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3.- PLE-CNE-3-2-7-2013
CODIFICACIÓN AL REGLAMENTO PARA LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA
DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CAPÍTULO I
DE LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD
Art. 1.- La participación política de las personas con discapacidad se la
realizará asegurando su inclusión plena y efectiva que garantice sus
derechos políticos a elegir, ser elegidos y participar de los asuntos
públicos, así como la libre expresión de su voluntad en el proceso
electoral.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO A ELEGIR
Art. 2.- El Consejo Nacional Electoral garantizará la libre expresión de la
voluntad de las personas con discapacidad como electores y a este fin,
cuando sea necesario y a petición de ellas, permitirá que una persona de
su elección les preste asistencia para votar.
Art. 3.- En cada recinto electoral habrá por lo menos una mesa de
atención preferente para personas con discapacidad, mujeres embarazadas
y adultos mayores, ubicada en la planta baja y debidamente identificada,
donde se proveerá el apoyo necesario para que puedan ejercer su derecho
al voto.
La mesa de atención preferente estará conformada por personal del
Consejo Nacional Electoral, según los siguientes parámetros:
 De 10 a 30 juntas receptoras del voto una mesa con dos
integrantes.
 De 31 en adelante dos mesas con dos integrantes cada
una.
Estas mesas deberán ser ubicadas en la cercanía del ingreso de los
recintos electorales, facilitando la plena accesibilidad de las personas con
discapacidad y adoptando las medidas necesarias para garantizar la
reserva del acto de votación.
En el caso de los recintos electorales con un número menor o igual a 9
juntas receptoras del voto no se implementará mesas de atención
preferente, siendo las mesas de información del Consejo Nacional Electoral
las encargadas de estas funciones.
Art. 4.- En el caso de que una persona con discapacidad, adulto mayor,
mujer embarazada solicite atención en las mesas de atención preferente,
el personal de las mismas, trasladará a las ciudadanas y ciudadanos
desde la mesa de atención preferente, hacia las juntas receptoras del voto
en las que sufragan o coordinará con los presidentes de las JRV el traslado
del material electoral para que puedan ejercer su derecho al voto.
Los Presidentes de las juntas receptoras del voto designarán, de entre sus
vocales, un encargado de trasladar el material electoral hacia la mesa de
atención preferente. Obligatoriamente deberá ser acompañado por el
miembro de las Fuerzas Armadas en servicio activo encargado de la
seguridad de esa JRV.
Art. 5.- El Consejo Nacional Electoral, facilitará, en la medida de lo
posible, para el ejercicio del derecho al voto de las personas con
discapacidad visual, plantillas de lectura en sistema Braille, ubicadas en
las mesas de atención preferente o mesas de información del Consejo
Nacional Electoral, según corresponda.
Se considerará en el diseño de las papeletas de votación los criterios
establecidos en el artículo 2 de la Convención Internacional de Naciones
Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Art. 6.- Los funcionarios del Consejo Nacional Electoral, miembros de las
juntas receptoras del voto, coordinadores de recinto, miembros de las
Fuerzas Armadas, miembros de la Policía Nacional y las Organizaciones
Políticas serán sensibilizados e informados sobre la atención a personas
con discapacidad y sus mecanismos de sufragio, de acuerdo a la
programación realizada por la Dirección Nacional de Capacitación
Electoral para el Sufragio del Consejo Nacional Electoral.
Art. 7.- El Consejo Nacional Electoral, en coordinación con las Fuerzas
Armadas, Policía Nacional, los representantes de la sociedad civil,
implementará un programa que facilite el voto de las personas con
discapacidad que no puedan trasladarse a los recintos electorales, el cual
consiste en acercar la junta receptora del voto hasta el domicilio de las
personas con discapacidad. El sufragio en este caso, se desarrollará de
acuerdo al Instructivo que el Consejo Nacional Electoral dicte para el
efecto.
Art. 8.- El Consejo Nacional Electoral, procurará elegir los recintos
electorales que cuenten con el mejor nivel de accesibilidad para personas
con discapacidad física y sensorial.
CAPÍTULO III
ACCESO A LA INFORMACIÓN
Art. 9.- El Consejo Nacional Electoral, facilitará el acceso a su información
a través de medios, mecanismos y formas alternativas de comunicación
como la lengua de señas ecuatoriana y/o subtítulos para personas con
discapacidad auditiva; y, para las personas con discapacidad visual, el
sistema de lectura Braille
Art. 10.- Las Organizaciones Políticas procurarán entregar al Consejo
Nacional Electoral, su propuesta de plan de trabajo, en formato de audio al
momento de inscribir sus candidaturas.
Art. 11.- Las organizaciones políticas deberán implementar en sus artes
de difusión audio-visual, mecanismos de accesibilidad tales como: lengua
de señas ecuatoriana y/o subtítulos.
DISPOSICIÓN GENERAL
ÚNICA.- El Consejo Nacional Electoral, llevará un registro de la
participación política de las personas con discapacidad, en los distintos
procesos electorales con la finalidad de generar nuevas políticas públicas
que fomenten su participación.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Codificación al Reglamento entrará en vigencia a partir de la
presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
Sirvieron de base para la elaboración de la presente Codificación, el
Reglamento para la Participación Política de las Personas con
Discapacidad, aprobada por el Pleno del Consejo Nacional Electoral
mediante resolución PLE-CNE-1-26-9-2012.
Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones
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año dos mil trece- Lo Certifico.-

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Reglamento para Participación Política de Personas con Discapacidad

  • 1. 3815410 3.- PLE-CNE-3-2-7-2013 CODIFICACIÓN AL REGLAMENTO PARA LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD CAPÍTULO I DE LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Art. 1.- La participación política de las personas con discapacidad se la realizará asegurando su inclusión plena y efectiva que garantice sus derechos políticos a elegir, ser elegidos y participar de los asuntos públicos, así como la libre expresión de su voluntad en el proceso electoral. CAPÍTULO II DEL DERECHO A ELEGIR Art. 2.- El Consejo Nacional Electoral garantizará la libre expresión de la voluntad de las personas con discapacidad como electores y a este fin, cuando sea necesario y a petición de ellas, permitirá que una persona de su elección les preste asistencia para votar. Art. 3.- En cada recinto electoral habrá por lo menos una mesa de atención preferente para personas con discapacidad, mujeres embarazadas y adultos mayores, ubicada en la planta baja y debidamente identificada, donde se proveerá el apoyo necesario para que puedan ejercer su derecho al voto. La mesa de atención preferente estará conformada por personal del Consejo Nacional Electoral, según los siguientes parámetros:  De 10 a 30 juntas receptoras del voto una mesa con dos integrantes.  De 31 en adelante dos mesas con dos integrantes cada una. Estas mesas deberán ser ubicadas en la cercanía del ingreso de los recintos electorales, facilitando la plena accesibilidad de las personas con
  • 2. discapacidad y adoptando las medidas necesarias para garantizar la reserva del acto de votación. En el caso de los recintos electorales con un número menor o igual a 9 juntas receptoras del voto no se implementará mesas de atención preferente, siendo las mesas de información del Consejo Nacional Electoral las encargadas de estas funciones. Art. 4.- En el caso de que una persona con discapacidad, adulto mayor, mujer embarazada solicite atención en las mesas de atención preferente, el personal de las mismas, trasladará a las ciudadanas y ciudadanos desde la mesa de atención preferente, hacia las juntas receptoras del voto en las que sufragan o coordinará con los presidentes de las JRV el traslado del material electoral para que puedan ejercer su derecho al voto. Los Presidentes de las juntas receptoras del voto designarán, de entre sus vocales, un encargado de trasladar el material electoral hacia la mesa de atención preferente. Obligatoriamente deberá ser acompañado por el miembro de las Fuerzas Armadas en servicio activo encargado de la seguridad de esa JRV. Art. 5.- El Consejo Nacional Electoral, facilitará, en la medida de lo posible, para el ejercicio del derecho al voto de las personas con discapacidad visual, plantillas de lectura en sistema Braille, ubicadas en las mesas de atención preferente o mesas de información del Consejo Nacional Electoral, según corresponda. Se considerará en el diseño de las papeletas de votación los criterios establecidos en el artículo 2 de la Convención Internacional de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Art. 6.- Los funcionarios del Consejo Nacional Electoral, miembros de las juntas receptoras del voto, coordinadores de recinto, miembros de las Fuerzas Armadas, miembros de la Policía Nacional y las Organizaciones Políticas serán sensibilizados e informados sobre la atención a personas con discapacidad y sus mecanismos de sufragio, de acuerdo a la programación realizada por la Dirección Nacional de Capacitación Electoral para el Sufragio del Consejo Nacional Electoral. Art. 7.- El Consejo Nacional Electoral, en coordinación con las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, los representantes de la sociedad civil, implementará un programa que facilite el voto de las personas con discapacidad que no puedan trasladarse a los recintos electorales, el cual consiste en acercar la junta receptora del voto hasta el domicilio de las personas con discapacidad. El sufragio en este caso, se desarrollará de acuerdo al Instructivo que el Consejo Nacional Electoral dicte para el efecto.
  • 3. Art. 8.- El Consejo Nacional Electoral, procurará elegir los recintos electorales que cuenten con el mejor nivel de accesibilidad para personas con discapacidad física y sensorial. CAPÍTULO III ACCESO A LA INFORMACIÓN Art. 9.- El Consejo Nacional Electoral, facilitará el acceso a su información a través de medios, mecanismos y formas alternativas de comunicación como la lengua de señas ecuatoriana y/o subtítulos para personas con discapacidad auditiva; y, para las personas con discapacidad visual, el sistema de lectura Braille Art. 10.- Las Organizaciones Políticas procurarán entregar al Consejo Nacional Electoral, su propuesta de plan de trabajo, en formato de audio al momento de inscribir sus candidaturas. Art. 11.- Las organizaciones políticas deberán implementar en sus artes de difusión audio-visual, mecanismos de accesibilidad tales como: lengua de señas ecuatoriana y/o subtítulos. DISPOSICIÓN GENERAL ÚNICA.- El Consejo Nacional Electoral, llevará un registro de la participación política de las personas con discapacidad, en los distintos procesos electorales con la finalidad de generar nuevas políticas públicas que fomenten su participación. DISPOSICIÓN FINAL La presente Codificación al Reglamento entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Sirvieron de base para la elaboración de la presente Codificación, el Reglamento para la Participación Política de las Personas con Discapacidad, aprobada por el Pleno del Consejo Nacional Electoral mediante resolución PLE-CNE-1-26-9-2012. Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Pleno del Consejo Nacional Electoral, a los dos días del mes de julio del año dos mil trece- Lo Certifico.-