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Resciliación 
1. CONCEPTO1: 
De acuerdo al inciso 1 del artículo 1438 de nuestro código civil es cuando toda obligación 
puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de 
disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por cumplida. 
Este modo de extinguir, a más de mutuo consentimiento, recibe otras denominaciones: mutuo 
disenso, convención de extinción y los franceses lo designan como resciliación, Consiste, 
como sus nombres lo señalan, en que las partes, acreedor y deudor, acuerdan dar por 
extinguidas las obligaciones que los ligan, esto es, que ellas dejen de producir efectos. 
Es una aplicación lisa y llana del principio de la autonomía de la voluntad. 
2. ELEMENTOS DE LA RESCLIACIÓN 2 
La ley no ha establecido ningún requisito específico para resciliación como medio de 
extinguir las obligaciones; por tanto deberán concurrir los propios de todo acto 
jurídico, ya que se trata de una convención; incluso se ha aceptado la voluntad tácita, 
es decir que las partes que conformaron el acto son las mismas que deben conformar 
la resciliación. 
Se exige sí capacidad de disponer del crédito, puesto que se pone término a éste; así lo señala 
el precepto: “las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo” 
(Art.1438 Código Civil) 
. 
Aunque el precepto no lo diga expresamente, la doctrina concluye que para que sea posible el 
mutuo disenso es necesario que no estén íntegramente cumplidas las obligaciones derivadas 
del mismo negocio jurídico. Y la razón es obvia, porque el Art. 1.438 dispone que la 
obligación puede extinguirse por la convención de las partes, y sólo puede extinguirse 
aquello que aún existe, pero no lo que ha dejado de producir efectos. De manera que si ha 
operado ya otro modo de extinguir, no podría tener lugar la resciliación. 
1 Abelliuk Manasevich, René, Las Obligaciones, Tomo II Pag. 297 
2 Abelliuk Manasevich, René, Las Obligaciones, Tomo II Pag. 297-298
Por tanto los elementos que conforman la resciliación de forma expresada por la doctrina 
son: 
- Las partes que otorgan su voluntad a través de un contrato. 
- El Contrato en si, donde se plasman las condiciones para el cumplimiento de la 
voluntad. 
- El Incumplimiento del mismo convenio 
Pareciera contradictorio el hecho de tener como elemento el contrato y su no cumplimiento, 
pero es necesario que exista el primero para que el segundo concurra, pues si el contrato no 
existiera, la obligación y su no cumplimiento no se podrían comprobar. 
3. SOBRE LAS OBLIGACIONES QUE SE EXTINGUEN POR LA 
RESCILIACIÓN3 
Mediante la resciliación se aplican los efectos de la nulidad, por el mutuo acuerdo de 
las partes. Hemos sostenido también que la nulidad se dirige a la fuente y que 
consecuencialmente, deja sin efecto las obligaciones que de ella emanan. Entonces, 
¿qué clase de obligaciones se extinguen por la resciliación La respuesta es muy 
sencilla. Sólo podrán resciliarse las obligaciones de naturaleza contractual. Es decir, 
podrán resciliarse los contratos y como ya lo dijimos, resciliando el contrato quedarán 
consecuencialmente sin efecto las obligaciones que de él emanan. 
A nuestro juicio, esta conclusión es correcta pues la resciliación aplicada a las otras 
fuentes envuelve siempre una renuncia de un derecho o bien una transacción. 
A este respecto, no debemos olvidar que la letra del artículo 1438 señala que toda 
obligación puede extinguirse por el mutuo consentimiento de las partes y obviamente 
las obligaciones de naturaleza distinta a la contractual no han emanado del 
consentimiento mutuo y por esta razón mal podrán invalidarse por él. 
Por otra parte sería absurdo sostener que cabe la resciliación en los actos jurídicos 
unilaterales, pues en ellos por la sola voluntad de la parte que le dio origen, pueden 
quedar sin efecto. Respecto de los actos jurídicos bilaterales que no sean contratos. es 
lógico que pueda operar la resciliación de la misma manera que opera la nulidad. 
3 Naudon dell’ Oro, María José, La Resciliación de los Contratos Cumplidos, Revista Chilena de Derecho, Vol. 25 N°4, Pags.904-905
siempre, obviamente, que concurran a ella las mismas partes que dieron origen al acto; 
de cualquier manera, como de estos actos jurídicos bilaterales que no son contratos no 
emanan obligaciones, mal podría operar la resciliación como modo de extinguirlas. 
Siguiendo esta línea de razonamiento, es lógico sostener que toda resciliación deberá 
ser celebrada. por las partes, con las mismas solemnidades y requisitos del contrato 
que buscan dejar sin efecto, a través de la aplicación del mutuo disenso. No 
olvidemos que en derecho las cosas se deshacen del mismo modo como se hacen. 
Respecto de este tema es también, importante señalar, que Si bien la resciliación 
opera 
respecto de los contratos, su aplicación al igual que la nulidad se ve restringida en 
aquellos, respecto de los cuales, opera la terminación y no la resolución, como es el 
caso del arrendamiento. En ellos el efecto retroactivo no tiene cabida, pues en este 
tipo de contratos las obligaciones y derechos han nacido y extinguido a lo largo del 
tiempo, pues operan de tracto sucesivo. 
Es indiscutible que toda vez que se omite un requisito de validez en un contrato de 
tracto sucesivo, ese contrato es anulable sin importar su especial naturaleza. quedando 
las partes amparadas en sus derechos por las restituciones mutuas. Por esta misma 
razón, como la resciliación no es otra cosa que la atribución voluntaria de los efectos 
de la nulidad al contrato que se quiere invalidar, tiene que operar en esta clase de 
actos (contratos de tracto sucesivo) de la misma manera en que opera la nulidad. 
4. SOBRE LA RESCILIACION Y EL EFECTO RETROACTIVO4 
Se ha señalado que la ley permite a los contratantes aplicar al contrato de mutuo 
acuerdo, los efectos de la nulidad. La cual se caracteriza por operar con efecto 
retroactivo conjugando ambos puntos surge inmediatamente una duda: ¿pueden las 
partes de mutuo acuerdo valerse del efecto retroactivo que la ley le reconoce a la 
nulidad? 
La gran mayoría de la doctrina ha respondido a esta pregunta en forma negativa, 
argumentando que el mutuo disenso opera hacia el futuro a diferencia de la nulidad y 
4 Naudon dell’ Oro, María José, La Resciliación de los Contratos Cumplidos, Revista Chilena de Derecho, Vol. 25 N°4, Pags.906-907
que por tanto cualquier intención de desaparecer los efectos ya producidos, significará 
inevitablemente una nueva convenci6n entre las partes. 
Pero hay otra parte de la doctrina que manifiesta que es perfectamente válido y lícito a las 
partes aprovecharse del efecto retroactivo propio de la nulidad. Es la misma ley quien 
las autoriza para aplicar dichos efectos, por lo cual, creemos que sería una grave 
arbitrariedad pretender restringir a las partes en su legítimo derecho de valerse de su 
consentimiento, para invalidar un contrato, según lo dispone el articulo 1416, del 
código Civil, Sin embargo. estimamos que en esta misma línea de razonamiento es 
preciso establecer ciertas limitaciones al derecho de las partes antes mencionado, la 
primera de ellas es que si bien el acuerdo de las partes puede tener efecto retroactivo, 
pues impedirlo sería una restricción arbitrarla al principio de la autonomía de la 
voluntad, este se encuentra limitado en su aplicación respecto de los terceros. De esta 
manera, es posible sostener que la resciliación, si bien opera con efecto retroactivo, no 
da acción reivindicatoria respecto de los terceros. Esta limitación se ve corroborada 
por el articulo 1559, que señala que la nulidad judicialmente declarada da acción 
reivindicatoria en contra de los terceros poseedores, salvas las excepciones legales. Al 
ser la resciliación una declaración de la nulidad por mutuo acuerdo y no una 
declaración judicial, no da acción reivindicatoria contra terceros poseedores. 
Por otro lado, confirma esta postura el efecto relativo propio de todo contrato. Estos 
producen, como es sabido, efecto entre las partes que lo celebran, sus herederos o 
cesionados, también conocidos como terceros relativos, en forma casi exclusiva. Sólo 
por excepción, los efectos de los contratos recaen en los terceros absolutos, como 
ocurre tanto en la estipulación en favor de un tercero, como en la promesa del hecho 
ajeno, instituciones en las cuales los terceros absolutos, al aceptar en el primer caso, y 
al ratificar en el segundo, sustituyen o reemplazan al estipulante o promitente, 
pasando a ser parte en el contrato. De esta manera, al ser la resciliación un contrato, 
producirá efectos entre quienes la celebren, quedando los terceros a salvo, sin ser 
afectados en modo alguno en sus derechos.
5. APLICACIÓN DE LA RESCILIACION EN LOS CONTRATOS CUMPLIDOS5 
la resciliación puede aplicarse a los contratos pendientes, en los que lógicamente las 
obligaciones también lo están. Es la propia letra del 1438 la que consagra la 
resciliación como modo de extinguir las obligaciones. 
En este caso, a diferencia de lo que sucede en los contratos cumplidos total o 
parcialmente, y tomando como ejemplo un contrato de compraventa, si las partes 
acuerdan resciliarla la dejarán sin efecto, y consecuencialmente dejarán sin efecto las 
obligaciones de dar la cosa y pagar el precio, extinguiéndolas. De esta manera, todo 
se retrotraerá al momento anterior a la celebración del contrato, y se puede señalar con 
propiedad que las obligaciones se han extinguido por el mutuo disenso. 
Al respecto Alessandri Besa señala: “cuando el acto o contrato no se ha cumplido, es 
decir si las partes aún no han dado ejecución a las prestaciones que les imponía, la 
nulidad declarada tiene el efecto de extinguir sus derechos y obligaciones a que dio 
origen. La nulidad judicialmente declarada es por tanto, un verdadero medio de 
extinguir las obligaciones, si bien ese efecto que se produce es indirecto, porque lo 
que en realidad se destruye es el acto mismo, o sea la fuente de donde ellas nacen, 
pero es obvio que al desaparecer la fuente también desaparecen las obligaciones. 
Al anularse el acto o contrato que no se ha cumplido, las obligaciones que engendra 
dejan de ser exigibles, desaparecen con efecto retroactivo, considerándose como si 
jamás hubieren existido”. 
Ahora bien, al referirnos a los contratos cumplidos total o parcialmente. la respuesta, 
lejos de ser uniforme, es muy controvertida, pues la mayoría de la doctrina se ha 
opuesto a esta figura. 
El primer argumento que se da para no aceptar la resciliación en los contratos 
cumplidos, es que si las obligaciones se encuentran extinguidas no sería posible 
aplicar, respecto de ella, un segundo modo de extinguir, lo que a primera vista resulta 
muy lógico. 
Obviamente, si se ha celebrado, por ejemplo, un contrato de compraventa de un bien 
mueble, y el contrato se ha cumplido, las obligaciones de las partes, en este caso dar 
la cosa y pagar el precio, se han cumplido por el pago y como consecuencia, se han 
5 Naudon dell’ Oro, María José, La Resciliación de los Contratos Cumplidos, Revista Chilena de Derecho, Vol. 25 N°4, Pags.907-909
extinguido. Por esta razón, resultaría un absurdo pretender extinguirlas nuevamente por 
la resciliación u otro modo consagrado por la ley. 
Pero ahora bien la contraparte de lo anterior es que lo resciliable no son las obligaciones 
que como bien se ha sostenido ya están extinguidas, sino el contrato, es decir, su causa 
eficiente. De esta manera, al invalidarse el contrato por el consentimiento mutuo, 
como expresamente lo permite el artículo 1416 se invalidarán con él las obligaciones, 
pues el efecto que las parres pretenden es volver al estado anterior a la celebración, 
con el límite que ya hemos señalado respecto de los terceros. 
De esta manera quedará resciliado el contrato, invalidándose igualmente quedarán sin 
efecto las obligaciones como consecuencia de aquello pero, al mismo tiempo, no 
habrá operado respecto de ellas un segundo modo de extinguir. 
La duda que surge es qué sucede con el pago que con anterioridad a la resciliación 
Había extinguido las obligaciones del contrato de compraventa. La respuesta es 
sencilla, el pago es por su naturaleza accesorio, como todo modo de extinguir. 
requiere de una obligación a la cual acceder y, entonces. sí la obligación a la que el 
pago ha accedido es invalidada; el pago que las partes han efectuado es ineficaz, pues 
carece de causa, carece de obligación que le sirva de fundamento. 
La otra crítica que se hace a esta postura supone que la resciliación de los contratos 
cumplidos, en la mayoría de los casos, se materializa en un simple contrato al revés 
Si se sostiene que la resciliación supone un contrato al revés y se rescilia, para 
usar el mismo ejemplo, la compraventa a la que nos habíamos referido, ocurrirá 
necesariamente que la parte que pag6 el precio, se obligara a entregar la cosa objeto 
de la compraventa que se quiere resciliar y la parte que entregó la cosa se obligará a 
pagar el precio que con anterioridad recibió del comprador; quedando así sin efecto el 
primer contrato. Sin embargo, se estima que eso no es así, la resciliación, lejos de ser un 
contrato al revés es una convención absolutamente distinta, en ella las partes no se 
comprometen a realizar las prestaciones del contrato que quieren resciliar en un 
sentido contrario, sino se comprometen a exigirse las prestaciones mutuas, según los 
artículos 1557 del Código Civil y siguientes, es decir según las normas de la nulidad. 
Se podría también argumentar a este respecto, que las partes no podrían establecer 
como objeto de su contrato. la realización de las prestaciones mutuas según las
normas de la nulidad, pues esta es una sanción establecida por la ley, para la omisión 
de un requisito establecido por ella para la validez de los actos en consideración a su 
misma especie o naturaleza o a la calidad o estado de las partes. Sin embargo, esta 
crítica es desmentida por la propia ley, pues es ella la que permite a las partes 
celebrar dicha convención y establecer, por lo tanto, su contenido, fingiendo la 
nulidad. 
Por otra parte, se podría sostener que no es licito entender la resciliación como un 
modo de extinguir y un contrato a la vez. Sin embargo, esta figura no es extraña a 
nuestra legislación y la encontramos a raíz de la novación. 
Esta es, por una parte, un modo de extinguir consagrado expresamente en el artículo 
1438 del Código Civil, pero, al mismo tiempo, es un contrato que contendrá nuevas 
obligaciones para las partes.

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Resciliación

  • 1. Resciliación 1. CONCEPTO1: De acuerdo al inciso 1 del artículo 1438 de nuestro código civil es cuando toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por cumplida. Este modo de extinguir, a más de mutuo consentimiento, recibe otras denominaciones: mutuo disenso, convención de extinción y los franceses lo designan como resciliación, Consiste, como sus nombres lo señalan, en que las partes, acreedor y deudor, acuerdan dar por extinguidas las obligaciones que los ligan, esto es, que ellas dejen de producir efectos. Es una aplicación lisa y llana del principio de la autonomía de la voluntad. 2. ELEMENTOS DE LA RESCLIACIÓN 2 La ley no ha establecido ningún requisito específico para resciliación como medio de extinguir las obligaciones; por tanto deberán concurrir los propios de todo acto jurídico, ya que se trata de una convención; incluso se ha aceptado la voluntad tácita, es decir que las partes que conformaron el acto son las mismas que deben conformar la resciliación. Se exige sí capacidad de disponer del crédito, puesto que se pone término a éste; así lo señala el precepto: “las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo” (Art.1438 Código Civil) . Aunque el precepto no lo diga expresamente, la doctrina concluye que para que sea posible el mutuo disenso es necesario que no estén íntegramente cumplidas las obligaciones derivadas del mismo negocio jurídico. Y la razón es obvia, porque el Art. 1.438 dispone que la obligación puede extinguirse por la convención de las partes, y sólo puede extinguirse aquello que aún existe, pero no lo que ha dejado de producir efectos. De manera que si ha operado ya otro modo de extinguir, no podría tener lugar la resciliación. 1 Abelliuk Manasevich, René, Las Obligaciones, Tomo II Pag. 297 2 Abelliuk Manasevich, René, Las Obligaciones, Tomo II Pag. 297-298
  • 2. Por tanto los elementos que conforman la resciliación de forma expresada por la doctrina son: - Las partes que otorgan su voluntad a través de un contrato. - El Contrato en si, donde se plasman las condiciones para el cumplimiento de la voluntad. - El Incumplimiento del mismo convenio Pareciera contradictorio el hecho de tener como elemento el contrato y su no cumplimiento, pero es necesario que exista el primero para que el segundo concurra, pues si el contrato no existiera, la obligación y su no cumplimiento no se podrían comprobar. 3. SOBRE LAS OBLIGACIONES QUE SE EXTINGUEN POR LA RESCILIACIÓN3 Mediante la resciliación se aplican los efectos de la nulidad, por el mutuo acuerdo de las partes. Hemos sostenido también que la nulidad se dirige a la fuente y que consecuencialmente, deja sin efecto las obligaciones que de ella emanan. Entonces, ¿qué clase de obligaciones se extinguen por la resciliación La respuesta es muy sencilla. Sólo podrán resciliarse las obligaciones de naturaleza contractual. Es decir, podrán resciliarse los contratos y como ya lo dijimos, resciliando el contrato quedarán consecuencialmente sin efecto las obligaciones que de él emanan. A nuestro juicio, esta conclusión es correcta pues la resciliación aplicada a las otras fuentes envuelve siempre una renuncia de un derecho o bien una transacción. A este respecto, no debemos olvidar que la letra del artículo 1438 señala que toda obligación puede extinguirse por el mutuo consentimiento de las partes y obviamente las obligaciones de naturaleza distinta a la contractual no han emanado del consentimiento mutuo y por esta razón mal podrán invalidarse por él. Por otra parte sería absurdo sostener que cabe la resciliación en los actos jurídicos unilaterales, pues en ellos por la sola voluntad de la parte que le dio origen, pueden quedar sin efecto. Respecto de los actos jurídicos bilaterales que no sean contratos. es lógico que pueda operar la resciliación de la misma manera que opera la nulidad. 3 Naudon dell’ Oro, María José, La Resciliación de los Contratos Cumplidos, Revista Chilena de Derecho, Vol. 25 N°4, Pags.904-905
  • 3. siempre, obviamente, que concurran a ella las mismas partes que dieron origen al acto; de cualquier manera, como de estos actos jurídicos bilaterales que no son contratos no emanan obligaciones, mal podría operar la resciliación como modo de extinguirlas. Siguiendo esta línea de razonamiento, es lógico sostener que toda resciliación deberá ser celebrada. por las partes, con las mismas solemnidades y requisitos del contrato que buscan dejar sin efecto, a través de la aplicación del mutuo disenso. No olvidemos que en derecho las cosas se deshacen del mismo modo como se hacen. Respecto de este tema es también, importante señalar, que Si bien la resciliación opera respecto de los contratos, su aplicación al igual que la nulidad se ve restringida en aquellos, respecto de los cuales, opera la terminación y no la resolución, como es el caso del arrendamiento. En ellos el efecto retroactivo no tiene cabida, pues en este tipo de contratos las obligaciones y derechos han nacido y extinguido a lo largo del tiempo, pues operan de tracto sucesivo. Es indiscutible que toda vez que se omite un requisito de validez en un contrato de tracto sucesivo, ese contrato es anulable sin importar su especial naturaleza. quedando las partes amparadas en sus derechos por las restituciones mutuas. Por esta misma razón, como la resciliación no es otra cosa que la atribución voluntaria de los efectos de la nulidad al contrato que se quiere invalidar, tiene que operar en esta clase de actos (contratos de tracto sucesivo) de la misma manera en que opera la nulidad. 4. SOBRE LA RESCILIACION Y EL EFECTO RETROACTIVO4 Se ha señalado que la ley permite a los contratantes aplicar al contrato de mutuo acuerdo, los efectos de la nulidad. La cual se caracteriza por operar con efecto retroactivo conjugando ambos puntos surge inmediatamente una duda: ¿pueden las partes de mutuo acuerdo valerse del efecto retroactivo que la ley le reconoce a la nulidad? La gran mayoría de la doctrina ha respondido a esta pregunta en forma negativa, argumentando que el mutuo disenso opera hacia el futuro a diferencia de la nulidad y 4 Naudon dell’ Oro, María José, La Resciliación de los Contratos Cumplidos, Revista Chilena de Derecho, Vol. 25 N°4, Pags.906-907
  • 4. que por tanto cualquier intención de desaparecer los efectos ya producidos, significará inevitablemente una nueva convenci6n entre las partes. Pero hay otra parte de la doctrina que manifiesta que es perfectamente válido y lícito a las partes aprovecharse del efecto retroactivo propio de la nulidad. Es la misma ley quien las autoriza para aplicar dichos efectos, por lo cual, creemos que sería una grave arbitrariedad pretender restringir a las partes en su legítimo derecho de valerse de su consentimiento, para invalidar un contrato, según lo dispone el articulo 1416, del código Civil, Sin embargo. estimamos que en esta misma línea de razonamiento es preciso establecer ciertas limitaciones al derecho de las partes antes mencionado, la primera de ellas es que si bien el acuerdo de las partes puede tener efecto retroactivo, pues impedirlo sería una restricción arbitrarla al principio de la autonomía de la voluntad, este se encuentra limitado en su aplicación respecto de los terceros. De esta manera, es posible sostener que la resciliación, si bien opera con efecto retroactivo, no da acción reivindicatoria respecto de los terceros. Esta limitación se ve corroborada por el articulo 1559, que señala que la nulidad judicialmente declarada da acción reivindicatoria en contra de los terceros poseedores, salvas las excepciones legales. Al ser la resciliación una declaración de la nulidad por mutuo acuerdo y no una declaración judicial, no da acción reivindicatoria contra terceros poseedores. Por otro lado, confirma esta postura el efecto relativo propio de todo contrato. Estos producen, como es sabido, efecto entre las partes que lo celebran, sus herederos o cesionados, también conocidos como terceros relativos, en forma casi exclusiva. Sólo por excepción, los efectos de los contratos recaen en los terceros absolutos, como ocurre tanto en la estipulación en favor de un tercero, como en la promesa del hecho ajeno, instituciones en las cuales los terceros absolutos, al aceptar en el primer caso, y al ratificar en el segundo, sustituyen o reemplazan al estipulante o promitente, pasando a ser parte en el contrato. De esta manera, al ser la resciliación un contrato, producirá efectos entre quienes la celebren, quedando los terceros a salvo, sin ser afectados en modo alguno en sus derechos.
  • 5. 5. APLICACIÓN DE LA RESCILIACION EN LOS CONTRATOS CUMPLIDOS5 la resciliación puede aplicarse a los contratos pendientes, en los que lógicamente las obligaciones también lo están. Es la propia letra del 1438 la que consagra la resciliación como modo de extinguir las obligaciones. En este caso, a diferencia de lo que sucede en los contratos cumplidos total o parcialmente, y tomando como ejemplo un contrato de compraventa, si las partes acuerdan resciliarla la dejarán sin efecto, y consecuencialmente dejarán sin efecto las obligaciones de dar la cosa y pagar el precio, extinguiéndolas. De esta manera, todo se retrotraerá al momento anterior a la celebración del contrato, y se puede señalar con propiedad que las obligaciones se han extinguido por el mutuo disenso. Al respecto Alessandri Besa señala: “cuando el acto o contrato no se ha cumplido, es decir si las partes aún no han dado ejecución a las prestaciones que les imponía, la nulidad declarada tiene el efecto de extinguir sus derechos y obligaciones a que dio origen. La nulidad judicialmente declarada es por tanto, un verdadero medio de extinguir las obligaciones, si bien ese efecto que se produce es indirecto, porque lo que en realidad se destruye es el acto mismo, o sea la fuente de donde ellas nacen, pero es obvio que al desaparecer la fuente también desaparecen las obligaciones. Al anularse el acto o contrato que no se ha cumplido, las obligaciones que engendra dejan de ser exigibles, desaparecen con efecto retroactivo, considerándose como si jamás hubieren existido”. Ahora bien, al referirnos a los contratos cumplidos total o parcialmente. la respuesta, lejos de ser uniforme, es muy controvertida, pues la mayoría de la doctrina se ha opuesto a esta figura. El primer argumento que se da para no aceptar la resciliación en los contratos cumplidos, es que si las obligaciones se encuentran extinguidas no sería posible aplicar, respecto de ella, un segundo modo de extinguir, lo que a primera vista resulta muy lógico. Obviamente, si se ha celebrado, por ejemplo, un contrato de compraventa de un bien mueble, y el contrato se ha cumplido, las obligaciones de las partes, en este caso dar la cosa y pagar el precio, se han cumplido por el pago y como consecuencia, se han 5 Naudon dell’ Oro, María José, La Resciliación de los Contratos Cumplidos, Revista Chilena de Derecho, Vol. 25 N°4, Pags.907-909
  • 6. extinguido. Por esta razón, resultaría un absurdo pretender extinguirlas nuevamente por la resciliación u otro modo consagrado por la ley. Pero ahora bien la contraparte de lo anterior es que lo resciliable no son las obligaciones que como bien se ha sostenido ya están extinguidas, sino el contrato, es decir, su causa eficiente. De esta manera, al invalidarse el contrato por el consentimiento mutuo, como expresamente lo permite el artículo 1416 se invalidarán con él las obligaciones, pues el efecto que las parres pretenden es volver al estado anterior a la celebración, con el límite que ya hemos señalado respecto de los terceros. De esta manera quedará resciliado el contrato, invalidándose igualmente quedarán sin efecto las obligaciones como consecuencia de aquello pero, al mismo tiempo, no habrá operado respecto de ellas un segundo modo de extinguir. La duda que surge es qué sucede con el pago que con anterioridad a la resciliación Había extinguido las obligaciones del contrato de compraventa. La respuesta es sencilla, el pago es por su naturaleza accesorio, como todo modo de extinguir. requiere de una obligación a la cual acceder y, entonces. sí la obligación a la que el pago ha accedido es invalidada; el pago que las partes han efectuado es ineficaz, pues carece de causa, carece de obligación que le sirva de fundamento. La otra crítica que se hace a esta postura supone que la resciliación de los contratos cumplidos, en la mayoría de los casos, se materializa en un simple contrato al revés Si se sostiene que la resciliación supone un contrato al revés y se rescilia, para usar el mismo ejemplo, la compraventa a la que nos habíamos referido, ocurrirá necesariamente que la parte que pag6 el precio, se obligara a entregar la cosa objeto de la compraventa que se quiere resciliar y la parte que entregó la cosa se obligará a pagar el precio que con anterioridad recibió del comprador; quedando así sin efecto el primer contrato. Sin embargo, se estima que eso no es así, la resciliación, lejos de ser un contrato al revés es una convención absolutamente distinta, en ella las partes no se comprometen a realizar las prestaciones del contrato que quieren resciliar en un sentido contrario, sino se comprometen a exigirse las prestaciones mutuas, según los artículos 1557 del Código Civil y siguientes, es decir según las normas de la nulidad. Se podría también argumentar a este respecto, que las partes no podrían establecer como objeto de su contrato. la realización de las prestaciones mutuas según las
  • 7. normas de la nulidad, pues esta es una sanción establecida por la ley, para la omisión de un requisito establecido por ella para la validez de los actos en consideración a su misma especie o naturaleza o a la calidad o estado de las partes. Sin embargo, esta crítica es desmentida por la propia ley, pues es ella la que permite a las partes celebrar dicha convención y establecer, por lo tanto, su contenido, fingiendo la nulidad. Por otra parte, se podría sostener que no es licito entender la resciliación como un modo de extinguir y un contrato a la vez. Sin embargo, esta figura no es extraña a nuestra legislación y la encontramos a raíz de la novación. Esta es, por una parte, un modo de extinguir consagrado expresamente en el artículo 1438 del Código Civil, pero, al mismo tiempo, es un contrato que contendrá nuevas obligaciones para las partes.