2. República Bolivariana de Venezuela
Universidad Bicentenaria de Aragua
A. C E. Superiores Gerenciales
Corporativos
Valles del Tuy
Facultad Ciencias Sociales
Escuela de Derecho
TRIMESTRE 2019-I
OBLIGACIONES I
Prf. Irvin Torres
3. Consentimiento.
- Vicios del Consentimiento
El Error (Clasificación, Requisitos)
El Dolo (Requisitos)
La Violencia
2. Objeto
- Clasificación
- Requisitos
3. Causa
- Ilicitud de la Causa
- Ausencia de Causa
4. Es la manifestación de acuerdo de
voluntades para crear
obligaciones, expresa el acuerdo
de una persona respecto a un acto
externo ajeno.
«Las condiciones requeridas para la
existencia del contrato son: 1ª
consentimiento de las partes…» (Art. 1.141
CC)
Para la celebración de cualquier clase
de contrato es necesario que exista el
consentimiento, ya que este figura
como un elemento requerido para su
existencia.
5. Para que exista la validez del contrato,
deben cumplirse sus tres elementos: el
consentimiento, la causa y el objeto, y
además, la capacidad. No obstante, la
doctrina ha estructurado la teoría sobre
los vicios del consentimiento a fin de
estudiar las causas, motivos o
circunstancias capaces de anular el
consentimiento otorgado por las partes
contratantes. Para que sea válido el
consentimiento de manifestación de
voluntades de las partes, este debe de
estar exento de irregularidades.
6. La teoría de los vicios del consentimiento tiene
por objeto estudiar las circunstancias que
invalidan el consentimiento y los efectos que
producen dichas circunstancias sobre el contrato
celebrado por las partes.
«El contrato puede ser anulado…, 2º por vicios
del consentimiento…» (Art. 1.142 CC)
En general, los vicios del consentimiento son: el
error, el dolo y la violencia. La teoría general de
los vicios del consentimiento se dedica
especialmente al estudio de estas tres nociones.
7. «Creer falso lo verdadero o verdadero lo falso»,
se puede decir que el error consiste en una falsa
apreciación de la realidad; es una idea inexacta
que se forma un contratante sobre uno de los
elementos del contrato.
Se diferencia del dolo, porque este es
espontáneo y el dolo es intencional.
Requisitos del error:
Debe ser espontáneo
Debe ser excusable
Debe ser esencial
Debe ser unilateral o
común a ambas
partes
Debe ser reconocible
por la otra parte
«Aquel cuyo
consentimiento haya
sido dado a
consecuencia de un
error excusable, o
arrancado por violencia
o sorprendido por dolo,
puede pedir la nulidad
del contrato» (Art. 1.146
CC)
8. La doctrina clasifica el error desde el punto de vista
de los efectos que pueda producir sobre el contrato,
sin tomar en cuenta en forma relevante el objeto
sobre el cual pueda recaer el error.
Desde el punto de vista explicado, se distinguen el
error obstáculo, el error vicio y el error
irrelevante, mejor conocido por error en los
motivos.
9. Surge cuando no hay acuerdo de
voluntades entre las partes
contratantes.
Casos del error obstáculo:
Error sobre la naturaleza del contrato
(quería hacer un arrendamiento e hizo una
compraventa)
Error sobre la identidad del objeto del
contrato (convenimos en la compra venta
de la casa Nº 45 y una de las partes, o
ambas, quieren contratar sobre la Nº 41)
Error en la causa (recae sobre los fines
conseguidos por las partes a contratar, o
sobre las razones jurídicas que las
impulsan a la celebración del contrato,
ejemplo, una transacción fundada en
documentos que después se reconocen
como falsos).
10. El error vicio afecta el consentimiento sobre una
circunstancia de hecho o de derecho que las partes hayan
considerado como motivo determinante para contratar.
Implica que, el contrato puede ser válido en principio pero
puede ser anulado a solicitud de la parte que incurrió en el
error.
El error irrelevante, es aquel que no es
capaz de afectar la validez del contrato,
también denominado error en los motivos.
Carece de la condición de ser esencial.
11. 1.Debe ser espontáneo: se distingue del dolo,
porque este es indeliberado, y el dolo, es un error
provocado por la otra parte o por un tercero, con su
conocimiento.
2.Debe ser excusable: Las partes contratantes
tienen la obligación de informarse acerca de los
motivos que lo impulsan a contratar, acerca de la
identidad y cualidades de la persona del objeto del
contrato, cuando estos elementos son
determinantes de su voluntad.
12. 3.Debe ser esencial: este es estudiado según lo
establecido
en el código civil acerca del error de hecho, tanto cuando
recae sobre las cualidades de la cosa o de la identidad de
la cosa o de la identidad de la persona, así como el error
de derecho.
a. Error de hecho sobre la sustancia o cualidades de la
cosa:
es esencial cuando recae sobre una cuestión que las
partes
expresa o tácitamente han considerado motivos
determinantes de su voluntad de celebrar un contrato, o
que así resulte de las circunstancias bajo las cuales ha
sido celebrado el contrato o en atención a la buena fe.
b. El error en la persona: «Es también causa de
anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de
la persona con quien se ha contratado, cuando esa
identidad o esas cualidades han sido la causa única o
principal del contrato.» (Art. 1.148 CC)
13. c. El error de derecho: «El error de derecho
produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido
la causa única o principal.» (Art. 1.147 CC)
4.Debe ser unilateral o común a ambas partes: refiere a
cuando el error afecta de igual manera la intención
de ambas partes contratantes.
5.Debe ser reconocible por la otra parte: «La
parte que invoca su error para solicitar la anulación
de un contrato, está obligada a reparar a la otra
parte los perjuicios que le ocasione la invalidez de
la convención, si el error proviene de su propia falta
y la otra parte no lo ha conocido o no ha podido
conocerlo.» (Art. 1.149 CC)
14. Von Tuhr define el dolo como «la conducta que
intencionalmente provoca, refuerza o deja
subsistir una idea errónea en otra persona, con la
conciencia de que ese error tendrá valor
determinante en la emisión de su declaración de
voluntad».
De manera
más precisa,
podemos
definir el dolo
como el error
provocado por
la otra parte o
por un
tercero, con
su
conocimiento.
«El dolo es causa de
anulabilidad del contrato,
cuando las
maquinaciones
practicadas por uno de los
contratantes o por un
tercero, con su
conocimiento, han sido
tales que sin ellas el otro
no hubiera contratado.»
(Art. 1.154 CC)
15. 1. Una conducta intencional
Puede consistir en actuaciones negativas como guardar
silencio respecto a un criterio erróneo expresado por el
otro contratante.
También, puede consistir en actuaciones positivas del
agente, como maquinaciones. Fraudes u otra conducta
que consista en un hacer por parte del autor del dolo.
a. Reticencia dolosa: las actuaciones tales
como una conducta de no hacer o guardar silencio, la
doctrina las define como reticencia dolosa. Requisitos
para que pueda existir la reticencia dolosa:
a.1. Que el otro contratante no hubiese conocido ni
tenido la posibilidad de conocer el error por otros medios
sino sólo mediante circunstancia silenciada.
16. a.2. Que la parte reticente conociese el error de la otra
parte y de todos modos guardase silencio.
A.3. Que el error de la otra parte hubiese sido
determinante de su consentimiento para contratar.
2. El dolo debe ser causante
Son aquellas maquinaciones o actuaciones que con toda
certeza han determinado la voluntad de contratar de la
otra parte, porque de no haberse puesto en práctica,
aquella no hubiese celebrado el contrato.
3. El dolo debe emanar de la otra parte contratante o
de un tercero con su conocimiento
Si el dolo emana de un tercero sin consentimiento de
uno de los contratantes, la victima del dolo no podrá
pedir la nulidad del contrato, de igual forma, si existe
dolo de ambas partes contratantes, queda sin efecto, ya
que se aplica el principio de compensación de culpas.
17. Coacción de tipo físico o moral destinada a obtener el
consentimiento de una persona a fin de que se celebre un
contrato.
La víctima tiene dos acciones, la nulidad del contrato o la
acción por reparación del daño causado.
«El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando
ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y
que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus
bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la
edad, sexo y condición de las personas.» (Art. 1.151 CC)
«La violencia es también causa de anulabilidad del contrato,
cuando se dirige contra la persona o los bienes del cónyuge,
de un descendiente o de un ascendiente del contratante. Si se
trata de
otras personas, toca al Juez pronunciar sobre la anulabilidad,
según las circunstancias.» (Art. 1.152 CC)
18. Una de las condiciones requeridas para le existencia
del contrato es el objeto. La mayoría de la doctrina
considera que el objeto del contrato es el objeto de
las obligaciones nacidas del contrato, opinión que
acogemos por ser la predominante.
1° Prestaciones de dar, hacer y no hacer
2° Prestaciones positivas y negativas
3° Prestaciones de medio y de resultado
4° Prestaciones que tienen por objeto la transmisión
de un derecho al acreedor y prestaciones que
consisten en la realización por el deudor de una
actividad o conducta que puede consistir en un hecho
negativo o positivo del deudor.
19. 5° Las prestaciones que tienen por objeto la
transmisión de un derecho al acreedor, se
subdividen en tres categorías:
a. Prestaciones que consisten en la
transmisión de un derecho real (ejemplo,
cuando el deudor se compromete a transmitir al
acreedor la propiedad sobre una cosa).
b. Cuando el deudor se compromete a
transmitirle al acreedor un derecho personal
(ejemplo, un derecho de crédito).
c. Cuando el deudor se compromete a
transmitirle al acreedor un derecho mixto (por
ejemplo, una patente de invención)
20. 1. Según las diferenciaciones, aquellas que
consisten en la transmisión de un derecho, y
las que consisten en la realización de una
actividad o conducta, se distinguen los
requisitos que debe reunir el objeto de la
prestación, en el primer caso y los que debe
reunir la actividad o conducta, en el segundo
caso:
a. Cuando el objeto consiste en la
transmisión de un derecho, se exige como
requisitos de la cosa objeto de la prestación lo
siguiente:
a.a. La cosa debe existir
a.b. La cosa debe estar en el comercio
a.c. La cosa debe ser determinada o determinable
a.d. La cosa debe pertenecer a quien la transmite
21. b. Cuando el objeto consiste en la
realización de una actividad o conducta por parte del
deudor, es decir, en la realización de un hecho
positivo o negativo, se exige como condiciones o
requisitos de hecho, lo siguiente:
b.a. El hecho debe ser posible
b.b. El hecho debe ser personal a quien lo promete
b.c. Debe tener interés para el acreedor
b.d. Debe ser lícito
c. El estudio de los requisitos del objeto se
efectúa sin hacer diferenciaciones con motivo del
contenido del objeto, sino partiendo de los caracteres
del objeto desde su naturaleza intrínseca. En este
caso, el objeto debe reunir los siguientes requisitos:
c.a. Debe ser posible
c.b. Debe ser determinado o determinable
c.c. Debe revestir un interés para el acreedor
c.d. Debe ser lícito
22. 2. Requisitos que debe llenar el objeto
Entendiendo como objeto del contrato el objeto de
las obligaciones nacidas del contrato.
a. El objeto del contrato debe ser posible: la
imposibilidad puede nacer de la realidad
(imposibilidad natural o material) o del ordenamiento
jurídico.
-La imposibilidad natural refiere a un hecho que en la
realidad no puede suceder (ejm. Resucitar a una
persona fallecida); la imposibilidad material existe
cuando la cosa objeto de derecho que se transmite
jamás ha existido o ya pereció.
-Existe imposibilidad jurídica, cuando tratándose de
obligaciones de transferir un derecho sobre una
cosa, ésta no es susceptible de apropiación. (ejm. No
se puede vender bienes de dominio público).
23. - La imposibilidad debe ser absoluta, objetiva; es
necesario que ninguna persona pueda cumplir con la
prestación, y no relativa al deudor.
- La imposibilidad debe ser originaria y no
sobrevenida.
- La cosa futura puede ser objeto del contrato.
- La promesa del hecho ajeno puede ser objeto del
contrato. «El que ha prometido la obligación o el
hecho de un tercero, está obligado a indemnizar
al otro contratante si el tercero rehúsa obligarse o no
cumple el hecho prometido.» (Art. 1.165 CC)
b. El objeto debe representar un interés
para el acreedor
La condición de que el objeto debe revestir un interés
para el acreedor es aplicable, tanto cuando la
prestación consista en la transmisión de un derecho,
como cuando consista en la realización de una
actividad o conducta.
24. c. El objeto debe ser determinado o
determinable
Si no esta determinada la cosa o no existen en el
contrato los elementos necesarios para su
determinación.
d. El objeto debe ser lícito
El objeto debe ser licito, es decir, debe ser tolerado,
consentido, amparado y autorizado por el
ordenamiento jurídico positivo.
25. «Las condiciones requeridas para la existencia del
contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º
Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º
Causa lícita.» (Art. 1.141 CC)
«La obligación sin causa, o fundada en una causa
falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es
ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas
costumbres o al orden público. Quien haya pagado
una obligación contraria a las buenas costumbres,
no puede ejercer la acción en repetición sino cuando
de su parte no haya habido violación de aquéllas.»
(Art. 1.157 CC)
«El contrato es válido aunque la causa no se
exprese. La causa se presume que existe mientras
no se pruebe lo contrario.» (Art. 1.158 CC)
26. La ausencia de la causa provoca la
nulidad absoluta. Teniendo en cuenta
que, en el derecho de las
obligaciones la causa de obligación del
deudor es el fin inmediato y directo que
lo induce a comprometerse.
«Si en el momento de la venta la cosa
vendida ha perecido en totalidad, la
venta es inexistente.» (Art. 1.485 CC)
«Si el tercero escogido no quiere o no
puede hacer la determinación del
precio, la venta es nula.» (Art. 1.479
CC)
27. Si la cosa ha perecido, la obligación de pagar el
precio no existe; si el precio es indeterminable, se
extingue la obligación de transferir la propiedad.
«La sociedad se extingue… 2º. Por la
consumación del negocio o la imposibilidad de
realizarlo.» (Art. 1.673 CC)
«La donación hecha en consideración de un
matrimonio futuro quedará sin efecto si el
matrimonio no se verifica…» (Art. 1.450 CC)