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Resúmenes cortos de fallos para la materia. Primer parcial.
Derecho Público, Provincial Y Municipal (Universidad Nacional de La Matanza)
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Derecho Público, Provincial Y Municipal (Universidad Nacional de La Matanza)
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Fallos.
- “Lavado, Diego Jorge y otros c/ Mendoza, Provincia de y otro s/ acción declarativa de certeza”. (T.P Nº 1)- UNIDAD
1
Acción declarativa de certeza a Mendoza para que reconozca los derechos (a la vida, a la salud y a la integridad física)
y su vulneración en las penitenciarías. Tanto la Comisión como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (la cual
dictó medidas provisionales, que son preventivas y urgentes) recomendaron tomar las decisiones necesarias para
protegerlos.
La ausencia de control y dominio adecuado en la Penitenciaría, exigen de la Corte el ejercicio del control
encomendado a la justicia sobre las actividades de los otros poderes del Estado, su competencia para entender en
el caso por vía de la instancia prevista en el art. 117 CN.
Le corresponde al PJ buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos. El tribunal es custodio de
las garantías constitucionales.
En la sentencia dictada el 30/3/2006, la Corte Interamericana de DD.HH. le indicó al Estado argentino que las razones
de derecho interno no podían justificar el desconocimiento de los tratados internacionales. La falta de adopción de
las medidas conducentes para superar la situación existente, como así también que el incumplimiento de una orden
dictada por el tribunal -como son las medidas provisionales dispuestas a favor de la vida e integridad de los internos-
podía generar la responsabilidad internacional del Estado.
Art. 18 CN. en tanto establece que "...las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo
de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo
que aquélla exija..." tiene contenido operativo. Impone al Estado la obligación y responsabilidad de dar a quienes
están cumpliendo una condena, o una detención preventiva, la adecuada custodia que se manifiesta en el respeto de
la vida de los internos, de su salud y de su integridad física y moral.
ANTE ORGANOS INTERNACIONALES EL ESTADO ES REPONSABLE. LOS TRATADOS INTERNACIONALES TIENEN
APLICACIÓN INMEDIATA Y DIRECTA.
- “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c. Pcia. De Tierra del Fuego” (T.P Nº 2)- UNIDAD 2
Gobierno de la CABA promueve demanda contra la Provincia de Tierra del Fuego porque se obligó a prestar
asistencia médica en hospitales a favor de pacientes derivados por Tierra del Fuego; y la Provincia no pagó las
atenciones realizadas.
CSJN se declara incompetente al entender que CABA no es una Provincia argentina y que conforme los arts. 116 y
117 de la CN, la CSJN sólo interviene en cuestiones entre provincias. Las cuestiones que se suscitaren entre CABA y
una Pcia. deben tramitar ante los jueces del Estado Provincial que es parte, salvo que se tratare de causas civiles o
de manifiesto contenido federal; pero que la causa en cuestión es de naturaleza administrativa (por ser un convenio
que vincula a dos organizaciones estatales).
En la CN C.A.B.A. no es una provincia argentina, por ende no le corresponden las prerrogativas que la Ley Suprema
reconoce únicamente a dichos estados locales de litigar en la instancia originaria de esta sede. Admitir la
competencia originaria implicaría una equiparación entre dicho estado y las provincias, y por esta vía, una ampliación
de la competencia originaria de la Corte.
El régimen de gobierno autónomo con facultades propias de jurisdicción garantizado por el art. 129 de la CN a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires no constituía un impedimento para que dicho estado no pudiera ser sometido a la
jurisdicción de los tribunales locales de alguna provincia.
Disidencia: Raúl Zaffaroni Entiende que la representación senatorial establecida por la CN a la CABA le da carácter de
ente federado // Carmen Argibay Señala: que el Procurador Fiscal dice que la Corte no debe intervenir porque en el
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Convenio suscripto entre Provincia de Tierra del Fuego y CABA se estableció un Tribunal arbitral en caso de conflicto,
y que la cuestión no es civil sino de derecho administrativo.
Su criterio: 1-Obligar a CABA a someterse a los tribunales de la Provincia con la que litiga implicaría negarle su
autonomía política. 2-En otros juicios intervino la Corte por tratarse de Provincias, aun cuando no fueran cuestiones
civiles (es decir que no tuvo un criterio tan restrictivo) o pleitos entre el gobierno nacional y las provincias con el fin
de evitar conflictos entre los Estados Federados, sin exigir que las controversias fueran de carácter civil.
- “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Córdoba, provincia de s/ ejecución fiscal” (T.P Nº 2)- UNIDAD 2
CABA inicia juicio ejecutivo contra la provincia de Córdoba para el cobro de pesos más intereses, costos y costas por
deuda que debe pagar Córdoba. Córdoba opone excepción de incompetencia, Alega que como estado autónomo, la
provincia no puede ser sometida a los tribunales locales de la Ciudad autónoma de Buenos Aires. Niega la existencia
y legitimidad de la deuda reclamada y opone las excepciones de inhabilidad de título y falta de legitimación pasiva.
El tribunal competente, sostiene que el caso corresponde o bien a la competencia originaria de la CSJN o bien a los
jueces locales de la Provincia de Córdoba, pero en ningún caso a la jurisdicción de los tribunales de la Ciudad
Autónoma 116 y 117 de la C.N.
CABA se opone a la procedencia de la excepción de incompetencia. Expresa que el objeto del presente proceso es
una cuestión de derecho público local que en modo alguno puede válidamente someterse a otra jurisdicción que no
sea la de la CABA, si se lo hiciese se violaría el art 129 de la C.N.
Juzgado de Primera Instancia: declara su incompetencia para entender en las presentes actuaciones y ordena su
remisión a esta Corte Suprema de Justicia de la Nación.
CSJN declara su competencia originaria, prevista en el art 117 de la CN.
En 1994 la CABA adquirió un nuevo estatus constitucional expresado en el art. 129 de la C.N reformada en cuanto
establece que "Ella ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de Gobierno autónomo con facultades propias de
legislación y jurisdicción, su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad. El Congreso de la
Nación convocará a los habitantes de la CABA para que mediante los representantes que elijan a ese efecto dicten el
estatuto organizativo de sus instituciones"
En el 2007 la Corte resolvió que la CABA no tiene el mismo derecho que las provincias a la competencia originaria. Se
presenta uno supuestos excepcionales que exige que esta Corte modifique la doctrina de un precedente.
El caso "Nisman" el Tribunal decidió que los jueces nacionales con asiento en la CABA no son equiparables a los
jueces federales a los efectos de declarar la admisibilidad del recurso extraordinario cuando media denegación del
fuero federal, reconoció que las limitaciones jurisdiccionales de la CABA son producto de una situación de hecho, la
inexistencia de un poder judicial local que pudiera juzgar todas las causas regidas por los códigos nacionales del art.
75,inc 12 de la C.N. Corte reconoce en el caso que CABA tiene una aptitud semejante a la de las provincias para
ejercer plenamente la jurisdicción para realizar la autonomía que le fue concedida por el art. 129 de la Constitución.
CABA es ciudad por sus características demográficas. Es ciudad constitucional, porque es la única designada
expresamente por su nombre y con atributos específicos de derecho público en la C.N, las otras ciudades son
aludidas genéricamente al tratar los municipios de provincia. Y es ciudad constitucional federada, porque integra de
modo directo el sistema federal argentino en conjunto con los restantes sujetos políticos que lo componen, tanto los
de "existencia necesaria" o "inexorables".
Reforma de 1994 introduce a la ciudad como un actor autónomo del sistema federal. Dota a la ciudad de autonomía
"de legislación y jurisdicción", y por esta vía la incluye en el diálogo federal prevé la distribución de recursos de la
coparticipación impositiva con la ciudad art. 75 inc2 C.N. o la posibilidad de la intervención federal en su territorio
para garantizar la forma republicana de gobierno (art. 75, inc. 31). Transforma su naturaleza política y jurídica, pasa
a gobernarse por una Legislatura y un Jefe de Gobierno elegido directamente por el propio pueblo de la ciudad.
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El art. 117 de la C.N no debe ya postularse como un obstáculo para conceder a la CABA el privilegio federal de litigar
en instancia originaria No debe llegar al punto de afectar la vigencia de otras normas constitucionales, como en
este caso el art. 129.
Disidencia: Elena Highton de Nolasco afirmó que la Corte, en innumerables precedentes, resolvió que la Ciudad de
Buenos Aires tiene un estatus distinto al de las provincias y que, por lo tanto, no tiene el derecho de acceder a la
competencia originaria de la Corte Suprema porque la Constitución solo les reconoce ese derecho a las provincias.
Afirmó que considerar que la Ciudad es un sujeto que tiene derecho a la competencia originaria implicaba
desconocer la letra de la Constitución e ir en contra del principio de interpretación restrictiva.
“Ríos Brisco, Jorge A. c. Estado de la Pcia. de Corrientes” (T.P Nº 3)- UNIDAD 3
Ley 24.236 declara la intervención de la provincia de Corrientes, en su art. 3º "declara en comisión a los miembros
del Poder Judicial.
Se impugna el dec. 799 de fecha 2 de mayo de 2000 que declara la "caducidad" de las funciones del Dr. Ríos Brisco
como Fiscal de la Cámara Criminal Nº 2 de esta Capital y el Nº 2559/02. La actora promueve demanda por reparación
de daños y perjuicios a la persona contra el estado provincial.
Argumentos de la Provincia de Corrientes.
La puesta en comisión es una de las facultades propias del Congreso 5º, 6º, 75, inc. 31 de la C.N los actos de la
intervención federal tienen la jerarquía del art. 31 C Prov. y las leyes locales. Que el "estado de comisión" depende de
la voluntad de otro poder y la remoción "no implica juicio de valor sino ponderación política", considerando por ello
que se halla al margen de la ley haciendo prevalecer el "derecho federal" al respecto.
La materia excede el marco administrativo y se asiente en la CN.
Reconoce la garantía de la inamovilidad de los jueces en sus funciones e intangibilidad de las remuneraciones, como
ejes de la independencia del Poder Judicial, pero la doctrina interpreta que esta cesa por la puesta en comisión,
"estado de precariedad institucional donde el magistrado pierde aquella condición".
Los daños y perjuicios que estima, no existe "acto lesivo contra el reclamante" o "acto alguno que en forma directa
haya infringido en su honor o la honra del ex magistrado reclamante", argumentando la "discrecionalidad" del poder
del interventor, adjudicando a "todos los ciudadanos de la provincia" la responsabilidad de la intervención federal.
Sentencia Superior Tribunal De Justicia. Corrientes.
Hacer lugar parcialmente a la demanda declara la nulidad del dec. 799, condenando al Estado de la Provincia de
Corrientes a abonar daño moral, rechazando las demás pretensiones y costas en el orden causado. Argumenta:
A) Los actos de la intervención federal se hallan sujetos a la materia de que se trate, en relación a su judicialidad y
competencia. Estableciendo a ese efecto tres clases de actos.
Los actos de naturaleza política no sujetos al control judicial, abarcando "solamente la acción legislativa de ordenar la
intervención", o sea en la valoración.
Actos de naturaleza política sujetos al control jurisdiccional, aquellos que no tengan que ver con los "motivos" que
llevaron a declarar la intervención, pero que también son políticos por naturaleza y poseen carácter justiciable.
Actos de la administración ordinaria de la provincia, meramente administrativos realizados por el interventor para el
gobierno de la provincia.
El caso en cuestión no discute si existió o no falta de garantía ya que entra en el terreno de lo no justiciable, sino
hasta dónde llegan las atribuciones del interventor federal en el caso.
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El interventor se halla sujeto al marco de facultades atribuidas por el Congreso de la Nación y por el Poder Ejecutivo
Nacional, son controlables judicialmente los actos del interventor que excedan el soporte normativo de la
intervención (LEY Y CN). Los interventores no son funcionarios legales de las provincias, su designación emana del
gobierno nacional y sus atribuciones como sus responsabilidades se relacionan con el poder que representan y no
con los poderes locales.
Ley solamente coloca "en comisión" a los miembros del Poder Judicial de la provincia, sin autorizar cesantías de esa
manera ni que se violen las constituciones provinciales y las leyes. El art. 18 de la C.N. declara "inviolable la defensa
en juicio de la persona y de los derechos" y "Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores
artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio" (art. 28), Estos mismo es receptado en
la Constitución de la Provincia de Corrientes art. 27, 2º parte.
Tema a decidir= facultades y límites del interventor.
Se decide competencia. El Tribunal de Corrientes la asume, pero reconocen la competencia de la Corte Suprema que
por economía procesal no se cedió. Como no se demanda al E. Nacional (lo que se debería porque es responsable) se
demandó a la provincia al considerar que el actuar del interventor eran actos administrativos, lo que trata el derecho
local.
Voto mayoría- actos del interventor son administrativos, por lo que aplica normativa local y es judiciable.
Disidencia- es un acto político, por lo que trata nación y no es judiciable.
Tanto en este fallo como en Zavalía, se coincide que los actos del interventor no son judiciales.
“Zavalía, José L. c. Provincia de Santiago del Estero y otro”- UNIDAD 3
José Luis Zavalía senador nacional por la Prov. de Santiago del Estero promueve acción de amparo art. 43 de la C.N y
de la ley 16.986, contra el Estado Nacional y aquella provincia, a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad
de la ley local 6667, dictada por el interventor federal que declara la necesidad de la reforma parcial de la
Constitución provincial, fija los puntos a modificar, convoca a elecciones de convencionales constituyentes y
establece un procedimiento para su elección distinto al previsto en los arts. 115 y 222 de dicha Ley Fundamental, lo
cual lesiona, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta la autonomía provincial consagrada en los textos
constitucionales federal y local.
Procurador General: sostiene que esta causa es ajena a la jurisdicción originaria de esta Corte prevista en el art. 117
de la C.N, sobre la base de considerar que los actos de los interventores federales en las provincias no pierden su
carácter local por el origen de su investidura, razón por la cual la impugnación de dichos actos como contrarios a
normas de igual carácter local, no es de competencia federal. Considera que al impugnarse en el caso el acto del
interventor por ser contrario al orden jurídico provincial, debe entender en la cuestión la justicia local, sin perjuicio
de que las cuestiones federales que también pueda comprender esta controversia sean susceptibles de adecuada
tutela por la 14 vía prevista en el art. 14 de la ley 48.
Argumentos del Actor:
Son parte en estas actuaciones el Estado Nacional porque el interventor federal es un funcionario delegado del
presidente de la Nación, quien debe responder por los actos que él realiza y la Provincia de Santiago del Estero es
parte en tanto se están cuestionando actos realizados por quien ejerce su gobierno.
Art. 6° de la CN se trata de un remedio extraordinario para garantizar a las provincias su desenvolvimiento bajo el
sistema representativo republicano y resguardarle su facultad de darse sus propias instituciones y regirse por ellas
art. 122. Al Congreso de la Nación le corresponde considerar si se justifica la necesidad de la intervención, la cual no
trae aparejada necesariamente la sustitución parcial o total de las autoridades, a menos que ello resulte
indispensable para preservar o restablecer las instituciones provinciales.
La intervención no ha determinado la pérdida de autonomía de la provincia, como titular de derechos y "centro de
imputación del accionar" del interventor. Por lo cual no podría dictar normas que alterasen el cumplimiento del art.
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5° de la CN, ni desconocer el alcance del art. 7°, tampoco está habilitado para ejercer la función preconstituyente o
constituyente, por lo que el gobierno federal no puede, por su intermedio, declarar la necesidad de la reforma
constitucional e imponer un nuevo texto porque estaría ejerciendo una potestad que no fue delegada por las
provincias (art. 121, C.N).
SCJN: Hacer lugar a la medida cautelar pedida y en consecuencia suspender el llamado a elecciones para
convencionales constituyentes, dispuesto por la ley local 6667 hasta tanto se dicte una sentencia definitiva que
determine el alcance de las atribuciones del interventor federal al respecto y fija el plazo de cinco días para que el
actor encauce su demanda por la vía prevista en el art. 322 de la ley adjetiva. Argumenta:
Se declara competente, la cuestión federal en este caso aparece como exclusiva y excluyente de cualquier autoridad
provincial, no puede verse en la intervención de esta Corte una intromisión ni un avasallamiento de las autonomías
provinciales, sino la procura de la perfección de su funcionamiento. En efecto toda vez que se pretende resguardar
las garantías previstas en los arts. 5° y 122 de la C.N, corresponde en razón de la materia a la competencia originaria
exclusiva y excluyente prevista en el art. 117
El hecho de que los interventores no sean funcionarios legales de las provincias, su designación emana del gobierno
nacional, atribuciones y responsabilidades se relacionan con el poder que representan y no con los poderes locales,
implica que su función no puede extender los límites que les asigna la C.N y la ley. Ello no obsta al ejercicio de sus
funciones de representantes necesarios del Estado intervenido mientras se organizan los poderes locales, la cesantía
temporaria de los poderes intervenidos no significa la destrucción de su personalidad, cuya representación pública y
privada asumen los interventores para cumplir y hacer cumplir las leyes locales, así como los derechos y las
obligaciones de aquél, en virtud de la soberanía nacional que representan.
Los actos de naturaleza local emanados de los interventores federales no pierden ese carácter por razón del origen
de su investidura y caen en consecuencia bajo la jurisdicción de los tribunales locales, sin perjuicio, de la inmunidad
que cabe reconocerle al interventor en el ejercicio de sus funciones específicas y en tanto funcionario delegado del
gobierno federal.
Doble naturaleza de actos del interventor actúa con una doble personalidad, representa al gobierno federal y es un
representante promiscuo y necesario de la provincia hasta sean reorganizados los poderes locales. En ese marco
diferencial, la declaración de necesidad de reforma de una Constitución Provincial, es un acto de naturaleza federal y
no local, ya que no se trata sólo de la revisión en sentido estricto de un acto legislativo local.
… Imponer una reforma constitucional desde la Nación es violatorio de la C.N y de los pactos fundantes de la
Constitución de 1853".
Las presentes actuaciones será el previsto en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y no la vía
de amparo. La acción declarativa que al igual que la del amparo, tiene una finalidad preventiva es un medio
plenamente eficaz y suficiente para satisfacer el interés de la actora. La medida es de orden excepcional, se justifica
cuando está encaminada a evitar situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la
oportunidad de la sentencia definitiva.
La ley hubiese podido ser sometida al control judicial si establecía la posibilidad de convocar a elecciones de
convención constituyente para reformar la constitución provincial.
El fallo establece que las facultades del interventor deben estar contempladas en la ley, la cual determina su alcance.
También el doble carácter del interventor (autoridad federal y provincial).
ESEBA. (T.P Nº 4)- UNIDAD 4
ESEBA Sociedad Anónima promueve acción contencioso administrativa, pretendiendo que se declare la nulidad de
una resolución del Tribunal de Cuentas, por el cual se declaró competente para ejercer el contralor sobre la sociedad.
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Se considera exceptuada del control y vigilancia de ese organismo debido que se trata de una sociedad privada y por
ende sometida a la aplicación de la ley 19550 de sociedades.
Argumento de la Actora:
El art. 10 de la ley 10.904 establece que "No serán aplicables a ESEBA S.A. ninguna de las disposiciones legales o
reglamentarias vinculadas a la Administración Provincial o al patrimonio público o privado del Estado Provincial".
El Tribunal de Cuentas careció de atribuciones para declarar la inconstitucionalidad del mentado art. 10 de la ley
10.904.
Que por su naturaleza (sociedad anónima con participación estatal mayoritaria), sólo debe ajustarse a las
disposiciones de la Ley de Sociedades Comerciales.
El art. 1º de la ley 10.904 atribuyó al Ministerio de Obras y Servicios Públicos vastas facultades de planificación,
control y fiscalización, para el Seguimiento de las finalidades públicas concernientes al objeto societario, competencia
que posteriormente fue atribuida a la Dirección de la Energía de la Provincia de Buenos Aires. De tal forma el control
externo del ente se encuentra asegurado.
El Fiscal de Estado sostiene que:
ESEBA S.A. ha sido creada por el Estado quien es propietario de por lo menos el 51% del capital social quienes
concurren en representación de la Administración lo hacen como funcionarios del Estado los fines de la sociedad son
públicos, tiene un carácter eminentemente público, sin perjuicio de que su funcionamiento se rija por el decreto ley
19.550.
La existencia de fondos públicos exige determinar la forma de control del patrimonio estatal.
El art. 159 de la Constitución provincial impone el control de las cuentas de percepción e inversión de las rentas
públicas, razón suficiente para considerar inconstitucional el art. 10 de la ley 10.904. El régimen establecido por la
Ley de Sociedades Comerciales para las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria no resulta
incompatible con la mentada cláusula constitucional provincial, en caso de producirse una colisión normativa, habrán
de prevalecer las cláusulas constitucionales locales, máxime cuando las provincias conservan todo el poder no
delegado al gobierno federal, en especial en lo atinente a darse sus propias instituciones y regirse por ellas.
Tribunal de Cuentas no declaró la inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 10.904, sino que decidió su inaplicabilidad,
otorgando prioridad al art. 159 de la Constitución provincial (entendió la CN), que lo manda a ejercer el control
sobre rentas públicas.
SCJN: Se rechaza la demanda interpuesta.
Código Procesal Contencioso Administrativo ley 12.008, el art. 3º prevé "La competencia contencioso-administrativa
no quedará desplazada aun cuando para la resolución del caso fuere necesario declarar la inconstitucionalidad de
leyes, de ordenanzas municipales o de actos administrativos de alcance general o particular".
Determinó que por lo menos 51% del capital social de E.S.E.B.A pertenece al Estado, suficiente para que su
voluntad pueda prevalecer en las asambleas ordinarias y extraordinarias, argumenta las sociedades anónimas con
participación estatal mayoritaria constituyen una de las formas jurídicas que el Estado puede adoptar para
descentralizar su gestión, son entidades dotadas de personalidad jurídica y patrimonio propio, creadas por ley,
regidas estructuralmente por el derecho privado, siendo su objeto habitual la explotación de actividades
económicas.
El capital social y giro de E.S.E.B.A. constituyen renta pública y fondos públicos, en los términos de los incs. 1º y 2º del
art. 159 de la Constitución provincial, para ello explica que la creación de entes descentralizados bajo formas
societarias comerciales y su sometimiento a regímenes de derecho privado, no importa negar carácter público a los
fondos que constituyen su capital social. La sociedad así creada celebrará sus relaciones jurídicas, al amparo del
derecho privado, más de ello no se sigue que su patrimonio resulte "privatizado", sino que continúa siendo público.
En el caso, el aporte estatal estuvo conformado por el patrimonio neto de la ex D.E.B.A. Siendo así, su administración
no puede quedar exenta de los controles externos instituidos, precisamente, para su defensa.
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El art. 10 de la ley 10.904 determina No serán aplicables a ESEBA S.A. ninguna de las disposiciones legales o
reglamentarias vinculadas a la Administración Provincial o al patrimonio público o privado del Estado Provincial. La
Legislatura se ha excedido notoriamente en sus atribuciones, desconociendo una manda jerárquicamente superior, lo
que impone la descalificación de tal dispositivo legal.
Tribunal de Cuentas - sustento constitucional art. 159 CPBA.
Estableció que el patrimonio y giro de E.S.E.B.A. S.A. constituyen renta y fondos públicos, no cabe sino reconocer al
Tribunal de Cuentas la competencia para ejercer sobre ésta el contralor que la Constitución le atribuye, la previsión
constitucional no puede ser soslayada con el simple mecanismo de acudir a formas societarias del derecho privado,
resultando inadmisible reconocer a otros órganos -internos o externos al ente (art. 6º, ley 10.904) el ejercicio del
contralor que constitucionalmente corresponde al Tribunal de Cuentas.
En el fallo se considera si el patrimonio es o no renta pública, y si por ello debe controlarlo el Tribunal de Cuentas.
- Molina. (T.P Nº 4)- UNIDAD 4
Carlos Andrés Molina con el objeto de obtener la nulificación de la resolución del Honorable Tribunal de Cuentas de
la Provincia de Buenos Aires mediante la cual se le aplicara un cargo deudor por haber dispuesto un pago en
violación a la legislación vigente cuando ocupaba el cargo de Intendente Municipal.
El actor solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 12.074 por considerar que se afectaban los
principios de acceso a la jurisdicción, del juez natural y de tutela judicial efectiva arts. 15, 166 C.pcial. y 18 de la C.N.
Argumenta:
Verdadera discriminación normativa ya que se pretende excepcionar al principio general de la doble instancia y
desnaturalizar todo el modelo de organización general del fuero y la norma constitucional por la que se fija la
competencia a las Cámaras de Apelación.
El art. 160 de la Constitución de la Provincia, la competencia de las Cámaras de Apelación se abre exclusivamente por
la interposición de un recurso.
Implica una vulneración a la garantía del juez natural y a todo el ordenamiento normativo art. 31 Const. nac.
Limita irrazonablemente el acceso a la justicia mediante la eliminación de la doble instancia arts. 11, 15, 166, 215 y
ccs. de la Const. pcial.
Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo: Rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 2° de la
ley 12.074 y se declara incompetente para entender en las actuaciones promovidas por el Sr. Carlos Andrés Molina.
Argumenta:
Las causas en las que se recurran las resoluciones definitivas del Tribunal de Cuentas, a partir del dictado de la ley
13.405 se modificó el artículo 2 de la ley 12.074 (texto según ley 12.310) y se asignó el conocimiento de aquéllas a
las Cámaras de Apelación en lo Contencioso Administrativo.
Los motivos expuestos no resultaban eficaces para la inconstitucional del precepto legal cuestionado, no se apreciaba
violación de alguna de las normas constitucionales invocadas, tales como la garantía del juez natural, ni el acceso a la
jurisdicción, ni a la tutela judicial efectiva.
Cámaras de Apelación: Rechaza el planteo de inconstitucionalidad contra el art. 2 de la ley 12.074 (texto según ley
13.405). Hacer lugar a la declinatoria de competencia efectuada por el titular del Juzgado de Primera Instancia
declarando la competencia de esta Cámara de Apelación para conocer en la demanda impugnatoria promovida por la
parte actora.
No advierte la existencia de agravio constitucional en la norma cuestionada, dado que la reforma de la Constitución
provincial del año 1994 el constituyente decidió:
 Pone fin a la jurisdicción originaria de la Suprema Corte para el enjuiciamiento de los casos administrativos
(artículo 166, párrafo final).
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 Confiar en tribunales específicos la competencia en la citada materia. Encomendar a la Legislatura el
establecimiento del fuero contencioso administrativo y la sanción del Código Procesal.
 Imponer que la designación de los jueces del nuevo fuero sea realizada a través del Consejo de la
Magistratura.
Ley 12.310 cambios en la organización del fuero que impactaron en el diseño procesal. Suprimió el recurso y el
Tribunal de Casación en lo contencioso administrativo, instituyendo en su reemplazo a las Cámaras de Apelaciones
en lo Contencioso administrativo asignándole competencia para entender, como alzada (en juicio pleno y con reglas
de juicio ordinario=entiende como instancia originaria), en la generalidad de las causas previstas en el art. 166 de la
Constitución Provincial y en instancia originaria y juicio pleno, en las demandas promovidas contra las resoluciones
del Tribunal de Cuentas de la Provincia.
Sobre la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Para tener el derecho de recurrir ante un tribunal
superior se necesita la existencia de un fallo final dictado contra persona “inculpada de delito” o “declarada culpable
de delito”. Resultan ajenas a ello la revisión de infracciones administrativas. Los actos que someten a juzgamiento por
ante las Cámaras de Apelación en lo Contencioso Administrativo constituyen resoluciones administrativas que
persiguen tutelar bienes jurídicos diversos a los protegidos por el derecho penal.
El cumplimiento de la garantía de la defensa en juicio (art. 18 C.N.) sólo requiere, como condición de validez
constitucional que la decisión de los órganos administrativos esté sujeta a un control judicial suficiente y ello supone
asegurarle al afectado la oportunidad de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia por una vía ordinaria.
- El art. 166 solo establece la competencia contencioso administrativa. La atribución de competencia de
tribunales queda a la legislatura de la provincia. Por ello no es inconstitucional, no entra en conflicto con la
CN.
- Los casos de instancia originaria se deben a que los temas son muy técnicos (materia tributaria) y deben ser
tratados en juicio previo por tribunales especializados (cámaras contencioso administrativa).
- Recursos contra soluciones de la cámara de alzada- segunda instancia revisora de la Suprema Corte.
Colegio de Bioquímicos de la Provincia de Buenos Aires contra el doctor M. H.M. s. Acción disciplinaria- UNIDAD 5
El Tribunal de Disciplina del Colegio de Bioquímicos de la Provincia de Buenos Aires, resolvió aplicar al doctor M.H.M.
la sanción de multa. Posteriormente concedió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio y
procedió a elevar los autos a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de
San Martín.
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo: consideró que el art. 74 del CCA resulta inconstitucional,
tuvo en cuenta que el mismo limita la impugnación que regula a un control restrictivo de legalidad cercenando la
amplitud de debate y prueba propia de toda acción procesal conforme distintas garantías consagradas en la
Constitución Nacional y Provincial y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Suprema Corte de Justicia: Rechazó el recurso extraordinario interpuesto por dicha entidad y confirmó el fallo de la
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, que declaró de oficio la
inconstitucionalidad del artículo 74 de la ley 12.008 que determina el procedimiento de impugnación judicial de las
resoluciones emanadas de los Colegios o Consejos Profesionales en la Provincia de Buenos Aires. Argumenta:
1-Dicha norma es inconstitucional en tanto no garantiza un adecuado standard en materia de “control judicial
suficiente” sobre los actos administrativos de los colegios profesionales.
2-Ratificó la postura que para declarar la inconstitucionalidad de la ley no es necesario que alguna de las partes lo
pida, tal como lo hizo la Cámara, dejando en claro que bajo determinadas circunstancias ello es posible sin afectar el
principio republicano de división de poderes.
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3-Según la Corte, circunscribir el análisis de la impugnación de los actos que dictan los colegios profesionales a su
“legalidad”, sin permitir al afectado plantear una amplia revisión de los hechos en los que se basan, se halla en pugna
con principios y garantías de primer orden, como son el acceso irrestricto a la justicia, la tutela judicial efectiva y la
inviolabilidad de la defensa en juicio que consagran y tutelan las constituciones de la Nación y de la Provincia y
numerosos tratados internacionales de derechos humanos que están incorporados al derecho interno con jerarquía
constitucional.
4-La ley 12.008 fue reformada en el año 2005 por la ley 13.325 que dispuso cambiar el régimen originariamente
previsto para impugnar judicialmente las decisiones que dictan esos colegios.
Ese cambio determinó que se pasara de un sistema que permitía cuestionar los actos de la administración a través
de juicios en los que podían revisarse los hechos y el derecho, a un proceso más abreviado y de conocimiento
restringido, en los cuales el afectado solo queda habilitado a presentar un recurso ante el colegio respectivo, para
que la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo controle la “legalidad” del acto cuestionado.
Disidencia: Dr. de Lazzari consideró que debía revocarse la declaración de inconstitucionalidad del art. 74 del Código
Contencioso Administrativo por prematura, debiendo retornar la causa al tribunal de origen para que se dicte un
nuevo pronunciamiento en atención a las específicas particularidades del caso. Está a favor de que todo juez se
expida respecto a la constitucionalidad de una norma, pero cuestiona que la cámara no expresó el agravio.
Para las resoluciones de colegios profesionales, se interpone recurso directo en la sede administrativa del colegio
(quien sancionó, órgano colegiado). Sobre el recurso directo se controla si está en el marco de legalidad y fue
razonable (el acto del colegio).
CONTROL JUDICIAL SUFICIENTE- revisión sobre hechos y derechos. En juicio ordinario pueden ser oídos y mostrar sus
pruebas cada parte.
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SARRACHAGA- amparo por mora, presenta ante juzgado. Conflicto de competencia, se interpone contencioso de
Bahía Blanca y la respuesta es que lo haga en La Plata.
Argumentos Sarrachaga- acceso a la justicia y principio de descentralización.
Argumentos ARBA- se debe hacer en La Plata porque allí está su cede central. Hace una interpretación literal del art.
5 inc. 1 (domicilio del demandado).
Fiscalía de Estado (cuestiones patrimoniales) representa a los entes descentralizados en defensa del fondo público,
sino lo hace el Asesor. Cuando Fiscalía demanda hay excepción.
La corte resuelve la inconstitucionalidad del art. 5 inc. 1 (siempre para el caso, porque se necesita una ley para
derogarla). No es congruente con arts. De la constitución nacional y provincial.
- “Recurso de hecho deducido por el Centro de Estudios Legales y Sociales en la causa Verbitsky, Horacio s/ habeas
hábeas”- UNIDAD 1
Tiene que ver con el estado de las cárceles y penitenciarías de la Pcia de BSAS, donde se advierte que un alto
porcentaje de las personas que están privadas de su libertad no tienen sentencia firme, y la cuestión en el fallo tiene
que ver puntualmente con el plazo de la prisión preventiva.
El plazo para la prisión preventiva está regulado en los Códigos de Forma (es una facultad que las pcias no delegaron
al Estado Federal), y lo que plantea el fallo es que cada Estado debe garantizar un mínimo de igualdad respecto del
plazo de la prisión preventiva, en el sentido que no es posible que una provincia establezca un máximo de 2 años, y
otra provincia determine un plazo de 5 años. Esto surge de un tratado internacional que plantea que cuando la
prisión preventiva supera el plazo de 2 años ya existe una vulneración al debido proceso.
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  • 1. StuDocu no está patrocinado ni avalado por ningún colegio o universidad. Resúmenes cortos de fallos para la materia. Primer parcial. Derecho Público, Provincial Y Municipal (Universidad Nacional de La Matanza) StuDocu no está patrocinado ni avalado por ningún colegio o universidad. Resúmenes cortos de fallos para la materia. Primer parcial. Derecho Público, Provincial Y Municipal (Universidad Nacional de La Matanza) Descargado por Natu Bertolo (bertolonazarena@gmail.com) lOMoARcPSD|3934189
  • 2. Fallos. - “Lavado, Diego Jorge y otros c/ Mendoza, Provincia de y otro s/ acción declarativa de certeza”. (T.P Nº 1)- UNIDAD 1 Acción declarativa de certeza a Mendoza para que reconozca los derechos (a la vida, a la salud y a la integridad física) y su vulneración en las penitenciarías. Tanto la Comisión como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (la cual dictó medidas provisionales, que son preventivas y urgentes) recomendaron tomar las decisiones necesarias para protegerlos. La ausencia de control y dominio adecuado en la Penitenciaría, exigen de la Corte el ejercicio del control encomendado a la justicia sobre las actividades de los otros poderes del Estado, su competencia para entender en el caso por vía de la instancia prevista en el art. 117 CN. Le corresponde al PJ buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos. El tribunal es custodio de las garantías constitucionales. En la sentencia dictada el 30/3/2006, la Corte Interamericana de DD.HH. le indicó al Estado argentino que las razones de derecho interno no podían justificar el desconocimiento de los tratados internacionales. La falta de adopción de las medidas conducentes para superar la situación existente, como así también que el incumplimiento de una orden dictada por el tribunal -como son las medidas provisionales dispuestas a favor de la vida e integridad de los internos- podía generar la responsabilidad internacional del Estado. Art. 18 CN. en tanto establece que "...las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija..." tiene contenido operativo. Impone al Estado la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena, o una detención preventiva, la adecuada custodia que se manifiesta en el respeto de la vida de los internos, de su salud y de su integridad física y moral. ANTE ORGANOS INTERNACIONALES EL ESTADO ES REPONSABLE. LOS TRATADOS INTERNACIONALES TIENEN APLICACIÓN INMEDIATA Y DIRECTA. - “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c. Pcia. De Tierra del Fuego” (T.P Nº 2)- UNIDAD 2 Gobierno de la CABA promueve demanda contra la Provincia de Tierra del Fuego porque se obligó a prestar asistencia médica en hospitales a favor de pacientes derivados por Tierra del Fuego; y la Provincia no pagó las atenciones realizadas. CSJN se declara incompetente al entender que CABA no es una Provincia argentina y que conforme los arts. 116 y 117 de la CN, la CSJN sólo interviene en cuestiones entre provincias. Las cuestiones que se suscitaren entre CABA y una Pcia. deben tramitar ante los jueces del Estado Provincial que es parte, salvo que se tratare de causas civiles o de manifiesto contenido federal; pero que la causa en cuestión es de naturaleza administrativa (por ser un convenio que vincula a dos organizaciones estatales). En la CN C.A.B.A. no es una provincia argentina, por ende no le corresponden las prerrogativas que la Ley Suprema reconoce únicamente a dichos estados locales de litigar en la instancia originaria de esta sede. Admitir la competencia originaria implicaría una equiparación entre dicho estado y las provincias, y por esta vía, una ampliación de la competencia originaria de la Corte. El régimen de gobierno autónomo con facultades propias de jurisdicción garantizado por el art. 129 de la CN a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no constituía un impedimento para que dicho estado no pudiera ser sometido a la jurisdicción de los tribunales locales de alguna provincia. Disidencia: Raúl Zaffaroni Entiende que la representación senatorial establecida por la CN a la CABA le da carácter de ente federado // Carmen Argibay Señala: que el Procurador Fiscal dice que la Corte no debe intervenir porque en el Descargado por Natu Bertolo (bertolonazarena@gmail.com) lOMoARcPSD|3934189
  • 3. Convenio suscripto entre Provincia de Tierra del Fuego y CABA se estableció un Tribunal arbitral en caso de conflicto, y que la cuestión no es civil sino de derecho administrativo. Su criterio: 1-Obligar a CABA a someterse a los tribunales de la Provincia con la que litiga implicaría negarle su autonomía política. 2-En otros juicios intervino la Corte por tratarse de Provincias, aun cuando no fueran cuestiones civiles (es decir que no tuvo un criterio tan restrictivo) o pleitos entre el gobierno nacional y las provincias con el fin de evitar conflictos entre los Estados Federados, sin exigir que las controversias fueran de carácter civil. - “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Córdoba, provincia de s/ ejecución fiscal” (T.P Nº 2)- UNIDAD 2 CABA inicia juicio ejecutivo contra la provincia de Córdoba para el cobro de pesos más intereses, costos y costas por deuda que debe pagar Córdoba. Córdoba opone excepción de incompetencia, Alega que como estado autónomo, la provincia no puede ser sometida a los tribunales locales de la Ciudad autónoma de Buenos Aires. Niega la existencia y legitimidad de la deuda reclamada y opone las excepciones de inhabilidad de título y falta de legitimación pasiva. El tribunal competente, sostiene que el caso corresponde o bien a la competencia originaria de la CSJN o bien a los jueces locales de la Provincia de Córdoba, pero en ningún caso a la jurisdicción de los tribunales de la Ciudad Autónoma 116 y 117 de la C.N. CABA se opone a la procedencia de la excepción de incompetencia. Expresa que el objeto del presente proceso es una cuestión de derecho público local que en modo alguno puede válidamente someterse a otra jurisdicción que no sea la de la CABA, si se lo hiciese se violaría el art 129 de la C.N. Juzgado de Primera Instancia: declara su incompetencia para entender en las presentes actuaciones y ordena su remisión a esta Corte Suprema de Justicia de la Nación. CSJN declara su competencia originaria, prevista en el art 117 de la CN. En 1994 la CABA adquirió un nuevo estatus constitucional expresado en el art. 129 de la C.N reformada en cuanto establece que "Ella ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de Gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción, su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad. El Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la CABA para que mediante los representantes que elijan a ese efecto dicten el estatuto organizativo de sus instituciones" En el 2007 la Corte resolvió que la CABA no tiene el mismo derecho que las provincias a la competencia originaria. Se presenta uno supuestos excepcionales que exige que esta Corte modifique la doctrina de un precedente. El caso "Nisman" el Tribunal decidió que los jueces nacionales con asiento en la CABA no son equiparables a los jueces federales a los efectos de declarar la admisibilidad del recurso extraordinario cuando media denegación del fuero federal, reconoció que las limitaciones jurisdiccionales de la CABA son producto de una situación de hecho, la inexistencia de un poder judicial local que pudiera juzgar todas las causas regidas por los códigos nacionales del art. 75,inc 12 de la C.N. Corte reconoce en el caso que CABA tiene una aptitud semejante a la de las provincias para ejercer plenamente la jurisdicción para realizar la autonomía que le fue concedida por el art. 129 de la Constitución. CABA es ciudad por sus características demográficas. Es ciudad constitucional, porque es la única designada expresamente por su nombre y con atributos específicos de derecho público en la C.N, las otras ciudades son aludidas genéricamente al tratar los municipios de provincia. Y es ciudad constitucional federada, porque integra de modo directo el sistema federal argentino en conjunto con los restantes sujetos políticos que lo componen, tanto los de "existencia necesaria" o "inexorables". Reforma de 1994 introduce a la ciudad como un actor autónomo del sistema federal. Dota a la ciudad de autonomía "de legislación y jurisdicción", y por esta vía la incluye en el diálogo federal prevé la distribución de recursos de la coparticipación impositiva con la ciudad art. 75 inc2 C.N. o la posibilidad de la intervención federal en su territorio para garantizar la forma republicana de gobierno (art. 75, inc. 31). Transforma su naturaleza política y jurídica, pasa a gobernarse por una Legislatura y un Jefe de Gobierno elegido directamente por el propio pueblo de la ciudad. Descargado por Natu Bertolo (bertolonazarena@gmail.com) lOMoARcPSD|3934189
  • 4. El art. 117 de la C.N no debe ya postularse como un obstáculo para conceder a la CABA el privilegio federal de litigar en instancia originaria No debe llegar al punto de afectar la vigencia de otras normas constitucionales, como en este caso el art. 129. Disidencia: Elena Highton de Nolasco afirmó que la Corte, en innumerables precedentes, resolvió que la Ciudad de Buenos Aires tiene un estatus distinto al de las provincias y que, por lo tanto, no tiene el derecho de acceder a la competencia originaria de la Corte Suprema porque la Constitución solo les reconoce ese derecho a las provincias. Afirmó que considerar que la Ciudad es un sujeto que tiene derecho a la competencia originaria implicaba desconocer la letra de la Constitución e ir en contra del principio de interpretación restrictiva. “Ríos Brisco, Jorge A. c. Estado de la Pcia. de Corrientes” (T.P Nº 3)- UNIDAD 3 Ley 24.236 declara la intervención de la provincia de Corrientes, en su art. 3º "declara en comisión a los miembros del Poder Judicial. Se impugna el dec. 799 de fecha 2 de mayo de 2000 que declara la "caducidad" de las funciones del Dr. Ríos Brisco como Fiscal de la Cámara Criminal Nº 2 de esta Capital y el Nº 2559/02. La actora promueve demanda por reparación de daños y perjuicios a la persona contra el estado provincial. Argumentos de la Provincia de Corrientes. La puesta en comisión es una de las facultades propias del Congreso 5º, 6º, 75, inc. 31 de la C.N los actos de la intervención federal tienen la jerarquía del art. 31 C Prov. y las leyes locales. Que el "estado de comisión" depende de la voluntad de otro poder y la remoción "no implica juicio de valor sino ponderación política", considerando por ello que se halla al margen de la ley haciendo prevalecer el "derecho federal" al respecto. La materia excede el marco administrativo y se asiente en la CN. Reconoce la garantía de la inamovilidad de los jueces en sus funciones e intangibilidad de las remuneraciones, como ejes de la independencia del Poder Judicial, pero la doctrina interpreta que esta cesa por la puesta en comisión, "estado de precariedad institucional donde el magistrado pierde aquella condición". Los daños y perjuicios que estima, no existe "acto lesivo contra el reclamante" o "acto alguno que en forma directa haya infringido en su honor o la honra del ex magistrado reclamante", argumentando la "discrecionalidad" del poder del interventor, adjudicando a "todos los ciudadanos de la provincia" la responsabilidad de la intervención federal. Sentencia Superior Tribunal De Justicia. Corrientes. Hacer lugar parcialmente a la demanda declara la nulidad del dec. 799, condenando al Estado de la Provincia de Corrientes a abonar daño moral, rechazando las demás pretensiones y costas en el orden causado. Argumenta: A) Los actos de la intervención federal se hallan sujetos a la materia de que se trate, en relación a su judicialidad y competencia. Estableciendo a ese efecto tres clases de actos. Los actos de naturaleza política no sujetos al control judicial, abarcando "solamente la acción legislativa de ordenar la intervención", o sea en la valoración. Actos de naturaleza política sujetos al control jurisdiccional, aquellos que no tengan que ver con los "motivos" que llevaron a declarar la intervención, pero que también son políticos por naturaleza y poseen carácter justiciable. Actos de la administración ordinaria de la provincia, meramente administrativos realizados por el interventor para el gobierno de la provincia. El caso en cuestión no discute si existió o no falta de garantía ya que entra en el terreno de lo no justiciable, sino hasta dónde llegan las atribuciones del interventor federal en el caso. Descargado por Natu Bertolo (bertolonazarena@gmail.com) lOMoARcPSD|3934189
  • 5. El interventor se halla sujeto al marco de facultades atribuidas por el Congreso de la Nación y por el Poder Ejecutivo Nacional, son controlables judicialmente los actos del interventor que excedan el soporte normativo de la intervención (LEY Y CN). Los interventores no son funcionarios legales de las provincias, su designación emana del gobierno nacional y sus atribuciones como sus responsabilidades se relacionan con el poder que representan y no con los poderes locales. Ley solamente coloca "en comisión" a los miembros del Poder Judicial de la provincia, sin autorizar cesantías de esa manera ni que se violen las constituciones provinciales y las leyes. El art. 18 de la C.N. declara "inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos" y "Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio" (art. 28), Estos mismo es receptado en la Constitución de la Provincia de Corrientes art. 27, 2º parte. Tema a decidir= facultades y límites del interventor. Se decide competencia. El Tribunal de Corrientes la asume, pero reconocen la competencia de la Corte Suprema que por economía procesal no se cedió. Como no se demanda al E. Nacional (lo que se debería porque es responsable) se demandó a la provincia al considerar que el actuar del interventor eran actos administrativos, lo que trata el derecho local. Voto mayoría- actos del interventor son administrativos, por lo que aplica normativa local y es judiciable. Disidencia- es un acto político, por lo que trata nación y no es judiciable. Tanto en este fallo como en Zavalía, se coincide que los actos del interventor no son judiciales. “Zavalía, José L. c. Provincia de Santiago del Estero y otro”- UNIDAD 3 José Luis Zavalía senador nacional por la Prov. de Santiago del Estero promueve acción de amparo art. 43 de la C.N y de la ley 16.986, contra el Estado Nacional y aquella provincia, a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad de la ley local 6667, dictada por el interventor federal que declara la necesidad de la reforma parcial de la Constitución provincial, fija los puntos a modificar, convoca a elecciones de convencionales constituyentes y establece un procedimiento para su elección distinto al previsto en los arts. 115 y 222 de dicha Ley Fundamental, lo cual lesiona, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta la autonomía provincial consagrada en los textos constitucionales federal y local. Procurador General: sostiene que esta causa es ajena a la jurisdicción originaria de esta Corte prevista en el art. 117 de la C.N, sobre la base de considerar que los actos de los interventores federales en las provincias no pierden su carácter local por el origen de su investidura, razón por la cual la impugnación de dichos actos como contrarios a normas de igual carácter local, no es de competencia federal. Considera que al impugnarse en el caso el acto del interventor por ser contrario al orden jurídico provincial, debe entender en la cuestión la justicia local, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también pueda comprender esta controversia sean susceptibles de adecuada tutela por la 14 vía prevista en el art. 14 de la ley 48. Argumentos del Actor: Son parte en estas actuaciones el Estado Nacional porque el interventor federal es un funcionario delegado del presidente de la Nación, quien debe responder por los actos que él realiza y la Provincia de Santiago del Estero es parte en tanto se están cuestionando actos realizados por quien ejerce su gobierno. Art. 6° de la CN se trata de un remedio extraordinario para garantizar a las provincias su desenvolvimiento bajo el sistema representativo republicano y resguardarle su facultad de darse sus propias instituciones y regirse por ellas art. 122. Al Congreso de la Nación le corresponde considerar si se justifica la necesidad de la intervención, la cual no trae aparejada necesariamente la sustitución parcial o total de las autoridades, a menos que ello resulte indispensable para preservar o restablecer las instituciones provinciales. La intervención no ha determinado la pérdida de autonomía de la provincia, como titular de derechos y "centro de imputación del accionar" del interventor. Por lo cual no podría dictar normas que alterasen el cumplimiento del art. Descargado por Natu Bertolo (bertolonazarena@gmail.com) lOMoARcPSD|3934189
  • 6. 5° de la CN, ni desconocer el alcance del art. 7°, tampoco está habilitado para ejercer la función preconstituyente o constituyente, por lo que el gobierno federal no puede, por su intermedio, declarar la necesidad de la reforma constitucional e imponer un nuevo texto porque estaría ejerciendo una potestad que no fue delegada por las provincias (art. 121, C.N). SCJN: Hacer lugar a la medida cautelar pedida y en consecuencia suspender el llamado a elecciones para convencionales constituyentes, dispuesto por la ley local 6667 hasta tanto se dicte una sentencia definitiva que determine el alcance de las atribuciones del interventor federal al respecto y fija el plazo de cinco días para que el actor encauce su demanda por la vía prevista en el art. 322 de la ley adjetiva. Argumenta: Se declara competente, la cuestión federal en este caso aparece como exclusiva y excluyente de cualquier autoridad provincial, no puede verse en la intervención de esta Corte una intromisión ni un avasallamiento de las autonomías provinciales, sino la procura de la perfección de su funcionamiento. En efecto toda vez que se pretende resguardar las garantías previstas en los arts. 5° y 122 de la C.N, corresponde en razón de la materia a la competencia originaria exclusiva y excluyente prevista en el art. 117 El hecho de que los interventores no sean funcionarios legales de las provincias, su designación emana del gobierno nacional, atribuciones y responsabilidades se relacionan con el poder que representan y no con los poderes locales, implica que su función no puede extender los límites que les asigna la C.N y la ley. Ello no obsta al ejercicio de sus funciones de representantes necesarios del Estado intervenido mientras se organizan los poderes locales, la cesantía temporaria de los poderes intervenidos no significa la destrucción de su personalidad, cuya representación pública y privada asumen los interventores para cumplir y hacer cumplir las leyes locales, así como los derechos y las obligaciones de aquél, en virtud de la soberanía nacional que representan. Los actos de naturaleza local emanados de los interventores federales no pierden ese carácter por razón del origen de su investidura y caen en consecuencia bajo la jurisdicción de los tribunales locales, sin perjuicio, de la inmunidad que cabe reconocerle al interventor en el ejercicio de sus funciones específicas y en tanto funcionario delegado del gobierno federal. Doble naturaleza de actos del interventor actúa con una doble personalidad, representa al gobierno federal y es un representante promiscuo y necesario de la provincia hasta sean reorganizados los poderes locales. En ese marco diferencial, la declaración de necesidad de reforma de una Constitución Provincial, es un acto de naturaleza federal y no local, ya que no se trata sólo de la revisión en sentido estricto de un acto legislativo local. … Imponer una reforma constitucional desde la Nación es violatorio de la C.N y de los pactos fundantes de la Constitución de 1853". Las presentes actuaciones será el previsto en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y no la vía de amparo. La acción declarativa que al igual que la del amparo, tiene una finalidad preventiva es un medio plenamente eficaz y suficiente para satisfacer el interés de la actora. La medida es de orden excepcional, se justifica cuando está encaminada a evitar situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad de la sentencia definitiva. La ley hubiese podido ser sometida al control judicial si establecía la posibilidad de convocar a elecciones de convención constituyente para reformar la constitución provincial. El fallo establece que las facultades del interventor deben estar contempladas en la ley, la cual determina su alcance. También el doble carácter del interventor (autoridad federal y provincial). ESEBA. (T.P Nº 4)- UNIDAD 4 ESEBA Sociedad Anónima promueve acción contencioso administrativa, pretendiendo que se declare la nulidad de una resolución del Tribunal de Cuentas, por el cual se declaró competente para ejercer el contralor sobre la sociedad. Descargado por Natu Bertolo (bertolonazarena@gmail.com) lOMoARcPSD|3934189
  • 7. Se considera exceptuada del control y vigilancia de ese organismo debido que se trata de una sociedad privada y por ende sometida a la aplicación de la ley 19550 de sociedades. Argumento de la Actora: El art. 10 de la ley 10.904 establece que "No serán aplicables a ESEBA S.A. ninguna de las disposiciones legales o reglamentarias vinculadas a la Administración Provincial o al patrimonio público o privado del Estado Provincial". El Tribunal de Cuentas careció de atribuciones para declarar la inconstitucionalidad del mentado art. 10 de la ley 10.904. Que por su naturaleza (sociedad anónima con participación estatal mayoritaria), sólo debe ajustarse a las disposiciones de la Ley de Sociedades Comerciales. El art. 1º de la ley 10.904 atribuyó al Ministerio de Obras y Servicios Públicos vastas facultades de planificación, control y fiscalización, para el Seguimiento de las finalidades públicas concernientes al objeto societario, competencia que posteriormente fue atribuida a la Dirección de la Energía de la Provincia de Buenos Aires. De tal forma el control externo del ente se encuentra asegurado. El Fiscal de Estado sostiene que: ESEBA S.A. ha sido creada por el Estado quien es propietario de por lo menos el 51% del capital social quienes concurren en representación de la Administración lo hacen como funcionarios del Estado los fines de la sociedad son públicos, tiene un carácter eminentemente público, sin perjuicio de que su funcionamiento se rija por el decreto ley 19.550. La existencia de fondos públicos exige determinar la forma de control del patrimonio estatal. El art. 159 de la Constitución provincial impone el control de las cuentas de percepción e inversión de las rentas públicas, razón suficiente para considerar inconstitucional el art. 10 de la ley 10.904. El régimen establecido por la Ley de Sociedades Comerciales para las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria no resulta incompatible con la mentada cláusula constitucional provincial, en caso de producirse una colisión normativa, habrán de prevalecer las cláusulas constitucionales locales, máxime cuando las provincias conservan todo el poder no delegado al gobierno federal, en especial en lo atinente a darse sus propias instituciones y regirse por ellas. Tribunal de Cuentas no declaró la inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 10.904, sino que decidió su inaplicabilidad, otorgando prioridad al art. 159 de la Constitución provincial (entendió la CN), que lo manda a ejercer el control sobre rentas públicas. SCJN: Se rechaza la demanda interpuesta. Código Procesal Contencioso Administrativo ley 12.008, el art. 3º prevé "La competencia contencioso-administrativa no quedará desplazada aun cuando para la resolución del caso fuere necesario declarar la inconstitucionalidad de leyes, de ordenanzas municipales o de actos administrativos de alcance general o particular". Determinó que por lo menos 51% del capital social de E.S.E.B.A pertenece al Estado, suficiente para que su voluntad pueda prevalecer en las asambleas ordinarias y extraordinarias, argumenta las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria constituyen una de las formas jurídicas que el Estado puede adoptar para descentralizar su gestión, son entidades dotadas de personalidad jurídica y patrimonio propio, creadas por ley, regidas estructuralmente por el derecho privado, siendo su objeto habitual la explotación de actividades económicas. El capital social y giro de E.S.E.B.A. constituyen renta pública y fondos públicos, en los términos de los incs. 1º y 2º del art. 159 de la Constitución provincial, para ello explica que la creación de entes descentralizados bajo formas societarias comerciales y su sometimiento a regímenes de derecho privado, no importa negar carácter público a los fondos que constituyen su capital social. La sociedad así creada celebrará sus relaciones jurídicas, al amparo del derecho privado, más de ello no se sigue que su patrimonio resulte "privatizado", sino que continúa siendo público. En el caso, el aporte estatal estuvo conformado por el patrimonio neto de la ex D.E.B.A. Siendo así, su administración no puede quedar exenta de los controles externos instituidos, precisamente, para su defensa. Descargado por Natu Bertolo (bertolonazarena@gmail.com) lOMoARcPSD|3934189
  • 8. El art. 10 de la ley 10.904 determina No serán aplicables a ESEBA S.A. ninguna de las disposiciones legales o reglamentarias vinculadas a la Administración Provincial o al patrimonio público o privado del Estado Provincial. La Legislatura se ha excedido notoriamente en sus atribuciones, desconociendo una manda jerárquicamente superior, lo que impone la descalificación de tal dispositivo legal. Tribunal de Cuentas - sustento constitucional art. 159 CPBA. Estableció que el patrimonio y giro de E.S.E.B.A. S.A. constituyen renta y fondos públicos, no cabe sino reconocer al Tribunal de Cuentas la competencia para ejercer sobre ésta el contralor que la Constitución le atribuye, la previsión constitucional no puede ser soslayada con el simple mecanismo de acudir a formas societarias del derecho privado, resultando inadmisible reconocer a otros órganos -internos o externos al ente (art. 6º, ley 10.904) el ejercicio del contralor que constitucionalmente corresponde al Tribunal de Cuentas. En el fallo se considera si el patrimonio es o no renta pública, y si por ello debe controlarlo el Tribunal de Cuentas. - Molina. (T.P Nº 4)- UNIDAD 4 Carlos Andrés Molina con el objeto de obtener la nulificación de la resolución del Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires mediante la cual se le aplicara un cargo deudor por haber dispuesto un pago en violación a la legislación vigente cuando ocupaba el cargo de Intendente Municipal. El actor solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 12.074 por considerar que se afectaban los principios de acceso a la jurisdicción, del juez natural y de tutela judicial efectiva arts. 15, 166 C.pcial. y 18 de la C.N. Argumenta: Verdadera discriminación normativa ya que se pretende excepcionar al principio general de la doble instancia y desnaturalizar todo el modelo de organización general del fuero y la norma constitucional por la que se fija la competencia a las Cámaras de Apelación. El art. 160 de la Constitución de la Provincia, la competencia de las Cámaras de Apelación se abre exclusivamente por la interposición de un recurso. Implica una vulneración a la garantía del juez natural y a todo el ordenamiento normativo art. 31 Const. nac. Limita irrazonablemente el acceso a la justicia mediante la eliminación de la doble instancia arts. 11, 15, 166, 215 y ccs. de la Const. pcial. Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo: Rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 2° de la ley 12.074 y se declara incompetente para entender en las actuaciones promovidas por el Sr. Carlos Andrés Molina. Argumenta: Las causas en las que se recurran las resoluciones definitivas del Tribunal de Cuentas, a partir del dictado de la ley 13.405 se modificó el artículo 2 de la ley 12.074 (texto según ley 12.310) y se asignó el conocimiento de aquéllas a las Cámaras de Apelación en lo Contencioso Administrativo. Los motivos expuestos no resultaban eficaces para la inconstitucional del precepto legal cuestionado, no se apreciaba violación de alguna de las normas constitucionales invocadas, tales como la garantía del juez natural, ni el acceso a la jurisdicción, ni a la tutela judicial efectiva. Cámaras de Apelación: Rechaza el planteo de inconstitucionalidad contra el art. 2 de la ley 12.074 (texto según ley 13.405). Hacer lugar a la declinatoria de competencia efectuada por el titular del Juzgado de Primera Instancia declarando la competencia de esta Cámara de Apelación para conocer en la demanda impugnatoria promovida por la parte actora. No advierte la existencia de agravio constitucional en la norma cuestionada, dado que la reforma de la Constitución provincial del año 1994 el constituyente decidió:  Pone fin a la jurisdicción originaria de la Suprema Corte para el enjuiciamiento de los casos administrativos (artículo 166, párrafo final). Descargado por Natu Bertolo (bertolonazarena@gmail.com) lOMoARcPSD|3934189
  • 9.  Confiar en tribunales específicos la competencia en la citada materia. Encomendar a la Legislatura el establecimiento del fuero contencioso administrativo y la sanción del Código Procesal.  Imponer que la designación de los jueces del nuevo fuero sea realizada a través del Consejo de la Magistratura. Ley 12.310 cambios en la organización del fuero que impactaron en el diseño procesal. Suprimió el recurso y el Tribunal de Casación en lo contencioso administrativo, instituyendo en su reemplazo a las Cámaras de Apelaciones en lo Contencioso administrativo asignándole competencia para entender, como alzada (en juicio pleno y con reglas de juicio ordinario=entiende como instancia originaria), en la generalidad de las causas previstas en el art. 166 de la Constitución Provincial y en instancia originaria y juicio pleno, en las demandas promovidas contra las resoluciones del Tribunal de Cuentas de la Provincia. Sobre la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Para tener el derecho de recurrir ante un tribunal superior se necesita la existencia de un fallo final dictado contra persona “inculpada de delito” o “declarada culpable de delito”. Resultan ajenas a ello la revisión de infracciones administrativas. Los actos que someten a juzgamiento por ante las Cámaras de Apelación en lo Contencioso Administrativo constituyen resoluciones administrativas que persiguen tutelar bienes jurídicos diversos a los protegidos por el derecho penal. El cumplimiento de la garantía de la defensa en juicio (art. 18 C.N.) sólo requiere, como condición de validez constitucional que la decisión de los órganos administrativos esté sujeta a un control judicial suficiente y ello supone asegurarle al afectado la oportunidad de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia por una vía ordinaria. - El art. 166 solo establece la competencia contencioso administrativa. La atribución de competencia de tribunales queda a la legislatura de la provincia. Por ello no es inconstitucional, no entra en conflicto con la CN. - Los casos de instancia originaria se deben a que los temas son muy técnicos (materia tributaria) y deben ser tratados en juicio previo por tribunales especializados (cámaras contencioso administrativa). - Recursos contra soluciones de la cámara de alzada- segunda instancia revisora de la Suprema Corte. Colegio de Bioquímicos de la Provincia de Buenos Aires contra el doctor M. H.M. s. Acción disciplinaria- UNIDAD 5 El Tribunal de Disciplina del Colegio de Bioquímicos de la Provincia de Buenos Aires, resolvió aplicar al doctor M.H.M. la sanción de multa. Posteriormente concedió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio y procedió a elevar los autos a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Martín. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo: consideró que el art. 74 del CCA resulta inconstitucional, tuvo en cuenta que el mismo limita la impugnación que regula a un control restrictivo de legalidad cercenando la amplitud de debate y prueba propia de toda acción procesal conforme distintas garantías consagradas en la Constitución Nacional y Provincial y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Suprema Corte de Justicia: Rechazó el recurso extraordinario interpuesto por dicha entidad y confirmó el fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, que declaró de oficio la inconstitucionalidad del artículo 74 de la ley 12.008 que determina el procedimiento de impugnación judicial de las resoluciones emanadas de los Colegios o Consejos Profesionales en la Provincia de Buenos Aires. Argumenta: 1-Dicha norma es inconstitucional en tanto no garantiza un adecuado standard en materia de “control judicial suficiente” sobre los actos administrativos de los colegios profesionales. 2-Ratificó la postura que para declarar la inconstitucionalidad de la ley no es necesario que alguna de las partes lo pida, tal como lo hizo la Cámara, dejando en claro que bajo determinadas circunstancias ello es posible sin afectar el principio republicano de división de poderes. Descargado por Natu Bertolo (bertolonazarena@gmail.com) lOMoARcPSD|3934189
  • 10. 3-Según la Corte, circunscribir el análisis de la impugnación de los actos que dictan los colegios profesionales a su “legalidad”, sin permitir al afectado plantear una amplia revisión de los hechos en los que se basan, se halla en pugna con principios y garantías de primer orden, como son el acceso irrestricto a la justicia, la tutela judicial efectiva y la inviolabilidad de la defensa en juicio que consagran y tutelan las constituciones de la Nación y de la Provincia y numerosos tratados internacionales de derechos humanos que están incorporados al derecho interno con jerarquía constitucional. 4-La ley 12.008 fue reformada en el año 2005 por la ley 13.325 que dispuso cambiar el régimen originariamente previsto para impugnar judicialmente las decisiones que dictan esos colegios. Ese cambio determinó que se pasara de un sistema que permitía cuestionar los actos de la administración a través de juicios en los que podían revisarse los hechos y el derecho, a un proceso más abreviado y de conocimiento restringido, en los cuales el afectado solo queda habilitado a presentar un recurso ante el colegio respectivo, para que la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo controle la “legalidad” del acto cuestionado. Disidencia: Dr. de Lazzari consideró que debía revocarse la declaración de inconstitucionalidad del art. 74 del Código Contencioso Administrativo por prematura, debiendo retornar la causa al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento en atención a las específicas particularidades del caso. Está a favor de que todo juez se expida respecto a la constitucionalidad de una norma, pero cuestiona que la cámara no expresó el agravio. Para las resoluciones de colegios profesionales, se interpone recurso directo en la sede administrativa del colegio (quien sancionó, órgano colegiado). Sobre el recurso directo se controla si está en el marco de legalidad y fue razonable (el acto del colegio). CONTROL JUDICIAL SUFICIENTE- revisión sobre hechos y derechos. En juicio ordinario pueden ser oídos y mostrar sus pruebas cada parte. Descargado por Natu Bertolo (bertolonazarena@gmail.com) lOMoARcPSD|3934189
  • 11. SARRACHAGA- amparo por mora, presenta ante juzgado. Conflicto de competencia, se interpone contencioso de Bahía Blanca y la respuesta es que lo haga en La Plata. Argumentos Sarrachaga- acceso a la justicia y principio de descentralización. Argumentos ARBA- se debe hacer en La Plata porque allí está su cede central. Hace una interpretación literal del art. 5 inc. 1 (domicilio del demandado). Fiscalía de Estado (cuestiones patrimoniales) representa a los entes descentralizados en defensa del fondo público, sino lo hace el Asesor. Cuando Fiscalía demanda hay excepción. La corte resuelve la inconstitucionalidad del art. 5 inc. 1 (siempre para el caso, porque se necesita una ley para derogarla). No es congruente con arts. De la constitución nacional y provincial. - “Recurso de hecho deducido por el Centro de Estudios Legales y Sociales en la causa Verbitsky, Horacio s/ habeas hábeas”- UNIDAD 1 Tiene que ver con el estado de las cárceles y penitenciarías de la Pcia de BSAS, donde se advierte que un alto porcentaje de las personas que están privadas de su libertad no tienen sentencia firme, y la cuestión en el fallo tiene que ver puntualmente con el plazo de la prisión preventiva. El plazo para la prisión preventiva está regulado en los Códigos de Forma (es una facultad que las pcias no delegaron al Estado Federal), y lo que plantea el fallo es que cada Estado debe garantizar un mínimo de igualdad respecto del plazo de la prisión preventiva, en el sentido que no es posible que una provincia establezca un máximo de 2 años, y otra provincia determine un plazo de 5 años. Esto surge de un tratado internacional que plantea que cuando la prisión preventiva supera el plazo de 2 años ya existe una vulneración al debido proceso. Descargado por Natu Bertolo (bertolonazarena@gmail.com) lOMoARcPSD|3934189