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EL DERECHO ADMINISTRATIVO 
Enrique Manuel Villa Caballero 
PARTE 5
REVISION DE LOS ACTOS EN SEDE 
ADMINISTRATIVA
La revisión de oficio: 
- La Nulidad de acto administrativo 
- La rectificación de errores materiales o aritméticos 
- La revocación: causales, excepcionalidad, etc. 
3
La revisión a pedido de parte: 
Los recursos administrativos 
- Actos impugnables 
- Concepto y significado de la vía administrativa de recurso 
- El derecho a recurrir 
- Clases de recursos: reconsideración, apelación y revisión 
- Características, requisitos y efecto no suspensivo 
- El procedimiento recursal. Inicio, tramitación y conclusión. 
- Los actos firmes. 
4
Revisión de los actos en sede5 
administrativa 
 La Administración, actúa a través de la voluntad de sus agentes, 
quienes se encuentran encargados de la instrucción y resolución de 
los distintos procedimientos administrativos (iniciados de oficio o a 
pedido de parte), que concluyen con la emisión de actos 
administrativos. 
 En virtud del poder de autotutela declarativa que tienen las entidades 
administrativas, éstas pueden revisar los vicios de ilegalidad, de 
mérito, oportunidad y conveniencia que contengan los actos 
administrativos emitidos, para lo cual se someten a un procedimiento 
específico de revisión. 
 Existen dos modalidades de revisión de actos administrativos: i) la 
revisión de oficio; ii) el sistema de recursos administrativos.
Revisión de los actos en sede6 
administrativa 
 Mediante la revisión de oficio de los actos administrativos, la 
Administración procede a dejar sin efecto, sin iniciativa del 
administrado afectado y sin auxilio de los Tribunales, en virtud de los 
poderes de autotutela que el ordenamiento jurídico le reconoce, 
aquellos actos emitidos que resulten viciados de invalidez, con las 
consecuencias propias de dicha institución. 
 La autotutela se diferencia de la tutela judicial en que no es 
imparcial, porque la autotutela administrativa modifica por sí sola la 
posición jurídica del autor de los actos, de tal modo que la 
Administración autora de un acto altera su propia esfera jurídica al 
revisarlo, lo que no ocurre, cuando ese acto es objeto de control 
jurisdiccional.
Revisión de oficio de los actos7 
administrativos 
La autotutela decisoria consiste en la facultad de que 
dispone la Administración para emitir declaraciones 
jurídicamente vinculantes para los administrados. 
La autotutela ejecutiva se refiere exclusivamente a la 
actividad material de ejecución que sigue a la declaración, 
cuando ésta no encuentra el adecuado cumplimiento.
Revisión de oficio de los actos8 
administrativos 
El capítulo I del Título III de la Ley N° 27444, sistematiza los 
medios por los cuales la Administración puede de oficio, sujeta 
al cumplimiento de determinados requisitos, proceder a la 
revisión de sus resoluciones. 
Existen tres medios por los cuales, de oficio, se puede proceder 
a la revisión de actos en sede administrativa: 
a) rectificación de errores materiales 
b) nulidad de oficio 
c) revocación
Revisión de oficio de los actos9 
administrativos 
a) Rectificación de errores materiales: 
Sólo procede en casos de errores materiales o aritméticos en el 
contenido de un acto administrativo. 
Procede de oficio o a pedido de parte. En este último caso, la solicitud 
no tiene naturaleza recursiva, por lo que puede solicitarse en cualquier 
momento. 
La rectificación opera con criterio retroactivo. 
Tiene límites, puesto que no se puede alterar la sustancia del 
contenido del acto administrativo, ni el sentido original de la decisión.
Revisión de oficio de los acto1s0 
administrativos 
b) Nulidad de oficio: 
Procede ante la existencia de un vicio de ilegalidad en un acto 
administrativo, conforme a los supuestos de nulidad contemplados en 
el artículo 10° de la LPAG. Requisitos de procedencia: 
Concurrencia de una de las causales de nulidad previstas en el 
artículo 10º de la LPAG.
Revisión de oficio de los acto1s1 
administrativos 
b) Nulidad de oficio: 
Sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que 
expidió el acto que se invalida, con la excepción de los actos emitidos 
por una autoridad no sometida a subordinación jerárquica, en los que 
procede la declaración por el mismo funcionario u órgano. 
La declaración de nulidad procede aún cuando el acto administrativo 
haya quedado firme.
Revisión de oficio de los acto1s2 
administrativos 
 El plazo de prescripción para ejercer 
esta facultad es de un (01) año 
contado a partir de la fecha en que 
haya quedado consentido el acto 
administrativo. En caso haya prescrito 
dicho plazo, sólo procede demandar 
la nulidad ante el poder judicial, en el 
respectivo proceso contencioso 
administrativo de lesividad, en un 
plazo de dos años contados a partir 
que prescribió la facultad.
Revisión de oficio de los acto1s3 
administrativos 
 Los actos emitidos por Consejos o 
Tribunales regidos por leyes especiales 
(caso INDECOPI, OSCE, etc.) y que 
sean competentes para resolver 
controversias en última instancia 
administrativa, no pueden ser anulados 
de oficio. Sólo procede declarar su 
nulidad ante el poder judicial, mediante 
un proceso especial de lesividad, tal 
como señala el artículo 202.5 de la 
LPAG.
Revisión de oficio de los acto1s4 
administrativos 
 El artículo 202° de la LPAG, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1029, establece las 
siguientes precisiones: 
202.2 La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que 
expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está 
sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada por resolución del mismo 
funcionario. 
Además de declarar la nulidad, la autoridad podrá resolver sobre el fondo del asunto de contarse 
con los elementos suficientes para ello. En este caso, este extremo sólo podrá ser objeto de 
reconsideración. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la 
reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. 
(...). 
202.5 Los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales, 
competentes para resolver controversias en última instancia administrativa, sólo pueden ser objeto 
de declaración de nulidad de oficio en sede administrativa por el propio consejo o tribunal con el 
acuerdo unánime de sus miembros. Esta atribución sólo podrá ejercerse dentro del plazo de un 
año contado desde la fecha en que el acto es notificado al interesado. También procede que el 
titular de la entidad demande su nulidad en la vía de proceso contencioso administrativo, siempre 
que la demanda se interponga dentro de los tres años siguientes de notificada la resolución emitida 
por el consejo o tribunal”.
Revisión de oficio de los acto1s5 
administrativos 
c) Revocación: 
Es una facultad excepcional de revisión que, a diferencia de la 
nulidad de oficio, no requiere la invocación de razones de legalidad 
para su ejercicio. Asimismo, es restringida, puesto que, en general 
(artículo 203.1 de la LPAG) no procede la revocación por cuestiones 
de oportunidad, mérito o conveniencia, esto es, razones de interés 
público. Procede, con efectos a futuro, en los siguientes casos:
Revisión de oficio de los acto1s6 
administrativos 
 Cuando la facultad revocatoria haya sido expresamente 
establecida por una norma con rango legal y se cumplan los 
requisitos establecidos en dicha norma; 
 Cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas 
legalmente para la emisión del acto administrativo, cuya 
permanencia sea indispensable para la existencia de la relación 
jurídica creada. 
 Cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes, se 
favorezca legalmente a los destinatarios del acto, y siempre que 
no se genere perjuicios a terceros.
Revisión de oficio de los acto1s7 
administrativos 
 La revocación sólo puede ser declarada por la más alta 
autoridad de la entidad competente. Previamente, debe 
darse a los afectados con la revocación, la oportunidad de 
presentar sus alegatos y evidencia en su favor. 
 En los supuestos excepcionales que procede la revocación, 
el artículo 205° de la LPAG establece el derecho del 
administrativo a ser indemnizado, tanto por la revocación 
como por la declaración de nulidad de oficio de un acto.
Revisión de oficio de los acto1s8 
administrativos 
 Con independencia del mecanismo que se aplique, el 
artículo 204º de la LPAG prohíbe revisar de oficio en sede 
administrativa, los actos que hayan sido objeto de 
confirmación por sentencia judicial firme.
Revisión de Parte: Los recurso1s9 
administrativos 
 El sistema de recursos administrativos constituye una 
potestad del administrado, y es la expresión del derecho de 
contradicción administrativa contenido en el artículo 108° de 
la LPAG. 
 La interposición de recursos administrativos procede contra 
los actos administrativos que violan, desconocen o lesionan 
un derecho o interés legítimo.
Revisión de Parte: Los recurso2s0 
administrativos 
 El empleo del sistema de recursos en vía administrativa 
sólo procede a pedido de parte. 
 Conforme al artículo 11° de la LPAG, los administrados 
plantean la nulidad de los actos administrativos a través del 
sistema de recursos administrativos previstos en el capítulo 
II del Título III.
Revisión de Parte: Los recurso2s1 
administrativos 
 Conforme al artículo 206.2 son impugnables a través del sistema 
de recursos, no sólo los actos definitivos que ponen fin a la 
instancia administrativa, sino eventualmente también los actos de 
trámite que impidan continuar el procedimiento o produzcan 
indefensión. 
Sin embargo, con respecto a los actos de trámite en general, 
se sigue optando por la regla general, conforme a la cual 
éstos no pueden impugnarse independientemente, porque 
ello debe realizarse mediante el recurso administrativo que se 
presente contra el acto definitivo, o el que pone fin a la 
instancia administrativa.
Revisión de Parte: Los recurso2s2 
administrativos 
 No es admisible la impugnación de actos que sean 
reproducción de otros anteriores que hayan quedado 
firmes, ni los confirmatorios de actos consentidos por no 
haber sido recurridos en tiempo y forma.
Revisión de Parte: Los recurso2s3 
administrativos 
 El artículo 207° de la LPAG establece un listado cerrado de 
recursos, que sigue la tradición establecida en la LNGPA, sin 
perjuicio de los recursos que puedan prever leyes especiales. 
Con carácter general, que el término perentorio para su 
interposición es de 15 días, y el plazo para resolver respecto 
de éstos es de 30 días.
Revisión de Parte: Los recurso2s4 
administrativos 
 Reconsideración: 
Es un recurso denominado “impropio”, puesto que es resuelto por la 
misma autoridad que emitió el acto materia de impugnación. Debe 
sustentarse en nueva prueba (no necesariamente debe ser 
instrumental). En el caso de actos administrativos emitidos por 
órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva 
prueba. Es un recurso opcional y potestativo. Su omisión no impide 
el ejercicio del recurso de apelación.
Revisión de Parte: Los recurso2s5 
administrativos 
 Apelación: 
Se interpone cuando la impugnación se sustente en diferente 
interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de 
cuestiones de puro derecho. Se dirige a la misma autoridad que dictó 
el acto, que elevará lo actuado a su superior jerárquico, quien 
resolverá sobre el recurso (artículo 11.2 de la LPAG).
Revisión de Parte: Los recurso2s6 
administrativos 
 Revisión: 
Es una suerte de apelación impropia, siendo completamente 
excepcional. Procede únicamente ante una tercera instancia de 
competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron 
resueltas por autoridades que no tiene competencia nacional (Este 
es el caso de las municipalidades - tribunal fiscal en materia 
tributaria).
Revisión de Parte: Los recurso2s7 
administrativos 
Requisitos generales aplicables a los recursos 
administrativos 
Debe señalar el acto que se recurre, y debe cumplir los 
requisitos generales de los escritos administrativos contenidos 
en el artículo 113° de la LPAG. Requiere estar suscrito por 
letrado, generándose una suerte de defensa cautiva, a la 
usanza judicial.
Revisión de Parte: Los recurso2s8 
administrativos 
Requisitos generales aplicables a los recursos 
administrativos 
El error en la calificación del recurso por parte del 
administrativo no será obstáculo para su tramitación siempre 
que del escrito se deduzca su verdadero carácter (artículo 
213º LPAG).
Revisión de Parte: Los recurso2s9 
administrativos 
 Los recursos administrativos se ejercen por una sola vez en 
cada procedimiento administrativo y nunca 
simultáneamente (artículo 214° de la LPAG.
Revisión de Parte: Los recurso3s0 
administrativos 
 Acto firme y acto consentido 
El acto administrativo adquiere condición de firme o 
consentido cuando se vencen los plazos perentorios con que 
cuenta el administrado para interponer los recursos 
administrativos, perdiéndose el derecho a articularlos (Artículo 
212° de la LPAG).
Revisión de Parte: Los recurso3s1 
administrativos 
 Aplicación del régimen del Silencio administrativo en vía 
de recurso 
Se da en vía de petición o en vía de recurso, pudiendo ser 
positivo o negativo. El artículo 215° de la LPAG hace 
referencia a las reglas generales del silencio administrativo, 
con respecto a los recursos, en los numerales 34.1.2 del 
artículo 34° y el inciso 2) del artículo 33° de la LPAG.
Revisión de Parte: Los recurso3s2 
administrativos 
Resolución de los recursos administrativos 
Obedece a un principio de congruencia entre la pretensión 
impugnatoria y lo que debe resolver la autoridad encargada del 
procedimiento. 
La resolución del recurso estimará en todo o en parte, o 
desestimará las pretensiones formuladas en el mismo, o 
declarará su inadmisión.
Revisión de Parte: Los recurso3s3 
administrativos 
Resolución de los recursos administrativos 
Constatada la existencia de una causal de nulidad (Artículo 10° 
de la LPAG), la autoridad, además de la declaración de nulidad, 
resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con elementos 
suficientes para ello. Cuando ello no sea posible, se dispondrá 
la reposición del procedimiento al momento en el que el vicio se 
produjo.
Revisión de Parte: Los recurso3s4 
administrativos 
Agotamiento de la vía administrativa 
El agotamiento de la vía administrativa constituye un principio 
derivado del privilegio de decisión previa que tiene la 
Administración con respecto del ejercicio de la facultad de 
contradicción con que cuenta el administrado. No se puede 
enjuiciar la actuación de la administración sin que ésta haya 
podido pronunciarse.
Revisión de Parte: Los recurso3s5 
administrativos 
Agotamiento de la vía administrativa 
Es un principio de exigencia constitucional, puesto que sólo los actos 
administrativos que agotan la vía administrativa (“causan estado”), 
podrán ser impugnados mediante el proceso contencioso 
administrativo o de amparo respectivo, con las excepciones 
establecidas en la Ley N° 27584 y las leyes que regulan los distintos 
procesos constitucionales.
Revisión de Parte: Los recurso3s6 
administrativos 
Son actos que agotan la vía administrativa: 
El acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante 
una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía 
administrativa o cuando se produzca silencio administrativo negativo, 
salvo que el interesado opte por interponer reconsideración, en cuyo 
caso la resolución que se expida o el silencio administrativo producido 
con motivo de dicho recurso impugnativo agota la vía administrativa.
Revisión de Parte: Los recurso3s7 
administrativos 
 El acto expedido o el silencio administrativo 
producido con motivo de la interposición de un 
recurso de apelación cuando se impugne el 
acto de una autoridad u órgano sometido a 
subordinación jerárquica 
 El acto expedido o el silencio administrativo 
producido con motivo de la interposición de un 
recurso de revisión, únicamente en los casos a 
que se refiere el artículo 210° de la LPAG.
Revisión de Parte: Los recurso3s8 
administrativos 
 El acto que declara de oficio la nulidad o revoca otros actos 
administrativos de acuerdo a los artículos 202° (nulidad de 
oficio) y 203° (revocación) de la LPAG. 
 Los actos administrativos de los Tribunales o Consejos 
Administrativos regidos por leyes especiales.
Revisión de Parte: Los recurso3s9 
administrativos 
Suspensión de la ejecución de los actos administrativos 
El artículo 216.1 de la LPAG recoge el principio de 
ejecutividad de los actos administrativos, conforme al cual por 
regla general la Administración está facultada para hacer 
cumplir sus mandatos (en uso de su potestad de autotutela 
ejecutiva), aun cuando hayan sido impugnados por los 
administrados, salvo disposición legal expresa en contrario.
Revisión de Parte: Los recurso4s0 
administrativos 
 No obstante lo señalado por el numeral 216.1 de la LPAG, la 
autoridad a quien competa resolver el recurso podrá suspender de 
oficio o a petición de parte la ejecución del acto recurrido cuando 
concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) que la ejecución 
pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, y; b) que 
se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad 
trascendente.
Revisión de Parte: Los recurso4s1 
administrativos 
 La decisión de la suspensión se adoptará previa ponderación 
suficientemente razonada entre el perjuicio que causaría al interés 
público o a terceros la suspensión y el perjuicio que causa al 
recurrente la eficacia inmediata del acto recurrido (Principio de 
razonabilidad). 
Al disponerse la suspensión podrán adoptarse las medidas que 
sean necesarias para asegurar la protección del interés público o 
los derechos de terceros y la eficacia de la resolución impugnada.
Revisión de Parte: Los recurso4s2 
administrativos 
 Finalmente, el numeral 216.5 del 
artículo 216° de la LPAG establece que 
la suspensión se mantendrá durante el 
trámite del recurso administrativo o el 
correspondiente proceso contencioso-administrativo, 
salvo que la autoridad 
administrativa o judicial disponga lo 
contrario si se modifican las condiciones 
bajo las cuales se decidió.
La figura de la conservación del 
acto administrativo está contenida 
en el artículo 14° de la LPAG, el 
cual señala en su numeral 14.1 
que: “Cuando el vicio del acto 
administrativo por el 
incumplimiento a sus elementos 
de validez, no sea trascendente, 
prevalece la conservación del 
acto, procediéndose a su 
enmienda por la propia autoridad 
emisora”. 
43 
La conservación del acto administrativo
44 
La conservación del acto administrativo 
La subsanación o enmienda, es competencia en 
principio de la autoridad o funcionario que emitió el acto 
viciado, pero también del superior jerárquico 
administrativo en dos situaciones específicas: 
1. Cuando se ha formulado queja por defectos de tramitación 
en un procedimiento administrativo, tal como señala el 
artículo 158° de la LPAG; 
1. Cuando se ha interpuesto un recurso administrativo para 
impugnar un acto, le corresponde su tramitación al superior 
jerárquico, quien podrá corregir todos aquellos vicios o 
defectos incurridos de carácter no trascendente del acto 
impugnado.
45 
La conservación del acto administrativo 
Todos los supuestos del artículo 14° LPAG, parten de la 
existencia de vicios no trascendentes, por lo tanto 
subsanables, pues no impidieron cumplir la finalidad del acto 
emitido.
46 
La conservación del acto administrativo 
Las causales 14.2.1 y 14.2.2 se refieren a la motivación 
defectuosa, pero no a su omisión, ya que la omisión o falta de 
motivación total es una causal de nulidad de pleno derecho. 
4.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o 
incongruente con las cuestiones surgidas en la 
motivación. 
14.2.2 El acto emitido con una motivación 
insuficiente o parcial.
47 
La conservación del acto administrativo 
 La causal 14.2.3 sobre la infracción de formalidades no 
esenciales, pone a evidencia que no todos los requisitos de 
forma son trascendentales, lo que es conforme con los 
principios de informalismo y simplicidad, contenidos en los 
numerales 1.6 y 1.13 del artículo IV del Título Preliminar de 
la LPAG. 
14.2.3 El acto emitido con infracción a las 
formalidades no esenciales del procedimiento, 
considerando como tales aquellas cuya 
realización correcta no hubiera impedido o 
cambiado el sentido de la decisión final en 
aspectos importantes, o cuyo incumplimiento 
no afectare el debido proceso del administrado
48 
La conservación del acto administrativo 
 Con la causal 14.2.4, se quiere evitar un doble 
procedimiento administrativo, que al final tendrá el mismo 
efecto al anterior, por necesidad de economía procesal y 
respetando el principio de celeridad. 
 Se busca evitar declarar nulos actos que sus efectos serán 
esenciales en su oportunidad, si se declara su nulidad y se 
vuelve a emitir un nuevo acto con los mismos efectos, que 
serán tardíos e inoportunos se afectará el derecho del 
administrado. 
14.2.4 Cuando se concluya indudablemente 
de cualquier otro modo que el acto 
administrativo hubiese tenido el mismo 
contenido, de no haberse producido el vicio
49 
La conservación del acto administrativo 
 El artículo 14.3, establece que la subsanación del acto 
¿Y si subsano el acto administrativo? 
administrativo, no elimina la responsabilidad a la autoridad 
que lo emitió, sólo en caso de que éste haya subsanado el 
vicio antes de la emisión del acto no será sancionable.
50 
La conservación del acto administrativo 
 Numeral 1.6 del Artículo IV del Título Preliminar de la LPAG: 
Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento 
deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y 
decisión final de las pretensiones de los administrados, de 
modo que sus derechos e intereses no sean afectados por 
la exigencia de aspectos formales que puedan ser 
subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha 
excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.
51 
La conservación del acto administrativo 
 Numeral 1.13. del Artículo IV del Título Preliminar de la 
LPAG: Principio de simplicidad.- Los trámites establecidos 
por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, 
debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, 
los requisitos exigidos deberán ser racionales y 
proporcionales a los fines que se persigue cumplir. 
 El numeral 14.2.4 del artículo 14° de la LPAG: Cuando se 
concluya indudablemente de cualquier otro modo que el 
acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de 
no haberse producido el vicio.
52 
La conservación del acto administrativo 
 El numeral 14.3 del artículo 14° de la LPAG: No obstante la 
conservación del acto, subsiste la responsabilidad 
administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la 
enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su 
ejecución.
REVISION DE LOS ACTOS EN SEDE 
JUDICIAL
EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 
 En los últimos años las actuaciones de las entidades de 
la administración pública, sobre todo las que está 
relacionados con aspectos económicos y mercados 
regulados, han tenido un importante dinamismo, lo cual 
a su vez ha incrementado considerablemente los 
procedimientos contenciosos administrativos, todo esto 
producto del CAMBIO DEL ROL DEL ESTADO EN LA 
ECONOMIA Y EN LAS ACTIVIDADES PRODUCTIVAS
EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 
 Las actuaciones de las entidades de la administración 
pública, pueden causar graves efectos negativos en el 
Patrimonio, la propiedad, la capacidad jurídica, la salud 
y hasta la vida de las personas, motivo por el cual 
mediante la Constitución y la ley se ha creado un 
Proceso Judicial que busca neutralizar los efectos 
negativos de estas decisiones administrativas. Acá la 
pregunta es ¿SON EFECTIVAS ESTAS NORMAS?
EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 
 Este procedimiento es en si contradictorio, por que tiene 
que tomar en cuenta el Procedimiento Administrativo y 
este se rige por el principio de informalismo, verdad 
material, celeridad, simplicidad y otros, mientras el 
Proceso Judicial Civil se encuentra regulado de manera 
muy rígida y formal, lo cual implica una probable 
contradicción, que busca ser armonizada con un 
procedimiento Ad-Hoc como es el PROCESO 
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 
 La Función administrativa se materializa en 5 formas: 
 Acto Administrativo 
 Acto de la Administración (interna y externa) 
 Hechos Administrativos – Ejecución Material 
 Contratos de la Administración 
 Reglamentos 
Estas formas de materialización surten efectos jurídicos en los 
ciudadanos administrados, en tal sentido existe un marco legal, para 
que se puedan revisar estas decisiones, y por lo general se realizan a 
través de acciones contenciosas administrativas
EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 
ACCIÓN 
PROCESO 
JURISDICCIÓN
EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 
Acción 
Es un derecho subjetivo, 
público, abstracto u 
autónomo, propio de todo 
sujeto de derecho, y que 
tiene por finalidad requerir 
la tutela jurisdiccional del 
Estado a través de sus 
órganos respectivos.
EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 
Jurisdicción 
 La función que ejerce el Estado 
por intermedio de los jueces 
integrantes de los organismos 
jurisdiccionales que componen el 
Poder Judicial, los que, utilizando 
el proceso como instrumento, 
dirimen los conflictos de 
trascendencia jurídica o 
resuelven las incertidumbres 
jurídicas que les somete a su 
conocimiento y decisión.
EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 
Proceso 
Es un instrumento dado por el 
ordenamiento jurídico con la 
finalidad de resolver un 
conflicto de intereses o de 
eliminar una incertidumbre 
jurídica a través de la 
aplicación del derecho objetivo 
al caso concreto.
EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 
Proceso contencioso 
PROCESO DE CONGNICIÓN 
PROCESO DE EJECUCIÓN 
PROCESO CAUTELARES
 Es aquel donde el 
órgano jurisdiccional 
debe declarar la 
existencia o inexistencia 
del derecho.
 Es aquel de pretensión 
insatisfecha, donde ya existe 
una relación jurídica material 
y el órgano jurisdiccional sólo 
ordena su actuación, es decir, 
busca adecuar lo que es lo 
que debe ser. En suma estos 
procesos tienen por finalidad 
la ejecución del derecho 
preexistente a favor del 
accionante.
 Es aquel que tiene como 
propósito asegurar una 
prueba o el cumplimiento de 
la decisión efectiva que se 
expida en otro proceso 
principal (que puede ser de 
conoc. o ejec.), por el peligro 
que puede significar la 
demora del trámite de este 
proceso.
EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 
 Constitución del 79 – artículo 240° estableció “las 
acciones contenciosas administrativas”. 
 Ley Orgánica del Poder Judicial del 1991- Derogado por 
el Decreto Legislativo 767. 
 Código Procesal Civil 1993 regulo bajo el titulo de 
Impugnación de acto o resolución administrativa.
EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 
 Estaba regulado dentro de un marco Procesal dirigido a 
hacer valer derechos privados. 
 Tenía por finalidad que se declare la invalidez y 
ineficacia del Acto Administrativo, lo cual en la practica 
solo representaba un control de la legalidad de la forma, 
limitándose la tutela jurisdiccional al no ir sobre el fondo 
de la decisión administrativa.
EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 
 Constitución 1993.- Artículo 148 
Las resoluciones administrativas que 
causan estado son susceptibles de 
impugnación mediante la acción 
contencioso-administrativa. 
 Ley N° 27584 – Ley del Proceso 
Contencioso Administrativo 
modificado por el DECRETO 
LEGISLATIVO Nº 1067 
ahora el TUO DS Nº 013-2008
EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 
1. Es el derecho a la Tutela efectiva del Administrado. Es 
Proceso de plena jurisdicción que implica que el Juez 
se podrá pronunciar por la Declaratoria de Nulidad, 
pero también lo podrá hacer por todos los aspectos que 
considere importante sobre todo los de fondo. 
2. Se pueden cuestionar no solamente Actos 
Administrativos sino también otras actuaciones 
administrativas. Omisiones y Silencios
EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 
1. Proceso Contencioso administrativo tuitivo a favor de 
los particulares. Considera los principios otorgados por 
la norma administrativa. 
2. Concibe el proceso contencioso como un proceso 
distinto y autónomo del Proceso Civil. 
3. Se puede solicitar como pretensión la indemnización 
de Daños y Perjuicios (D. Leg 1067).
EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 
1. Existen dos tipos de procesos 
 URGENTES – Cese de actuaciones materiales y 
la ejecución de acciones que fueron omitidas. 
 ESPECIAL- Todas las demás actuaciones
EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 
 1. Principio de integración.- Los jueces no deben dejar de 
resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre con 
relevancia jurídica por defecto o deficiencia de la ley. En tales 
casos deberán aplicar los principios del derecho administrativo. 
Donde están definidos? 
 2. Principio de igualdad procesal.- Las partes en el proceso 
contencioso administrativo deberán ser tratadas con igualdad, 
independientemente de su condición de entidad pública o 
administrado. -Esto en la practica a veces no sucede por un 
tema de especialidad-
EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 
 3. Principio de favorecimiento del proceso.- El Juez no 
podrá rechazar liminarmente la demanda en aquellos casos en 
los que por falta de precisión del marco legal exista 
incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa. 
Asimismo, en caso de que el Juez tenga cualquier otra duda 
razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá 
preferir darle trámite a la misma. 
 4. Principio de suplencia de oficio.- El Juez deberá suplir las 
deficiencias formales en las que incurran las partes, sin 
perjuicio de disponer la subsanación de las mismas en un 
plazo razonable en los casos en que no sea posible la 
suplencia de oficio.
EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 
 Artículo 3.- Exclusividad del proceso contencioso 
Administrativo. 
 Las actuaciones de la administración pública sólo 
pueden ser impugnadas en el proceso contencioso 
administrativo, salvo los casos en que se pueda 
recurrir a los procesos constitucionales. Este es un 
tema muy importante y se concuerda con el art. 5 del 
C.P. Constitucional
EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 
1. Los actos administrativos y cualquier otra declaración 
administrativa. 
2. El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión 
de la administración pública. ( Acción de Cumplimiento). 
3. La actuación material que no se sustenta en acto 
administrativo. (hechos administrativos)
EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 
4. La actuación material de ejecución de actos administrativos 
que transgrede principios o normas del ordenamiento jurídico. 
5. Las actuaciones u omisiones de la administración pública 
respecto de la validez, eficacia, ejecución o interpretación de 
los contratos de la administración pública, con excepción de los 
casos en que es obligatorio o se decida, conforme a ley, 
someter a conciliación o arbitraje la controversia. 
6. Las actuaciones administrativas sobre el personal 
dependiente al servicio de la administración pública.
EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 
1. La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de 
actos administrativos. Artículos 10,11 y 12. 16 LPAG. 
2. El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés 
jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos 
necesarios para tales fines. 
3. La declaración de contraria a derecho y el cese de una 
actuación material que no se sustente en acto administrativo.
EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 
4. Se ordene a la administración pública la realización de una 
determinada actuación a la que se encuentre obligada por 
mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme. 
5. La indemnización por el daño causado con alguna actuación 
impugnable, conforme al artículo 238 de la Ley Nº 27444, 
siempre y cuando se plantee acumulativamente a alguna de 
las pretensiones anteriores.
EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 
Es competente para conocer el 
proceso contencioso administrativo 
en primera instancia, a elección del 
demandante, el Juez en lo 
contencioso administrativo del lugar 
del domicilio del demandado o del 
lugar donde se produjo la actuación 
materia de la demanda o el silencio 
administrativo.
EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 
1. Cuando el objeto de la impugnación sean las actuaciones a 
que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del Artículo 4 de 
esta Ley, el plazo será de tres meses a contar desde el 
conocimiento o notificación de la actuación impugnada, lo que 
ocurra primero. 
2. Cuando la ley faculte a las entidades administrativas a iniciar 
el proceso contencioso administrativo de conformidad al 
segundo párrafo del Artículo 11 de la presente ley, el plazo será 
el establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo 
General, salvo disposición legal que establezca plazo distinto.
EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 
3. Cuando se trate de silencio administrativo negativo, se 
observará lo establecido en el numeral 188.5 del artículo 188 
de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo 
General. Carece de eficacia el pronunciamiento hecho por la 
administración una vez que fue notificada con la demanda. Si 
el acto expreso se produce antes de dicha notificación, 
el organo jurisdiccional podrá, a solicitud del actor, incorporar 
como pretensión la impugnación de dicho acto expreso o 
concluir el proceso. 
Cuando se trate de inercia o cualquier otra omisión de las 
entidades distinta del silencio administrativo negativo, no se 
computará plazo para interponer la demanda.
EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 
4. Cuando se trate de silencio administrativo positivo por 
transcurso del plazo previsto en la Ley del Procedimiento 
Administrativo General o por normas especiales, el plazo para 
el tercero legitimado será de tres meses. 
5. Cuando se pretenda impugnar actuaciones materiales que 
no se sustenten en actos administrativos el plazo será de tres 
meses a contar desde el día siguiente en que se tomó 
conocimiento de las referidas actuaciones.
EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 
6. Cuando la pretensión sea planteada por un tercero al 
procedimiento administrativo que haya sido afectado con la 
actuación administrativa impugnable, los plazos previstos en el 
presente artículo serán computados desde que el tercero haya 
tomado conocimiento de la actuación impugnada. 
Los plazos a los que se refiere el presente artículo son de 
caducidad.
EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 
Se tramita como proceso urgente únicamente las siguientes 
pretensiones: 
1. El cese de cualquier actuación material que no se sustente 
en acto administrativo. 
2. El cumplimiento por la administración de una determinada 
actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley 
o en virtud de acto administrativo firme.
EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 
Se tramita como proceso urgente únicamente las siguientes 
pretensiones: 
3. Las relativas a materia previsional en cuanto se refieran al 
contenido esencial del derecho a la pensión. 
El plazo en este día es 3 días para correr traslado y 5 días para 
sentenciar luego de la contestación de la demanda
EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 
Se tramita como proceso urgente únicamente las siguientes 
pretensiones: 
3. Las relativas a materia previsional en cuanto se refieran al 
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  • 1. EL DERECHO ADMINISTRATIVO Enrique Manuel Villa Caballero PARTE 5
  • 2. REVISION DE LOS ACTOS EN SEDE ADMINISTRATIVA
  • 3. La revisión de oficio: - La Nulidad de acto administrativo - La rectificación de errores materiales o aritméticos - La revocación: causales, excepcionalidad, etc. 3
  • 4. La revisión a pedido de parte: Los recursos administrativos - Actos impugnables - Concepto y significado de la vía administrativa de recurso - El derecho a recurrir - Clases de recursos: reconsideración, apelación y revisión - Características, requisitos y efecto no suspensivo - El procedimiento recursal. Inicio, tramitación y conclusión. - Los actos firmes. 4
  • 5. Revisión de los actos en sede5 administrativa  La Administración, actúa a través de la voluntad de sus agentes, quienes se encuentran encargados de la instrucción y resolución de los distintos procedimientos administrativos (iniciados de oficio o a pedido de parte), que concluyen con la emisión de actos administrativos.  En virtud del poder de autotutela declarativa que tienen las entidades administrativas, éstas pueden revisar los vicios de ilegalidad, de mérito, oportunidad y conveniencia que contengan los actos administrativos emitidos, para lo cual se someten a un procedimiento específico de revisión.  Existen dos modalidades de revisión de actos administrativos: i) la revisión de oficio; ii) el sistema de recursos administrativos.
  • 6. Revisión de los actos en sede6 administrativa  Mediante la revisión de oficio de los actos administrativos, la Administración procede a dejar sin efecto, sin iniciativa del administrado afectado y sin auxilio de los Tribunales, en virtud de los poderes de autotutela que el ordenamiento jurídico le reconoce, aquellos actos emitidos que resulten viciados de invalidez, con las consecuencias propias de dicha institución.  La autotutela se diferencia de la tutela judicial en que no es imparcial, porque la autotutela administrativa modifica por sí sola la posición jurídica del autor de los actos, de tal modo que la Administración autora de un acto altera su propia esfera jurídica al revisarlo, lo que no ocurre, cuando ese acto es objeto de control jurisdiccional.
  • 7. Revisión de oficio de los actos7 administrativos La autotutela decisoria consiste en la facultad de que dispone la Administración para emitir declaraciones jurídicamente vinculantes para los administrados. La autotutela ejecutiva se refiere exclusivamente a la actividad material de ejecución que sigue a la declaración, cuando ésta no encuentra el adecuado cumplimiento.
  • 8. Revisión de oficio de los actos8 administrativos El capítulo I del Título III de la Ley N° 27444, sistematiza los medios por los cuales la Administración puede de oficio, sujeta al cumplimiento de determinados requisitos, proceder a la revisión de sus resoluciones. Existen tres medios por los cuales, de oficio, se puede proceder a la revisión de actos en sede administrativa: a) rectificación de errores materiales b) nulidad de oficio c) revocación
  • 9. Revisión de oficio de los actos9 administrativos a) Rectificación de errores materiales: Sólo procede en casos de errores materiales o aritméticos en el contenido de un acto administrativo. Procede de oficio o a pedido de parte. En este último caso, la solicitud no tiene naturaleza recursiva, por lo que puede solicitarse en cualquier momento. La rectificación opera con criterio retroactivo. Tiene límites, puesto que no se puede alterar la sustancia del contenido del acto administrativo, ni el sentido original de la decisión.
  • 10. Revisión de oficio de los acto1s0 administrativos b) Nulidad de oficio: Procede ante la existencia de un vicio de ilegalidad en un acto administrativo, conforme a los supuestos de nulidad contemplados en el artículo 10° de la LPAG. Requisitos de procedencia: Concurrencia de una de las causales de nulidad previstas en el artículo 10º de la LPAG.
  • 11. Revisión de oficio de los acto1s1 administrativos b) Nulidad de oficio: Sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida, con la excepción de los actos emitidos por una autoridad no sometida a subordinación jerárquica, en los que procede la declaración por el mismo funcionario u órgano. La declaración de nulidad procede aún cuando el acto administrativo haya quedado firme.
  • 12. Revisión de oficio de los acto1s2 administrativos  El plazo de prescripción para ejercer esta facultad es de un (01) año contado a partir de la fecha en que haya quedado consentido el acto administrativo. En caso haya prescrito dicho plazo, sólo procede demandar la nulidad ante el poder judicial, en el respectivo proceso contencioso administrativo de lesividad, en un plazo de dos años contados a partir que prescribió la facultad.
  • 13. Revisión de oficio de los acto1s3 administrativos  Los actos emitidos por Consejos o Tribunales regidos por leyes especiales (caso INDECOPI, OSCE, etc.) y que sean competentes para resolver controversias en última instancia administrativa, no pueden ser anulados de oficio. Sólo procede declarar su nulidad ante el poder judicial, mediante un proceso especial de lesividad, tal como señala el artículo 202.5 de la LPAG.
  • 14. Revisión de oficio de los acto1s4 administrativos  El artículo 202° de la LPAG, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1029, establece las siguientes precisiones: 202.2 La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada por resolución del mismo funcionario. Además de declarar la nulidad, la autoridad podrá resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello. En este caso, este extremo sólo podrá ser objeto de reconsideración. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. (...). 202.5 Los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales, competentes para resolver controversias en última instancia administrativa, sólo pueden ser objeto de declaración de nulidad de oficio en sede administrativa por el propio consejo o tribunal con el acuerdo unánime de sus miembros. Esta atribución sólo podrá ejercerse dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que el acto es notificado al interesado. También procede que el titular de la entidad demande su nulidad en la vía de proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres años siguientes de notificada la resolución emitida por el consejo o tribunal”.
  • 15. Revisión de oficio de los acto1s5 administrativos c) Revocación: Es una facultad excepcional de revisión que, a diferencia de la nulidad de oficio, no requiere la invocación de razones de legalidad para su ejercicio. Asimismo, es restringida, puesto que, en general (artículo 203.1 de la LPAG) no procede la revocación por cuestiones de oportunidad, mérito o conveniencia, esto es, razones de interés público. Procede, con efectos a futuro, en los siguientes casos:
  • 16. Revisión de oficio de los acto1s6 administrativos  Cuando la facultad revocatoria haya sido expresamente establecida por una norma con rango legal y se cumplan los requisitos establecidos en dicha norma;  Cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo, cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada.  Cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes, se favorezca legalmente a los destinatarios del acto, y siempre que no se genere perjuicios a terceros.
  • 17. Revisión de oficio de los acto1s7 administrativos  La revocación sólo puede ser declarada por la más alta autoridad de la entidad competente. Previamente, debe darse a los afectados con la revocación, la oportunidad de presentar sus alegatos y evidencia en su favor.  En los supuestos excepcionales que procede la revocación, el artículo 205° de la LPAG establece el derecho del administrativo a ser indemnizado, tanto por la revocación como por la declaración de nulidad de oficio de un acto.
  • 18. Revisión de oficio de los acto1s8 administrativos  Con independencia del mecanismo que se aplique, el artículo 204º de la LPAG prohíbe revisar de oficio en sede administrativa, los actos que hayan sido objeto de confirmación por sentencia judicial firme.
  • 19. Revisión de Parte: Los recurso1s9 administrativos  El sistema de recursos administrativos constituye una potestad del administrado, y es la expresión del derecho de contradicción administrativa contenido en el artículo 108° de la LPAG.  La interposición de recursos administrativos procede contra los actos administrativos que violan, desconocen o lesionan un derecho o interés legítimo.
  • 20. Revisión de Parte: Los recurso2s0 administrativos  El empleo del sistema de recursos en vía administrativa sólo procede a pedido de parte.  Conforme al artículo 11° de la LPAG, los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos a través del sistema de recursos administrativos previstos en el capítulo II del Título III.
  • 21. Revisión de Parte: Los recurso2s1 administrativos  Conforme al artículo 206.2 son impugnables a través del sistema de recursos, no sólo los actos definitivos que ponen fin a la instancia administrativa, sino eventualmente también los actos de trámite que impidan continuar el procedimiento o produzcan indefensión. Sin embargo, con respecto a los actos de trámite en general, se sigue optando por la regla general, conforme a la cual éstos no pueden impugnarse independientemente, porque ello debe realizarse mediante el recurso administrativo que se presente contra el acto definitivo, o el que pone fin a la instancia administrativa.
  • 22. Revisión de Parte: Los recurso2s2 administrativos  No es admisible la impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.
  • 23. Revisión de Parte: Los recurso2s3 administrativos  El artículo 207° de la LPAG establece un listado cerrado de recursos, que sigue la tradición establecida en la LNGPA, sin perjuicio de los recursos que puedan prever leyes especiales. Con carácter general, que el término perentorio para su interposición es de 15 días, y el plazo para resolver respecto de éstos es de 30 días.
  • 24. Revisión de Parte: Los recurso2s4 administrativos  Reconsideración: Es un recurso denominado “impropio”, puesto que es resuelto por la misma autoridad que emitió el acto materia de impugnación. Debe sustentarse en nueva prueba (no necesariamente debe ser instrumental). En el caso de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Es un recurso opcional y potestativo. Su omisión no impide el ejercicio del recurso de apelación.
  • 25. Revisión de Parte: Los recurso2s5 administrativos  Apelación: Se interpone cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho. Se dirige a la misma autoridad que dictó el acto, que elevará lo actuado a su superior jerárquico, quien resolverá sobre el recurso (artículo 11.2 de la LPAG).
  • 26. Revisión de Parte: Los recurso2s6 administrativos  Revisión: Es una suerte de apelación impropia, siendo completamente excepcional. Procede únicamente ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no tiene competencia nacional (Este es el caso de las municipalidades - tribunal fiscal en materia tributaria).
  • 27. Revisión de Parte: Los recurso2s7 administrativos Requisitos generales aplicables a los recursos administrativos Debe señalar el acto que se recurre, y debe cumplir los requisitos generales de los escritos administrativos contenidos en el artículo 113° de la LPAG. Requiere estar suscrito por letrado, generándose una suerte de defensa cautiva, a la usanza judicial.
  • 28. Revisión de Parte: Los recurso2s8 administrativos Requisitos generales aplicables a los recursos administrativos El error en la calificación del recurso por parte del administrativo no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter (artículo 213º LPAG).
  • 29. Revisión de Parte: Los recurso2s9 administrativos  Los recursos administrativos se ejercen por una sola vez en cada procedimiento administrativo y nunca simultáneamente (artículo 214° de la LPAG.
  • 30. Revisión de Parte: Los recurso3s0 administrativos  Acto firme y acto consentido El acto administrativo adquiere condición de firme o consentido cuando se vencen los plazos perentorios con que cuenta el administrado para interponer los recursos administrativos, perdiéndose el derecho a articularlos (Artículo 212° de la LPAG).
  • 31. Revisión de Parte: Los recurso3s1 administrativos  Aplicación del régimen del Silencio administrativo en vía de recurso Se da en vía de petición o en vía de recurso, pudiendo ser positivo o negativo. El artículo 215° de la LPAG hace referencia a las reglas generales del silencio administrativo, con respecto a los recursos, en los numerales 34.1.2 del artículo 34° y el inciso 2) del artículo 33° de la LPAG.
  • 32. Revisión de Parte: Los recurso3s2 administrativos Resolución de los recursos administrativos Obedece a un principio de congruencia entre la pretensión impugnatoria y lo que debe resolver la autoridad encargada del procedimiento. La resolución del recurso estimará en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo, o declarará su inadmisión.
  • 33. Revisión de Parte: Los recurso3s3 administrativos Resolución de los recursos administrativos Constatada la existencia de una causal de nulidad (Artículo 10° de la LPAG), la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con elementos suficientes para ello. Cuando ello no sea posible, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en el que el vicio se produjo.
  • 34. Revisión de Parte: Los recurso3s4 administrativos Agotamiento de la vía administrativa El agotamiento de la vía administrativa constituye un principio derivado del privilegio de decisión previa que tiene la Administración con respecto del ejercicio de la facultad de contradicción con que cuenta el administrado. No se puede enjuiciar la actuación de la administración sin que ésta haya podido pronunciarse.
  • 35. Revisión de Parte: Los recurso3s5 administrativos Agotamiento de la vía administrativa Es un principio de exigencia constitucional, puesto que sólo los actos administrativos que agotan la vía administrativa (“causan estado”), podrán ser impugnados mediante el proceso contencioso administrativo o de amparo respectivo, con las excepciones establecidas en la Ley N° 27584 y las leyes que regulan los distintos procesos constitucionales.
  • 36. Revisión de Parte: Los recurso3s6 administrativos Son actos que agotan la vía administrativa: El acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa o cuando se produzca silencio administrativo negativo, salvo que el interesado opte por interponer reconsideración, en cuyo caso la resolución que se expida o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnativo agota la vía administrativa.
  • 37. Revisión de Parte: Los recurso3s7 administrativos  El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de apelación cuando se impugne el acto de una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica  El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de revisión, únicamente en los casos a que se refiere el artículo 210° de la LPAG.
  • 38. Revisión de Parte: Los recurso3s8 administrativos  El acto que declara de oficio la nulidad o revoca otros actos administrativos de acuerdo a los artículos 202° (nulidad de oficio) y 203° (revocación) de la LPAG.  Los actos administrativos de los Tribunales o Consejos Administrativos regidos por leyes especiales.
  • 39. Revisión de Parte: Los recurso3s9 administrativos Suspensión de la ejecución de los actos administrativos El artículo 216.1 de la LPAG recoge el principio de ejecutividad de los actos administrativos, conforme al cual por regla general la Administración está facultada para hacer cumplir sus mandatos (en uso de su potestad de autotutela ejecutiva), aun cuando hayan sido impugnados por los administrados, salvo disposición legal expresa en contrario.
  • 40. Revisión de Parte: Los recurso4s0 administrativos  No obstante lo señalado por el numeral 216.1 de la LPAG, la autoridad a quien competa resolver el recurso podrá suspender de oficio o a petición de parte la ejecución del acto recurrido cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, y; b) que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente.
  • 41. Revisión de Parte: Los recurso4s1 administrativos  La decisión de la suspensión se adoptará previa ponderación suficientemente razonada entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata del acto recurrido (Principio de razonabilidad). Al disponerse la suspensión podrán adoptarse las medidas que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o los derechos de terceros y la eficacia de la resolución impugnada.
  • 42. Revisión de Parte: Los recurso4s2 administrativos  Finalmente, el numeral 216.5 del artículo 216° de la LPAG establece que la suspensión se mantendrá durante el trámite del recurso administrativo o el correspondiente proceso contencioso-administrativo, salvo que la autoridad administrativa o judicial disponga lo contrario si se modifican las condiciones bajo las cuales se decidió.
  • 43. La figura de la conservación del acto administrativo está contenida en el artículo 14° de la LPAG, el cual señala en su numeral 14.1 que: “Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora”. 43 La conservación del acto administrativo
  • 44. 44 La conservación del acto administrativo La subsanación o enmienda, es competencia en principio de la autoridad o funcionario que emitió el acto viciado, pero también del superior jerárquico administrativo en dos situaciones específicas: 1. Cuando se ha formulado queja por defectos de tramitación en un procedimiento administrativo, tal como señala el artículo 158° de la LPAG; 1. Cuando se ha interpuesto un recurso administrativo para impugnar un acto, le corresponde su tramitación al superior jerárquico, quien podrá corregir todos aquellos vicios o defectos incurridos de carácter no trascendente del acto impugnado.
  • 45. 45 La conservación del acto administrativo Todos los supuestos del artículo 14° LPAG, parten de la existencia de vicios no trascendentes, por lo tanto subsanables, pues no impidieron cumplir la finalidad del acto emitido.
  • 46. 46 La conservación del acto administrativo Las causales 14.2.1 y 14.2.2 se refieren a la motivación defectuosa, pero no a su omisión, ya que la omisión o falta de motivación total es una causal de nulidad de pleno derecho. 4.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación. 14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial.
  • 47. 47 La conservación del acto administrativo  La causal 14.2.3 sobre la infracción de formalidades no esenciales, pone a evidencia que no todos los requisitos de forma son trascendentales, lo que es conforme con los principios de informalismo y simplicidad, contenidos en los numerales 1.6 y 1.13 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG. 14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado
  • 48. 48 La conservación del acto administrativo  Con la causal 14.2.4, se quiere evitar un doble procedimiento administrativo, que al final tendrá el mismo efecto al anterior, por necesidad de economía procesal y respetando el principio de celeridad.  Se busca evitar declarar nulos actos que sus efectos serán esenciales en su oportunidad, si se declara su nulidad y se vuelve a emitir un nuevo acto con los mismos efectos, que serán tardíos e inoportunos se afectará el derecho del administrado. 14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio
  • 49. 49 La conservación del acto administrativo  El artículo 14.3, establece que la subsanación del acto ¿Y si subsano el acto administrativo? administrativo, no elimina la responsabilidad a la autoridad que lo emitió, sólo en caso de que éste haya subsanado el vicio antes de la emisión del acto no será sancionable.
  • 50. 50 La conservación del acto administrativo  Numeral 1.6 del Artículo IV del Título Preliminar de la LPAG: Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.
  • 51. 51 La conservación del acto administrativo  Numeral 1.13. del Artículo IV del Título Preliminar de la LPAG: Principio de simplicidad.- Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir.  El numeral 14.2.4 del artículo 14° de la LPAG: Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio.
  • 52. 52 La conservación del acto administrativo  El numeral 14.3 del artículo 14° de la LPAG: No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución.
  • 53. REVISION DE LOS ACTOS EN SEDE JUDICIAL
  • 54. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO  En los últimos años las actuaciones de las entidades de la administración pública, sobre todo las que está relacionados con aspectos económicos y mercados regulados, han tenido un importante dinamismo, lo cual a su vez ha incrementado considerablemente los procedimientos contenciosos administrativos, todo esto producto del CAMBIO DEL ROL DEL ESTADO EN LA ECONOMIA Y EN LAS ACTIVIDADES PRODUCTIVAS
  • 55. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO  Las actuaciones de las entidades de la administración pública, pueden causar graves efectos negativos en el Patrimonio, la propiedad, la capacidad jurídica, la salud y hasta la vida de las personas, motivo por el cual mediante la Constitución y la ley se ha creado un Proceso Judicial que busca neutralizar los efectos negativos de estas decisiones administrativas. Acá la pregunta es ¿SON EFECTIVAS ESTAS NORMAS?
  • 56. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO  Este procedimiento es en si contradictorio, por que tiene que tomar en cuenta el Procedimiento Administrativo y este se rige por el principio de informalismo, verdad material, celeridad, simplicidad y otros, mientras el Proceso Judicial Civil se encuentra regulado de manera muy rígida y formal, lo cual implica una probable contradicción, que busca ser armonizada con un procedimiento Ad-Hoc como es el PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
  • 57. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO  La Función administrativa se materializa en 5 formas:  Acto Administrativo  Acto de la Administración (interna y externa)  Hechos Administrativos – Ejecución Material  Contratos de la Administración  Reglamentos Estas formas de materialización surten efectos jurídicos en los ciudadanos administrados, en tal sentido existe un marco legal, para que se puedan revisar estas decisiones, y por lo general se realizan a través de acciones contenciosas administrativas
  • 58. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ACCIÓN PROCESO JURISDICCIÓN
  • 59. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Acción Es un derecho subjetivo, público, abstracto u autónomo, propio de todo sujeto de derecho, y que tiene por finalidad requerir la tutela jurisdiccional del Estado a través de sus órganos respectivos.
  • 60. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Jurisdicción  La función que ejerce el Estado por intermedio de los jueces integrantes de los organismos jurisdiccionales que componen el Poder Judicial, los que, utilizando el proceso como instrumento, dirimen los conflictos de trascendencia jurídica o resuelven las incertidumbres jurídicas que les somete a su conocimiento y decisión.
  • 61. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Proceso Es un instrumento dado por el ordenamiento jurídico con la finalidad de resolver un conflicto de intereses o de eliminar una incertidumbre jurídica a través de la aplicación del derecho objetivo al caso concreto.
  • 62. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Proceso contencioso PROCESO DE CONGNICIÓN PROCESO DE EJECUCIÓN PROCESO CAUTELARES
  • 63.  Es aquel donde el órgano jurisdiccional debe declarar la existencia o inexistencia del derecho.
  • 64.  Es aquel de pretensión insatisfecha, donde ya existe una relación jurídica material y el órgano jurisdiccional sólo ordena su actuación, es decir, busca adecuar lo que es lo que debe ser. En suma estos procesos tienen por finalidad la ejecución del derecho preexistente a favor del accionante.
  • 65.  Es aquel que tiene como propósito asegurar una prueba o el cumplimiento de la decisión efectiva que se expida en otro proceso principal (que puede ser de conoc. o ejec.), por el peligro que puede significar la demora del trámite de este proceso.
  • 66. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO  Constitución del 79 – artículo 240° estableció “las acciones contenciosas administrativas”.  Ley Orgánica del Poder Judicial del 1991- Derogado por el Decreto Legislativo 767.  Código Procesal Civil 1993 regulo bajo el titulo de Impugnación de acto o resolución administrativa.
  • 67. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO  Estaba regulado dentro de un marco Procesal dirigido a hacer valer derechos privados.  Tenía por finalidad que se declare la invalidez y ineficacia del Acto Administrativo, lo cual en la practica solo representaba un control de la legalidad de la forma, limitándose la tutela jurisdiccional al no ir sobre el fondo de la decisión administrativa.
  • 68. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO  Constitución 1993.- Artículo 148 Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa.  Ley N° 27584 – Ley del Proceso Contencioso Administrativo modificado por el DECRETO LEGISLATIVO Nº 1067 ahora el TUO DS Nº 013-2008
  • 69. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1. Es el derecho a la Tutela efectiva del Administrado. Es Proceso de plena jurisdicción que implica que el Juez se podrá pronunciar por la Declaratoria de Nulidad, pero también lo podrá hacer por todos los aspectos que considere importante sobre todo los de fondo. 2. Se pueden cuestionar no solamente Actos Administrativos sino también otras actuaciones administrativas. Omisiones y Silencios
  • 70. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1. Proceso Contencioso administrativo tuitivo a favor de los particulares. Considera los principios otorgados por la norma administrativa. 2. Concibe el proceso contencioso como un proceso distinto y autónomo del Proceso Civil. 3. Se puede solicitar como pretensión la indemnización de Daños y Perjuicios (D. Leg 1067).
  • 71. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1. Existen dos tipos de procesos  URGENTES – Cese de actuaciones materiales y la ejecución de acciones que fueron omitidas.  ESPECIAL- Todas las demás actuaciones
  • 72. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO  1. Principio de integración.- Los jueces no deben dejar de resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre con relevancia jurídica por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos deberán aplicar los principios del derecho administrativo. Donde están definidos?  2. Principio de igualdad procesal.- Las partes en el proceso contencioso administrativo deberán ser tratadas con igualdad, independientemente de su condición de entidad pública o administrado. -Esto en la practica a veces no sucede por un tema de especialidad-
  • 73. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO  3. Principio de favorecimiento del proceso.- El Juez no podrá rechazar liminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa. Asimismo, en caso de que el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma.  4. Principio de suplencia de oficio.- El Juez deberá suplir las deficiencias formales en las que incurran las partes, sin perjuicio de disponer la subsanación de las mismas en un plazo razonable en los casos en que no sea posible la suplencia de oficio.
  • 74. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO  Artículo 3.- Exclusividad del proceso contencioso Administrativo.  Las actuaciones de la administración pública sólo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo, salvo los casos en que se pueda recurrir a los procesos constitucionales. Este es un tema muy importante y se concuerda con el art. 5 del C.P. Constitucional
  • 75. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1. Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa. 2. El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la administración pública. ( Acción de Cumplimiento). 3. La actuación material que no se sustenta en acto administrativo. (hechos administrativos)
  • 76. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 4. La actuación material de ejecución de actos administrativos que transgrede principios o normas del ordenamiento jurídico. 5. Las actuaciones u omisiones de la administración pública respecto de la validez, eficacia, ejecución o interpretación de los contratos de la administración pública, con excepción de los casos en que es obligatorio o se decida, conforme a ley, someter a conciliación o arbitraje la controversia. 6. Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública.
  • 77. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1. La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos. Artículos 10,11 y 12. 16 LPAG. 2. El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines. 3. La declaración de contraria a derecho y el cese de una actuación material que no se sustente en acto administrativo.
  • 78. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 4. Se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme. 5. La indemnización por el daño causado con alguna actuación impugnable, conforme al artículo 238 de la Ley Nº 27444, siempre y cuando se plantee acumulativamente a alguna de las pretensiones anteriores.
  • 79. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia, a elección del demandante, el Juez en lo contencioso administrativo del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación materia de la demanda o el silencio administrativo.
  • 80. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1. Cuando el objeto de la impugnación sean las actuaciones a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del Artículo 4 de esta Ley, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento o notificación de la actuación impugnada, lo que ocurra primero. 2. Cuando la ley faculte a las entidades administrativas a iniciar el proceso contencioso administrativo de conformidad al segundo párrafo del Artículo 11 de la presente ley, el plazo será el establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo General, salvo disposición legal que establezca plazo distinto.
  • 81. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 3. Cuando se trate de silencio administrativo negativo, se observará lo establecido en el numeral 188.5 del artículo 188 de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General. Carece de eficacia el pronunciamiento hecho por la administración una vez que fue notificada con la demanda. Si el acto expreso se produce antes de dicha notificación, el organo jurisdiccional podrá, a solicitud del actor, incorporar como pretensión la impugnación de dicho acto expreso o concluir el proceso. Cuando se trate de inercia o cualquier otra omisión de las entidades distinta del silencio administrativo negativo, no se computará plazo para interponer la demanda.
  • 82. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 4. Cuando se trate de silencio administrativo positivo por transcurso del plazo previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General o por normas especiales, el plazo para el tercero legitimado será de tres meses. 5. Cuando se pretenda impugnar actuaciones materiales que no se sustenten en actos administrativos el plazo será de tres meses a contar desde el día siguiente en que se tomó conocimiento de las referidas actuaciones.
  • 83. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 6. Cuando la pretensión sea planteada por un tercero al procedimiento administrativo que haya sido afectado con la actuación administrativa impugnable, los plazos previstos en el presente artículo serán computados desde que el tercero haya tomado conocimiento de la actuación impugnada. Los plazos a los que se refiere el presente artículo son de caducidad.
  • 84. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Se tramita como proceso urgente únicamente las siguientes pretensiones: 1. El cese de cualquier actuación material que no se sustente en acto administrativo. 2. El cumplimiento por la administración de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme.
  • 85. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Se tramita como proceso urgente únicamente las siguientes pretensiones: 3. Las relativas a materia previsional en cuanto se refieran al contenido esencial del derecho a la pensión. El plazo en este día es 3 días para correr traslado y 5 días para sentenciar luego de la contestación de la demanda
  • 86. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Se tramita como proceso urgente únicamente las siguientes pretensiones: 3. Las relativas a materia previsional en cuanto se refieran al contenido esencial del derecho a la pensión. El plazo en este día es 3 días para correr traslado y 5 días para sentenciar luego de la contestación de la demanda

Notas del editor

  1. 2
  2. 53