1. UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO”
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
INFORME ANALITICO
Prof. Bertha Ramírez
Elaborado por:
Peroza María
C.I. V- 27.967.574
Marzo, 2021
2. Determinación de la Obligación Tributaria
Antes que nada, resulta necesario mencionar que la obligación tributaria
es aquella que surge entre el ente público y el particular, en donde el primero
adquiere una posición acreedora, por ejercer el cobro del tributo y el segundo
una posición deudora, por serla persona obligada a satisfacer su pago. Ahora
bien, teniendo en cuanta lo anterior se puede decir entonces, que la
determinación de la obligación tributaria comprende el proceso mediante el
cual se precisa si existe una deuda tributaria, quien es el obligado a pagar el
tributo y cuál es la cuantía de la deuda.
En relación con lo anterior, el Código Orgánico Tributario en su artículo
127 otorga a la Administración Tributaria las facultades de fiscalización y
determinación de las obligaciones tributarias, indicando además que esta
tiene la potestad de comprobar y exigir el cumplimiento dichas obligaciones,
dentro de dichas facultades se encuentran:
1. Practicar fiscalizaciones a través de providencias administrativas.
2. Realizar fiscalizaciones en sus propias oficinas.
3. Exigir a los contribuyentes, responsables y terceros la exhibición de su
contabilidad y demás documentos relacionados con su actividad.
4. Requerir a los contribuyentes, responsables y terceros que
comparezcan antes sus oficinas a responder a las preguntas que se le
formulen o a reconocer firmas, documentos o bienes.
5. Practicar avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso
durante su transporte, en cualquier lugar del territorio de la República.
6. Recabar de los funcionarios o empleados públicos de todos los niveles
de la organización política del Estado, los informes y datos que
posean con motivos de sus funciones.
7. Retener y asegurar los documentos revisados durante la fiscalización,
incluidos los registrados en medios magnéticos o similares y tomar las
medidas necesarias para su conservación. A tales fines se levantará
3. un acta en la cual se especificarán los documentos retenidos. Entre
otras.
En este orden de ideas, resulta necesario mencionar que existen tres
clases de determinación de la obligación tributaria:
1. Autodeterminación: En la cual es el propio sujeto pasivo, es decir, el
contribuyente, quien determina y cuantifica la obligación tributaria.
Este tipo de determinación se encuentra consagrado en el art
2. Determinación de Oficio: En caso de no presentarse la
autodeterminación, mencionada anteriormente, entonces la
Administración Tributaria actúa de oficio, procediendo a sustituir o
complementar la determinación que debió realizar el contribuyente.
3. Mixta: Es la que se lleva a cabo con la cooperación de ambas partes,
es decir, con el particular y la Administración Tributaria, en donde el
primero proporciona los datos necesarios solicitados, y el segundo fija
el importe a pagar.
En relación con lo ya expuesto, se puede decir que las clases de
determinación mencionadas anteriormente encuentran su fundamento legal
en el artículo 130 del COT, ya que este establece que cuando el
contribuyente incurra en algún hecho que origine el nacimiento de una
obligación tributaria, este deberá cumplir por sí mismo la determinación y el
cumplimiento de la obligación o proporcionar los datos necesarios para que
la determinación sea efectuada por la Administración. Sin embargo la
Administración Tributaria podrá realizar la determinación oficio, sobre base
cierta o base presuntiva, en los casos siguientes:
1. Cuando el contribuyente no presente la declaración.
2. Cuando existan dudas sobre la veracidad o exactitud de la
declaración.
3. Cuando el contribuyente no aporte los elementos necesarios
para efectuar la determinación.
4. 4. Cuando la declaración no esté respaldada por los documentos,
contabilidad u otros medios que permitan conocer los
antecedentes así como el monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del tributo.
5. Cuando los libros, registros y demás documentos no reflejen el
patrimonio real del contribuyente.
6. Cuando así lo establezcan el COT o las leyes tributarias.
Modos de Extinción de la Obligación Tributaria
Estos pueden ser definidos como aquellos hechos o actos jurídicos al
que el Código Orgánico Tributario y demás leyes relacionadas con la materia
atribuyen el valor de hacer cesar los efectos de la obligación. Al respecto el
artículo 39 del COT establece que la obligación tributaria se extingue por los
siguientes medios comunes: el pago, la compensación, la confusión., la
remisión y la declaratoria de incobrabilidad.
1. El Pago: Es el medio más utilizado, ya que a través de este el
sujeto pasivo de la carga tributaria da cumplimiento a la
prestación objeto de la obligación, lo que implica la existencia de
un crédito en favor del fisco. Respecto a este medio, el artículo
40 del COT tipifica que el pago puedo ser realizado por el sujeto
pasivo o por un tercero. En el caso de que la deuda sea
cancelada por un tercero, este ocupa la posición del sujeto
activo, con sus derechos, garantías, preferencias y privilegios
sustanciales. Con relación a la forma en la que debe efectuarse
el pago, el artículo siguiente, es decir el articulo 41 ejusdem,
establece que este debe realizarse en la forma y el lugar que
indique la ley y en su defecto la reglamentación.
2. La Compensación: También constituye un medio de extinción
de la obligación tributaria, aunque con ciertas limitaciones. En
materia de derecho civil, esta se presenta cuando dos personas
5. adquieren la posición de deudor y acreedor recíprocamente, de
manera que una deuda sustituye a la otra, hasta donde el menor
alcance, manteniéndose la deuda mayor por el resto del saldo
sobrante. Ahora bien, esta situación también se puede presentar
en materia de derecho tributario, ya que una duda tributaria se
puede compensar si existen créditos líquidos y exigibles por
tributos que se han pagado en exceso o indebidamente. El
fundamento legal de este medio, lo encontramos en el artículo 49
del COT, en el cual se puede apreciar que el legislador asume
que si el deudor tributario, ostentaba créditos a su favor en
contra del mismo sujeto Activo, es perfectamente oponible la
compensación aunque provengan de distintos tributos y
accesorios.
3. La Confusión: En materia civil la confusión se presenta cuando
la posición del deudor y acreedor es ocupada por la misma
persona (artículo 1342 del CCV). Por su parte y en lo que
respecta directamente a la rama tributaria, el artículo 52 del COT,
tipifica que la obligación tributaria se extingue por confusión
cuando el acreedor de la deuda se convierte también en el
deudor de la obligación, como consecuencia de la transferencia
de los bienes o derechos objeto del tributo.
4. La Remisión: Este medio de extinción de la obligación consiste
en el perdón de la deuda tributaria. Resulta importante
mencionar que las obligaciones tributarias, así como los interés y
multas solo puede remitirse en virtud de una ley especial o por
resolución administrativa (artículo 53 del COT), actualmente la
ley que se encuentra en vigencia regulando la materia es la Ley
sobre el régimen de Remisión y facilidades para el pago de
obligaciones tributarias nacionales, de manera que es esta la que
6. regula y establece las cuantías y los requisitos necesarios para
que pueda presentarse dicha remisión.
5. Declaratoria de Incobrabilidad: Este medio de extinción de la
obligación tributaria encuentra su soporte legal en el artículo 54
del COT en donde se especifican las situaciones en las cuales la
Administración Tributaria podrá promulgar de oficio la
declaratoria de incobrabilidad de la obligación y sus accesorios y
multas, siendo estas las siguientes: aquellas en las que el monto
no exceda de cincuenta unidades tributarias, aquellas cuyos
sujetos pasivos hayan fallecido en situación de insolvencia
comprobada, aquellas pertenecientes a sujetos pasivos fallidos
que no hayan podido pagarse una vez liquidados totalmente sus
bienes y por ultimo aquellas pertenecientes a sujetos pasivos
que se encuentren ausentes del país, siempre que hubieren
transcurrido cinco años contados a partir del 1 de enero del año
siguiente a aquél en que se hicieron exigibles y no se conozcan
bienes sobre los cuales puedan hacerse efectivas.
Potestad Tributaria
Puede ser definida como la capacidad que tiene la Administración
Tributaria para establecer, cambiar o extinguir tributos (impuestos). En
Venezuela la potestad tributaria se distribuye en tres niveles: Nacional,
Estadal y Municipal, debido a que la Constitución de la Republica le otorga a
cada uno de estos tres niveles sus propias competencias en la materia
tributaria.
En lo que respecta directamente a la potestad tributaria nacional, esta
es otorgada por la CRBV en su artículo 156, específicamente en su numeral
12, en donde se le atribuye al poder nacional la capacidad de crear,
organizar, recaudar, administrar y controlar los impuestos sobre la renta,
sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la
producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas; de los gravámenes
7. a la importación y exportación de bienes y servicios; de los impuestos que
recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies
alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco; y de los demás
impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por la
Constitución o por la ley.
Por otra parte y con relación a la potestad tributaria estadal, esta es
concedida por la carta magna en su artículo 164 numeral 4, en donde se
establece que el poder estadal tiene la autoridad para organizar, recaudar,
controlar y administrar los ramos tributarios propios, según las disposiciones
de las leyes nacionales y estadales. Ahora bien, en lo que concierne a la
potestad municipal, el artículo 180 de la CRBV establece que la potestad
tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las
potestades reguladoras que la Constitución o las leyes atribuyan al Poder
Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades. Las
inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los
demás entes político territoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas
estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas
de la Administración Nacional o de los Estados.
Para finalizar resulta importante mencionar que la Administración
tributaria en el ejercicio de su potestad tributaria está sometida a ciertas
limitaciones, de manera que sus actuaciones deben ir siempre apegadas a la
Constitución y a las leyes.