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ETAPA PRECONTRACTUAL-Participación de alcalde desconociendo los principios
que regulan la contratación estatal
PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-En la etapa precontractual/PROCESO DE
SELECCIÓN-Verificar que los requisitos contemplados en el pliego de condiciones
definitivo fueran necesarios y justos para su participación
Conforme al principio de responsabilidad contemplado en el artículo 26 numeral 5 de la ley
80 de 1993, como representante legal del municipio de Santa Maria, en lo que respecta a la
etapa precontractual , tenía la responsabilidad de dirigir y manejar los procesos de selección
de sus contratistas, en este caso, la licitación pública No. 01 de 2009, observando el principio
de Trasparencia contemplado en el artículo 24 de la ley 80 de 1993, numeral 5, literales a) y
b), que le exigía adelantar dichos procesos de selección con fundamento en unos pliegos de
condiciones en los que se estipularan requisitos objetivos y necesarios para participar en el
correspondiente proceso de selección, así como reglas objetivas y justas que aseguraran la
escogencia objetiva del contratista. En este mismo sentido y conforme lo dispuesto en el
artículo 6 del Decreto 2474 de 2008, vigente para la época de los hechos, los pliegos de
condiciones debían contener las reglas objetivas que gobernarían la presentación de las
ofertas, que no restringieran la participación plural de oferentes o su libre concurrencia a fin de
garantizar el deber de selección objetiva. Para ello, conforme al concepto de selección objetiva
desarrollado por el artículo 5 de la ley 1150 de 2007, a la hora de adelantar el proceso de
selección, el disciplinado debía verificar que en los pliegos de condiciones solo se estipularan,
como requisitos habilitantes para participar en el proceso de selección, factores de escogencia
tendientes a establecer la capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad
financiera y de organización de los proponentes.
Es decir el disciplinado, debía verificar al momento de ordenar la apertura del proceso de
selección, que las exigencias o requisitos habilitantes contemplados en el pliego de condiciones
definitivo, fueran necesarios y justos para participar en el correspondiente proceso de
selección, en la medida en que solo sería legitima su exigencia, si con ella la entidad
garantizaba de una forma razonable y coherente, la idoneidad del oferente y su capacidad
para cumplir con el contrato proyectado. Sin embargo, en este caso probado esta que el
alcalde inculpado no realizó dicha verificación y por lo tanto adelantó la licitación pública No. 01
de 2009, con base en unos pliegos de condiciones que exigían requisitos innecesarios para
participar en el proceso de selección, …
PROCESO DE SELECCIÓN-No se podía exigir como requisito habilitante de la
propuesta la participación obligatoria en la visita de obra
… a criterio de este despacho, no se podía exigir como requisito habilitante de la
propuesta la participación obligatoria en la visita de obra a fin de obtener la certificación
expedida con ocasión de esta, toda vez que dicha certificación no acreditaba la capacidad
jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y de organización de los
proponentes y que eran los requisitos habilitantes que debían ser objeto de verificación por la
entidad, para efectos de la participación en el proceso de selección. Al exigir dicha certificación,
es claro que el proponente, que a pesar de tener acreditada en su propuesta la capacidad
jurídica, financiera y de organización así como las condiciones de experiencia exigidas en el
pliego de condiciones, no la presentara junto con su propuesta, automáticamente sería
rechazado, sin tener siquiera la oportunidad de que se verificara si los factores técnicos y
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económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos, resultaba ser
o no ventajosa para la entidad.
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Definición según el Consejo de Estado
PROCESO CONTRACTUAL-Pronunciamiento del Consejo de Estado sobre la libre
concurrencia de los oferentes
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Implica el derecho de los particulares de participar en un
proceso de selección en idénticas oportunidades respecto de otros oferentes
PRINCIPIO DE EFICACIA DE LA ADMINISTRACIÓN-El disciplinado debió verificar
que la publicidad del proceso de selección se hubiera efectuado eficazmente
… La eficiencia de la administración a criterio de éste despacho, en este caso se lograba
precisamente evitando que reglas injustas e innecesarias como la que en su momento fue,
exigir la presentación de la certificación expedida con ocasión de la participación en la visita
obligatoria al sitio de obra, fueran consideradas habilitantes de las propuestas para participar
en el proceso de selección.
Para este despacho en virtud del principio de eficacia de la administración, el señor disciplinado
como alcalde municipal de Santa Maria debió verificar que la publicidad de este proceso de
selección se hubiera efectuado eficazmente es decir ,que si bien por cuestiones de
conectividad no se podía hacer uso de la publicación en el SECOP, se hiciera a través de los
medios subsidiarios, garantizando la misma difusión que habría tenido, en este caso, si ésta se
hubiere efectuado mediante aviso en un diario de amplia circulación nacional, departamental o
municipal. Y es que no puede entender el despacho como si se publicó un aviso en un diario de
amplia circulación nacional como el diario la Republica, sobre la pretensión que tenía el
municipio de adelantar la licitación pública No. 001 de 2009, pero no se publicó por el mismo
medio, la apertura de dicha licitación ni el lugar donde podrían ser consultados los pliegos de
condiciones.
ETAPA PRECONTRACTUAL-Participación de alcalde desconociendo los principios de
responsabilidad y transparencia/FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA-Participar en la
etapa contractual y/o precontractual con desconocimiento de los principios que regulan
la contratación
Por lo demás sobra decir que contrario a lo que refiere el apoderado de la defensa en sus
descargos y alegatos de conclusión, de lo anteriormente expuesto queda claro que frente a la
existencia de la falta endilgada no existe duda favorable que pueda ser resuelta a favor del
señor disciplinado , y que atendiendo las reglas de la sana critica, las circunstancias descritas
constituyen para este Despacho prueba suficiente para señalar con plena certeza que el aquí
inculpado, participó en la etapa precontractual de su municipio, desconociendo los principios
de responsabilidad y transparencia que regulaban la contratación estatal al haber encontrado
probado que como responsable de la dirección y manejo de los procesos de selección de sus
contratistas, mediante la Resolución No. 119 del 30 de junio de 2009, ordenó la apertura de la
licitación Pública No. 01 de 2009 cuyo objeto era la construcción del Nuevo Centro
Administrativo Municipal de Santa María y adelantando dicho proceso de selección hasta
culminar en su adjudicación el 4 de agosto de 2009, con base en un pliego de condiciones
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elaborado en contraposición del principio de transparencia, ya que en él se estipuló como
obligatoria la asistencia puntual a la visita técnica al sitio de la obra el día 1 de julio de 2009,
siendo causal de rechazo de la propuesta, no incorporar en ésta, la certificación expedida con
ocasión de la visita, haciendo de dicha visita y su consecuente certificación un requisito
innecesario que atentó contra el deber de selección objetiva y el principio de pluralidad de
oferentes y libre concurrencia, sobre todo porque la visita fue programada para el 1 de julio de
2009 a las 7:00 a.m. y que dicha fecha y hora solo se dio a conocer a los interesados, a través
de la publicación en el SECOP de la resolución de apertura de la licitación y de los pliegos de
condiciones definitivos, el 30 de junio de 2009 a las 10:48 y 10:56 p.m., respectivamente, a tan
solo 8 horas de la fecha y hora programada para la visita al sitio de obra.
Desvirtuados los argumentos de la defensa, previo el análisis probatorio y su correspondiente
valoración integral conforme a las reglas de la sana critica, encuentra el despacho probado en
grado de certeza que el aquí inculpado, participó en la etapa precontractual desconociendo los
principios de responsabilidad y Transparencia que regulaban la contratación estatal, conducta
que se adecua a la FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA contenida en el numeral 31 del
artículo 48 de la ley 734 de 2002.
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Elementos que la componen
ILICITUD SUSTANCIAL-En materia disciplinaria/ILICITUD SUSTANCIAL-Elementos/
ILICITUD SUSTANCIAL DISCIPLINARIA-Definición
Siendo típica la conducta atribuida al disciplinado, pasamos a determinar la ilicitud de la misma.
Para empezar podemos decir que en materia disciplinaria la ley 734 de 2002 en su artículo 5, al
hablar de ilicitud sustancial dispuso que la falta sería antijurídica cuando afecte el deber
funcional sin justificación alguna.
Este concepto ha sido desarrollado por el Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado, Procurador
General De La Nación en su libro titulado JUSTICIA DISCIPLINARIA, de la ilicitud sustancial a
lo sustancial de la ilicitud; en el cual identifica tres elementos estructurales de la ilicitud
sustancial: La antijuridicidad, el deber funcional y finalmente la justificación de la conducta.
En lo que refiere al primer elemento, para el máximo director del ministerio público, “La ilicitud
sustancial disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes
funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función
pública…”
GARANTÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA-En cuanto a lo contractual/PRINCIPIO DE
LEGALIDAD-Imponía al inculpado ejercer sus funciones en la forma prevista por la
Constitución, la ley y el reglamento
Para éste despacho es claro que tal y como se señaló al analizar la existencia de la falta, de
conformidad con el artículo 23 de la ley 80 de 1993, la garantía de la función pública
contractual le exigía al ex alcalde inculpado no solo observar los principios de la contratación
estatal, sino además los principios de la función administrativa, sin embargo con su conducta
es claro para este despacho, que el señor disciplinado ejerció la función pública contractual a él
encomendada como Alcalde y representante legal del municipio de Santa Maria,
desconociendo el principio de legalidad desarrollado en los artículos 6 y 123 de la
Constitución política y los de igualdad e imparcialidad contemplados en el artículo 209 de la
norma ibídem y que debía observar en el desempeño de su cargo.
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En efecto, el principio de legalidad le imponía al inculpado ejercer sus funciones en la forma
prevista por la Constitución, la ley y el reglamento so pena de responder tanto por su infracción
como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. En este sentido el
disciplinado solo podía y debía intervenir en la contratación de su municipio, observando los
principios de responsabilidad y transparencia de la contratación estatal, lo cual tal y como
quedó argumentado al estudiar la configuración de la falta, no hizo ya que adelantó el proceso
de selección licitación pública No. 01 de 2009, con base en unos pliegos de condiciones en el
que se exigieron requisitos innecesarios para participar en el proceso de selección y se
estipularon reglas injustas que no aseguraban una escogencia objetiva del contratista y que
por el contrario atentaron contra los principios de pluralidad de oferentes y libre concurrencia
que garantizaban el cumplimiento del deber de selección objetiva. Al adelantar el proceso de
selección licitación pública No. 01 de 2009 con base en un pliego de condiciones así elaborado,
no permitió que potenciales oferentes que podían cumplir las exigencias mínimas necesarias
sobre los aspectos técnicos que debe comprender la oferta así como los requisitos habilitantes
en materia de capacidad jurídica, financiera, de organización, y las condiciones de experiencia,
accedieran a la administración municipal de Santa Maria a ofertar en igualdad de oportunidades
respecto a los dos únicos proponente que participaron en la visita de obra.
ILICITUD SUSTANCIAL-Configuración
Finalmente y como tercer elemento se habla de la justificación de la conducta. Es claro que
para la configuración de la ilicitud sustancial, se necesita además verificar la inexistencia de
situaciones que conforme al ordenamiento jurídico justifiquen la realización de un
comportamiento típico y antijurídico.
En materia disciplinaria el artículo 28 del CDU contempla 7 causales de exclusión de la
responsabilidad, frente a las cuales no encuentra el despacho que el comportamiento del
disciplinado haya sido ejecutado bajo la configuración de alguna de ellas.
Al respecto es procedente precisar que a diferencia de la regulación normativa penal, en
materia disciplinaria el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 reguló de manera única
el error sobre lo que constituye falta disciplinaria. Es decir, el resultado o la sumatoria de las
tres categorías: Tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Por ello, no hay duda de que en el
evento de errores invencibles, llámense de hecho o de derecho, de tipo o de prohibición o de
error mixto, la consecuencia lógica y coherente es que se configure a plenitud la causal de
exclusión de responsabilidad en materia disciplinaria.
En el caso en estudio, atendiendo los planteamientos esgrimidos por el disciplinado, se hace
necesario valorar si el señor disciplinado como alcalde municipal de Santa Maria, ordenó la
apertura de la licitación Pública No. 01 de 2009 cuyo objeto era la construcción del Nuevo
Centro Administrativo Municipal de Santa María y adelantó dicho proceso de selección hasta
culminar en su adjudicación el 4 de agosto de 2009, con la convicción errada de que exigir, en
el pliego de condiciones, a los interesados en participar, asistir a la visita de obra obligatoria a
fin de obtener la certificación que habilitaría sus propuestas, era un requisito habilitante
objetivo y necesario que no atentaba contra el deber de selección objetiva y el principio de
pluralidad de oferentes y libre concurrencia, así la visita hubiera sido programada para el día
siguiente a las 7:00 a.m. y que dicha fecha y hora solo se hubiera dado a conocer a los
interesados a través de la publicación en el SECOP de la resolución de apertura de la licitación
y de los pliegos de condiciones definitivos, el 30 de junio de 2009 a las 10:48 y 10:56 p.m,
respectivamente. Consecuentemente, valorar si dicha convicción errada era invencible en la
medida en que solo esta clase de error, tiene como consecuencia lógica y coherente que se
configure a plenitud la causal de exclusión de responsabilidad en materia disciplinaria.
El carácter vencible del error demanda un análisis de las circunstancias particulares de cada
caso, con especial énfasis en las condiciones personales de quien lo alega y de sus
posibilidades efectivas de previsión y conocimiento, toda vez que no es lo mismo, por ejemplo,
el error que esgrime una persona con formación profesional de aquella que no la tiene...
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CONTRATACIÓN ESTATAL-La intervención del alcalde debía estar regida por los
principios de transparencia y responsabilidad/PROCESO DE SELECCIÓN-
Representante legal del municipio tenía la obligación de adelantarlo con fundamento en
unos pliegos de condiciones
En principio se hace necesario advertir que en este caso el Señor disciplinado, ingeniero
eléctrico, para la época de los hechos llevaba desempeñándose como alcalde más de un año,
situación que permite inferir que sabía que su intervención en procesos de contratación debían
estar regidos por los principios de Trasparencia y Responsabilidad de la contratación estatal,
según los cuales, como representante legal de su municipio, tenía la obligación de adelantar los
procesos de selección de sus contratistas con con fundamento en unos pliegos de condiciones
en los que se estipularan requisitos objetivos y necesarios para participar en el
correspondiente proceso de selección, así como reglas objetivas y justas que aseguraran
una escogencia objetiva del contratista. En este mismo sentido el artículo 6 del Decreto 2474
de 2008, vigente para la época de los hechos, exigía que los pliegos de condiciones debían
contener las reglas objetivas que gobernarían la presentación de las ofertas.
DEBER DE PUBLICIDAD DE LOS ACTOS CONTRACTUALES-Que sea de amplio
conocimiento para garantizar la plural y libre concurrencia de proponentes
En efecto, lo que busca el deber de publicidad de los actos contractuales, es precisamente que
estos sean de amplio conocimiento a fin de que cualquier interesado, nacional o extranjero,
siempre que cumpla los requisitos habilitantes de selección relacionados con la capacidad
jurídica, capacidad financiera y de organización; pueda participar en beneficio de los
intereses de la entidad, es decir se de garantía a la plural y libre concurrencia de proponentes.
Y en este caso tal como quedó señalado al momento de estudiar la configuración de la falta,
con la publicación en la cartelera de la alcaldía municipal, de la resolución que contenía el
cronograma y por ende la fecha de la práctica de la visita obligatoria, no garantizó la difusión
que debía tener esta clase de documentos a fin de conseguir la máxima participación de
proponentes. Y mucho menos la garantizo la publicación que se hiciera de la resolución de
apertura y del pliego de condiciones definitivo, en la página del SECOP, el día 30 de junio de
2009, a las 10:52 p.m. cuando la visita estaba programada para el día siguiente 1 de julio de
2009, a las 7:00 a.m.
ERROR VENCIBLE-No se estructura la causal contenida en el numeral 6 del artículo
28 la ley 734 de 2002 como excluyente de responsabilidad disciplinaria
En este sentido es claro que el error en el que alega la defensa, el disciplinado, se encontró
a la hora de actuar, se tornaba vencible en la medida en que de haber consultado la
jurisprudencia del Consejo De Estado, la doctrina de la Procuraduría General De La Nación o
incluso, con su asesor jurídico, se habría dado cuenta que la certificación expedida con ocasión
de la visita de obra obligatoria no acreditaba ninguno de los requisitos habilitantes para
participar en el proceso de selección, exigidos por el artículo 5 de la ley 1150 de 2008. Que en
este sentido exigir la presentación de dicha certificación so pena de rechazar la propuesta,
constituía un requisito innecesario para participar en el proceso de licitación pública No. 01 de
2009 y una regla innecesaria para escoger de forma objetiva a sus contratistas.
Por lo anterior, siendo el error en que incurrió el disciplinado, un error vencible, considera el
despacho que no se estructura la causal contenida en el numeral 6 del artículo 28 la ley 734 de
2002, como excluyente de responsabilidad disciplinaria. Por lo tanto una vez probada la
afectación de la garantía de la función pública y de los principios de legalidad, igualdad e
imparcialidad que la regulan así como la comisión de la falta en ejercicio de un deber funcional,
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considera el despacho que la conducta imputada en el cargo disciplinario al disciplinado es
ilícita sustancialmente.
… Sin embargo, del material probatorio aportado durante la etapa de pruebas de descargos el
despacho pudo establecer que el disciplinado, actuó con la convicción errada de que su
conducta no constituía falta disciplinaria, dicha convicción, como quedó demostrado, era
vencible, lo que permite concluir que el inculpado actuó de forma negligente, en la medida en
que a pesar de saber que existía la obligación de adelantar el proceso de selección de sus
contratistas garantizando los principios de la contratación en garantía de la libre concurrencia y
pluralidad de oferentes que beneficiarían finalmente a la entidad que representaba, no se
preocupó por verificar si los requisitos habilitantes exigidos en el pliego de condiciones para
participar en el proceso de selección, eran justos y necesarios…
SERVIDORES PÚBLICOS-Deben buscar el logro de los objetivos para los cuales
fueron nombrados/FALTAS DISCIPLINARIAS-Clasificación/FALTA DISCIPLINARIA-
El comportamiento desplegado por el inculpado se tiene realizado por acción
…, el artículo 6 de la Constitución Política establece que los servidores públicos son
responsables por infringir la Constitución y las leyes, y por omisión o extralimitación en el
ejercicio de sus funciones. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que los servidores
públicos, en el ejercicio de sus cargos, deben buscar el logro de los objetivos para los cuales
fueron nombrados, es decir, servir al Estado y a la comunidad con estricta sujeción a lo
dispuesto en la Constitución, la ley y el reglamento, por lo tanto, pueden verse sometidos a una
responsabilidad pública de índole disciplinaria, cuando en su desempeño vulneran el
ordenamiento superior y legal vigente, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio
de sus funciones (CP arts. 6 y 123).
A su turno el artículo 27 del C.D.U dispone que las faltas disciplinarias se puedan realizar por
acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión
de ellos, o por extralimitación de sus funciones.
En este caso tenemos que el comportamiento descrito en el cargo desplegado por el inculpado,
se tiene realizado POR ACCION, en el entendido en que la falta endilgada, esto es, participar
en la etapa precontractual de su municipio desconociendo presuntamente los principios que
regulan la contratación estatal, se estructura a partir la apertura, desarrollo y consecuente
adjudicación del proceso de selección, licitación pública No. 001 de 2009, con base en un
pliego de condiciones elaborado en contraposición del principio de Trasparencia de la
contratación, del deber de selección objetiva y de los principios de libre concurrencia y
pluralidad de oferentes.
CULPA GRAVÍSIMA-Por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento
En el caso que nos ocupa éste despacho le imputó al inculpado frente al cargo objeto de
pronunciamiento, la realización de la falta disciplinaria a título de culpa GRAVISIMA, por
violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, como lo eran el principio de
responsabilidad contenido en el artículo 26 núm. 5 y el principio de transparencia contemplado
en el artículo 24 núm. 5 literales a y b de la ley 80 de 1993, que le imponían como
representante legal y alcalde municipal de Santa Maria, la obligación de dirigir los procesos de
selección de sus contratistas garantizando el deber de selección objetiva consagrado en el
artículo 5 de la ley 1150 de 2007, así como los principios de libre concurrencia y pluralidad de
oferentes.
CULPA GRAVE-Por la falta del cuidado que el disciplinado debía tener al momento de
ejercer la dirección de la selección de sus contratistas
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Luego entonces si bien el señor disciplinado, siendo el responsable de dirigir el proceso de
selección, adelantó la convocatoria pública No. 001 de 2009 con base en un pliego de
condiciones elaborados en contraposición de los postulados de transparencia y el deber de
selección objetiva, tal situación se presentó precisamente por la falta del cuidado necesario
que como Alcalde y representante legal de su municipio, debía tener al momento de ejercer la
dirección de la selección de sus contratistas, ya que probado está que ordenó la apertura de la
convocatoria pública No. 001 de 2009 y dirigió éste proceso de selección hasta su
adjudicación, sin el cuidado necesario que cualquier persona del común, puesta en su
misma situación, imprimiría a sus actuaciones, ya que el comportamiento esperado de una
persona que siendo el Alcalde de un municipio, representante legal y responsable de la
dirección y manejo de los procesos de selección de sus contratistas, era que por lo menos
antes de dar inicio a cualquier proceso de contratación, conociera o revisara los pliegos de
condiciones elaborados por sus funcionarios, a fin de evitar cualquier vulneración a los
principios de la contratación.
Por las razones expuestas encuentra el despacho que el comportamiento del disciplinado se
realizó con CULPA GRAVE y a ese título habrá de sancionarse la falta probada, para los
efectos pertinentes.
CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Grave a título de culpa grave
Tal como se estableció en el pliego de cargos, la falta disciplinaria endilgada y probada en
contra del disciplinado se adecua a la falta GRAVISIMA contenida en el artículo 48 numeral 31
del Código Disciplinario Único. Sin embargo, atendiendo que existe prueba suficiente para
determinar que la conducta fue cometida por el disciplinado a título de culpa Grave, en la
medida que tal como quedo previamente demostrado, no observó el cuidado necesario que
cualquier persona imprimiría a sus actuaciones; por disposición legal contenida en el numeral
9 del artículo 43 de la ley 734 de 2002, según el cual la realización típica de una falta
objetivamente gravísima cometida con culpa grave será considerada falta grave; entiende este
Despacho que es procedente su aplicación frente al cargo imputado en esta oportunidad, por
lo que se degradará por ministerio de la ley, de falta gravísima a falta grave. Luego entonces,
la calificación final de la falta reprochada al disciplinado se considerará como FALTA GRAVE
en aplicación del numeral 9 del artículo 43 de la ley 734 de 2002.
Como conclusión del análisis previo encuentra el despacho responsable disciplinariamente al
disciplinado de la FALTA GRAVE endilgada y probada, cometida a título de CULPA GRAVE y
en consecuencia se hace acreedor a la sanción legal correspondiente.
DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Suspensión
En este caso atendiendo los criterios de graduación de la sanción fijados en el artículo 47 de la
ley 734 de 2002, tenemos que dentro del plenario no existe prueba que demuestre que el
inculpado fue sancionado fiscal o disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la
comisión de la conducta que se investiga o que con su conducta ocasionó un grave daño social
o afectó derechos fundamentales, que el disciplinado en ningún momento pretendió atribuirle
la responsabilidad de su conducta a terceras personas. Que no obstante el aquí disciplinado
pertenecía al nivel directivo de la entidad territorial que representaba, la misma atribución de la
falta endilgada permite inferir que la diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño de su
cargo como Alcalde Municipal de Santa Maria no fue la esperada y que además su actuar fue
producto de una conducta negligente desprovista de toda intencionalidad. Por lo tanto es
procedente para este despacho fijar el término de la sanción de SUSPENSIÓN en CINCO (5)
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RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Dejar de hacer algo que debería hacer según
los mandatos de la ley siempre y cuando se establezca su culpabilidad
Frente a la responsabilidad de los servidores públicos tenemos que el artículo 6 de la
Constitución Política establece que son responsables por infringir la Constitución y las leyes,
por acción, omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Tal condición permite
inferir que todo servidor público puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por
dejar de hacer algo que debería hacer según los mandatos de la ley, siempre y cuando se
establezca su culpabilidad. Por su parte el artículo 123 de la Carta Política, dispone que en el
ejercicio de sus funciones se sometan a los comportamientos descritos en la Constitución, la
ley y el reglamento.
Sobre los hechos objeto de estudio encontramos demostrado que …, como secretario de
planeación del municipio de Santa Maria, según el manual especifico de funciones …, tenía la
función de Asistir y Asesorar al Alcalde en la formulación de las políticas, planes y programas
que en materia de obras públicas requiriera el municipio. Que de conformidad con el numeral 2
del artículo 34 de la ley 734 de 2002, como servidor público tenía el deber de cumplir con
eficiencia el servicio encomendado.
… De lo anteriormente expuesto queda claro que frente a la existencia de la falta endilgada no
existe duda favorable que pueda ser resuelta a favor del señor … y que atendiendo las reglas
de la sana critica, las circunstancias descritas constituyen para este Despacho prueba
suficiente para señalar con plena certeza que el aquí inculpado omitió el deber que tenia de
cumplir con diligencia el servicio de asesorar y asistir al Alcalde municipal de Santa Maria al
momento de ordenar la apertura del proceso de selección LP 01 de 2009, permitiendo que éste
adelantara dicho proceso de selección hasta culminar en su adjudicación el 4 de agosto de
2009 con base en un pliego de condiciones que fijaba las políticas o procedimientos para el
desarrollo del proceso de selección elaborado en contraposición del principio de transparencia.
DISCIPLINADO-Actuó de forma contraria al buen ejercicio de su deber funcional en la
medida en que no asistió ni asesoró de forma eficaz al alcalde
Sin embargo, del material probatorio aportado al proceso encuentra el despacho que el
disciplinado actuó de forma contraria al buen ejercicio de su deber funcional en la medida en
que no asistió ni asesoró de forma eficaz al alcalde municipal de Santa Maria, permitiendo que
éste, el 30 de junio de 2009, ordenara la apertura del proceso de selección licitación pública
No. 01 de 2009 cuyo objeto era la construcción del Nuevo Centro Administrativo Municipal de
Santa Maria, lo adelantara y llevara hasta su culminación con la adjudicación del contrato el 4
de agosto de 2009, con base en un pliego de condiciones elaborado en contraposición del
principio de transparencia y de la selección objetiva.
SERVIDOR PÚBLICO-Vulneró los principios de pluralidad de oferentes y libre
concurrencia que garantizan el cumplimiento del deber de selección objetiva
Ahora bien al exigirse en el pliego de condiciones definitivo, la asistencia obligatoria a la visita
técnica a la obra a fin de obtener la certificación de participación que debía ser presentada con
la propuesta, so pena de ser rechazada vulneró los principios de pluralidad de oferentes y libre
concurrencia que garantizaban el cumplimiento del deber de selección objetiva, especialmente
si se tiene en cuenta que según el cronograma, la visita fue programada para el 1 de julio de
2009 a las 7:00 a.m. y que dicha fecha y hora solo se dio a conocer a través de la publicación
de la resolución de apertura de la licitación y de los pliegos de condiciones definitivos,
documentos que fueron publicados en el SECOP, el 30 de junio de 2009 a las 10:48 y 10:56
p.m., respectivamente, a 8 horas de la fecha y hora programada para la visita al sitio de obra.
Fallo Primera Instancia
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SERVIDOR PÚBLICO-Omitió el deber de cumplir con diligencia el servicio como
secretario de planeación del municipio/GARANTIA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA-El
disciplinado la afectó en la medida en que omitió el deber que tenia de cumplir con
eficiencia el servicio encomendado/PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-Impone
ejercer sus funciones de forma diligente conforme a las competencias atribuidas
Desvirtuados los argumentos de la defensa, previo el análisis probatorio y su correspondiente
valoración integral conforme a las reglas de la sana critica, encuentra el despacho probado en
grado de certeza que el aquí inculpado, omitió el deber que tenía según el numeral 2 del
artículo 34 de la ley 734 de 2002, como servidor público, de cumplir con diligencia el servicio
que como secretario de planeación del municipio de Santa Maria tenía conforme al manual
especifico de funciones, de asesorar al alcalde municipal de esa localidad en la formulación de
las políticas, planes y programas que en materia de obras públicas requiriera el municipio, en
este caso, en el desarrollo del proceso precontractual del proceso de selección No. 01 de 2009,
cuyo objeto era la construcción del palacio municipal de Santa Maria, a pesar que la secretaría
de la que era titular, fue la responsable de elaborar los proyectos de pliegos de condiciones así
como los pliegos de condiciones definitivos y además era la encargada de efectuar la
publicación de dichos documentos. Incumplimiento del deber que a la luz del artículo 23 del
CDU, constituye falta disciplinaria.
Para éste despacho es claro que la conducta del señor PABLO ANTONIO BERNAL SANCHEZ
afectó la garantía de la función pública, en la medida en que al omitir el deber que tenia de
cumplir con eficiencia el servicio encomendado también desconoció el principio de
responsabilidad de la función administrativa contemplado en el artículo 209 de la CP y en el
artículo tercero de la ley 489 de 1998.
En efecto el principio de RESPONSABILIDAD le imponía al inculpado ejercer sus funciones de
forma diligente conforme a las competencias atribuidas y mediante el presto cumplimiento de
las obligaciones asignadas, lo cual tal y como quedó argumentado al momento de estudiar la
configuración de la falta, no hizo ya que omitió asesorar y asistir de forma diligente al alcalde
municipal de Santa Maria en momento de ordenar la apertura del proceso de selección No. 01
de 2009, permitiendo así que éste adelantara dicho proceso de selección, con base en unos
pliegos de condiciones en el que se exigieron requisitos innecesarios para participar en el
proceso de selección y se estipularon reglas injustas que no aseguraban una escogencia
objetiva del contratista y que por el contrario atentaron contra los principios de pluralidad de
oferentes y libre concurrencia que garantizaban el cumplimiento del deber de selección
objetiva.
Es así como para éste despacho, contrario a lo que argumentó en el documento de descargos
y en los alegatos de conclusión, la conducta probada en los términos previamente referidos,
además de ser típica a la luz del derecho disciplinario, insidió en la garantía de la función
pública por cuanto que con ella vulneró el principio de responsabilidad.
CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Se realizó
con la convicción errada e invencible de que la conducta no constituía falta disciplinaria/
FALTA DISCIPLINARIA-El comportamiento desplegado por el inculpado se tiene
realizado por acción
En materia disciplinaria el artículo 28 del CDU contempla 7 causales de exclusión de la
responsabilidad, frente a las cuales no encuentra el despacho que el comportamiento del
disciplinado haya sido ejecutado bajo la configuración de alguna de ellas.
Al respecto tanto el apoderado del señor… como éste en sus documentos de descargos,
manifestaron que su obrar fue desarrollado bajo causal de exclusión de responsabilidad
disciplinaria, por cuanto que su accionar se realizó con la convicción errada e invencible de que
su conducta no constituía falta disciplinaria alguna y que obró de buena fe.
Fallo Primera Instancia
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Por lo anterior, siendo el error en que incurrió el disciplinado, un error vencible, considera el
despacho que no se estructura la causal contenida en el numeral 6 del artículo 28 la ley 734 de
2002, como excluyente de responsabilidad disciplinaria. Por lo tanto una vez probada la
afectación de la garantía de la función pública y de los principios de legalidad, igualdad e
imparcialidad que la regulan así como la comisión de la falta en ejercicio de un deber funcional,
considera el despacho que la conducta imputada en el cargo disciplinario a … es ilícita
sustancialmente.
En este caso tenemos que el comportamiento descrito en el cargo primero, desplegado por el
inculpado, se tiene realizado POR OMISION, en el entendido en que la falta endilgada, se
estructura precisamente a partir de la omisión del deber que tenia de cumplir con diligencia el
servicio a él encomendado como secretario de planeación.
Luego entonces si bien el señor…, omitió el deber que tenia de cumplir con eficacia el servicio
de asesoría, que tenía respecto del alcalde municipal de Santa Maria , tal situación se
presentó precisamente por la falta del cuidado necesario que cualquier persona del
común, puesta en su misma situación, imprimiría a sus actuaciones, ya que el
comportamiento esperado de la persona encargada de asesorar al Alcalde de un municipio en
materia de políticas y programas, relacionados con obras civiles y en ese sentido de elaborar
los pliegos de condiciones que regirían un proceso de selección, era que por lo menos
actualizara sus conocimientos y orientara al alcalde de tal forma que se garantizará tanto el
principio de trasparencia como la libre concurrencia y pluralidad de oferentes.
Fallo Primera Instancia
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Dependencia. Procuraduría Provincial De Guateque
Radicación Nº: IUS 2009- 316493 IUC 2013-41-520611
Disciplinado. NAUL ALBEIRO VEGA VEGA Y PABLO ANTONIO BERNAL SÁNCHEZ
Cargo Y Entidad: Alcalde y Secretario de Planeación del municipio de Santa Maria
Informe. Despacho del señor Procurador General de la Nación
Fecha informe. 2 de mayo de 2012
Fecha Hechos vigencia 2009
Asunto. Presuntas Irregularidades en materia contractual
Actuación Fallo de primera Instancia
RESOLUCION No. 04
(JUNIO 5 de 2014)
Por la cual se profiere fallo de primera instancia
LA PROCURADORA PROVINCIAL DE GUATEQUE,
en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las contenidas
en los artículos 277 de la Constitución Política, artículo 76 del Decreto 262 de Febrero
22 de 2000 y en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002 y,
CONSIDERANDO
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 277 numeral 6° de la Constitución
Política de Colombia, el Procurador General de la Nación, por si o por medio de sus
Delegados y Agentes, tiene como función “ejercer la vigilancia superior de la conducta
oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive de las de elección popular;
ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones
correspondientes, e impartir las respectivas sanciones conforme a la ley”
Que el literal a, numeral 1° del artículo 76 del decreto 262 del año 2000, faculta
a las Procuradurías Provinciales para conocer en primera instancia los procesos
disciplinarios que se adelanten contra los alcaldes de municipios que no sean capital
de Departamento y contra servidores públicos del orden municipal .
Procede el Despacho a proferir la decisión que en derecho corresponda y que pone fin
a la instancia.
1. IDENTIFICACIÓN DE LOS INVESTIGADOS
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De conformidad con las pruebas allegadas al proceso se tiene que se trata de NAUL
ALBEIRO VEGA VEGA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.324.887 de
Santa Maria (Boyaca). Respecto del cargo que desempeñaba su condición de alcalde
municipal de Santa Maria electo para la vigencia 2008-2011 se encuentra probada con
el acta parcial de escrutinio que obra a folio 63. A su vez, su desempeño como tal
desde el 1 de enero de 2008 y para la época de los hechos, esto es vigencia 2009 se
sustenta en la copia del acta de posesión No. 01 del 28 de Diciembre de 2007 que obra
a folio 68 y en la constancia de tiempo de servicio que obra a folio 70 expedida el 18 de
febrero de 2013. Con lo anterior se encuentra acreditada su condición de funcionario
público, y como tal su calidad de sujeto disciplinable para la época de los hechos.
Por la otra se tiene que se trata de PABLO ANTONIO BERNAL SANCHEZ,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.621.342 de Bogotá. Respecto del cargo
se tiene que su condición de Secretario de Planeación de la Alcaldia Municipal de
Santa María desde el 2 de enero de 2004 al 31 de Diciembre de 2011, se encuentra
probada con la certificación expedida por la Secretaria General y de Gobierno del
municipio de Santa María de fecha 04 de febrero de 2013 y que obra a folio 83.
Con lo anterior se encuentra acreditada frente a los aquí disciplinados, sus condiciones
de funcionarios públicos, y como tal la calidad de sujetos disciplinables para la época
de los hechos.
2. ANTECEDENTES
2.1 Del Informe
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2012, proferido dentro del proceso preventivo
IUC 2010-878188633, el Dr. ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO Procurador
General de la Nación, solicitó a esta Procuraduría Provincial, examinar si se cometió
conducta constitutiva de falta disciplinaria en torno al proceso de selección que dio
lugar al contrato SP-LP-01 del 12 de Agosto de 2009, cuyo objeto fue la construcción
del nuevo centro administrativo de Santa Maria, Trabajos cofinanciados con recursos
del Fondo de Seguridad y Convivencia (FONSECON) comprometidos en el convenio
interadministrativo No. 084 del 4 de junio de 2009, suscrito entre el ministerio del
interior y justicia y la Alcaldia Municipal de Santa María.
Es así como bajo el registro de correspondencia No. 570 del 2 de mayo de 2012, la
Secretaria del Grupo de asesores Anticorrupción del Despacho del Señor Procurador
General de la Nación, remite copia de las piezas procesales del expediente preventivo
2010-878-188633 a efectos que esta provincial determine si se configuró o no
irregularidad en el tramite contractual.
2.2 Del trámite Procesal
Con fundamento en la documentación allegada, mediante auto de fecha 4 de
Diciembre de 2012 se ordenó la Apertura de Investigación Disciplinaria en contra
de NAUL ALBEIRO VEGA VEGA, Y PABLO ANTONIO BERNAL SANCHEZ, Alcalde
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municipal de Santa Maria y Secretario de Planeación de ese municipio para la vigencia
2009, respectivamente. (Fol. 52-54), en los términos del artículo 152 del CDU. El auto
de apertura de investigación disciplinaria fue notificado personalmente al disciplinado
PABLO ANTONIO BERNAL el 24 de enero de 2013 (fol. 61). De igual forma el
disciplinado NAUL ALBEIRO VEGA VEGA, fue notificado mediante edicto el 6 de
febrero de 2013 (Fol. 65).
Finalmente mediante auto de fecha 4 de febrero de 2014 este despacho ordenó el
cierre de la investigación, el cual le fue notificado a los disciplinados mediante estado
de fecha 6 de febrero de 2014 sin que presentaran recurso alguno según constancia
secretarial que obra a folio 110.
Con base en el material probatorio recaudado durante el desarrollo procesal, en
decisión de fecha 13 de febrero de 2014, visible a folios 111-131 éste Despacho
formuló cargos disciplinarios en contra de NAUL ALBEIRO VEGA VEGA, como Alcalde
Municipal de Santa Maria P.C 2008-2011 y PABLO ANTONIO BERNAL SANCHEZ, en
su condición de Secretario de Planeación y obras del municipio de Santa Maria.
2.3 Del material probatorio soporte de la decisión de cargos
Se allegó al proceso el acta parcial de escrutinios de los votos para la elección de
alcaldes en el municipio de Santa Maria (Fol. 62-64). Copia del acta de posesión No.
01 del 28 de diciembre de 2007, del señor NAUL ALBEIRO VEGA VEGA, certificación
de tiempo de servicio y sueldo mensual devengado como alcalde municipal de Santa
Maria y parte pertinente del manual especifico de funciones de Alcalde (Fol. 67-80).
Copia del decreto No. 003 de 2004 y del decreto No. 003 de 2008 por medio del cual se
nombra y se ratifica en el cargo de Secretario de planeación y Obras Públicas al señor
PABLO ANTONIO BERNAL SANCHEZ, certificación de tiempo de servicio y sueldo
mensual devengado como tal y copia de la parte pertinente del manual especifico de
funciones. (Fol. 81-96).
Así mismo durante el desarrollo de ésta Etapa procesal se practicó visita especial a las
instalaciones de la Alcaldia Municipal de Santa María, durante la cual se aportó la
documentación correspondiente a la etapa precontractual, contractual y pos contractual
del proceso de contratación No. SP-LP-01 de 2009 (Fol. 100 y 4 anexos)
3. LOS CARGOS DISCIPLINARIOS
Con base en el material probatorio recaudado durante el desarrollo procesal, en
decisión de fecha 13 de febrero de 2014, éste Despacho formuló en contra de NAUL
ALBEIRO VEGA VEGA, como Alcalde Municipal de Santa Maria P.C 2008-2011, el
siguiente cargo disciplinario:
NAUL ALBEIRO VEGA VEGA, identificado con la cédula de ciudadanía No.
74.324.887 de Santa María (Boyaca) puede ver comprometida su responsabilidad
disciplinaria como Alcalde Municipal de Santa María Boyacá electo para el periodo
constitucional 2008-2011, al participar en la etapa precontractual del contrato No. SP-
LP-01 de 2009, desconociendo presuntamente los principios de responsabilidad y
transparencia que regulaban la contratación estatal ya que como representante legal
de Santa María, responsable de la dirección y manejo de los procesos de selección de
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sus contratistas, mediante la Resolución No. 119 del 30 de junio de 2009 ordenó la
apertura de la licitación Pública No. 01 de 2009 cuyo objeto era la construcción del
Nuevo Centro Administrativo Municipal de Santa María, adelantando dicho proceso de
selección hasta culminar en su adjudicación el 4 de agosto de 2009, con base en un
pliego de condiciones elaborado en contraposición del principio de transparencia; toda
vez que en el ítem 2.6 del pliego de condiciones, se estipuló como obligatoria la
asistencia puntual a la visita técnica que se practicaría al sitio de la obra el día 1 de
julio de 2009, siendo causal de rechazo de la propuesta, no incorporar en ésta, la
certificación expedida con ocasión de la visita. Tal circunstancia presuntamente
configuró un requisito que lejos de ser objetivo y necesario, atentó contra el deber de
selección objetiva y el principio de pluralidad de oferentes y libre concurrencia,
especialmente si se tiene en cuenta que la visita fue programada para el 1 de julio de
2009 a las 7:00 a.m. y que dicha fecha y hora solo se dio a conocer a los interesados a
través de la publicación en el SECOP de la resolución de apertura de la licitación y de
los pliegos de condiciones definitivos, el 30 de junio de 2009 a las 10:48 y 10:56 p.m.,
respectivamente. Es decir a 8 horas de la fecha y hora programada para la visita al sitio
de obra.
Se determinó que con la conducta descrita presuntamente se hallaba inmerso en falta
disciplinaria, por cuanto que la participación en la etapa precontractual con
desconocimiento de los principios que regulan la contratación, es considerada como
falta disciplinaria gravísima por la ley 734 de 2002 en el numeral 31 del artículo
48. Además al sujeto disciplinable se le citaron en la pieza acusatoria, respecto del
cargo endilgado, como normas que encauzaban su comportamiento oficial, en lo
pertinente, los artículos 6, 123 y 209 de la Constitución Política, artículo 84 de la ley
136 de 1994. La ley 80 de 1993 en su artículo 11 numeral 1º, artículos 23 y 24 numeral
5, literal a) y b) y 26 numeral 5. La ley 1150 de 2007 en su artículo 5 numeral 1 y el
decreto 2474 de 2008, articulo 6, numeral 2.
Así mismo, el despacho determinó que la modalidad de la falta gravísima imputada al
disciplinado fue cometida por éste a título de Culpa gravísima conforme a lo
argumentos expuestos en el pliego de cargos.
Ahora bien respecto del señor PABLO ANTONIO BERNAL SANCHEZ, este Despacho
formuló el siguiente cargo disciplinario:
PABLO ANTONIO BERNAL SANCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.
79.621.342 de Bogotá, puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por
omitir, presuntamente, el cumplimiento del deber que tenía de cumplir con diligencia
el servicio que le fue encomendado como Secretario de planeación del municipio de
Santa María Boyaca, toda vez que no obstante ser su función, al parecer, no asistió ni
asesoró de forma diligente al alcalde municipal de Santa María, en la formulación del
pliego de condiciones que fijaría el procedimiento de selección del contratista dentro de
la licitación pública 01 de 2009 cuyo objeto era la construcción del Nuevo Centro
Administrativo Municipal de Santa María, permitiendo que éste adelantara dicho
proceso de selección hasta culminar en su adjudicación el 4 de agosto de 2009, con
base en un pliego de condiciones elaborado en contraposición del principio de
transparencia; toda vez que en el ítem 2.6 del pliego de condiciones, se estipuló como
obligatoria la asistencia puntual a la visita técnica que se practicaría al sitio de la obra
el día 1 de julio de 2009, siendo causal de rechazo de la propuesta, no incorporar en
ésta, la certificación expedida con ocasión de la visita, circunstancia que
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presuntamente configuró un requisito que lejos de ser objetivo y necesario, atentó
contra el deber de selección objetiva y el principio de pluralidad de oferentes y libre
concurrencia, especialmente si se tiene en cuenta que la visita fue programada para el
1 de julio de 2009 a las 7:00 a.m. y que dicha fecha y hora solo se dio a conocer a
través de la publicación de la resolución de apertura de la licitación y de los pliegos de
condiciones definitivos, documentos que fueron publicados en el SECOP, el 30 de
junio de 2009 a las 10:48 y 10:56 p.m, respectivamente. Es decir a 8 horas de la fecha
y hora programada para la visita al sitio de obra.
Se determinó que con la conducta descrita presuntamente se hallaba inmerso en falta
disciplinaria, por incumplir el deber que tenía como servidor público de cumplir con
diligencia el servicio encomendado, contemplado en el numeral 2 del artículo 34 de la
ley 734 de 2002; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 23 y 50 del CDU que
disponen que constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los
deberes consagrados en la Constitución o en la ley.
Así mismo, el despacho determinó que la modalidad de la falta gravísima imputada al
disciplinado fue cometida por éste a título de Culpa gravísima conforme a los
argumentos expuestos en el pliego de cargos.
4. DESCARGOS
Con el propósito de proceder a notificar personalmente a los disciplinados del auto por
medio del cual se les formuló cargos, se libraron los oficios No. 190, 191 y 192 del 14
de febrero de 2014 (Fol. 132-134). PABLO ANTONIO BERNAL SANCHEZ se notificó
personalmente de la decisión el día 25 de Febrero de 2014 (Fol. 138). Por su parte el
señor NAUL ALBEIRO VEGA VEGA se notificó personalmente de la decisión el 6 de
marzo de 2014. (Fol. 146). Ambos disciplinados designaron como defensor de
confianza al Dr. ORLANDO ANTONIO CARO CARO, profesional del derecho al que
este Despacho, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2014, le reconoció personería
para actuar dentro del proceso. (Fol. 149),
Según constancia secretarial que obra a folio 176, estando dentro del término legal, los
disciplinados, a través de su apoderado, presentaron descargos, los cuales fueron
sustentados en los siguientes términos:
NAUL ALBEIRO VEGA VEGA
Manifiesta que como autoridad y frente a sus deberes interpretó y aplicó las
disposiciones que regulaban las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz
de los principios consagrados en la constitución política, el estatuto general de
contratación, ley 80 de 1993, ley 1150 de 2007, y su decreto reglamentario 2474 de
2008.
Que la actividad contractual desarrollada con ocasión del proceso de licitación pública
No. 01 de 2009, no contravino en materia legal, la etapa precontractual por cuanto que
se surtieron las etapas de publicación de los proyectos de pliegos de condiciones, y
estudios previos, resolución de apertura y la publicación de pliegos definitivos.
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Que en la etapa de construcción de los pliegos definitivos la entidad estuvo atenta a
las sugerencias y aportes que se pudieran hacer al proceso, circunstancia que no
ocurrió por cuanto que no se recibieron observaciones en ningún sentido, y más
exactamente sobre la fijación de la visita de obra con carácter obligatorio.
Que el documento definitivo de pliegos de condiciones contenía en su totalidad las
exigencias contempladas en el artículo 6 del Decreto 2474 de 2008 y que la obligación
de la visita de obra se debió a factores puramente técnicos derivados de las
condiciones constructivas y no de fijar condiciones que limitaran la libre concurrencia,
trasparencia y objetividad.
Que como representante legal de la entidad ante las dificultades presentadas en
materia de conectividad dio estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 del
decreto 2474 de 2008 por cuanto que al no contar con conectividad en el SECOP,
ordenó que se debían publicar en otros medios de comunicación que poseía la entidad
tal y como lo preveía la norma para el caso del municipio de Santa Maria, la cartelera
municipal. Actuar que dio bajo el contenido del artículo 25 de la ley 80 de 1993
reglamentada por el decreto 287 de 1996 del principio de economía.
Que la visita de obra permitió a la entidad en virtud del principio de planeación
exponer y dar a conocer las condiciones técnicas en lo referente a planos, estudio de
suelos especifico para la zona en la que se desarrollaría la obra, condiciones y estado
de demolición de la edificación existente, conocer las variables endógenas y exógenas
que tenían que ver con la ejecución de las obras entre otras, las condiciones locales
de trabajo, vías de acceso, comportamiento del mercado en materia mano de obra,
posibles dificultades etc.
Que a la visita de obra asistieron dos oferentes a quienes se les certificó su asistencia,
que el señor FERNANDO MONTAÑA SANTANA solicitó la modificación del
cronograma en lo referente a la visita de obra, sin embargo la respuesta que se le dio
fue ajustada por cuanto que en materia contractual los términos son preclusivos,
desconocerlos seria vulnerar derechos de quienes si los cumplían y generar al futuro
posibles litigios en contra de la entidad.
Que el municipio publicó, según da cuenta la respectiva constancia, el día 30 de junio
de 2009 a las 8:00 A.M y no como se afirma en el pliego de cargos, a las 10:52 p.m,
por cuanto debe entenderse que la norma lo permitía, y la publicación en el portal se
realizó una vez la conectividad se reestableció.
Que en cuanto a la recepción de ofertas, el articulo 90 estableció que la entidad podía
adjudicar el contrato cuando solo se haya presentado una propuesta que cumpliera
con los requisitos habilitantes exigidos, siempre que la oferta satisfaga los
requerimientos del pliego de condiciones.
Que era imposible como representante legal del municipio, determinar el número de
oferentes que presentarían oferta a un proceso, circunstancia analizada en la norma
vigente para la época que permitía la adjudicación a un único oferente con la única
finalidad de evitar la declaratoria de desierta del proceso, por falta de pluralidad de
ofertas, circunstancia que es concordante con el principio de eficacia y quién en este
caso la entidad supero y removió los obstáculos administrativos haciendo la publicación
en un medio idóneo según el decreto 2474 de 2008.
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Que la actuación se adelantó con sujeción a los principios de trasparencia, economía,
Responsabilidad, eficiencia, celeridad, buena fe, y primacía de lo sustancial sobre lo
formal, de conformidad con los postulados que orientan la función administrativa,
teniendo en consideración que con la celebración de los contratos y la ejecución de los
mismos la entidad buscó el cumplimiento de los fines de la contratación estatal, la
continua y eficiente prestación del servicio público y la efectividad de los derechos e
intereses de los administrados que colaboran con la entidad en la consecución de
dichos fines.
Que se aplicó el principio de la buena fe en el sentido en que se presumiría en todas
las gestiones que adelanten los servidores públicos y quienes intervienen en él, es por
eso que la regla ética es la mutua confianza desarrollada constitucionalmente en el
artículo 83 de la CN. Que su actuar esta amparado en una causal de exclusión de
responsabilidad de las contenidas en el artículo 28 del CDU, por cuanto que su
accionar fue adelantado con la convicción errada e invencible de que la conducta no
constituía falta disciplinaria y que su experiencia y conocimiento del cargo lo que le
permitió fue tomar decisiones que no afectaran el normal desarrollo del proceso ante
las dificultades afrontadas en materia administrativa.
Que existe duda favorable que debe ser resuelta a su favor, en cuanto al hecho de
haber considerado este despacho que por el monto del contrato y la clase de obra, era
muy probable que se hubiesen presentado más interesados en participar en dicha
licitación, ya que la expresión probable no constituye soporte alguno de la cual se
pueda inferir algún tipo de responsabilidad. Para desvirtuar tal presunción presenta
como referente el proceso de licitación pública NO. 003 de 2009 del municipio de
Macanal en la cual con un objeto y valor similar, no se contempló visita de obra
obligatoria, solo se presentó un oferente.
Solicitó a este despacho, escuchar los testimonios de FRANCISCO ELADIO ROJAS
MENDOZA, Asesor Externo y a HENRY GEOVANY GUZMAN, soporte técnico en
sistemas del municipio para la época de los hechos. De igual forma allegó junto con su
documento de descargos, el contrato de prestación de servicios profesionales No. SG-
001 de 2009, el contrato de prestación de servicios SG-010 de 2009 y el contrato de
prestación de servicios de telecomunicación de la alcaldia municipal de Santa Maria y
LATAM COLOMBIA S.A
PABLO ANTONIO BERNAL SANCHEZ
Manifiesta el disciplinado que el proceso de contratación recoge los lineamientos,
pautas principios, procedimientos y disposiciones generales de las etapas
precontractual, contractual y post contractual, señala las funciones internas de los
servidores públicos y las tareas que deben acometerse por cada uno de los que
intervienen en el accionar administrativo, que implica la participación de los servidores
públicos de apoyo, asesores externos, oficina de control interno, y la participación de
cada uno de ellos determina momentos y responsabilidades durante el proceder
contractual.
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Que es claro que los servidores públicos deben ejercer las funciones en la forma
prevista en la constitución, la ley o el reglamento, por lo que sus responsabilidades las
determina el ordenamiento legal, sin importar la forma o manera en que se encuentren
vinculados.
Que también es cierto que la administración municipal exige de los servidores públicos
conocimiento en su marco funcional y obligacional, de los deberes y responsabilidades,
moralidad en todas sus actuaciones, idoneidad frente a su proceder y eficiencia
administrativa, entre otros.
Que lo anterior permite proporcionar claridad en el sentido que como secretario de
planeación participó en la licitación pública No, 01 de 2009, en desarrollo del marco
funcional que determinaba la asesoría en materia técnica al Alcalde Municipal,
responsabilidad que le permitió conocer las dificultades en materia de conectividad
que afrontó el municipio y en especial la alcaldía ante las difíciles condiciones de
comunicación, lo que sin lugar a dudas trajo consigo consecuencias como demoras en
la remisión de la información y dificultades para la publicación de los procesos de
contratación en el SECOP.
Que la administración municipal agotó, para la realización de este contrato, acciones y
procedimientos inherentes al cumplimiento de una serie de requisitos consagrados en
el Estatuto General de Contratación Pública como herramienta sistemática y de
trasparencia , según lo preceptuado por el decreto 2474 de 2008 , como lo fue el caso
de elaboración de estudios previos, proyecto de pliegos de condiciones y su discusión,
en donde no se recibieron observaciones respecto a la fijación de la visita de obra
obligatoria.
Que en este mismo sentido, y ante la falta de conectividad el municipio dio estricto
cumplimiento a lo dispuesto en el decreto 2474 de 2008, en su artículo 8 el cual
establecía que en caso de no contarse con conectividad a SECOP se debía publicar en
otros medios de comunicación social que posea la misma difusión, para el caso del
municipio de Santa Maria, la cartelera municipal.
Que el proceder de la entidad se ajustó en materia legal al contenido del decreto 2474
de 2008, normatividad vigente para la época de los hechos, que se diseñó
jurídicamente para superar los inconvenientes de conectividad que presentaban la
mayoría de los municipios del País.
Que la visita de obra se estableció como obligatoria en virtud a que la normatividad
vigente para la época, no lo prohibían criterio marcado por las condiciones técnicas
constructivas tratándose del contrato mas importante para la administración en todo su
periodo. Que la entidad podía exigir la visita de obra y constituir este requisito como
habilitante, máxime cuando el proyecto de pliegos estuvo en discusión y ningún
oferente interesado se pronunció al respecto, circunstancia conocida con anterioridad
por cuanto para efectos de publicación en la gaceta de Confecamaras se dio aviso el 5
de junio de 2009.
Que la visita de obra permitió a la entidad en virtud del principio de planeación
exponer y dar a conocer las condiciones técnicas en lo referente a planos, estudio de
suelos especifico para la zona en la que se desarrollaría la obra, condiciones y estado
de demolición de la edificación existente, conocer las variables endógenas y exógenas
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que tenían que ver con la ejecución de las obras entre otras, las condiciones locales
de trabajo , vías de acceso, comportamiento del mercado en materia mano de obra,
posibles dificultades etc.
Que a la visita de obra asistieron dos oferentes a quienes se les certificó su asistencia
que el señor FERNANDO MONTAÑA SANTANA solicitó la modificación del
cronograma en lo referente a la visita de obra, sin embargo la respuesta que se le dio
fue ajustada por cuanto que en materia contractual los términos son preclusivos,
desconocerlos seria vulnerar derechos de quienes si los cumplían y generar al futuro
posibles litigios en contra de la entidad.
Que el municipio publicó, según da cuenta la respectiva constancia, el día 30 de junio
de 2009 a las 8:00 A.,M y no como se afirma en el pliego de cargos, a las 10:52 p.m,
por cuanto debe entenderse que la norma lo permitía, y la publicación en el portal se
realizó una vez la conectividad se reestableció.
Que en cuanto a la recepción de ofertas, el articulo 90 estableció que la entidad podía
adjudicar el contrato cuando solo se haya presentado una propuesta que cumpliera
con los requisitos habilitantes exigidos, siempre que la oferta satisfaga los
requerimientos del pliego de condiciones. Que escapa a la entidad poder determinar el
número de oferentes que presentarían oferta a un proceso, en el entendido en que son
los interesados quienes deben manifestar su interés de participar, con la única finalidad
de evitar la declaratoria de desierta del proceso por falta de pluralidad de ofertas,
circunstancia que es concordante con el principio de eficacia y que en este caso la
entidad supero y removió los obstáculos administrativos haciendo la publicación en un
medio idóneo según el decreto 2474 de 2008.
Que la actuación se adelantó con sujeción a los principios de Trasparencia, Economía.
Responsabilidad, Eficiencia, Celeridad, Buena Fe, y Primacía de lo sustancial sobre lo
formal de conformidad con los postulados que orientan la función administrativa,
teniendo en consideración que con la celebración de los contratos y la ejecución de los
mismos la entidad buscó el cumplimiento de los fines de la contratación estatal, la
continua y eficiente prestación del servicio público y la efectividad de los derechos e
intereses de los administrados que colaboran con la entidad en la consecución de
dichos fines.
Que se aplicó el principio de la buena fe en el sentido en que se presumiría en todas
las gestiones que adelanten los servidores públicos y quienes intervienen en el, es por
eso que la regla ética es la mutua confianza desarrollada constitucionalmente en el
artículo 83 de la CN.
Que su actuar está amparado en una causal de exclusión de responsabilidad de las
contenidas en el artículo 28 del CDU, por cuanto que su accionar fue adelantado con la
convicción errada e invencible de que la conducta no constituía falta disciplinaria. Que
existe duda favorable en cuanto al hecho de haber considerado este despacho que por
el monto del contrato y la clase de obra, era muy probable que se hubiesen presentado
más interesados en participar en dicha licitación, ya que la expresión probable no
constituye soporte alguno de la cual se pueda inferir algún tipo de responsabilidad.
Para desvirtuar tal presunción presenta como referente el proceso de licitación pública
No. 003 de 2009 del municipio de Macanal, en la cual con un objeto y valor similar, no
se contempló visita de obra obligatoria, solo se presentó un oferente.
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Solicitó escuchar los testimonios de ALVARO HUMBERTO VALLEJO MARTINEZ,
JUAN CARLOS BUITRAGO SALGADO, representante legal del consorcio J&J
INGENIERIA Y JOSE ISMAEL GUERRERO CONTRERAS, Representante legal
consorcio Santa Maria. Así mismo junto con su documento de descargos aportó copia
de la constancia de fijación en cartelera del aviso de publicación de la resolución No.
119 de 2009, por medio de la cual se dispuso la apertura de la licitación pública No. 01
de 2009 y copia en CD del proceso de licitación pública No. 003 de 2009, del municipio
de Macanal.
5. PRUEBAS DE DESCARGOS
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2014 que obra a folio 177-181, éste despacho
dispuso acceder a la práctica de todas las pruebas solicitadas por los disciplinados e
incorporar al proceso los documentos aportados por ellos a fin de ser valorados como
prueba. De oficio se dispuso escucharlos en versión libre e imprimir el proyecto de pliegos
de condiciones que fue publicado en la página de contratación, respecto al proceso de
Licitación pública No. 01 de 2009.
Es así como a folios 201-253 obra la impresión del resultado de la consulta electrónica
y la correspondiente impresión de los proyectos de pliegos de condiciones. El día 10 de
abril de 2014, se escuchó en declaración a FRANCISCO ELADIO ROJAS MENDOZA,
HENRRY GEOVANNY GUZMAN GOMEZ, JUAN CARLOS BUITRAGO SALGADO y al
señor JOSE ISMAEL GUERRERO CONTRERAS (Fol. 254-266) y el día 20 de mayo
de 2014 se escuchó en diligencia de declaración al señor ALVARO HUMBERTO
VALLEJO MARTINEZ (Fol. 276).
El despacho cito a los disciplinados para ser escuchados en versión libre, sin embargo
ninguno la rindió.
6. ALEGATOS DE CONCLUSION
Practicadas todas las pruebas ordenadas en descargos, el despacho, mediante auto
de fecha 7 de mayo de 2014 consideró procedente disponer el traslado común a los
disciplinados, por el término de diez (10) días, para que los sujetos procesales
presentaran alegatos de conclusión (Fol. 278), siendo notificada tal decisión mediante
estado Nro. 01 del 9 de mayo de 2014.
Durante el traslado de alegatos de conclusión, la defensa de los disciplinados solicitó
escucharlo en versión, por lo que fue dispuesta y practicada dicha diligencia el día 20
de mayo de 2014. Los disciplinados rindieron sus versiones en los siguientes términos:
(Fol. 293-297)
NAUL ALBEIRO VEGA VEGA manifestó: “en cuanto a la Consecución de los
Recursos. Iniciado el periodo Administrativo, se rediseñó y formuló el proyecto de
Adecuación y Ampliación del Palacio Municipal Elaboración, el cual fue presentado y
viabilizado ante el Ministerio del Interior, lográndose una Cofinanciación y la
formalización de un Convenio Interadministrativo. Con esta entidad se obtenía
asistencia técnica y jurídica, mediante visitas frecuentes al ministerio y en general de la
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comunicación permanente. En la Etapa Precontractual, Sobre la Publicación,
puedo decir que Una vez definido el componente técnico se coordinó con la oficina de
planeación iniciando la etapa precontractual a mediados del 2.009. En el desarrollo de
esta se inició el proceso de construcción de los Estudios Previos, elaboración de
pliegos y coordinación de publicaciones en prensa y cámara de comercio. Una vez
elaborados los documentos pertinentes, se subió el proceso a la página del secop,
pasando el periodo de observaciones con normalidad. Al culminar el periodo de
observaciones, ordene dar apertura al proceso expidiendo la resolución respectiva, la
cual fue publicada hacia las nueve (9) de la mañana en la cartelera municipal, por la
oficina de planeación, pero asistida y constatada por el secretario de Gobierno, tal y
como consta en las evidencias que obra en el expediente (aviso de publicación),
acatando lo establecido en la norma vigente para esa fecha (decreto 2474 del 7 de julio
de 2008). Debido a la precariedad de conectividad en el municipio, razones conocidas
en autos por lo manifestado a este despacho por los encargados de manejar la página
y dar soporte técnico de conectividad, se presentaron fallas que dificultaron la
publicación en el Secop tras insistentes intentos y que solo hasta las horas de la noche,
se logró complementar el procesos de publicación en el portal. Aclarando que se acató
la norma puesto que nos posibilitaba la publicación en cartelera. Sobre la Visita de
Obra Obligatoria, Teniendo en cuenta la importancia que representaba para nuestra
administración este proyecto, se incluyó en el cronograma, la visita de Obra obligatoria,
en procura de garantizar la ejecución de las obras de construcción, dándose a conocer
y discutiendo en campo las circunstancias que podrían afectar las actividades, como la
inclemencia del tiempo por fuertes lluvias, demolición de construcciones, remodelación
de edificación antigua, retiro de escombros, alistamiento, acopio y manejo de
materiales, condiciones de vecindad, entre otras situaciones del proceso constructivo.
La visita de Obra fue de conocimiento público desde el momento en que se dieron a
conocer los estudios previos, el pliego de condiciones y el aviso de publicación, de tal
manera que los interesados podían consultar los detalles pertinentes en los
documentos precontractuales, que se encontraban disponibles para consulta. Debo
hacer claridad que en los estudios previos la tipificación de riesgos contemplaron las
condiciones de dificultad en el proceso constructivo a que se sometería la obra. En
cuanto a la observación sobre la visita de obra obligatoria, podemos tener como
referente del proceso de Macanal donde se tenía un proyecto similar de remodelación
del Palacio Municipal y donde a pesar de no tener visita de obra solo se presentó un
oferente (Licitación pública 003 de 2.009 de Macanal). El pliego de Condiciones no fue
elaborado violando el principio de transparencia, porque la entidad desde la
elaboración de los riesgos determinó las difíciles condiciones técnicas que podrían
afectar el proceso constructivo de la edificación. Esta circunstancia se materializó en el
proyecto de pliegos al hacer obligatoria la visita de obra, que nunca pretendió limitar la
libre concurrencia y el principio de pluralidad, sino de asegurar las condiciones
técnicas del proyecto, eventos que conllevaron a la finalidad que se pretendía de
culminar con proyecto exitoso, no solamente a nivel local sino regional. Aclaro al
despacho que la visita de obra en materia jurídica no es un requisito innecesario,
puesto que esta permitió que el contratista ejecutor realizará el proyecto a satisfacción,
a pesar de los inconvenientes que se presentaron pero que habían sido tratados y
previstos por el contratista con antelación. No se rompió el principio de pluralidad de
oferentes ya que la visita fue asistida por más de un interesado.
A su turno, PABLO ANTONIO BERNAL SANCHEZ manifestó “ respecto a la
Publicación: Una vez se legalizó el convenio gestionado por el señor Alcalde, se inició
con la elaboración de Estudios Previos y Proyecto de Pliegos coordinados por la
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Secretaría de Planeación a mi cargo en ese entonces, la L.P. 01 de 2009, tubo la
publicidad amplia como lo ordenaba en ese entonces la normatividad, se publicó en
periódico de alta circulación, en la cámara de comercio, y secop; agotada la etapa de
proyecto de pliegos, el señor Alcalde ordena la apertura de la licitación, mediante
resolución, tras varios intentos fallidos de colgar la resolución de apertura y pliegos
definitivos se decide publicar en la cartelera la Resolución de Apertura, antes de las 9
AM del 30 de junio de 2009, publicación acorde al artículo 8 del decreto 2474 de 2008,
dando cumplimiento a la norma en cuanto a publicación, sin embargo a pesar de
cumplir con la publicación mediante el medio de la cartelera o aviso, durante el resto
del día se continuo intentando su publicación en el secop, lo cual se logró hasta en las
horas de la noche. Es de anotar que las condiciones topográficas y de clima que se
encuentran presentes en el Municipio de Santa María, hacia el año 2009 y aun llevan a
que se presenten fallas continuas en la conectividad a internet, tal como se testifico por
el Ingeniero de Sistemas y el Secretario General, lo que dificultaba la publicación de los
diferentes procesos e informes de la Administración Municipal. Puedo concluir que mi
asesoría en materia de Publicación fue la correcta al permitir que se continuara con una
cronología trazada, sin ir en contravía de la norma, publicación que cumplió con la ley
dando aplicación al artículo 8 del decreto 2474 de 2008, norma vigente para ese
entonces. En cuanto a la Visita de obra: La visita obligatoria al sitio de la obra nació
desde los estudios previos, ya que los riesgos durante la ejecución de la obra, allí
determinados justificaban que se hacía necesaria la visita obligatoria al sitio de la obra,
visita que quedó plasmada en el proyecto de pliegos, resolución de apertura y pliegos
definitivos de la L.P.; esta decisión se tomó teniendo en cuenta que el proyecto se
ejecutaría en una zona de difíciles condiciones climáticas, dificultad en consecución en
materiales, mano de obra, estado de la construcción a remodelar y dificultades y riesgo
al ejecutar la demolición de edificio antiguo con predios vecinos. Nos encontrábamos
con un edificio a demoler donde se pondría en riesgo las viviendas vecinas que
carecían de Estructura Sismoresistente, y una Alcaldía a remodelar que presentaba
estructura en muros de carga, lo cual implicaba riesgos en el momento de su
remodelación, las anteriores condiciones me permitieron proyectar la visita obligatoria
con el fin que los futuros oferentes o proponentes tuvieran el conocimiento de las
dificultades y riesgos a los que estarían sometidos durante el desarrollo de la obra,
tales fueron dichas dificultades constructivas durante su ejecución que fue necesario
ampliar en tiempo de ejecución de la obra en tres ocasiones, pasando de 6 meses a 12
meses y 7 días. La visita al sitio de la obra permitió proteger al Municipio de
sobrecostos por dificultades y riesgos que se presentaron en el desarrollo de la obra y
que fueron asumidos por el contratista, ya que fueron de su conocimiento durante la
visita obligatoria de obra. Respecto al principio de la pluralidad al incluirse la visita de
obra con carácter obligatorio, esto no ocurrió, ya que a la visita asistió más de un
interesado, presentándose pluralidad, y como se expuso anteriormente la visita
obligatoria obedeció a cuestiones técnicas y de localización del proyecto que debían
ser tenidas en cuenta por los oferentes o interesados a presentar oferta, para evitar que
durante el desarrollo de la obra se presentaran reclamaciones por el contratista
seleccionado respecto a desconocimiento de aspectos técnicos o dificultades que se
podían presentar durante el desarrollo de la obra. La visita de obra fue requisito
necesario que permitió conocer factores endógenos y exógenos de las condiciones en
las que se desarrollaría la obra. La visita se programó para el día primero de julio de
2009 a las 7 am y fue dada a conocer a través de dos medios idóneos, como fue la
cartelera municipal antes de las 9 am y el portal de contratación, circunstancia que se
demuestra probatoriamente por quienes participaron en la visita, en donde uno de ellos
se enteró por la cartelera y el otro por el secop, encontrándose en los dos testimonios
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el que los interesados habían estado pendientes del proceso desde la publicación de
los estudios previos, interés que permitió a la administración contar con pluralidad de
oferentes que aportaron y solicitaron observaciones a la Secretaría de Planeación. El
hecho de no haberse presentado sino una propuesta obedeció a circunstancias ajenas
a la entidad, por cuanto uno de los oferentes llego tarde a presentar la propuesta y su
propuesta no fue recibida. Adicionalmente se puede demostrar que la visita obligatoria
al sitio de la obra no es un limitante para que se presenten oferentes a un proceso de
L.P., es el caso de la L.P. 03 de 2009, del Municipio de Macanal, con objeto y
presupuesto similar, donde no se requirió visita obligatoria y sin embargo solo se
presentó un único oferente. En materia de función mi asesoría y mi conocimiento se dio
en materia técnica, y esta asesoría fue puntual al momento de la elaboración de los
estudios previos y pliegos de condiciones en el sentido de haber tenido en cuenta los
riesgos que a futuro hubieron podido afectar el proyecto, y no se puede decir que mi
asesoría fue deficiente debido a fallas técnicas generadas por conectividad, hasta el
punto de que el proyecto con sus inconvenientes en tiempo y valor cumplió con su
finalidad, como consta en las actas de avance, la visita de obra y otras circunstancias
que permitieron que durante la ejecución del contrato se realizaran ajustes en cuanto a
mayores cambios en cimentación. La asesoría de la oficina de planeación permitió la
culminación de un proyecto que pese a sus dificultades y aportes de recursos de la
entidad, se finalizó satisfactoriamente. Mi conducta desplegada lejos de afectar la
función pública, lo que permitió fue no omitir detalles en materia técnica para cumplir
con diligencia lo ordenado por la ley y resolver oportunamente los inconvenientes que a
futuro se presentaron, a tal punto que el plazo inicial del contrato era de seis meses y
se terminó ejecutando en 12 meses y 7 días, y que no nos permitió que las dificultades
presentadas en la ejecución fueran apasionantes de reclamaciones futuras por parte
del contratista en cuanto a desequilibrio financiero, teniendo en cuenta que la obra
tomo mayor tiempo por la inclemencia del clima, la falta de mano de obra calificada, la
dificultad en la consecución de los materiales y los riegos presentes en la obra, entre
otros, todo lo anterior llevo a la disminución del rendimiento de las actividades
generándole al contrista mayores costos a los presupuestados, circunstancias que a
todas luces se conocieron en la visita de obra obligatoria e igualmente se reflejaron en
los riesgos descritos en los estudios previos. Por ultimo quiero agregar que de acuerdo
a mi manual de funciones mi función era asistir y asesorar a la alcaldia en materia de
inversión social y obras públicas únicamente “.
Ahora bien según constancia secretarial que obra a folio 298, el Dr. ORLANDO
ANTONIO CARO CARO, encontrándose dentro del término legal presentó alegatos en
defensa de los dos disciplinados. Según el documento presentado ´por el Dr. CARO
CARO y que obra a folio 299 se tiene lo siguiente:
Respecto del señor NAUL ALBEIRO VEGA VEGA, sostiene su apoderado que durante
el trascurso de la investigación su representado manifestó que como autoridad y frente
a sus deberes interpretó y aplicó las disposiciones que regulaban las actuaciones y
procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la constitución
política, el estatuto general de contratación y el decreto reglamentario 2474 de 2008.
Que al actividad contractual desarrollada con ocasión de la licitación pública No. 01 de
2009 no contravino en materia legal la etapa precontractual, que los pliegos de
condiciones se ajustaron a las exigencias del decreto 2474 de 2008 y en materia de
publicación, por cuanto que no se contaba con buena conectividad al SECOP, ordenó
la publicación a través de otro medio de comunicación conforme al artículo 8 del
decreto 2474 de 2008.
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Que en su versión libre el disciplinado manifestó haber ordenado la apertura de la
licitación pública a través de la resolución No. 119 de 2009 la cual fue publicada sobre
las 9:00 de la mañana en la cartelera de la alcaldia municipal, por la secretaria de
planeación, y que fue asistida y constatada por la secretaria de Gobierno. Que la
publicación del pliego de condiciones y de la resolución de apertura se hizo en el
SECOP dentro del término establecido en el decreto 2474 de 2008, es decir el mismo
día en que fueron expedidos.
Que la actuación de su poderdante se adelantó con sujeción a los principios de
trasparencia, economía, Responsabilidad, eficiencia, celeridad, buena fe, y primacía de
lo sustancial sobre lo formal, de conformidad con los postulados que orientan la
función administrativa, teniendo en consideración que con la celebración de los
contratos y la ejecución de los mismos, la entidad buscó el cumplimiento de los fines
de la contratación estatal, la continua y eficiente prestación del servicio público y la
efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con la
entidad en la consecución de dichos fines.
Que su actuar está amparado en una causal de exclusión de responsabilidad de las
contenidas en el artículo 28 del CDU, por cuanto que su accionar fue adelantado con la
convicción errada e invencible de que la conducta no constituía falta disciplinaria y que
su experiencia y conocimiento del cargo lo que le permitió, fue tomar decisiones que no
afectaran el normal desarrollo del proceso ante las dificultades afrontadas en materia
administrativa.
Que existe duda favorable que debe ser resuelta a su favor, en cuanto al hecho de
haber considerado este despacho que por el monto del contrato y la clase de obra, era
muy probable que se hubiesen presentado más interesados en participar en dicha
licitación, ya que la expresión probable no constituye soporte alguno de la cual se
pueda inferir algún tipo de responsabilidad. Para desvirtuar tal presunción trae como
referencia el proceso de licitación pública NO. 003 de 2009 del municipio de Macanal
en la cual con un objeto y valor similar, no se contempló visita de obra obligatoria, solo
se presentó un oferente.
Con ocasión de la defensa del señor PABLO ANTONIO BERNAL SANCHEZ manifestó
su apoderado que el proceso de contratación recoge los lineamientos, pautas
principios, procedimientos y disposiciones generales de las etapas precontractual,
contractual y post contractual, señala las funciones internas de los servidores públicos
y las tareas que deben acometerse por cada uno de los que intervienen en el accionar
administrativo. Que en su versión libre manifestó que una vez se legalizó el convenio
gestionado por el señor Alcalde, se inició con la elaboración de Estudios Previos y
Proyecto de Pliegos coordinados por la Secretaría de Planeación a mi cargo en ese
entonces, la L.P. 01 de 2009, tuvo la publicidad amplia como lo ordenaba en ese
entonces la normatividad, se publicó en periódico de alta circulación, en la cámara de
comercio, y SECOP; agotada la etapa de proyecto de pliegos, el señor Alcalde ordena
la apertura de la licitación, mediante resolución, tras varios intentos fallidos de colgar la
resolución de apertura y pliegos definitivos se decide publicar en la cartelera la
Resolución de Apertura, antes de las 9 AM del 30 de junio de 2009, publicación acorde
al artículo 8 del decreto 2474 de 2008, dando cumplimiento a la norma en cuanto a
publicación, sin embargo a pesar de cumplir con la publicación mediante el medio de la
cartelera o aviso, durante el resto del día se continuo intentando su publicación en el
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secop, lo cual se logró hasta en las horas de la noche. Que dio alcance al anotar y
probar que las condiciones topográficas y de clima que se encuentran presentes en el
Municipio de Santa María, hacia el año 2009 y aun llevan a que se presenten fallas
continuas en la conectividad a internet, tal como se testifico por el Ingeniero de
Sistemas y el Secretario General, lo que dificultaba la publicación de los diferentes
procesos e informes de la Administración Municipal.
Que indicó al despacho que en cumplimiento del marco de su asesoría funcional en
materia de Publicación fue la correcta al permitir que se continuara con una cronología
trazada, sin ir en contravía de la norma, publicación que cumplió con la ley dando
aplicación al artículo 8 del decreto 2474 de 2008, norma vigente para ese entonces.
Que aclaró que la visita obligatoria al sitio de la obra nació desde los estudios previos,
ya que los riesgos durante la ejecución de la obra, allí determinados justificaban que se
hacía necesaria la visita obligatoria al sitio de la obra, visita que quedó plasmada en el
proyecto de pliegos, resolución de apertura y pliegos definitivos de la L.P.; esta
decisión se tomó teniendo en cuenta que el proyecto se ejecutaría en una zona de
difíciles condiciones climáticas, dificultad en consecución en materiales, mano de obra,
estado de la construcción a remodelar y dificultades y riesgo al ejecutar la demolición
de edificio antiguo con predios vecinos. Que se encontraban con un edificio a demoler
donde se pondría en riesgo las viviendas vecinas que carecían de Estructura
Sismoresistente, y una Alcaldía a remodelar que presentaba estructura en muros de
carga, lo cual implicaba riesgos en el momento de su remodelación, las anteriores
condiciones me permitieron proyectar la visita obligatoria con el fin que los futuros
oferentes o proponentes tuvieran el conocimiento de las dificultades y riesgos a los que
estarían sometidos durante el desarrollo de la obra, tales fueron dichas dificultades
constructivas durante su ejecución que fue necesario ampliar en tiempo de ejecución
de la obra en tres ocasiones, pasando de 6 meses a 12 meses y 7 días. Que en los
anteriores términos la visita al sitio de la obra permitió proteger al Municipio de
sobrecostos por dificultades y riesgos que se presentaron en el desarrollo de la obra y
que fueron asumidos por el contratista, ya que fueron de su conocimiento durante la
visita obligatoria de obra.
Que respecto al principio de la pluralidad logro probar que a la visita asistió más de un
interesado y que ésta fue requisito necesario que permitió conocer factores endógenos
y exógenos de las condiciones en las que se desarrollaría la obra. Que la visita se dio
a conocer a través de dos medios idóneos, como fue la cartelera municipal antes de
las 9 am y el portal de contratación, circunstancia que se demuestra probatoriamente
por quienes participaron en la visita, en donde uno de ellos se enteró por la cartelera y
el otro por el SECOP, encontrándose en los dos testimonios el que los interesados
habían estado pendientes del proceso desde la publicación de los estudios previos,
interés que permitió a la administración contar con pluralidad de oferentes que
aportaron y solicitaron observaciones a la Secretaría de Planeación.
Que en materia de función su asesoría se dio en materia técnica, y fue puntual al
momento de la elaboración de los estudios previos y pliegos de condiciones en el
sentido de haber tenido en cuenta los riesgos que a futuro hubieron podido afectar el
proyecto, que ésta permitió la culminación del proyecto satisfactoriamente.
Que el proceder del señor Bernal se adelantó de forma legal conforme al contenido de
la normatividad vigente en materia de contratación y con sujeción a los principios de la
función pública. Que su actuar está amparado en una causal de exclusión de
Fallo Primera Instancia
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responsabilidad de las contenidas en el artículo 28 del CDU, por cuanto que su
accionar fue adelantado con la convicción errada e invencible de que la conducta no
constituía falta disciplinaria.
Concluye finalmente el Dr CARO CARO que no encuentra que se configure falta
disciplinaria por cuanto que se demuestra la no existencia de culpabilidad en la
realización de los cargos formulados, por lo que solicita al despacho al momento de
emitir el fallo, tener en cuenta las consideraciones concretas de orden administrativo y
social en que se produjo la actuación y proceder de sus poderdantes y proceder a su
exoneración.
7. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Examinado el trámite procesal adelantado en esta oportunidad en contra de NAUL
ALBEIRO VEGA VEGA Y PABLO ANTONIO BERNAL SANCHEZ, en su calidad de
Alcalde Municipal y Secretario de Planeación del Municipio de Santa Maria Boyaca, sin
que se encuentre configuración alguna de las causales de nulidad previstas en el art.
143 del CDU, procede el despacho a proferir la decisión que en derecho corresponda:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la ley 734 de 2002, para poder proferir
fallo sancionatorio debe obrar en el proceso prueba que conduzca a la certeza tanto de
la existencia de la falta como de la responsabilidad del investigado. Por lo tanto en esta
oportunidad analizaremos si el material probatorio con que cuenta el despacho es
suficiente para sustentar tales requisitos o si por el contrario se hace necesario
disponer otro tipo de decisión.
7.1. DEL CARGO DISCIPLINARIO FORMULADO CONTRA DE NAUL ALBEIRO
VEGA VEGA
7.1.1 Análisis De Las Pruebas Recaudadas, Valoración Integral Frente a La Existencia De
La Falta.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la ley 136 de 1994 y atendiendo
su condición de alcalde municipal de Santa Maria, NAUL ALBEIRO VEGA VEGA
ostentaba la representación legal de ese municipio. Como representante legal
ostentaba la competencia para escoger sus contratistas, (artículo 11 de la ley 80 de
1993), competencia que implicaba necesariamente su intervención en la contratación
de su municipio, la cual debía ejercer conforme a los principios de la contratación
Estatal y los postulados que rigen la función administrativa. (Artículo 23 ley 80 de
1993).
Conforme al principio de responsabilidad contemplado en el artículo 26 numeral 5 de
la ley 80 de 1993, como representante legal del municipio de Santa Maria, en lo que
respecta a la etapa precontractual , tenía la responsabilidad de dirigir y manejar los
procesos de selección de sus contratistas, en este caso, la licitación pública No. 01 de
2009, observando el principio de Trasparencia contemplado en el artículo 24 de la
ley 80 de 1993, numeral 5, literales a) y b), que le exigía adelantar dichos procesos de
selección con fundamento en unos pliegos de condiciones en los que se estipularan
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requisitos objetivos y necesarios para participar en el correspondiente proceso de
selección, así como reglas objetivas y justas que aseguraran la escogencia objetiva
del contratista. En este mismo sentido y conforme lo dispuesto en el artículo 6 del
Decreto 2474 de 2008, vigente para la época de los hechos, los pliegos de condiciones
debían contener las reglas objetivas que gobernarían la presentación de las
ofertas, que no restringieran la participación plural de oferentes o su libre concurrencia
a fin de garantizar el deber de selección objetiva. Para ello, conforme al concepto de
selección objetiva desarrollado por el artículo 5 de la ley 1150 de 2007, a la hora de
adelantar el proceso de selección, NAUL ALBEIRO VEGA VEGA debía verificar que en
los pliegos de condiciones solo se estipularan, como requisitos habilitantes para
participar en el proceso de selección, factores de escogencia tendientes a establecer
la capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de
organización de los proponentes.
Es decir NAUL ALBEIRTO VEGA VEGA, debía verificar al momento de ordenar la
apertura del proceso de selección, que las exigencias o requisitos habilitantes
contemplados en el pliego de condiciones definitivo, fueran necesarios y justos para
participar en el correspondiente proceso de selección, en la medida en que solo sería
legitima su exigencia, si con ella la entidad garantizaba de una forma razonable y
coherente, la idoneidad del oferente y su capacidad para cumplir con el contrato
proyectado. 1 Sin embargo, en este caso probado esta que el alcalde inculpado no
realizó dicha verificación y por lo tanto adelantó la licitación pública No. 01 de 2009, con
base en unos pliegos de condiciones que exigían requisitos innecesarios para participar
en el proceso de selección, veamos:
En efecto, según la copia de la Resolución No. 119 de 2009 que obra a folio 22 del
anexo 1 se tiene que NAUL ALBEIRO VEGA VEGA, como alcalde municipal de Santa
Maria, ordenó, el día 30 de junio de 2009, la apertura de la licitación pública No. 01 de
2009 cuyo objeto era la construcción del nuevo centro administrativo municipal de
Santa Maria – Boyaca. Que revisado el contenido de la copia del pliego de condiciones
definitivo que orientó el desarrollo de este proceso de selección y que obra a folio 73
del anexo 1, se observa en el ítem 2.6, VISITA TECNICA A LA OBRA –
OBLIGATORIA, que con ocasión de dicha visita se expediría una certificación que
debía ser incorporada a la propuesta como parte integral de la misma, so pena de ser
rechazada. Según el ítem 3.3, seria causal de rechazo de las propuestas, las demás
consignadas en el pliego de condiciones, por lo cual, atendiendo lo consignado en el
ítem 2.6, la no presentación de la propuesta con la certificación expedida con ocasión
de la visita al sitio de obra, era considerado como causal de rechazo de la propuesta.
Para el despacho, exigirle a los interesados en participar en este proceso de selección,
presentar la propuesta junto con la certificación de haber asistido a la visita de obra
obligatoria so pena de ser rechazada, constituyó un requisito habilitante innecesario
para participar en el proceso de selección, en la medida en que dicha certificación no
era un factor de escogencia que pudiera acreditar, la capacidad jurídica de los
proponentes ni sus condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización,
conforme a lo señalado por el artículo 5 de la ley 1150 de 2007.
1 ESCOBAR GIL, Rodrigo. Teoría General de los Contratos de la Administración Pública. Legis. 1ª ed.
1999. Págs. 154 a 155.
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SANCION AL ALCALDE[1].pdf

  • 1. Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá ETAPA PRECONTRACTUAL-Participación de alcalde desconociendo los principios que regulan la contratación estatal PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-En la etapa precontractual/PROCESO DE SELECCIÓN-Verificar que los requisitos contemplados en el pliego de condiciones definitivo fueran necesarios y justos para su participación Conforme al principio de responsabilidad contemplado en el artículo 26 numeral 5 de la ley 80 de 1993, como representante legal del municipio de Santa Maria, en lo que respecta a la etapa precontractual , tenía la responsabilidad de dirigir y manejar los procesos de selección de sus contratistas, en este caso, la licitación pública No. 01 de 2009, observando el principio de Trasparencia contemplado en el artículo 24 de la ley 80 de 1993, numeral 5, literales a) y b), que le exigía adelantar dichos procesos de selección con fundamento en unos pliegos de condiciones en los que se estipularan requisitos objetivos y necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección, así como reglas objetivas y justas que aseguraran la escogencia objetiva del contratista. En este mismo sentido y conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2474 de 2008, vigente para la época de los hechos, los pliegos de condiciones debían contener las reglas objetivas que gobernarían la presentación de las ofertas, que no restringieran la participación plural de oferentes o su libre concurrencia a fin de garantizar el deber de selección objetiva. Para ello, conforme al concepto de selección objetiva desarrollado por el artículo 5 de la ley 1150 de 2007, a la hora de adelantar el proceso de selección, el disciplinado debía verificar que en los pliegos de condiciones solo se estipularan, como requisitos habilitantes para participar en el proceso de selección, factores de escogencia tendientes a establecer la capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes. Es decir el disciplinado, debía verificar al momento de ordenar la apertura del proceso de selección, que las exigencias o requisitos habilitantes contemplados en el pliego de condiciones definitivo, fueran necesarios y justos para participar en el correspondiente proceso de selección, en la medida en que solo sería legitima su exigencia, si con ella la entidad garantizaba de una forma razonable y coherente, la idoneidad del oferente y su capacidad para cumplir con el contrato proyectado. Sin embargo, en este caso probado esta que el alcalde inculpado no realizó dicha verificación y por lo tanto adelantó la licitación pública No. 01 de 2009, con base en unos pliegos de condiciones que exigían requisitos innecesarios para participar en el proceso de selección, … PROCESO DE SELECCIÓN-No se podía exigir como requisito habilitante de la propuesta la participación obligatoria en la visita de obra … a criterio de este despacho, no se podía exigir como requisito habilitante de la propuesta la participación obligatoria en la visita de obra a fin de obtener la certificación expedida con ocasión de esta, toda vez que dicha certificación no acreditaba la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y de organización de los proponentes y que eran los requisitos habilitantes que debían ser objeto de verificación por la entidad, para efectos de la participación en el proceso de selección. Al exigir dicha certificación, es claro que el proponente, que a pesar de tener acreditada en su propuesta la capacidad jurídica, financiera y de organización así como las condiciones de experiencia exigidas en el pliego de condiciones, no la presentara junto con su propuesta, automáticamente sería rechazado, sin tener siquiera la oportunidad de que se verificara si los factores técnicos y
  • 2. Fallo Primera Instancia IUS 2009-316493 (1) Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 2 económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos, resultaba ser o no ventajosa para la entidad. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Definición según el Consejo de Estado PROCESO CONTRACTUAL-Pronunciamiento del Consejo de Estado sobre la libre concurrencia de los oferentes PRINCIPIO DE IGUALDAD-Implica el derecho de los particulares de participar en un proceso de selección en idénticas oportunidades respecto de otros oferentes PRINCIPIO DE EFICACIA DE LA ADMINISTRACIÓN-El disciplinado debió verificar que la publicidad del proceso de selección se hubiera efectuado eficazmente … La eficiencia de la administración a criterio de éste despacho, en este caso se lograba precisamente evitando que reglas injustas e innecesarias como la que en su momento fue, exigir la presentación de la certificación expedida con ocasión de la participación en la visita obligatoria al sitio de obra, fueran consideradas habilitantes de las propuestas para participar en el proceso de selección. Para este despacho en virtud del principio de eficacia de la administración, el señor disciplinado como alcalde municipal de Santa Maria debió verificar que la publicidad de este proceso de selección se hubiera efectuado eficazmente es decir ,que si bien por cuestiones de conectividad no se podía hacer uso de la publicación en el SECOP, se hiciera a través de los medios subsidiarios, garantizando la misma difusión que habría tenido, en este caso, si ésta se hubiere efectuado mediante aviso en un diario de amplia circulación nacional, departamental o municipal. Y es que no puede entender el despacho como si se publicó un aviso en un diario de amplia circulación nacional como el diario la Republica, sobre la pretensión que tenía el municipio de adelantar la licitación pública No. 001 de 2009, pero no se publicó por el mismo medio, la apertura de dicha licitación ni el lugar donde podrían ser consultados los pliegos de condiciones. ETAPA PRECONTRACTUAL-Participación de alcalde desconociendo los principios de responsabilidad y transparencia/FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA-Participar en la etapa contractual y/o precontractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación Por lo demás sobra decir que contrario a lo que refiere el apoderado de la defensa en sus descargos y alegatos de conclusión, de lo anteriormente expuesto queda claro que frente a la existencia de la falta endilgada no existe duda favorable que pueda ser resuelta a favor del señor disciplinado , y que atendiendo las reglas de la sana critica, las circunstancias descritas constituyen para este Despacho prueba suficiente para señalar con plena certeza que el aquí inculpado, participó en la etapa precontractual de su municipio, desconociendo los principios de responsabilidad y transparencia que regulaban la contratación estatal al haber encontrado probado que como responsable de la dirección y manejo de los procesos de selección de sus contratistas, mediante la Resolución No. 119 del 30 de junio de 2009, ordenó la apertura de la licitación Pública No. 01 de 2009 cuyo objeto era la construcción del Nuevo Centro Administrativo Municipal de Santa María y adelantando dicho proceso de selección hasta culminar en su adjudicación el 4 de agosto de 2009, con base en un pliego de condiciones
  • 3. Fallo Primera Instancia IUS 2009-316493 (1) Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 3 elaborado en contraposición del principio de transparencia, ya que en él se estipuló como obligatoria la asistencia puntual a la visita técnica al sitio de la obra el día 1 de julio de 2009, siendo causal de rechazo de la propuesta, no incorporar en ésta, la certificación expedida con ocasión de la visita, haciendo de dicha visita y su consecuente certificación un requisito innecesario que atentó contra el deber de selección objetiva y el principio de pluralidad de oferentes y libre concurrencia, sobre todo porque la visita fue programada para el 1 de julio de 2009 a las 7:00 a.m. y que dicha fecha y hora solo se dio a conocer a los interesados, a través de la publicación en el SECOP de la resolución de apertura de la licitación y de los pliegos de condiciones definitivos, el 30 de junio de 2009 a las 10:48 y 10:56 p.m., respectivamente, a tan solo 8 horas de la fecha y hora programada para la visita al sitio de obra. Desvirtuados los argumentos de la defensa, previo el análisis probatorio y su correspondiente valoración integral conforme a las reglas de la sana critica, encuentra el despacho probado en grado de certeza que el aquí inculpado, participó en la etapa precontractual desconociendo los principios de responsabilidad y Transparencia que regulaban la contratación estatal, conducta que se adecua a la FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA contenida en el numeral 31 del artículo 48 de la ley 734 de 2002. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Elementos que la componen ILICITUD SUSTANCIAL-En materia disciplinaria/ILICITUD SUSTANCIAL-Elementos/ ILICITUD SUSTANCIAL DISCIPLINARIA-Definición Siendo típica la conducta atribuida al disciplinado, pasamos a determinar la ilicitud de la misma. Para empezar podemos decir que en materia disciplinaria la ley 734 de 2002 en su artículo 5, al hablar de ilicitud sustancial dispuso que la falta sería antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. Este concepto ha sido desarrollado por el Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado, Procurador General De La Nación en su libro titulado JUSTICIA DISCIPLINARIA, de la ilicitud sustancial a lo sustancial de la ilicitud; en el cual identifica tres elementos estructurales de la ilicitud sustancial: La antijuridicidad, el deber funcional y finalmente la justificación de la conducta. En lo que refiere al primer elemento, para el máximo director del ministerio público, “La ilicitud sustancial disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública…” GARANTÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA-En cuanto a lo contractual/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Imponía al inculpado ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento Para éste despacho es claro que tal y como se señaló al analizar la existencia de la falta, de conformidad con el artículo 23 de la ley 80 de 1993, la garantía de la función pública contractual le exigía al ex alcalde inculpado no solo observar los principios de la contratación estatal, sino además los principios de la función administrativa, sin embargo con su conducta es claro para este despacho, que el señor disciplinado ejerció la función pública contractual a él encomendada como Alcalde y representante legal del municipio de Santa Maria, desconociendo el principio de legalidad desarrollado en los artículos 6 y 123 de la Constitución política y los de igualdad e imparcialidad contemplados en el artículo 209 de la norma ibídem y que debía observar en el desempeño de su cargo.
  • 4. Fallo Primera Instancia IUS 2009-316493 (1) Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 4 En efecto, el principio de legalidad le imponía al inculpado ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento so pena de responder tanto por su infracción como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. En este sentido el disciplinado solo podía y debía intervenir en la contratación de su municipio, observando los principios de responsabilidad y transparencia de la contratación estatal, lo cual tal y como quedó argumentado al estudiar la configuración de la falta, no hizo ya que adelantó el proceso de selección licitación pública No. 01 de 2009, con base en unos pliegos de condiciones en el que se exigieron requisitos innecesarios para participar en el proceso de selección y se estipularon reglas injustas que no aseguraban una escogencia objetiva del contratista y que por el contrario atentaron contra los principios de pluralidad de oferentes y libre concurrencia que garantizaban el cumplimiento del deber de selección objetiva. Al adelantar el proceso de selección licitación pública No. 01 de 2009 con base en un pliego de condiciones así elaborado, no permitió que potenciales oferentes que podían cumplir las exigencias mínimas necesarias sobre los aspectos técnicos que debe comprender la oferta así como los requisitos habilitantes en materia de capacidad jurídica, financiera, de organización, y las condiciones de experiencia, accedieran a la administración municipal de Santa Maria a ofertar en igualdad de oportunidades respecto a los dos únicos proponente que participaron en la visita de obra. ILICITUD SUSTANCIAL-Configuración Finalmente y como tercer elemento se habla de la justificación de la conducta. Es claro que para la configuración de la ilicitud sustancial, se necesita además verificar la inexistencia de situaciones que conforme al ordenamiento jurídico justifiquen la realización de un comportamiento típico y antijurídico. En materia disciplinaria el artículo 28 del CDU contempla 7 causales de exclusión de la responsabilidad, frente a las cuales no encuentra el despacho que el comportamiento del disciplinado haya sido ejecutado bajo la configuración de alguna de ellas. Al respecto es procedente precisar que a diferencia de la regulación normativa penal, en materia disciplinaria el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 reguló de manera única el error sobre lo que constituye falta disciplinaria. Es decir, el resultado o la sumatoria de las tres categorías: Tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Por ello, no hay duda de que en el evento de errores invencibles, llámense de hecho o de derecho, de tipo o de prohibición o de error mixto, la consecuencia lógica y coherente es que se configure a plenitud la causal de exclusión de responsabilidad en materia disciplinaria. En el caso en estudio, atendiendo los planteamientos esgrimidos por el disciplinado, se hace necesario valorar si el señor disciplinado como alcalde municipal de Santa Maria, ordenó la apertura de la licitación Pública No. 01 de 2009 cuyo objeto era la construcción del Nuevo Centro Administrativo Municipal de Santa María y adelantó dicho proceso de selección hasta culminar en su adjudicación el 4 de agosto de 2009, con la convicción errada de que exigir, en el pliego de condiciones, a los interesados en participar, asistir a la visita de obra obligatoria a fin de obtener la certificación que habilitaría sus propuestas, era un requisito habilitante objetivo y necesario que no atentaba contra el deber de selección objetiva y el principio de pluralidad de oferentes y libre concurrencia, así la visita hubiera sido programada para el día siguiente a las 7:00 a.m. y que dicha fecha y hora solo se hubiera dado a conocer a los interesados a través de la publicación en el SECOP de la resolución de apertura de la licitación y de los pliegos de condiciones definitivos, el 30 de junio de 2009 a las 10:48 y 10:56 p.m, respectivamente. Consecuentemente, valorar si dicha convicción errada era invencible en la medida en que solo esta clase de error, tiene como consecuencia lógica y coherente que se configure a plenitud la causal de exclusión de responsabilidad en materia disciplinaria. El carácter vencible del error demanda un análisis de las circunstancias particulares de cada caso, con especial énfasis en las condiciones personales de quien lo alega y de sus posibilidades efectivas de previsión y conocimiento, toda vez que no es lo mismo, por ejemplo, el error que esgrime una persona con formación profesional de aquella que no la tiene...
  • 5. Fallo Primera Instancia IUS 2009-316493 (1) Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 5 CONTRATACIÓN ESTATAL-La intervención del alcalde debía estar regida por los principios de transparencia y responsabilidad/PROCESO DE SELECCIÓN- Representante legal del municipio tenía la obligación de adelantarlo con fundamento en unos pliegos de condiciones En principio se hace necesario advertir que en este caso el Señor disciplinado, ingeniero eléctrico, para la época de los hechos llevaba desempeñándose como alcalde más de un año, situación que permite inferir que sabía que su intervención en procesos de contratación debían estar regidos por los principios de Trasparencia y Responsabilidad de la contratación estatal, según los cuales, como representante legal de su municipio, tenía la obligación de adelantar los procesos de selección de sus contratistas con con fundamento en unos pliegos de condiciones en los que se estipularan requisitos objetivos y necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección, así como reglas objetivas y justas que aseguraran una escogencia objetiva del contratista. En este mismo sentido el artículo 6 del Decreto 2474 de 2008, vigente para la época de los hechos, exigía que los pliegos de condiciones debían contener las reglas objetivas que gobernarían la presentación de las ofertas. DEBER DE PUBLICIDAD DE LOS ACTOS CONTRACTUALES-Que sea de amplio conocimiento para garantizar la plural y libre concurrencia de proponentes En efecto, lo que busca el deber de publicidad de los actos contractuales, es precisamente que estos sean de amplio conocimiento a fin de que cualquier interesado, nacional o extranjero, siempre que cumpla los requisitos habilitantes de selección relacionados con la capacidad jurídica, capacidad financiera y de organización; pueda participar en beneficio de los intereses de la entidad, es decir se de garantía a la plural y libre concurrencia de proponentes. Y en este caso tal como quedó señalado al momento de estudiar la configuración de la falta, con la publicación en la cartelera de la alcaldía municipal, de la resolución que contenía el cronograma y por ende la fecha de la práctica de la visita obligatoria, no garantizó la difusión que debía tener esta clase de documentos a fin de conseguir la máxima participación de proponentes. Y mucho menos la garantizo la publicación que se hiciera de la resolución de apertura y del pliego de condiciones definitivo, en la página del SECOP, el día 30 de junio de 2009, a las 10:52 p.m. cuando la visita estaba programada para el día siguiente 1 de julio de 2009, a las 7:00 a.m. ERROR VENCIBLE-No se estructura la causal contenida en el numeral 6 del artículo 28 la ley 734 de 2002 como excluyente de responsabilidad disciplinaria En este sentido es claro que el error en el que alega la defensa, el disciplinado, se encontró a la hora de actuar, se tornaba vencible en la medida en que de haber consultado la jurisprudencia del Consejo De Estado, la doctrina de la Procuraduría General De La Nación o incluso, con su asesor jurídico, se habría dado cuenta que la certificación expedida con ocasión de la visita de obra obligatoria no acreditaba ninguno de los requisitos habilitantes para participar en el proceso de selección, exigidos por el artículo 5 de la ley 1150 de 2008. Que en este sentido exigir la presentación de dicha certificación so pena de rechazar la propuesta, constituía un requisito innecesario para participar en el proceso de licitación pública No. 01 de 2009 y una regla innecesaria para escoger de forma objetiva a sus contratistas. Por lo anterior, siendo el error en que incurrió el disciplinado, un error vencible, considera el despacho que no se estructura la causal contenida en el numeral 6 del artículo 28 la ley 734 de 2002, como excluyente de responsabilidad disciplinaria. Por lo tanto una vez probada la afectación de la garantía de la función pública y de los principios de legalidad, igualdad e imparcialidad que la regulan así como la comisión de la falta en ejercicio de un deber funcional,
  • 6. Fallo Primera Instancia IUS 2009-316493 (1) Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 6 considera el despacho que la conducta imputada en el cargo disciplinario al disciplinado es ilícita sustancialmente. … Sin embargo, del material probatorio aportado durante la etapa de pruebas de descargos el despacho pudo establecer que el disciplinado, actuó con la convicción errada de que su conducta no constituía falta disciplinaria, dicha convicción, como quedó demostrado, era vencible, lo que permite concluir que el inculpado actuó de forma negligente, en la medida en que a pesar de saber que existía la obligación de adelantar el proceso de selección de sus contratistas garantizando los principios de la contratación en garantía de la libre concurrencia y pluralidad de oferentes que beneficiarían finalmente a la entidad que representaba, no se preocupó por verificar si los requisitos habilitantes exigidos en el pliego de condiciones para participar en el proceso de selección, eran justos y necesarios… SERVIDORES PÚBLICOS-Deben buscar el logro de los objetivos para los cuales fueron nombrados/FALTAS DISCIPLINARIAS-Clasificación/FALTA DISCIPLINARIA- El comportamiento desplegado por el inculpado se tiene realizado por acción …, el artículo 6 de la Constitución Política establece que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que los servidores públicos, en el ejercicio de sus cargos, deben buscar el logro de los objetivos para los cuales fueron nombrados, es decir, servir al Estado y a la comunidad con estricta sujeción a lo dispuesto en la Constitución, la ley y el reglamento, por lo tanto, pueden verse sometidos a una responsabilidad pública de índole disciplinaria, cuando en su desempeño vulneran el ordenamiento superior y legal vigente, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (CP arts. 6 y 123). A su turno el artículo 27 del C.D.U dispone que las faltas disciplinarias se puedan realizar por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones. En este caso tenemos que el comportamiento descrito en el cargo desplegado por el inculpado, se tiene realizado POR ACCION, en el entendido en que la falta endilgada, esto es, participar en la etapa precontractual de su municipio desconociendo presuntamente los principios que regulan la contratación estatal, se estructura a partir la apertura, desarrollo y consecuente adjudicación del proceso de selección, licitación pública No. 001 de 2009, con base en un pliego de condiciones elaborado en contraposición del principio de Trasparencia de la contratación, del deber de selección objetiva y de los principios de libre concurrencia y pluralidad de oferentes. CULPA GRAVÍSIMA-Por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento En el caso que nos ocupa éste despacho le imputó al inculpado frente al cargo objeto de pronunciamiento, la realización de la falta disciplinaria a título de culpa GRAVISIMA, por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, como lo eran el principio de responsabilidad contenido en el artículo 26 núm. 5 y el principio de transparencia contemplado en el artículo 24 núm. 5 literales a y b de la ley 80 de 1993, que le imponían como representante legal y alcalde municipal de Santa Maria, la obligación de dirigir los procesos de selección de sus contratistas garantizando el deber de selección objetiva consagrado en el artículo 5 de la ley 1150 de 2007, así como los principios de libre concurrencia y pluralidad de oferentes. CULPA GRAVE-Por la falta del cuidado que el disciplinado debía tener al momento de ejercer la dirección de la selección de sus contratistas
  • 7. Fallo Primera Instancia IUS 2009-316493 (1) Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 7 Luego entonces si bien el señor disciplinado, siendo el responsable de dirigir el proceso de selección, adelantó la convocatoria pública No. 001 de 2009 con base en un pliego de condiciones elaborados en contraposición de los postulados de transparencia y el deber de selección objetiva, tal situación se presentó precisamente por la falta del cuidado necesario que como Alcalde y representante legal de su municipio, debía tener al momento de ejercer la dirección de la selección de sus contratistas, ya que probado está que ordenó la apertura de la convocatoria pública No. 001 de 2009 y dirigió éste proceso de selección hasta su adjudicación, sin el cuidado necesario que cualquier persona del común, puesta en su misma situación, imprimiría a sus actuaciones, ya que el comportamiento esperado de una persona que siendo el Alcalde de un municipio, representante legal y responsable de la dirección y manejo de los procesos de selección de sus contratistas, era que por lo menos antes de dar inicio a cualquier proceso de contratación, conociera o revisara los pliegos de condiciones elaborados por sus funcionarios, a fin de evitar cualquier vulneración a los principios de la contratación. Por las razones expuestas encuentra el despacho que el comportamiento del disciplinado se realizó con CULPA GRAVE y a ese título habrá de sancionarse la falta probada, para los efectos pertinentes. CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Grave a título de culpa grave Tal como se estableció en el pliego de cargos, la falta disciplinaria endilgada y probada en contra del disciplinado se adecua a la falta GRAVISIMA contenida en el artículo 48 numeral 31 del Código Disciplinario Único. Sin embargo, atendiendo que existe prueba suficiente para determinar que la conducta fue cometida por el disciplinado a título de culpa Grave, en la medida que tal como quedo previamente demostrado, no observó el cuidado necesario que cualquier persona imprimiría a sus actuaciones; por disposición legal contenida en el numeral 9 del artículo 43 de la ley 734 de 2002, según el cual la realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave será considerada falta grave; entiende este Despacho que es procedente su aplicación frente al cargo imputado en esta oportunidad, por lo que se degradará por ministerio de la ley, de falta gravísima a falta grave. Luego entonces, la calificación final de la falta reprochada al disciplinado se considerará como FALTA GRAVE en aplicación del numeral 9 del artículo 43 de la ley 734 de 2002. Como conclusión del análisis previo encuentra el despacho responsable disciplinariamente al disciplinado de la FALTA GRAVE endilgada y probada, cometida a título de CULPA GRAVE y en consecuencia se hace acreedor a la sanción legal correspondiente. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Suspensión En este caso atendiendo los criterios de graduación de la sanción fijados en el artículo 47 de la ley 734 de 2002, tenemos que dentro del plenario no existe prueba que demuestre que el inculpado fue sancionado fiscal o disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga o que con su conducta ocasionó un grave daño social o afectó derechos fundamentales, que el disciplinado en ningún momento pretendió atribuirle la responsabilidad de su conducta a terceras personas. Que no obstante el aquí disciplinado pertenecía al nivel directivo de la entidad territorial que representaba, la misma atribución de la falta endilgada permite inferir que la diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño de su cargo como Alcalde Municipal de Santa Maria no fue la esperada y que además su actuar fue producto de una conducta negligente desprovista de toda intencionalidad. Por lo tanto es procedente para este despacho fijar el término de la sanción de SUSPENSIÓN en CINCO (5)
  • 8. Fallo Primera Instancia IUS 2009-316493 (1) Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 8 RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Dejar de hacer algo que debería hacer según los mandatos de la ley siempre y cuando se establezca su culpabilidad Frente a la responsabilidad de los servidores públicos tenemos que el artículo 6 de la Constitución Política establece que son responsables por infringir la Constitución y las leyes, por acción, omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Tal condición permite inferir que todo servidor público puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por dejar de hacer algo que debería hacer según los mandatos de la ley, siempre y cuando se establezca su culpabilidad. Por su parte el artículo 123 de la Carta Política, dispone que en el ejercicio de sus funciones se sometan a los comportamientos descritos en la Constitución, la ley y el reglamento. Sobre los hechos objeto de estudio encontramos demostrado que …, como secretario de planeación del municipio de Santa Maria, según el manual especifico de funciones …, tenía la función de Asistir y Asesorar al Alcalde en la formulación de las políticas, planes y programas que en materia de obras públicas requiriera el municipio. Que de conformidad con el numeral 2 del artículo 34 de la ley 734 de 2002, como servidor público tenía el deber de cumplir con eficiencia el servicio encomendado. … De lo anteriormente expuesto queda claro que frente a la existencia de la falta endilgada no existe duda favorable que pueda ser resuelta a favor del señor … y que atendiendo las reglas de la sana critica, las circunstancias descritas constituyen para este Despacho prueba suficiente para señalar con plena certeza que el aquí inculpado omitió el deber que tenia de cumplir con diligencia el servicio de asesorar y asistir al Alcalde municipal de Santa Maria al momento de ordenar la apertura del proceso de selección LP 01 de 2009, permitiendo que éste adelantara dicho proceso de selección hasta culminar en su adjudicación el 4 de agosto de 2009 con base en un pliego de condiciones que fijaba las políticas o procedimientos para el desarrollo del proceso de selección elaborado en contraposición del principio de transparencia. DISCIPLINADO-Actuó de forma contraria al buen ejercicio de su deber funcional en la medida en que no asistió ni asesoró de forma eficaz al alcalde Sin embargo, del material probatorio aportado al proceso encuentra el despacho que el disciplinado actuó de forma contraria al buen ejercicio de su deber funcional en la medida en que no asistió ni asesoró de forma eficaz al alcalde municipal de Santa Maria, permitiendo que éste, el 30 de junio de 2009, ordenara la apertura del proceso de selección licitación pública No. 01 de 2009 cuyo objeto era la construcción del Nuevo Centro Administrativo Municipal de Santa Maria, lo adelantara y llevara hasta su culminación con la adjudicación del contrato el 4 de agosto de 2009, con base en un pliego de condiciones elaborado en contraposición del principio de transparencia y de la selección objetiva. SERVIDOR PÚBLICO-Vulneró los principios de pluralidad de oferentes y libre concurrencia que garantizan el cumplimiento del deber de selección objetiva Ahora bien al exigirse en el pliego de condiciones definitivo, la asistencia obligatoria a la visita técnica a la obra a fin de obtener la certificación de participación que debía ser presentada con la propuesta, so pena de ser rechazada vulneró los principios de pluralidad de oferentes y libre concurrencia que garantizaban el cumplimiento del deber de selección objetiva, especialmente si se tiene en cuenta que según el cronograma, la visita fue programada para el 1 de julio de 2009 a las 7:00 a.m. y que dicha fecha y hora solo se dio a conocer a través de la publicación de la resolución de apertura de la licitación y de los pliegos de condiciones definitivos, documentos que fueron publicados en el SECOP, el 30 de junio de 2009 a las 10:48 y 10:56 p.m., respectivamente, a 8 horas de la fecha y hora programada para la visita al sitio de obra.
  • 9. Fallo Primera Instancia IUS 2009-316493 (1) Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 9 SERVIDOR PÚBLICO-Omitió el deber de cumplir con diligencia el servicio como secretario de planeación del municipio/GARANTIA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA-El disciplinado la afectó en la medida en que omitió el deber que tenia de cumplir con eficiencia el servicio encomendado/PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-Impone ejercer sus funciones de forma diligente conforme a las competencias atribuidas Desvirtuados los argumentos de la defensa, previo el análisis probatorio y su correspondiente valoración integral conforme a las reglas de la sana critica, encuentra el despacho probado en grado de certeza que el aquí inculpado, omitió el deber que tenía según el numeral 2 del artículo 34 de la ley 734 de 2002, como servidor público, de cumplir con diligencia el servicio que como secretario de planeación del municipio de Santa Maria tenía conforme al manual especifico de funciones, de asesorar al alcalde municipal de esa localidad en la formulación de las políticas, planes y programas que en materia de obras públicas requiriera el municipio, en este caso, en el desarrollo del proceso precontractual del proceso de selección No. 01 de 2009, cuyo objeto era la construcción del palacio municipal de Santa Maria, a pesar que la secretaría de la que era titular, fue la responsable de elaborar los proyectos de pliegos de condiciones así como los pliegos de condiciones definitivos y además era la encargada de efectuar la publicación de dichos documentos. Incumplimiento del deber que a la luz del artículo 23 del CDU, constituye falta disciplinaria. Para éste despacho es claro que la conducta del señor PABLO ANTONIO BERNAL SANCHEZ afectó la garantía de la función pública, en la medida en que al omitir el deber que tenia de cumplir con eficiencia el servicio encomendado también desconoció el principio de responsabilidad de la función administrativa contemplado en el artículo 209 de la CP y en el artículo tercero de la ley 489 de 1998. En efecto el principio de RESPONSABILIDAD le imponía al inculpado ejercer sus funciones de forma diligente conforme a las competencias atribuidas y mediante el presto cumplimiento de las obligaciones asignadas, lo cual tal y como quedó argumentado al momento de estudiar la configuración de la falta, no hizo ya que omitió asesorar y asistir de forma diligente al alcalde municipal de Santa Maria en momento de ordenar la apertura del proceso de selección No. 01 de 2009, permitiendo así que éste adelantara dicho proceso de selección, con base en unos pliegos de condiciones en el que se exigieron requisitos innecesarios para participar en el proceso de selección y se estipularon reglas injustas que no aseguraban una escogencia objetiva del contratista y que por el contrario atentaron contra los principios de pluralidad de oferentes y libre concurrencia que garantizaban el cumplimiento del deber de selección objetiva. Es así como para éste despacho, contrario a lo que argumentó en el documento de descargos y en los alegatos de conclusión, la conducta probada en los términos previamente referidos, además de ser típica a la luz del derecho disciplinario, insidió en la garantía de la función pública por cuanto que con ella vulneró el principio de responsabilidad. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Se realizó con la convicción errada e invencible de que la conducta no constituía falta disciplinaria/ FALTA DISCIPLINARIA-El comportamiento desplegado por el inculpado se tiene realizado por acción En materia disciplinaria el artículo 28 del CDU contempla 7 causales de exclusión de la responsabilidad, frente a las cuales no encuentra el despacho que el comportamiento del disciplinado haya sido ejecutado bajo la configuración de alguna de ellas. Al respecto tanto el apoderado del señor… como éste en sus documentos de descargos, manifestaron que su obrar fue desarrollado bajo causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, por cuanto que su accionar se realizó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria alguna y que obró de buena fe.
  • 10. Fallo Primera Instancia IUS 2009-316493 (1) Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 10 Por lo anterior, siendo el error en que incurrió el disciplinado, un error vencible, considera el despacho que no se estructura la causal contenida en el numeral 6 del artículo 28 la ley 734 de 2002, como excluyente de responsabilidad disciplinaria. Por lo tanto una vez probada la afectación de la garantía de la función pública y de los principios de legalidad, igualdad e imparcialidad que la regulan así como la comisión de la falta en ejercicio de un deber funcional, considera el despacho que la conducta imputada en el cargo disciplinario a … es ilícita sustancialmente. En este caso tenemos que el comportamiento descrito en el cargo primero, desplegado por el inculpado, se tiene realizado POR OMISION, en el entendido en que la falta endilgada, se estructura precisamente a partir de la omisión del deber que tenia de cumplir con diligencia el servicio a él encomendado como secretario de planeación. Luego entonces si bien el señor…, omitió el deber que tenia de cumplir con eficacia el servicio de asesoría, que tenía respecto del alcalde municipal de Santa Maria , tal situación se presentó precisamente por la falta del cuidado necesario que cualquier persona del común, puesta en su misma situación, imprimiría a sus actuaciones, ya que el comportamiento esperado de la persona encargada de asesorar al Alcalde de un municipio en materia de políticas y programas, relacionados con obras civiles y en ese sentido de elaborar los pliegos de condiciones que regirían un proceso de selección, era que por lo menos actualizara sus conocimientos y orientara al alcalde de tal forma que se garantizará tanto el principio de trasparencia como la libre concurrencia y pluralidad de oferentes.
  • 11. Fallo Primera Instancia IUS 2009-316493 (1) Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 11 Dependencia. Procuraduría Provincial De Guateque Radicación Nº: IUS 2009- 316493 IUC 2013-41-520611 Disciplinado. NAUL ALBEIRO VEGA VEGA Y PABLO ANTONIO BERNAL SÁNCHEZ Cargo Y Entidad: Alcalde y Secretario de Planeación del municipio de Santa Maria Informe. Despacho del señor Procurador General de la Nación Fecha informe. 2 de mayo de 2012 Fecha Hechos vigencia 2009 Asunto. Presuntas Irregularidades en materia contractual Actuación Fallo de primera Instancia RESOLUCION No. 04 (JUNIO 5 de 2014) Por la cual se profiere fallo de primera instancia LA PROCURADORA PROVINCIAL DE GUATEQUE, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las contenidas en los artículos 277 de la Constitución Política, artículo 76 del Decreto 262 de Febrero 22 de 2000 y en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002 y, CONSIDERANDO Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 277 numeral 6° de la Constitución Política de Colombia, el Procurador General de la Nación, por si o por medio de sus Delegados y Agentes, tiene como función “ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive de las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e impartir las respectivas sanciones conforme a la ley” Que el literal a, numeral 1° del artículo 76 del decreto 262 del año 2000, faculta a las Procuradurías Provinciales para conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los alcaldes de municipios que no sean capital de Departamento y contra servidores públicos del orden municipal . Procede el Despacho a proferir la decisión que en derecho corresponda y que pone fin a la instancia. 1. IDENTIFICACIÓN DE LOS INVESTIGADOS
  • 12. Fallo Primera Instancia IUS 2009-316493 (1) Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 12 De conformidad con las pruebas allegadas al proceso se tiene que se trata de NAUL ALBEIRO VEGA VEGA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.324.887 de Santa Maria (Boyaca). Respecto del cargo que desempeñaba su condición de alcalde municipal de Santa Maria electo para la vigencia 2008-2011 se encuentra probada con el acta parcial de escrutinio que obra a folio 63. A su vez, su desempeño como tal desde el 1 de enero de 2008 y para la época de los hechos, esto es vigencia 2009 se sustenta en la copia del acta de posesión No. 01 del 28 de Diciembre de 2007 que obra a folio 68 y en la constancia de tiempo de servicio que obra a folio 70 expedida el 18 de febrero de 2013. Con lo anterior se encuentra acreditada su condición de funcionario público, y como tal su calidad de sujeto disciplinable para la época de los hechos. Por la otra se tiene que se trata de PABLO ANTONIO BERNAL SANCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.621.342 de Bogotá. Respecto del cargo se tiene que su condición de Secretario de Planeación de la Alcaldia Municipal de Santa María desde el 2 de enero de 2004 al 31 de Diciembre de 2011, se encuentra probada con la certificación expedida por la Secretaria General y de Gobierno del municipio de Santa María de fecha 04 de febrero de 2013 y que obra a folio 83. Con lo anterior se encuentra acreditada frente a los aquí disciplinados, sus condiciones de funcionarios públicos, y como tal la calidad de sujetos disciplinables para la época de los hechos. 2. ANTECEDENTES 2.1 Del Informe Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2012, proferido dentro del proceso preventivo IUC 2010-878188633, el Dr. ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO Procurador General de la Nación, solicitó a esta Procuraduría Provincial, examinar si se cometió conducta constitutiva de falta disciplinaria en torno al proceso de selección que dio lugar al contrato SP-LP-01 del 12 de Agosto de 2009, cuyo objeto fue la construcción del nuevo centro administrativo de Santa Maria, Trabajos cofinanciados con recursos del Fondo de Seguridad y Convivencia (FONSECON) comprometidos en el convenio interadministrativo No. 084 del 4 de junio de 2009, suscrito entre el ministerio del interior y justicia y la Alcaldia Municipal de Santa María. Es así como bajo el registro de correspondencia No. 570 del 2 de mayo de 2012, la Secretaria del Grupo de asesores Anticorrupción del Despacho del Señor Procurador General de la Nación, remite copia de las piezas procesales del expediente preventivo 2010-878-188633 a efectos que esta provincial determine si se configuró o no irregularidad en el tramite contractual. 2.2 Del trámite Procesal Con fundamento en la documentación allegada, mediante auto de fecha 4 de Diciembre de 2012 se ordenó la Apertura de Investigación Disciplinaria en contra de NAUL ALBEIRO VEGA VEGA, Y PABLO ANTONIO BERNAL SANCHEZ, Alcalde
  • 13. Fallo Primera Instancia IUS 2009-316493 (1) Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 13 municipal de Santa Maria y Secretario de Planeación de ese municipio para la vigencia 2009, respectivamente. (Fol. 52-54), en los términos del artículo 152 del CDU. El auto de apertura de investigación disciplinaria fue notificado personalmente al disciplinado PABLO ANTONIO BERNAL el 24 de enero de 2013 (fol. 61). De igual forma el disciplinado NAUL ALBEIRO VEGA VEGA, fue notificado mediante edicto el 6 de febrero de 2013 (Fol. 65). Finalmente mediante auto de fecha 4 de febrero de 2014 este despacho ordenó el cierre de la investigación, el cual le fue notificado a los disciplinados mediante estado de fecha 6 de febrero de 2014 sin que presentaran recurso alguno según constancia secretarial que obra a folio 110. Con base en el material probatorio recaudado durante el desarrollo procesal, en decisión de fecha 13 de febrero de 2014, visible a folios 111-131 éste Despacho formuló cargos disciplinarios en contra de NAUL ALBEIRO VEGA VEGA, como Alcalde Municipal de Santa Maria P.C 2008-2011 y PABLO ANTONIO BERNAL SANCHEZ, en su condición de Secretario de Planeación y obras del municipio de Santa Maria. 2.3 Del material probatorio soporte de la decisión de cargos Se allegó al proceso el acta parcial de escrutinios de los votos para la elección de alcaldes en el municipio de Santa Maria (Fol. 62-64). Copia del acta de posesión No. 01 del 28 de diciembre de 2007, del señor NAUL ALBEIRO VEGA VEGA, certificación de tiempo de servicio y sueldo mensual devengado como alcalde municipal de Santa Maria y parte pertinente del manual especifico de funciones de Alcalde (Fol. 67-80). Copia del decreto No. 003 de 2004 y del decreto No. 003 de 2008 por medio del cual se nombra y se ratifica en el cargo de Secretario de planeación y Obras Públicas al señor PABLO ANTONIO BERNAL SANCHEZ, certificación de tiempo de servicio y sueldo mensual devengado como tal y copia de la parte pertinente del manual especifico de funciones. (Fol. 81-96). Así mismo durante el desarrollo de ésta Etapa procesal se practicó visita especial a las instalaciones de la Alcaldia Municipal de Santa María, durante la cual se aportó la documentación correspondiente a la etapa precontractual, contractual y pos contractual del proceso de contratación No. SP-LP-01 de 2009 (Fol. 100 y 4 anexos) 3. LOS CARGOS DISCIPLINARIOS Con base en el material probatorio recaudado durante el desarrollo procesal, en decisión de fecha 13 de febrero de 2014, éste Despacho formuló en contra de NAUL ALBEIRO VEGA VEGA, como Alcalde Municipal de Santa Maria P.C 2008-2011, el siguiente cargo disciplinario: NAUL ALBEIRO VEGA VEGA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.324.887 de Santa María (Boyaca) puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria como Alcalde Municipal de Santa María Boyacá electo para el periodo constitucional 2008-2011, al participar en la etapa precontractual del contrato No. SP- LP-01 de 2009, desconociendo presuntamente los principios de responsabilidad y transparencia que regulaban la contratación estatal ya que como representante legal de Santa María, responsable de la dirección y manejo de los procesos de selección de
  • 14. Fallo Primera Instancia IUS 2009-316493 (1) Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 14 sus contratistas, mediante la Resolución No. 119 del 30 de junio de 2009 ordenó la apertura de la licitación Pública No. 01 de 2009 cuyo objeto era la construcción del Nuevo Centro Administrativo Municipal de Santa María, adelantando dicho proceso de selección hasta culminar en su adjudicación el 4 de agosto de 2009, con base en un pliego de condiciones elaborado en contraposición del principio de transparencia; toda vez que en el ítem 2.6 del pliego de condiciones, se estipuló como obligatoria la asistencia puntual a la visita técnica que se practicaría al sitio de la obra el día 1 de julio de 2009, siendo causal de rechazo de la propuesta, no incorporar en ésta, la certificación expedida con ocasión de la visita. Tal circunstancia presuntamente configuró un requisito que lejos de ser objetivo y necesario, atentó contra el deber de selección objetiva y el principio de pluralidad de oferentes y libre concurrencia, especialmente si se tiene en cuenta que la visita fue programada para el 1 de julio de 2009 a las 7:00 a.m. y que dicha fecha y hora solo se dio a conocer a los interesados a través de la publicación en el SECOP de la resolución de apertura de la licitación y de los pliegos de condiciones definitivos, el 30 de junio de 2009 a las 10:48 y 10:56 p.m., respectivamente. Es decir a 8 horas de la fecha y hora programada para la visita al sitio de obra. Se determinó que con la conducta descrita presuntamente se hallaba inmerso en falta disciplinaria, por cuanto que la participación en la etapa precontractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación, es considerada como falta disciplinaria gravísima por la ley 734 de 2002 en el numeral 31 del artículo 48. Además al sujeto disciplinable se le citaron en la pieza acusatoria, respecto del cargo endilgado, como normas que encauzaban su comportamiento oficial, en lo pertinente, los artículos 6, 123 y 209 de la Constitución Política, artículo 84 de la ley 136 de 1994. La ley 80 de 1993 en su artículo 11 numeral 1º, artículos 23 y 24 numeral 5, literal a) y b) y 26 numeral 5. La ley 1150 de 2007 en su artículo 5 numeral 1 y el decreto 2474 de 2008, articulo 6, numeral 2. Así mismo, el despacho determinó que la modalidad de la falta gravísima imputada al disciplinado fue cometida por éste a título de Culpa gravísima conforme a lo argumentos expuestos en el pliego de cargos. Ahora bien respecto del señor PABLO ANTONIO BERNAL SANCHEZ, este Despacho formuló el siguiente cargo disciplinario: PABLO ANTONIO BERNAL SANCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.621.342 de Bogotá, puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por omitir, presuntamente, el cumplimiento del deber que tenía de cumplir con diligencia el servicio que le fue encomendado como Secretario de planeación del municipio de Santa María Boyaca, toda vez que no obstante ser su función, al parecer, no asistió ni asesoró de forma diligente al alcalde municipal de Santa María, en la formulación del pliego de condiciones que fijaría el procedimiento de selección del contratista dentro de la licitación pública 01 de 2009 cuyo objeto era la construcción del Nuevo Centro Administrativo Municipal de Santa María, permitiendo que éste adelantara dicho proceso de selección hasta culminar en su adjudicación el 4 de agosto de 2009, con base en un pliego de condiciones elaborado en contraposición del principio de transparencia; toda vez que en el ítem 2.6 del pliego de condiciones, se estipuló como obligatoria la asistencia puntual a la visita técnica que se practicaría al sitio de la obra el día 1 de julio de 2009, siendo causal de rechazo de la propuesta, no incorporar en ésta, la certificación expedida con ocasión de la visita, circunstancia que
  • 15. Fallo Primera Instancia IUS 2009-316493 (1) Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 15 presuntamente configuró un requisito que lejos de ser objetivo y necesario, atentó contra el deber de selección objetiva y el principio de pluralidad de oferentes y libre concurrencia, especialmente si se tiene en cuenta que la visita fue programada para el 1 de julio de 2009 a las 7:00 a.m. y que dicha fecha y hora solo se dio a conocer a través de la publicación de la resolución de apertura de la licitación y de los pliegos de condiciones definitivos, documentos que fueron publicados en el SECOP, el 30 de junio de 2009 a las 10:48 y 10:56 p.m, respectivamente. Es decir a 8 horas de la fecha y hora programada para la visita al sitio de obra. Se determinó que con la conducta descrita presuntamente se hallaba inmerso en falta disciplinaria, por incumplir el deber que tenía como servidor público de cumplir con diligencia el servicio encomendado, contemplado en el numeral 2 del artículo 34 de la ley 734 de 2002; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 23 y 50 del CDU que disponen que constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes consagrados en la Constitución o en la ley. Así mismo, el despacho determinó que la modalidad de la falta gravísima imputada al disciplinado fue cometida por éste a título de Culpa gravísima conforme a los argumentos expuestos en el pliego de cargos. 4. DESCARGOS Con el propósito de proceder a notificar personalmente a los disciplinados del auto por medio del cual se les formuló cargos, se libraron los oficios No. 190, 191 y 192 del 14 de febrero de 2014 (Fol. 132-134). PABLO ANTONIO BERNAL SANCHEZ se notificó personalmente de la decisión el día 25 de Febrero de 2014 (Fol. 138). Por su parte el señor NAUL ALBEIRO VEGA VEGA se notificó personalmente de la decisión el 6 de marzo de 2014. (Fol. 146). Ambos disciplinados designaron como defensor de confianza al Dr. ORLANDO ANTONIO CARO CARO, profesional del derecho al que este Despacho, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2014, le reconoció personería para actuar dentro del proceso. (Fol. 149), Según constancia secretarial que obra a folio 176, estando dentro del término legal, los disciplinados, a través de su apoderado, presentaron descargos, los cuales fueron sustentados en los siguientes términos: NAUL ALBEIRO VEGA VEGA Manifiesta que como autoridad y frente a sus deberes interpretó y aplicó las disposiciones que regulaban las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la constitución política, el estatuto general de contratación, ley 80 de 1993, ley 1150 de 2007, y su decreto reglamentario 2474 de 2008. Que la actividad contractual desarrollada con ocasión del proceso de licitación pública No. 01 de 2009, no contravino en materia legal, la etapa precontractual por cuanto que se surtieron las etapas de publicación de los proyectos de pliegos de condiciones, y estudios previos, resolución de apertura y la publicación de pliegos definitivos.
  • 16. Fallo Primera Instancia IUS 2009-316493 (1) Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 16 Que en la etapa de construcción de los pliegos definitivos la entidad estuvo atenta a las sugerencias y aportes que se pudieran hacer al proceso, circunstancia que no ocurrió por cuanto que no se recibieron observaciones en ningún sentido, y más exactamente sobre la fijación de la visita de obra con carácter obligatorio. Que el documento definitivo de pliegos de condiciones contenía en su totalidad las exigencias contempladas en el artículo 6 del Decreto 2474 de 2008 y que la obligación de la visita de obra se debió a factores puramente técnicos derivados de las condiciones constructivas y no de fijar condiciones que limitaran la libre concurrencia, trasparencia y objetividad. Que como representante legal de la entidad ante las dificultades presentadas en materia de conectividad dio estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 del decreto 2474 de 2008 por cuanto que al no contar con conectividad en el SECOP, ordenó que se debían publicar en otros medios de comunicación que poseía la entidad tal y como lo preveía la norma para el caso del municipio de Santa Maria, la cartelera municipal. Actuar que dio bajo el contenido del artículo 25 de la ley 80 de 1993 reglamentada por el decreto 287 de 1996 del principio de economía. Que la visita de obra permitió a la entidad en virtud del principio de planeación exponer y dar a conocer las condiciones técnicas en lo referente a planos, estudio de suelos especifico para la zona en la que se desarrollaría la obra, condiciones y estado de demolición de la edificación existente, conocer las variables endógenas y exógenas que tenían que ver con la ejecución de las obras entre otras, las condiciones locales de trabajo, vías de acceso, comportamiento del mercado en materia mano de obra, posibles dificultades etc. Que a la visita de obra asistieron dos oferentes a quienes se les certificó su asistencia, que el señor FERNANDO MONTAÑA SANTANA solicitó la modificación del cronograma en lo referente a la visita de obra, sin embargo la respuesta que se le dio fue ajustada por cuanto que en materia contractual los términos son preclusivos, desconocerlos seria vulnerar derechos de quienes si los cumplían y generar al futuro posibles litigios en contra de la entidad. Que el municipio publicó, según da cuenta la respectiva constancia, el día 30 de junio de 2009 a las 8:00 A.M y no como se afirma en el pliego de cargos, a las 10:52 p.m, por cuanto debe entenderse que la norma lo permitía, y la publicación en el portal se realizó una vez la conectividad se reestableció. Que en cuanto a la recepción de ofertas, el articulo 90 estableció que la entidad podía adjudicar el contrato cuando solo se haya presentado una propuesta que cumpliera con los requisitos habilitantes exigidos, siempre que la oferta satisfaga los requerimientos del pliego de condiciones. Que era imposible como representante legal del municipio, determinar el número de oferentes que presentarían oferta a un proceso, circunstancia analizada en la norma vigente para la época que permitía la adjudicación a un único oferente con la única finalidad de evitar la declaratoria de desierta del proceso, por falta de pluralidad de ofertas, circunstancia que es concordante con el principio de eficacia y quién en este caso la entidad supero y removió los obstáculos administrativos haciendo la publicación en un medio idóneo según el decreto 2474 de 2008.
  • 17. Fallo Primera Instancia IUS 2009-316493 (1) Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 17 Que la actuación se adelantó con sujeción a los principios de trasparencia, economía, Responsabilidad, eficiencia, celeridad, buena fe, y primacía de lo sustancial sobre lo formal, de conformidad con los postulados que orientan la función administrativa, teniendo en consideración que con la celebración de los contratos y la ejecución de los mismos la entidad buscó el cumplimiento de los fines de la contratación estatal, la continua y eficiente prestación del servicio público y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con la entidad en la consecución de dichos fines. Que se aplicó el principio de la buena fe en el sentido en que se presumiría en todas las gestiones que adelanten los servidores públicos y quienes intervienen en él, es por eso que la regla ética es la mutua confianza desarrollada constitucionalmente en el artículo 83 de la CN. Que su actuar esta amparado en una causal de exclusión de responsabilidad de las contenidas en el artículo 28 del CDU, por cuanto que su accionar fue adelantado con la convicción errada e invencible de que la conducta no constituía falta disciplinaria y que su experiencia y conocimiento del cargo lo que le permitió fue tomar decisiones que no afectaran el normal desarrollo del proceso ante las dificultades afrontadas en materia administrativa. Que existe duda favorable que debe ser resuelta a su favor, en cuanto al hecho de haber considerado este despacho que por el monto del contrato y la clase de obra, era muy probable que se hubiesen presentado más interesados en participar en dicha licitación, ya que la expresión probable no constituye soporte alguno de la cual se pueda inferir algún tipo de responsabilidad. Para desvirtuar tal presunción presenta como referente el proceso de licitación pública NO. 003 de 2009 del municipio de Macanal en la cual con un objeto y valor similar, no se contempló visita de obra obligatoria, solo se presentó un oferente. Solicitó a este despacho, escuchar los testimonios de FRANCISCO ELADIO ROJAS MENDOZA, Asesor Externo y a HENRY GEOVANY GUZMAN, soporte técnico en sistemas del municipio para la época de los hechos. De igual forma allegó junto con su documento de descargos, el contrato de prestación de servicios profesionales No. SG- 001 de 2009, el contrato de prestación de servicios SG-010 de 2009 y el contrato de prestación de servicios de telecomunicación de la alcaldia municipal de Santa Maria y LATAM COLOMBIA S.A PABLO ANTONIO BERNAL SANCHEZ Manifiesta el disciplinado que el proceso de contratación recoge los lineamientos, pautas principios, procedimientos y disposiciones generales de las etapas precontractual, contractual y post contractual, señala las funciones internas de los servidores públicos y las tareas que deben acometerse por cada uno de los que intervienen en el accionar administrativo, que implica la participación de los servidores públicos de apoyo, asesores externos, oficina de control interno, y la participación de cada uno de ellos determina momentos y responsabilidades durante el proceder contractual.
  • 18. Fallo Primera Instancia IUS 2009-316493 (1) Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 18 Que es claro que los servidores públicos deben ejercer las funciones en la forma prevista en la constitución, la ley o el reglamento, por lo que sus responsabilidades las determina el ordenamiento legal, sin importar la forma o manera en que se encuentren vinculados. Que también es cierto que la administración municipal exige de los servidores públicos conocimiento en su marco funcional y obligacional, de los deberes y responsabilidades, moralidad en todas sus actuaciones, idoneidad frente a su proceder y eficiencia administrativa, entre otros. Que lo anterior permite proporcionar claridad en el sentido que como secretario de planeación participó en la licitación pública No, 01 de 2009, en desarrollo del marco funcional que determinaba la asesoría en materia técnica al Alcalde Municipal, responsabilidad que le permitió conocer las dificultades en materia de conectividad que afrontó el municipio y en especial la alcaldía ante las difíciles condiciones de comunicación, lo que sin lugar a dudas trajo consigo consecuencias como demoras en la remisión de la información y dificultades para la publicación de los procesos de contratación en el SECOP. Que la administración municipal agotó, para la realización de este contrato, acciones y procedimientos inherentes al cumplimiento de una serie de requisitos consagrados en el Estatuto General de Contratación Pública como herramienta sistemática y de trasparencia , según lo preceptuado por el decreto 2474 de 2008 , como lo fue el caso de elaboración de estudios previos, proyecto de pliegos de condiciones y su discusión, en donde no se recibieron observaciones respecto a la fijación de la visita de obra obligatoria. Que en este mismo sentido, y ante la falta de conectividad el municipio dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el decreto 2474 de 2008, en su artículo 8 el cual establecía que en caso de no contarse con conectividad a SECOP se debía publicar en otros medios de comunicación social que posea la misma difusión, para el caso del municipio de Santa Maria, la cartelera municipal. Que el proceder de la entidad se ajustó en materia legal al contenido del decreto 2474 de 2008, normatividad vigente para la época de los hechos, que se diseñó jurídicamente para superar los inconvenientes de conectividad que presentaban la mayoría de los municipios del País. Que la visita de obra se estableció como obligatoria en virtud a que la normatividad vigente para la época, no lo prohibían criterio marcado por las condiciones técnicas constructivas tratándose del contrato mas importante para la administración en todo su periodo. Que la entidad podía exigir la visita de obra y constituir este requisito como habilitante, máxime cuando el proyecto de pliegos estuvo en discusión y ningún oferente interesado se pronunció al respecto, circunstancia conocida con anterioridad por cuanto para efectos de publicación en la gaceta de Confecamaras se dio aviso el 5 de junio de 2009. Que la visita de obra permitió a la entidad en virtud del principio de planeación exponer y dar a conocer las condiciones técnicas en lo referente a planos, estudio de suelos especifico para la zona en la que se desarrollaría la obra, condiciones y estado de demolición de la edificación existente, conocer las variables endógenas y exógenas
  • 19. Fallo Primera Instancia IUS 2009-316493 (1) Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 19 que tenían que ver con la ejecución de las obras entre otras, las condiciones locales de trabajo , vías de acceso, comportamiento del mercado en materia mano de obra, posibles dificultades etc. Que a la visita de obra asistieron dos oferentes a quienes se les certificó su asistencia que el señor FERNANDO MONTAÑA SANTANA solicitó la modificación del cronograma en lo referente a la visita de obra, sin embargo la respuesta que se le dio fue ajustada por cuanto que en materia contractual los términos son preclusivos, desconocerlos seria vulnerar derechos de quienes si los cumplían y generar al futuro posibles litigios en contra de la entidad. Que el municipio publicó, según da cuenta la respectiva constancia, el día 30 de junio de 2009 a las 8:00 A.,M y no como se afirma en el pliego de cargos, a las 10:52 p.m, por cuanto debe entenderse que la norma lo permitía, y la publicación en el portal se realizó una vez la conectividad se reestableció. Que en cuanto a la recepción de ofertas, el articulo 90 estableció que la entidad podía adjudicar el contrato cuando solo se haya presentado una propuesta que cumpliera con los requisitos habilitantes exigidos, siempre que la oferta satisfaga los requerimientos del pliego de condiciones. Que escapa a la entidad poder determinar el número de oferentes que presentarían oferta a un proceso, en el entendido en que son los interesados quienes deben manifestar su interés de participar, con la única finalidad de evitar la declaratoria de desierta del proceso por falta de pluralidad de ofertas, circunstancia que es concordante con el principio de eficacia y que en este caso la entidad supero y removió los obstáculos administrativos haciendo la publicación en un medio idóneo según el decreto 2474 de 2008. Que la actuación se adelantó con sujeción a los principios de Trasparencia, Economía. Responsabilidad, Eficiencia, Celeridad, Buena Fe, y Primacía de lo sustancial sobre lo formal de conformidad con los postulados que orientan la función administrativa, teniendo en consideración que con la celebración de los contratos y la ejecución de los mismos la entidad buscó el cumplimiento de los fines de la contratación estatal, la continua y eficiente prestación del servicio público y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con la entidad en la consecución de dichos fines. Que se aplicó el principio de la buena fe en el sentido en que se presumiría en todas las gestiones que adelanten los servidores públicos y quienes intervienen en el, es por eso que la regla ética es la mutua confianza desarrollada constitucionalmente en el artículo 83 de la CN. Que su actuar está amparado en una causal de exclusión de responsabilidad de las contenidas en el artículo 28 del CDU, por cuanto que su accionar fue adelantado con la convicción errada e invencible de que la conducta no constituía falta disciplinaria. Que existe duda favorable en cuanto al hecho de haber considerado este despacho que por el monto del contrato y la clase de obra, era muy probable que se hubiesen presentado más interesados en participar en dicha licitación, ya que la expresión probable no constituye soporte alguno de la cual se pueda inferir algún tipo de responsabilidad. Para desvirtuar tal presunción presenta como referente el proceso de licitación pública No. 003 de 2009 del municipio de Macanal, en la cual con un objeto y valor similar, no se contempló visita de obra obligatoria, solo se presentó un oferente.
  • 20. Fallo Primera Instancia IUS 2009-316493 (1) Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 20 Solicitó escuchar los testimonios de ALVARO HUMBERTO VALLEJO MARTINEZ, JUAN CARLOS BUITRAGO SALGADO, representante legal del consorcio J&J INGENIERIA Y JOSE ISMAEL GUERRERO CONTRERAS, Representante legal consorcio Santa Maria. Así mismo junto con su documento de descargos aportó copia de la constancia de fijación en cartelera del aviso de publicación de la resolución No. 119 de 2009, por medio de la cual se dispuso la apertura de la licitación pública No. 01 de 2009 y copia en CD del proceso de licitación pública No. 003 de 2009, del municipio de Macanal. 5. PRUEBAS DE DESCARGOS Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2014 que obra a folio 177-181, éste despacho dispuso acceder a la práctica de todas las pruebas solicitadas por los disciplinados e incorporar al proceso los documentos aportados por ellos a fin de ser valorados como prueba. De oficio se dispuso escucharlos en versión libre e imprimir el proyecto de pliegos de condiciones que fue publicado en la página de contratación, respecto al proceso de Licitación pública No. 01 de 2009. Es así como a folios 201-253 obra la impresión del resultado de la consulta electrónica y la correspondiente impresión de los proyectos de pliegos de condiciones. El día 10 de abril de 2014, se escuchó en declaración a FRANCISCO ELADIO ROJAS MENDOZA, HENRRY GEOVANNY GUZMAN GOMEZ, JUAN CARLOS BUITRAGO SALGADO y al señor JOSE ISMAEL GUERRERO CONTRERAS (Fol. 254-266) y el día 20 de mayo de 2014 se escuchó en diligencia de declaración al señor ALVARO HUMBERTO VALLEJO MARTINEZ (Fol. 276). El despacho cito a los disciplinados para ser escuchados en versión libre, sin embargo ninguno la rindió. 6. ALEGATOS DE CONCLUSION Practicadas todas las pruebas ordenadas en descargos, el despacho, mediante auto de fecha 7 de mayo de 2014 consideró procedente disponer el traslado común a los disciplinados, por el término de diez (10) días, para que los sujetos procesales presentaran alegatos de conclusión (Fol. 278), siendo notificada tal decisión mediante estado Nro. 01 del 9 de mayo de 2014. Durante el traslado de alegatos de conclusión, la defensa de los disciplinados solicitó escucharlo en versión, por lo que fue dispuesta y practicada dicha diligencia el día 20 de mayo de 2014. Los disciplinados rindieron sus versiones en los siguientes términos: (Fol. 293-297) NAUL ALBEIRO VEGA VEGA manifestó: “en cuanto a la Consecución de los Recursos. Iniciado el periodo Administrativo, se rediseñó y formuló el proyecto de Adecuación y Ampliación del Palacio Municipal Elaboración, el cual fue presentado y viabilizado ante el Ministerio del Interior, lográndose una Cofinanciación y la formalización de un Convenio Interadministrativo. Con esta entidad se obtenía asistencia técnica y jurídica, mediante visitas frecuentes al ministerio y en general de la
  • 21. Fallo Primera Instancia IUS 2009-316493 (1) Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 21 comunicación permanente. En la Etapa Precontractual, Sobre la Publicación, puedo decir que Una vez definido el componente técnico se coordinó con la oficina de planeación iniciando la etapa precontractual a mediados del 2.009. En el desarrollo de esta se inició el proceso de construcción de los Estudios Previos, elaboración de pliegos y coordinación de publicaciones en prensa y cámara de comercio. Una vez elaborados los documentos pertinentes, se subió el proceso a la página del secop, pasando el periodo de observaciones con normalidad. Al culminar el periodo de observaciones, ordene dar apertura al proceso expidiendo la resolución respectiva, la cual fue publicada hacia las nueve (9) de la mañana en la cartelera municipal, por la oficina de planeación, pero asistida y constatada por el secretario de Gobierno, tal y como consta en las evidencias que obra en el expediente (aviso de publicación), acatando lo establecido en la norma vigente para esa fecha (decreto 2474 del 7 de julio de 2008). Debido a la precariedad de conectividad en el municipio, razones conocidas en autos por lo manifestado a este despacho por los encargados de manejar la página y dar soporte técnico de conectividad, se presentaron fallas que dificultaron la publicación en el Secop tras insistentes intentos y que solo hasta las horas de la noche, se logró complementar el procesos de publicación en el portal. Aclarando que se acató la norma puesto que nos posibilitaba la publicación en cartelera. Sobre la Visita de Obra Obligatoria, Teniendo en cuenta la importancia que representaba para nuestra administración este proyecto, se incluyó en el cronograma, la visita de Obra obligatoria, en procura de garantizar la ejecución de las obras de construcción, dándose a conocer y discutiendo en campo las circunstancias que podrían afectar las actividades, como la inclemencia del tiempo por fuertes lluvias, demolición de construcciones, remodelación de edificación antigua, retiro de escombros, alistamiento, acopio y manejo de materiales, condiciones de vecindad, entre otras situaciones del proceso constructivo. La visita de Obra fue de conocimiento público desde el momento en que se dieron a conocer los estudios previos, el pliego de condiciones y el aviso de publicación, de tal manera que los interesados podían consultar los detalles pertinentes en los documentos precontractuales, que se encontraban disponibles para consulta. Debo hacer claridad que en los estudios previos la tipificación de riesgos contemplaron las condiciones de dificultad en el proceso constructivo a que se sometería la obra. En cuanto a la observación sobre la visita de obra obligatoria, podemos tener como referente del proceso de Macanal donde se tenía un proyecto similar de remodelación del Palacio Municipal y donde a pesar de no tener visita de obra solo se presentó un oferente (Licitación pública 003 de 2.009 de Macanal). El pliego de Condiciones no fue elaborado violando el principio de transparencia, porque la entidad desde la elaboración de los riesgos determinó las difíciles condiciones técnicas que podrían afectar el proceso constructivo de la edificación. Esta circunstancia se materializó en el proyecto de pliegos al hacer obligatoria la visita de obra, que nunca pretendió limitar la libre concurrencia y el principio de pluralidad, sino de asegurar las condiciones técnicas del proyecto, eventos que conllevaron a la finalidad que se pretendía de culminar con proyecto exitoso, no solamente a nivel local sino regional. Aclaro al despacho que la visita de obra en materia jurídica no es un requisito innecesario, puesto que esta permitió que el contratista ejecutor realizará el proyecto a satisfacción, a pesar de los inconvenientes que se presentaron pero que habían sido tratados y previstos por el contratista con antelación. No se rompió el principio de pluralidad de oferentes ya que la visita fue asistida por más de un interesado. A su turno, PABLO ANTONIO BERNAL SANCHEZ manifestó “ respecto a la Publicación: Una vez se legalizó el convenio gestionado por el señor Alcalde, se inició con la elaboración de Estudios Previos y Proyecto de Pliegos coordinados por la
  • 22. Fallo Primera Instancia IUS 2009-316493 (1) Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 22 Secretaría de Planeación a mi cargo en ese entonces, la L.P. 01 de 2009, tubo la publicidad amplia como lo ordenaba en ese entonces la normatividad, se publicó en periódico de alta circulación, en la cámara de comercio, y secop; agotada la etapa de proyecto de pliegos, el señor Alcalde ordena la apertura de la licitación, mediante resolución, tras varios intentos fallidos de colgar la resolución de apertura y pliegos definitivos se decide publicar en la cartelera la Resolución de Apertura, antes de las 9 AM del 30 de junio de 2009, publicación acorde al artículo 8 del decreto 2474 de 2008, dando cumplimiento a la norma en cuanto a publicación, sin embargo a pesar de cumplir con la publicación mediante el medio de la cartelera o aviso, durante el resto del día se continuo intentando su publicación en el secop, lo cual se logró hasta en las horas de la noche. Es de anotar que las condiciones topográficas y de clima que se encuentran presentes en el Municipio de Santa María, hacia el año 2009 y aun llevan a que se presenten fallas continuas en la conectividad a internet, tal como se testifico por el Ingeniero de Sistemas y el Secretario General, lo que dificultaba la publicación de los diferentes procesos e informes de la Administración Municipal. Puedo concluir que mi asesoría en materia de Publicación fue la correcta al permitir que se continuara con una cronología trazada, sin ir en contravía de la norma, publicación que cumplió con la ley dando aplicación al artículo 8 del decreto 2474 de 2008, norma vigente para ese entonces. En cuanto a la Visita de obra: La visita obligatoria al sitio de la obra nació desde los estudios previos, ya que los riesgos durante la ejecución de la obra, allí determinados justificaban que se hacía necesaria la visita obligatoria al sitio de la obra, visita que quedó plasmada en el proyecto de pliegos, resolución de apertura y pliegos definitivos de la L.P.; esta decisión se tomó teniendo en cuenta que el proyecto se ejecutaría en una zona de difíciles condiciones climáticas, dificultad en consecución en materiales, mano de obra, estado de la construcción a remodelar y dificultades y riesgo al ejecutar la demolición de edificio antiguo con predios vecinos. Nos encontrábamos con un edificio a demoler donde se pondría en riesgo las viviendas vecinas que carecían de Estructura Sismoresistente, y una Alcaldía a remodelar que presentaba estructura en muros de carga, lo cual implicaba riesgos en el momento de su remodelación, las anteriores condiciones me permitieron proyectar la visita obligatoria con el fin que los futuros oferentes o proponentes tuvieran el conocimiento de las dificultades y riesgos a los que estarían sometidos durante el desarrollo de la obra, tales fueron dichas dificultades constructivas durante su ejecución que fue necesario ampliar en tiempo de ejecución de la obra en tres ocasiones, pasando de 6 meses a 12 meses y 7 días. La visita al sitio de la obra permitió proteger al Municipio de sobrecostos por dificultades y riesgos que se presentaron en el desarrollo de la obra y que fueron asumidos por el contratista, ya que fueron de su conocimiento durante la visita obligatoria de obra. Respecto al principio de la pluralidad al incluirse la visita de obra con carácter obligatorio, esto no ocurrió, ya que a la visita asistió más de un interesado, presentándose pluralidad, y como se expuso anteriormente la visita obligatoria obedeció a cuestiones técnicas y de localización del proyecto que debían ser tenidas en cuenta por los oferentes o interesados a presentar oferta, para evitar que durante el desarrollo de la obra se presentaran reclamaciones por el contratista seleccionado respecto a desconocimiento de aspectos técnicos o dificultades que se podían presentar durante el desarrollo de la obra. La visita de obra fue requisito necesario que permitió conocer factores endógenos y exógenos de las condiciones en las que se desarrollaría la obra. La visita se programó para el día primero de julio de 2009 a las 7 am y fue dada a conocer a través de dos medios idóneos, como fue la cartelera municipal antes de las 9 am y el portal de contratación, circunstancia que se demuestra probatoriamente por quienes participaron en la visita, en donde uno de ellos se enteró por la cartelera y el otro por el secop, encontrándose en los dos testimonios
  • 23. Fallo Primera Instancia IUS 2009-316493 (1) Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 23 el que los interesados habían estado pendientes del proceso desde la publicación de los estudios previos, interés que permitió a la administración contar con pluralidad de oferentes que aportaron y solicitaron observaciones a la Secretaría de Planeación. El hecho de no haberse presentado sino una propuesta obedeció a circunstancias ajenas a la entidad, por cuanto uno de los oferentes llego tarde a presentar la propuesta y su propuesta no fue recibida. Adicionalmente se puede demostrar que la visita obligatoria al sitio de la obra no es un limitante para que se presenten oferentes a un proceso de L.P., es el caso de la L.P. 03 de 2009, del Municipio de Macanal, con objeto y presupuesto similar, donde no se requirió visita obligatoria y sin embargo solo se presentó un único oferente. En materia de función mi asesoría y mi conocimiento se dio en materia técnica, y esta asesoría fue puntual al momento de la elaboración de los estudios previos y pliegos de condiciones en el sentido de haber tenido en cuenta los riesgos que a futuro hubieron podido afectar el proyecto, y no se puede decir que mi asesoría fue deficiente debido a fallas técnicas generadas por conectividad, hasta el punto de que el proyecto con sus inconvenientes en tiempo y valor cumplió con su finalidad, como consta en las actas de avance, la visita de obra y otras circunstancias que permitieron que durante la ejecución del contrato se realizaran ajustes en cuanto a mayores cambios en cimentación. La asesoría de la oficina de planeación permitió la culminación de un proyecto que pese a sus dificultades y aportes de recursos de la entidad, se finalizó satisfactoriamente. Mi conducta desplegada lejos de afectar la función pública, lo que permitió fue no omitir detalles en materia técnica para cumplir con diligencia lo ordenado por la ley y resolver oportunamente los inconvenientes que a futuro se presentaron, a tal punto que el plazo inicial del contrato era de seis meses y se terminó ejecutando en 12 meses y 7 días, y que no nos permitió que las dificultades presentadas en la ejecución fueran apasionantes de reclamaciones futuras por parte del contratista en cuanto a desequilibrio financiero, teniendo en cuenta que la obra tomo mayor tiempo por la inclemencia del clima, la falta de mano de obra calificada, la dificultad en la consecución de los materiales y los riegos presentes en la obra, entre otros, todo lo anterior llevo a la disminución del rendimiento de las actividades generándole al contrista mayores costos a los presupuestados, circunstancias que a todas luces se conocieron en la visita de obra obligatoria e igualmente se reflejaron en los riesgos descritos en los estudios previos. Por ultimo quiero agregar que de acuerdo a mi manual de funciones mi función era asistir y asesorar a la alcaldia en materia de inversión social y obras públicas únicamente “. Ahora bien según constancia secretarial que obra a folio 298, el Dr. ORLANDO ANTONIO CARO CARO, encontrándose dentro del término legal presentó alegatos en defensa de los dos disciplinados. Según el documento presentado ´por el Dr. CARO CARO y que obra a folio 299 se tiene lo siguiente: Respecto del señor NAUL ALBEIRO VEGA VEGA, sostiene su apoderado que durante el trascurso de la investigación su representado manifestó que como autoridad y frente a sus deberes interpretó y aplicó las disposiciones que regulaban las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la constitución política, el estatuto general de contratación y el decreto reglamentario 2474 de 2008. Que al actividad contractual desarrollada con ocasión de la licitación pública No. 01 de 2009 no contravino en materia legal la etapa precontractual, que los pliegos de condiciones se ajustaron a las exigencias del decreto 2474 de 2008 y en materia de publicación, por cuanto que no se contaba con buena conectividad al SECOP, ordenó la publicación a través de otro medio de comunicación conforme al artículo 8 del decreto 2474 de 2008.
  • 24. Fallo Primera Instancia IUS 2009-316493 (1) Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 24 Que en su versión libre el disciplinado manifestó haber ordenado la apertura de la licitación pública a través de la resolución No. 119 de 2009 la cual fue publicada sobre las 9:00 de la mañana en la cartelera de la alcaldia municipal, por la secretaria de planeación, y que fue asistida y constatada por la secretaria de Gobierno. Que la publicación del pliego de condiciones y de la resolución de apertura se hizo en el SECOP dentro del término establecido en el decreto 2474 de 2008, es decir el mismo día en que fueron expedidos. Que la actuación de su poderdante se adelantó con sujeción a los principios de trasparencia, economía, Responsabilidad, eficiencia, celeridad, buena fe, y primacía de lo sustancial sobre lo formal, de conformidad con los postulados que orientan la función administrativa, teniendo en consideración que con la celebración de los contratos y la ejecución de los mismos, la entidad buscó el cumplimiento de los fines de la contratación estatal, la continua y eficiente prestación del servicio público y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con la entidad en la consecución de dichos fines. Que su actuar está amparado en una causal de exclusión de responsabilidad de las contenidas en el artículo 28 del CDU, por cuanto que su accionar fue adelantado con la convicción errada e invencible de que la conducta no constituía falta disciplinaria y que su experiencia y conocimiento del cargo lo que le permitió, fue tomar decisiones que no afectaran el normal desarrollo del proceso ante las dificultades afrontadas en materia administrativa. Que existe duda favorable que debe ser resuelta a su favor, en cuanto al hecho de haber considerado este despacho que por el monto del contrato y la clase de obra, era muy probable que se hubiesen presentado más interesados en participar en dicha licitación, ya que la expresión probable no constituye soporte alguno de la cual se pueda inferir algún tipo de responsabilidad. Para desvirtuar tal presunción trae como referencia el proceso de licitación pública NO. 003 de 2009 del municipio de Macanal en la cual con un objeto y valor similar, no se contempló visita de obra obligatoria, solo se presentó un oferente. Con ocasión de la defensa del señor PABLO ANTONIO BERNAL SANCHEZ manifestó su apoderado que el proceso de contratación recoge los lineamientos, pautas principios, procedimientos y disposiciones generales de las etapas precontractual, contractual y post contractual, señala las funciones internas de los servidores públicos y las tareas que deben acometerse por cada uno de los que intervienen en el accionar administrativo. Que en su versión libre manifestó que una vez se legalizó el convenio gestionado por el señor Alcalde, se inició con la elaboración de Estudios Previos y Proyecto de Pliegos coordinados por la Secretaría de Planeación a mi cargo en ese entonces, la L.P. 01 de 2009, tuvo la publicidad amplia como lo ordenaba en ese entonces la normatividad, se publicó en periódico de alta circulación, en la cámara de comercio, y SECOP; agotada la etapa de proyecto de pliegos, el señor Alcalde ordena la apertura de la licitación, mediante resolución, tras varios intentos fallidos de colgar la resolución de apertura y pliegos definitivos se decide publicar en la cartelera la Resolución de Apertura, antes de las 9 AM del 30 de junio de 2009, publicación acorde al artículo 8 del decreto 2474 de 2008, dando cumplimiento a la norma en cuanto a publicación, sin embargo a pesar de cumplir con la publicación mediante el medio de la cartelera o aviso, durante el resto del día se continuo intentando su publicación en el
  • 25. Fallo Primera Instancia IUS 2009-316493 (1) Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 25 secop, lo cual se logró hasta en las horas de la noche. Que dio alcance al anotar y probar que las condiciones topográficas y de clima que se encuentran presentes en el Municipio de Santa María, hacia el año 2009 y aun llevan a que se presenten fallas continuas en la conectividad a internet, tal como se testifico por el Ingeniero de Sistemas y el Secretario General, lo que dificultaba la publicación de los diferentes procesos e informes de la Administración Municipal. Que indicó al despacho que en cumplimiento del marco de su asesoría funcional en materia de Publicación fue la correcta al permitir que se continuara con una cronología trazada, sin ir en contravía de la norma, publicación que cumplió con la ley dando aplicación al artículo 8 del decreto 2474 de 2008, norma vigente para ese entonces. Que aclaró que la visita obligatoria al sitio de la obra nació desde los estudios previos, ya que los riesgos durante la ejecución de la obra, allí determinados justificaban que se hacía necesaria la visita obligatoria al sitio de la obra, visita que quedó plasmada en el proyecto de pliegos, resolución de apertura y pliegos definitivos de la L.P.; esta decisión se tomó teniendo en cuenta que el proyecto se ejecutaría en una zona de difíciles condiciones climáticas, dificultad en consecución en materiales, mano de obra, estado de la construcción a remodelar y dificultades y riesgo al ejecutar la demolición de edificio antiguo con predios vecinos. Que se encontraban con un edificio a demoler donde se pondría en riesgo las viviendas vecinas que carecían de Estructura Sismoresistente, y una Alcaldía a remodelar que presentaba estructura en muros de carga, lo cual implicaba riesgos en el momento de su remodelación, las anteriores condiciones me permitieron proyectar la visita obligatoria con el fin que los futuros oferentes o proponentes tuvieran el conocimiento de las dificultades y riesgos a los que estarían sometidos durante el desarrollo de la obra, tales fueron dichas dificultades constructivas durante su ejecución que fue necesario ampliar en tiempo de ejecución de la obra en tres ocasiones, pasando de 6 meses a 12 meses y 7 días. Que en los anteriores términos la visita al sitio de la obra permitió proteger al Municipio de sobrecostos por dificultades y riesgos que se presentaron en el desarrollo de la obra y que fueron asumidos por el contratista, ya que fueron de su conocimiento durante la visita obligatoria de obra. Que respecto al principio de la pluralidad logro probar que a la visita asistió más de un interesado y que ésta fue requisito necesario que permitió conocer factores endógenos y exógenos de las condiciones en las que se desarrollaría la obra. Que la visita se dio a conocer a través de dos medios idóneos, como fue la cartelera municipal antes de las 9 am y el portal de contratación, circunstancia que se demuestra probatoriamente por quienes participaron en la visita, en donde uno de ellos se enteró por la cartelera y el otro por el SECOP, encontrándose en los dos testimonios el que los interesados habían estado pendientes del proceso desde la publicación de los estudios previos, interés que permitió a la administración contar con pluralidad de oferentes que aportaron y solicitaron observaciones a la Secretaría de Planeación. Que en materia de función su asesoría se dio en materia técnica, y fue puntual al momento de la elaboración de los estudios previos y pliegos de condiciones en el sentido de haber tenido en cuenta los riesgos que a futuro hubieron podido afectar el proyecto, que ésta permitió la culminación del proyecto satisfactoriamente. Que el proceder del señor Bernal se adelantó de forma legal conforme al contenido de la normatividad vigente en materia de contratación y con sujeción a los principios de la función pública. Que su actuar está amparado en una causal de exclusión de
  • 26. Fallo Primera Instancia IUS 2009-316493 (1) Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 26 responsabilidad de las contenidas en el artículo 28 del CDU, por cuanto que su accionar fue adelantado con la convicción errada e invencible de que la conducta no constituía falta disciplinaria. Concluye finalmente el Dr CARO CARO que no encuentra que se configure falta disciplinaria por cuanto que se demuestra la no existencia de culpabilidad en la realización de los cargos formulados, por lo que solicita al despacho al momento de emitir el fallo, tener en cuenta las consideraciones concretas de orden administrativo y social en que se produjo la actuación y proceder de sus poderdantes y proceder a su exoneración. 7. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Examinado el trámite procesal adelantado en esta oportunidad en contra de NAUL ALBEIRO VEGA VEGA Y PABLO ANTONIO BERNAL SANCHEZ, en su calidad de Alcalde Municipal y Secretario de Planeación del Municipio de Santa Maria Boyaca, sin que se encuentre configuración alguna de las causales de nulidad previstas en el art. 143 del CDU, procede el despacho a proferir la decisión que en derecho corresponda: Conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la ley 734 de 2002, para poder proferir fallo sancionatorio debe obrar en el proceso prueba que conduzca a la certeza tanto de la existencia de la falta como de la responsabilidad del investigado. Por lo tanto en esta oportunidad analizaremos si el material probatorio con que cuenta el despacho es suficiente para sustentar tales requisitos o si por el contrario se hace necesario disponer otro tipo de decisión. 7.1. DEL CARGO DISCIPLINARIO FORMULADO CONTRA DE NAUL ALBEIRO VEGA VEGA 7.1.1 Análisis De Las Pruebas Recaudadas, Valoración Integral Frente a La Existencia De La Falta. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la ley 136 de 1994 y atendiendo su condición de alcalde municipal de Santa Maria, NAUL ALBEIRO VEGA VEGA ostentaba la representación legal de ese municipio. Como representante legal ostentaba la competencia para escoger sus contratistas, (artículo 11 de la ley 80 de 1993), competencia que implicaba necesariamente su intervención en la contratación de su municipio, la cual debía ejercer conforme a los principios de la contratación Estatal y los postulados que rigen la función administrativa. (Artículo 23 ley 80 de 1993). Conforme al principio de responsabilidad contemplado en el artículo 26 numeral 5 de la ley 80 de 1993, como representante legal del municipio de Santa Maria, en lo que respecta a la etapa precontractual , tenía la responsabilidad de dirigir y manejar los procesos de selección de sus contratistas, en este caso, la licitación pública No. 01 de 2009, observando el principio de Trasparencia contemplado en el artículo 24 de la ley 80 de 1993, numeral 5, literales a) y b), que le exigía adelantar dichos procesos de selección con fundamento en unos pliegos de condiciones en los que se estipularan
  • 27. Fallo Primera Instancia IUS 2009-316493 (1) Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 27 requisitos objetivos y necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección, así como reglas objetivas y justas que aseguraran la escogencia objetiva del contratista. En este mismo sentido y conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2474 de 2008, vigente para la época de los hechos, los pliegos de condiciones debían contener las reglas objetivas que gobernarían la presentación de las ofertas, que no restringieran la participación plural de oferentes o su libre concurrencia a fin de garantizar el deber de selección objetiva. Para ello, conforme al concepto de selección objetiva desarrollado por el artículo 5 de la ley 1150 de 2007, a la hora de adelantar el proceso de selección, NAUL ALBEIRO VEGA VEGA debía verificar que en los pliegos de condiciones solo se estipularan, como requisitos habilitantes para participar en el proceso de selección, factores de escogencia tendientes a establecer la capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes. Es decir NAUL ALBEIRTO VEGA VEGA, debía verificar al momento de ordenar la apertura del proceso de selección, que las exigencias o requisitos habilitantes contemplados en el pliego de condiciones definitivo, fueran necesarios y justos para participar en el correspondiente proceso de selección, en la medida en que solo sería legitima su exigencia, si con ella la entidad garantizaba de una forma razonable y coherente, la idoneidad del oferente y su capacidad para cumplir con el contrato proyectado. 1 Sin embargo, en este caso probado esta que el alcalde inculpado no realizó dicha verificación y por lo tanto adelantó la licitación pública No. 01 de 2009, con base en unos pliegos de condiciones que exigían requisitos innecesarios para participar en el proceso de selección, veamos: En efecto, según la copia de la Resolución No. 119 de 2009 que obra a folio 22 del anexo 1 se tiene que NAUL ALBEIRO VEGA VEGA, como alcalde municipal de Santa Maria, ordenó, el día 30 de junio de 2009, la apertura de la licitación pública No. 01 de 2009 cuyo objeto era la construcción del nuevo centro administrativo municipal de Santa Maria – Boyaca. Que revisado el contenido de la copia del pliego de condiciones definitivo que orientó el desarrollo de este proceso de selección y que obra a folio 73 del anexo 1, se observa en el ítem 2.6, VISITA TECNICA A LA OBRA – OBLIGATORIA, que con ocasión de dicha visita se expediría una certificación que debía ser incorporada a la propuesta como parte integral de la misma, so pena de ser rechazada. Según el ítem 3.3, seria causal de rechazo de las propuestas, las demás consignadas en el pliego de condiciones, por lo cual, atendiendo lo consignado en el ítem 2.6, la no presentación de la propuesta con la certificación expedida con ocasión de la visita al sitio de obra, era considerado como causal de rechazo de la propuesta. Para el despacho, exigirle a los interesados en participar en este proceso de selección, presentar la propuesta junto con la certificación de haber asistido a la visita de obra obligatoria so pena de ser rechazada, constituyó un requisito habilitante innecesario para participar en el proceso de selección, en la medida en que dicha certificación no era un factor de escogencia que pudiera acreditar, la capacidad jurídica de los proponentes ni sus condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización, conforme a lo señalado por el artículo 5 de la ley 1150 de 2007. 1 ESCOBAR GIL, Rodrigo. Teoría General de los Contratos de la Administración Pública. Legis. 1ª ed. 1999. Págs. 154 a 155.