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SANCIONES A
PROVEEDORES EN LAS
CONTRATACIONES
DEL ESTADO
TEMAS PRINCIPALES
1 Cómo Venderle al
Estado 2 3 4
5
6
7
8
11
10
9 12
INICIO
FIN
Responsabilidad en
las Contrataciones
con el Estado
Corrupción en las
Contrataciones con
el Estado
El SEACE
Oportunidades de
Negocio
Cómo Analizar las
Bases del
Procedimiento de
Selección
Consultas y
Observaciones a
las Bases
Cómo Elaborar una
Oferta Exitosa
Admisión,
Evaluación,
Calificación y OdB
El Recurso de
apelación
Ofertas en
Consorcio
Ejecución del
Contrato
Estrategias para
una Contratación
Exitosa
TEMAS COMPLEMENTARIOS
1
Casos Prácticos: Ofertas
en Consorcio y
Subsanación de Ofertas
2 3 4
5
6
7
8
11
10
9 12
INICIO
FIN
Casos Prácticos: El
Recurso de
Apelación
Casos Prácticos:
Admisión,
evaluación y
calificación
Errores Frecuentes en
las Contrataciones
con el Estado
Qué tan difícil
Resulta Contratar
con el Estado
Penalidades en la
Ejecución del
Contrato
Casos Prácticos:
Suscripción del
Contrato
Modificaciones al
Contrato (B y S)
Sanciones a
Proveedores
Casos Prácticos:
Modificaciones al
Contrato (B y S)
Casos Prácticos:
Sanciones a
Proveedores
Mitos y Verdades en
las Contrataciones
con el Estado
TUO de la Ley de Contrataciones del Estado – D.S. Nº 082-2019-EF
Ley Nº 30225 y sus Modificatorias: Ley N° 30353, Decreto Legislativo
N° 1341, Ley N° 30689, Decreto Legislativo N° 1444
Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado – D.S. Nº 344-2018-EF
Modificado mediante D.S. Nº 377-2019-EF; D.S. Nº 168-2020-EF, D.S.
Nº 250-2020-EF, D.S. Nº 162-2021-EF
MARCO LEGAL
Ministerio de
Economía y
Finanzas
POTESTAD SANCIONADORA
“50.1 El Tribunal de Contrataciones del
Estado sanciona a los proveedores,
participantes, postores, contratistas,
subcontratistas y profesionales que se
desempeñan como residente o
supervisor de obra, cuando
corresponda, incluso en los casos a que
se refiere el literal a) del articulo 5, (…)”
59.1 El Tribunal (…). Cuenta con
plena autonomía e independencia
en el ejercicio de sus funciones.
Tiene las siguientes funciones:
(…)
b) Aplicar las sanciones de multa,
inhabilitación temporal y
definitiva a los proveedores,
participantes, postores,
contratistas, residentes y
supervisores de obra, según
corresponda para cada caso.
c) Aplicar multas a las Entidades
cuando actúen como proveedor.
(…)
01
02
03
05
06
04
• PROVEEDOR. La persona natural o jurídica que
vende o arrienda bienes, presta servicios en
general, consultoría en general, consultoría de
obra o ejecuta obras.
SUJETOS PASIBLES DE SANCIÓN
Numeral 257.1 Art. 257 RLCE
• PARTICIPANTE. Proveedor que ha realizado su
registro para intervenir en un procedimiento de
selección.
• POSTOR. La persona natural o jurídica que
participa en un procedimiento de selección, desde
el momento en que presenta su oferta
• CONTRATISTA. El proveedor que celebra un
contrato con una Entidad de conformidad con las
disposiciones de la Ley y el Reglamento
• SUBCONTRATISTA. Persona natural o jurídica que
subcontrata con el contratista determinadas
prestaciones no esenciales con la aprobación
previa de la Entidad.
• PROFESIONALES QUE SE DESEMPEÑAN COMO
RESIDENTE O SUPERVISOR DE OBRA. Persona
natural o que labora de residente o de supervisor
en una obra contratada por una Entidad Pública
MULTA MULTA INHABILITACIÓN MULTA MULTA
INFRACCIONESADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 50º LCE
a) b) c) d) e)
Desistirse o retirar
injustificadamente su oferta
Incumplir injustificadamente
con su obligación de
perfeccionar el contrato o de
formalizar Acuerdos Marco
Contratar con el Estado
estando impedido conforme
a Ley.
Subcontratar prestaciones
sin autorización de la
Entidad o en % mayor al
permitido o cuando el
subcontratista no cuente
con inscripción vigente en el
RNP, esté impedido o
inhabilitado o suspendido
para contratar con el
Estado.
Incumplir la obligación de
prestar servicios a tiempo
completo como residente o
supervisor de obra, salvo en
aquellos casos en que la
normativa lo permita.
INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN
INFRACCIONESADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 50º LCE
f) g) h) i) j)
Ocasionar que la Entidad
resuelva el contrato,
Acuerdos Marco, siempre
que dicha resolución haya
quedado consentida o firme
en vía conciliatoria o
arbitral.
No proceder al
saneamiento de los vicios
ocultos en la prestación a
su cargo, según lo requerido
por la Entidad, cuya
existencia haya sido
reconocida por el
contratista o declarada en
vía arbitral.
Negarse injustificadamente
a cumplir las obligaciones
derivadas del contrato que
deben ejecutarse con
posterioridad al pago.
Presentar información
inexacta a las Entidades, al
TCE, al RNP, al OSCE y a la
Central de Compras
Públicas–Perú
Compras. Cumplir RTM, o
Factor de Evaluación, o que
represente un beneficio o
ventaja
Presentar documentos
falsos o adulterados a las
Entidades, al TCE, al RNP, al
OSCE, o a la Central de
Compras Públicas–Perú
Compras.
MULTA MULTA MULTA
INHABILITACIÓN
MULTA
INHABILITACIÓN
INFRACCIONESADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 50º LCE
k) l) m) n)
Suscribir contratos o
Acuerdos Marco sin contar
con inscripción vigente en el
RNP o suscribir contratos
por montos mayores a su
CLC, en especialidades o
categorías distintas a las
autorizadas por el RNP.
.
Perfeccionar el contrato,
luego de notificada en el
SEACE la suspensión,
recomendación de nulidad o
la nulidad del proceso de
contratación dispuesta por
el OSCE en el ejercicio de
sus funciones.
Formular fichas téc. o est. de
pre inv. o Exp. Téc. con
omisiones, deficiencias o
información equivocada, o
supervisar la Ejec. de obras
faltando al deber de velar por
la correcta ejecución Téc. Ec. y
Adm. de la prestación,
ocasionando perjuicio ec. a las
Entidades
Presentar cuestionamientos
maliciosos o manifiestamente
infundados al pliego de
absolución de consultas y/u
observaciones
Sanciones
Administrativa
s Impuestas
por el
Tribunal de
Contrataciones
del Estado
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Multa no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor
al quince por ciento (15%) de la oferta económica
o del contrato, según corresponda, el cual no
puede ser inferior a una (1) UIT, Si no se puede
determinar el monto de la oferta económica o del
contrato se impone una multa entre 05 y 15 UIT
(retirar su oferta, no perfeccionar el contrato,
subcontratar, etc,) Medida Cautelar (3 a 18
meses) - Literales a), b), d), e), k), l), m) y
n).
Inhabilitación Temporal - De 3 a 36 meses
(Contratar estando impedido, resolución del
contrato, no sanear vicios ocultos, información
inexacta) - Literales c), f), g), h) e i) y en
caso de reincidencia en la infracción prevista en
los literales m) y n). No menor de 36 ni mayor de
60 meses (Presentar documentos falsos o
adulterados) - Literal j)
Inhabilitación definitiva – Mas de dos sanciones
ART. 50º LCE
11
Naturaleza de la
Infracción
Este criterio solo puede
invocarse ante el
incumplimiento de una
obligación de carácter
personal por cada uno de los
integrantes del consorcio, en
el caso de las infracciones
previstas en los literales c), i)
y k) del numeral 50.1 del
articulo 50 de la Ley.
Promesa Formal
de Consorcio
Este criterio es de aplicación
siempre que dicho documento
sea veraz y su literalidad
permita identificar
indubitablemente al
responsable de la comisión de
la infracción
Contrato de
Consorcio
Este criterio es de aplicación
siempre que dicho documento
sea veraz, no modifique las
obligaciones estipuladas en
la promesa formal de
consorcio y su literalidad
permita identificar
indubitablemente al
responsable de la comisión de
la infracción.
Contrato con la
Entidad
Este criterio es de aplicación
cuando la literalidad del
contrato suscrito con la
Entidad permite identificar
indubitablemente al
responsable de la comisión de
la infracción.
S A N C I O N E S A C O N S O R C I O S
Artículo 258 del RLCE
Las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a
todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza
de la infracción, la promesa formal, contrato de consorcio, o el contrato suscrito por la Entidad, pueda individualizarse la
responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Interpuesta la denuncia o petición
motivada o una vez abierto el
expediente sancionador, el Tribunal
tiene un plazo de diez (10) días
hábiles para realizar la evaluación
correspondiente. De encontrar
indicios suficientes de la comisión de
la infracción, se emite el decreto de
inicio de procedimiento
administrativo sancionador.
.
En el mismo plazo, el Tribunal puede
solicitar a la Entidad, información
relevante adicional o un informe
técnico legal complementario.
Tratándose de procedimientos de
oficio, por petición motivada o
denuncia de tercero, se requiere a la
Entidad que corresponda un informe
técnico legal así como la información
que lo sustente y demás información
que pueda considerarse relevante.
1
2
Artículo 260 del RLCE
Las Entidades están obligadas a
remitir la información adicional que
se indica en el literal precedente en
un plazo no mayor de diez (10) días
hábiles de notificada, bajo
responsabilidad y apercibimiento de
comunicarse el incumplimiento a los
órganos del Sistema Nacional de
Control.
Vencido el plazo otorgado, con
contestación o sin ella y siempre que
se determine que existen indicios
suficientes de la comisión de
infracción, se dispone el inicio del
procedimiento administrativo
sancionador dentro de los diez (10)
días hábiles siguientes.
Cuando se advierta que no existen
indicios suficientes para el inicio de
un procedimiento administrativo
sancionador, o la denuncia esté
dirigida contra una persona natural o
jurídica con inhabilitación definitiva,
dispone el archivo del expediente, sin
perjuicio de comunicar al Ministerio
Público y/o a los órganos del Sistema
Nacional de Control, cuando
corresponda.
3
2005
4
5
Iniciado el procedimiento
sancionador, el Tribunal notifica al
proveedor, para que ejerza su
derecho de defensa dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes de la
notificación, bajo apercibimiento de
resolverse con la documentación
contenida en el expediente. En este
acto, el emplazado puede solicitar el
uso de la palabra en audiencia
pública.
Vencido el indicado plazo, y con el
respectivo descargo o sin este, el
expediente se remite a la Sala
correspondiente del Tribunal, en un
plazo no mayor de diez (10) días
hábiles. La Sala puede realizar de
oficio todas las actuaciones
necesarias para el examen de los
hechos, recabando la información que
sea relevante para, de ser el caso,
determinar la existencia de
responsabilidad susceptible de
sanción.
La Sala correspondiente del Tribunal
emite su resolución, determinando la
existencia o no de responsabilidad
administrativa, dentro de los tres (3)
meses de recibido el expediente.
Dicho plazo se amplía por tres (3)
meses adicionales desde la recepción
del expediente por la sala
correspondiente, cuando se haya
dispuesto la ampliación de cargos.
6
2005
7
8
De no emitirse la resolución dentro
del plazo establecido en el numeral
precedente, la Sala mantiene la
obligación de pronunciarse, sin
perjuicio de las responsabilidades que
le corresponda, de ser el caso.
9
2005
a) Exista mandato judicial vigente y debidamente
notificado al OSCE.
b) A solicitud de parte o de oficio, cuando el
Tribunal considere que, para la determinación de
Responsabilidad, es necesario contar, previamente
con decisión arbitral o judicial.
La Entidad, bajo responsabilidad, comunica al
Tribunal la conclusión del arbitraje o del
proceso judicial, remitiendo el documento
correspondiente en un plazo no mayor a cinco (5)
días hábiles de notificado con el acto que
declara la conclusión del proceso.
El plazo de suspensión del procedimiento da lugar
a la suspensión del plazo de prescripción
SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 261 deL RLCE
PRESCRIPCIÓN
17
Las Infracciones para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años de cometida la infracción,
excepto la presentación de documentación falsa que prescribe a los siete (7) años.
El Plazo de prescripción se suspende: a) Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del
plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado,
la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. b)
Cuando se haya suspendido el Procedimiento Administrativo Sancionador
La Prescripción se declara: a) De oficio o b) A pedido de Parte
El Tribunal podrá iniciar las acciones necesarias para determinar las causas y responsabilidades de la
inacción administrativa
Art. 262 del RLCE
El Tribunal debe verificar los Plazos para determinar la Prescripción
Naturaleza de la infracción Ausencia de intencionalidad
del infractor
La inexistencia o grado
mínimo de daño causado a la
Entidad
Reconocimiento de la
infracción cometida antes de
que sea detectada
Conducta procesal
Adopción e implementación,
después de la comisión de la
infracción y antes del inicio del
procedimiento sancionador de un
modelo de prevención
debidamente certificado
Antecedentes de sanción o
sanciones impuestas por el
Tribunal.
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
Artículo 264 del RLCE
01
02
En el caso de los literales c), d), j), l) y n) del numeral 50.1 del
artículo 50 de la Ley, la graduación no puede dar lugar a
sanciones por debajo del mínimo legal.
En los procedimientos sancionadores de competencia del Tribunal no se
aplican los supuestos eximentes establecidos en el artículo 257 del TUO
de la Ley Nº 27444, ni los supuestos de caducidad previstos en el artículo
259 de dicha norma.
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
Artículo 266. Concurso de infracciones. En caso de incurrir en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección y/o
en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. En el caso que concurran infracciones sancionadas
con multa e inhabilitación, se aplica la sanción de inhabilitación.
Artículo 264 del RLCE
Dentro de los cinco (5) días hábiles
de notificada o publicada la respectiva
resolución.
01
Garantía equivalente a una Unidad
Impositiva Tributaria (1 UIT), vigencia
30 días calendario (Fianza o depósito)
02
De no presentarse la Garantía, plazo
máximo de 2 días hábiles para
subsanación. Transcurrido el plazo sin
subsanación, se considera
automáticamente como no
presentado, sin necesidad de
pronunciamiento alguno.
03
04
Cuando se declare fundado, en todo
o en parte, el recurso de
reconsideración o se declare nulo el
procedimiento administrativo
sancionador, se devuelve la garantía
presentada.
0 5
De declararse infundado o
improcedente el recurso, se ejecuta
la garantía.
0 6
El Tribunal resuelve dentro del plazo
de quince (15) días hábiles
improrrogables de presentado sin
observaciones o subsanado el recurso
de reconsideración.
0 7
La interposición del recurso de
reconsideración de conformidad con
lo dispuesto en el Reglamento, difiere
el inicio de la vigencia de la sanción
mientras este no sea resuelto por el
Tribunal.
0 8
Art. 269 del
RLCE
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
El pedido de audiencia pública solo
puede formularse en el recurso de
reconsideración
Relación de proveedores sancionados por el
Tribunal de Contrataciones del Estado con
sanción vigente
http://www.osce.gob.pe/consultasenlinea/inhabilitados/busqueda.asp
02
04
03
Procede la acción
contencioso administrativa
ante el Poder Judicial,
Dentro de los Tres meses de
haber sido notificada la
Resolución de Imposición de
Sanción
Contra La resolución que
impone una sanción; o
Contra La resolución que se
pronuncia respecto de la
reconsideración interpuesta
contra una resolución
sancionatoria.
01
ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artículo 270 del
RLCE
1
11
10
9
8
7 6
5
4
3
2
Debido Procedimiento
Razonabilidad
Tipicidad
Irretroactividad
Concurso de Infracciones
Continuación de Infracciones
Causalidad
Presunción de Licitud
Culpabilidad
Non bis in idem
Legalidad
Artículo 248
Principios de la
potestad
sancionadora
administrativa
LPAG
Desistirse o retirar
injustificadamente su
oferta
“Sobre la base de lo expuesto, considerando que el monto que
ofertó el Adjudicatario en el procedimiento de selección, por el
que además no mantuvo su oferta, asciende a S/ 69,818.00
(sesenta y nueve mil ochocientos dieciocho con 00/100 soles),
la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento
(5%) de dicho monto (S/ 3,490.90) ni mayor al quince por
ciento (15%) del mismo (S/ 10,472.70). Cabe precisar sin
embargo que, dicha multa no podrá ser inferior a una (1) UIT,
de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral
50.4 del artículo 50 de la Ley”
Incumplir
injustificadamente
con su obligación de
perfeccionar el
contrato o de
formalizar Acuerdos
Marco
Sin embargo, es necesario traer a colación lo dispuesto en el
literal a) del numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, el
cual prevé que ante la imposibilidad de determinar el monto
de la oferta económica o del contrato se impondrá una multa
entre cinco (5) y quince (15) UIT; razón por la cual, corresponde
imponer sanción administrativa al Adjudicatario, en aplicación
del referido texto legal.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, la multa a
imponer no puede ser inferior a cinco UIT12 (S/ 23,000.00) ni
mayor a quince UIT (S/ 69,000.00).
“Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de
la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que,
en el marco de sus competencias adopten las medidas que
estimen correspondientes, conforme a lo señalado en el
fundamento 9 de la presente resolución.”
Contratar con el
Estado estando
impedido conforme a
Ley
“Siendo así, de acuerdo al literal h) del artículo 11 de la Ley,
concordado con el literal e), al ser el Contratista pariente en
segundo grado de consanguinidad del secretario general de
la Entidad (funcionario de confianza), se encontraba
impedido de ser participante, postor o contratista en todo
proceso de contratación pública de la Entidad, inclusive hasta
doce (12) meses después de que dicho funcionario haya dejado
el referido cargo.”
“Artículo 11.- Impedimento
11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable,
están impedidos de ser participantes, postores, contratistas
y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se
refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas:
(…)
p) En un mismo procedimiento de selección las personas
naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo
económico, conforme se define en el reglamento”. (El énfasis
es nuestro).”
Subcontratar
prestaciones sin
autorización
“Disponer como medida cautelar, la suspensión de la empresa
ATOP EXPRESS S.A.C., con RUC N° 20523209095 por el plazo
de cuatro (4) meses para participar en cualquier
procedimiento de selección,”
Incumplir la obligación
de prestar servicios a
tiempo completo
como residente o
supervisor de obra
“Ahora bien, para el análisis de la segunda cuestión previa es
necesario resaltar, que el numeral 5 del artículo 248 del TUO
de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el
cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes
en el momento de incurrir el administrado en la conducta a
sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables”.
Ocasionar que la
Entidad resuelva el
contrato
“Considerando lo expuesto, en el presente caso, se aprecia que
la resolución del Contrato fue notificada al Contratista el 27 de
setiembre del 2019; en ese sentido, aquel contaba con el plazo
de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar que se
someta la misma a conciliación o arbitraje, plazo que venció el
11 de noviembre del mismo año.
18. En ese escenario, tenemos que la Entidad precisó a través
del Informe N° 152-2020-SUNAFIL/OGA-ABAS10, que el
Contratista no inicio algún mecanismo de solución de
controversia en el plazo de treinta (30) días hábiles, por lo
que la resolución del contrato quedó consentida.”
“En tal sentido, se aprecia que el Contratista no sometió la
controversia suscitada por la resolución de la Orden de
Compra a ninguno de los mecanismos de solución de
controversias que la normativa le habilitaba para ello
(conciliación y/o arbitraje). Por tal motivo, aquél consintió la
referida resolución sin ejercer su derecho de contradicción de
acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias
pertinentes.”
Presentar información
inexacta
“… resulta relevante señalar que la presentación de
documentación con información inexacta, reviste una
considerable gravedad, porque efectivamente vulnera el
principio de presunción de veracidad que debe regir en todos
los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que
dicho principio, junto con la fe pública, constituyen bienes
jurídicos merecedores de protección especial, pues son los
pilares de las relaciones suscitadas entre la administración
pública y los administrados. Adicionalmente, debe tenerse en
cuenta que además de constituir infracciones administrativas,
se trata de malas prácticas que constituyen delitos.
Por lo tanto, la vulneración a la presunción de veracidad se dio
de manera efectiva, independientemente de la intención o no
de vulnerar dicho bien jurídico.”
“Por lo señalado, si bien la Cooperativa de Ahorro y Crédito
Financoop LTDA – FINANCOOP es una entidad financiera Nivel
2, según lo informado por la Superintendencia de Banca y
Seguros y AFP (SBS), no se encontraba autorizada [al 16 de
enero de 2020] para emitir cartas fianza en los procesos de
contratación pública, y no contaba con Clasificación B o
superior; es decir, contrariamente a lo alegado por el
consorciado, no todas las empresas del sistema financiero y/o
de seguros pueden emitir cartas fianzas en los procesos de
contratación pública.”
“En este punto, cabe precisar que, contrariamente a lo
afirmado por la Entidad en su denuncia, no se advierte en qué
medida la transgresión de los compromisos genéricos
previstos en los numerales 2 y 3 del Anexo N° 2 pueda
calificarse por sí misma, como información inexacta, pues no
nos encontramos ante una información específica y concreta
que discrepe de la realidad. En todo caso, el incumplimiento de
los compromisos generales que asumió el Contratista (postor
al momento de presentar el citado anexo) debe generar las
responsabilidades que la ley determina, como lo es la no
admisión o descalificación de las ofertas y, durante la
ejecución contractual, la aplicación de penalidades ante el
incumplimiento de obligaciones, así como la resolución del
contrato.”
“Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de
la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CELENDIN, de su Órgano
de Control Institucional y de la Contraloría General de la
República, conforme a los fundamentos expuestos.”
Presentar
documentos falsos o
adulterados
“Al respecto, atendiendo a la literalidad del contenido de la
promesa de consorcio y contrato de consorcio materia de
análisis, no se advierte que alguno de los consorciados se
haya obligado a tramitar la garantía de fiel cumplimiento de
la prestación; con lo cual no se puede identificar
indubitablemente su vinculación con la configuración del
supuesto infractor, referido al documento detallado en el literal
a) del fundamento 8 de la presente Resolución, y cuya falsedad
ha quedado acreditada; por lo que, la responsabilidad por la
comisión de la infracción consistente en presentar
documentación con información falsa debe ser asumida por
todas las empresas integrantes del Consorcio”
“Remitir copia de los folios 52 al 61, 248 al 249, 250 al 251,
195 al 204, 132, 9 al 11, 139 al 141, 277, 351 al 352 y 577, y de
los Registros N° 27527, N° 27612, N° 27614 del Toma Razón
Electrónico, así como copia de la presente resolución al
Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima, de acuerdo con lo
señalado en la parte considerativa”
“Sobre el particular, se aprecia que en el expediente
administrativo obra la oferta presentada por el Proveedor, en
la cual se incluyeron los documentos materia de
cuestionamiento, con ello se ha acreditado la presentación
efectiva ante la Entidad de estos. En ese sentido, corresponde
avocarse al análisis para determinar si tales documentos
contienen información inexacta y/o son falsos o adulterados”
Presentar
cuestionamientos
maliciosos o
manifiestamente
infundados
“Cabe precisar que la Directiva N° 023-2016-OSCE/CD
“Disposiciones sobre formulación y absolución de consultas y
observaciones”, aprobada por la Resolución N° 274-2016-
OSCE/PRE, precisa que las “consultas a las bases” y las
“observaciones a las bases” no deben emplearse para
formular pretensiones que desnaturalicen la decisión de
compra adoptada por la Entidad.
Además, en el numeral 7.1 de la citada Directiva, se estipula la
obligación de los participantes en un procedimiento de
selección, de formular sus consultas y observaciones de
manera motivada, concreta, clara y sin ambigüedades, de tal
forma que el comité de selección o el órgano encargado de las
contrataciones (según corresponda) pueda absolverlas con
claridad.
Conforme a lo antes expuesto, la presentación de consultas y
observaciones constituye un derecho de los participantes de
un procedimiento de selección, de cuyo resultado (es decir, el
pliego de absolución de consultas y observaciones) puede
depender su decisión de competir o no en dicho
procedimiento”.
Reconsideración
“…nos encontramos frente a información inexacta, cuando la
información ofrecida en un procedimiento de selección, al no
ajustarse a la verdad, produce un falseamiento de la realidad,
es decir cuando la información es presentada para dar
apariencia de algo que no se ajusta a la verdad; mientras que,
la información incongruente, por su parte, ocurre cuando la
propia propuesta o el propio documento contienen
declaraciones o información que resultan contradictorias o
excluyentes entre sí, es decir, se brinda información
evidentemente contradictoria, lo que no permite tener certeza
sobre cuál es la información que debe considerarse.”
“Por tanto, apreciándose que en la Cédula de Notificación N°
62730/2021.TCE, se ha dejado constancia de los datos
generales de la señora Deysi Rojas Rodríguez, así como su
relación con el Impugnante, quien además lo ha suscrito en
señal de conformidad, no se aprecia ningún defecto en la
mencionada cédula de notificación.
Cabe precisar que, por su parte, el señor Ronal Chuqui Flores,
en su calidad de notificador, ha dejado constancia de las
características del domicilio del Impugnante en la referida
cédula de notificación; sobre la cual, se advierte que éste no ha
presentado ningún argumento orientado a cuestionarlas”.
Prescripción
“No obstante, tanto el Reglamento aprobado mediante
Decreto Supremo N° 350-2015-EF y modificatoria comprendida
en el Decreto Supremo N° 056-2016-EF, establecían que el
plazo de prescripción se suspendía con la interposición de la
denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que contaba
el Tribunal para emitir resolución. Cabe añadir que, el
Reglamento del TUO de la LCE, aprobado por el Decreto
Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, contempla la
misma disposición”
“Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción
para determinar la existencia de las infracciones imputadas
se habría suspendido con la denuncia interpuesta y hasta el
vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para
emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber
sido recibido el expediente en Sala.”
Individualización
“En cuanto a la posibilidad de individualizar la
responsabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 258 del
Reglamento, las infracciones cometidas por un consorcio
durante el procedimiento de selección y la ejecución del
contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo,
aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda,
salvo que, i) por la naturaleza de la infracción, ii) la promesa
formal de consorcio, iii) el contrato de consorcio, o iv) el
contrato celebrado con la entidad, pueda individualizarse la
responsabilidad; en tal caso, el referido artículo establece que
la carga de la prueba de la individualización corresponde al
presunto infractor.”
“En relación a ello, se puede apreciar que el referido Contrato
de consorcio no aporta mayor elemento de juicio para
delimitar las responsabilidades de ambos consorciados”.
Acción Contencioso
administrativa
“De conformidad con lo antes glosado, corresponde sustituir
la sanción impuesta de inhabilitación temporal de treinta y
siete (37) meses impuesta a Integraciones Electrónicas S.A.C.,
por la señalada por el Juzgador que ha ordenado imponérsele
por un periodo de seis (6) meses, en aplicación del principio
de retroactividad benigna, por los fundamentos expuestos y
conforme lo señalado por la Cuarta Sala Contenciosa
Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante Resolución N° 9, de fecha 10 de abril de 2017,
mediante Expediente N° 0257-2015-0-1801-JR-CA-06 y
Sentencia - Casación N° 3093.2018-LIMA de fecha 28 de
septiembre de 2021, la Sala de Derecho Constitucional y Social
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República”
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  • 1. SANCIONES A PROVEEDORES EN LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO
  • 2. TEMAS PRINCIPALES 1 Cómo Venderle al Estado 2 3 4 5 6 7 8 11 10 9 12 INICIO FIN Responsabilidad en las Contrataciones con el Estado Corrupción en las Contrataciones con el Estado El SEACE Oportunidades de Negocio Cómo Analizar las Bases del Procedimiento de Selección Consultas y Observaciones a las Bases Cómo Elaborar una Oferta Exitosa Admisión, Evaluación, Calificación y OdB El Recurso de apelación Ofertas en Consorcio Ejecución del Contrato Estrategias para una Contratación Exitosa
  • 3. TEMAS COMPLEMENTARIOS 1 Casos Prácticos: Ofertas en Consorcio y Subsanación de Ofertas 2 3 4 5 6 7 8 11 10 9 12 INICIO FIN Casos Prácticos: El Recurso de Apelación Casos Prácticos: Admisión, evaluación y calificación Errores Frecuentes en las Contrataciones con el Estado Qué tan difícil Resulta Contratar con el Estado Penalidades en la Ejecución del Contrato Casos Prácticos: Suscripción del Contrato Modificaciones al Contrato (B y S) Sanciones a Proveedores Casos Prácticos: Modificaciones al Contrato (B y S) Casos Prácticos: Sanciones a Proveedores Mitos y Verdades en las Contrataciones con el Estado
  • 4. TUO de la Ley de Contrataciones del Estado – D.S. Nº 082-2019-EF Ley Nº 30225 y sus Modificatorias: Ley N° 30353, Decreto Legislativo N° 1341, Ley N° 30689, Decreto Legislativo N° 1444 Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado – D.S. Nº 344-2018-EF Modificado mediante D.S. Nº 377-2019-EF; D.S. Nº 168-2020-EF, D.S. Nº 250-2020-EF, D.S. Nº 162-2021-EF MARCO LEGAL Ministerio de Economía y Finanzas
  • 5. POTESTAD SANCIONADORA “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del articulo 5, (…)” 59.1 El Tribunal (…). Cuenta con plena autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones. Tiene las siguientes funciones: (…) b) Aplicar las sanciones de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso. c) Aplicar multas a las Entidades cuando actúen como proveedor. (…)
  • 6. 01 02 03 05 06 04 • PROVEEDOR. La persona natural o jurídica que vende o arrienda bienes, presta servicios en general, consultoría en general, consultoría de obra o ejecuta obras. SUJETOS PASIBLES DE SANCIÓN Numeral 257.1 Art. 257 RLCE • PARTICIPANTE. Proveedor que ha realizado su registro para intervenir en un procedimiento de selección. • POSTOR. La persona natural o jurídica que participa en un procedimiento de selección, desde el momento en que presenta su oferta • CONTRATISTA. El proveedor que celebra un contrato con una Entidad de conformidad con las disposiciones de la Ley y el Reglamento • SUBCONTRATISTA. Persona natural o jurídica que subcontrata con el contratista determinadas prestaciones no esenciales con la aprobación previa de la Entidad. • PROFESIONALES QUE SE DESEMPEÑAN COMO RESIDENTE O SUPERVISOR DE OBRA. Persona natural o que labora de residente o de supervisor en una obra contratada por una Entidad Pública
  • 7. MULTA MULTA INHABILITACIÓN MULTA MULTA INFRACCIONESADMINISTRATIVAS ARTÍCULO 50º LCE a) b) c) d) e) Desistirse o retirar injustificadamente su oferta Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Subcontratar prestaciones sin autorización de la Entidad o en % mayor al permitido o cuando el subcontratista no cuente con inscripción vigente en el RNP, esté impedido o inhabilitado o suspendido para contratar con el Estado. Incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la normativa lo permita.
  • 8. INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN INFRACCIONESADMINISTRATIVAS ARTÍCULO 50º LCE f) g) h) i) j) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. No proceder al saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo, según lo requerido por la Entidad, cuya existencia haya sido reconocida por el contratista o declarada en vía arbitral. Negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago. Presentar información inexacta a las Entidades, al TCE, al RNP, al OSCE y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. Cumplir RTM, o Factor de Evaluación, o que represente un beneficio o ventaja Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al TCE, al RNP, al OSCE, o a la Central de Compras Públicas–Perú Compras.
  • 9. MULTA MULTA MULTA INHABILITACIÓN MULTA INHABILITACIÓN INFRACCIONESADMINISTRATIVAS ARTÍCULO 50º LCE k) l) m) n) Suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el RNP o suscribir contratos por montos mayores a su CLC, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP. . Perfeccionar el contrato, luego de notificada en el SEACE la suspensión, recomendación de nulidad o la nulidad del proceso de contratación dispuesta por el OSCE en el ejercicio de sus funciones. Formular fichas téc. o est. de pre inv. o Exp. Téc. con omisiones, deficiencias o información equivocada, o supervisar la Ejec. de obras faltando al deber de velar por la correcta ejecución Téc. Ec. y Adm. de la prestación, ocasionando perjuicio ec. a las Entidades Presentar cuestionamientos maliciosos o manifiestamente infundados al pliego de absolución de consultas y/u observaciones
  • 10. Sanciones Administrativa s Impuestas por el Tribunal de Contrataciones del Estado SANCIONES ADMINISTRATIVAS Multa no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT, Si no se puede determinar el monto de la oferta económica o del contrato se impone una multa entre 05 y 15 UIT (retirar su oferta, no perfeccionar el contrato, subcontratar, etc,) Medida Cautelar (3 a 18 meses) - Literales a), b), d), e), k), l), m) y n). Inhabilitación Temporal - De 3 a 36 meses (Contratar estando impedido, resolución del contrato, no sanear vicios ocultos, información inexacta) - Literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). No menor de 36 ni mayor de 60 meses (Presentar documentos falsos o adulterados) - Literal j) Inhabilitación definitiva – Mas de dos sanciones ART. 50º LCE
  • 11. 11 Naturaleza de la Infracción Este criterio solo puede invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley. Promesa Formal de Consorcio Este criterio es de aplicación siempre que dicho documento sea veraz y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción Contrato de Consorcio Este criterio es de aplicación siempre que dicho documento sea veraz, no modifique las obligaciones estipuladas en la promesa formal de consorcio y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. Contrato con la Entidad Este criterio es de aplicación cuando la literalidad del contrato suscrito con la Entidad permite identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. S A N C I O N E S A C O N S O R C I O S Artículo 258 del RLCE Las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contrato de consorcio, o el contrato suscrito por la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor
  • 12. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Interpuesta la denuncia o petición motivada o una vez abierto el expediente sancionador, el Tribunal tiene un plazo de diez (10) días hábiles para realizar la evaluación correspondiente. De encontrar indicios suficientes de la comisión de la infracción, se emite el decreto de inicio de procedimiento administrativo sancionador. . En el mismo plazo, el Tribunal puede solicitar a la Entidad, información relevante adicional o un informe técnico legal complementario. Tratándose de procedimientos de oficio, por petición motivada o denuncia de tercero, se requiere a la Entidad que corresponda un informe técnico legal así como la información que lo sustente y demás información que pueda considerarse relevante. 1 2 Artículo 260 del RLCE
  • 13. Las Entidades están obligadas a remitir la información adicional que se indica en el literal precedente en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles de notificada, bajo responsabilidad y apercibimiento de comunicarse el incumplimiento a los órganos del Sistema Nacional de Control. Vencido el plazo otorgado, con contestación o sin ella y siempre que se determine que existen indicios suficientes de la comisión de infracción, se dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Cuando se advierta que no existen indicios suficientes para el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, o la denuncia esté dirigida contra una persona natural o jurídica con inhabilitación definitiva, dispone el archivo del expediente, sin perjuicio de comunicar al Ministerio Público y/o a los órganos del Sistema Nacional de Control, cuando corresponda. 3 2005 4 5
  • 14. Iniciado el procedimiento sancionador, el Tribunal notifica al proveedor, para que ejerza su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de la notificación, bajo apercibimiento de resolverse con la documentación contenida en el expediente. En este acto, el emplazado puede solicitar el uso de la palabra en audiencia pública. Vencido el indicado plazo, y con el respectivo descargo o sin este, el expediente se remite a la Sala correspondiente del Tribunal, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. La Sala puede realizar de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando la información que sea relevante para, de ser el caso, determinar la existencia de responsabilidad susceptible de sanción. La Sala correspondiente del Tribunal emite su resolución, determinando la existencia o no de responsabilidad administrativa, dentro de los tres (3) meses de recibido el expediente. Dicho plazo se amplía por tres (3) meses adicionales desde la recepción del expediente por la sala correspondiente, cuando se haya dispuesto la ampliación de cargos. 6 2005 7 8
  • 15. De no emitirse la resolución dentro del plazo establecido en el numeral precedente, la Sala mantiene la obligación de pronunciarse, sin perjuicio de las responsabilidades que le corresponda, de ser el caso. 9 2005
  • 16. a) Exista mandato judicial vigente y debidamente notificado al OSCE. b) A solicitud de parte o de oficio, cuando el Tribunal considere que, para la determinación de Responsabilidad, es necesario contar, previamente con decisión arbitral o judicial. La Entidad, bajo responsabilidad, comunica al Tribunal la conclusión del arbitraje o del proceso judicial, remitiendo el documento correspondiente en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles de notificado con el acto que declara la conclusión del proceso. El plazo de suspensión del procedimiento da lugar a la suspensión del plazo de prescripción SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Artículo 261 deL RLCE
  • 17. PRESCRIPCIÓN 17 Las Infracciones para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años de cometida la infracción, excepto la presentación de documentación falsa que prescribe a los siete (7) años. El Plazo de prescripción se suspende: a) Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. b) Cuando se haya suspendido el Procedimiento Administrativo Sancionador La Prescripción se declara: a) De oficio o b) A pedido de Parte El Tribunal podrá iniciar las acciones necesarias para determinar las causas y responsabilidades de la inacción administrativa Art. 262 del RLCE El Tribunal debe verificar los Plazos para determinar la Prescripción
  • 18. Naturaleza de la infracción Ausencia de intencionalidad del infractor La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada Conducta procesal Adopción e implementación, después de la comisión de la infracción y antes del inicio del procedimiento sancionador de un modelo de prevención debidamente certificado Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal. GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN Artículo 264 del RLCE
  • 19. 01 02 En el caso de los literales c), d), j), l) y n) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la graduación no puede dar lugar a sanciones por debajo del mínimo legal. En los procedimientos sancionadores de competencia del Tribunal no se aplican los supuestos eximentes establecidos en el artículo 257 del TUO de la Ley Nº 27444, ni los supuestos de caducidad previstos en el artículo 259 de dicha norma. GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN Artículo 266. Concurso de infracciones. En caso de incurrir en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección y/o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. En el caso que concurran infracciones sancionadas con multa e inhabilitación, se aplica la sanción de inhabilitación. Artículo 264 del RLCE
  • 20. Dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada o publicada la respectiva resolución. 01 Garantía equivalente a una Unidad Impositiva Tributaria (1 UIT), vigencia 30 días calendario (Fianza o depósito) 02 De no presentarse la Garantía, plazo máximo de 2 días hábiles para subsanación. Transcurrido el plazo sin subsanación, se considera automáticamente como no presentado, sin necesidad de pronunciamiento alguno. 03 04 Cuando se declare fundado, en todo o en parte, el recurso de reconsideración o se declare nulo el procedimiento administrativo sancionador, se devuelve la garantía presentada. 0 5 De declararse infundado o improcedente el recurso, se ejecuta la garantía. 0 6 El Tribunal resuelve dentro del plazo de quince (15) días hábiles improrrogables de presentado sin observaciones o subsanado el recurso de reconsideración. 0 7 La interposición del recurso de reconsideración de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento, difiere el inicio de la vigencia de la sanción mientras este no sea resuelto por el Tribunal. 0 8 Art. 269 del RLCE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN El pedido de audiencia pública solo puede formularse en el recurso de reconsideración
  • 21. Relación de proveedores sancionados por el Tribunal de Contrataciones del Estado con sanción vigente http://www.osce.gob.pe/consultasenlinea/inhabilitados/busqueda.asp
  • 22. 02 04 03 Procede la acción contencioso administrativa ante el Poder Judicial, Dentro de los Tres meses de haber sido notificada la Resolución de Imposición de Sanción Contra La resolución que impone una sanción; o Contra La resolución que se pronuncia respecto de la reconsideración interpuesta contra una resolución sancionatoria. 01 ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Artículo 270 del RLCE
  • 23. 1 11 10 9 8 7 6 5 4 3 2 Debido Procedimiento Razonabilidad Tipicidad Irretroactividad Concurso de Infracciones Continuación de Infracciones Causalidad Presunción de Licitud Culpabilidad Non bis in idem Legalidad Artículo 248 Principios de la potestad sancionadora administrativa LPAG
  • 25. “Sobre la base de lo expuesto, considerando que el monto que ofertó el Adjudicatario en el procedimiento de selección, por el que además no mantuvo su oferta, asciende a S/ 69,818.00 (sesenta y nueve mil ochocientos dieciocho con 00/100 soles), la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de dicho monto (S/ 3,490.90) ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo (S/ 10,472.70). Cabe precisar sin embargo que, dicha multa no podrá ser inferior a una (1) UIT, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley”
  • 26. Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco
  • 27. Sin embargo, es necesario traer a colación lo dispuesto en el literal a) del numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual prevé que ante la imposibilidad de determinar el monto de la oferta económica o del contrato se impondrá una multa entre cinco (5) y quince (15) UIT; razón por la cual, corresponde imponer sanción administrativa al Adjudicatario, en aplicación del referido texto legal. Sobre la base de las consideraciones expuestas, la multa a imponer no puede ser inferior a cinco UIT12 (S/ 23,000.00) ni mayor a quince UIT (S/ 69,000.00).
  • 28. “Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias adopten las medidas que estimen correspondientes, conforme a lo señalado en el fundamento 9 de la presente resolución.”
  • 29. Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley
  • 30. “Siendo así, de acuerdo al literal h) del artículo 11 de la Ley, concordado con el literal e), al ser el Contratista pariente en segundo grado de consanguinidad del secretario general de la Entidad (funcionario de confianza), se encontraba impedido de ser participante, postor o contratista en todo proceso de contratación pública de la Entidad, inclusive hasta doce (12) meses después de que dicho funcionario haya dejado el referido cargo.”
  • 31. “Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) p) En un mismo procedimiento de selección las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el reglamento”. (El énfasis es nuestro).”
  • 33. “Disponer como medida cautelar, la suspensión de la empresa ATOP EXPRESS S.A.C., con RUC N° 20523209095 por el plazo de cuatro (4) meses para participar en cualquier procedimiento de selección,”
  • 34. Incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra
  • 35. “Ahora bien, para el análisis de la segunda cuestión previa es necesario resaltar, que el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables”.
  • 36. Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato
  • 37. “Considerando lo expuesto, en el presente caso, se aprecia que la resolución del Contrato fue notificada al Contratista el 27 de setiembre del 2019; en ese sentido, aquel contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar que se someta la misma a conciliación o arbitraje, plazo que venció el 11 de noviembre del mismo año. 18. En ese escenario, tenemos que la Entidad precisó a través del Informe N° 152-2020-SUNAFIL/OGA-ABAS10, que el Contratista no inicio algún mecanismo de solución de controversia en el plazo de treinta (30) días hábiles, por lo que la resolución del contrato quedó consentida.”
  • 38. “En tal sentido, se aprecia que el Contratista no sometió la controversia suscitada por la resolución de la Orden de Compra a ninguno de los mecanismos de solución de controversias que la normativa le habilitaba para ello (conciliación y/o arbitraje). Por tal motivo, aquél consintió la referida resolución sin ejercer su derecho de contradicción de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.”
  • 40. “… resulta relevante señalar que la presentación de documentación con información inexacta, reviste una considerable gravedad, porque efectivamente vulnera el principio de presunción de veracidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dicho principio, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que además de constituir infracciones administrativas, se trata de malas prácticas que constituyen delitos. Por lo tanto, la vulneración a la presunción de veracidad se dio de manera efectiva, independientemente de la intención o no de vulnerar dicho bien jurídico.”
  • 41. “Por lo señalado, si bien la Cooperativa de Ahorro y Crédito Financoop LTDA – FINANCOOP es una entidad financiera Nivel 2, según lo informado por la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP (SBS), no se encontraba autorizada [al 16 de enero de 2020] para emitir cartas fianza en los procesos de contratación pública, y no contaba con Clasificación B o superior; es decir, contrariamente a lo alegado por el consorciado, no todas las empresas del sistema financiero y/o de seguros pueden emitir cartas fianzas en los procesos de contratación pública.”
  • 42. “En este punto, cabe precisar que, contrariamente a lo afirmado por la Entidad en su denuncia, no se advierte en qué medida la transgresión de los compromisos genéricos previstos en los numerales 2 y 3 del Anexo N° 2 pueda calificarse por sí misma, como información inexacta, pues no nos encontramos ante una información específica y concreta que discrepe de la realidad. En todo caso, el incumplimiento de los compromisos generales que asumió el Contratista (postor al momento de presentar el citado anexo) debe generar las responsabilidades que la ley determina, como lo es la no admisión o descalificación de las ofertas y, durante la ejecución contractual, la aplicación de penalidades ante el incumplimiento de obligaciones, así como la resolución del contrato.”
  • 43. “Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CELENDIN, de su Órgano de Control Institucional y de la Contraloría General de la República, conforme a los fundamentos expuestos.”
  • 45. “Al respecto, atendiendo a la literalidad del contenido de la promesa de consorcio y contrato de consorcio materia de análisis, no se advierte que alguno de los consorciados se haya obligado a tramitar la garantía de fiel cumplimiento de la prestación; con lo cual no se puede identificar indubitablemente su vinculación con la configuración del supuesto infractor, referido al documento detallado en el literal a) del fundamento 8 de la presente Resolución, y cuya falsedad ha quedado acreditada; por lo que, la responsabilidad por la comisión de la infracción consistente en presentar documentación con información falsa debe ser asumida por todas las empresas integrantes del Consorcio”
  • 46. “Remitir copia de los folios 52 al 61, 248 al 249, 250 al 251, 195 al 204, 132, 9 al 11, 139 al 141, 277, 351 al 352 y 577, y de los Registros N° 27527, N° 27612, N° 27614 del Toma Razón Electrónico, así como copia de la presente resolución al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa”
  • 47. “Sobre el particular, se aprecia que en el expediente administrativo obra la oferta presentada por el Proveedor, en la cual se incluyeron los documentos materia de cuestionamiento, con ello se ha acreditado la presentación efectiva ante la Entidad de estos. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si tales documentos contienen información inexacta y/o son falsos o adulterados”
  • 49. “Cabe precisar que la Directiva N° 023-2016-OSCE/CD “Disposiciones sobre formulación y absolución de consultas y observaciones”, aprobada por la Resolución N° 274-2016- OSCE/PRE, precisa que las “consultas a las bases” y las “observaciones a las bases” no deben emplearse para formular pretensiones que desnaturalicen la decisión de compra adoptada por la Entidad. Además, en el numeral 7.1 de la citada Directiva, se estipula la obligación de los participantes en un procedimiento de selección, de formular sus consultas y observaciones de manera motivada, concreta, clara y sin ambigüedades, de tal forma que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones (según corresponda) pueda absolverlas con claridad. Conforme a lo antes expuesto, la presentación de consultas y observaciones constituye un derecho de los participantes de un procedimiento de selección, de cuyo resultado (es decir, el pliego de absolución de consultas y observaciones) puede depender su decisión de competir o no en dicho procedimiento”.
  • 51. “…nos encontramos frente a información inexacta, cuando la información ofrecida en un procedimiento de selección, al no ajustarse a la verdad, produce un falseamiento de la realidad, es decir cuando la información es presentada para dar apariencia de algo que no se ajusta a la verdad; mientras que, la información incongruente, por su parte, ocurre cuando la propia propuesta o el propio documento contienen declaraciones o información que resultan contradictorias o excluyentes entre sí, es decir, se brinda información evidentemente contradictoria, lo que no permite tener certeza sobre cuál es la información que debe considerarse.”
  • 52. “Por tanto, apreciándose que en la Cédula de Notificación N° 62730/2021.TCE, se ha dejado constancia de los datos generales de la señora Deysi Rojas Rodríguez, así como su relación con el Impugnante, quien además lo ha suscrito en señal de conformidad, no se aprecia ningún defecto en la mencionada cédula de notificación. Cabe precisar que, por su parte, el señor Ronal Chuqui Flores, en su calidad de notificador, ha dejado constancia de las características del domicilio del Impugnante en la referida cédula de notificación; sobre la cual, se advierte que éste no ha presentado ningún argumento orientado a cuestionarlas”.
  • 54. “No obstante, tanto el Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 350-2015-EF y modificatoria comprendida en el Decreto Supremo N° 056-2016-EF, establecían que el plazo de prescripción se suspendía con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que contaba el Tribunal para emitir resolución. Cabe añadir que, el Reglamento del TUO de la LCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, contempla la misma disposición”
  • 55. “Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendido con la denuncia interpuesta y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala.”
  • 56.
  • 58. “En cuanto a la posibilidad de individualizar la responsabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 258 del Reglamento, las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, i) por la naturaleza de la infracción, ii) la promesa formal de consorcio, iii) el contrato de consorcio, o iv) el contrato celebrado con la entidad, pueda individualizarse la responsabilidad; en tal caso, el referido artículo establece que la carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor.”
  • 59. “En relación a ello, se puede apreciar que el referido Contrato de consorcio no aporta mayor elemento de juicio para delimitar las responsabilidades de ambos consorciados”.
  • 61. “De conformidad con lo antes glosado, corresponde sustituir la sanción impuesta de inhabilitación temporal de treinta y siete (37) meses impuesta a Integraciones Electrónicas S.A.C., por la señalada por el Juzgador que ha ordenado imponérsele por un periodo de seis (6) meses, en aplicación del principio de retroactividad benigna, por los fundamentos expuestos y conforme lo señalado por la Cuarta Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución N° 9, de fecha 10 de abril de 2017, mediante Expediente N° 0257-2015-0-1801-JR-CA-06 y Sentencia - Casación N° 3093.2018-LIMA de fecha 28 de septiembre de 2021, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República”
  • 62. Emitido automáticamente por la Plataforma GoToWebinar. Se envía al día siguiente al correo electrónico de los Asistentes. CERTIFICADO DIGITAL
  • 63. 01 Por cada Webinar. 4 horas Lectivas CERTIFICADOS OPCIONALES 02 12 Webinar Principales. 48 horas Lectivas – “Contrataciones Exitosas con el Estado” 03 12 Webinar Principales, 6 Webinars Complementarios y desarrollo de casos. 120 horas Lectivas – Diploma: “Contrataciones Exitosas con el Estado”
  • 64. Un cliente por Actividad Económica. Promovemos Prácticas Anticorrupción. LICITA FÁCIL Es el Servicio de Asesoría INTEGRAL en Contrataciones del Estado, especializado, oportuno, personalizado y permanente que ofrecemos a nuestros clientes con el fin de procurar que obtengan la Buena Pro en los Procedimientos de Selección a los que se presenten; y que durante la Ejecución del Contrato cuenten con el respaldo profesional y técnico que les permita mejorar sus resultados; evitando, en todo momento, incurrir en causal de sanciones de tipo administrativo, civil o penal. El Servicio cubre todas las Fases del Procedimiento de Selección. INCLUYE notificaciones del SEACE en su correo, formulación de consultas y Observaciones, revisión de Ofertas, seguimiento del Procedimiento de Selección, Impugnaciones y MUCHO MÁS. ASESORÍA INTEGRAL