3. La Constitución del Estado, en su Art. 66, numeral 19, establece como derecho ciudadano “la
protección de datos de carácter personal, que incluye el acceso y la decisión sobre información y
datos de este carácter, así como su correspondiente protección. La recolección, archivo,
procesamiento, distribución o difusión de estos datos o información requerirán la autorización del
titular o el mandato de la ley”.
El Art. 7 de la Ley Orgánica de Salud señala que toda persona tiene derecho a contar con una
“historia clínica única redactada en términos precisos, comprensibles y completos; así como la
confidencialidad respecto de la información en ella contenida…”
El Art. 4 de la Ley de Derechos y Amparo al Paciente, expresa que: “Todo paciente tiene derecho
a que la consulta, examen, diagnóstico, discusión, tratamiento y cualquier tipo de información
relacionada con el procedimiento médico a aplicársele, tenga el carácter de confidencial”.
El Art. 6 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos declara
confidenciales los datos de carácter personal, como la ideología, afiliación política o sindical,
etnia, estado de salud…y los demás atinentes a la intimidad personal (…) El acceso a estos datos
sólo será posible con autorización expresa del titular de la información, por mandato de la ley o
por orden judicial.
El Art. 21 de la Ley de Estadística prevé que, “Los datos individuales que se obtengan para
efecto de estadística y censos son de carácter reservado (…) no podrán darse a conocer
informaciones individuales de ninguna especie, ni podrán ser utilizados para otros fines…”.
4. REGLAMENTO DE INFORMACION CONFIDENCIAL
EN SISTEMA NACIONAL DE SALUD
Acuerdo Ministerial 5216
Registro Oficial Suplemento 427 de 29-ene.-2015
6. Antecedentes
Juramento Hipocrático
Todo lo que vea y oiga en el ejercicio
de mi profesión, y todo lo que supiere
acerca de la vida de alguien, si es
cosa que no debe ser divulgada, lo
callaré y lo guardaré con secreto
inviolable.
Convención de Ginebra
Respetaré el secreto de quien haya
confiado en mí.
7. Secreto médico
Compromiso profesional de guardar silencio
sobre información del paciente generada
durante la atención médica.
Cumplir este precepto permite que se
generen condiciones de confianza en la
relación médico – paciente y así garantizar el
derecho a la intimidad.
9. Confidencialidad
Restricción al acceso no autorizado de
información del paciente.
Implica el conjunto de acciones que
garantizan la seguridad en el manejo
de esa información.
10. Integridad
La información se mantiene inalterada
desde su generación y durante su
cadena de custodia, hasta su extinción
11. Disponibilidad
Acceso a la información cuando esta sea
requerida por el paciente o la autoridad
competente.
12. Seguridad
Medidas destinadas a proteger la
información, resguardando sus
condiciones de confidencialidad,
disponibilidad e integridad.
13. Historia Clínica
La información contenida en la HC es
confidencial.
Esta información será utilizada para fines
de atención, evaluación de calidad,
análisis estadístico, investigación y
docencia.
Las personas con acceso a esta
información están obligadas a respectar la
confidencialidad.
La autorización para el uso de la
información será una potestad exclusiva
del paciente, su representante o la
autoridad competente.
14. Custodia de la Historia clínica
Solo podrá ser manejada por el personal
médico, mientras dure el proceso de
atención.
La institución se encargará del
almacenamiento físico o virtual de la
información.
El archivo será considerado como un
área restringida.
La institución deberá garantizar la
seguridad de la información.
15. Administración de datos y acceso a
la HC.
El paciente o su
representante legal pueden
tener acceso a la HC.
Tiempo máximo de entrega
de 48 horas luego de realizar
la solicitud respectiva.
El peticionario será
responsable de la
información otorgada
mediante copia certificada
16. Circulación de información física o
virtual.
La HC. física se mantendrá
fuera del alcance de
personas no autorizadas y su
traslado dentro del hospital
será realizado por personal
autorizado.
La HC. virtual será manejada
por personal autorizado y la
divulgación de dicha
información será su
responsabilidad absoluta.
17. Art. 422.- Deber de denunciar.- Deberán denunciar quienes están obligados a
hacerlo por expreso mandato de la Ley, en especial:
1. La o el servidor público que, en el ejercicio de sus funciones, conozca de la
comisión de un
presunto delito contra la eficiencia de la administración pública.
2. Las o los profesionales de la salud de establecimientos públicos o privados, que
conozcan de la comisión de un presunto delito.
3. Las o los directores, educadores u otras personas responsables de instituciones
educativas, por presuntos delitos cometidos en dichos centros.