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Facultad de Derecho y Ciencias Políticas
Escuela Profesional de Derecho
DERECHO CAMBIARIO
III Unidad
<< PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LAS ACCIONES
CAMBIARIAS EN LOS TÍTULOS VALORES >>
INTEGRANTES:
 Pinedo Orué Mical Margarita (Coordinadora).
 Torres Culcos Keila.
X Ciclo Turno: Noche
Chimbote – Perú
2014
2
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo procura recolectar los mejores y más completos conceptos jurídicos de
todas y cada una de las diferentes e importantes instituciones de la Prescripción y
Caducidad de las Acciones Cambiarias en los Título Valores, procurando el mayor
entendimiento posible para los alumnos del X ciclo de la escuela profesional de derecho,
que se los volverá lectores y estudiosos del Derecho.
Los temas que se desarrollarán en el presente trabajo tienen su razón de ser, tal es el caso
que para poder desarrollar los temas pertinentes en este trabajo, se ha creído conveniente
desglosar algunas instituciones para el mayor entendimiento. En primer lugar tenemos que
tener una definición clara de lo que es la Acción Cambiaria, las acciones extracambiarias
(acción causal y la acción de enriquecimiento sin causa). La acción cambiaria consiste en la
conducta o comportamiento que tiene una determinada persona para ejercer por vía judicial
el cobro del importe que está señalado en el título valor; es decir, exigir el pago contenida
en el título. Esta acción se materializa a través de la interposición de la demanda ya sea por
procesos de ejecución o a través de procesos de conocimientos, abreviados o sumarísimos.
Esta definición es el punto de partida para poder comprender el tema central.
Es por ello que consideramos que La Prescripción es extinción de la acción mientras que la
Caducidad extingue tanto la acción como el derecho, esto se da ene le derecho común
mientras que no tanto alejado de la normatividad vigente competente que es la Ley de
Título Valores N° 27287, la prescripción opera en cuanto a los plazos; es decir, que la
prescripción se materializa en la contestación de la demanda -cabe señalar que a él le
demandan para que pague o cumpla con la deuda estipulada en el título valor pertinente-, el
demando se fundamentará en que realizó el pago pese a que haya transcurrido el plazo del
vencimiento de dicho pago.
Dentro de esta línea, se ha considerado tomar en cuenta las aportaciones de distinguidos
doctrinarios, los cuales están de acorde con la normatividad vigente.
3
ÍNDICE
INTRODUCCIÓN................................................................................................................ 2
PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS EN LOS
TÍTULOS VALORES
I.- MARCO TEÓRICO........................................................................................................ 5
1.- GENERALIDADES........................................................................................................ 5
1.1.- Definición de acción cambiaria................................................................................ 5
1.1.1- Clasificación........................................................................................................... 5
A. Acción Cambiaria Directa................................................................................. 5
B. Acción Cambiaria de Regreso........................................................................... 5
C. Acción Cambiaria de Ulterior Regreso ............................................................. 6
1.2.- Acciones Extracambiarias ........................................................................................ 6
1.2.1.- Definición de la acción causal ..................................................................... 6
1.2.2.- Definición de la Acción de enriquecimiento sin causa ............................... 7
1.3.- Prescripción y Caducidad en el derecho común....................................................... 8
1.3.1.- Definiciones ................................................................................................. 8
1.3.2.- Diferencias con el derecho común............................................................... 9
2.- PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS............................................ 9
2.1.- ¿Qué debemos entender por prescripción y caducidad tratándose de títulos
valores? .............................................................................................................................. 9
2.2.- ¿Cuáles son los plazos de prescripción de las acciones cambiarias? ..................... 10
2.3.- ¿Desde cuándo se computa el plazo de prescripción de los cheques y demás títulos
valores con vencimiento a la vista? ................................................................................. 12
4
2.4.- ¿Cuándo prescriben las acciones cambiarias derivadas de los títulos valores
prorrogados y renovados?................................................................................................ 13
3.- CADUCIDAD DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS EN LOS TÍTULOS
VALORES........................................................................................................................... 13
3.1.- Definición............................................................................................................... 13
3.2.- Caducidad del derecho de suspensión de pago....................................................... 14
 ¿Cuándo caduca el derecho de suspensión de pago en los títulos valores? ..... 14
 Artículo 98°.- Caducidad del derecho de suspensión de pago ......................... 15
 La caducidad; razones para su determinación.................................................. 15
3.3.- Diferencias entre prescripción de las acciones cambiarias y caducidad del derecho
de suspensión de pago...................................................................................................... 16
3.4.- Prescripción dela acción de enriquecimiento sin causa y de la acción causal........ 17
 ¿Cuándo prescriben la acción de enriquecimiento sin causa y la acción causal?
.......................................................................................................................... 17
 Artículo 100°.- Caducidad y prescripción de la acción causal......................... 18
CONCLUSIONES .............................................................................................................. 19
REFERENCIAS BILIOGRÁFICAS ................................................................................ 23
ANEXOS ............................................................................................................................. 24
5
PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS
EN LOS TÍTULOS VALORES
I. Marco Teórico
1. GENERALIDADES
1.1.- Definición acción cambiaria
Al respecto Gaceta Jurídica (2003) sostiene:
La acción cambiaria es aquella que se ejerce judicialmente con la finalidad de que el
tenedor de un título valor pueda exigir su pago al obligado principal o a los obligados
solidarios, si éstos no cumplen con las obligaciones contenidas en él. Pueden ser: directa,
de regreso y de ulterior regreso. (p.311)
Asimismo, ORIONE citado por Montoya (2012):
La acción cambiaria es la que confiere al portador de un título de cambio que ha
conservado sus derechos por el cumplimiento de sus deberes que le impone la ley:
presentación a la aceptación y al pago, protesto por falta de aceptación o de pago y aviso
del protesto; y es también la que pueden ejercer los endosantes y sus avalistas para
reembolsarse del importe del título que hubiesen pagado y la que compete, al mismo fin,
al que intervino en el pago de una letra protestada por no haber sido pagada a su
vencimiento. Los demás obligados, es decir, el librador, el aceptante y sus respectivos
avalistas y el indicado, no tienen derecho a ejercer la acción cambiaria. (p.336)
En ese sentido, se puede señalar que la acción cambiaria consiste en la conducta o
comportamiento que tiene una determinada persona para ejercer por vía judicial el
cobro del importe que está señalado en el título valor; es decir, exigir el pago contenida
en el título. Esta acción se materializa a través de la interposición de la demanda ya sea
por procesos de ejecución o a través de procesos de conocimientos, abreviados o
sumarísimos.
1.1.1.- Clasificación
Según Gaceta Jurídica (2003):
A. Acción Cambiaria Directa: Será directa cuando se ejerza contra el obligado
principal o sus garantes.
B. Acción Cambiaria de Regreso: Será de regreso cuando se interponga contra los
endosantes, sus garantes, y demás obligados cambiarios.
6
C. Acción Cambiaria Ulterior Regreso: La ejercerá quien pagó en vía de regreso
contra los demás obligados que hayan intervenido en el título valor. (p.311)
 Gráfico:
Al respecto, Caballero (s.f.) señala:
1.2.- Acciones Extracambiarias
1.2.1.- Definición de la acción causal
Montoya (2012) indica:
La acción causal está referida a la acción subyacente u obligación que dio origen al
documento cartular, mientras que la acción cambiaria es una obligación distinta
autónoma y abstracta y cuyo ejercicio está en función de la presentación y de la
transmisión del título valor. Estos títulos circulan, no obstante, como documentos
de derecho abstractos, desprendidos indirectamente aislados de sus causas
originarias por las que habían sido o venían a ser negociados, gracias a la voluntad
de aquellos que los emitían. (p.353)
La acción causal, es decir, la que emerge del contrato o del acto que dio origen al
título y que permanece subyacente en el fondo de la relación cambiaria, (…), es una
acción que se hace valer en el proceso de conocimiento, abreviado o sumarísimo
(arts. 475 y 424 inc. 10 del Código Procesal Civil); no sería necesario el protesto si
sólo se hace valer dicha acción causal. (p.355)
Asimismo, Gaceta Jurídica (2003) señala:
Se denomina acción causal a aquella acción de naturaleza extracambiaria que puede
ser interpuesta por el tenedor del título valor basándose exclusivamente en las
relaciones jurídicas subyacentes que motivaron la emisión, aceptación, garantía o
7
transferencia del título valor. En este sentido, relaciones jurídicas subyacentes son
aquellas que se originan en actos o negocios jurídicos, tales como mutuo,
compraventa, etc. (p.311)
En ese orden, la acción causal es aquella operación que realizan los sujetos antes
de la creación del documento cartular (título valor); es decir, la acción causal es
una acción extracambiaria que consiste que dos personas “X” antes de plasmar
en el título valor el importe de una cantidad de dinero, previamente celebran un
contrato que puede ser un contrato de mutuo o de compra-venta, por ejemplo; a
esta acción se llama acción causal.
1.2.2.- Definición de la acción de enriquecimiento sin causa
Siguiendo al mismo autor:
Es aquella acción de naturaleza extra cambiaria que puede ser interpuesta por el
tenedor del título valor aun cuando no tenga acción causal contra el girado u otros
obligados cambiarios y se hubiera extinguido su derecho a ejercer las acciones
cambiarias respectivas. De producirse estos presupuestos el tenedor del título valor
podrá accionar contra los que se hubieren enriquecido sin causa y en detrimento
suyo. En esta circunstancia, el tenedor podrá dirigir su acción en la vía procesal
respectiva contra el girador o emitente, el aceptante o un endosante, exigiéndoseles
el pago de la cantidad con que se hubieran enriquecido injustamente en su perjuicio
como consecuencia de la extinción de la acción cambiaria. (p.311)
Según, Caballero (s.f.):
Esta acción es considerada por la doctrina como una de naturaleza residual, debido
a que se presenta en tanto el tenedor haya dejado de gozar de la facultad de
interponer la acción cambiaria y a su vez no pueda ejercitar la acción causal ya sea
por el transcurso del plazo para interponerla, por no tener una relación jurídica
subyacente con el deudor o aun teniéndola no pueda acreditarla. De esta forma el
tenedor del cheque podrá dirigir su acción contra aquellos que se hayan enriquecido
sin causa y en perjuicio suyo. (p.3)
En ese orden, cabe señalar que el enriquecimiento sin causa se encuentra
regulado en el artículo 1954° de la Sección Cuarta “Enriquecimiento sin causa”
del Código Civil. Por consiguiente, la acción de enriquecimiento sin causa puede
ser interpuesta por el tenedor aun cuando no tenga la acción causal (documento
que dio origen al título valor) esto puede darse por prescripción de la acción, esta
acción va dirigida contra los obligados cambiarios que haya creado perjuicio al
tenedor.
8
 Gráfico:
Caballero (s.f.):
1.3.- Prescripción y Caducidad en el derecho común
1.3.1.- Definiciones
En derecho común, el término prescripción se utiliza para denotar la adquisición o
pérdida de derechos que se origine por el transcurso del tiempo, pudiendo ser
prescripción adquisitiva o extintiva. Será adquisitiva si, en virtud de un transcurso
de plazo determinado, un poseedor se convierte en propietario de un bien; y será
extintiva cuando el transcurso de un lapso determinado de tiempo origina que el
titular de un derecho pierda la exigibilidad jurídica de éste, es decir, que si bien
puede demandar el cumplimiento de la obligación, el deudor puede eximirse del
pago. Asimismo, en el derecho común se habla de caducidad cuando el transcurso
del tiempo tiene como consecuencia la extinción total del derecho de una persona,
y, por lo tanto, la imposibilidad de ejercitar válidamente una acción dirigida contra
su deudor a fin de obtener el pago de su acreencia. (Gaceta Jurídica, 2003, p.120)
Cas. N° 1655-2000-Cusco, El Peruano, 30-11-2000:
La prescripción es un medio de defensa que tiene naturaleza procesal que extingue
la acción pero no el derecho; en tal sentido, las normas que la regulan tiene
contenido procesal, por lo tanto no resulta procedente su invocación mediante las
causales sustantivas del recurso de casación, que están referidas exclusivamente a
normas con contenido material. (p.6491)
La prescripción es una excepción que se hace valer contra la pretensión hecha con
la demanda basada en el transcurso del tiempo, de modo que si se ampara el
9
obligado queda liberado de la pretensión a su cargo. (Cas. N° 3209-2000-Huánuco,
El Peruano, 01-10-2002, p.8898)
En ese sentido, cabe señalar que la prescripción en el derecho común se
encuentra regulado en el artículo 1989° del Título I “PRESCRIPCIÓN
EXTINTIVA” del Libro VIII “Prescripción y Caducidad” del Código Civil. La
prescripción en el derecho común consiste en la extinción de la acción y no del
derecho; mientras que la caducidad extingue el derecho y la acción. La caducidad
se encuentra regulado en el artículo 2003° del Título II “CADUCIDAD” del
Libro VIII “Prescripción y Caducidad” del Código Civil.
1.3.2.- Diferencias con el derecho común
Siguiendo al mismo autor:
Las diferencias en el derecho común, es decir, el extra cambiario entre la caducidad
y la prescripción extintiva son varias: así se dice que la prescripción extingue la
acción pero no el derecho mismo, mientras que la caducidad extingue tanto el
derecho como la acción; asimismo, el pago realizado por el deudor cuando ha
prescrito la acción, se considera un pago válido porque se entiende que la
prescripción no ha extinguido el derecho, mientras que el pago realizado por el
deudor cuando el derecho ha caducado es un pago indebido; también se dice que los
plazos de prescripción están sujetos a suspensión o interrupción, lo que no ocurre
con los plazos de caducidad; y, que la prescripción solo puede ser alegada por la
parte beneficiada, mientras que la caducidad también puede ser declarada de oficio,
es decir por el juez. (p.120)
Cas. N° 2566-99-Callao, El Peruano, 07-04-2000:
En el instituto de la caducidad, a diferencia de la prescripción, se aprecia al
imperativo de la ley por asegurar una situación jurídica, lo que se explica por su
íntima vinculación con el interés colectivo y con la seguridad jurídica, superando el
interés individual ya que no cabe renuncia ni pacto en contrario. Por esa misma
razón, la caducidad se produce transcurrida el último día del plazo, aunque éste sea
inhábil. (p.4991)
2. PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS
2.1.- ¿Qué debemos entender por prescripción y caducidad tratándose de títulos
valores?
Sin embargo, en materia de títulos valores debemos tener claro que la regulación
efectuada por la Nueva Ley de Títulos Valores se ha apartado no en pocos casos a lo
10
previsto en el derecho común. Así, como primera y evidente diferencia tenemos que el
término prescripción ha sido reservado a las acciones cambiarias, mientras que el término
caducidad, al derecho de suspensión de pago. Asimismo, se observa que, a diferencia de
lo que ocurre en el derecho común, los plazos de prescripción de las acciones cambiarias
no están sujetos a suspensión o interrupción. En todo caso, queremos resaltar la
fundamental importancia que tiene el estudio del tema de la prescripción de las acciones
cambiarias, habida cuenta que es imprescindible que el tenedor ejercite su derecho de
cobro de la obligación contenida en el título valor en los plazos previstos en la ley para
accionar judicialmente contra su deudor. De no hacerlo así, es decir, si dejara pasar dichos
plazos, la demanda ejecutiva que interponga obtener el pago de lo adeudado podría no
tener los resultados no esperados debido a que el deudor demandado podría oponer la
excepción de prescripción, la misma que se declara fundada daría por concluido el
proceso y nulo todo lo actuado. Por ello, la diligencia del tenedor es fundamental para
obtener el pago del importe señalado en el documento cambiario. (Base Legal: arts. 427°,
inc. 3) y 446°, inc. 12; Base Legal: art. 98° L.T.V.) (Gaceta Jurídica, 2003, pp.120-121)
En ese sentido, se puede señalar que la prescripción y caducidad se diferencia del
derecho común ya que, el primero se efectúa solo en las acciones cambiarias
(materializada en los procesos judiciales), y el segundo, se efectúa al derecho de
suspensión de pago. Para mejor entendimiento debe señalarse lo siguiente: que en
primer lugar ha existido un proceso judicial en contra de un sujeto cambiario (obligado
cambiario), éste sujeto es el demandado; éste demandado puede contestar la demanda
fundamentándose en la prescripción o caducidad de las acciones cambiarias en el título
valor; esto se efectúa por los plazos que la ley N° 27287 señala para la prescripción en
el cual cuando ha cancelado el dinero que debía así sea cuando ya halla interpuesto
una demanda en su contra, éste sujeto ha pagado la deuda, mientras que en la
caducidad se efectúa con la suspensión del pago.
2.2.- ¿Cuáles son los plazos de prescripción de las acciones cambiarias?
Al respecto Gaceta Jurídica (2003) sostiene:
Los plazos de prescripción son distintos en cada clase de acción cambiaria. Así, la acción
cambiaria directa, es decir, aquella entablada contra el obligado principal y/o sus garantes,
prescribe a los tres años. Esto significa que –pese a que se hayan efectuado todas las
formalidades correspondientes para evitar que el título se perjudique (como el protesto o
la formalidad sustitutoria)-, si su tenedor no ejercitara las acciones de cobro
correspondientes dentro de los tres años de vencido el título valor, operara a favor del
obligado principal y su garante la prescripción de la acción cambiaria directa. (p.121)
 Ejemplo: “A” es beneficiario y “B” aceptante de una letra de cambio con fecha de
vencimiento al 05 de mayo del 2000. Como no fue pagada en dicha oportunidad, su
tenedor la protesta. Al cumplir con dicha formalidad queda expedito para ejercer la
11
acción cambiaria correspondiente hasta el 05 de mayo del 2003. Pero, si pretendiera
hacerlo el 06 de mayo del 2003, “B” podría oponer la excepción de prescripción,
evitando de esta manera el pago del título valor.
En ese orden, los plazos de prescripción pueden darse por la clasificación de Acción
Cambiaria: Directa, De Regreso y de Ulterior Regreso. En esta parte, se pronunciará
sobre los plazos de prescripción de la acción cambiaria directa, ésta prescribe a los 3
años, lo que quiere decir que el obligado principal y el garante tiene ese tiempo (plazo)
realizar las acciones legales correspondientes.
Siguiendo al mismo autor:
La acción de regreso, es decir, la que el tenedor del título puede ejercitar contra los
endosantes, los garantes de éstos y demás obligados en el título valor, distintos del
obligado principal y/o garantes de éste, prescribe en el plazo de un año, contado a partir de
la fecha del vencimiento del título valor. (p.122)
 Grafiquemos la prescripción de la acción de regreso con un ejemplo:
Con fecha de vencimiento al 05 de mayo del 2000, “B” acepta una letra de cambio en
la que “A” figura como beneficiario. Luego de un mes, “A” endosa el título valor a
“C”. El día de su vencimiento, la letra de cambio no es pagada por “B”, por lo que
“C” protesta. Esto quiere decir que tendrá hasta el 05 de mayo del 2001 para dirigirse
en vía de regreso contra su endosante, o sea “A”. En consecuencia, si “C” ejercita la
acción cambiaria para cobrar el monto de la deuda el 05 de mayo del 2002, en dicha
fecha ya no podrá dirigirse válidamente contra “A”, porque la acción de regreso
contra éste ya hubiera prescrito el 05 de mayo del 2001. Sin embargo, tendrá
expedito el camino para exigir el pago de la deuda a “B”, pues la acción directa
recién prescribirá el 05 de mayo del 2003.
En ese orden, el plazo de prescripción de la acción cambiaria de regreso que se efectúa
contra los endosantes prescribe al año. Se encuentra regulado este plazo en el artículo
96° del Capítulo Segundo “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS” del
Título I “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS” de la Sección Octava
“DE LA PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LOS
TÍTULOS VALORES” en la Ley de Títulos Valores N° 27287.
Al respecto Gaceta Jurídica (2003) sostiene:
Por último, la acción ulterior de regreso –es decir, aquella que puede ejercitar quien ha
cumplido con el pago de un título valor en vía de regreso contra los demás obligados que
hayan intervenido en el título valor antes que él-, prescribe a los seis meses contados a
partir de la fecha de efectuado el pago en vía de regreso. (p.122)
12
 En el ejemplo anterior: Si “C” hubiera ejercitado la acción cambiaria antes del 05
de mayo del 2001, sí pudo haberse dirigido válidamente contra “A” porque la acción
de regreso aún no hubiera prescrito. En este caso, si “A” hubiese pagado la letra el
mismo 05 de mayo estaría facultado para dirigirse en vía de ulterior regreso contra el
aceptante “B”, a fin que de que este último le devuelva el importe pagado a “C”,
hasta el 05 de noviembre. Después de esta fecha, habrá operado la prescripción de la
acción de ulterior regreso, por lo que “B” podrá negarse a pagar la letra de cambio.
Este mismo plazo deberá observarse para ejercitar contra el obligado principal la acción
de repetición que corresponde al garante de éste, que ha pagado al tenedor el monto del
importe contenido en el título valor. Estos plazos prescriptorios de las acciones
cambiarias, a diferencia de lo que sucede en el derecho común, no se encuentran sujetos a
interrupción ni suspensión. En otras palabras, el transcurso del plazo de prescripción para
el ejercicio de las acciones cambiarias resulta indefectible, esto es, no admite paralización
alguna. Sin embargo, cabe señalar que si se presenta la demanda a la autoridad judicial o
arbitral antes de que venza el plazo de prescripción, el ejercicio de la acción cambiaria no
podrá verse afectado por la conclusión de dicho plazo durante el decurso del proceso. Así,
por ejemplo, si la acción cambiaria directa prescribe el 30 de mayo del 2001 y el tenedor
del título valor presenta la demanda un día antes, o sea el 29 de mayo, el hecho que en el
decurso del proceso judicial se venza el plazo de prescripción de dicha acción cambiaria,
esto no afectará la demanda presentada por el tenedor en el plazo previsto para ello,
porque, como hemos visto, la conclusión del plazo prescriptorio no afecta la demanda
presentada con anterioridad al vencimiento de dicho plazo. (Base Legal: arts. 95° y 96°).
(pp.122-123)
2.3.- ¿Desde cuándo se computa el plazo de prescripción de los cheques y demás
títulos valores con vencimiento a la vista?
Tratándose de los títulos valores con vencimiento a la vista, a excepción del cheque, el
cómputo del plazo prescriptorio se hará a partir del día de su presentación a cobro, o si no
se hubiera dejado constancia de ello, a partir del día de su respectivo protesto o de la
formalidad sustitutoria. Si el título valor no está sujeto a protesto, para el cómputo del
plazo de prescripción se toma en cuenta el último día para su presentación al pago
conforme a ley o lo señalado en el documento.
Tratándose del cheque, los plazos de prescripción de las acciones directa y de regreso se
computan a partir del último día del plazo de presentación a cobro, es decir, al trigésimo
día de emitido. Por ejemplo: si “A” es beneficiario de un cheque emitido el 05 de mayo
del 2000, tendrá como plazo para presentarlo a cobro el 05 de junio del mismo año. Si
presentado a cobro el dicho plazo, el cheque no fuera pagado, “A” podrá ejercer la acción
cambiaria directa hasta el 05 de junio del 2003. (Base Legal: art. 96° L.T.V.). (p.123)
Según Montoya (2012) señala:
Tratándose de los cheques, la acción directa puede plantearla el tenedor contra el emitente
y sus avalistas, pero no es éste el criterio de la mayor parte de la doctrina, que no reconoce
la existencia de la acción directa tratándose del cheque.
En este sentido, con referencia a la acción directa y de regreso, hay que tener en cuenta
que (art. 96.2) el plazo de presentación del cheque es de treinta días contados desde la
emisión y que el plazo de presentación. Por esto no tiene mayor importancia la fecha en
13
que el cheque sea presentado al cobro, pero siempre y cuando sea dentro del mencionado
plazo de presentación. (pp.366-367)
En ese orden, cabe señalar que el cómputo del plazo para los cheques se encuentra
regulado en el artículo 96.2 del Capítulo Segundo “PRESCRIPCIÓN DE LAS
ACCIONES CAMBIARIAS” del Título I “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES
CAMBIARIAS” de la Sección Octava “DE LA PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE
LAS ACCIONES DERIVADAS DE LOS TÍTULOS VALORES” en la Ley de Títulos
Valores N° 27287.
2.4.- ¿Cuándo prescriben las acciones cambiarias derivadas de los títulos valores
prorrogados y renovados?
Gaceta Jurídica (2003) señala:
Como ya hemos visto anteriormente, en los títulos valores puede insertarse la cláusula de
prórroga, la misma que permite el tenedor a su libre albedrío prorrogar la fecha de
vencimiento del título valor. Igualmente, los títulos valores pueden ser renovados, esto es,
se pueden modificar las condiciones originales de un título valor, llámese fecha de
vencimiento, importe, lugar de pago, etc., por acuerdo expreso entre tenedor y obligado
principal.
Tratándose de títulos valores que lleva inserta desde su emisión la cláusula de prórroga, el
plazo de prescripción se computará desde la fecha de su último vencimiento,
extendiéndose sus efectos a todas las personas que intervengan en el título valor. Por otro
lado, si se hubiera acordado renovar el título valor una o más veces, el plazo prescriptorio
para acción cambiaria volverá a ser computado desde la fecha del nuevo vencimiento
acordado por el tenedor y el obligado principal. Sin embargo; el plazo de prescripción
para las personas que no hayan intervenido expresamente en la renovación se computará
desde la misma fecha en que ocurrió la renovación del título valor. (p.124)
 Ejemplo: Supongamos que “A” endosa una letra de cambio, cuya fecha de
vencimiento es el 08 de julio del 2000, a “B” y éste a su vez a “C”. Luego, el 09 de
julio, el aceptante de la letra de cambio, “X”, acuerda con “C” renovar la letra de
cambio y fijar como nueva fecha de vencimiento el día 20 de julio del 2000. Por lo
tanto, el cómputo de la prescripción para “X” (acción cambiaria directa) empieza a
correr a partir del día 20 de julio del 2000, fecha del nuevo vencimiento. No ocurre lo
mismo con los anteriores endosantes a “C” (acción cambiaria de regreso), pues para
ellos la prescripción se computa desde el mismo día en que se renovó el título valor,
es decir, desde el 09 de julio del 2000. (Base Legal: art. 97° L.T.V.).
3. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS EN LOS TÍTULOS
VALORES
3.1.- Definición
14
Según Gaceta Jurídica (2003) señala:
La caducidad extingue el tiempo, el derecho de un sujeto a accionar judicialmente. En la
nueva ley de títulos valores sólo se ha regulado la caducidad para el caso del derecho de
suspensión de pago cuando se pretende lograr su declaratoria de ineficacia. Tirándose del
plazo para ejercitar las acciones cambiarias, éste está sujeto a prescripción y no a
caducidad. (pp.313-314)
Asimismo, Díaz Suyón (s.f.) señala:
La caducidad es la pérdida de la acción; más no el derecho, por la inobservancia de ciertos
requisitos legales obligatorios. Es la sanción exclusivamente legal establecida para el
incumplimiento de ciertas condiciones indispensables para la conservación del derecho.
Los plazos de caducidad se encuentran establecido en al artículo 98º de la Ley, en la cual
se hace referencia al caso de suspensión del pago extrajudicial, el cual no surtirá efecto y
produce una pérdida del derecho si el obligado no es notificado del inicio del proceso de
ineficacia del respectivo título valor o el peticionario no lo hace entrega de la copia de la
respectiva demanda interpuesta, dentro de los siguientes quince días de su petición
extrajudicial de suspender el pago. (p.1)
En ese sentido, la institución de la caducidad de las acciones cambiarias en los títulos
valores extingue el tiempo y el derecho de un sujeto cambiario a accionar judicialmente
(derecho común); esto es, el plazo a interponer la demanda pertinente; sin embargo
debe señalarse que en la ley de títulos valores la caducidad se efectúa sólo en la
suspensión del pago conforme se encuentra regulado en el artículo 98° de la Ley de
Títulos Valores N° 27287.
3.2.- Caducidad del derecho de suspensión de pago
 ¿Cuándo caduca el derecho de suspensión de pago de los títulos valores?
Tratándose de títulos valores, el término caducidad está restringido al derecho de
suspensión de pago, el mismo que puede ser ejercitado por quien tenga legítimo
interés sobre el título valor para solicitar extrajudicialmente al obligado la
suspensión del pago del título, cuando se presente alguna de las siguientes
circunstancias:
- Que haya desaparecido cualquier dato necesario para la identificación o
determinación de los derechos que representa el titulo valor.
- Que el titulo valor haya sido extraviado.
- Que el titulo valor haya sido sustraído. (Gaceta Jurídica, 2003, p.125)
Siguiendo al mismo autor:
15
Cuando se presenten estas circunstancias, cualquier interesado deberá comunicar al
obligado principal que debe suspender el pago de la obligación contenida en el
titulo valor, sin que ello lo haga incurrir en mora. En consecuencia, si una persona
intentase exigirle cobro de la deuda, el obligado deberá entregarle una copia de la
comunicación remitida por el interesado, en la que se le insta a suspender el pago
del título valor. Lo mismo debe hacer si es que recibe la notificación del protesto
del título valor, en cuyo caso entregará al notario una copia de la solicitud de la
suspensión del pago. Si el obligado no cumple con retener el pago, es decir, si lo
efectúa pese a estar válidamente notificado, será el único responsable por las
consecuencias del pago efectuado en estas condiciones. Ahora bien, cuando ejerce
el derecho de suspensión de pago, quien lo haya pedido deberá además interponer
una acción judicial de ineficacia del título valor. En ese sentido, si dentro de los
quince días de habérsele comunicado la suspensión del pago, el obligado no es
notificado del inicio del proceso judicial de ineficacia del título valor o, en su
defecto, el peticionario no le hace entrega de la copia de la demanda presentada
ante la autoridad judicial, el referido derecho de suspensión de pago caducará. En
otras palabras, el obligado quedará liberado de toda responsabilidad por el pago que
realice al tenedor del título valor si, desde que le es comunicado el ejercicio del
derecho de suspensión de pago, transcurren quince días sin que se le notifique la
demanda de ineficacia del título valor o sin que el peticionario le haya remitido
copia de dicha demanda. (Base Legal: arts. 98°, 102° y 197°). (p.125)
En este sentido, se debe señalar que se trata de un plazo de caducidad conforme lo
establece la ley en el cual está refiriéndose a la suspensión del pago extrajudicial; es decir,
que el sujeto cambiario puede por vía extrajudicial solicitar la suspensión del pago por
unas de las 3 circunstancias señaladas anteriormente.
 Artículo 98º.- Caducidad del derecho de suspensión de pago
En los casos de las suspensión del derecho de pago a que se refiere el artículo
107º, si el obligado no es notificado del inicio del proceso de ineficacia del
respectivo título valor o el peticionario no le hace entrega de la copia de la
respectiva demanda presentada ante la autoridad judicial, dentro de los siguientes
quince días de su petición extrajudicial de suspender el pago, caduca tal derecho
de suspensión, quedando el obligado liberado de toda responsabilidad por el pago
que realice transcurrido dicho plazo de suspensión.
 La caducidad; razones para su determinación
En la antigua Ley derogada la acción de regreso caducaba si no se realizaba el
protesto por falta de aceptación o pago:
16
 El artículo 91.2. de la vigente ley, contempla la posibilidad de recuperar
la acción de regreso con el reconocimiento judicial del título por parte del
obligado, así el mencionado artículo se refiere al cumplimiento del
requisito del protesto o formalidad sustitutoria, éste podrá subsanarse, si
dentro del plazo prescriptorio de la respectiva acción cambiaria, el tenedor
logra obtener en forma expresa o ficta, el reconocimiento judicial en su
contenido y firma del título valor, por parte del o de los obligados respecto
a quienes se ejercita la correspondiente acción cambiaria. Producido el
reconocimiento en contenido y firma del obligado, sea en forma expresa o
ficta para que se recupere la acción de regreso. Con dicho reconocimiento
sea expreso o ficto se recupera la acción sea directa o la de regreso contra
el obligado o los obligados que ha reconocido el título en su contenido y
firma.
Otro supuesto de caducidad se da si el tenedor no interpone la demanda de
cobro dentro de los respectivos plazos de prescripción. No existe
impedimento que pueda ejercer su derecho por otras motivaciones, como
la acción causal o la de enriquecimiento ideado, pero la acción cambiaria
ha caducado para el tenedor del título por no haber interpuesto la acción
dentro del plazo que establece la ley.
3.3.- Diferencias entre Prescripción de las acciones cambiarias y Caducidad del
Derecho de Suspensión de pago
PRESCRIPCIÓN CADUCIDAD
Prescriben las acciones cambiarias. Solamente caduca el derecho de suspensión
de pago.
Se puede oponer la prescripción de las
acciones cambiarias en todos los casos en que
se verifique el transcurso de los plazos
previstos en la ley.
La caducidad opera únicamente en los casos
en que se haya solicitado previamente la
suspensión del pago del título valor y su
correspondiente declaración de ineficacia
por deterioro, sustracción o extravío.
La acción cambiaria directa prescribe a los tres
años a partir de la fecha de vencimiento del
título valor; la acción de regreso prescribe al
año de vencido el título valor; y la acción de
ulterior regreso prescribe a los seis meses de
El derecho de suspensión de pago caduca a
los quince días de haberse solicitado la
suspensión del pago y la ineficacia del título
valor, sin que el obligado haya sido
notificado de la demanda o que no se le haya
17
efectuado el pago en vía de regreso. entregado copia de ésta.
Los plazos de prescripción de las acciones
cambiarias no se suspenden ni interrumpen,
salvo el caso en que se haya interpuesto una
demanda judicial en la que se exija el pago del
título valor.
Los plazos de caducidad no se interrumpen.
3.4.- Prescripción de la acción de enriquecimiento sin causa y de la acción causal
La prescripción de la acción de enriquecimiento sin causa se a sustentar en los principios
ya se de equidad y justicia, en el cual constituye una figura jurídica que consiste o trata
de restablecer el equilibrio en las relaciones intersubjetivas, bajo la potestad de normas
morales, esta acción puede ejercerse conforme lo establece el artículo 99° de la Ley de
Títulos Valores N° 27287, dentro de los dos años de la extinción de la correspondiente
acción cambiaria aspecto que guarda concordancia con lo dispuesto por el artículo 1955°
del Código Civil que indica que esta acción no es procedente “cuando la persona que ha
sufrido el perjuicio puede ejercitar otra acción para obtener la respectiva
indemnización”. En ese sentido, se puede concluir que no es propiamente una acción de
indemnización sino supletoria de otras acciones. (Montoya, 2012)
Al respecto Gaceta Jurídica (2003) sostiene:
 ¿Cuándo prescriben la acción de enriquecimiento sin causa y la acción causal?
De los títulos valores se emergen las acciones cambiarias (directa, de regreso y de
ulterior regreso). Sin embargo, detrás de todo título valor existe un negocio (un
préstamo, una deuda, etc.) que precisamente da origen a la emisión o circulación del
título. De este negocio derivan las acciones extracartulares, conocidas como acción
causal y de enriquecimiento indebido. La acción causal es aquella que se
fundamenta en la relación subyacente que originó la emisión del título valor;
mientras que la acción de enriquecimiento sin causa es aquella que puede ejercitar
el tenedor contra los que se hubieren enriquecido sin motivo justo en detrimento
suyo, cuando no pueda ejercitar contra el emisor y los otros obligados del título ni
las acciones cambiarias ni la acción causal. La acción de enriquecimiento sin causa
prescribe a los dos años de extinguida la respectiva acción cambiaria derivada del
título valor. Por su parte, la acción causal prescribe o caduca conforme a las reglas
del derecho común, previstas en los artículos 2001° y 2004° del Código Civil.
(Base Legal: arts. 99° y 100° L.T.V.; art. 1955° del C.C.) (p.127)
18
 Artículo 100º.- caducidad y prescripción de la acción causal
La caducidad y prescripción de las acciones causales correspondientes a los actos
jurídicos que dieron lugar a la emisión, aceptación, garantía o transferencia de los
títulos valores, operan en los plazos que les corresponda, según la naturaleza de las
relaciones jurídicas de las que ellas de deriven, conforme a la ley de la materia.
La acción de enriquecimiento sin causa es aquella que procede una vez extinguidas
las acciones derivadas de los títulos valores, y pérdida la acción causal contra el
emisor o los otros obligados. En tal caso el tenedor podrá accionar contra los que
se hubieren enriquecido sin causa en detrimento suyo, por la vía procesal
respectiva. Es requisito en este tipo de acciones que se demuestre que el
enriquecimiento de uno es propiciado por el enriquecimiento del otro, y que exista
una relación jurídica sustancial entre ambos. Esta acción prescribe a los dos años
de extinguida la correspondiente acción cambiaria del título valor.
El plazo máximo de extinción de las acciones cambiarias es de tres años para la
acción directa.
Procede la acción causal, en primer lugar, si las calidades de tenedor y obligado
principal del título valor, correspondiesen al acreedor y deudor de la relación
causal que originó el título, y el documento no hubiere sido endosado a tercera
persona. En tal caso, el tenedor podrá promover alternativamente la acción
cambiaria o loa causal.
Este supuesto presupone varias condiciones; que los vinculados con la relación
causal o negocio subyacente sean los mismos sujetos activos y pasivos de la letra
de cambio; que no haya trasmitido el título por endoso; y, naturalmente que existe
negocio subyacente, porque en caso contrario, cuando la letra ha sido aceptada por
liberalidad o acto unilateral, no existe posibilidad de acción causal.
Subsiste la acción causal al vencimiento del título no pagado, a menos que se
pruebe que hubo novación.
19
CONCLUSIONES
Consideramos que la acción cambiaria consiste en la conducta o comportamiento que tiene
una determinada persona para ejercer por vía judicial el cobro del importe que está señalado
en el título valor; es decir, exigir el pago contenido en el título, esta acción se materializa a
través de la interposición de la demanda ya sea en los procesos de ejecución o a través de
procesos de conocimientos, abreviados o sumarísimos; según corresponda. Asimismo, esta
acción se clasifica de la siguiente manera: Acción Cambiaria Directa: el cual será directa
cuando se ejerza contra el obligado principal o sus garantes, Acción Cambiaria de Regreso:
será de regreso cuando se interponga contra los endosantes, sus garantes, y demás
obligados cambiarios, y por último la Acción Cambiaria Ulterior Regreso: la ejercerá quien
pagó en vía de regreso contra los demás obligados que hayan intervenido en el título valor.
Cabe señalar, que si bien es cierto el sujeto cambiario puede interponer las acciones legales
para el cumplimiento o cobro del importe señalado en el título valor a través de un proceso
de ejecución; sin embargo, también existen otras acciones, éstas se llaman Acciones
Extracambiarias las cuales son: la Acción Causal y la Acción de Enriquecimiento sin causa,
amabas se diferencian porque la primera consiste en la acción que dio origen al documento
cartular (título valor), esto se ve reflejado en un contrato, y la segunda, puede ser
interpuesta por el tenedor aun cuando no tenga la acción causal (documento que dio origen
al título valor) esto puede darse por prescripción de la acción. La Prescripción como la
Caducidad en el derecho común consiste la primera en la extinción de la acción y no del
derecho; mientras que la caducidad extingue el derecho y la acción. Estas instituciones
previas a abordar el tema de este presente trabajo sirven para mejor entendimiento; es por
ello que se ha creído conveniente desarrollarlas.
El tema principal de esta monografía, es la “Prescripción y Caducidad de las Acciones
Cambiarias en los Títulos Valores”, es por ello que prescripción ha sido reservada a las
acciones cambiarias, mientras que el término caducidad, al derecho de suspensión de pago.
Asimismo, se observa que, a diferencia de lo que ocurre en el derecho común, los plazos de
prescripción de las acciones cambiarias no están sujetos a suspensión o interrupción.
20
Los plazos de prescripción de las acciones cambiarias se pueden comprender a través de un
ejemplo:
A. ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA:
“A” es beneficiario y “B” aceptante de una letra de cambio con fecha de vencimiento al 05
de mayo del 2000. Como no fue pagada en dicha oportunidad, su tenedor la protesta. Al
cumplir con dicha formalidad queda expedito para ejercer la acción cambiaria
correspondiente hasta el 05 de mayo del 2003. Pero, si pretendiera hacerlo el 06 de mayo
del 2003, “B” podría oponer la excepción de prescripción, evitando de esta manera el pago
del título valor.
 En primer lugar, es bueno graficar cómo quienes intervienen en una letra de
cambio:
 Gráfica del ejemplo:
X
Librador/Girador/
Emitente
Emite T-V
B
B
Librado/Girado
Efectúa el PAGO
Ordena PAGAR
Aceptante
A
Reciba el PAGO
Beneficiario/
Tomador
La letra de cambio es aquel título valor emitido por una persona, mediante el cual se ordena a
otra a pagar incondicionalmente a un tercero una determinada suma de dinero, en el lugar y
plazo que el documento cambiario indique. (Gaceta Jurídica, 2003, p.135)
A
Vencimiento = 05/05/2000
LETRA DE
CAMBIO
B
NO SE PAGÓ
Beneficiario Aceptante
21
Sin embargo:
B. ACCIÓN CAMBIARIA DE REGRESO:
Con fecha de vencimiento al 05 de mayo del 2000, “B” acepta una letra de cambio en la que
“A” figura como beneficiario. Luego de un mes, “A” endosa el título valor a “C”. El día de
su vencimiento, la letra de cambio no es pagada por “B”, por lo que “C” protesta. Esto
quiere decir que tendrá hasta el 05 de mayo del 2001 para dirigirse en vía de regreso contra
su endosante, o sea “A”. En consecuencia, si “C” ejercita la acción cambiaria para cobrar
el monto de la deuda el 05 de mayo del 2002, en dicha fecha ya no podrá dirigirse
válidamente contra “A”, porque la acción de regreso contra éste ya hubiera prescrito el 05
de mayo del 2001. Sin embargo, tendrá expedito el camino para exigir el pago de la deuda a
“B”, pues la acción directa recién prescribirá el 05 de mayo del 2003.
Pretende
ejercer
X
Tenedor
PROTESTA L.C.
DERECHO A EJERCER LA ACCION
CAMBIARIA
(Hasta el 05/05/2003)
X
Tenedor
ACCIÓN
CAMBIARIA
06/05/2003
B
Aceptante
ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN
(Evitando el pago del título valor)
LUEGO DE UN MES:
ENDOSA
Beneficiario
C
NO PAGA
A
Vencimiento = 05/05/2000
LETRA DE
CAMBIOB
Aceptante
A
Beneficiario/
Endosante
El día de su Vencimiento
05/05/2000
B
Endosatario
22
C. ACCIÓN CAMBIARIA DE ULTERIOR REGRESO:
En el ejemplo anterior, Si “C” hubiera ejercitado la acción cambiaria antes del 05 de mayo
del 2001, sí pudo haberse dirigido válidamente contra “A” porque la acción de regreso aún
no hubiera prescrito. En este caso, si “A” hubiese pagado la letra el mismo 05 de mayo
estaría facultado para dirigirse en vía de ulterior regreso contra el aceptante “B”, a fin que
de que este último le devuelva el importe pagado a “C”, hasta el 05 de noviembre. Después
de esta fecha, habrá operado la prescripción de la acción de ulterior regreso, por lo que “B”
podrá negarse a pagar la letra de cambio.
 Siguiendo con el ejemplo anterior:
Finalmente; la institución de la caducidad de las acciones cambiarias en los títulos
valores extingue el tiempo y el derecho de un sujeto cambiario a accionar judicialmente
(derecho común); esto es, el plazo a interponer la demanda pertinente; sin embargo debe
señalarse que en la ley de títulos valores la caducidad se efectúa sólo en la suspensión
del pago conforme se encuentra regulado en el artículo 98° de la Ley de Títulos Valores
N° 27287.
(05/05/ 2001)
Puede exigir el pago a “B” por ACCIÓN DIRECTA: 05/05/2003
ACCION DE REGRESO
(Hasta el 05/05/ 2001) contra su
endosante “A”
ACCIÓN DE
ULTERIOR
REGRESO
B
Hubiera
pagado
FINALIDAD: Devuelva el importe
pagado a “C” (Endosatario)
Hasta: 05 de noviembre (6 meses)
C PROTESTA L.C.
A
Beneficiario
LETRA DE
CAMBIO
Estaría
facultado
Aceptante
Endosatario
Después de esta fecha, habrá operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE ULTERIOR REGRESO, por
lo que “B” podrá negarse a pagar la letra de cambio.
23
REFERENCIAS BILIOGRÁFICAS
Caballero Bustamante. (s.f.). Acciones cambiarias derivadas por el incumplimiento en el
pago del cheque [en línea]. EN, Portal ICB Informativo. Recuperado de:
http://www.caballerobustamante.com.pe/plantilla/2012/Acciones-cambiarias-
derivadas-por-el-incumplimiento-en-el-pago-del-cheque.pdf. (06.08.14)
Cas. N° 1655-2000-Cusco, El Peruano, 30-11-2000, p.6491.
Cas. N° 3209-2000-Huánuco, El Peruano, 01-10-2002, p.8898.
Cas. N° 2566-99-Callao, El Peruano, 07-04-2000, p.4991.
Gaceta Jurídica. (2003). Guía rápida de preguntas y respuestas. Ley de Títulos Valores.
(2da. Ed.). Lima.
Montoya Manfredi, U., Montoya Alberti, U. & Montoya Alberti, H. (2012).
COMENTARIOS A LA LEY DE TÍTULOS VALORES. (7ma. Ed.). Lima: Editorial
IDEMSA Moreno S.A.
Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote (2007). DERECHO – títulos valores –
Perú. EN, Díaz Suyón, T. (ed.), Prescripción y Caducidad de las acciones
cambiarias de los Títulos Valores. (p.1). Chimbote: Universidad Católica Los
Ángeles de Chimbote.
24
ANEXOS
25
26
27
28
29
30
31
32
33

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  • 1. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Escuela Profesional de Derecho DERECHO CAMBIARIO III Unidad << PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS EN LOS TÍTULOS VALORES >> INTEGRANTES:  Pinedo Orué Mical Margarita (Coordinadora).  Torres Culcos Keila. X Ciclo Turno: Noche Chimbote – Perú 2014
  • 2. 2 INTRODUCCIÓN El presente trabajo procura recolectar los mejores y más completos conceptos jurídicos de todas y cada una de las diferentes e importantes instituciones de la Prescripción y Caducidad de las Acciones Cambiarias en los Título Valores, procurando el mayor entendimiento posible para los alumnos del X ciclo de la escuela profesional de derecho, que se los volverá lectores y estudiosos del Derecho. Los temas que se desarrollarán en el presente trabajo tienen su razón de ser, tal es el caso que para poder desarrollar los temas pertinentes en este trabajo, se ha creído conveniente desglosar algunas instituciones para el mayor entendimiento. En primer lugar tenemos que tener una definición clara de lo que es la Acción Cambiaria, las acciones extracambiarias (acción causal y la acción de enriquecimiento sin causa). La acción cambiaria consiste en la conducta o comportamiento que tiene una determinada persona para ejercer por vía judicial el cobro del importe que está señalado en el título valor; es decir, exigir el pago contenida en el título. Esta acción se materializa a través de la interposición de la demanda ya sea por procesos de ejecución o a través de procesos de conocimientos, abreviados o sumarísimos. Esta definición es el punto de partida para poder comprender el tema central. Es por ello que consideramos que La Prescripción es extinción de la acción mientras que la Caducidad extingue tanto la acción como el derecho, esto se da ene le derecho común mientras que no tanto alejado de la normatividad vigente competente que es la Ley de Título Valores N° 27287, la prescripción opera en cuanto a los plazos; es decir, que la prescripción se materializa en la contestación de la demanda -cabe señalar que a él le demandan para que pague o cumpla con la deuda estipulada en el título valor pertinente-, el demando se fundamentará en que realizó el pago pese a que haya transcurrido el plazo del vencimiento de dicho pago. Dentro de esta línea, se ha considerado tomar en cuenta las aportaciones de distinguidos doctrinarios, los cuales están de acorde con la normatividad vigente.
  • 3. 3 ÍNDICE INTRODUCCIÓN................................................................................................................ 2 PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS EN LOS TÍTULOS VALORES I.- MARCO TEÓRICO........................................................................................................ 5 1.- GENERALIDADES........................................................................................................ 5 1.1.- Definición de acción cambiaria................................................................................ 5 1.1.1- Clasificación........................................................................................................... 5 A. Acción Cambiaria Directa................................................................................. 5 B. Acción Cambiaria de Regreso........................................................................... 5 C. Acción Cambiaria de Ulterior Regreso ............................................................. 6 1.2.- Acciones Extracambiarias ........................................................................................ 6 1.2.1.- Definición de la acción causal ..................................................................... 6 1.2.2.- Definición de la Acción de enriquecimiento sin causa ............................... 7 1.3.- Prescripción y Caducidad en el derecho común....................................................... 8 1.3.1.- Definiciones ................................................................................................. 8 1.3.2.- Diferencias con el derecho común............................................................... 9 2.- PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS............................................ 9 2.1.- ¿Qué debemos entender por prescripción y caducidad tratándose de títulos valores? .............................................................................................................................. 9 2.2.- ¿Cuáles son los plazos de prescripción de las acciones cambiarias? ..................... 10 2.3.- ¿Desde cuándo se computa el plazo de prescripción de los cheques y demás títulos valores con vencimiento a la vista? ................................................................................. 12
  • 4. 4 2.4.- ¿Cuándo prescriben las acciones cambiarias derivadas de los títulos valores prorrogados y renovados?................................................................................................ 13 3.- CADUCIDAD DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS EN LOS TÍTULOS VALORES........................................................................................................................... 13 3.1.- Definición............................................................................................................... 13 3.2.- Caducidad del derecho de suspensión de pago....................................................... 14  ¿Cuándo caduca el derecho de suspensión de pago en los títulos valores? ..... 14  Artículo 98°.- Caducidad del derecho de suspensión de pago ......................... 15  La caducidad; razones para su determinación.................................................. 15 3.3.- Diferencias entre prescripción de las acciones cambiarias y caducidad del derecho de suspensión de pago...................................................................................................... 16 3.4.- Prescripción dela acción de enriquecimiento sin causa y de la acción causal........ 17  ¿Cuándo prescriben la acción de enriquecimiento sin causa y la acción causal? .......................................................................................................................... 17  Artículo 100°.- Caducidad y prescripción de la acción causal......................... 18 CONCLUSIONES .............................................................................................................. 19 REFERENCIAS BILIOGRÁFICAS ................................................................................ 23 ANEXOS ............................................................................................................................. 24
  • 5. 5 PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS EN LOS TÍTULOS VALORES I. Marco Teórico 1. GENERALIDADES 1.1.- Definición acción cambiaria Al respecto Gaceta Jurídica (2003) sostiene: La acción cambiaria es aquella que se ejerce judicialmente con la finalidad de que el tenedor de un título valor pueda exigir su pago al obligado principal o a los obligados solidarios, si éstos no cumplen con las obligaciones contenidas en él. Pueden ser: directa, de regreso y de ulterior regreso. (p.311) Asimismo, ORIONE citado por Montoya (2012): La acción cambiaria es la que confiere al portador de un título de cambio que ha conservado sus derechos por el cumplimiento de sus deberes que le impone la ley: presentación a la aceptación y al pago, protesto por falta de aceptación o de pago y aviso del protesto; y es también la que pueden ejercer los endosantes y sus avalistas para reembolsarse del importe del título que hubiesen pagado y la que compete, al mismo fin, al que intervino en el pago de una letra protestada por no haber sido pagada a su vencimiento. Los demás obligados, es decir, el librador, el aceptante y sus respectivos avalistas y el indicado, no tienen derecho a ejercer la acción cambiaria. (p.336) En ese sentido, se puede señalar que la acción cambiaria consiste en la conducta o comportamiento que tiene una determinada persona para ejercer por vía judicial el cobro del importe que está señalado en el título valor; es decir, exigir el pago contenida en el título. Esta acción se materializa a través de la interposición de la demanda ya sea por procesos de ejecución o a través de procesos de conocimientos, abreviados o sumarísimos. 1.1.1.- Clasificación Según Gaceta Jurídica (2003): A. Acción Cambiaria Directa: Será directa cuando se ejerza contra el obligado principal o sus garantes. B. Acción Cambiaria de Regreso: Será de regreso cuando se interponga contra los endosantes, sus garantes, y demás obligados cambiarios.
  • 6. 6 C. Acción Cambiaria Ulterior Regreso: La ejercerá quien pagó en vía de regreso contra los demás obligados que hayan intervenido en el título valor. (p.311)  Gráfico: Al respecto, Caballero (s.f.) señala: 1.2.- Acciones Extracambiarias 1.2.1.- Definición de la acción causal Montoya (2012) indica: La acción causal está referida a la acción subyacente u obligación que dio origen al documento cartular, mientras que la acción cambiaria es una obligación distinta autónoma y abstracta y cuyo ejercicio está en función de la presentación y de la transmisión del título valor. Estos títulos circulan, no obstante, como documentos de derecho abstractos, desprendidos indirectamente aislados de sus causas originarias por las que habían sido o venían a ser negociados, gracias a la voluntad de aquellos que los emitían. (p.353) La acción causal, es decir, la que emerge del contrato o del acto que dio origen al título y que permanece subyacente en el fondo de la relación cambiaria, (…), es una acción que se hace valer en el proceso de conocimiento, abreviado o sumarísimo (arts. 475 y 424 inc. 10 del Código Procesal Civil); no sería necesario el protesto si sólo se hace valer dicha acción causal. (p.355) Asimismo, Gaceta Jurídica (2003) señala: Se denomina acción causal a aquella acción de naturaleza extracambiaria que puede ser interpuesta por el tenedor del título valor basándose exclusivamente en las relaciones jurídicas subyacentes que motivaron la emisión, aceptación, garantía o
  • 7. 7 transferencia del título valor. En este sentido, relaciones jurídicas subyacentes son aquellas que se originan en actos o negocios jurídicos, tales como mutuo, compraventa, etc. (p.311) En ese orden, la acción causal es aquella operación que realizan los sujetos antes de la creación del documento cartular (título valor); es decir, la acción causal es una acción extracambiaria que consiste que dos personas “X” antes de plasmar en el título valor el importe de una cantidad de dinero, previamente celebran un contrato que puede ser un contrato de mutuo o de compra-venta, por ejemplo; a esta acción se llama acción causal. 1.2.2.- Definición de la acción de enriquecimiento sin causa Siguiendo al mismo autor: Es aquella acción de naturaleza extra cambiaria que puede ser interpuesta por el tenedor del título valor aun cuando no tenga acción causal contra el girado u otros obligados cambiarios y se hubiera extinguido su derecho a ejercer las acciones cambiarias respectivas. De producirse estos presupuestos el tenedor del título valor podrá accionar contra los que se hubieren enriquecido sin causa y en detrimento suyo. En esta circunstancia, el tenedor podrá dirigir su acción en la vía procesal respectiva contra el girador o emitente, el aceptante o un endosante, exigiéndoseles el pago de la cantidad con que se hubieran enriquecido injustamente en su perjuicio como consecuencia de la extinción de la acción cambiaria. (p.311) Según, Caballero (s.f.): Esta acción es considerada por la doctrina como una de naturaleza residual, debido a que se presenta en tanto el tenedor haya dejado de gozar de la facultad de interponer la acción cambiaria y a su vez no pueda ejercitar la acción causal ya sea por el transcurso del plazo para interponerla, por no tener una relación jurídica subyacente con el deudor o aun teniéndola no pueda acreditarla. De esta forma el tenedor del cheque podrá dirigir su acción contra aquellos que se hayan enriquecido sin causa y en perjuicio suyo. (p.3) En ese orden, cabe señalar que el enriquecimiento sin causa se encuentra regulado en el artículo 1954° de la Sección Cuarta “Enriquecimiento sin causa” del Código Civil. Por consiguiente, la acción de enriquecimiento sin causa puede ser interpuesta por el tenedor aun cuando no tenga la acción causal (documento que dio origen al título valor) esto puede darse por prescripción de la acción, esta acción va dirigida contra los obligados cambiarios que haya creado perjuicio al tenedor.
  • 8. 8  Gráfico: Caballero (s.f.): 1.3.- Prescripción y Caducidad en el derecho común 1.3.1.- Definiciones En derecho común, el término prescripción se utiliza para denotar la adquisición o pérdida de derechos que se origine por el transcurso del tiempo, pudiendo ser prescripción adquisitiva o extintiva. Será adquisitiva si, en virtud de un transcurso de plazo determinado, un poseedor se convierte en propietario de un bien; y será extintiva cuando el transcurso de un lapso determinado de tiempo origina que el titular de un derecho pierda la exigibilidad jurídica de éste, es decir, que si bien puede demandar el cumplimiento de la obligación, el deudor puede eximirse del pago. Asimismo, en el derecho común se habla de caducidad cuando el transcurso del tiempo tiene como consecuencia la extinción total del derecho de una persona, y, por lo tanto, la imposibilidad de ejercitar válidamente una acción dirigida contra su deudor a fin de obtener el pago de su acreencia. (Gaceta Jurídica, 2003, p.120) Cas. N° 1655-2000-Cusco, El Peruano, 30-11-2000: La prescripción es un medio de defensa que tiene naturaleza procesal que extingue la acción pero no el derecho; en tal sentido, las normas que la regulan tiene contenido procesal, por lo tanto no resulta procedente su invocación mediante las causales sustantivas del recurso de casación, que están referidas exclusivamente a normas con contenido material. (p.6491) La prescripción es una excepción que se hace valer contra la pretensión hecha con la demanda basada en el transcurso del tiempo, de modo que si se ampara el
  • 9. 9 obligado queda liberado de la pretensión a su cargo. (Cas. N° 3209-2000-Huánuco, El Peruano, 01-10-2002, p.8898) En ese sentido, cabe señalar que la prescripción en el derecho común se encuentra regulado en el artículo 1989° del Título I “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA” del Libro VIII “Prescripción y Caducidad” del Código Civil. La prescripción en el derecho común consiste en la extinción de la acción y no del derecho; mientras que la caducidad extingue el derecho y la acción. La caducidad se encuentra regulado en el artículo 2003° del Título II “CADUCIDAD” del Libro VIII “Prescripción y Caducidad” del Código Civil. 1.3.2.- Diferencias con el derecho común Siguiendo al mismo autor: Las diferencias en el derecho común, es decir, el extra cambiario entre la caducidad y la prescripción extintiva son varias: así se dice que la prescripción extingue la acción pero no el derecho mismo, mientras que la caducidad extingue tanto el derecho como la acción; asimismo, el pago realizado por el deudor cuando ha prescrito la acción, se considera un pago válido porque se entiende que la prescripción no ha extinguido el derecho, mientras que el pago realizado por el deudor cuando el derecho ha caducado es un pago indebido; también se dice que los plazos de prescripción están sujetos a suspensión o interrupción, lo que no ocurre con los plazos de caducidad; y, que la prescripción solo puede ser alegada por la parte beneficiada, mientras que la caducidad también puede ser declarada de oficio, es decir por el juez. (p.120) Cas. N° 2566-99-Callao, El Peruano, 07-04-2000: En el instituto de la caducidad, a diferencia de la prescripción, se aprecia al imperativo de la ley por asegurar una situación jurídica, lo que se explica por su íntima vinculación con el interés colectivo y con la seguridad jurídica, superando el interés individual ya que no cabe renuncia ni pacto en contrario. Por esa misma razón, la caducidad se produce transcurrida el último día del plazo, aunque éste sea inhábil. (p.4991) 2. PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS 2.1.- ¿Qué debemos entender por prescripción y caducidad tratándose de títulos valores? Sin embargo, en materia de títulos valores debemos tener claro que la regulación efectuada por la Nueva Ley de Títulos Valores se ha apartado no en pocos casos a lo
  • 10. 10 previsto en el derecho común. Así, como primera y evidente diferencia tenemos que el término prescripción ha sido reservado a las acciones cambiarias, mientras que el término caducidad, al derecho de suspensión de pago. Asimismo, se observa que, a diferencia de lo que ocurre en el derecho común, los plazos de prescripción de las acciones cambiarias no están sujetos a suspensión o interrupción. En todo caso, queremos resaltar la fundamental importancia que tiene el estudio del tema de la prescripción de las acciones cambiarias, habida cuenta que es imprescindible que el tenedor ejercite su derecho de cobro de la obligación contenida en el título valor en los plazos previstos en la ley para accionar judicialmente contra su deudor. De no hacerlo así, es decir, si dejara pasar dichos plazos, la demanda ejecutiva que interponga obtener el pago de lo adeudado podría no tener los resultados no esperados debido a que el deudor demandado podría oponer la excepción de prescripción, la misma que se declara fundada daría por concluido el proceso y nulo todo lo actuado. Por ello, la diligencia del tenedor es fundamental para obtener el pago del importe señalado en el documento cambiario. (Base Legal: arts. 427°, inc. 3) y 446°, inc. 12; Base Legal: art. 98° L.T.V.) (Gaceta Jurídica, 2003, pp.120-121) En ese sentido, se puede señalar que la prescripción y caducidad se diferencia del derecho común ya que, el primero se efectúa solo en las acciones cambiarias (materializada en los procesos judiciales), y el segundo, se efectúa al derecho de suspensión de pago. Para mejor entendimiento debe señalarse lo siguiente: que en primer lugar ha existido un proceso judicial en contra de un sujeto cambiario (obligado cambiario), éste sujeto es el demandado; éste demandado puede contestar la demanda fundamentándose en la prescripción o caducidad de las acciones cambiarias en el título valor; esto se efectúa por los plazos que la ley N° 27287 señala para la prescripción en el cual cuando ha cancelado el dinero que debía así sea cuando ya halla interpuesto una demanda en su contra, éste sujeto ha pagado la deuda, mientras que en la caducidad se efectúa con la suspensión del pago. 2.2.- ¿Cuáles son los plazos de prescripción de las acciones cambiarias? Al respecto Gaceta Jurídica (2003) sostiene: Los plazos de prescripción son distintos en cada clase de acción cambiaria. Así, la acción cambiaria directa, es decir, aquella entablada contra el obligado principal y/o sus garantes, prescribe a los tres años. Esto significa que –pese a que se hayan efectuado todas las formalidades correspondientes para evitar que el título se perjudique (como el protesto o la formalidad sustitutoria)-, si su tenedor no ejercitara las acciones de cobro correspondientes dentro de los tres años de vencido el título valor, operara a favor del obligado principal y su garante la prescripción de la acción cambiaria directa. (p.121)  Ejemplo: “A” es beneficiario y “B” aceptante de una letra de cambio con fecha de vencimiento al 05 de mayo del 2000. Como no fue pagada en dicha oportunidad, su tenedor la protesta. Al cumplir con dicha formalidad queda expedito para ejercer la
  • 11. 11 acción cambiaria correspondiente hasta el 05 de mayo del 2003. Pero, si pretendiera hacerlo el 06 de mayo del 2003, “B” podría oponer la excepción de prescripción, evitando de esta manera el pago del título valor. En ese orden, los plazos de prescripción pueden darse por la clasificación de Acción Cambiaria: Directa, De Regreso y de Ulterior Regreso. En esta parte, se pronunciará sobre los plazos de prescripción de la acción cambiaria directa, ésta prescribe a los 3 años, lo que quiere decir que el obligado principal y el garante tiene ese tiempo (plazo) realizar las acciones legales correspondientes. Siguiendo al mismo autor: La acción de regreso, es decir, la que el tenedor del título puede ejercitar contra los endosantes, los garantes de éstos y demás obligados en el título valor, distintos del obligado principal y/o garantes de éste, prescribe en el plazo de un año, contado a partir de la fecha del vencimiento del título valor. (p.122)  Grafiquemos la prescripción de la acción de regreso con un ejemplo: Con fecha de vencimiento al 05 de mayo del 2000, “B” acepta una letra de cambio en la que “A” figura como beneficiario. Luego de un mes, “A” endosa el título valor a “C”. El día de su vencimiento, la letra de cambio no es pagada por “B”, por lo que “C” protesta. Esto quiere decir que tendrá hasta el 05 de mayo del 2001 para dirigirse en vía de regreso contra su endosante, o sea “A”. En consecuencia, si “C” ejercita la acción cambiaria para cobrar el monto de la deuda el 05 de mayo del 2002, en dicha fecha ya no podrá dirigirse válidamente contra “A”, porque la acción de regreso contra éste ya hubiera prescrito el 05 de mayo del 2001. Sin embargo, tendrá expedito el camino para exigir el pago de la deuda a “B”, pues la acción directa recién prescribirá el 05 de mayo del 2003. En ese orden, el plazo de prescripción de la acción cambiaria de regreso que se efectúa contra los endosantes prescribe al año. Se encuentra regulado este plazo en el artículo 96° del Capítulo Segundo “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS” del Título I “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS” de la Sección Octava “DE LA PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LOS TÍTULOS VALORES” en la Ley de Títulos Valores N° 27287. Al respecto Gaceta Jurídica (2003) sostiene: Por último, la acción ulterior de regreso –es decir, aquella que puede ejercitar quien ha cumplido con el pago de un título valor en vía de regreso contra los demás obligados que hayan intervenido en el título valor antes que él-, prescribe a los seis meses contados a partir de la fecha de efectuado el pago en vía de regreso. (p.122)
  • 12. 12  En el ejemplo anterior: Si “C” hubiera ejercitado la acción cambiaria antes del 05 de mayo del 2001, sí pudo haberse dirigido válidamente contra “A” porque la acción de regreso aún no hubiera prescrito. En este caso, si “A” hubiese pagado la letra el mismo 05 de mayo estaría facultado para dirigirse en vía de ulterior regreso contra el aceptante “B”, a fin que de que este último le devuelva el importe pagado a “C”, hasta el 05 de noviembre. Después de esta fecha, habrá operado la prescripción de la acción de ulterior regreso, por lo que “B” podrá negarse a pagar la letra de cambio. Este mismo plazo deberá observarse para ejercitar contra el obligado principal la acción de repetición que corresponde al garante de éste, que ha pagado al tenedor el monto del importe contenido en el título valor. Estos plazos prescriptorios de las acciones cambiarias, a diferencia de lo que sucede en el derecho común, no se encuentran sujetos a interrupción ni suspensión. En otras palabras, el transcurso del plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones cambiarias resulta indefectible, esto es, no admite paralización alguna. Sin embargo, cabe señalar que si se presenta la demanda a la autoridad judicial o arbitral antes de que venza el plazo de prescripción, el ejercicio de la acción cambiaria no podrá verse afectado por la conclusión de dicho plazo durante el decurso del proceso. Así, por ejemplo, si la acción cambiaria directa prescribe el 30 de mayo del 2001 y el tenedor del título valor presenta la demanda un día antes, o sea el 29 de mayo, el hecho que en el decurso del proceso judicial se venza el plazo de prescripción de dicha acción cambiaria, esto no afectará la demanda presentada por el tenedor en el plazo previsto para ello, porque, como hemos visto, la conclusión del plazo prescriptorio no afecta la demanda presentada con anterioridad al vencimiento de dicho plazo. (Base Legal: arts. 95° y 96°). (pp.122-123) 2.3.- ¿Desde cuándo se computa el plazo de prescripción de los cheques y demás títulos valores con vencimiento a la vista? Tratándose de los títulos valores con vencimiento a la vista, a excepción del cheque, el cómputo del plazo prescriptorio se hará a partir del día de su presentación a cobro, o si no se hubiera dejado constancia de ello, a partir del día de su respectivo protesto o de la formalidad sustitutoria. Si el título valor no está sujeto a protesto, para el cómputo del plazo de prescripción se toma en cuenta el último día para su presentación al pago conforme a ley o lo señalado en el documento. Tratándose del cheque, los plazos de prescripción de las acciones directa y de regreso se computan a partir del último día del plazo de presentación a cobro, es decir, al trigésimo día de emitido. Por ejemplo: si “A” es beneficiario de un cheque emitido el 05 de mayo del 2000, tendrá como plazo para presentarlo a cobro el 05 de junio del mismo año. Si presentado a cobro el dicho plazo, el cheque no fuera pagado, “A” podrá ejercer la acción cambiaria directa hasta el 05 de junio del 2003. (Base Legal: art. 96° L.T.V.). (p.123) Según Montoya (2012) señala: Tratándose de los cheques, la acción directa puede plantearla el tenedor contra el emitente y sus avalistas, pero no es éste el criterio de la mayor parte de la doctrina, que no reconoce la existencia de la acción directa tratándose del cheque. En este sentido, con referencia a la acción directa y de regreso, hay que tener en cuenta que (art. 96.2) el plazo de presentación del cheque es de treinta días contados desde la emisión y que el plazo de presentación. Por esto no tiene mayor importancia la fecha en
  • 13. 13 que el cheque sea presentado al cobro, pero siempre y cuando sea dentro del mencionado plazo de presentación. (pp.366-367) En ese orden, cabe señalar que el cómputo del plazo para los cheques se encuentra regulado en el artículo 96.2 del Capítulo Segundo “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS” del Título I “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS” de la Sección Octava “DE LA PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LOS TÍTULOS VALORES” en la Ley de Títulos Valores N° 27287. 2.4.- ¿Cuándo prescriben las acciones cambiarias derivadas de los títulos valores prorrogados y renovados? Gaceta Jurídica (2003) señala: Como ya hemos visto anteriormente, en los títulos valores puede insertarse la cláusula de prórroga, la misma que permite el tenedor a su libre albedrío prorrogar la fecha de vencimiento del título valor. Igualmente, los títulos valores pueden ser renovados, esto es, se pueden modificar las condiciones originales de un título valor, llámese fecha de vencimiento, importe, lugar de pago, etc., por acuerdo expreso entre tenedor y obligado principal. Tratándose de títulos valores que lleva inserta desde su emisión la cláusula de prórroga, el plazo de prescripción se computará desde la fecha de su último vencimiento, extendiéndose sus efectos a todas las personas que intervengan en el título valor. Por otro lado, si se hubiera acordado renovar el título valor una o más veces, el plazo prescriptorio para acción cambiaria volverá a ser computado desde la fecha del nuevo vencimiento acordado por el tenedor y el obligado principal. Sin embargo; el plazo de prescripción para las personas que no hayan intervenido expresamente en la renovación se computará desde la misma fecha en que ocurrió la renovación del título valor. (p.124)  Ejemplo: Supongamos que “A” endosa una letra de cambio, cuya fecha de vencimiento es el 08 de julio del 2000, a “B” y éste a su vez a “C”. Luego, el 09 de julio, el aceptante de la letra de cambio, “X”, acuerda con “C” renovar la letra de cambio y fijar como nueva fecha de vencimiento el día 20 de julio del 2000. Por lo tanto, el cómputo de la prescripción para “X” (acción cambiaria directa) empieza a correr a partir del día 20 de julio del 2000, fecha del nuevo vencimiento. No ocurre lo mismo con los anteriores endosantes a “C” (acción cambiaria de regreso), pues para ellos la prescripción se computa desde el mismo día en que se renovó el título valor, es decir, desde el 09 de julio del 2000. (Base Legal: art. 97° L.T.V.). 3. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS EN LOS TÍTULOS VALORES 3.1.- Definición
  • 14. 14 Según Gaceta Jurídica (2003) señala: La caducidad extingue el tiempo, el derecho de un sujeto a accionar judicialmente. En la nueva ley de títulos valores sólo se ha regulado la caducidad para el caso del derecho de suspensión de pago cuando se pretende lograr su declaratoria de ineficacia. Tirándose del plazo para ejercitar las acciones cambiarias, éste está sujeto a prescripción y no a caducidad. (pp.313-314) Asimismo, Díaz Suyón (s.f.) señala: La caducidad es la pérdida de la acción; más no el derecho, por la inobservancia de ciertos requisitos legales obligatorios. Es la sanción exclusivamente legal establecida para el incumplimiento de ciertas condiciones indispensables para la conservación del derecho. Los plazos de caducidad se encuentran establecido en al artículo 98º de la Ley, en la cual se hace referencia al caso de suspensión del pago extrajudicial, el cual no surtirá efecto y produce una pérdida del derecho si el obligado no es notificado del inicio del proceso de ineficacia del respectivo título valor o el peticionario no lo hace entrega de la copia de la respectiva demanda interpuesta, dentro de los siguientes quince días de su petición extrajudicial de suspender el pago. (p.1) En ese sentido, la institución de la caducidad de las acciones cambiarias en los títulos valores extingue el tiempo y el derecho de un sujeto cambiario a accionar judicialmente (derecho común); esto es, el plazo a interponer la demanda pertinente; sin embargo debe señalarse que en la ley de títulos valores la caducidad se efectúa sólo en la suspensión del pago conforme se encuentra regulado en el artículo 98° de la Ley de Títulos Valores N° 27287. 3.2.- Caducidad del derecho de suspensión de pago  ¿Cuándo caduca el derecho de suspensión de pago de los títulos valores? Tratándose de títulos valores, el término caducidad está restringido al derecho de suspensión de pago, el mismo que puede ser ejercitado por quien tenga legítimo interés sobre el título valor para solicitar extrajudicialmente al obligado la suspensión del pago del título, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: - Que haya desaparecido cualquier dato necesario para la identificación o determinación de los derechos que representa el titulo valor. - Que el titulo valor haya sido extraviado. - Que el titulo valor haya sido sustraído. (Gaceta Jurídica, 2003, p.125) Siguiendo al mismo autor:
  • 15. 15 Cuando se presenten estas circunstancias, cualquier interesado deberá comunicar al obligado principal que debe suspender el pago de la obligación contenida en el titulo valor, sin que ello lo haga incurrir en mora. En consecuencia, si una persona intentase exigirle cobro de la deuda, el obligado deberá entregarle una copia de la comunicación remitida por el interesado, en la que se le insta a suspender el pago del título valor. Lo mismo debe hacer si es que recibe la notificación del protesto del título valor, en cuyo caso entregará al notario una copia de la solicitud de la suspensión del pago. Si el obligado no cumple con retener el pago, es decir, si lo efectúa pese a estar válidamente notificado, será el único responsable por las consecuencias del pago efectuado en estas condiciones. Ahora bien, cuando ejerce el derecho de suspensión de pago, quien lo haya pedido deberá además interponer una acción judicial de ineficacia del título valor. En ese sentido, si dentro de los quince días de habérsele comunicado la suspensión del pago, el obligado no es notificado del inicio del proceso judicial de ineficacia del título valor o, en su defecto, el peticionario no le hace entrega de la copia de la demanda presentada ante la autoridad judicial, el referido derecho de suspensión de pago caducará. En otras palabras, el obligado quedará liberado de toda responsabilidad por el pago que realice al tenedor del título valor si, desde que le es comunicado el ejercicio del derecho de suspensión de pago, transcurren quince días sin que se le notifique la demanda de ineficacia del título valor o sin que el peticionario le haya remitido copia de dicha demanda. (Base Legal: arts. 98°, 102° y 197°). (p.125) En este sentido, se debe señalar que se trata de un plazo de caducidad conforme lo establece la ley en el cual está refiriéndose a la suspensión del pago extrajudicial; es decir, que el sujeto cambiario puede por vía extrajudicial solicitar la suspensión del pago por unas de las 3 circunstancias señaladas anteriormente.  Artículo 98º.- Caducidad del derecho de suspensión de pago En los casos de las suspensión del derecho de pago a que se refiere el artículo 107º, si el obligado no es notificado del inicio del proceso de ineficacia del respectivo título valor o el peticionario no le hace entrega de la copia de la respectiva demanda presentada ante la autoridad judicial, dentro de los siguientes quince días de su petición extrajudicial de suspender el pago, caduca tal derecho de suspensión, quedando el obligado liberado de toda responsabilidad por el pago que realice transcurrido dicho plazo de suspensión.  La caducidad; razones para su determinación En la antigua Ley derogada la acción de regreso caducaba si no se realizaba el protesto por falta de aceptación o pago:
  • 16. 16  El artículo 91.2. de la vigente ley, contempla la posibilidad de recuperar la acción de regreso con el reconocimiento judicial del título por parte del obligado, así el mencionado artículo se refiere al cumplimiento del requisito del protesto o formalidad sustitutoria, éste podrá subsanarse, si dentro del plazo prescriptorio de la respectiva acción cambiaria, el tenedor logra obtener en forma expresa o ficta, el reconocimiento judicial en su contenido y firma del título valor, por parte del o de los obligados respecto a quienes se ejercita la correspondiente acción cambiaria. Producido el reconocimiento en contenido y firma del obligado, sea en forma expresa o ficta para que se recupere la acción de regreso. Con dicho reconocimiento sea expreso o ficto se recupera la acción sea directa o la de regreso contra el obligado o los obligados que ha reconocido el título en su contenido y firma. Otro supuesto de caducidad se da si el tenedor no interpone la demanda de cobro dentro de los respectivos plazos de prescripción. No existe impedimento que pueda ejercer su derecho por otras motivaciones, como la acción causal o la de enriquecimiento ideado, pero la acción cambiaria ha caducado para el tenedor del título por no haber interpuesto la acción dentro del plazo que establece la ley. 3.3.- Diferencias entre Prescripción de las acciones cambiarias y Caducidad del Derecho de Suspensión de pago PRESCRIPCIÓN CADUCIDAD Prescriben las acciones cambiarias. Solamente caduca el derecho de suspensión de pago. Se puede oponer la prescripción de las acciones cambiarias en todos los casos en que se verifique el transcurso de los plazos previstos en la ley. La caducidad opera únicamente en los casos en que se haya solicitado previamente la suspensión del pago del título valor y su correspondiente declaración de ineficacia por deterioro, sustracción o extravío. La acción cambiaria directa prescribe a los tres años a partir de la fecha de vencimiento del título valor; la acción de regreso prescribe al año de vencido el título valor; y la acción de ulterior regreso prescribe a los seis meses de El derecho de suspensión de pago caduca a los quince días de haberse solicitado la suspensión del pago y la ineficacia del título valor, sin que el obligado haya sido notificado de la demanda o que no se le haya
  • 17. 17 efectuado el pago en vía de regreso. entregado copia de ésta. Los plazos de prescripción de las acciones cambiarias no se suspenden ni interrumpen, salvo el caso en que se haya interpuesto una demanda judicial en la que se exija el pago del título valor. Los plazos de caducidad no se interrumpen. 3.4.- Prescripción de la acción de enriquecimiento sin causa y de la acción causal La prescripción de la acción de enriquecimiento sin causa se a sustentar en los principios ya se de equidad y justicia, en el cual constituye una figura jurídica que consiste o trata de restablecer el equilibrio en las relaciones intersubjetivas, bajo la potestad de normas morales, esta acción puede ejercerse conforme lo establece el artículo 99° de la Ley de Títulos Valores N° 27287, dentro de los dos años de la extinción de la correspondiente acción cambiaria aspecto que guarda concordancia con lo dispuesto por el artículo 1955° del Código Civil que indica que esta acción no es procedente “cuando la persona que ha sufrido el perjuicio puede ejercitar otra acción para obtener la respectiva indemnización”. En ese sentido, se puede concluir que no es propiamente una acción de indemnización sino supletoria de otras acciones. (Montoya, 2012) Al respecto Gaceta Jurídica (2003) sostiene:  ¿Cuándo prescriben la acción de enriquecimiento sin causa y la acción causal? De los títulos valores se emergen las acciones cambiarias (directa, de regreso y de ulterior regreso). Sin embargo, detrás de todo título valor existe un negocio (un préstamo, una deuda, etc.) que precisamente da origen a la emisión o circulación del título. De este negocio derivan las acciones extracartulares, conocidas como acción causal y de enriquecimiento indebido. La acción causal es aquella que se fundamenta en la relación subyacente que originó la emisión del título valor; mientras que la acción de enriquecimiento sin causa es aquella que puede ejercitar el tenedor contra los que se hubieren enriquecido sin motivo justo en detrimento suyo, cuando no pueda ejercitar contra el emisor y los otros obligados del título ni las acciones cambiarias ni la acción causal. La acción de enriquecimiento sin causa prescribe a los dos años de extinguida la respectiva acción cambiaria derivada del título valor. Por su parte, la acción causal prescribe o caduca conforme a las reglas del derecho común, previstas en los artículos 2001° y 2004° del Código Civil. (Base Legal: arts. 99° y 100° L.T.V.; art. 1955° del C.C.) (p.127)
  • 18. 18  Artículo 100º.- caducidad y prescripción de la acción causal La caducidad y prescripción de las acciones causales correspondientes a los actos jurídicos que dieron lugar a la emisión, aceptación, garantía o transferencia de los títulos valores, operan en los plazos que les corresponda, según la naturaleza de las relaciones jurídicas de las que ellas de deriven, conforme a la ley de la materia. La acción de enriquecimiento sin causa es aquella que procede una vez extinguidas las acciones derivadas de los títulos valores, y pérdida la acción causal contra el emisor o los otros obligados. En tal caso el tenedor podrá accionar contra los que se hubieren enriquecido sin causa en detrimento suyo, por la vía procesal respectiva. Es requisito en este tipo de acciones que se demuestre que el enriquecimiento de uno es propiciado por el enriquecimiento del otro, y que exista una relación jurídica sustancial entre ambos. Esta acción prescribe a los dos años de extinguida la correspondiente acción cambiaria del título valor. El plazo máximo de extinción de las acciones cambiarias es de tres años para la acción directa. Procede la acción causal, en primer lugar, si las calidades de tenedor y obligado principal del título valor, correspondiesen al acreedor y deudor de la relación causal que originó el título, y el documento no hubiere sido endosado a tercera persona. En tal caso, el tenedor podrá promover alternativamente la acción cambiaria o loa causal. Este supuesto presupone varias condiciones; que los vinculados con la relación causal o negocio subyacente sean los mismos sujetos activos y pasivos de la letra de cambio; que no haya trasmitido el título por endoso; y, naturalmente que existe negocio subyacente, porque en caso contrario, cuando la letra ha sido aceptada por liberalidad o acto unilateral, no existe posibilidad de acción causal. Subsiste la acción causal al vencimiento del título no pagado, a menos que se pruebe que hubo novación.
  • 19. 19 CONCLUSIONES Consideramos que la acción cambiaria consiste en la conducta o comportamiento que tiene una determinada persona para ejercer por vía judicial el cobro del importe que está señalado en el título valor; es decir, exigir el pago contenido en el título, esta acción se materializa a través de la interposición de la demanda ya sea en los procesos de ejecución o a través de procesos de conocimientos, abreviados o sumarísimos; según corresponda. Asimismo, esta acción se clasifica de la siguiente manera: Acción Cambiaria Directa: el cual será directa cuando se ejerza contra el obligado principal o sus garantes, Acción Cambiaria de Regreso: será de regreso cuando se interponga contra los endosantes, sus garantes, y demás obligados cambiarios, y por último la Acción Cambiaria Ulterior Regreso: la ejercerá quien pagó en vía de regreso contra los demás obligados que hayan intervenido en el título valor. Cabe señalar, que si bien es cierto el sujeto cambiario puede interponer las acciones legales para el cumplimiento o cobro del importe señalado en el título valor a través de un proceso de ejecución; sin embargo, también existen otras acciones, éstas se llaman Acciones Extracambiarias las cuales son: la Acción Causal y la Acción de Enriquecimiento sin causa, amabas se diferencian porque la primera consiste en la acción que dio origen al documento cartular (título valor), esto se ve reflejado en un contrato, y la segunda, puede ser interpuesta por el tenedor aun cuando no tenga la acción causal (documento que dio origen al título valor) esto puede darse por prescripción de la acción. La Prescripción como la Caducidad en el derecho común consiste la primera en la extinción de la acción y no del derecho; mientras que la caducidad extingue el derecho y la acción. Estas instituciones previas a abordar el tema de este presente trabajo sirven para mejor entendimiento; es por ello que se ha creído conveniente desarrollarlas. El tema principal de esta monografía, es la “Prescripción y Caducidad de las Acciones Cambiarias en los Títulos Valores”, es por ello que prescripción ha sido reservada a las acciones cambiarias, mientras que el término caducidad, al derecho de suspensión de pago. Asimismo, se observa que, a diferencia de lo que ocurre en el derecho común, los plazos de prescripción de las acciones cambiarias no están sujetos a suspensión o interrupción.
  • 20. 20 Los plazos de prescripción de las acciones cambiarias se pueden comprender a través de un ejemplo: A. ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA: “A” es beneficiario y “B” aceptante de una letra de cambio con fecha de vencimiento al 05 de mayo del 2000. Como no fue pagada en dicha oportunidad, su tenedor la protesta. Al cumplir con dicha formalidad queda expedito para ejercer la acción cambiaria correspondiente hasta el 05 de mayo del 2003. Pero, si pretendiera hacerlo el 06 de mayo del 2003, “B” podría oponer la excepción de prescripción, evitando de esta manera el pago del título valor.  En primer lugar, es bueno graficar cómo quienes intervienen en una letra de cambio:  Gráfica del ejemplo: X Librador/Girador/ Emitente Emite T-V B B Librado/Girado Efectúa el PAGO Ordena PAGAR Aceptante A Reciba el PAGO Beneficiario/ Tomador La letra de cambio es aquel título valor emitido por una persona, mediante el cual se ordena a otra a pagar incondicionalmente a un tercero una determinada suma de dinero, en el lugar y plazo que el documento cambiario indique. (Gaceta Jurídica, 2003, p.135) A Vencimiento = 05/05/2000 LETRA DE CAMBIO B NO SE PAGÓ Beneficiario Aceptante
  • 21. 21 Sin embargo: B. ACCIÓN CAMBIARIA DE REGRESO: Con fecha de vencimiento al 05 de mayo del 2000, “B” acepta una letra de cambio en la que “A” figura como beneficiario. Luego de un mes, “A” endosa el título valor a “C”. El día de su vencimiento, la letra de cambio no es pagada por “B”, por lo que “C” protesta. Esto quiere decir que tendrá hasta el 05 de mayo del 2001 para dirigirse en vía de regreso contra su endosante, o sea “A”. En consecuencia, si “C” ejercita la acción cambiaria para cobrar el monto de la deuda el 05 de mayo del 2002, en dicha fecha ya no podrá dirigirse válidamente contra “A”, porque la acción de regreso contra éste ya hubiera prescrito el 05 de mayo del 2001. Sin embargo, tendrá expedito el camino para exigir el pago de la deuda a “B”, pues la acción directa recién prescribirá el 05 de mayo del 2003. Pretende ejercer X Tenedor PROTESTA L.C. DERECHO A EJERCER LA ACCION CAMBIARIA (Hasta el 05/05/2003) X Tenedor ACCIÓN CAMBIARIA 06/05/2003 B Aceptante ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN (Evitando el pago del título valor) LUEGO DE UN MES: ENDOSA Beneficiario C NO PAGA A Vencimiento = 05/05/2000 LETRA DE CAMBIOB Aceptante A Beneficiario/ Endosante El día de su Vencimiento 05/05/2000 B Endosatario
  • 22. 22 C. ACCIÓN CAMBIARIA DE ULTERIOR REGRESO: En el ejemplo anterior, Si “C” hubiera ejercitado la acción cambiaria antes del 05 de mayo del 2001, sí pudo haberse dirigido válidamente contra “A” porque la acción de regreso aún no hubiera prescrito. En este caso, si “A” hubiese pagado la letra el mismo 05 de mayo estaría facultado para dirigirse en vía de ulterior regreso contra el aceptante “B”, a fin que de que este último le devuelva el importe pagado a “C”, hasta el 05 de noviembre. Después de esta fecha, habrá operado la prescripción de la acción de ulterior regreso, por lo que “B” podrá negarse a pagar la letra de cambio.  Siguiendo con el ejemplo anterior: Finalmente; la institución de la caducidad de las acciones cambiarias en los títulos valores extingue el tiempo y el derecho de un sujeto cambiario a accionar judicialmente (derecho común); esto es, el plazo a interponer la demanda pertinente; sin embargo debe señalarse que en la ley de títulos valores la caducidad se efectúa sólo en la suspensión del pago conforme se encuentra regulado en el artículo 98° de la Ley de Títulos Valores N° 27287. (05/05/ 2001) Puede exigir el pago a “B” por ACCIÓN DIRECTA: 05/05/2003 ACCION DE REGRESO (Hasta el 05/05/ 2001) contra su endosante “A” ACCIÓN DE ULTERIOR REGRESO B Hubiera pagado FINALIDAD: Devuelva el importe pagado a “C” (Endosatario) Hasta: 05 de noviembre (6 meses) C PROTESTA L.C. A Beneficiario LETRA DE CAMBIO Estaría facultado Aceptante Endosatario Después de esta fecha, habrá operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE ULTERIOR REGRESO, por lo que “B” podrá negarse a pagar la letra de cambio.
  • 23. 23 REFERENCIAS BILIOGRÁFICAS Caballero Bustamante. (s.f.). Acciones cambiarias derivadas por el incumplimiento en el pago del cheque [en línea]. EN, Portal ICB Informativo. Recuperado de: http://www.caballerobustamante.com.pe/plantilla/2012/Acciones-cambiarias- derivadas-por-el-incumplimiento-en-el-pago-del-cheque.pdf. (06.08.14) Cas. N° 1655-2000-Cusco, El Peruano, 30-11-2000, p.6491. Cas. N° 3209-2000-Huánuco, El Peruano, 01-10-2002, p.8898. Cas. N° 2566-99-Callao, El Peruano, 07-04-2000, p.4991. Gaceta Jurídica. (2003). Guía rápida de preguntas y respuestas. Ley de Títulos Valores. (2da. Ed.). Lima. Montoya Manfredi, U., Montoya Alberti, U. & Montoya Alberti, H. (2012). COMENTARIOS A LA LEY DE TÍTULOS VALORES. (7ma. Ed.). Lima: Editorial IDEMSA Moreno S.A. Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote (2007). DERECHO – títulos valores – Perú. EN, Díaz Suyón, T. (ed.), Prescripción y Caducidad de las acciones cambiarias de los Títulos Valores. (p.1). Chimbote: Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote.
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