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MSc. Nilda Singer de Meléndez
MSc. Nilda Singer de Meléndez
Tratándose de hechos punibles de instancia
privada, la querella se propondrá por escrito ante
el Juez de Control, quien decidirá sobre su
admisión y ordenará a la policía de investigación
las diligencias que se le solicite, cuando las estime
conducentes.
Practicadas las diligencias, el juez las entregará al
querellante para que dentro de diez días presente
la acusación. Recibida ésta, se fijará una
audiencia para oír al acusado y se procederá
conforme al artículo 571 de esta Ley
El adolescente detenido
en flagrancia será
conducido de inmediato
ante el fiscal del
Ministerio Público quien,
dentro de las veinticuatro
horas siguientes lo
presentará al juez de
control y le expondrá
cómo se produjo la
aprehensión
Si el juez de control decreta la
aplicación del procedimiento
abreviado a solicitud del
Ministerio Público, remitirá
dentro de las veinticuatro horas
siguientes las actuaciones al juez
de juicio
Admitida la acusación y
antes de la celebración del
juicio, el juez de juicio
instará a las partes a la
solución del conflicto
mediante la aplicación de
fórmulas de solución
anticipadas, en cuanto
fueren procedentes, así
mismo, se le impondrá lo
previsto en el
en el procedimiento por admisión
de los hechos contemplados en la
presente Ley. El y, en su caso, el
o la querellante, deberá presentar
la acusación cinco días antes de
la fecha fijada para el juicio oral,
la cual no podrá celebrarse en un
lapso no menor de cinco días ni
mayor de diez días, y se seguirá,
en lo demás, por las reglas del
procedimiento ordinario en fase
de juicio.
En la audiencia de
presentación del
adolescente detenido o en
flagrancia, el juez de
control resolverá la
medida cautelar de
comparecencia a juicio,
pudiendo decretar la
prisión preventiva sólo en
los casos en que proceda,
conforme al artículo 581
de esta Ley.
De no acordarse el procedimiento
abreviado se ordenará que se
prosiga con la investigación y se
acordarán las medidas cautelares
pertinentes para asegurar las
resultas del proceso.
El fiscal del Ministerio
Público podrá,
excepcionalmente, solicitar
la detención preventiva del
adolescente, sólo en los
supuestos a que se refiere
el artículo 581 de la
presente Ley.
En caso de ser acordada la
solicitud, el juez de control,
librará la correspondiente orden
de aprehensión. Dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la
aprehensión del adolescente, el
juez de control oirá a las partes y
resolverá inmediatamente sobre
mantener la medida impuesta, o
sustituirla por otra menos
gravosa.
Ordenada judicialmente la
detención, conforme al
artículo anterior, el Fiscal
del Ministerio Público,
deberá concluir la
investigación y presentará
el acto conclusivo
respectivo dentro de los
diez días siguientes,
vencido dicho lapso sin que
se haya presentado la acusación,
el juez de control decretará una
medida que no genere privación
de libertad.
Finalizada la
investigación, el fiscal del
Ministerio Público
deberá:
a. Ejercer la acción penal
pública, presentando
acusación, si estima que
la investigación
Proporciona fundamento
suficiente;
b. Solicitar la
suspensión del
proceso a
prueba, cuando
se haya logrado
un preacuerdo
conciliatorio
entre las partes;
c. Solicitar la remisión
en los casos que
proceda;
d. Solicitar el
sobreseimiento
definitivo si resulta
evidente la falta de
una condición
necesaria para
imponer la sanción;
El Ministerio Público
procurará dar término a
la fase preparatoria con
la diligencia que el caso
requiera.
Pasados tres meses
desde la
individualización, el
imputado, su defensor
especializado o la
víctima,
podrán requerir al
juez de control, la
fijación de un plazo
prudencial no menor
de treinta días para
la conclusión de la
investigación.
Para la fijación de
este plazo, dentro de
las 24 horas de
recibida la solicitud,
el juez de control
deberá fijar una
audiencia a
realizarse dentro
de los cinco días
siguientes para
oír al Ministerio
Público, a la
víctima, al
imputado o a su
defensa.
Vencido este término sin
que sea presentado el
acto conclusivo
correspondiente, ni
solicitada la prórroga o
vencida ésta, sin que se
presente el acto
conclusivo se decretará
el Sobreseimiento
Provisional y en
consecuencia el cese de
todas las medidas de
coerción personal,
cautelares y de
aseguramiento
impuestas y la
condición de
imputado. La
investigación sólo
será reabierta
cuando surjan
nuevos elementos
que lo justifiquen,
previa
autorización del
juez de control.
La no
comparecencia
de alguna de las
partes a la
audiencia no
suspende el acto.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se
solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control
pronunciará el sobreseimiento definitivo.;
Si de la investigación resultan evidencias de la participación de un
adolescente ausente, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la
acción y pedirá al Juez de Control que ordene su localización. El
proceso se mantendrá suspendido hasta que se logre su
comparecencia personal. El juicio a los presentes continuará su
curso.
d) Expresión precisa
de la calificación
jurídica objeto de la
imputación con
indicación de las
disposiciones legales
aplicables.
e) Solicitud de la
medida cautelar para
asegurar la
comparecencia a
juicio del imputado.
f) Ofrecimiento de
los medios de
prueba que se
presentarán en
juicio.
g. Indicación de la
sanción que
solicitada, su
idoneidad y
proporcionalidad.
a. Identificación plena y
residencia del
adolescente acusado.
b) Relación de los
hechos imputados con
indicación, si es
posible, del tiempo,
modo y lugar de
ejecución.
c) Indicación y aporte
de los medios de
prueba recogidos en la
investigación.
En los hechos punibles de acción pública la víctima podrá
adherirse a la acusación fiscal hasta el día anterior al
fijado para la audiencia preliminar.
Presentada la acusación, el Juez de Control pondrá a
disposición de las partes las actuaciones y evidencias
recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas
en el plazo común de cinco días, y fijará la audiencia
preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al
vencimiento de este plazo.
El juez de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado,
cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se
encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el
adolescente ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho
punible.
c. Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Gracias
MSc. Nilda Singer de Meléndez

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Tema 11 Procedimiento previsto en la Lopnna

  • 1. MSc. Nilda Singer de Meléndez
  • 2. MSc. Nilda Singer de Meléndez
  • 3. Tratándose de hechos punibles de instancia privada, la querella se propondrá por escrito ante el Juez de Control, quien decidirá sobre su admisión y ordenará a la policía de investigación las diligencias que se le solicite, cuando las estime conducentes. Practicadas las diligencias, el juez las entregará al querellante para que dentro de diez días presente la acusación. Recibida ésta, se fijará una audiencia para oír al acusado y se procederá conforme al artículo 571 de esta Ley
  • 4. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al juez de control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión Si el juez de control decreta la aplicación del procedimiento abreviado a solicitud del Ministerio Público, remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes las actuaciones al juez de juicio
  • 5. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio, el juez de juicio instará a las partes a la solución del conflicto mediante la aplicación de fórmulas de solución anticipadas, en cuanto fueren procedentes, así mismo, se le impondrá lo previsto en el en el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en la presente Ley. El y, en su caso, el o la querellante, deberá presentar la acusación cinco días antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez días, y se seguirá, en lo demás, por las reglas del procedimiento ordinario en fase de juicio.
  • 6. En la audiencia de presentación del adolescente detenido o en flagrancia, el juez de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley. De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenará que se prosiga con la investigación y se acordarán las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso.
  • 7. El fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez de control, librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del adolescente, el juez de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
  • 8. Ordenada judicialmente la detención, conforme al artículo anterior, el Fiscal del Ministerio Público, deberá concluir la investigación y presentará el acto conclusivo respectivo dentro de los diez días siguientes, vencido dicho lapso sin que se haya presentado la acusación, el juez de control decretará una medida que no genere privación de libertad.
  • 9. Finalizada la investigación, el fiscal del Ministerio Público deberá: a. Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación Proporciona fundamento suficiente; b. Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes; c. Solicitar la remisión en los casos que proceda; d. Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;
  • 10. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados tres meses desde la individualización, el imputado, su defensor especializado o la víctima, podrán requerir al juez de control, la fijación de un plazo prudencial no menor de treinta días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, dentro de las 24 horas de recibida la solicitud, el juez de control deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los cinco días siguientes para oír al Ministerio Público, a la víctima, al imputado o a su defensa.
  • 11. Vencido este término sin que sea presentado el acto conclusivo correspondiente, ni solicitada la prórroga o vencida ésta, sin que se presente el acto conclusivo se decretará el Sobreseimiento Provisional y en consecuencia el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo será reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez de control. La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.
  • 12. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.; Si de la investigación resultan evidencias de la participación de un adolescente ausente, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la acción y pedirá al Juez de Control que ordene su localización. El proceso se mantendrá suspendido hasta que se logre su comparecencia personal. El juicio a los presentes continuará su curso.
  • 13. d) Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables. e) Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado. f) Ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio. g. Indicación de la sanción que solicitada, su idoneidad y proporcionalidad. a. Identificación plena y residencia del adolescente acusado. b) Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución. c) Indicación y aporte de los medios de prueba recogidos en la investigación.
  • 14. En los hechos punibles de acción pública la víctima podrá adherirse a la acusación fiscal hasta el día anterior al fijado para la audiencia preliminar. Presentada la acusación, el Juez de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo.
  • 15. El juez de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. c. Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso. d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.