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DOCENTE: MSC. NILDA SINGER DE MELÉNDEZ
TEMA 6
PRIMER ELEMENTO DEL DELITO:
LA Acción
PRIMER ELEMENTO POSITIVO DEL DELITO:
LA Acción
Manifestación de voluntad de una conducta externa que puede ser
positiva como negativa, humana, voluntaria y que produce cambios en el
mundo exterior
ACCION POSITIVA: UN HACER ACCION NEGATIVA: UN NO HACER
EL RESULTADO ES Antijurídico
ELEMENTOS DE LA ACCIÓN
1.- VOLUNTAD:
2.- ACTIVIDAD
3.- RESULTADO
4.- NEXO DE
CAUSALIDAD
Es el querer por parte del sujeto activo de cometer
el delito, es la intención
Es el movimiento corporal humano encaminado a
producir el ilícito
Consecuencia de la conducta. El fin deseado por el
agente.
Es aquel nexo QUE UNE LA CONDUCTA CON EL RESULTADO.
DEBE SER MATERIAL
la omisión
1.- voluntad 2.-omisión
CONDUCTA PASIVA O EL DEJAR DE HACER EXTERIORMENTE PERCEPTIBLE DE UNA
ACCION QUE SE ESPERABA DE ACUERDO A UNA NORMA AXIOLOGICA CUALQUIERA Y QUE
NO ESTA SIGNADO POR UNA INCAPACIDAD OPERACIONAL.
Elementos de la omisión
resultado
Nexo de
causalidad
Consiste en querer
no realizar la
acción esperada y
exigida
Consiste en
“no hacer” o
dejar de
actuar
Consecuencia
de la
conducta
Ese nexo que une
la conducta con el
resultado, el cual
debe ser material
.
Clasificación de la omisión
v.gr. Omisión de socorro
articulo 438 del código penal
La omisión de clasifica en omisión PROPIA O DE simple OMISION y omisión por comisión u
omisión impropia
Omisión propia u simple
omisión
En los delitos propios de
omisión se castiga la simple
infracción de un deber de
actuar y equivalen a delitos
de mera actividad.
Son aquellos en que se incumple
una acción mandada o dirigida a
todos los ciudadanos por el
ordenamiento jurídico penal, es
decir que no atañe a una persona
en especifico sino a la generalidad
de los individuos
Clasificación de la omisión
EJEMPLO EL CASO DE LA MADRE
QUE NO ALIMENTA A SU HIJO
RECIEN NACIDO, A CAUSA DE LO
CUAL ESTE MUERE.
Omisión Impropia u COMISION POR OMISION
Son aquellos EN LOS QUE LA
PERSONA DEJA DE HACER ALGO
A LO QUE ESTABA OBLIGADO
PERSONAL O ESPECIFICAMENTE
EN CALIDAD DE GARANTE DEL
BIEN JURIDICO PROTEGIDO.
Relación de causalidad
Condición necesaria de la responsabilidad penal ante un hecho realizado por un
individuo en contra de otro o sus bienes; causa efecto que produce un cambio en el
mundo exterior y que por lo general se caracteriza por ser un acto o acción
negativa
SUJETO PASIVO
SUJETO ACTIVO
ACCION POSITIVA
O NEGATIVA
RESULTADO
HECHO PUNIBLE
Teorías de la relación de causalidad
3) Teoría de la CAUSALIDAD
ADECUADA
2) Teoría de LA CAUSA
EFICIENTE
4) Teoría de la
IMPUTACIÓN OBJETIVA
1) La TEORIA DE LA
EQUIVALENCIA DE CONDICIONES
O LA CONDICION SINE QUA NON
1) La Teoría de la Equivalencia de Condiciones o la condición sine qua non; la
cual parte de considerar que toda condición que precede un resultado, es causa de
éste, es decir, que se considera causa, toda condición del resultado que no pueda ser
suprimida mentalmente sin que desaparezca el resultado; de manera tal, que existirá
relación de causalidad entre la conducta y el resultado, si el hombre ha puesto un
antecedente sin el cual el resultado no se habría producido.
Teoría de las equivalencias de condiciones
o la condición sine que non
Respecto de esta Teoría el Dr. Fernández Carrasquilla, en su libro “Derecho Penal Fundamental”, Tomo II, enseña:
“... Para la doctrina de la conditio sine qua non, causa de un resultado es todo factor que no puede ser suprimido
mentalmente sin que desaparezca al propio tiempo el resultado, esto es, todo factor sin el cual no se habría producido
el resultado material o natural de que se trata. Un evento no se produce en realidad por un solo factor, sino por un
conjunto de ellos, de ninguno de los cuales puede prescindirse sin que desaparezca el resultado en su configuración
concreta. A estos factores imprescindibles se los denomina “condiciones” y a los que hacen posible su operancia los
llaman algunos “ocasiones”. Empero, todos los factores que resistan aquella regla metodológica (que THYREN
llamaba “procedimiento hipotético de eliminación”), serán causales, sin jerarquía alguna entre ellos. Al postularse, de
esta manera, la igualdad en la eficacia de las distintas condiciones, la teoría toma el nombre de equivalencia de las
condiciones, que en particular no distingue entre causa, condición y ocasión, ni entre condiciones próximas o remotas,
más o menos eficaces, etc. En este orden de ideas, la acción humana habrá de reputarse causa de un resultado típico
cuando este no habría sobrevenido sin ella...”. (Pág. 145).
A esta Teoría se le crítica que lleva la relación de causalidad a extremos equívocos e injustos,
pues toma como causa de un resultado hechos remotos que no guardan relación con el resultado.
Teoría de la causa eficiente
2) La Teoría de la Causa Eficiente; la cual parte de considerar que si bien todas las condiciones de un
resultado antijurídico determinado son indispensables para que ese resultado se produzca; sin embargo,
existe una que resulta más eficiente, para la producción del resultado, siendo esa precisamente la que
constituirá causa del resultado.
En relación a esta Teoría, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Síntesis de Derecho Penal”, explica:
“...La teoría de la causa eficiente sostiene que todas las condiciones de un resultado antijurídico
determinado son indispensables para que ese resultado se produzca; sin embargo, entre esas condiciones,
hay una que coadyuva, que coopera más eficazmente que las otras, a la producción de tal resultado
antijurídico. Esa será, según esta teoría, la causa del resultado.
Teoría de la causa eficiente
A esta teoría se le objeta que es difícil determinar cuál causa o condición es más eficaz que las otras
para producir el resultado delictivo, pero además que no puede resolverse con ella el problema de la
participación de varias personas en el delito, por ejemplo, dos personas quieren envenenar a un tercero,
y deciden que uno de ellos colocará 5 gotas y el otro 2 gotas, siendo la dosis letal de 7 gotas; según esta
teoría sólo sería causa la colocación de las 5 gotas, por ser la más eficaz, por lo que la segunda persona
no sería responsable, resultado ciertamente incorrecto...”.
A esta Teoría se le critica, el ser imprecisa a la hora de determinar cuál de todas las
condiciones, es la que resulta ser más eficiente para producir el resultado lesivo.
Teoría de la causalidad ADECUADA
3) La Teoría de la Causalidad Adecuada; según la cual no toda condición del resultado, es causa
en sentido jurídico, sino sólo aquella que normalmente es adecuada para producir el resultado. En
este sentido, una condición será adecuada para producir el resultado cuando una persona colocada
en la misma situación del agente, hubiera podido preveer en circunstancias normales, que el
resultado lesivo se produciría inevitablemente.
Respecto de esta Teoría el Dr. Fernández Carrasquilla, en su libro “Derecho Penal Fundamental”, Tomo II,
explica:
“.... Según esta doctrina, la definición de causa es básicamente la misma de la equivalencia, pero restringida
a los procesos regulares o típicos, lo que de cierto modo la aproxima a la tesis de la “causa típica” de
BELING. Causa es, entonces, toda condición o factor del resultado que no pueda suprimirse mentalmente
sin que desaparezca al mismo tiempo el resultado, según las reglas generales u ordinarias de la experiencia
social. La “adecuación” de la causa debe apreciarla el juez, mediante un juicio ex ante; colocándose
mentalmente en la situación del autor, con el criterio de un observador medio e imparcial: si en esa
situación debía un hombre medio o normal contar con la producción del resultado, la condición por él
puesta será causal, y no lo será en el caso contrario. (Pág. 147).
A esta teoría se le critica, el hecho de que previsible lo es casi todo, por lo que resulta imprecisa la
determinación de la condición que da causa al resultado, dando un excesivo margen de
discrecionalidad al Juez al momento de determinar o establecer la causa adecuada del resultado
Teoría de la imputación objetiva
Finalmente, encontramos la teoría de la Imputación Objetiva; cuyo creador es el Profesor Alemán
Claus Roxin, la cual ha sido la más aceptada por la dogmática penal, a la hora de determinar cuando una
acción o conducta es causa del resultado, pues en ella se corrigen las deficiencias de las teorías anteriores,
restringiendo el amplio campo de la causalidad, lo cual permite llegar a conclusiones más justas.
Esta teoría parte de considerar, que no basta con la mera causación de un cierto resultado, para que el
mismo pueda atribuírsele a una acción o conducta; sino que además es necesario determinar si dicho
resultado es objetivamente imputable al individuo, según esta teoría la imputación objetiva de un
resultado antijurídico causado por una conducta humana, sólo es imputable si ésta ha comportado un
ataque a un bien jurídico penalmente tutelado, si dicha conducta ha creado un peligro jurídicamente
desaprobado; y finalmente si ese peligro creado, se ha materializado en un resultado concreto, de esta
manera el nexo de causalidad, es decir, la relación de causalidad entre la conducta y el resultado también
se ha realizado en el hecho concreto causante del resultado.
Ausencia de acción: elemento negativo de la acción
El sueño
natural
Las
pesadillas
El
sonambulismo
La ausencia de acción se presenta por las siguientes causas:
se presenta cuando no se produce ésta por la voluntad directa del agente,
sino que se generan a partir de circunstancias externas al sujeto.
Ebriedad
onírica
Sueño
artificial
Actos
reflejos
Actos
violentos
Fuerza física
exterior y fuerza
mayor
CAUSAS DE Ausencia de acción: elemento negativo de la
acción
El sueño
natural
Las
pesadillas
El
sonambulismo
Ebriedad
onírica
Actividad del subconsciente con posibles actividades motrices, estudio
profundo de situaciones conflictivas apagadas a la realidad o por el contrario
sugestión a extrema a intenso dolor o estrés
Marchar Dormido; Actividad motriz del individuo, inconsciente estando
dormido incluso pudiere conversar lógicamente y ejecutar actos o acciones de
las cuales al despertar no recordaría
Condición orgánica de estado de inconciencia es la suspensión de la vida
para descansar cesan los actos reflejos y cualquier actividad motriz del
cuerpo
Condición extrema por cansancio en la que se produce la pérdida de reflejos y
vencimiento de la voluntad por el sueño. Persistencia del soñar
Sueño
artificial o
hipnosis
Actos
reflejos
Actos
violentos
El sueño natural inducido por otra persona.
Automáticos o inconscientes: Movimientos no voluntarios que obedecen a una
reacción producto de un estímulo o excitación.
Producto de un violencia física, amenaza o coacción moral y sicológica,
involuntario y no genera culpa
Fuerza física
exterior
irresistible
(VIS
absoluta).-
Fuerza mayor
(vis mayor)
Esta causa de ausencia de conducta, deriva de la naturaleza. Se presenta
una conducta delictiva por causa de fuerza mayor, es decir, cuando el
sujeto realiza una acción, en sentido amplio (acción u omisión)
coaccionado por una fuerza física irresistible proveniente de la naturaleza.
En la fuerza mayor como en la fuerza física exterior irresistible, no hay
voluntad en el sujeto, la diferencia estriba en que la vis absoluta, es una
fuerza irresistible proveniente del hombre, mientras que la vis mayor es
una fuerza proveniente de la naturaleza
Por ella debe entenderse cierta violencia hecha al cuerpo del agente, que
da por resultado que éste ejecute irremediablemente, lo que no ha
querido ejecutar. No hay acción o conducta cuando se es violentado
por una fuerza exterior que no se puede resistir. Supera la voluntad del
sujeto de tal modo de que es incapaz de autodeterminarse
Asunto No. VP02-R-2009-001183
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Corte de Apelaciones
Sala Primera
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Quinta, adscrita a la Unidad de
Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Abogada Belkis González Colina,
actuando como defensora del acusado Rafael Antonio Caldera, en contra de la Sentencia Nº 1J-
017-09, de fecha 12 de junio de 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en
funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido
en forma Mixta, mediante la cual se condenó al acusado ut supra identificado, a cumplir la pena
de doce (12) años y cuatro (04) meses de presidio, más las accesorias de ley; por estimarlo
responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y uso de Documento
Falso previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal y 45 de la Ley
Orgánica de Identificación respectivamente.
Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma en fecha 8
de enero de 2010, designándose Ponente a la Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, quien con tal
carácter suscribe la presente decisión.
Manifiesta la recurrente, que la Jueza consideró las
actas de entrevista y el acta de experticia, como
suficientes para determinar la condena de su
representado, sin embargo era el caso que en relación
con dichos testimonios y el delito de homicidio
intencional el tribunal violaba lo establecido en el
articulo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal
referido a: “ la determinación precisa y circunstanciada
de los hechos que el tribunal estima acreditados”, por
cuanto si bien era cierto existió un hecho ilícito, el cual
se comprobó, como fue la muerte de Eduardo
Antonio Reyes Gutiérrez, producto de la Riña
suscitada entre éste y su defendido, la misma había
sido injustamente provocada por el ciudadano
Eduardo Antonio Reyes Gutiérrez, conforme se
observa del testimonio rendido por los testigos, lo cual
debió ser valorado por el Tribunal, valorando que el
occiso era quien había provocado los hechos.
Señala, que conforme se apreciaba del testimonio
rendido por la Anatomopatólogo Forense, quien
en relación a ciertas preguntas que se le habían
formulado indicó que con las heridas ocasionadas
al occiso el mismo pudo haber sobrevivido si no
se hubiesen presentado complicaciones, como lo
fue en este caso la segregación de materia fecal;
se podía determinar que la muerte del ciudadano
Eduardo Rafael Reyes Gutiérrez, no se había
producido de manera directa por la herida
causada en su humanidad; sino como lo
determinaba el testimonio de la experta Dra.
Blanca Orozco en el protocolo de autopsia, la
muerte se debió a complicaciones posteriores
a las heridas sufridas por el occiso….
Como segundo motivo de impugnación, manifiesta la recurrente, con fundamento en lo previsto
en el numeral 4 del artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión recurrida
incurrió en el vicio de violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, ya que si
bien era cierto se comprobó la responsabilidad de su defendido en los hechos y que dieron como
consecuencia una sentencia condenatoria, la misma debió ser decretada como una sentencia
condenatoria por Homicidio Concausal, por cuanto con las pruebas que fueron debatidas en el
juicio, se demostró que el occiso no fallece por las heridas que le fueron causadas, sino que fallece
posteriormente por circunstancia sobrevenida con posterioridad a dichas lesiones; por lo que
solicitaba el cambio de calificación del tipo penal establecido en la sentencia condenatoria por una
calificación justa y adecuada a los hechos comprobados y ya fijados en la decisión recurrida de
conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, debe precisar esta Sala, en relación al argumento de la defensa, referido a que la
muerte del ciudadano Eduardo Antonio Reyes Gutiérrez, no se produjo a consecuencia de las heridas
que le profiriera su defendido, sino a complicaciones posteriores que presentó la víctima en dichas
heridas; lo siguiente:
Efectivamente, uno de los temas que ha causado mayor disertación, en el estudio de uno de los requisitos
normativos del tipo penal objetivo; lo constituye la relación de causalidad que debe existir entre la
conducta y el resultado que ésta puede llegar a producir en el mundo exterior; pues toda acción o
conducta humana tiene un cierto efecto o es productora de determinado evento; más sin embargo, no
toda acción o conducta humana produce un específico resultado; de allí que en Derecho Penal pueda
hablarse de delitos de mera actividad, como delitos que no precisan resultado alguno, sino que se agotan
con la mismísima acción realizada.
En tal sentido, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su
obra “Síntesis de Derecho Penal”, explica:
“... no ha de confundirse el concepto de ‘resultado’
con otro concepto parecido (pero no identificable
con el primero) como lo es el de ‘efecto’ o ‘evento’,
conceptos estos que, sin embargo, han sido
utilizados indistintamente, y confundidos en tal
virtud, en el debate acerca de la significación del
resultado en el ámbito de la dogmática del delito.
….. En todo caso, podría hacerse referencia a un
resultado en sentido amplio y un resultado en
sentido estricto, con lo que podría concluirse que
todo delito tiene algún cierto resultado, como
modificación del mundo circundante de quien
actúa...”. (Pág. 257).
Para que una determinada acción o
conducta humana, pueda causar un
determinado resultado, es necesario que haya
una verdadera conexión o vinculación entre
la acción y el resultado, es decir, una
relación de causa y efecto, esta vinculación o
conexión es precisamente lo que se conoce
en doctrina como relación de causalidad,
cuya verificación es imperativa para poder
afirmar que una determinada acción humana
ha causado un determinado resultado, que
permite atribuírselo al autor de dicha
conducta o acción.
Ahora bien, para que pueda hablarse de concausa, el factor causal anexo, es decir, el hecho o la condición;
tiene que ser ajeno a la voluntad del autor y a la propia acción desarrollada por éste, pues si depende
directamente de la acción, estaremos ante una forma o mecanismo de actuación que hace parte de un todo
unitario.
En este sentido, la muerte sólo puede atribuírsele a la acción del autor, cuando ella se ha producido como
consecuencia de la utilización de los medios o como concreción del riesgo ilícito creado por el autor, en un
resultado concreto; de manera tal, que si ésta obedece a circunstancias distintas del hacer del incriminado,
debe analizarse la imposibilidad de imputar el resultado.
En el caso bajo examen no existe la concausa que alega la recurrente, para atenuar la responsabilidad penal
de su defendido en los términos que señala el artículo 408 del Código Penal; pues tal y como se ha
explicado anteriormente la muerte de la víctima, no obedeció a una causa preexistente en ella, ya sea de
origen normal, atípico o patológico (como lo pudiera ser por ejemplo la hemofilia, la dextrocardia, la
tuberculosis, alguna cardiopatia etc) que aunada a la causa originada de la victimario diera lugar a la muerte
del ciudadano Eduardo Antonio Reyes Gutiérrez.
Tampoco puede alegarse la existencia de una causa superviniente, imprevista y ajena a la conducta del
acusado que haya dado origen a la muerte de la mencionada víctima, pues el schok séptico que originó la
muerte, constituyó en primer lugar, una situación previsible por el acusado, pues cualquier persona
colocada mentalmente en su lugar, podía preveer que las heridas que iba a ocasionar a su víctima podía
desencadenar efectos secundarios nocivos a la salud del agredido, tal como entre otros lo fue, la sepsis que
originó la muerte; y en segundo lugar, por cuanto el deceso del ciudadano Rafael Antonio Caldera, se
debió a un shock séptico, ocasionado como consecuencia inmediata directa y dependiente de la acción
causada por el acusado, tal como lo fue, las lesiones viscerales producida por arma blanca; pues así lo señala
el informe cuando arrojó como conclusiones: “...Causa de la Muerte: Shock séptico debido a post
operatorio tardío complicado, debido a lesión visceral, producida por arma blanca...”: de manera tal, que se
trató de una situación dependiente de la acción ejecutada por el agente.
Consideraciones en atención a las cuales, estima esta Sala que el presente motivo de apelación, deber ser
desestimado y declarado sin lugar por no encontrarse ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del
Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada
Belkis González Colina, actuando como defensora del acusado Rafael Antonio Caldera, en contra de la
Sentencia Nº 1J-017-09, de fecha 12 de junio de 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia
en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma
Mixta, mediante la cual se condenó al acusado ut supra identificado, a cumplir la pena de doce (12) años y
cuatro (04) meses de presidio, más las accesorias de ley; por estimarlo responsable de la comisión de los
delitos de Homicidio Intencional y uso de Documento Falso previstos y sancionados en los artículos 405 del
Código Penal y 45 de la Ley Orgánica de Identificación respectivamente.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia impugnada.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS CONSULTADAS
Tribunal Supremo de Justicia: consulta en línea:
http://jca.tsj.gob.ve/DECISIONES/2010/MARZO/588-16-VP02-R-2009-001183-010-10.HTML
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  • 1. DOCENTE: MSC. NILDA SINGER DE MELÉNDEZ TEMA 6 PRIMER ELEMENTO DEL DELITO: LA Acción
  • 2. PRIMER ELEMENTO POSITIVO DEL DELITO: LA Acción Manifestación de voluntad de una conducta externa que puede ser positiva como negativa, humana, voluntaria y que produce cambios en el mundo exterior ACCION POSITIVA: UN HACER ACCION NEGATIVA: UN NO HACER EL RESULTADO ES Antijurídico
  • 3. ELEMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- VOLUNTAD: 2.- ACTIVIDAD 3.- RESULTADO 4.- NEXO DE CAUSALIDAD Es el querer por parte del sujeto activo de cometer el delito, es la intención Es el movimiento corporal humano encaminado a producir el ilícito Consecuencia de la conducta. El fin deseado por el agente. Es aquel nexo QUE UNE LA CONDUCTA CON EL RESULTADO. DEBE SER MATERIAL
  • 4. la omisión 1.- voluntad 2.-omisión CONDUCTA PASIVA O EL DEJAR DE HACER EXTERIORMENTE PERCEPTIBLE DE UNA ACCION QUE SE ESPERABA DE ACUERDO A UNA NORMA AXIOLOGICA CUALQUIERA Y QUE NO ESTA SIGNADO POR UNA INCAPACIDAD OPERACIONAL. Elementos de la omisión resultado Nexo de causalidad Consiste en querer no realizar la acción esperada y exigida Consiste en “no hacer” o dejar de actuar Consecuencia de la conducta Ese nexo que une la conducta con el resultado, el cual debe ser material .
  • 5. Clasificación de la omisión v.gr. Omisión de socorro articulo 438 del código penal La omisión de clasifica en omisión PROPIA O DE simple OMISION y omisión por comisión u omisión impropia Omisión propia u simple omisión En los delitos propios de omisión se castiga la simple infracción de un deber de actuar y equivalen a delitos de mera actividad. Son aquellos en que se incumple una acción mandada o dirigida a todos los ciudadanos por el ordenamiento jurídico penal, es decir que no atañe a una persona en especifico sino a la generalidad de los individuos
  • 6. Clasificación de la omisión EJEMPLO EL CASO DE LA MADRE QUE NO ALIMENTA A SU HIJO RECIEN NACIDO, A CAUSA DE LO CUAL ESTE MUERE. Omisión Impropia u COMISION POR OMISION Son aquellos EN LOS QUE LA PERSONA DEJA DE HACER ALGO A LO QUE ESTABA OBLIGADO PERSONAL O ESPECIFICAMENTE EN CALIDAD DE GARANTE DEL BIEN JURIDICO PROTEGIDO.
  • 7. Relación de causalidad Condición necesaria de la responsabilidad penal ante un hecho realizado por un individuo en contra de otro o sus bienes; causa efecto que produce un cambio en el mundo exterior y que por lo general se caracteriza por ser un acto o acción negativa SUJETO PASIVO SUJETO ACTIVO ACCION POSITIVA O NEGATIVA RESULTADO HECHO PUNIBLE
  • 8. Teorías de la relación de causalidad 3) Teoría de la CAUSALIDAD ADECUADA 2) Teoría de LA CAUSA EFICIENTE 4) Teoría de la IMPUTACIÓN OBJETIVA 1) La TEORIA DE LA EQUIVALENCIA DE CONDICIONES O LA CONDICION SINE QUA NON
  • 9. 1) La Teoría de la Equivalencia de Condiciones o la condición sine qua non; la cual parte de considerar que toda condición que precede un resultado, es causa de éste, es decir, que se considera causa, toda condición del resultado que no pueda ser suprimida mentalmente sin que desaparezca el resultado; de manera tal, que existirá relación de causalidad entre la conducta y el resultado, si el hombre ha puesto un antecedente sin el cual el resultado no se habría producido. Teoría de las equivalencias de condiciones o la condición sine que non
  • 10. Respecto de esta Teoría el Dr. Fernández Carrasquilla, en su libro “Derecho Penal Fundamental”, Tomo II, enseña: “... Para la doctrina de la conditio sine qua non, causa de un resultado es todo factor que no puede ser suprimido mentalmente sin que desaparezca al propio tiempo el resultado, esto es, todo factor sin el cual no se habría producido el resultado material o natural de que se trata. Un evento no se produce en realidad por un solo factor, sino por un conjunto de ellos, de ninguno de los cuales puede prescindirse sin que desaparezca el resultado en su configuración concreta. A estos factores imprescindibles se los denomina “condiciones” y a los que hacen posible su operancia los llaman algunos “ocasiones”. Empero, todos los factores que resistan aquella regla metodológica (que THYREN llamaba “procedimiento hipotético de eliminación”), serán causales, sin jerarquía alguna entre ellos. Al postularse, de esta manera, la igualdad en la eficacia de las distintas condiciones, la teoría toma el nombre de equivalencia de las condiciones, que en particular no distingue entre causa, condición y ocasión, ni entre condiciones próximas o remotas, más o menos eficaces, etc. En este orden de ideas, la acción humana habrá de reputarse causa de un resultado típico cuando este no habría sobrevenido sin ella...”. (Pág. 145). A esta Teoría se le crítica que lleva la relación de causalidad a extremos equívocos e injustos, pues toma como causa de un resultado hechos remotos que no guardan relación con el resultado.
  • 11. Teoría de la causa eficiente 2) La Teoría de la Causa Eficiente; la cual parte de considerar que si bien todas las condiciones de un resultado antijurídico determinado son indispensables para que ese resultado se produzca; sin embargo, existe una que resulta más eficiente, para la producción del resultado, siendo esa precisamente la que constituirá causa del resultado. En relación a esta Teoría, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Síntesis de Derecho Penal”, explica: “...La teoría de la causa eficiente sostiene que todas las condiciones de un resultado antijurídico determinado son indispensables para que ese resultado se produzca; sin embargo, entre esas condiciones, hay una que coadyuva, que coopera más eficazmente que las otras, a la producción de tal resultado antijurídico. Esa será, según esta teoría, la causa del resultado.
  • 12. Teoría de la causa eficiente A esta teoría se le objeta que es difícil determinar cuál causa o condición es más eficaz que las otras para producir el resultado delictivo, pero además que no puede resolverse con ella el problema de la participación de varias personas en el delito, por ejemplo, dos personas quieren envenenar a un tercero, y deciden que uno de ellos colocará 5 gotas y el otro 2 gotas, siendo la dosis letal de 7 gotas; según esta teoría sólo sería causa la colocación de las 5 gotas, por ser la más eficaz, por lo que la segunda persona no sería responsable, resultado ciertamente incorrecto...”. A esta Teoría se le critica, el ser imprecisa a la hora de determinar cuál de todas las condiciones, es la que resulta ser más eficiente para producir el resultado lesivo.
  • 13. Teoría de la causalidad ADECUADA 3) La Teoría de la Causalidad Adecuada; según la cual no toda condición del resultado, es causa en sentido jurídico, sino sólo aquella que normalmente es adecuada para producir el resultado. En este sentido, una condición será adecuada para producir el resultado cuando una persona colocada en la misma situación del agente, hubiera podido preveer en circunstancias normales, que el resultado lesivo se produciría inevitablemente.
  • 14. Respecto de esta Teoría el Dr. Fernández Carrasquilla, en su libro “Derecho Penal Fundamental”, Tomo II, explica: “.... Según esta doctrina, la definición de causa es básicamente la misma de la equivalencia, pero restringida a los procesos regulares o típicos, lo que de cierto modo la aproxima a la tesis de la “causa típica” de BELING. Causa es, entonces, toda condición o factor del resultado que no pueda suprimirse mentalmente sin que desaparezca al mismo tiempo el resultado, según las reglas generales u ordinarias de la experiencia social. La “adecuación” de la causa debe apreciarla el juez, mediante un juicio ex ante; colocándose mentalmente en la situación del autor, con el criterio de un observador medio e imparcial: si en esa situación debía un hombre medio o normal contar con la producción del resultado, la condición por él puesta será causal, y no lo será en el caso contrario. (Pág. 147). A esta teoría se le critica, el hecho de que previsible lo es casi todo, por lo que resulta imprecisa la determinación de la condición que da causa al resultado, dando un excesivo margen de discrecionalidad al Juez al momento de determinar o establecer la causa adecuada del resultado
  • 15. Teoría de la imputación objetiva Finalmente, encontramos la teoría de la Imputación Objetiva; cuyo creador es el Profesor Alemán Claus Roxin, la cual ha sido la más aceptada por la dogmática penal, a la hora de determinar cuando una acción o conducta es causa del resultado, pues en ella se corrigen las deficiencias de las teorías anteriores, restringiendo el amplio campo de la causalidad, lo cual permite llegar a conclusiones más justas. Esta teoría parte de considerar, que no basta con la mera causación de un cierto resultado, para que el mismo pueda atribuírsele a una acción o conducta; sino que además es necesario determinar si dicho resultado es objetivamente imputable al individuo, según esta teoría la imputación objetiva de un resultado antijurídico causado por una conducta humana, sólo es imputable si ésta ha comportado un ataque a un bien jurídico penalmente tutelado, si dicha conducta ha creado un peligro jurídicamente desaprobado; y finalmente si ese peligro creado, se ha materializado en un resultado concreto, de esta manera el nexo de causalidad, es decir, la relación de causalidad entre la conducta y el resultado también se ha realizado en el hecho concreto causante del resultado.
  • 16. Ausencia de acción: elemento negativo de la acción El sueño natural Las pesadillas El sonambulismo La ausencia de acción se presenta por las siguientes causas: se presenta cuando no se produce ésta por la voluntad directa del agente, sino que se generan a partir de circunstancias externas al sujeto. Ebriedad onírica Sueño artificial Actos reflejos Actos violentos Fuerza física exterior y fuerza mayor
  • 17. CAUSAS DE Ausencia de acción: elemento negativo de la acción El sueño natural Las pesadillas El sonambulismo Ebriedad onírica Actividad del subconsciente con posibles actividades motrices, estudio profundo de situaciones conflictivas apagadas a la realidad o por el contrario sugestión a extrema a intenso dolor o estrés Marchar Dormido; Actividad motriz del individuo, inconsciente estando dormido incluso pudiere conversar lógicamente y ejecutar actos o acciones de las cuales al despertar no recordaría Condición orgánica de estado de inconciencia es la suspensión de la vida para descansar cesan los actos reflejos y cualquier actividad motriz del cuerpo Condición extrema por cansancio en la que se produce la pérdida de reflejos y vencimiento de la voluntad por el sueño. Persistencia del soñar
  • 18. Sueño artificial o hipnosis Actos reflejos Actos violentos El sueño natural inducido por otra persona. Automáticos o inconscientes: Movimientos no voluntarios que obedecen a una reacción producto de un estímulo o excitación. Producto de un violencia física, amenaza o coacción moral y sicológica, involuntario y no genera culpa
  • 19. Fuerza física exterior irresistible (VIS absoluta).- Fuerza mayor (vis mayor) Esta causa de ausencia de conducta, deriva de la naturaleza. Se presenta una conducta delictiva por causa de fuerza mayor, es decir, cuando el sujeto realiza una acción, en sentido amplio (acción u omisión) coaccionado por una fuerza física irresistible proveniente de la naturaleza. En la fuerza mayor como en la fuerza física exterior irresistible, no hay voluntad en el sujeto, la diferencia estriba en que la vis absoluta, es una fuerza irresistible proveniente del hombre, mientras que la vis mayor es una fuerza proveniente de la naturaleza Por ella debe entenderse cierta violencia hecha al cuerpo del agente, que da por resultado que éste ejecute irremediablemente, lo que no ha querido ejecutar. No hay acción o conducta cuando se es violentado por una fuerza exterior que no se puede resistir. Supera la voluntad del sujeto de tal modo de que es incapaz de autodeterminarse
  • 20. Asunto No. VP02-R-2009-001183 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Corte de Apelaciones Sala Primera PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
  • 21. I Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Abogada Belkis González Colina, actuando como defensora del acusado Rafael Antonio Caldera, en contra de la Sentencia Nº 1J- 017-09, de fecha 12 de junio de 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma Mixta, mediante la cual se condenó al acusado ut supra identificado, a cumplir la pena de doce (12) años y cuatro (04) meses de presidio, más las accesorias de ley; por estimarlo responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y uso de Documento Falso previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal y 45 de la Ley Orgánica de Identificación respectivamente. Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma en fecha 8 de enero de 2010, designándose Ponente a la Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
  • 22. Manifiesta la recurrente, que la Jueza consideró las actas de entrevista y el acta de experticia, como suficientes para determinar la condena de su representado, sin embargo era el caso que en relación con dichos testimonios y el delito de homicidio intencional el tribunal violaba lo establecido en el articulo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal referido a: “ la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados”, por cuanto si bien era cierto existió un hecho ilícito, el cual se comprobó, como fue la muerte de Eduardo Antonio Reyes Gutiérrez, producto de la Riña suscitada entre éste y su defendido, la misma había sido injustamente provocada por el ciudadano Eduardo Antonio Reyes Gutiérrez, conforme se observa del testimonio rendido por los testigos, lo cual debió ser valorado por el Tribunal, valorando que el occiso era quien había provocado los hechos. Señala, que conforme se apreciaba del testimonio rendido por la Anatomopatólogo Forense, quien en relación a ciertas preguntas que se le habían formulado indicó que con las heridas ocasionadas al occiso el mismo pudo haber sobrevivido si no se hubiesen presentado complicaciones, como lo fue en este caso la segregación de materia fecal; se podía determinar que la muerte del ciudadano Eduardo Rafael Reyes Gutiérrez, no se había producido de manera directa por la herida causada en su humanidad; sino como lo determinaba el testimonio de la experta Dra. Blanca Orozco en el protocolo de autopsia, la muerte se debió a complicaciones posteriores a las heridas sufridas por el occiso….
  • 23. Como segundo motivo de impugnación, manifiesta la recurrente, con fundamento en lo previsto en el numeral 4 del artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión recurrida incurrió en el vicio de violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, ya que si bien era cierto se comprobó la responsabilidad de su defendido en los hechos y que dieron como consecuencia una sentencia condenatoria, la misma debió ser decretada como una sentencia condenatoria por Homicidio Concausal, por cuanto con las pruebas que fueron debatidas en el juicio, se demostró que el occiso no fallece por las heridas que le fueron causadas, sino que fallece posteriormente por circunstancia sobrevenida con posterioridad a dichas lesiones; por lo que solicitaba el cambio de calificación del tipo penal establecido en la sentencia condenatoria por una calificación justa y adecuada a los hechos comprobados y ya fijados en la decisión recurrida de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
  • 24. En este orden de ideas, debe precisar esta Sala, en relación al argumento de la defensa, referido a que la muerte del ciudadano Eduardo Antonio Reyes Gutiérrez, no se produjo a consecuencia de las heridas que le profiriera su defendido, sino a complicaciones posteriores que presentó la víctima en dichas heridas; lo siguiente: Efectivamente, uno de los temas que ha causado mayor disertación, en el estudio de uno de los requisitos normativos del tipo penal objetivo; lo constituye la relación de causalidad que debe existir entre la conducta y el resultado que ésta puede llegar a producir en el mundo exterior; pues toda acción o conducta humana tiene un cierto efecto o es productora de determinado evento; más sin embargo, no toda acción o conducta humana produce un específico resultado; de allí que en Derecho Penal pueda hablarse de delitos de mera actividad, como delitos que no precisan resultado alguno, sino que se agotan con la mismísima acción realizada.
  • 25. En tal sentido, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Síntesis de Derecho Penal”, explica: “... no ha de confundirse el concepto de ‘resultado’ con otro concepto parecido (pero no identificable con el primero) como lo es el de ‘efecto’ o ‘evento’, conceptos estos que, sin embargo, han sido utilizados indistintamente, y confundidos en tal virtud, en el debate acerca de la significación del resultado en el ámbito de la dogmática del delito. ….. En todo caso, podría hacerse referencia a un resultado en sentido amplio y un resultado en sentido estricto, con lo que podría concluirse que todo delito tiene algún cierto resultado, como modificación del mundo circundante de quien actúa...”. (Pág. 257). Para que una determinada acción o conducta humana, pueda causar un determinado resultado, es necesario que haya una verdadera conexión o vinculación entre la acción y el resultado, es decir, una relación de causa y efecto, esta vinculación o conexión es precisamente lo que se conoce en doctrina como relación de causalidad, cuya verificación es imperativa para poder afirmar que una determinada acción humana ha causado un determinado resultado, que permite atribuírselo al autor de dicha conducta o acción.
  • 26. Ahora bien, para que pueda hablarse de concausa, el factor causal anexo, es decir, el hecho o la condición; tiene que ser ajeno a la voluntad del autor y a la propia acción desarrollada por éste, pues si depende directamente de la acción, estaremos ante una forma o mecanismo de actuación que hace parte de un todo unitario. En este sentido, la muerte sólo puede atribuírsele a la acción del autor, cuando ella se ha producido como consecuencia de la utilización de los medios o como concreción del riesgo ilícito creado por el autor, en un resultado concreto; de manera tal, que si ésta obedece a circunstancias distintas del hacer del incriminado, debe analizarse la imposibilidad de imputar el resultado. En el caso bajo examen no existe la concausa que alega la recurrente, para atenuar la responsabilidad penal de su defendido en los términos que señala el artículo 408 del Código Penal; pues tal y como se ha explicado anteriormente la muerte de la víctima, no obedeció a una causa preexistente en ella, ya sea de origen normal, atípico o patológico (como lo pudiera ser por ejemplo la hemofilia, la dextrocardia, la tuberculosis, alguna cardiopatia etc) que aunada a la causa originada de la victimario diera lugar a la muerte del ciudadano Eduardo Antonio Reyes Gutiérrez.
  • 27. Tampoco puede alegarse la existencia de una causa superviniente, imprevista y ajena a la conducta del acusado que haya dado origen a la muerte de la mencionada víctima, pues el schok séptico que originó la muerte, constituyó en primer lugar, una situación previsible por el acusado, pues cualquier persona colocada mentalmente en su lugar, podía preveer que las heridas que iba a ocasionar a su víctima podía desencadenar efectos secundarios nocivos a la salud del agredido, tal como entre otros lo fue, la sepsis que originó la muerte; y en segundo lugar, por cuanto el deceso del ciudadano Rafael Antonio Caldera, se debió a un shock séptico, ocasionado como consecuencia inmediata directa y dependiente de la acción causada por el acusado, tal como lo fue, las lesiones viscerales producida por arma blanca; pues así lo señala el informe cuando arrojó como conclusiones: “...Causa de la Muerte: Shock séptico debido a post operatorio tardío complicado, debido a lesión visceral, producida por arma blanca...”: de manera tal, que se trató de una situación dependiente de la acción ejecutada por el agente. Consideraciones en atención a las cuales, estima esta Sala que el presente motivo de apelación, deber ser desestimado y declarado sin lugar por no encontrarse ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
  • 28. DECISIÓN Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada Belkis González Colina, actuando como defensora del acusado Rafael Antonio Caldera, en contra de la Sentencia Nº 1J-017-09, de fecha 12 de junio de 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma Mixta, mediante la cual se condenó al acusado ut supra identificado, a cumplir la pena de doce (12) años y cuatro (04) meses de presidio, más las accesorias de ley; por estimarlo responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y uso de Documento Falso previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal y 45 de la Ley Orgánica de Identificación respectivamente. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia impugnada.
  • 29. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS CONSULTADAS Tribunal Supremo de Justicia: consulta en línea: http://jca.tsj.gob.ve/DECISIONES/2010/MARZO/588-16-VP02-R-2009-001183-010-10.HTML
  • 30. DERECHO PENAL GENERAL DOCENTE: MSC. NILDA SINGER DE MELÉNDEZ