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Universidad Fermín Toro
Vice Rectorado Académico
Facultad de Ciencias Políticas Y Jurídicas
Escuela de Derecho
Alumno:
Eddy Yelitza Lucena
C. I.: 14592160
Prof.: Gabrielis Rodríguez
Materia: Derecho
Procesal Penal
Sección: SAIA A
El Ujano, Septiembre 2017
La fase de investigación del Proceso Penal siempre ha de culminar
con un «acto conclusivo», denominado así porque «concluye» con la
investigación iniciada a raíz del delito cometido.
Uno de estos actos conclusivos es la Acusación Fiscal.
La ACUSACIÓN del fiscal del Ministerio Público, que éste dictará al finalizar la fase de
investigación cuando «estime que la investigación proporciona fundamento serio para el
enjuiciamiento público del «imputado o imputada» (art. 308 COPP), caso en el cual presentará
ante el juez de control el respectivo escrito acusatorio que deberá contener los siguientes
requisitos:
La acusación es el único acto conclusivo capaz de abrir las puertas del escenario estelar del
proceso penal, el Juicio. Es trascendental en un proceso penal acusatorio, la existencia de la
acusación, como presupuesto de un Juicio .
La PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN marca el inicio de la fase intermedia del proceso
penal. Luego el juez deberá convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar
(art. 309, encabezamiento, COPP)
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su
defensor, así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, es decir, debe
indicar las pruebas de que se cometió el delito y que el imputado es responsable.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables o el señalamiento de los artículos del COPP o de las leyes
correspondientes, donde estén previsto y sancionado con pena de prisión, el delito o delitos por lo que se le
acusa al imputado.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o
necesidad, es decir, señalando qué es lo que se pretende demostrar con cada prueba.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.”
La acusación es el único acto conclusivo capaz de abrir las puertas del escenario estelar del
proceso penal, el Juicio. Es trascendental en un proceso penal acusatorio, la existencia de la
acusación, como presupuesto de un Juicio .
1. Es un Acto que concluye la fase preparatoria: Pone fin a la fase investigativa.
2. Es un acto formal, ya que, el escrito acusatorio es formal y debe cumplir con las exigencias
de forma contenidas en el artículo 326 del COPP.
3. Debe estar fundamentada, tanto fáctica como jurídicamente, sustentada en elementos que
avalen la solicitud de enjuiciamiento fiscal.
4. No pone fin al proceso, en cambio concluye la fase preparatoria y hace posible la extensión
del proceso hasta sus últimas consecuencias.
5. Contiene la pretensión punitiva estatal, esto porque se considera el acto conclusivo por
excelencia.
La acusación podrá ser interpuesta, una vez concluida la investigación preliminar..
El principal efecto, es la convocatoria por parte del juez o jueza de control a una audiencia preliminar
(327 COPP)
Una vez realizada la audiencia preliminar y admitida la acusación, el imputado pasa a ser un acusado
de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del COPP, así mismo pueden suscitar tres cosas:
1-La Admisión de hechos por parte acusado;
2-Se ordene la apertura a Juicio oral y público del acusado;
3-Se desestime la acusación por algún defecto de forma o de fondo, en caso de ser insubsanable,
procedería el sobreseimiento de la causa.
Es aquel que equivale a la búsqueda de las fuentes y al desarrollo y
optimización de los medios.
El régimen probatorio es una noción fundamentalmente procesal,
puesto que es una actividad que se realiza bajo las reglas que
determina el proceso judicial o con relación a él.
Perteneciente al derecho sustantivo (códigos) y al derecho procesal
(adjetivo).
El régimen probatorio, en general, civil o penal, esta signado por un conjunto de principios, que
emanan directamente de la Constitución, y estos principios doctrinariamente pueden
distinguirse en:
a) Esenciales: son principios necesarios que pertenecen a la esencia mismas del proceso,
entre ellos: la contradicción, la igualdad o de ética procesal.
b) b) Técnicos: son aquellos criterios informantes de la actividad procesal cuya acogida
obedece a la opción o preferencia del legislador.
c) c) Eficacia: también llamados de orden pragmático, son los de economía y celeridad
procesal.
En el régimen probatorio la prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los
hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción
de los hechos.
Es aquella desarrollada por las partes en el proceso, y comprende un despliegue logístico de
cada una de ellas, que está regulado por una serie de postulados contemplados en la norma
penal procedimental, relacionada con las oportunidades para su práctica, promoción y
respectiva evacuación.
Los medios de prueba son los caminos o instrumentos que se utilizan para conducir al proceso
la reconstrucción de los hechos. Son medios: la experticia, la documental, la testimonial, etc. Es
la demostración de la verdad de una afirmación, la cual debe presentarse de la siguiente forma:
LA PRUEBA TESTIMONIAL, LA PRUEBA DOCUMENTAL, PRUEBA PERICIAL, LAS POSICIONES
JURADAS, JURAMENTO DECISORIO, LA CONFESION,
Algunos de los medios de prueba previstos en el COPP
venezolano:
Prueba Lícita, art 197.
Libertad de medios, art. 198.
Inspecciones, art. 202-203.
Registros Nocturnos, art. 204.
Inspección de Personas, art. 205 al 206.
Inspección de Vehículos, art. 207.
Registro, art. 208.
Examen Corporal y mental, art. 209.
Allanamiento, art. 210 al 213.
CASOS
ESPECIALES,
(levantamiento de
cadáveres, muerte
transito, autopsia,
exhumación) art.
214 al 217.
Testimonio, art. 222
al 235.Experticia,
art. 237 al 242.
LA PRUEBA
ANTICIPADA aquella
producida en una fase
o etapa anterior a
aquella que ha
previsto
ordinariamente el
procedimiento de que
se trate. Justificada
por situaciones
excepcionales que
pueden amenazar la
prueba misma o su
calidad,
En TÉRMINOS
GENERALES, lo que se trata
de probar en un proceso
penal es que: a)hay una
conducta criminalizada,
b)que hay una conducta
típica que es lo que
conforma el tipo penal,
c)que esa conducta fue
realizada por el imputado,
sin causa de justificación, ni
error del tipo o prohibición,
ni tiene causa de
ininputabilidad,
La inspección es el medio probatorio por el cual el funcionario (policía, fiscal o juez)
percibe una materialidad del hecho directamente con sus sentidos.
Artículo 186 del COPP:
“Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprueba el estado de los
lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la
investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en el. ….
El objeto de la inspección judicial es la verificación de hechos materiales, perceptibles
sensorialmente, de cualquier clase, que el juez pueda examinar y reconocer.
Aun cuando algunos autores le niegan el carácter de prueba a la inspección, es sin duda
un medio de prueba y de carácter fundamentalmente objetivo, por medio del cual sólo se
constata lo que se observa o es percibido por los sentidos del funcionario, sin expresar
opinión alguna acerca de sus causas y efectos.
a) Es una actividad física o intelectual para la verificación de hechos.
b) Es una prueba judicial. Tiene señalado expresamente un procedimiento.
c) Debe ser realizada por el juez. En nuestra legislación sólo la practica el juez.
d) Es una prueba directa del hecho inspeccionado. Debe advertirse que cuando el hecho
inspeccionado es apenas un indicio del hecho controvertido por probar, será prueba indirecta
de tal hecho.
e) Es una prueba crítica o lógica, ya que no es la representación de la cosa o hecho
inspeccionado, sino que es la verificación directa sensorial y el tratamiento de un juicio
mediante el razonamiento inductivo.
f) Es una prueba formal, ya que tiene un simple valor probatorio.
g) Es plena prueba del hecho material inspeccionado,
Inspección de
Personas:
La inspección de
personas se encuentra
establecida en el
artículo 191 del COPP,
donde se prevé que la
policía podrá
inspeccionar una
persona, siempre que
haya motivo suficiente
para presumir que
oculta entre sus ropas o
pertenencias o tiene
adheridos a su cuerpo,
objetos relacionados
con un hecho punible. .
La Inspección de
Vehículo: Según el
artículo 193 del
COPP, la policía
(también el
Ministerio Público)
podrá realizar la
inspección de un
vehículo, siempre
que haya motivos
suficientes para
presumir que en
él se oculten
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relacionados con
un hecho punible.
Registro:
De acuerdo con el
contenido textual del
artículo 194 del COPP
que regula los
registros, debe notarse
que se torna repetitivo
respecto con las
inspecciones
Examen Corporal y
Mental:
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Temas 12, 13 y 14

  • 1. Universidad Fermín Toro Vice Rectorado Académico Facultad de Ciencias Políticas Y Jurídicas Escuela de Derecho Alumno: Eddy Yelitza Lucena C. I.: 14592160 Prof.: Gabrielis Rodríguez Materia: Derecho Procesal Penal Sección: SAIA A El Ujano, Septiembre 2017
  • 2. La fase de investigación del Proceso Penal siempre ha de culminar con un «acto conclusivo», denominado así porque «concluye» con la investigación iniciada a raíz del delito cometido. Uno de estos actos conclusivos es la Acusación Fiscal. La ACUSACIÓN del fiscal del Ministerio Público, que éste dictará al finalizar la fase de investigación cuando «estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del «imputado o imputada» (art. 308 COPP), caso en el cual presentará ante el juez de control el respectivo escrito acusatorio que deberá contener los siguientes requisitos: La acusación es el único acto conclusivo capaz de abrir las puertas del escenario estelar del proceso penal, el Juicio. Es trascendental en un proceso penal acusatorio, la existencia de la acusación, como presupuesto de un Juicio . La PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN marca el inicio de la fase intermedia del proceso penal. Luego el juez deberá convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar (art. 309, encabezamiento, COPP) 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor, así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, es decir, debe indicar las pruebas de que se cometió el delito y que el imputado es responsable. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables o el señalamiento de los artículos del COPP o de las leyes correspondientes, donde estén previsto y sancionado con pena de prisión, el delito o delitos por lo que se le acusa al imputado. 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, es decir, señalando qué es lo que se pretende demostrar con cada prueba. 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.”
  • 3. La acusación es el único acto conclusivo capaz de abrir las puertas del escenario estelar del proceso penal, el Juicio. Es trascendental en un proceso penal acusatorio, la existencia de la acusación, como presupuesto de un Juicio . 1. Es un Acto que concluye la fase preparatoria: Pone fin a la fase investigativa. 2. Es un acto formal, ya que, el escrito acusatorio es formal y debe cumplir con las exigencias de forma contenidas en el artículo 326 del COPP. 3. Debe estar fundamentada, tanto fáctica como jurídicamente, sustentada en elementos que avalen la solicitud de enjuiciamiento fiscal. 4. No pone fin al proceso, en cambio concluye la fase preparatoria y hace posible la extensión del proceso hasta sus últimas consecuencias. 5. Contiene la pretensión punitiva estatal, esto porque se considera el acto conclusivo por excelencia. La acusación podrá ser interpuesta, una vez concluida la investigación preliminar.. El principal efecto, es la convocatoria por parte del juez o jueza de control a una audiencia preliminar (327 COPP) Una vez realizada la audiencia preliminar y admitida la acusación, el imputado pasa a ser un acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del COPP, así mismo pueden suscitar tres cosas: 1-La Admisión de hechos por parte acusado; 2-Se ordene la apertura a Juicio oral y público del acusado; 3-Se desestime la acusación por algún defecto de forma o de fondo, en caso de ser insubsanable, procedería el sobreseimiento de la causa.
  • 4. Es aquel que equivale a la búsqueda de las fuentes y al desarrollo y optimización de los medios. El régimen probatorio es una noción fundamentalmente procesal, puesto que es una actividad que se realiza bajo las reglas que determina el proceso judicial o con relación a él. Perteneciente al derecho sustantivo (códigos) y al derecho procesal (adjetivo). El régimen probatorio, en general, civil o penal, esta signado por un conjunto de principios, que emanan directamente de la Constitución, y estos principios doctrinariamente pueden distinguirse en: a) Esenciales: son principios necesarios que pertenecen a la esencia mismas del proceso, entre ellos: la contradicción, la igualdad o de ética procesal. b) b) Técnicos: son aquellos criterios informantes de la actividad procesal cuya acogida obedece a la opción o preferencia del legislador. c) c) Eficacia: también llamados de orden pragmático, son los de economía y celeridad procesal.
  • 5. En el régimen probatorio la prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos. Es aquella desarrollada por las partes en el proceso, y comprende un despliegue logístico de cada una de ellas, que está regulado por una serie de postulados contemplados en la norma penal procedimental, relacionada con las oportunidades para su práctica, promoción y respectiva evacuación. Los medios de prueba son los caminos o instrumentos que se utilizan para conducir al proceso la reconstrucción de los hechos. Son medios: la experticia, la documental, la testimonial, etc. Es la demostración de la verdad de una afirmación, la cual debe presentarse de la siguiente forma: LA PRUEBA TESTIMONIAL, LA PRUEBA DOCUMENTAL, PRUEBA PERICIAL, LAS POSICIONES JURADAS, JURAMENTO DECISORIO, LA CONFESION,
  • 6. Algunos de los medios de prueba previstos en el COPP venezolano: Prueba Lícita, art 197. Libertad de medios, art. 198. Inspecciones, art. 202-203. Registros Nocturnos, art. 204. Inspección de Personas, art. 205 al 206. Inspección de Vehículos, art. 207. Registro, art. 208. Examen Corporal y mental, art. 209. Allanamiento, art. 210 al 213. CASOS ESPECIALES, (levantamiento de cadáveres, muerte transito, autopsia, exhumación) art. 214 al 217. Testimonio, art. 222 al 235.Experticia, art. 237 al 242. LA PRUEBA ANTICIPADA aquella producida en una fase o etapa anterior a aquella que ha previsto ordinariamente el procedimiento de que se trate. Justificada por situaciones excepcionales que pueden amenazar la prueba misma o su calidad, En TÉRMINOS GENERALES, lo que se trata de probar en un proceso penal es que: a)hay una conducta criminalizada, b)que hay una conducta típica que es lo que conforma el tipo penal, c)que esa conducta fue realizada por el imputado, sin causa de justificación, ni error del tipo o prohibición, ni tiene causa de ininputabilidad,
  • 7. La inspección es el medio probatorio por el cual el funcionario (policía, fiscal o juez) percibe una materialidad del hecho directamente con sus sentidos. Artículo 186 del COPP: “Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprueba el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en el. …. El objeto de la inspección judicial es la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el juez pueda examinar y reconocer. Aun cuando algunos autores le niegan el carácter de prueba a la inspección, es sin duda un medio de prueba y de carácter fundamentalmente objetivo, por medio del cual sólo se constata lo que se observa o es percibido por los sentidos del funcionario, sin expresar opinión alguna acerca de sus causas y efectos.
  • 8. a) Es una actividad física o intelectual para la verificación de hechos. b) Es una prueba judicial. Tiene señalado expresamente un procedimiento. c) Debe ser realizada por el juez. En nuestra legislación sólo la practica el juez. d) Es una prueba directa del hecho inspeccionado. Debe advertirse que cuando el hecho inspeccionado es apenas un indicio del hecho controvertido por probar, será prueba indirecta de tal hecho. e) Es una prueba crítica o lógica, ya que no es la representación de la cosa o hecho inspeccionado, sino que es la verificación directa sensorial y el tratamiento de un juicio mediante el razonamiento inductivo. f) Es una prueba formal, ya que tiene un simple valor probatorio. g) Es plena prueba del hecho material inspeccionado, Inspección de Personas: La inspección de personas se encuentra establecida en el artículo 191 del COPP, donde se prevé que la policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o tiene adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. . La Inspección de Vehículo: Según el artículo 193 del COPP, la policía (también el Ministerio Público) podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivos suficientes para presumir que en él se oculten objetos relacionados con un hecho punible. Registro: De acuerdo con el contenido textual del artículo 194 del COPP que regula los registros, debe notarse que se torna repetitivo respecto con las inspecciones Examen Corporal y Mental: Según el artículo 195 del COPP, consiste en la verificación sobre las huellas que el hecho pudo dejar en una persona, pudiendo ser su estado psíquico.