1. INFRACCIONES FRECUENTES
1. INFRACCIÓN POR DECLARAR CIFRAS O DATOS FALSOS
1.1 Descripción de la Infracción
De acuerdo a lo señalado por el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, constituye infracción relacionada con
el cumplimiento de las obligaciones tributarias, el no incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o
retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o
porcentajes o coeficientes distintos a los que corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o
declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones que:
a) Influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o,
b) Generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario; y/o,
c) Generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.
En relación a la descripción de esta infracción es preciso observar que para que se configure la misma, deben
presentarse dos (2) supuestos, los cuales deben verificarse de manera concurrente. Si no se presenta así, la infracción
no se configuraría. Dichos supuestos son:
a) Primer supuesto
El primer supuesto está referido a que el deudor tributario realice determinadas acciones contrarias a las normas
tributarias. Así tenemos que:
• Omita incluir determinados conceptos en la declaración tributaria (ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o
rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos).
• Aplique tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que corresponda en la determinación de los pagos a cuenta o
anticipos; o,
• Declare cifras o datos falsos.
b) Segundo supuesto
El segundo supuesto que debe presentarse para que se configure la infracción, debe ser una consecuencia del primero.
Eso significa que de presentarse alguno de los supuestos anteriores, los mismos deben:
• Influir en la determinación de la deuda; y/o,
• Generar aumentos indebidos de saldos o pérdidas o créditos a favor del deudor tributario; y/o,
• Generar la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.
En ese sentido, y como se ha mencionado en el párrafo anterior, de presentarse alguna situación prevista en el primer
supuesto que tenga como consecuencia algunos de los hechos señalados en el segundo supuesto, se habrá
configurado la infracción en comentario.
De otra parte, tratándose de la omisión de tributos retenidos o percibidos, es importante precisar que la infracción en
comentario sólo se incurre cuando el sujeto responsable haya efectuado la retención o haya efectuado la percepción
correspondiente. En efecto, la infracción que alude el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario hace referencia a
un tributo “retenido o percibido” por lo que si no se hizo la retención o percepción no se habría incurrido en esta
infracción.
Cabe indicar que este criterio también ha sido plasmado por el Tribunal Fiscal, quien en su RTF Nº 04610-5-2005 ha
señalado que, para que se configure la infracción del numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario “debía darse el
supuesto que habiéndose efectivamente retenido o percibido el tributo, se omitía incluirlo en la declaración jurada, toda
vez que el tipo infractor estaba referido, entre otros, a no incluir en las declaraciones los tributos retenidos o percibidos,
siendo que el artículo 71º de la ley del Impuesto a la Renta, conforme lo ha establecido la RTF Nº 04526-5-2005 del 20
2. Infracciones relacionadas con el cumplimiento de las
Obligaciones Tributarias
2015
de julio de 2005, no resulta aplicable a efecto de determinar la configuración de la infracción en cuestión, pues a tal fin,
en el caso de las retenciones, importa verificar que no se hayan incluido en las declaraciones los tributos efectivamente
retenidos, por lo que en el presente caso al no haberse verificado la infracción, la sanción de multa es improcedente”.
De igual forma, la Administración Tributaria en su Informe Nº 067-2004- SUNAT/2B0000 también consideró este criterio,
pues señaló que “No procede emitir al agente de retención una Resolución de Multa por la comisión de la infracción
tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, puesto que si nunca efectuó la retención del
6% del importe de la operación celebrada con el proveedor, no se le podría exigir la inclusión de dicho importe en las
declaraciones de los tributos retenidos”.
1.2 Sanción Aplicable
De acuerdo a la Tabla de Infracciones y Sanciones del Código Tributario, la infracción en análisis se sanciona con una
multa equivalente al 50% del tributo omitido ó 50% del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente
o 15% de la pérdida indebidamente declarada o 100% del monto obtenido indebidamente de haber obtenido la
devolución. Es importante precisar que estas sanciones serán de aplicación a los contribuyentes independientemente de
la Tabla en que se ubiquen.
En estos casos, debe considerase que a la multa determinada, deberá agregársele los intereses moratorios, los cuales
serán calculados desde el día siguiente a la fecha en que venció la presentación de la declaración jurada original, hasta
la fecha de pago.
Esto ha sido confirmado por la Administración Tributaria quien en su Informe Nº 303-2002-SUNAT/K00000 señaló que
“Se debe considerar como fecha de comisión de las infracciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del
TUO del Código Tributario, la fecha en que el contribuyente presentó su declaración-pago original conteniendo cifras o
datos falsos”. Agregando que “a partir de dicha fecha deberá actualizarse la sanción de multa respectiva, sea que tal
declaración haya sido presentada antes del día de vencimiento, en dicha fecha o después, salvo que el contribuyente
haya sustituido la misma dentro del plazo establecido para tal efecto”.
Igualmente debe considerarse que únicamente existe sanción para la infracción materia de análisis, en los casos en que
exista un tributo omitido o algún concepto tomado como referencia. De lo contrario, aun cuando exista una declaración
de cifras o datos falsos, no habrá sanción que aplicar. Este mismo criterio ha sido desarrollado por la
Administración Tributaria, quien en su informe Nº 085-2006-SUNAT/2B0000 señaló que “(…) si la consideración del dato
correcto relativo a los días subsidiados implica una disminución de la obligación tributaria, ello no acarreará la comisión
de una infracción sancionable conforme al numeral 1 del artículo 178° del citado TUO, toda vez que no habrá tributo
omitido que sirva de base para el cálculo de la sanción correspondiente”.
3. Infracciones relacionadas con el cumplimiento de las
Obligaciones Tributarias
2015
1.3 Tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida
indebidamente declarada
Tratándose de la sanción señalada en el punto anterior, es pertinente considerar que la Nota 21 de las Tablas I y II así
como la Nota 13 de la Tabla III de Infracciones y Sanciones del Código Tributario, han establecido que el tributo omitido
o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la
diferencia entre el tributo o saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida declarada y el que se debió declarar.
En ese sentido, es importante considerar que la citada Nota señala que tratándose de tributos administrados y/o
recaudados por la SUNAT se tendrá en cuenta que el tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar
determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo resultante o saldo,
crédito u otro concepto similar o pérdida del período o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidación o en su caso,
como producto de la fiscalización y el declarado como tributo resultante o el declarado como saldo, crédito u otro
concepto similar o pérdida de dicho período o ejercicio. Para estos efectos se establece que no se tomará en cuenta los
saldos a favor de períodos anteriores, ni las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, ni los pagos
anticipados y compensaciones efectuadas.
Cabe señalar que para estos efectos, se entiende por tributo resultante:
Es importante mencionar que a efectos de determinar la sanción a aplicar, las Notas antes citadas han regulado
determinadas situaciones especiales. Así tenemos las siguientes:
a) Saldo a favor en el IGV
En el Impuesto General a las Ventas, en caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante,
el monto de la multa será la suma del 50% del tributo omitido y el 50% del monto declarado indebidamente como saldo a
favor.
4. Infracciones relacionadas con el cumplimiento de las
Obligaciones Tributarias
2015
b) Saldo a favor o pérdida declarada en el IR
En el caso del Impuesto a la Renta Anual:
• En caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma
del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 50% del tributo omitido.
• En caso se declare una pérdida correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del
15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo omitido.
• En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, el monto de la multa será la suma del 50% del
saldo a favor declarado indebidamente y el 15% de la pérdida declarada indebidamente.
• En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, correspondiendo declarar un tributo resultante, el
monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente, 15% de la pérdida declarada
indebidamente y el 50% del tributo omitido.
c) Devolución indebida en el Régimen de Recuperación Anticipada
En el caso que se hubiera obtenido la devolución y ésta se originara en el goce indebido del Régimen de Recuperación
Anticipada del Impuesto General a las Ventas, el monto de la multa será el 100% del impuesto cuya devolución se
hubiera obtenido indebidamente.
d) Tributo omitido en ContribucionesSociales
Tratándose de tributos omitidos por aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, al Sistema
Nacional de Pensiones, o tratándose del Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la Renta de quinta
categoría por trabajadores declarados, el monto de la multa será el 50% del tributo omitido.
No obstante lo anterior, en el caso de omisión de la base imponible de aportaciones al Régimen Contributivo de la
Seguridad Social en Salud, al Sistema Nacional de Pensiones, o tratándose del Impuesto Extraordinario de Solidaridad e
Impuesto a la Renta de quinta categoría por trabajadores no declarados, el monto de la multa será el 100% del tributo
omitido.
5. Infracciones relacionadas con el cumplimiento de las
Obligaciones Tributarias
2015
A continuación y a manera de resumen, presentamos un cuadro esquemático con los porcentajes de multas, aplicables
para cada situación en concreto:
1.4 Sanción Mínima
Un aspecto que se deberá tener en cuenta en relación al monto de la sanción que corresponda por la infracción del
numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, es que la misma no podrá ser menor al 5% de la UIT. Así lo establece
el cuarto párrafo de las Notas a las Tablas de Infracciones y Sanciones del Código Tributario, según el cual, cuando las
multas se determinen en función al tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, no entregado, el monto
aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia con excepción de los Ingresos Netos, éstas
no podrán ser menores al 5% de la UIT.
Lo anterior significa que tratándose del ejercicio 2010, la multa que se determine cuando se tomen los conceptos antes
señalados no podrá ser menor en ningún caso a S/. 180 (S/. 3,600 * 5%).
6. Infracciones relacionadas con el cumplimiento de las
Obligaciones Tributarias
2015
1.5 Aplicación del Régimen de Incentivos
Como se señaló anteriormente, el artículo 179º del Código Tributario establece para la infracción señalada en el numeral
1 del artículo 178º de la citada norma, el denominado “Régimen de Incentivos” el cual consiste en rebajar el monto de
las sanciones en los siguientes porcentajes, si se subsana la misma de acuerdo a las condiciones allí establecidas:
CASO PRÁCTICO
CASO PRÁCTICO Nº 01. SANCIÓN POR DECLARAR SALDO A FAVOR INDEBIDO
La empresa “LOS JAZMINES” S.R.L. dedicada a la importación de vehículos, efectuó la presentación del PDT 621 del
período Enero del 2011, determinando un saldo a favor de S/. 2,500 (Impuesto bruto S/. 5,500 – Crédito Fiscal S/.
8,000). No obstante, luego de presentada la declaración, verifica que incluyó indebidamente una factura de compra cuyo
importe ascendía a S/. 20,000 (sin incluir IGV). Al respecto nos piden ayuda para determinar el monto de la multa.
SOLUCIÓN:
En el caso expuesto por la empresa “LOS JAZMINES” S.R.L. es preciso tomar en consideración lo señalado por el literal
b) de la Nota 21 de la Tabla de Infracciones y Sanciones del Código Tributario, aplicable a la determinación de la
sanción correspondiente a la infracción del numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, según el cual tratándose
del Impuesto General a las Ventas (IGV), en caso se haya declarado un saldo a favor correspondiendo declarar un
tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del tributo omitido y el 50% del monto declarado
indebidamente como saldo a favor.
En tal sentido, para determinar la multa se deberá seguir el siguiente procedimiento:
a) Determinación del Saldo a favor indebido y del Tributo omitido
7. Infracciones relacionadas con el cumplimiento de las
Obligaciones Tributarias
2015
b) ¿Cuál esel monto del tributo omitido?
Tributo omitido = (Tributo Resultante s/ DDJJ Rectificatoria) – (Tributo omitido S/ DDJJ Original)
Tributo omitido = S/. 1,300 – S/. 0
Tributo omitido = S/. 1,300
c) ¿Cuál esel monto del Saldo a Favor Indebido (SFI)?
SFI = SFI s/ DDJJ Rectificatoria – SFI s/ DDJJ Original
SFI = (S/. 0) – (S/. 2,500)
SFI = S/. 2,500
d) Determinación de la Multa
Tributo omitido : S/. 1,300.00
Saldo declarado indebidamente : S/. 2,500.00
Multa (50% de S/. 1,300) + (50% de S/. 2,500) : S/. 1,900.00
Multa mínima (5% UIT) : S/. 180.00
Multa determinada : S/. 1,900.00
e) Aplicación del Régimen de Incentivos
A la Multa determinada, de acuerdo con el punto anterior, le podrá ser de aplicación el Régimen de Incentivos previsto
en el artículo 179º del Código Tributario, según el cual la multa determinada podrá rebajarse en un 90% si el deudor
tributario cumple con declarar la deuda tributaria omitida con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la
Administración relativa al tributo o período a regularizar. En todo caso, al monto que resulte, le serán aplicables los
intereses moratorios correspondientes. En tal sentido, tenemos:
Multa determinada : S/. 1,900.00
Régimen de Incentivos (90%) : (S/. 1,710.00)
Multa con incentivos : S/. 190.00 + Intereses.
CASO PRÁCTICO Nº 2. DETERMINACIÓN DE UN IMPUESTO A PAGAR MAYOR AL REALMENTE DETERMINADO
NO CONSTITUYE INFRACCIÓN.
La empresa JR S.A.C., en la declaración-pago de IGV y Renta correspondiente al mes de
marzo de 2012, no determinó monto alguno por regularizar. Sin embargo, como la mencionada
declaración se terminó de elaborar casi al final del día del vencimiento para su presentación, y
al no contar con Clave SOL, la empresa consignó como monto a pagar un nuevo sol (S/. 1.00)
8. Infracciones relacionadas con el cumplimiento de las
Obligaciones Tributarias
2015
para poder presentarlo en una agencia bancaria. ¿Se ha cometido alguna infracción tributaria
por esta acción?
Solución:
Tal como lo señala el artículo 164 del Código Tributario, para que una acción u omisión que
transgreda normas tributarias califique como infracción, debe estar tipificada como tal. En este
sentido, del anterior enunciado debemos analizar si el hecho de consignar un impuesto por
pagar mayor al realmente determinado, transgrede alguna norma tributaria y si esta conducta
se encuentra tipificada como infracción.
Realizando el análisis antes descrito, tenemos que nuestro Código Tributario no ha previsto
como conducta infractora la determinación de pagos en exceso, por el contrario, el artículo 38
del Código en mención permite solicitar la devolución de los pagos indebidos o en exceso
realizados además de los intereses correspondientes.
Asimismo, del análisis efectuado a las tablas de infracciones y sanciones del Código Tributario,
resulta que ninguna de las conductas previstas como infracciones se refiere a la realización de
pagos indebidos y/o en exceso, por lo que esta no se encuentra tipificada como conducta
infractora.
En consecuencia, el hecho de que la empresa JR S.A.C. haya considerado un impuesto a
pagar mayor al realmente determinado no configuraría la comisión de infracción tributaria
alguna.
CASO PRÁCTICO Nº 03. CUANDO EL TRIBUTO NO HA SIDO RETENIDO ¿SE CONFIGURA LA INFRACCIÓN DE
DECLARAR CIFRAS O DATOS FALSOS?
El Contador de la empresa “MANIZALES” S.R.L. nos comenta que por un error del
departamento que dirige, no se ha efectuado la retención del Impuesto a la Renta de Quinta
Categoría del mes de Agosto de 2010 a su trabajador Sr. Luís García, por un importe de S/.
550. Al respecto, nos consultan sí además de la infracción tipificada en el numeral 13 del
artículo 177º del Código Tributario, también se ha incurrido en la infracción del numeral 1 del
artículo 178º del Código Tributario?.
SOLUCIÓN:
9. Infracciones relacionadas con el cumplimiento de las
Obligaciones Tributarias
2015
El numeral 13 del artículo 177º del Código Tributario, establece que constituye infracción
vinculada a la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria, el No efectuar las
retenciones o percepciones establecidas por Ley, infracción que se sanciona con una multa
equivalente al 50% del tributo no retenido.
De otra parte, el numeral 1 del artículo 178º de la citada norma prescribe que constituye
infracción relacionada al cumplimiento de las obligaciones tributarias, el no incluir en las
declaraciones, entre otros conceptos, los tributos retenidos o percibidos, infracción que se
sanciona con una multa equivalente al 50% del tributo omitido.
En ese sentido, en relación a la situación planteada por la empresa “MANIZALES” S.R.L. es
pertinente considerar que la única infracción que se configuraría para el caso expuesto, es la
establecida en el numeral 13 del artículo 177º del Código Tributario, puesto que el tipo de
infracción considerada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, hace referencia a
“No incluir en las declaraciones,… tributos retenidos o percibidos…”.
En efecto, el hecho de no haber retenido el Impuesto a la Renta de Quinta Categoría,
únicamente configura la infracción del numeral 13º del artículo 177º del Código Tributario
(referida a no efectuar las retenciones), no configurándose la infracción tipificada en el numeral
1 del artículo 178º del Código Tributario (declarar cifras o datos falsos), pues ésta última se
refiere al supuesto en que el tributo efectivamente se ha retenido y no se hubiera declarado.
Siendo así, la sanción se calcularía de la siguiente forma, siempre considerando que la multa
no podrá ser menor al 5% de la UIT (S/. 180 para el 2010):
Infracción : Num. 13 del art. 177º del C.T.
Sanción : 50% del tributo no retenido
Tributo no retenido : S/. 550.00
Sanción (S/. 550 x 50%) : S/. 275.00
Multa mínima 5% de la UIT : S/. 180.00
Multa aplicable (el mayor) : S/. 275.00
10. Infracciones relacionadas con el cumplimiento de las
Obligaciones Tributarias
2015
De otra parte, es pertinente considerar que a la sanción del numeral 13 del artículo 177º del
Código Tributario, se le podrá aplicar el Régimen de Gradualidad previsto en la Resolución de
Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT, la cual contempla las siguientes rebajas:
De acuerdo a lo anterior, si la empresa “MANIZALES” S.R.L subsana la infracción antes que
surta efecto la notificación del requerimiento de fiscalización o del documento en el que se le
comunica al infractor que ha incurrido en infracción, según el caso, y se paga la multa dentro de
este plazo, la multa será rebajada en un 90%.
Multa aplicable : S/. 275.00
Régimen Gradualidad (90%) : (S/. 247.50)
Multa con Gradualidad : S/. 27.50
CASO PRÁCTICO Nº 04. La empresa Los Delfines S.A.C con RUC 20445522663, se dedica a la construcción. Del
periodo 11/2011; declaro lo siguiente:
a) 20/12/2012 IGV S/.50,000
b) 21/12/2012 IGV S/.150,000
Se consulta a usted como profesional, brindar la solución al presente caso; señalando la base legal, el sustento y los
formatos correspondientes que considere:
SOLUCION:
CONTRIBUYENTE Los Delfines S.A.C
REGIMEN REGIMENGENERAL
RUC 20445522663
PERIODO 11/2011
TABLA SEGÚNREGIMEN TABLA I –CODIGO TRIBUTARIO
INFRACCION ARTICULO 178 NUMERAL 1
SANCION 50% TRIBUTO OMITIDO
DECLARACION:
(50,000.00)
150,000.00
11. Infracciones relacionadas con el cumplimiento de las
Obligaciones Tributarias
2015
100,000.00 X 50% = S/.50,000.00
REGIMENDE INCENTIVOS ART. 179
REBAJA 90% (50,000) S/.45,000.00
S/. 50,000 – S/. 45,000 S/. 5,000.00
COMENTARIO:
En este caso aconsejaría al contribuyenteque ha cometido una infracción por haber declaradosu IGV
indebidamente en el cual será la diferencia entreel tributo omitidoy el que se debió declarar; así
obteniendo S/. 5,000.00.
CASO PRÁCTICO Nº 05.
El señor Jorge Díaz García con RUC 10256369857, trabaja en forma independiente.
En el mes de agosto 2012, presentosu declaración mensual con el tributo del Impuesto a la Renta de
15,000 y olvidó considerar el Recibo por Honorario Electrónico E001-50 por la suma de 30,000 emitido a
Josefina Pérez Hidalgo. Determinar la implicancia tributaria, la base legal y el formato.
CONTRIBUYENTE JORGE DÍAZ GARCÍA
RUC 10256369857
PRIMERA DECLARACION S/. 15,000
OLVIDÓ DECLARAR S/. 30,000
IMPUESTO MENSUAL 15000 (10%) = 1500
TRIBUTO OMITIDO 30000 (10%) = 3000
PAGO A CUENTA 4500
INFRACCIÓN
NUM. 1 ART. 178 - no ha incluido todos
susingresos
MULTA 3000 (50 %) = 1500
REBAJA 90% 1350
TOTAL MULTA CONGRADUALIDAD 150