Monografía elaborada durante la Licenciatura de Derecho. Año 2012




Baja Obligatoria y Expulsión
   del Socio Cooperativo
Visión doctrinal, jurisprudencial y normativa de los
 fenómenos de salida del socio de la cooperativa




    Laura Mª Consuegra Garrido y Miguel Fernández Benavides
Junio 2012
                              Índice


1. INTRODUCCIÓN

2. BREVE CONCEPTO DE BAJA OBLIGATORIA Y EXPULSIÓN DE SOCIOS
  COOPERATIVOS

3. FUNDAMENTOS     Y   EVOLUCIÓN        HISTÓRICA:   ANTECEDENTES
  LEGISLATIVOS

  3.1. LEY DE COOPERATIVAS DE 1931

  3.2. LEY DE COOPERACIÓN DE 1942

  3.3. LEY GENERAL DE COOPERATIVAS DE 1974

  3.4. LEY GENERAL DE COOPERATIVAS DE 1987

4. MARCO LEGAL VIGENTE

5. CONSIDERACIONES PRELIMINARES

6. BAJA FORZOSA Y EXPULSIÓN DEL SOCIO COOPERATIVO

  6.1. LA BAJA OBLIGATORIA O COACTIVA

     6.1.1. ALGUNAS CONSIDERACIONES PREVIAS

     6.1.2. REGULACIÓN VIGENTE

     6.1.3. SOBRE LOS SUPUESTOS EN QUE SE PRODUCE LA BAJA
        OBLIGATORIA

  6.2. NORMAS DE DISCIPLINA SOCIAL

     6.2.1. ALGUNAS CONSIDERACIONES PREVIAS

     6.2.2. NATURALEZA JURÍDICA DE LA EXPULSIÓN DEL SOCIO
        COOPERATIVO

     6.2.3. VISIÓN LEGAL Y JURISPRUDENCIAL DE LA EXPULSIÓN

7. BIBLIOGRAFÍA




                                 2
1. INTRODUCCIÓN

   El objetivo del presente estudio, no es otro que la realización de un breve análisis
legal, doctrinal y jurisprudencial en torno a dos concretas instituciones jurídicas del
derecho cooperativo: la baja obligatoria y la expulsión del socio. Como puede deducirse
de su propia denominación, nos estamos refiriendo a situaciones en que uno o varios de
los miembros integrantes de una sociedad cooperativa, pueden ser apartados de la
misma al margen de su voluntad. Ambos fenómenos representan una limitación en los
derechos del socio, adquiriendo gran importancia la respuesta ofrecida por el Derecho,
para quien actúa en el mercado desarrollando actividades económicas y asumiendo los
riesgos inherentes -más aún cuando ello se hace a través de un modelo empresarial
socialmente deseable, como es la cooperativa-.

Así pues, consideramos que la cuestión objeto de estudio resulta de vital trascendencia,
en tanto que, únicamente a través de una adecuada regulación de la cuestión, pueden
evitarse decisiones arbitrarias que atenten contra el principio cooperativo de adhesión
voluntaria y abierta, y, en general, vulneren el principio de seguridad jurídica, como
elemento indispensable para el correcto desenvolvimiento del tráfico jurídico. Por otra
parte, desde el punto de vista de la sociedad cooperativa, parece necesario dotarla de
una serie de mecanismos eficaces, tendentes a forzar coactivamente la baja del socio en
determinados supuestos, así como a sancionar mediante la expulsión aquellos
comportamientos que por su gravedad, resulten inadmisibles en el seno de la relación
cooperativizada.

En cuanto a la sistemática del trabajo, hemos de señalar que el estudio se desarrollará a
lo largo de diversos bloques: Comenzaremos conceptualizando las figuras de baja
obligatoria y expulsión, para a continuación, analizar los fundamentos y evolución
histórica de dichas instituciones, a través de los antecedentes legislativos y de las
diversas reformas operadas en nuestro país. Seguidamente, nos detendremos a examinar
el tratamiento legal vigente de la sociedad cooperativa, junto con algunas cuestiones
preliminares necesarias para entender la complejidad de ambos fenómenos. Llegados a
este punto, nos adentraremos en el “núcleo duro” del trabajo, donde examinaremos las
diversas disquisiciones doctrinales y jurisprudenciales, así como el acomodo de la baja
y la expulsión en los diferentes planos normativos (estatal y autonómico), sin perder de


                                           3
vista las posibles comparaciones con las figuras afines existentes en el Derecho de
sociedades.




2. BREVE CONCEPTO DE BAJA OBLIGATORIA Y EXPULSIÓN DE
     SOCIOS COOPERATIVOS

     La primera cuestión a abordar, como no podría ser de otra forma, es el concepto o
definición general de las dos instituciones jurídicas objeto de estudio: la baja obligatoria
y la expulsión del socio en la empresa o sociedad cooperativa. Dejando al margen el
régimen jurídico concreto (previsto actualmente en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de
Cooperativas, y demás leyes autonómicas), se hace necesario señalar brevemente qué
hemos de entender por baja obligatoria y por expulsión del socio cooperativo,
analizando someramente la diferencia entre ambas figuras.

En cuanto a la baja del socio cooperativo, puede ser definida en general, como la
pérdida de la condición de miembro o la ruptura del vínculo que le une a la sociedad
cooperativa. Dejando de lado el supuesto de la baja voluntaria; que, como señalan
MORILLAS JARILLO y FELIÚ REY, se configura como un derecho o facultad del
socio; la baja obligatoria (que es la que nos interesa) se conforma como una obligación,
en aquellos supuestos en que el socio cooperativo haya dejado de reunir los requisitos
exigidos, legal o estatutariamente, para ostentar tal condición. Se trata, como indican los
autores señalados, de la consecuencia jurídica contemplada para aquellos supuestos en
los que “la cualidad de socio es inescindible de un determinado requisito subjetivo,
geográfico, u objetivo (edad, actividad o profesión, lugar de residencia, incapacidad
por accidente o enfermedad, etc.)”, y dicho requisito deja de concurrir en la figura del
socio cooperativo1.

La expulsión del socio, por el contrario, se trata de una medida de carácter sancionador.
Así, junto con la suspensión, la expulsión se erige como la más enérgica sanción
legalmente establecida, en el marco del régimen de disciplina social cooperativo. Por
medio del procedimiento de expulsión, se elimina el vínculo que une a la sociedad
cooperativa con el miembro sancionado, constituyendo una salida a situaciones de

 1
   MORILLAS JARILLO y FELIÚ REY, Curso de Cooperativas, 2ª Ed, Editorial Tecnos, Madrid,
2002, Pág. 210.


                                             4
conflicto, en las que han de prevalecer los intereses colectivos (de la cooperativa) frente
a los de un determinado socio cooperativo, en relación con la comisión de una falta
tipificada en los estatutos, a la cual se anuda la sanción consiste en la expulsión del
socio incumplidor de las normas sociales.

A pesar de que determinados autores han abordado la problemática de la expulsión
como uno de los diversos tipos de baja2, consideramos que ambas instituciones gozan de
sustantividad propia, debiendo ser entendidas como figuras autónomas, aún cuando
pudieran tener importantes elementos en común. En efecto, tanto la baja obligatoria
como la expulsión comparten su funcionamiento al margen de la voluntad del socio
cooperativo, bien porque han desaparecido los presupuestos o requisitos para continuar
siendo socios, bien porque el socio ha cometido una infracción muy grave. De la misma
forma, DUQUE DOMÍNGUEZ ha señalado la correspondencia formal existente entre la
baja obligatoria y la expulsión, con la figura de la exclusión de socios en las sociedades
de carácter personalista3. Sin embargo, la inserción de la expulsión en el más amplio
ámbito de la disciplina social (revelando, de manera intuitiva, una mayor
desvalorización de la conducta del socio4) hace que esta institución presente una serie de
peculiaridades, que tendremos ocasión de analizar más adelante, y que permiten ofrecer
una categorización y tratamiento diferenciado respecto de los supuestos de baja del
socio cooperativo5.



  2
   PAZ CANALEJO. Tipología de las bajas de socios según la Ley 27/1999. Algunos problemas,
REVESCO, núm. 74, 2º Cuatrimestre, ISSN 1135-6618, Madrid, 2001.
  3
     Según este autor, “La baja obligatoria del socio cooperativista se corresponde formalmente con el
instituto de la exclusión de socios en las sociedades (civiles o mercantiles) de impronta personalista. La
correspondencia es formal, ya que la exclusión de los socios en las sociedades mercantiles y la baja de
los socios cooperativistas en la sociedad cooperativa poseen en común una característica común: el
socio o el cooperativista dejan de pertenecer a la entidad societaria o cooperativa sin su voluntad, bien
porque han desaparecido los presupuestos o requisitos para continuar siendo socios, bien porque han
incurrido en incumplimiento de sus obligaciones o han cometido incorrecciones en el desarrollo de la
relación societaria. Y, como consecuencia, de la exclusión de un socio o de la baja de un cooperativista,
la sociedad o la cooperativa experimenta una modificación en las estructura del sustrato personal
constituido por el colectivo de sus socios” DUQUE DOMÍNGUEZ, La baja obligatoria del socio,
REVESCO, núm. 56-57, 1988-1999, Pág.16.
  4
     Así lo reconoce DUQUE DOMÍNGUEZ, J. aún cuando se refiere a la expulsión como “baja
obligatoria disciplinaria”, conceptuándola, consecuentemente, como un tipo más de baja. Vid, últ. op. lug.
cit.
   5
     En este sentido, vid. ut infra, lo relativo a la baja obligatoria en la Ley 3/1987, de 2 de abril, General
de Cooperativas (primera norma que la prevé expresamente).


                                                      5
3. FUNDAMENTOS                 Y     EVOLUCIÓN             HISTÓRICA:           ANTECEDENTES
      LEGISLATIVOS

      Como doble objetivo del presente epígrafe, nos proponemos, por una parte,
desentrañar los fundamentos de las dos instituciones objeto de estudio, y, por otra,
analizar la evolución histórica de dichas instituciones, a través de los antecedentes
normativos y de las diversas reformas operadas por el Legislador en nuestro país.

Desde que a mediados del siglo XIX los Pioneros de Rochdale sentasen los cimientos de
lo que hoy conocemos como principios cooperativos; “Los Siete Principios de
Rochdale”; poco han variado desde sus albores, tanto en la estructura como en el
contenido esencial, las máximas fundamentales seguidas por el movimiento
cooperativo. Así, entre los diversos valores que componen los llamados principios
cooperativos, hemos de prestar especial atención al principio de libre ingreso y libre
retiro, comúnmente conocido como principio de puertas abiertas. Según el primero de
los principios establecidos por la Alianza Cooperativa Internacional (en adelante, ACI),
“las cooperativas son organizaciones voluntarias abiertas para todas aquellas
personas     dispuestas     a utilizar      sus    servicios     y   dispuestas     a aceptar        las
responsabilidades que conlleva la condición de socio sin discriminación de género,
raza, clase social, posición política o religiosa” 6. Conectando dicho principio con el
objeto de nuestro trabajo, podríamos señalar que el principio de puertas abiertas supone
la adhesión voluntaria a todas las personas que puedan hacer uso de los servicios
cooperativos y acepten las responsabilidades derivadas de los estatutos; por otra parte,
supone la posibilidad de que cualquiera de los socios pueda abandonar la sociedad
cooperativa, ya sea de manera voluntaria o forzosa 7. Así, en concordancia con lo
señalado por MORILLAS JARILLO y FELIÚ REY, entendemos que la baja obligatoria
(al igual que la baja voluntaria) se presenta como una expresión directa del principio
cooperativo de puertas abiertas, teniendo mucho que ver, según los autores señalados,

  6
    Los principios cooperativos, establecidos por la Alianza Cooperativa Internacional (ACI, 1995), son
los siguientes: 1) Adhesión voluntaria y abierta, 2) Gestión democrática por parte de los socios, 3)
Participación económica de los socios, 4) Autonomía e independencia, 5) Educación, formación e
información, 6) Cooperación entre cooperativas, 7) Interés por la comunidad. Disponible en la web:
http://www.ica.coop/coop/principles.html
  7
    Cabe apuntar, en este sentido, que el principio de puertas abiertas convierte a la cooperativa en una
sociedad de capital variable, el cual se amplía con la entrada de nuevos socios y se reduce con la salida
voluntaria o forzosa de quienes ya eran socios. Así, podemos hablar del derecho del socio, en el momento
de la baja, a que le sean devueltas las aportaciones que hizo a la sociedad cooperativa.


                                                   6
con el carácter activo de la pertenencia del socio en la cooperativa, es decir, con la
obligación-capacidad del socio de participar en la entidad 8. Por su parte, PULGAR
EZQUERRA, orientando la cuestión desde otro punto de vista, presta especial atención
a la conexión existente entre la baja obligatoria y el régimen de adquisición de la
condición de socio, y los requisitos legales o estatutarios que subordinan la pertenencia
a una sociedad cooperativa9. En efecto, si de acuerdo con el principio de puertas
abiertas, la sociedad cooperativa es entendida como una organización voluntaria y
abierta, para todas las personas dispuestas a aceptar las responsabilidades inherentes a la
condición de socio, consideramos que la baja obligatoria ha de encontrar su raíz o
fundamento en dicho principio, en tanto que este tipo de baja se origina precisamente
como consecuencia de la pérdida, por parte del socio, de los requisitos exigidos (legal o
estatutariamente) para ostentar dicha condición.

Por lo que se refiere a la expulsión de los socios de la cooperativa, hemos de recordar
que ostenta una naturaleza jurídica diversa a la de la baja forzosa. Así, en tanto que
sanción contemplada en el marco de las normas de disciplina social, algunos autores
entiende consideran que su fundamento se haya, no tanto en el principio de puertas
abiertas, sino más bien en los principios generales de la resolución por incumplimiento.
En este sentido, tal y como señala PULGAR EZQUERRA, la expulsión se inserta en el
marco de las normas de disciplina social, en conexión con la resolución por
incumplimiento, “cuestionándose no obstante el matiz sancionador y exclusivamente
disciplinario de la exclusión, si partimos de la inexigibilidad a la contraparte del
mantenimiento de un vínculo por la relación frustrada”10. En definitiva, si bien no
consideramos oportuno excluir taxativamente la conexión entre la expulsión y el
principio de puertas abiertas (pues podría hallarse precisamente en la ausencia
sobrevenida de disposición por parte del socio a aceptar las responsabilidad propias de
su condición), tal y como señala PAZ CANALEJO, podría existir un vínculo más fuerte
con el supuesto de resolución de las obligaciones recíprocas por incumplimiento de uno

  8
      MORILLAS, Curso de Cooperativas, ob. cit., Pág. 210.
  9
     Así, sobre la base del principio cooperativo de puerta abierta, la autora considera que “las
cooperativas son organizaciones voluntarias, de las que se forma parte por una decisión libremente
asumida, condicionándose no obstante el derecho a ser socio de una cooperativa, sobre la base del matiz
predominantemente personalista de este tipo social, al cumplimiento de los requisitos legal o
estatutariamente establecidos”. PULGAR EZQUERRA, J. Cooperativas agrarias y sociedades agrarias
de transformación, Editorial Dykinson. Madrid, 2006. Pág.428.
  10
      PULGAR EZQUERRA, J. Cooperativas agrarias…, op. cit, Pág. 437.


                                                  7
de los obligados ex artículo 1124 del Código Civil, habida cuenta del componente
predominantemente mutualístico de la sociedad cooperativa11. Por otra parte, existe una
especial conexión entre la expulsión y el principio de capacidad de autorregulación de
las sociedades cooperativas, pues precisamente a través de la normativa estatutaria se
establecen las sanciones y procedimientos a seguir en cada caso. Por último, debido al
carácter sancionador de la expulsión de los socios cooperativistas, debemos relacionarla
con una serie de garantías que, en la actualidad, han de adornar cualesquiera regímenes
sancionadores: como el principio de legalidad, especialidad y taxatividad, el principio
de interpretación restrictiva, y los principios de irretroactividad e in dubio pro reo.
Todas estas exigencias, se hallarían dirigidas a proteger los derechos del socio
cooperativista frente a posibles abusos de poder por parte de la propia sociedad
cooperativa12.

Una vez hemos analizado someramente los fundamentos o elementos en que se inspiran
la baja obligatoria y de la expulsión, es nuestra labor hacer un recorrido por la evolución
histórico-legislativa que dichas figuras jurídicas han sufrido desde que el fenómeno
cooperativo fue regulado por primera vez en nuestro país.

       3.1. LEY DE COOPERATIVAS DE 1931

       Durante el siglo XIX y el primer tercio del siglo XX, las cooperativas no fueron
objeto de regulación específica en nuestra legislación, en parte, quizás como
consecuencia de la novedad que supuso su aparición en el espectro societario de la
época. Así pues, la Ley de Cooperativas de 4 de Julio de 1931, será la primera norma
que regule de manera específica el fenómeno de la cooperación en nuestro país, siendo
seguida por numerosas leyes dictadas a lo largo del siglo XX, que harán fluctuar el
régimen legal aplicable a esta figura societaria, y que afectarán, evidentemente, a la
evolución de las instituciones jurídicas objeto de estudio.

  11
      PAZ CANALEJO, Tipología de las bajas…, op. cit, Pág.153. Especialmente interesantes, resultan
las reflexiones del autor acerca de la especial incidencia potencial de la expulsión del socio cooperador
sobre diversos principios cooperativos, y, concretamente, sobre el principio de libre entrada y libre retiro.
Así, considera que “no es sólo ya que toda expulsión sea la negación misma del derecho a seguir
cooperando y de la libertad de salida o baja voluntaria; es que, además, de poco serviría admitir
generosamente a nuevos socios en el seno de una entidad (respetando así el principio de puerta abierta)
si, con análoga facilidad, estos nuevos miembros fuesen expulsado de forma expeditiva y arbitraria o se
les cerrara el paso a la voluntaria y justificada separación”.
   12
      A dichos principios hacen referencia, entre otros autores, MORILLAS JARILLO y FELIÚ REY,
Curso de…, op. cit, Pág. 214-215.


                                                     8
Por lo que se refiere a la figura de la baja del socio, y centrándonos en la mencionada
Ley de Cooperativas de 1931, cabe destacar que, si bien establecía una importante
norma relativa a la baja voluntaria (en coherencia con el principio cooperativo de
puertas abiertas13), nada se disponía en esta primera regulación de la sociedad
cooperativa, acerca de la denominada baja obligatoria, contemplada por primera vez en
la Ley General de Cooperativas de 198714.

En cuanto a la expulsión del socio cooperativo, tampoco preocupó demasiado al
Legislador de 1931, pues apenas encontramos normas relativas a dicha cuestión, y
mucho menos un régimen legal detallado como el que podría observarse en nuestra hoy
vigente Ley de Cooperativas. Respecto del régimen disciplinario en general, únicamente
podemos destacar el artículo 1 de la Ley, en tanto que reconocedor de la capacidad de
toda cooperativa para establecer una regulación propia a través de los estatutos 15.
Concretamente, no encontramos mención alguna en la Ley sobre la sanción consistente
en la expulsión del socio, debiendo acudir a la escueta norma prevista en el Reglamento,
de 2 de octubre de 1931, cuyo artículo 28 establecía que las cooperativas estarían
obligadas a regular estatutariamente “las condiciones para la exclusión” de los socios
cooperativos16. Así las cosas, no cabe duda de la extrema inseguridad jurídica que se
derivaba de la escasa (por no decir inexistente) regulación de la expulsión, así como de
la correlativa indefensión en que se podría hallar el socio cooperativista, ante una
decisión de expulsión tomada en el seno del órgano rector de la sociedad cooperativa.


  13
     En este sentido, el Art. 9 de la Ley de Cooperativas de 1931, establecía que “los asociados en una
Cooperativa podrán retirarse de ella dando aviso por escrito con la antelación que impongan los
Estatutos, y que en las cooperativas de consumidores no podrá exceder de un mes (…)”.
  14
     Señalamos la LGC de 1987, en tanto que fue esta la primera norma que estableció una mención
expresa a la baja obligatoria como tal (Sin perjuicio de que, como veremos, ya el Reglamento de las
Sociedades Cooperativas, aprobado por RD 2710/1978, de 16 de noviembre, contuviera el primer germen
de la posterior regulación de la baja obligatoria).
  15
     Dicha regulación fue desarrollada, no precisamente con excesivo lujo de detalles, por el Art 45 del
Reglamento, de 2 de octubre de 1931, en cuya virtud las cooperativas podrían “imponer a sus asociados
multas por incumplimiento de las obligaciones establecidas en los Estatutos (…)”.
  16
     Concretamente, el Art 28 del Reglamento, de 2 de octubre de 1931, establecía que “En los estatutos
de las Cooperativas habrían de consignarse claramente los (…) derechos y deberes de los socios y
condiciones para su admisión, cesación y expulsión”. En relación con el régimen de expulsión, en tanto
que posible garantía frente a expulsiones arbitrarias, podríamos señalar igualmente el Art 67, en virtud del
cual “podrán ser declarados incursos en infracción, con imposición de multa de 25 a 500 pesetas, (…)
los Directores de la Cooperativa, cualquiera que sea la denominación del cargo que por sí o por
instrucciones comunicadas a sus subordinados impidan el ejercicio de algún derecho que esté
reconocido a los socios por disposición legal o por los Estatutos sociales”.


                                                     9
3.2. LEY DE COOPERACIÓN DE 1942

       Al igual que ocurría con la norma republicana que acabamos de analizar, la Ley de
Cooperación de 2 de enero de 1942, tampoco contemplará la baja obligatoria. Sin
embargo, tal y como señala PAZ CANALEJO, la norma mencionada dejará abierta la
posibilidad legal de configurar, vía autonomía de la voluntad, un régimen estatutario
regulador de la baja obligatoria, diverso de las reglas propias de la disciplina social. Así,
en virtud del artículo 12.b de la LC de 1942, que establecía entre las causas de exclusión
del socio “los motivos que expresamente se fijen en los Estatutos” 17; nada impediría,
según el ciado autor, que los socios cooperativos estableciesen en los estatutos un
régimen de separación (al margen del disciplinario) para supuestos en que uno de los
socios perdiese los requisitos exigidos para ostentar tal condición18.

Por lo que se refiere a la expulsión del socio cooperativo, hemos de hacer nuevamente
referencia al artículo 12 de la LC de 1942. En dicha disposición, se establece la
expulsión como “causa” de exclusión o cese de los socios en las cooperativas, junto
con la voluntad del socio y los demás motivos que expresamente se fijen en los estatutos
(art. 12.b), señalando a continuación que “la liquidación de la parte de un socio en la
sociedad cooperativa por motivos de exclusión forzosa, no podrá hacerse nunca con
deducción superior al diez por ciento del total importe que tuviese suscrito y
desembolsado, una vez deducidas las pérdidas, si las hubiere, del capital social” (art.
12.d). Junto con el deficiente régimen que hemos señalado, el Reglamento, de 11 de
noviembre de 194319, terminará por instaurar un sistema incompleto, arbitrario y falto
de coherencia, habida cuenta que, según indica PAZ CANALEJO, “quedaba en manos
del órgano de administración (elegido con la anuencia del Delegado sindical


  17
     Según establece el artículo 12.b de la LC de 1942, “las causas de exclusión o cese de los socios en
las cooperativas, serán por voluntad propia, por haber sido expulsado de la Organización sindical, o por
los motivos que expresamente se fijen en los estatutos”.
  18
     PAZ CANALEJO, Comentarios al Código de Comercio y Legislación Mercantil especial, dirigidos
por SANCHEZ CALERO y ALBALADEJO, Tomo X, Vol. 2, Revista de Derecho Privado, 1990, Pág.
101.
  19
     Según el Art 6 del Reglamento, de 11 de noviembre de 1943, “Cuando los estatutos no hubieran
previsto la deducción a que se refiere los apartados d) y e) del artículo 12 de la Ley, de la parte de un
socio que hubiera causado baja en la Sociedad, se deducirá, cuando la baja del asociado sea por
motivos de expulsión forzosa, el 10 por 100, y cuando sea por causa de separación voluntaria, la
cantidad que, según las circunstancias señale la Junta Rectora, siempre comprendida entre un cinco y un
20 por 100”.


                                                   10
provincial), el hacer más onerosa la separación voluntaria que la expulsión de un
socio”20.

       3.3. LEY GENERAL DE COOPERATIVAS DE 1974

       Con el régimen franquista acercándose lentamente a su fin, es dictada la Ley
52/1974, de 19 de diciembre, General de Cooperativas, que, al igual que las anteriores,
sigue sin contemplar expresamente en ningún precepto la baja obligatoria. Esta
situación cambiará sustancialmente con el Reglamento de las Sociedades Cooperativas,
aprobado por Real Decreto 2710/1978, de 16 de noviembre, mediante el cual se
introducirá el primer precedente en nuestro Derecho de la baja obligatoria tal y como es
entendida en la actualidad. Así pues, si bien es verdad que la citada disposición
reglamentaria no regula de manera autónoma la baja obligatoria (ni se refería de manera
expresa a la misma), no es menos cierto que su artículo 26.1, hace por primera vez
alusión a dos elementos que serán clave en la regulación posterior de la baja obligatoria
(concretamente, en la Ley 3/1987): la pérdida de los requisitos exigidos para ostentar la
condición de socio, y el deliberado propósito del socio de eludir obligaciones ante la
cooperativa o beneficiarse de la baja21.

En cuanto a la expulsión de los socios cooperativos, se regulará junto con la baja del
socio, en el artículo 11 de la LGC de 1974, en cuyos apartados segundo y tercero se
establecerá un régimen de expulsión, ciertamente más completo y garantista que los
previstos en las normas anteriores. Así, la expulsión únicamente podrá ser acordada por
el Consejo Rector, en los casos de falta grave, debiendo seguirse para ello un
procedimiento en el que el socio cooperativo habrá de ser oído. Además, se reconoce a
este el derecho a recurrir la decisión ante la Asamblea General, en el plazo de 40 días
desde la notificación del acuerdo22. Por lo que se refiere a las normas disciplinarias,
  20
    PAZ CANALEJO, Comentarios al Código de Comercio…, op. cit, Pág. 225.
  21
    Art. 26.1 del Reglamento de las Sociedades Cooperativas, aprobado por RD 2710/1978, de 16 de
noviembre: “la baja se considerará justificada cuando sea consecuencia de la pérdida por el socio de los
requisitos objetivos exigidos estatutariamente para formar parte de la Cooperativa que vengan
impuestos por la clase, amplitud de las actividades o fines de la Entidad, salvo que dicha pérdida
responda a un deliberado propósito de buscar el socio su exclusión para eludir responsabilidad o
beneficiarse indebidamente”.
  22
    Según la dicción literal del artículo 11.2 Ley 52/1974, de 19 de diciembre, General de Cooperativas,
“La expulsión de un socio solo podrá acordarla el Consejo Rector por falta grave, a resultas del
expediente instruido al efecto, con audiencia del interesado, que podrá recurrir ante la Asamblea
General, que resolverá por votación secreta, mediante escrito presentado en el plazo de cuarenta días,
desde la fecha en la que se le notifique el acuerdo y, en su caso, ante la jurisdicción ordinaria (…)”


                                                  11
prima facie, la Ley establece que habrán de ser determinadas en los Estatutos, junto con
las sanciones y los procedimientos a seguir en cada caso. Sin embargo, el Legislador
enumera una serie de faltas necesariamente graves, como por ejemplo, el
incumplimiento reiterado de las obligaciones económicas con la cooperativa o el fraude
en las aportaciones o prestaciones23 (similar listado de faltas podemos hallar en el RSC,
RD 2710/1978). En este sentido, aunque pudiera pensarse que el artículo 11.3 establece
un catálogo exhaustivo y cerrado de faltas graves (“únicas justificadoras de un acuerdo
válido de expulsión”24), lo cierto es que el tenor literal de la norma hace pensar más bien
que nos encontramos ante un numerus apertus. Por lo tanto, el hecho de que la norma
ordene introducir determinados actos como constitutivos de falta en los estatutos, no ha
de ser interpretado, a nuestro parecer, en el sentido de que la norma prohíba la inclusión
de supuestos diversos que den lugar a la expulsión. Por otra parte, a pesar de que la Ley
y su Reglamento de desarrollo no contienen expresamente un principio de tipicidad
(mandato consistente en que ningún socio cooperativo puede ser sancionado por la
comisión de faltas no tipificadas previamente en los estatutos), entendemos, en la línea
de lo expuesto por TRUJILLO DÍEZ, que fácilmente podía derivarse de la legislación
cooperativa de 1974, la existencia de un verdadero principio de tipicidad 25. Así, cuando
el artículo 11.3 de la Ley establece que los estatutos determinarán los tipos de faltas y
ordena que se incluyan entre las faltas graves (en todo caso), determinadas conductas
(art. 11.3), bien podemos intuir el reflejo de un principio implícito, de tal forma que el
Legislador de 1974 estaría pensando ya en que ningún socio pudiera ser expulsado de
la sociedad cooperativa por la realización de conductas no recogidas previamente como
falta grave en los estatutos.




       3.4. LEY GENERAL DE COOPERATIVAS DE 1987
  23
      Las faltas graves enumeradas por el Art 11.3 de la Ley 52/1974, son las siguientes: “a) Las
actividades que sean de tal naturaleza que puedan perjudicar los intereses materiales o el prestigio
social de la cooperativa, tales como operaciones de competencia, fraude en las aportaciones o
prestaciones, manifiesta desconsideración a los rectores y representantes de la entidad y otras similares,
b) La insuficiente participación en las aportaciones de la cooperativa, apreciada según los módulos
estatutarios fijados al respecto, c) El incumplimiento reiterado de las obligaciones económicas con la
cooperativa, d) Prevalerse de la condición de socio para desarrollar actividades especulativas o
contrarias a las leyes”.
  24
     PAZ CANALEJO, Comentarios al Código de Comercio…, op. cit, Pág. 224.
  25
     TRUJILLO DÍEZ, El régimen disciplinario cooperativo en la Jurisprudencia Civil, BIB 1996/167,
Aranzadi Civil-Mercantil, Vol. III parte Estudio, Pamplona, 1996.


                                                   12
La primera norma que recoge de manera expresa la baja obligatoria es la Ley 3/1987
de 2 de abril, General de Cooperativas (LGC). Es precisamente por ello, que en la
propia Exposición de Motivos, el Legislador se refiere a la introducción de la baja
obligatoria como una de las “innovaciones más importantes” de la nueva regulación,
añadiendo que se produce “en aquellos supuestos en los que el socio no puede
continuar en tal condición, aunque por su adecuada conducta no proceda la sanción de
expulsión”. En este sentido, como ya tuvimos ocasión de esbozar anteriormente 26, el
Legislador parece haber valorado que en el supuesto de la baja obligatoria la conducta
del socio no muestra desvalor alguno (o al menos no el suficiente), frente al supuesto de
la expulsión, en que precisamente, como consecuencia de una conducta especialmente
reprochable, el socio cooperativo se hace merecedor de la sanción más grave posible en
el ámbito disciplinario de las sociedades cooperativas. En efecto, ello viene a corroborar
nuestra posición contraria al tratamiento de la expulsión como un supuesto más de baja,
partiendo, precisamente, de que el espíritu de la institución es diverso en cada caso, y
que por tanto, la categorización que el intérprete efectúe a partir de las normas jurídico-
positivas, no conviene que se revele contraria a la propia ratio legis.

La baja obligatoria aparece regulada en el artículo 33 de la LGC, cuyo apartado primero
señala que el socio habrá de cesar obligatoriamente en su condición cuando deje de
reunir los requisitos exigidos por la Ley para ser socio de una determinada clase de
cooperativa, o deje de reunirlos en relación con el ámbito de la propia sociedad
concreta. Así, según distingue PAZ CANALEJO, el precepto diferenciaría entre los
supuestos de pérdida absoluta y pérdida relativa (en el ámbito de la entidad), pero en
ambos casos definitiva, de los requisitos necesarios para ser miembro de una sociedad
cooperativa27. A pesar de lo que pudiera sugerir el tenor literal del precepto (“cesara
obligatoriamente en su condición de socio…”), la baja no se produce automáticamente
ex lege, sino que el propio artículo 33.2 de la LGC, regula el procedimiento a seguir
cuando uno de los socios pierda los requisitos exigidos para ostentar dicha condición.
Ciertamente, la norma establece que la baja obligatoria habrá de ser acordada por el
Consejo Rector, de oficio o a petición de cualquier socio (incluido el que perdió los
requisitos para continuar siéndolo)28. Evidentemente, toda decisión del órgano rector en
  26
      Vid. ut supra, en la parte final del epígrafe relativo al concepto de baja obligatoria y expulsión.
  27
      PAZ CANALEJO, Comentarios al Código de Comercio…, op. cit. 103.
   28
      Además, establece el mencionado precepto que el socio disconforme podrá recurrir contra el acuerdo
del Consejo Rector, en cuyo caso será de aplicación lo establecido en los números 2, 3 y 4 del artículo 38
(relativos al régimen de expulsión del socio).


                                                   13
dicho sentido habrá de ir precedida, en todo caso, de la audiencia del interesado.
Finalmente, el artículo 33.3 aborda el problema del carácter, justificado o no justificado,
de la baja obligatoria, resolviéndolo en el siguiente sentido: la baja tendrá se considerará
justificada “cuando la pérdida de los requisitos no responda a un deliberado propósito
del socio de eludir obligaciones ante la cooperativa o beneficiarse indebidamente con
su baja obligatoria”29.

Por lo que se refiere a la figura de la expulsión, el artículo 37.1 in fine, establece, en el
ámbito de las normas de disciplina social, que las sanciones a imponer a los socios,
“podrán ser económicas, de suspensión de derechos sociales o de expulsión” 30. Por su
parte, el artículo 38, dedicado a regular pormenorizadamente la expulsión del socio
cooperativo, establece una serie de normas, tendentes a instaurar un régimen garantista
y protector del socio al que se pretende castigar con la máxima sanción 31. Así pues, los
dos preceptos señalados imponen una serie de reglas a los que debe sujetarse la facultad
de imponer sanciones a los socios cooperativos, bajo pena de nulidad de actuaciones.
Así, compartimos la opinión de TRUJILLO DÍEZ, cuando señala que son dos los
mandatos contenidos en la regulación expuesta: el primero de tipicidad estatutaria de
faltas y sanciones, y el segundo de respeto de toda una serie de garantías formales
(mandatos ambos, “que culminan en el derecho del cooperativista a promover una
revisión judicial del acuerdo sancionador”)32. En efecto, la LGC introduce un amplio
catálogo de garantías que la sociedad ha de observar para proceder a la válida expulsión
del socio cooperativo, entre las cuales se incluye, como importante novedad respecto de
la legislación precedente, una mención clara y expresa al principio de tipicidad (solo
cabe expulsión por “falta muy grave tipificada en los estatutos”). Sin embargo, asevera
  29
      En cuanto a las consecuencias de que la baja obligatoria sea calificada como no justificada, el
precepto se remite al artículo 32.2. Por lo tanto, la Cooperativa podrá aplicar diversas medidas a los
declarados en baja obligatoria no justificada, tales como la indemnización de daños y perjuicios o el
incremento (de hasta un 10 por 100), de las deducciones sobre las aportaciones obligatorias.
   30
      En dicho precepto se establece un completo régimen de garantías para cualesquiera procedimientos
sancionadores en el ámbito de la disciplina social. Por poner un ejemplo, se regula el régimen de
prescripción de las infracciones: tres meses en los casos de faltas muy graves (las que pueden dar lugar a
la expulsión), a computarse desde la fecha en que el Consejo Rector tuvo conocimiento de su comisión, y
en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
  31
     Art 38, Expulsión: “1. La expulsión de los socios solo podrá acordarla el Consejo Rector, por falta
muy grave tipificada en los estatutos, mediante expediente instruido al efecto y con audiencia del
interesado. No obstante lo establecido en el número 2 del artículo 37, cuando la causa de la expulsión
sea el encontrarse el socio al descubierto de sus obligaciones económicas, podrá acordarse su expulsión
cualquiera que sea el tiempo transcurrido, salvo que el socio haya regularizado su situación (…)”.
  32
     TRUJILLO DÍEZ, El régimen disciplinario… op. cit.


                                                   14
PAZ CANALEJO, es de destacar la inexistencia en la norma de un listado de faltas que
pueden llevar a la expulsión del socio (al contrario de lo que ocurría en la LC 1974), lo
que puede ser interpretado, bien como una desprotección del derecho del socio a
permanecer en la cooperativa33, bien como una deseable potenciación de la
autorregulación (expresión de la autonomía de la voluntad) en el ámbito de las normas
de disciplina social34.

Como ocurría en la regulación anterior, el órgano competente para adoptar el acuerdo de
expulsión sigue siendo el Consejo Rector (previa audiencia del interesado), de tal forma
que, tal y como ha señalado la jurisprudencia, sería nulo cualquier acuerdo adoptado por
un órgano diverso que pretendiese la expulsión de un socio cooperativo (por todas, STS
de 28 de octubre de 1987, RJ 1987/7480). Por añadidura, entendemos que habría de
reputarse nulo todo acuerdo de expulsión que vulnere alguna de las garantías previstas
por la Ley en favor del socio cooperativo, por hallarnos ante actos contrarios a normas
de Derecho imperativo (art. 6.3 Código Civil). En todo caso, de nada serviría todo lo
expuesto hasta el momento, si no fuera por el régimen de recurribilidad interna y
externa de los acuerdos del Consejo Rector. Así, respecto de la primera, establece el
artículo 38.2 que, contra el acuerdo de expulsión podrá recurrir el socio en el plazo de
30 días desde la notificación del mismo (plazo reducido respecto de los 40 días
previstos en la LC 1978), ante el comité de recursos o, en su defecto, ante la Asamblea
General. Respecto de la recurribilidad externa, el apartado cuarto del artículo 38
establece la posibilidad de impugnar el acuerdo del comité de recursos o de la Asamblea
General ante el orden jurisdiccional (ej. ejercitando una acción de nulidad ex art. 52,


  33
     En este sentido, VICENT CHULIÁ ha considerado que “el derecho del socio a permanecer en al
Cooperativa está poco protegido, ya que el artículo 28 sólo exige que su expulsión se produzca por falta
muy grave tipificada (con absoluta libertad) en los Estatutos, sin que se establezca la lista o tasa de
faltas que pueden justificar tal sanción, que supone la resolución del contrato para el socio afectado”.
Vid. Notas en torno a la Ley General de Cooperativas de 2 de abril de 1987, La Ley, núm. 1803, Madrid,
1987. Obra referida en: PAZ CANALEJO, Comentarios al Código de Comercio…, op. cit, autor que, a su
vez señala: “la solución legislativa actual es imperfecta, porque si bien prevé no pocas cautelas y
contrapesos (formales, competenciales y temporales) ha obviado dejar inmune ante posibles abusos
estatutarios, precisamente, el factor causal desencadenante de la expulsión”.
  34
     En todo caso, no consideramos que la importancia de la modificación introducida por el legislador de
1987 deba ser sobredimensionada. En efecto, los posibles efectos perniciosos o riesgos de confiar la
determinación de las sanciones a la propia regulación estatutaria (en el seno de las cooperativas), ya
existían con la Ley de 1974, por cuanto de la misma se desprendía la posibilidad de regular
estatutariamente faltas y sanciones más allá de las previstas en el listado del artículo 11.3 ( numerus
apertus).


                                                   15
contra acuerdos contrarios a la Ley), en el plazo de dos meses desde que el acuerdo
hubiera adquirido carácter ejecutivo35.




4. MARCO LEGAL VIGENTE

       Las funciones típicas de las cooperativas, a diferencia de las fundaciones y
asociaciones, se reflejan en las relaciones con sus socios y su configuración. La vigencia
del principio de puerta abierta, permite que la adquisición o pérdida de la condición de
socio se perciba como algo natural al fenómeno y devenir cooperativo. Por tanto, los
socios de una cooperativa podrán salir y entrar de la misma con facilidad, sin perjuicio,
de que la realidad no resulte tan asequible (pues existen trabas y requisitos, a los que se
condiciona la efectividad de la salida del socio cooperativo). Las fórmulas
proporcionadas por el Derecho español para a romper el lazo jurídico entre socio y
cooperativa, son la baja y la expulsión. En particular, dedicaremos el presente bloque, al
estudio normativo, doctrinal y jurisprudencial, de los supuestos de baja obligatoria y
expulsión del socio cooperativo.

El marco actual legislativo sobre cooperativas está representado por la Ley 27/1999 de
16 de Julio de Cooperativas (LC en lo sucesivo), que contiene de forma detallada su
régimen jurídico general. Debe considerarse también, que las Comunidades
Autónomas36 (salvo algunas excepciones como las Ciudades Autonómicas de Ceuta y
Melilla) gozan de regulación propia, en virtud de la asunción en exclusiva de la
competencia para legislar en esta materia37. A pesar de la riqueza doctrinal y
jurisprudencial sobre este aspecto, no valoraremos la discusión sobre la mercantilidad


  35
     Art 28: “(…) 2. Contra el acuerdo de expulsión el socio podrá recurrir, en el plazo de treinta días
desde la notificación del mismo, ante el comité de recursos o, en su defecto, ante la Asamblea General.
El recurso ante la Asamblea General deberá incluirse como primer punto del orden del día de la primera
que se celebre y se resolverá por votación secreta, previa audiencia del interesado. El recurso ante el
comité de recursos deberá ser resuelto, con audiencia del interesado, en un plazo máximo de tres meses
desde la fecha de su presentación. Transcurrido dicho plazo sin haber sido resuelto y notificado, se
entenderá que el recurso ha sido estimado. 3. El acuerdo de expulsión será ejecutivo desde que sea
notificada la ratificación del comité de recursos o, en su defecto, de la Asamblea General, o haya
transcurrido el plazo para recurrir ante los mismos. 4. El acuerdo de expulsión podrá ser impugnado, en
el plazo de dos meses desde que adquiere carácter ejecutivo, por el cauce procesal a que se refiere
el artículo 52”. A mayor abundamiento sobre las numerosísimas cuestiones interpretativas planteadas por
la Ley de cooperativas de 1987, vid. PAZ CANALEJO, Comentarios al Código de Comercio…, op. cit.


                                                  16
de la cooperativa, lo dispuesto o no en el artículo 149 38 y el 129.239 de la Constitución
Española de 1978, ya que excede del objeto del presente estudio, sin que ello sea
obstáculo en aquel lugar que proceda, para manifestar nuestra opinión al respecto.

De lo expuesto se desprende que el cerco de validez de la norma estatal, queda reducido
ostensiblemente, resultando de aplicación en la medida en que nos encontremos ante
cooperativas que actúen supra-autonómicamente, esto es, desarrollen su actividad40 en el
territorio de más de una CCAA, a excepción de aquellas que exploten su objeto
principal en el territorio de una Comunidad (ex art. 2.a LC), en cuyo caso, se aplicará la
norma autonómica propia en detrimento de la nacional.



  36
    Actualmente, disponen de normativa propia son las CCAA de: Murcia (Ley 8/2006, de 16 de
noviembre, en lo sucesivo LCMu); País Vasco (Ley 4/1993, de 24 de junio; LCPV); Andalucía (Ley
14/2011, de 23 de diciembre; LCAn); La Rioja (Ley 4/2001, de 2 de julio; LCLRi); Castilla y León (Ley
4/2002, de 11 de abril; LCCyL); Islas Baleares (Ley 1/2003, de 20 de marzo:, LCIB); Castilla-La
Mancha (Ley 11/2010, de 4 de noviembre; LCCLM); Asturias (Ley 4/2010, de 29 de junio; LCAs);
Aragón (Ley 9/1998, de 22 de diciembre modificada por la Ley 4/2010, de 22 de junio; LCAr);
Extremadura (Ley 2/1998, de 26 de marzo; LCEx y la Ley 8/2006, de 23 de diciembre, de Sociedades
Cooperativas Especiales de Extremadura –LCE de Extremadura-); Navarra (Ley Foral 14/2006, de 11 de
diciembre; LCNa y Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las Cooperativas);
Cataluña (Ley 18/2002, de 5 de julio; LCCat); Comunidad Valenciana (Ley 8/2003, de 24 de marzo;
LCVa); Galicia (Ley 5/1998, de 18 de diciembre; LCGa); Madrid (Ley 4/1999, de 30 de marzo; LCMa).
  37
     Vid. FJ. 1º. STC (Pleno) 72/1983, de 29 de julio. Sobre el recurso de inconstitucionalidad interpuesto
por el Presidente del Gobierno contra determinados preceptos de la Ley del Parlamento Vasco 1/1982, de
11 de febrero, sobre cooperativas, el Alto Tribunal consideró: "la Constitución no reserva de modo
directo y expreso competencia alguna al Estado en materia de cooperativas, y en consecuencia, de
acuerdo con el artículo 149.3 de la propia Norma, la Comunidad tiene las competencias que haya
asumido en su Estatuto, correspondiendo al Estado las no asumidas".
  38
      En este sentido, el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la
competencia legislativa de las CCAA, en materia de cooperativas en la importante Sentencia del Pleno,
núm. 72/1983 de 29 julio.
  39
     La arrogación de competencias legislativas por las CCAA se realizó en virtud de dicho precepto, que
contiene el deber de los poderes públicos de promover la regulación de las cooperativas de trabajo
asociado exclusivamente. Este aspecto contrasta de forma ostensible con la producción legislativa
autonómica, que ha rebasado los límites del articulado constitucional, legislando sobre otros tipos
cooperativos, incluso creando clases nuevas, ad exemplum, las Cooperativas Especiales previstas en la
Ley 8/2006, de 23 de diciembre de Extremadura.
  40
    La cooperativa puede desarrollar su actividad con los socios y con terceros, no ha de confundirse la
actividad cooperativizada (como aquella que se desarrolla con la participación de los socios, con
independencia del objeto social) de la actividad socio-económica, que la cooperativa realiza con terceros,
aunque sea de idéntica naturaleza, no puede ser considerada como cooperativizada, pues esta última se
circunscribe exclusivamente a las relaciones internas o típicas de la cooperativa con sus socios. Vid.
GALLEGO SEVILLA, Medios Económicos y Disciplinarios para Combatir el Incumplimiento de los
Socios de Participar en las Actividades de las Cooperativas Agrarias, REVESCO Nº 104, Primer
Cuatrimestre 2011, ISSN: 1885-8031, Pág. 67.


                                                    17
En todo caso, se regirán conforme a la ley estatal, las sociedades cooperativas que
realicen principalmente su actividad cooperativizada en las ciudades de Ceuta y Melilla
(art. 2.b LC). Los inconvenientes que acarrea esta extensa producción legislativa, son
múltiples: de orden lingüístico (pues la terminología utilizada por los distintos
legisladores, no es la misma en todos los casos) que implican una indeseable
inseguridad jurídica, problemas interpretativos, incoherencias, etc. Por otra parte,
percibimos la generación de leyes que se adaptan más al mercado demandante 41 (a
través de la creación de pseudo-fórmulas cooperativas que se acercan a figuras
societarias más dúctiles, ad exemplum: Cooperativas Especiales Extremadura), que a los
principios inspiradores de la Alianza42.

Con todo, el alcance geográfico de la actividad cooperativizada será el valor de
referencia, que determine el ámbito de aplicación de la Ley nacional, excluyendo la
vigencia de las normas autonómicas que componen la maraña legislativa, en que se ha
venido convirtiendo nuestro Derecho de Cooperativas.

En el panorama comunitario, debemos resaltar la Sociedad Cooperativa Europea,
regulada a través del Reglamento (RSCEu) núm. 1435/2003 del Consejo, de 22 de julio
de 2003 que regula aspectos societarios 43 y la Directiva 2003/72/CE del Consejo, de 22
de julio de 2003, que contempla la implicación de los trabajadores en la sociedad
cooperativa europea, regulando los derechos de información, consulta o participación de
los trabajadores en la misma. El RSCEu, supuso por primera vez, la existencia de una
normativa propia en materia de cooperativas en el ámbito de la Unión Europea, con la
creación de una legislación específica en el área del derecho de sociedades. Así pues,
partiendo de que la aplicación de que el reglamento comunitario, en cuanto tal, goza de
aplicabilidad directa, nos encontramos ante un instrumento normativo regulador del




  41
     Lo que conduce en que determinadas normas resulten inaplicables frente a otras más favorables a las
condiciones de mercado, y de otra parte, que el panorama legal se vea abocado a una constante
actualización, derivada del grado de competencia (entre los legisladores que aspiran a ser más
confortables a las realidades económicas) y las pretensiones de la demanda empresarial. Todo ello
conduce a la adulteración de la cooperativa, a la desvirtuación de sus notas y características esenciales.
  42
    GARCIA-GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, La necesidad de la consideración de la sociedad
cooperativa, como entidad mercantil para la adecuada regulación, REVESCO, núm. 66, 1998, Págs. 10
y ss.
  43




                                                   18
régimen jurídico de las cooperativas de ámbito europeo, concebido para facilitar la
actuación supranacional e intracomunitaria de las cooperativas44.




5. CONSIDERACIONES PRELIMINARES

       Entendemos obligada la definición de unos conceptos esenciales, por motivos de
coherencia expositiva y comprensión de las figuras que posteriormente serán estudiadas
con mayor abundamiento.

Tradicionalmente las cooperativas, en tanto que modelos empresariales socialmente
deseables, se han presentado como instrumentos oportunos para facilitar el acceso a la
empresa y a la propiedad de los medios de producción, de determinados grupos de
intereses desvalorados (stakeholders45: trabajadores, agricultores, etc.), ex artículo
129.2 de la CE. Esto es producto de los principios que impregnan este “modelo de
empresa      participativa”46,      identificándose      frente     a   cualquier     otro    fenómeno
organizanizativo47. Se trata de una sociedad de carácter eminentemente abierto, que
propicia la participación de todos los socios, destacando su marcado perfil social, en
cuanto a su estructura y funcionamiento democrático. Estos principios cooperativos
deberán estar presentes en las distintas regulaciones (así como en las propias
cooperativas), pues no es comprensible su visión separada, pues “cuando se pasa uno
por alto, todos se resienten”48. Esta realidad deóntica se contrapone con la experiencia,
pues el panorama plurilegislativo y la práctica societaria se inclina en favor de las
  44
     La SCE puede ser constituida por personas físicas (en número no inferior a cinco) que residan en al
menos dos Estados miembros, o por sociedades (en el sentido que este término tiene a la luz del artículo
48 del Tratado CE) que residan o estén reguladas por el ordenamiento jurídico de al menos dos Estados
miembros, o por unas y otras conjuntamente (pero dándose las circunstancias mencionadas), o por fusión
o transformación de cooperativas en determinados supuestos. La cooperativa europea (SCE) es una
sociedad externa, que adquiere la personalidad jurídica mediante su registro en el Estado miembro en el
que fije su domicilio social (en el registro donde deban inscribirse las sociedades anónimas). Su capital
social, aunque variable, no puede ser inferior a 30.000 euros, y ha de hallarse dividido en participaciones
sociales nominativas, que pueden pertenecer a categorías distintas.
  45
     El concepto de stakeholder, fue acuñado en la década de los 80, siendo uno de sus precursores
FREEMAN, y alude a cualquier grupo o individuo que puede afectar o ser afectado por el logro de los
objetivos de la empresa. Vid. FREEMAN, Strategic management. A stakeholder approach, editorial
Pitman, London, 1984.
  46
     Vid. GADEA, El régimen jurídico de la sociedad cooperativa del Siglo XXI. Realidad actual y
propuestas de reforma, Editorial Dykinson SL, Madrid, 2009, Págs. 37 y ss.
  47
     La realidad demuestra que el panorama plurilegislativo, regula el fenómeno cooperativo de acuerdo
con las necesidades empresariales de cada momento, desluciendo los principios de la ACI.


                                                   19
necesidades contingentes49, en perjuicio de la pervivencia de los viejos principios de la
ACI.

Al margen de esta discusión, precisamente por mor del principio de puertas abiertas, el
modelo cooperativo, favorece la adhesión libre y voluntaria de socios (y salida) de la
organización, pero por otra parte, la capacidad autoreguladora de la sociedad, permite
condicionar la participación de los socios en la actividad cooperativizada, al
cumplimiento de ciertas exigencias cualitativas. Por ello, será incumbencia estatutaria,
la definición de los requisitos ligados al género socio50, ex artículo 12 de la LC.

Por tanto, no toda persona podrá acceder a la cooperativa, y en concreto, no todos
podrán ser socios de ciertas clases de cooperativas. En cualquier caso, tanto las personas
“físicas como jurídicas, públicas o privadas y las comunidades de bienes”, podrán
adquirir la cualidad de socio, “en función de la actividad cooperativizada”, ex artículo
12 LC (a colación de las cooperativas de primer grado 51). Las consecuencias que apareja
la adquisición de esta condición, se traducen en la asunción de un conjunto de derechos
y obligaciones, que conforman el status jurídico del socio cooperativo, que difiere en
función del tipo de cooperativa y socio en particular (es decir, el elenco de derechos y
obligaciones de un socio, podrá ser más o menos amplio, o de naturaleza diversa, por el
hecho de pertenecer a una u otra clase social o categoría de socio). Todas las normas
autonómicas recogen un listado, más o menos exhaustivo (pues su complitud se alcanza
por vía estatutaria), de derechos y obligaciones que corresponden en general a los socios

  48
     “la legislación regula el fenómeno cooperativo como una realidad preexistente, con sustantividad
propia, y por ello los principios cooperativos no son obra del legislador, sino presupuestos de su
regulación”. Vid. GADEA, El régimen jurídico de la sociedad…, op. cit, Págs. 42 y ss.
  49
     En este sentido, resulta interesante la clasificación realizada por el profesor GADEA, que distingue
dos tipos de fenómenos cooperativos incompatibles: las falsas cooperativas (formalmente cooperativas,
pero que materialmente no responden a los principios cooperativos) y las cooperativas de hecho
(materialmente son cooperativas, pero formalmente, contemplan una vestidura social distinta –una SL o
SA- a la de la cooperativa). Vid. GADEA, El régimen jurídico de la sociedad…, op. loc. cit.
  50
     No existen discrepancias entre las distintas regulaciones autonómicas, imitando la técnica del
legislador nacional a la hora de indicar quienes podrán adquirir la condición de socio, ad exemplum vid.
Artículos 22 LCMur; 19 LCPV; 20 LCNa; 19.1 LCEx; 18.1 LCCyL o 22.1 LCCLM. Además algunas
normas autonómicas rotulan que las entidades públicas con personalidad jurídica pueden ser socios, en la
medida en que el objeto cooperativo consista en la prestación de servicios o actividades relacionadas con
las encomendadas a su favor, siempre que tales prestaciones no entrañen el ejercicio de su auctoritas, ex.
Artículo 17.2 LCMa (cfr. Arts. 19.1 LCIBa, 20.1 LCLRi, 18.2 LCGa entre otros).
  51
     En las cooperativas de segundo grado, pueden integrarse en calidad de socios además de las personas
jurídicas y socios de trabajo los empresarios individuales, hasta un máximo del cuarenta y cinco por
ciento del total de los socios, así como los socios de trabajo. Ex art. 77.1 LC.


                                                   20
cooperativos (para muestra vid. Arts. 23 y 26 LCCat; 22 y 23 LCPV; 19 y 20 LCAn; 22
y 23 LCCyL; 24 y 26 LCLRi; 25 y 27 LCNa, entre otras).

En términos generales, aquella persona que pretenda participar en la actividad de una
cooperativa, uniéndose con otros socios, para obtener beneficios económicos “diversos
a los que podría obtener de forma individualizada” 52, deberá realizar una aportación de
capital como contenido de su obligación principal (sin perjuicio, de la existencia de otro
tipo de obligaciones, en función del tipo de socio y cooperativa). En este sentido, la
cooperativa puede nutrirse de distintas clases de socios (cuya terminología varía según
la norma autonómica), hablándose de socios ordinarios o comunes (usuarios), socios
colaboradores, socios a prueba (o provisionales -LCAs-), y socios trabajadores.
Distingue GADEA que el socio colaborador, tal y como se configura por la LC,
“comprende lo que algunas leyes autonómicas denominan como asociados”53 (o
inactivos y no usuarios54 o excedentes55).

Los socios colaboradores56 contribuyen en la consecución de la actividad
cooperativizada, pero, a diferencia de los comunes u ordinarios 57, no participan en la
misma, alcanzándose este resultado mediante el desembolso de una aportación
económica (cuyo quantum limitado58 queda determinado por la Asamblea General, y sin
que puedan imponérseles nuevas obligaciones económicas), o mediante la realización
de una actividad complementaria. Son socios puramente capitalistas o financiadores59.


  52
      Vid. FERNANDEZ-FEIJOÓ SOUTO, Clasificación del capital social de la cooperativa: una visión
crítica, CIRIEC-ESPAÑA, revista de economía pública, social y cooperativa, Núm. 58, ISSN: 0213-
8093, Valencia, Agosto 2007, Págs. 12 y ss.
   53
      Vid. GADEA.E. El régimen jurídico de la sociedad…, op. cit, Pág. 154.
   54
      La LCPV regula la figura del socio colaborador (art. 19.2) en idénticos términos a la LC, pero
incorpora un apartado para los socios inactivos o no usuarios (art. 30), caracterizados por mantener su
cualidad de socio, a pesar de haber dejado de utilizar los servicios prestados por la cooperativa o realizado
su actividad, por causa justificada, y con la antigüedad mínima establecida en los estatutos.
   55
      Prácticamente de manera similar a la LCPV para los socios inactivos, la LCCat recoge la figura del
socio excedente, como aquellos que habiendo dejado de realizar temporalmente la actividad
cooperativizada, por causa justificada, conservan su cualidad de tal (vid. art. 27.b) 1º).
   56
      La colaborización del socio puede ser una alternativa a la baja, en los casos en los no pueda cumplir
el contrato social por razones justificadas y no sea solicitada la salida de la sociedad (vid. Art. 14. Parf. 4º
LC).
   57
      Son de esta clase los socios que realizan plenamente la actividad cooperativizada. De esta forma
define al socio común u ordinario, el artículo 14 de la LCAn.
   58
      En ningún caso podrá exceder del 45% del total de las aportaciones al capital social, ni el conjunto de
los votos a ellos correspondiente, sumados entre sí, podrán superar el treinta por ciento de los votos en los
órganos sociales de la cooperativa, ex artículo 14. Parf.3º LC.


                                                      21
Por lo que aquí interesa, la figura del socio trabajador resultará de vital importancia, de
un lado, por conservar un régimen especial de baja obligatoria (y expulsión), y de otro,
por resultar la sede dónde con mayor frecuencia, se presencia el fenómeno derivado de
la pérdida de los requisitos ligados a la cualidad de socio. El abanico de sujetos que
pueden reunir esta condición se restringe a aquellos60 que legalmente tengan “capacidad
para contratar la prestación de su trabajo”, siendo de naturaleza societaria, la relación
existente entre la cooperativa y el socio.




6. BAJA FORZOSA Y EXPULSIÓN DEL SOCIO COOPERATIVO

       6.1. LA BAJA OBLIGATORIA O COACTIVA

       Como tuvimos ocasión de apuntar brevemente, la baja obligatoria se configura como
una obligación del socio (frente al derecho-facultad en que consiste la baja voluntaria),
que opera en aquellos casos en que el socio cooperativo deja de reunir los requisitos
exigidos, legal o estatutariamente, para ostentar tal condición. Así, en contraposición
con la figura de la expulsión, como máxima sanción a imponer al socio; la baja
obligatoria no es sino la consecuencia jurídica prevista por la norma, para aquellos
supuestos en que la concurrencia de un determinado requisito en la figura del socio
(exigido por la Ley o por los estatutos sociales) es de tal importancia, que su ausencia
sobrevenida genera la pérdida de la condición de socio (rompiéndose, aun en contra la
voluntad del miembro que causa baja –coactivamente- el vínculo que le une a la
sociedad cooperativa).

       La baja coactiva u obligatoria constituye una particularidad de la sociedad
cooperativa, pues a diferencia de los supuestos de expulsión (exclusión) o la baja por
justa causa (derecho de separación del socio), no encuentra parangón en otras fórmulas



  59
     El carácter de socios meramente aportantes de capital colisiona, para GADEA o PASTOR, con la
esencia cooperativa, concretamente, con el principio de participación directa del socio en el desarrollo del
objeto social. Vid. PASTOR SEMPERE, Los recursos propios en las sociedades cooperativas, editoriales
de Derecho Reunidas, Madrid, 2002, Págs. 113 y ss; y Vid. GADEA, El régimen jurídico de la
sociedad…, op. cit, Págs. 155.
  60
     Esta categoría también incluye a los extranjeros, que por mor del artículo 80 LC, podrán alcanzar la
condición de socio trabajador, de acuerdo con lo previsto en la legislación específica sobre la prestación
de su trabajo en España.


                                                    22
empresariales contempladas por nuestro Derecho61. Como en momentos iniciales
declaramos, no se encuentra presente en la baja obligatoria, la voluntariedad que rodea
en un principio a la baja (consideración tradicional, a causa del principio de puertas
abiertas cooperativo), a diferencia de la separación por justa causa 62. Por su parte,
DUQUE DOMÍNGUEZ entiende que la baja obligatoria del socio cooperativo, se
correspondería formalmente con la exclusión de socios en las sociedades privadas
(civiles o mercantiles) con impronta personalista63.

Entendemos que las consideraciones doctrinales expuestas (que propugnan la
originalidad de la baja coactiva, y la dificultad de encontrar figuras semejantes en otras
formas del derecho societario), pueden ser matizadas, pues pensamos que la baja
obligatoria, podría encontrar ciertas equivalencias con fórmulas presentes en otras
formas de empresa. Este es el caso de las Agrupaciones de Intereses Económicos, a las
que la Ley 12/1991, de 29 de abril (LAIE) les atribuye el carácter de mercantiles. A
nuestro parecer, puede visualizarse la esencia de baja obligatoria, en el artículo 16.1
LAIE, disponiendo que, el socio podrá perder tal condición al dejar de concurrir los
requisitos legales o insertos en la escritura para ser socio de la Agrupación, así cuando
se declare el concurso. El socio cesante tendrá derecho a la liquidación de su
participación de acuerdo con las reglas establecidas en la escritura y, en su defecto, en
el CCom (art. 16.2 LAIE). Por su parte, el Reglamento (RAEIE) 2137/1985, de 25 de
julio, que regula la Agrupación Europea de Interés Económico, contempla los supuestos
de expulsión y baja obligatoria (cooperativamente entendidos), en términos muy
parecidos a las normas Cooperativas. Por lo que aquí interesa, el RAEIE contempla
supuestos de baja obligatoria, en el artículo 28 del RAEIE, que establece aquellos casos




  61
     Vid. PULGAR EZQUERRA, Cooperativas Agrarias y Sociedades Agrarias…, op. cit, pp. 427-428 y
ALONSO ESPINOSA, La Sociedad Cooperativa en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas,
Editorial comares, Granada. 2001, pp. 152-153.
  62
     Vid. PULGAR EZQUERRA, Cooperativas Agrarias y Sociedades Agrarias…, op. loc. cit, pp. 427-
428.
  63
     En el razonamiento de que, por una parte el socio deja de pertenecer a la entidad sin su voluntad, bien
por haber perdido los requisitos a los que se anuda la cualidad de socio, bien porque han infringido sus
obligaciones o cometido incorrecciones en el desarrollo de la relación societaria. Y por otra parte, tanto
en la baja como en la exclusión, la sociedad o la cooperativa experimenta una modificación de su sustrato
personal. Vid. DUQUE DOMINGUEZ, La Baja Obligatoria del Socio…, op. cit, pp. 16


                                                    23
en los que el agrupado deja de forma parte de la entidad64, al haber perdido las
condiciones a las que el artículo 4.1 del RAEIE, supedita la condición de miembros.

     En el ámbito comunitario, el Reglamento 1435/2003 que recoge el régimen jurídico
de la Sociedad Cooperativa Europea (RSCEu), no prevé expresamente la figura de la
baja obligatoria, refiriéndose exclusivamente a la renuncia del socio (que prima facie, se
correspondería con la baja voluntaria). Por contra, consideramos que la baja forzosa
puede entenderse implícita en dicha norma. En este sentido, destaca el artículo 14
apartado segundo del RSCEu (relativo a la adquisición de la condición de socio) que
establece que los estatutos podrán subordinar la admisión, entre otros requisitos, a
“condiciones relacionadas con el objeto de la sociedad cooperativa”. Por su parte, el
artículo 15.1, cuando enumera el listado de situaciones en que se produce la pérdida de
la condición de socio, establece en último lugar una cláusula abierta: “en los demás
supuestos previstos en los estatutos o en la legislación sobre cooperativas del Estado
miembro del domicilio social de la SCE”. Habríamos e añadir, finalmente, la capacidad
autorreguladora reconocida a las cooperativas en cuanto a las condiciones y
procedimientos de renuncia de los socios (art. 5.4 RSCEu). En definitiva, realizando
una lectura conjunta de los preceptos señalados, podríamos extraer que el Reglamento
comunitario, deja abierta la posibilidad legal de configurar, por medio de la autonomía
de la voluntad, un régimen estatutario de baja coactiva (en aquellos supuestos en que el
socio deje de reunir los requisitos necesarios para ostentar tal condición: en especial, los
referidos al desarrollo del objeto social), sin perjuicio de la posible aplicabilidad,
cuando proceda, del régimen previsto en la legislación nacional.

        6.1.1. ALGUNAS CONSIDERACIONES PREVIAS

        Antes de entrar a valorar la vigente regulación jurídico-positiva de la figura de la
baja obligatoria, conviene extendernos en el análisis de determinadas cuestiones
necesarias a la hora de comprender el espíritu mismo de la salida forzosa del socio
cooperativo. La primera idea a señalar, es que las sociedades cooperativas se
caracterizan por su apertura, en el sentido de que su configuración permite la “libre
entrada y salida de socios” (ex art. 1 LC) mediante la articulación de una serie de
mecanismos, ya que ningún socio podrá ser obligado a permanecer en la cooperativa.
64
 Y en otros supuestos específicos, como en caso de fallecimiento, cuando un Estado miembro regule en
materia de liquidación, de disolución, de insolvencia o de cese de los pagos, ex art. 28.1 RCEE.



                                                24
Otra de las notas distintivas de las cooperativas, y como manifestación de su carácter
mutualístico, es la configuración como derecho-obligación, de la participación del socio
en la actividad cooperativa, como integrante de su particular estatuto jurídico (en base a
la literalidad de los arts. 15.2.b y 16. 2.c LC 65). No extraña su importancia, al toparnos
con que este derecho-deber se sitúa (conscientemente) en los primeros puestos de los
listados de derechos y obligaciones mínimos de los socios contenidos en las diferentes
regulaciones.

Precisamente, en íntima conexión con la naturaleza misma de la sociedad cooperativa,
en tanto que institución mutualística, aparece la baja voluntaria (regulada en el art. 17.1
LC) como el derecho del socio a salir de la cooperativa 66, en cualquier momento
atendidas unas exigencias formales67. Se trata de la escapada del socio de la cooperativa
por su simple decisión, caracterizándose como una baja-acción68, frente a la baja por
justa causa o derecho de separación, regulada en el artículo 17.4 de la LC. En este caso,
el socio reacciona frente a determinadas acuerdos69 adoptados por la Asamblea General.
Frente a la baja voluntaria, y por justa causa, se encuentra recogida en el artículo 17.5
de la LC la baja obligatoria, y supone una proyección del principio de puerta abierta. En
este caso, no media voluntad del socio en su salida de la cooperativa, sino que esta es
provocada por la pérdida de las cualidades que conformaban la condición de socio. Con
todo, cabe destacar que de cualquier supuesto de marcha, se derivan una serie de
consecuencias para aquel (pues le corresponden derechos y obligaciones) y para la
cooperativa (situación patrimonial social y liquidación de las aportaciones del socio). Se
trata de una baja coactiva, motivada por la pérdida del socio de las cualidades legales o
estatutarias exigidas para ostentar la condición de tal. En este sentido, será necesario
  65
      Siguen esta consideración sin discordancias, todas las normas autonómicas. vid. Artículos 22.c) y
23.1.c) LCPV o 20.2.c) y 21.2.c) LCIB, entre otros.
   66
      Reflejo del principio de Puertas abiertas característico de las Sociedades Cooperativas.
   67
      Como la obligación de preaviso, ex artículo 17.1 de la LC que en ningún caso podrá ser superior a un
año, y en caso de incumplimiento, ello dará lugar a la correspondiente indemnización de daños y
perjuicios. Todo ello debe relacionarse con lo dispuesto en el artículo 17.3 LC que habilita a exigir,
siempre que exista previsión estatutaria, el compromiso del socio a no causar baja voluntaria sin justa
causa, hasta el final del ejercicio económico o hasta que haya transcurrido, desde su admisión, el tiempo
fijado estatutariamente, en cualquier caso no superior a cinco años.
   68
      MORILLAS JARILLO y FELIÚ, Curso de Cooperativas..., op. cit, p. 206.
   69
      Que impliquen la asunción de obligaciones o cargas gravemente onerosas no previstas en los
Estatutos, esto es, que modifiquen el contrato social originario (Vid art. 17.4 de la LC). Asimismo,
ténganse en cuenta otros artículos de la Ley de Cooperativas, donde se establecen casos concretos en los
que el socio puede ejercitar su derecho de separación: Artículo 11.3 (Cambio de clase de la cooperativa);
artículo 63 (Fusión); artículo 67 (Fusión especial); artículo 68 (Escisión) y artículo 69 (Transformación).


                                                    25
que los estatutos contengan tales exigencias a las que se encuentra unido el status de
socio cooperativo (ex art. 11.1.j y m de la LC). Por último, como tendremos ocasión de
analizar en el siguiente epígrafe, la baja o salida del socio cooperativo no se trata de un
hecho automático, sino que              para que esta resulte efectiva, deberá seguirse un
determinado procedimiento70.

         6.1.2. REGULACIÓN VIGENTE

        Desafortunadamente, como consecuencia de una política legislativa voraz y
desenfrenada, la actual norma estatal de cooperativas, es supletoria de quince leyes
autonómicas dictadas en esta materia71. Sin embargo, no es por ello menos importante el
conocimiento y análisis de la LC: así, ante cualquier problema relativo a la baja
obligatoria no regulado expresamente (laguna normativa), o no regulado de forma clara
(problemas hermenéuticos) por el Legislador autonómico, habremos de acudir a las
soluciones aportadas por Ley estatal de cooperativas.

Esta regulación, viene recogida fundamentalmente 72 en los apartados quinto y sexto del
artículo 17 del mencionado texto legal73, cuyo contenido es una reproducción
prácticamente exacta de los tres primeros apartados del artículo 27 de la LCPV, primera

  70
     “A diferencia de la voluntaria, la baja obligatoria nunca puede ser presunta y automática por actos
concluyentes del socio, pues requiere siempre acuerdo expreso y motivado del Consejo Rector; o, al
menos, petición del interesado, planteando su baja obligatoria, y aceptación tácita por el Consejo siempre
que el Estatuto lo prevea”. PAZ-CANALEJO, Bajas voluntarias y obligatorias de socios cooperadores
en la Ley 27/1999, GEZKI, n. º 0, 2004, p. 45
  71
      Los preceptos en que se regula la baja obligatoria en las diversas leyes autonómicas, son los
siguientes: Art. 31 LCMu; art. 27 LCPV; art. 43 LCAn; art. 23 LCLRi; art. 21 LCCyL; art. 25 LCIB; art.
27 LCCLM; art. 24 LCAs; art. 22 LCAr; art. 26.d LCEx; art. 23.2 LCNa; art. 118 LCCat; art. 22.4 LCVa;
art. 22.4 LCGa; art. 21 LCMa.
  72
      Decimos fundamentalmente, puesto que el art. 17 no contiene todos los aspectos de la baja del socio.
Así, las consecuencias liquidatorias aparecen reguladas en los arts. 51 concordantes de la Ley, dónde se
prevé un complejo régimen de reembolso de las aportaciones.
  73
      Art. 17 LC: “5. Causarán baja obligatoria los socios que pierdan los requisitos exigidos para serlo
según esta Ley o los Estatutos de la cooperativa. La baja obligatoria será acordada, previa audiencia del
interesado, por el Consejo Rector, de oficio, a petición de cualquier otro socio o del propio afectado. El
acuerdo del Consejo Rector será ejecutivo desde que sea notificada la ratificación del Comité de
Recursos o, en su defecto, de la Asamblea General, o haya transcurrido el plazo para recurrir ante los
mismos sin haberlo hecho. No obstante, podrá establecer con carácter inmediato la suspensión cautelar
de derechos y obligaciones del socio hasta que el acuerdo sea ejecutivo si así lo prevén los Estatutos, que
deberán determinar el alcance de dicha suspensión. El socio conservará su derecho de voto en la
Asamblea General mientras el acuerdo no sea ejecutivo. 6. El socio disconforme con el acuerdo
motivado del Consejo Rector, sobre la calificación y efectos de su baja podrá impugnarlo en los términos
previstos en el apartado del punto 3 del artículo 18 de esta Ley”.


                                                    26
norma que vino a renovar la regulación de la baja obligatoria prevista en la LGC (art.
33). En virtud del artículo 17.5. prf. 1º de la LC, causarán baja obligatoria los socios que
pierdan los requisitos exigidos para serlo según la Ley o los Estatutos de la
Cooperativa74. Sobre las diferentes causas que dan lugar a la baja obligatoria, es decir,
los supuestos concretos en que el socio se ve despojado de los requisitos exigidos para
ostentar tal condición, tendremos ocasión de pronunciarnos en el siguiente epígrafe (al
tratarse de una cuestión dotada de sustantividad propia). Llama la atención que el
artículo 17.5 LC guarde silencio sobre la posibilidad de calificar la baja obligatoria
como justificada o injustificada (al contrario que la LGC y algunas leyes autonómicas
vigentes75). En este sentido, algunos autores como PAZ CANALEJO76 o MORILLAS y
FELIÚ, consideran una respuesta afirmativa, sobre la base de que el Órgano de
Administración (encargado de acordar la baja, y su calificación) podrá determinar el
carácter de la baja, siempre y cuando, exista una regulación estatuaria que prevea los
casos en los que la misma tiene consideración de justificada o injustificada 77. En el
mismo sentido, GARCÍA JIMÉNEZ recuerda que la pérdida de los requisitos puede
sobrevenir de manera involuntaria, pero también cabe la posibilidad de que el propio
socio busque dicha situación con la finalidad de eludir compromisos u obligaciones
frente a la cooperativa. Por lo tanto, considera el autor que “cabría también su
calificación, a los efectos económicos que de ello se derivan como justificada o no
justificada”78.

En cuanto al procedimiento a seguir, todas las leyes (tanto las autonómicas como la
estatal, vid. art 17.5. prf. 2º) establecen que la baja obligatoria habrá de ser acordada por
el órgano de administración (Consejo Rector), previa audiencia del interesado 79. En

  74
     En este sentido, entendemos que el Reglamento de Régimen Interno (o cualquier otra regulación
infra-estatutaria) no es suficiente para regular las causas de baja obligatoria. Sin embargo, el Tribunal
Supremo llegó a una conclusión opuesta, a través de la interpretación de la Ley de 1987, en la STS núm.
430/2004 de 1 de junio (RJ 2004/3681).
  75
     Ej.: el art. 24 de la LCAn establece, siguiendo el esquema trazado por la norma estatal de 1987, que
“La baja obligatoria tendrá el carácter de justificada, a menos que la pérdida de los referidos requisitos
responda a un deliberado propósito por parte de la persona socia de eludir sus obligaciones con la
entidad o de beneficiarse indebidamente con su baja”.
  76
    PAZ CANALEJO, Tipología de las bajas…, op. cit, p. 165.
  77
     MORILLAS JARILLO, y FALIÚ REY, Curso…, op. cit, pp. 211 y ss.
  78
     GARCÍA JIMÉNEZ, Alcance y límites de la Ley 27/1999 de cooperativas. Los ingresos y las bajas
de los socios, REVESCO, núm. 77.2002, p. 59
  79
     Cabe destacar, que la LCMa, en su art. 21.2 in fine, permite que se prescinda de la audiencia “si el
acuerdo se baja sólo en la solicitud presentada por el propio interesado”.


                                                   27
cuanto a los sujetos legitimados, se establece (al igual que en prácticamente la totalidad
de las normas autonómicas80) que podrán instar la baja obligatoria del socio
cooperativo: el propio órgano de administración ex officio, el propio socio afectado por
la causa que da lugar a la baja, o cualquier otro socio (art. 17.5. prf. 2º in fine).

Por lo que respecta a las demás cuestiones procedimentales, son algunos los elementos
que vamos a comentar a propósito de la regulación estatal 81. En virtud de lo dispuesto en
el artículo 17.5. prf. 5º, cabe destacar que el acuerdo del Consejo Rector no es firme por
sí solo, sino que se requiere de su confirmación por parte del Comité de Recursos (si lo
hubiere) o de la Asamblea General. En todo caso, llegado el supuesto de que no se
interpusiese recurso ante los órganos señalados en al plazo fijado estatutariamente a tal
efecto82, la decisión adquirirá firmeza por el mero transcurso del tiempo. A pesar de que
la ejecutividad del acuerdo depende de su firmeza, la Ley permite la suspensión cautelar
de derechos y obligaciones del socio durante el tiempo transcurrido entre la decisión
(favorable a la baja) del Consejo Rector y su posterior ratificación. El alcance del
contenido de dicha suspensión cautelar, queda confiando por el Legislador a capacidad
autorreguladora de las cooperativas, con el límite infranqueable del derecho de voto en
la Asamblea General, del que necesariamente gozará el socio cooperativo en tanto el
acuerdo no sea ejecutivo. Finalmente, por lo que se refiere a la recurribilidad externa de
las decisiones adoptadas en el seno de la sociedad cooperativa, establece el artículo 17.6
de la LC, que el socio disconforme podrá impugnar el acuerdo firme ante el Juez
competente, suponiendo esta, la última garantía de la que dispondrá el socio en aras a
derribar un acuerdo vulnerador de sus derechos (sin perjuicio, de los demás mecanismos
y recursos que brinde al justiciable la normativa procesal aplicable).

  80
     En este sentido, debemos señalar que, tanto la LCAar ni la LCCat, curiosamente omiten pronunciarse
acerca de quiénes son los sujetos legitimados para instar la baja obligatoria del socio.
  81
      En este sentido, consideramos que la realización de un análisis pormenorizado de la regulación
autonómica en esta materia, excedería del objeto de la presente monografía. En todo caso, baste con
apuntar algunas de las particularidades introducidas por los diversos legisladores autonómicos: Así, la
LCAn se limita a establece que “reglamentariamente se regularán el procedimiento para la baja
obligatoria, así como el régimen de impugnación de los acuerdos que puedan adoptarse en esta materia”
(art. 42.3). Por su parte, la LCLRi hace referencia a la recurribilidad externa de las resoluciones (art 23.4),
pero sin referirse a cuestiones tales como el procedimiento de impugnación interna, la ejecutividad de la
resolución o la posibilidad de imponer medidas cautelares. Sin embargo, una buena parte de las normas
autonómicas, optan por reproducir íntegramente el artículo 17.5 (p. 5º) de la Ley de Cooperativas estatal
(Ej. art. 21.4 LCCyL y art. 21.3 LCMa).
  82
     Dado que la norma no establece plazo alguno para interponer el recurso interno contra la decisión del
órgano de administración, entendemos que su fijación habrá de llevarse a cabo en sede estatutaria.


                                                      28
6.1.3. SOBRE LOS SUPUESTOS EN QUE SE PRODUCE LA BAJA
               OBLIGATORIA

        La primera idea que hemos de apuntar en el presente epígrafe, es que la Ley de
Cooperativas reconoce a los estatutos sociales un papel protagonista en lo que se refiere
al régimen de baja de los socios cooperativos (y, por lo que aquí nos interesa, en materia
causas que dan lugar a la baja obligatoria). Así, el artículo 11.1.j de la LC, establece que
en los estatutos se hará constar “las clases de socios, requisitos para su admisión y baja
voluntaria u obligatoria y régimen aplicable”. La circunstancia expuesta, unida al
“carácter bastante escueto de la normativa legal”, permiten concluir, tal y como señala
PAZ CANALEJO, “que el legislador considera que existen aspectos silenciados en la
Ley, que sólo el marco estatutario está en condiciones de regular, dad a la gran
diversidad de la casuística cooperativa”83. En efecto, mostrando nuestro acuerdo con la
reflexión efectuada por el autor indicado, consideramos que nos encontramos en un
ámbito en que el Legislador ha decidido dejar un amplio margen a la autonomía de la
voluntad, especialmente en lo que se refiere a las causas o supuestos en que puede la
cooperativa dar de baja coactivamente a un socio, por dejar de reunir los requisitos
exigidos legal o estatutariamente.

Los diversos supuestos de baja obligatoria que procedemos a analizar, se encuentran
directamente conectados con el régimen de adquisición de la condición de socio, así
como con las diversas condiciones o requisitos exigidos para permanecer en una
sociedad cooperativa. A pesar de que el fenómeno de la cooperación en el ámbito
societario, tiene como base la decisión libre y voluntaria de los socios de pasar a formar
parte de la sociedad, “el matiz predominantemente personalista de este tipo social”
hace que el derecho a ser socio quede condicionado al cumplimiento de determinados
requisitos84. Como puede intuirse fácilmente, resulta vital en esta sede, diferenciar entre
las diversas clases de socios cooperativos, pues en función del tipo ante el que nos
encontremos, variará sustancialmente la intensidad del compromiso asumido, respecto



  83
     PAZ CANALEJO, Bajas voluntarias y obligatorias…, op. cit, p 54.
  84
    PULGAR EZQUERRA, Cooperativas agrarias…, op. cit, p. 428. En relación a esta misma cuestión,
señala DUQUE DOMÍNGUEZ que “la baja de los socios cooperativistas es una cuestión importante en
el desarrollo de la relación sociocooperativa, debido al fuerte carácter personalista que, incluso en las
cooperativas de grandes dimensiones, continúa impregnando la vida cooperativa”, La baja
obligatoria…, op. cit, p. 16.


                                                   29
de la cooperativa. En este sentido, diferenciábamos entre los socios ordinarios o
comunes (usuarios), los socios colaboradores (capitalistas), los socios de trabajo.

En relación con el socio usuario u ordinario, obligado frente a la cooperativa, no sólo a
efectuar aportaciones al capital social, sino también a participar en la actividad
cooperativizada (como demandante u ofrente), se le exigirá que posea una serie de
requisitos que le permitan actuar en conexión con la actividad realizada por la sociedad
cooperativa (en función, claro está, de la clase de cooperativa y su objeto social). Así,
por ejemplo, en las cooperativas agrarias, los socios habrán de ser necesariamente
titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, en aras a desarrollar el
objeto social consistente en “la realización de todo tipo de actividades y operaciones
encaminadas al mejor aprovechamiento de las explotaciones de sus socios, (…)” (art.
93.1 LC). Además, las explotaciones agrarias de los socios deberán estar dentro del
ámbito territorial de la cooperativa, establecido en los estatutos sociales (art 93.3 LC).
En vista de lo expuesto, nos encontraríamos ante un supuestos de pérdida de las
condiciones exigidas para ser socio, en el caso de que un miembro de una cooperativa
agraria, se viera desposeído sobrevenidamente de la titularidad de los viñedos que le
pertenecían en el momento de su incorporación a la sociedad. En tales condiciones, no
pudiendo desarrollar en adelante el objeto social propio de la cooperativa, a falta de uno
de los requisitos exigidos legalmente para ostentar la condición de socio, podría
cualquiera de los miembros (incluido el afectado) o el propio órgano de administración,
iniciar el procedimiento conducente a dar salida forzosamente al socio. En este sentido,
la SAP Córdoba núm. 139/2001 de 9 de julio (JUR 2001/264404), resolvió un asunto
que nos podría servir a modo de mero ejemplo. Mediante acuerdo del Consejo Rector,
en aplicación del artículo 43.1 de la LCAn y de lo dispuesto en los estatutos de la
sociedad (“es necesario ser persona física o jurídica que sean productoras de
aceituna”), se procedía a dar de baja a uno de los socios cooperativos, por no reunir las
cualidades requeridas estatutariamente para ostentar tal condición85.




  85
     Señalamos esta resolución a modo de simple ejemplo, en aras a dar cuenta de la cláusula estatuaria
presente en aquella ocasión. Finalmente quedó probado en el proceso que ninguno de los socios
cooperativistas cumplía con el requisito señalado, ni lo había cumplido nunca. Por lo tanto, se trataba de
un claro ejemplo de decisión arbitraria adoptada bajo el cobijo de las normas de la baja obligatoria.
Finalmente la Audiencia fallo en favor del socio cooperativista, dejando sin efecto el acuerdo adoptado
por la Asamblea General y reconociendo el derecho del actor a continuar siendo socio de la cooperativa.


                                                   30
Por lo que se refiere a los socios de trabajo y los socios capitalistas, debemos llegar a
conclusiones diversas respecto de las situaciones que pueden dar lugar a la baja
obligatoria. En cuanto a los primeros, a pesar de que comparten con el socio ordinario o
usuario, la prestación de trabajo personal a favor de la cooperativa, realizan una
actividad ajena al objeto social desarrollado por la misma. En relación con esta clase de
socios, hemos de analizar el régimen especial de bajas obligatorias previsto en los
artículos 84.2. prf. 2º y 85 de la LC para los socios trabajadores de Cooperativas de
Trabajo Asociado (aplicable también a los socios de trabajo ex art. 13.4 LC). Así, según
el primero de los preceptos señalados, se producirá la baja obligatoria del socio
trabajador en los supuestos de incapacidad absoluta o gran invalidez 86. En este caso, tal
y como considera PAZ CANALEJO, nos encontraríamos ante un supuesto especial
respecto del régimen general, de tal forma que la baja forzosa se produciría
“imperativamente y ope legis”, sin necesidad de respetar las formalidades y garantías
previstas en el artículo 17 de la LC 87. En cuanto al supuesto previsto en el artículo 85 de
la LC, se refiere a la baja obligatoria por causas económicas, técnicas, organizativas o
de producción88 Esta baja obligatoria (inspirada en el art. 51 Estatuto de los
Trabajadores), constituye un supuesto ciertamente particular, por cuanto, como señala
GARCÍA JIMÉNEZ, no derivaría de la pérdida de requisitos por parte del socio, sino de
la incapacidad de la propia sociedad cooperativa a la hora de satisfacer las necesidades
de todos sus miembros89.

Por su parte, al socio capitalista, que no participa en la actividad cooperativizada (pues
únicamente se limita a aportar capital), tampoco se le podrán exigir los requisitos que
  8657
      Art 84.2 (p. 2º): “En el supuesto de incapacidad temporal si, de acuerdo con las leyes vigentes
sobre Seguridad Social, el socio trabajador es declarado en situación de incapacidad permanente,
cesará el derecho de reserva del puesto de trabajo, y si fuese absoluta o gran invalidez, se producirá la
baja obligatoria del socio trabajador”.
  87
     PAZ CANALEJO, Bajas voluntarias y obligatorias…, op. cit, p 46. Además, señala acertada el autor
que, en los supuestos especiales de baja previstos en los arts. 84.2 (p. 2º) y 85 la Ley ofrecen a la
cooperativa un escaso margen autorregulador, en comparación con lo señalado anteriormente respecto del
régimen general de baja obligatoria.
  88
      Art. 85.1: “Cuando, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o en el
supuesto de fuerza mayor, para mantener la viabilidad empresarial de la cooperativa, sea preciso, a
criterio de la Asamblea General, reducir, con carácter definitivo, el número de puestos de trabajo de la
cooperativa o modificar la proporción de las cualificaciones profesionales del colectivo que integra la
misma, la Asamblea General o, en su caso, el Consejo Rector si así lo establecen los Estatutos, deberá
designar los socios trabajadores concretos que deben causar baja en la cooperativa, que tendrá la
consideración de baja obligatoria justificada (…)”.
  89
       GARCÍA JIMÉNEZ, Alcance y límites de la Ley 27/1999…, op. cit, p 59.


                                                   31
señalábamos en el caso de los socios usuarios u ordinarios. En cualquier caso, como
apunta PULGAR EZQUERRA, en los casos en que legal o estatutariamente se permita
a los socios capitalistas participar en actividades cooperativizadas accesorias, aquellos
habrán de reunir determinados requisitos para realizar este tipo de operaciones90.

Finalmente, dado que nos encontramos ante una materia altamente casuística, no
podemos sino señalar algunas resoluciones judiciales, en cuanto a la baja forzosa por
pérdida de los requisitos necesarios para ser socio, en aras a ejemplificar las cuestiones
tratadas a lo largo del presente epígrafe. La SAP Burgos núm. 417/2011 de 21 de
diciembre, determinó que el socio de una cooperativa de viviendas que ingresa en la
misma para ser adjudicatario “no pierde la condición de cooperativista ni causa baja
obligatoria en la cooperativa por el hecho de la adjudicación”. Así, considera el
órgano ad quem, que hasta que se produzca la liquidación de los costes de la promoción
de viviendas, al cooperativista le interesa seguir siendo socio para poder intervenir en
los acuerdos de financiación adoptados por la cooperativa, en la medida en que dichos
acuerdos le pueden afectar91. Por su parte, la SAP Cádiz núm. 388/2010 de 22 de julio,
estima el recurso interpuesto por una sociedad cooperativa, entendiendo ajustada a
Derecho la expulsión de dos socios cooperativos por no ostentar la condición de
agricultores (según establecían los estatutos sociales: “pueden ser socios de esta
cooperativa todas las personas físicas o jurídicas que cumplan los siguientes
requisitos: a. Tener legalmente la capacidad para contratar; b. Ser agricultor”)92. La
SAP Córdoba núm. 216/2007 de 9 de noviembre, resuelve en torno a un supuesto
ciertamente particular: en aquella ocasión, los médicos empleados de la compañía
  90
       PULGAR EZQUERRA, Cooperativas agrarias…, op. cit, p. 429.
  91
      Además, recuerda la Audiencia que “el objeto de una Cooperativa de viviendas no es solo la
construcción de viviendas y locales para su adjudicación a los cooperativistas, sino conforme al artículo
117.1 LCCL también podrán tener por objeto, incluso único, procurar edificaciones e instalaciones
complementarias para el uso de viviendas y locales de los socios, la conservación y administración de
las viviendas y locales, elementos, zonas o edificaciones comunes y la creación y suministros de servicios
complementarios, así como la rehabilitación de viviendas, locales y edificaciones e instalaciones
complementarias”.
  92
     El elemento conducente al fallo, en aquel supuesto, no fue otro que la cumplida acreditación en el
proceso de la “prolongada desvinculación de la actividad agrícola” por parte de los socios cooperativos.
A un supuesto similar se refiere la SAP Jaén núm. 51/2010 de 2 de marzo (si bien en aquella ocasión el
debate jurídico no se centraba en la cuestión concreta que ahora nos ocupa), pronunciándose acerca de un
supuesto de baja obligatoria producida por no concurrir “los requisitos necesarios para ser socio de la
cooperativa, en cuanto en efecto, quedó acreditado que en dicha fecha, no explotaba como profesional
de la agricultura, ninguna de las fincas de las que era titular y en consecuencia es evidente que se da el
supuesto que establece el artículo 43.1 de la LCAn”.


                                                   32
aseguradora “Asisa” (Asistencia Sanitaria Interprovincial S.A.) eran a su vez
indirectamente sus dueños, en cuanto que socios de la sociedad cooperativa titular del
capital social (Lavinia S.C.). Así las cosas, para poder ser socio de la cooperativa, los
estatutos sociales exigían como requisito, ser al mismo tiempo facultativo del cuadro
médico de la sociedad anónima93. Según la SAP Zaragoza núm. 89/2005 de 21 de
febrero, el hecho de uno de los socios de una cooperativa de trabajo asociado careciese
de capacidad profesional para prestar su personal trabajo en el proceso desarrollado por
la entidad        (servicios de técnicas manuales: quiromasaje, reflexología podal,
estiramientos musculares, etc.), constituiría igualmente causa legal de baja obligatoria,
de acuerdo con el artículo 22.2 de la LCAr94.




       6.2. NORMAS DE DISCIPLINA SOCIAL

         6.2.1. ALGUNAS CONSIDERACIONES PREVIAS

         Al igual que en otras formas sociales, el Consejo Rector 95 podrá activar el
aparato sancionador de la cooperativa, imponiendo al socio que cometa una falta o
infracción, una sanción acorde a su gravedad. En consonancia, el panorama legal en su
conjunto, confía a la capacidad autoreguladora de la cooperativa, la tarea de prever las

  93
      Por lo tanto, considera la Audiencia que, habiendo cesado el recurrente como facultativo de “ Asisa”
y posteriormente dado de baja en “Lavinia”, “no es procedente su reingreso en la meritada cooperativa
sanitaria de servicios, al no reunir los requisitos subjetivos para ello”. Resulta obligado señalar, por su
íntima relación con el supuesto resuelto por la Audiencia Provincial de Córdoba (pues existe
correspondencia entre las partes demandadas en ambos procesos), la STS de la Sala 1ª del Tribunal
Supremo, de 1 de julio de 2004. En este sentido, a pesar de que la resolución citada ostenta una mayor
importancia en lo que se refiere a la fijación infra-estatutaria de causas de baja forzosa (vid. supra),
merece la pena reproducir ahora la cláusula estatutaria que daba lugar a la baja obligatoria de los socios:
“dada la relación institucional y la correspondencia operativa existentes entre Asisa y Lavinia Sociedad
Cooperativa, toda baja de un médico en la lista de facultativos de la primera entidad, que no sea debida
a incapacidad, jubilación o fallecimiento, obligará en principio al consejo rector de la sociedad
cooperativa a... promover un expediente de baja obligatoria o, en su caso, de expulsión del facultativo”.
   94
      Sin embargo, la Audiencia Provincial recuerda a la sociedad cooperativa, que dicha circunstancia
“no determina sin más la pérdida de la condición de socio, ya que la misma debe ser acordada por el
Consejo Rector tras la sustentación del correspondiente procedimiento, lo que todavía no ha acaecido en
el supuesto de autos”.
   95
      Pues la LC reconoce al Consejo Rector, la competencia sancionadora en exclusiva, ex. Art. 18.3.a,
facultad que en cualquier caso no podrá derogarse o delegarse a favor de distinto órgano social.


                                                   33
normas de disciplina social, tratándose por otra parte, de uno de los contenidos mínimos
estatutarios (vid. art. 11. m) LC; 11. g) LCAn; 11.1.j) LCCat; entre otras).

La intensidad de estas medidas, hace inexcusable la presencia de ciertas garantías
propias de cualquier sistema sancionatorio constitucional (Derecho Penal, sanción
derecho sancionador administrativo, etc.), como son el principio de legalidad,
proporcionalidad, irretroactividad, presunción de inocencia y el derecho de defensa.
Extrapolando estos valores al ámbito que nos ocupa, para que pueda imponerse tal
sanción al socio, es preciso que los estatutos hayan fijado previamente (lex praevia) las
conductas susceptibles de castigo, las sanciones a imponer en cada caso y el
procedimiento a seguir para hacerlas efectivas (lex scripta), debiendo recogerse todos
estos extremos de manera detallada y clara (lex certa o stricta), en orden a salvaguardar
la seguridad jurídica y los derechos de los socios.

La vigencia del principio de tipicidad o legalidad en las normas de disciplina social,
reclama la fijación estatutaria del régimen sancionador interno (lex scripta, ex art. 11.1.
m LC), que comprende la previsión de las infracciones, sanciones y el correspondiente
procedimiento de imposición. En cualquier caso, las normas rectoras, no podrán excluir
de su contenido el derecho disciplinario aplicable a la relación cooperativizada 96, con
independencia de que incluyan un sistema sancionador más o menos extenso (pues el
citado artículo indica un mínimum que los estatutos deberán comprender). Su omisión
estatutaria, provocaría un defecto que obliga su “subsanación para obtener su
inscripción en el Registro correspondiente”97. Además, la interpretación de estas
normas disciplina social debe ajustarse a su vez a unos cánones. Como ha aseverado la
jurisprudencia de manera reiterativa, al entrañar una limitación de los derechos del
socio, estas normas no deberán entenderse lato sensu, sino de manera restrictiva, pues la
“hipotética duda o incertidumbre, deberá resolverse en el sentido favorable al socio
afectado pues ha de rechazarse la interpretación extensiva del derecho sancionador,
como      por      el      criterio restrictivo    con      que       deben      entenderse
las normas limitativas de derecho”98.



 96
     Vid. GARCIA SANCHEZ, (coordinador), Cooperativas, comentarios a la Ley 27/1999, de 16 de
julio, vol. I, Consejo General del Notariado, 2001, Madrid, p.127.
  97
     Vid. GARCIA SANCHEZ, Cooperativas, comentarios, op. loc. cit.
  98
     Vid. FJ. 2º. STS (Sala de lo Civil) 1239/2000 de 28 diciembre RJ 20011473


                                             34
Por otra parte, no pesa eternamente sobre el socio cooperativo la espada de Damocles,
sino que la ocasión de castigar la infracción del socio, se acota a un tiempo concreto, en
función de la gravedad de la falta cometida. Por tanto, las infracciones prescribirán si
son leves a los dos meses, si son graves a los cuatro meses, y si son muy graves a los
seis meses, todos ellos a partir de la fecha de su comisión (art. 18.2 LC). Al tratarse de
plazos de prescripción99, su interrupción resultará posible, al incoarse procedimiento
sancionador, reanudándose de nuevo si en el plazo de cuatro meses no se dicta y notifica
resolución.

La imposición de las sanciones requerirá la incoación de un procedimiento sancionador,
cuya regulación desarrollarán los estatutos (art. 18.3 LC), respetando en todo caso, la
facultad indelegable del Consejo Rector; la necesaria audiencia previa de los
interesados; la escrituración de las alegaciones en caso de faltas graves o muy graves y
la posibilidad de impugnación del acuerdo sancionatorio 100 (se mantienen estos
extremos de respeto por los estatutos en las normas autonómicas; por todas, arts. 29.3
LCPV; 21 LCAn; 21.1 LCCat; 28.3 LCExt).

En concordancia a los principios expuestos, los socios sólo podrán ser sancionados por
aquellas faltas previamente tipificadas en los estatutos 101 (lex praevia), que se
clasificarán en leves, graves y muy graves (art. 18.1 LC). Actualmente, existen Leyes
autonómicas que propician la definición de las faltas más insignificantes, mediante
reglamentos internos o por el acuerdo de la Asamblea General. Es el caso de la LCGa,
que limita a la regulación reglamentaria o al acuerdo de la Asamblea General, el


  99
      Como ha asentado la jurisprudencia, el instituto de la prescripción ha de interpretarse y aplicarse
restrictivamente, por basarse en criterios de seguridad jurídica y presunción de abandono del derecho y no
en principios de justicia intrínseca; además de que tanto la indeterminación del día inicial como las dudas
que sobre el particular puedan surgir no deben resolverse, en principio, en contra de la parte a cuyo favor
juega el derecho reclamado que en este caso es el que asiste a la cooperativa demandada. Vid. FJ. 2. SAP
Murcia (Sección 4ª) 338/2001 de 8 octubre JUR 2001297123.
  100
      Para interponer recurso interno contra el acuerdo por el que se impone la sanción, el socio tendrá
plazo de un mes desde la notificación, ante el Comité de Recursos que deberá resolver en el plazo de dos
meses o, en su defecto, ante la Asamblea General que resolverá en la primera reunión que se celebre.
Transcurridos dichos plazos sin haberse resuelto y notificado el recurso se entenderá que éste ha sido
estimado, en base a lo dispuesto en el artículo 18.3.c LC in fine.
  101
      La actual regulación nacional no divisa la oportunidad contemplada por su antecesor, el art. 37.1
LGC, de tipificar las faltas leves vía reglamentación interna o mediante el acuerdo de la Asamblea
General, atribuyendo en cualquier caso a los estatutos la previsión de las infracciones de mayor gravedad.
Esta circunstancia sin embargo persiste en alguna que otra norma autonómica actual, siguiendo la
constante marcada por la LGC, vid. Supra.


                                                    35
establecimiento de faltas leves, ex artículo 25.1 de la LCCGa, y en este mismo sentido,
se pronuncia el legislador vasco (vid. art. 29.1 LCPV).

Un paso por delante, supone la LCCat que ordena, ex artículo 21.1, que los reglamentos
internos establezcan los procedimientos sancionadores, especialmente la tipificación de
faltas leves, sanciones, plazos, recursos procedentes y posibles medidas cautelares,
respetando una series de limites ya repetidos (la necesidad de audiencia previa, la
facultad sancionadora indelegable del Consejo Rector, carácter impugnable de las
sanciones y cauces oportunos, ex art. 21 LCCat).

En la normativa nacional, se reconocen dos tipos de represivos posibles a aplicar a los
socios cooperativos102: la suspensión de derechos (art. 18.4 LC) y la expulsión (art. 18. 5
LC), procediendo el análisis de este último con mayor abundamiento, sin perjuicio de
plasmar una breve referencia a la suspensión de los derechos del socio infractor.

La suspensión procederá en caso de que el socio haya incumplido sus obligaciones
económicas o no participe en las actividades cooperativizadas, de acuerdo a lo
establecido en los Estatutos. Esta paralización podrá alcanzar al derecho del socio a ser
elector y elegible para los cargos de los órganos sociales (art. 16.2.b LC) o a su derecho
a causar baja voluntaria (art. 16.2. f LC), pero nunca podrá afectar a determinados
derechos, como el de información ni, en su caso, al de percibir retorno o al devengo de
intereses por sus aportaciones al capital social (art. 18. 4 LC). Por lo que se refiere a la
normativa autonómica, en todas se plasma la posibilidad de sancionar la conducta del
socio mediante la suspensión en ciertos de sus derechos103. Destaca por su especialidad
frente a la Ley estatal, el artículo 21.2.d 104 de la LCAn, que además de reproducir el


  102
      El anterior artículo 37.1 de la LGC de 1987, recogía tres tipos posibles de sanciones: económicas, de
suspensión de derechos sociales o de expulsión. Sin embargo, el legislador nacional no contempla esta
enumeración, en la redacción del artículo 18 LC, sin que ello sea obstáculo para que pueda entenderse
esta clasificación, con las restricciones que establece el propio articulado para cada uno de los tipos de
sanciones, en este sentido. vid. GARCIA SANCHEZ, Cooperativas, comentarios…, op. cit, pp. 128 y ss.
  103
      La LCPV no distingue limitación alguna al alcance de la suspensión, sin perjuicio de someter a
necesaria regulación estatutaria el ámbito de afectación sobre los derechos del socio, que tal represivo
ejerza. Vid. Art. 29.4. LCPV.
  104
      El artículo 21 LCAn, siguiendo la línea del legislador nacional del 1987, distingue una enumeración
de las posibles sanciones a imponer a los socios: la suspensión de derechos, las amonestaciones,
correctivos económicos o la exclusión de la Cooperativa. Optan también por la clasificación la LCAr (art.
24.2); la LCAs (art.37.1); LCCLM (art. 37.1); LCGa (art. 25.1); LCLRi (art. 28.2); LCMa (art. 25.1);
LCPV (art. 29.1);


                                                    36
contenido del artículo 18.4 de la LC, a diferencia de aquel, permite la enervación de la
suspensión cuando el socio normalice su situación con la sociedad105.

        6.2.2. NATURALEZA JURÍDICA DE LA EXPULSIÓN DEL SOCIO
              COOPERATIVO

        Indudablemente, la expulsión es la consecuencia más drástica que puede recaer
sobre el socio cooperativo. Con carácter general, aparece regulada en el artículo 18. 5 de
la LC, delegando el Legislador estatal a la autorregulación estatutaria (vid. arts. 28.1
LCPV; 28 LCIB; 24.1 LCNa; 23.1 LCCV, entre otras) la determinación de muchos
extremos concernientes a esta radical consecuencia, generándose no pocos problemas,
que finalmente tienen su reflejo en una amplia litigiosidad suscitada a este respecto.

Sin embargo, la trascendencia de la cuestión, no se mide por el abultado número de
decisiones judiciales que motiva, sino por las múltiples disquisiciones doctrinales que
genera esta figura, como apunta PAZ-CANALEJO 106, complicándose más si cabe, si
tenemos en cuenta que el panorama legal español, no sólo se compone de la normativa
estatal, sino de un haz de leyes autonómicas. A continuación, se darán cuenta de las
problemáticas que se producen, debiendo precisarse en primer lugar, un examen
normativo de esta medida disciplinaria.

A nuestro entendimiento, el fundamento de la expulsión del socio cooperativo se ubica
en la resolución del contrato social motivado en el grave incumplimiento de sus
obligaciones contractuales107. En contraposición, constituye la ratio de la baja
obligatoria, la resolución contractual provocada por la incapacidad del socio, para
participar en la actividad cooperativizada108 (para cumplir el contrato social). En
consecuencia, la baja obligatoria y expulsión son realidades diversas, contemplando una
causa y efectos dispares. La baja obligatoria, observa una nota neutral (no se aplica en
función del dolo o culpa concurrentes), trayendo su causa en la Ley (así como en los
estatutos), “pero sin que ello tenga que ver con eventuales deslealtades o
transgresiones a la fidelidad debida”109.

  105
      Contemplan también esta oportunidad las normas autonómicas de cooperativas de Galicia (vid. Art.
25. 4. Parf. 2º) y de La Rioja (ex. art. 28.6. Parf. 2º).
  106
      Vid. PAZ-CANALEJO. N. Tipología de las bajas…, op. cit, pp. 152 y ss.
  107
      Vid. DUQUE DOMINGUEZ, J F. La Baja Obligatoria…, op. cit, p. 22
  108
      Vid. MORILLAS, Curso de Cooperativas…, op. cit, p. 210
  109
      Vid. PAZ CANALEJO, Bajas voluntarias y obligatorias de socios…, op. cit, p. 51.


                                                 37
Esto explica que la causa desencadenante de la salida del socio (la pérdida de las
cualidades para ser socio) no prescriba a diferencia de la exclusión (su aplicación se
encuentra limitada temporalmente, cfr. arts. 18.2 LC; 25. 4. LCCV; 29.2. LCPV; 25.2.
LCMa, entre otras). Por su parte la exclusión, encuentra su razón en una falta prevista
en los estatutos, y sus efectos difieren según la gravedad de la infracción cometida.
Consideramos que la expulsión (o exclusión), se caracteriza por su componente
sancionador, en el entendimiento de que la salida del socio conserva un cariz negativo,
una tacha, que trae su causa en la infracción cometida por aquel, distinguiéndose de la
baja obligatoria. De otra parte, y en base a una interpretación sistemática, su ubicación
legal110 (bajo la rúbrica de normas de disciplina social en la LC), hace presumir que nos
encontramos ante una figura de carácter sancionador, y lo pretendido por el Legislador
se corresponde con este razonamiento.

Con todo, esta consideración no es unánime dentro de la doctrina, en tanto que algunos
autores cuestionan la connotación exclusivamente sancionadora y disciplinaria de la
expulsión, teniendo en consideración la falta de exigibilidad “a la contraparte del
mantenimiento de un vínculo por una relación frustrada”111. En este sentido, asimilan la
figura de exclusión, a un “mecanismo de arreglo de conflictos entre socios a través de
la resolución parcial del contrato, y no como una sanción”112, articulando el
ordenamiento una serie de normas que deshacen la relación conflictiva, “mediante la
consideración de causas de exclusión de las que no cabe inferir una conducta dolosa
por el socio”113.

        6.2.3. VISIÓN LEGAL Y JURISPRUDENCIAL DE LA EXPULSIÓN

        Dejando de lado consideraciones doctrinales, la LC no confecciona un listado de
causas que generalmente implican la imposición de la sanción de expulsión. El
Legislador nacional, se limita a delegar su concreción a la regulación estatutaria (ex art.
18.1 LC), procediendo exclusivamente la expulsión por falta muy grave. Si además la
  110
      Para GADEA, es difícil justificar, tanto desde una lógica sistemática como sustantiva, que leyes
autonómicas como la LCPV (ex. Art. 28), regulen la expulsión en artículo independiente, con carácter
previo al régimen general de disciplina social. Vid. GADEA, El régimen jurídico de la sociedad
cooperativa…, op. cit, p. 193.
  111
      Vid. PULGAR EZQUERRA. J. Cooperativas Agrarias y Sociedades Agrarias…, op. cit, p. 437.
  112
      Vid. ALFARO AGUILA REAL. J. Conflictos intrasocietarios. Los justos motivos como causa legal
no escrita de exclusión y separación del socio en la sociedad de responsabilidad limitada, dentro del
Tratado de la Sociedad Limitada. Colegios Notariales de España. Madrid. 1997. Pág. 899.
  113
      Vid. ALONSO ESPINOSA, La Sociedad Cooperativa…, op. cit, p. 154.


                                                 38
sanción afecta a un cargo social, el acuerdo rector podrá incluir la propuesta de cese
simultáneo en el desempeño de dicho cargo114 (art. 18.5 LC).

Como señalase DUQUE DOMÍNGUEZ, la expulsión del socio cooperativo implica la
desaparición del vínculo societario115, la disolución parcial del contrato social.
Entendemos que encuentra su semejante en el ámbito de las sociedades personalistas
(Sociedad Colectiva y Comanditara), ex. Art 218 Código de Comercio (CCom), donde
se ordena la rescisión parcial del contrato de compañía mercantil colectiva o en
comandita, en base a la realización de ciertos comportamientos graves por el socio: el
uso de capitales comunes o la firma social para negocios por cuenta propia; intervenir
en funciones sociales que no le competen; por defraudar el socio administrador en la
administración o contabilidad; por dejar de poner en la caja común el capital que cada
uno estipuló en el contrato de sociedad, después de haber sido requerido para verificarlo
(lo que en el ámbito cooperativo, se traduciría en la obligación de aportación al capital
social del socio, ex art. 15.2.b LC); entre otras.

El Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital atesora un régimen de exclusión
de socios, para las Sociedades de Responsabilidad Limitada (SL) (vid. arts. 350 a 352
TRLSC), junto con el derecho de separación del socio. La salida forzosa del socio se
conecta al incumplimiento de sus obligaciones 116, sin que sea óbice para la
determinación estatutaria (regla general en la cooperativa, siendo la excepción el
establecimiento de causas legales) de otras causas de expulsión si se cuenta con el
consentimiento de todos los socios (art. 351 TRLSC). Pese a que el TRLSC no
contempla límites a la libertad estatutaria (salvo el necesario acuerdo unánime de todos
los socios), entendemos que esta capacidad no resulta ilimitada, pudiéndose incardinar
en el ámbito de la SL, los principios antedichos, que rigen en el sistema disciplinario



  114
      En este mismo sentido se pronuncian todas las normas autonómicas, vid. Artículos 29.1 LCLRi;
32.1. LCIB; 26.1 LCGa; 27.1 LCEx; 24.5 LCCyL; 32.1 LCCLM; 22.5 LCCVa; 21. 2. a) LCCat; 22.1
LCAn; 40.1 LCAs y 23.1. LCAr.
  115
      Vid. DUQUE DOMINGUEZ, La Baja Obligatoria del Socio…, op. cit, p. 16
  116
      Vid. BROSETA. M. y MARTINEZ SANZ. F, Manual de Derecho Mercantil, Vol I, editorial tecnos,
Madrid, 2010, pp. 531-532. Procederá la sanción de expulsión para el socio que infrinja voluntariamente,
su obligación de realizar prestaciones accesorias, exhibiéndose dos causas legales de expulsión para el
socio-administrador consistentes en la vulneración de la prohibición de competencia (salvo autorización)
o condena firme a indemnizar a la sociedad los daños y perjuicios causados por actos contrarios a esta
Ley o a los estatutos o realizados sin la debida diligencia (Art. 350 TRLSC).


                                                  39
cooperativo (legalidad, certeza, derecho de defensa, etc.), garantías constitucionales que
observa todo proceso sancionador117.

En el caso de las asociaciones, como tiene lugar en las cooperativas, es competencia de
los estatutos la definición del régimen disciplinario, los requisitos y modalidades de
admisión y baja, entre otros aspectos, ex artículo 7 Ley Orgánica de Asociaciones
1/2002, de 22 de marzo (LOA), ofreciendo amplia libertad estatutaria para definir estos
extremos. No obstante, lo que no resulta admisible es que la suerte de los socios, en
cuanto a su permanencia o vinculación con la entidad asociativa, dependa, sin
establecimiento previo y estatutario de la infracción sancionable, y de la sanción
correspondiente, de la voluntad exclusiva de la Junta Directiva que resuelve «ad hoc»,
según la valoración del caso118. La parquedad observada por la LOA, se contrapone a
las normas autonómicas, que integran una serie de pautas dentro del amplio margen de
libertad de los Estatutos, en materia disciplinaria (vid. art.28 Ley de Asociaciones del
Paisa Vasco 7/2007, de 22 de junio).

Por lo que respecta a las Sociedades Profesionales119 el socio podrá ser excluido en
virtud de una serie de causas (legales y convencionales) entre las que destacamos la
incapacidad permanente del socio para el ejercicio de la actividad profesional, pues se
acerca a la figura de la baja coactiva, en tanto que ello impide la realización del contrato
social, a causa de la pérdida de la condición de socio, sic artículo 14.4 LSP.

El RAEIE contempla, para las Agrupaciones Europeas de Interés Económico, los
supuestos de expulsión y baja obligatoria (cooperativamente entendidos), en términos
similares a las normas Cooperativas. En este sentido, el RAEIE contempla un supuesto
de exclusión en el articulo 27.2, por el que se dispone que un miembro de la agrupación
podrá ser excluido, en base a la concurrencia de alguno de los motivos enumerados en el
contrato de agrupación, distinguiendo como causas específicas, el incumplimiento grave
de sus obligaciones o cuando provoca o amenaza con provocar graves perturbaciones en


117
   La imposición de la sanción, como ocurre en el régimen cooperativo, requerirá de la tramitación de un
procedimiento. vid. Artículo 352 TRLSC.
  118
      Vid. FJ. 2. STS (Sala de lo Civil) 1222/1998 de 28 diciembre RJ 19981016.
  119
      Aquellas cuyo objeto social consiste en el ejercicio en común de una actividad profesional (esto es,
aquella cuyo desempeño precisa titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo
ejercicio sea necesario su acreditación) ex artículo 1 de la Ley de Sociedades Profesionales 2/2007, de 15
de marzo.


                                                   40
el funcionamiento de la agrupación (sin definir, sin embargo el contenido de dicho
incumplimiento).

        Finalmente, en la Sociedad Cooperativa Europea, el RSCEu prevé la figura de la
expulsión y la baja voluntaria (a esta última se refiere como “renuncia”), con todo, no
encontramos mención expresa alguna a lo largo del articulado a la institución conocida
en nuestro Derecho interno como baja obligatoria. En efecto, el artículo 15.1 establece
que la pérdida de la condición de socio tendrá lugar, entre otros supuestos, por renuncia
o expulsión del socio cooperativo, añadiendo, en este último caso, que la expulsión
operará “cuando el socio haya incumplido gravemente sus obligaciones o haya
incurrido en actos contrarios a los intereses de la SCE”. Por su parte, el apartado
tercero del artículo 15 otorga al órgano de administración o de dirección la competencia
para acordar la expulsión (previa audiencia del interesado), añadiendo, por último, la
posibilidad del socio de recurrir la decisión adoptada ante la asamblea general. Cabe
apuntar, a propósito de la regulación expuesta, que no son demasiadas las
particularidades respecto de la normativa interna. Así, por lo que se refiere al
procedimiento y garantías, el RSCEu establece los tres elementos básicos, previstos
tanto en la LC como en todas las demás leyes autonómicas reguladoras del fenómeno de
la cooperación (1. Competencia del órgano de administración para adoptar el acuerdo;
2. Audiencia previa del interesado; 3. Recurribilidad interna de la decisión). Sin
embargo, cabe señalar que la norma comunitaria contiene una regulación ciertamente
más parca en este sentido, al no preveer algunas cuestiones tales como el principio de
tipicidad o el régimen de prescripción, cuya determinación queda encomendada a la
regulación estatutaria (art. 5.4 RSCEu) 120. Resulta llamativo, por último, que la norma
comunitaria se refiera al incumplimiento grave de las obligaciones del socio o el “haber
incurrido en actos contrarios a los intereses de la SCE”, cuando la normativa interna
(tanto la LC como las normas autonómicas) se limita a referirse a infracción “muy
grave” como causa de expulsión, frente a las infracciones graves y muy graves,
quedarían lugar a medidas disciplinarias de menor intensidad. Sin embargo, en ambas
ámbitos normativos (comunitario y estatal), se potencia la capacidad autorreguladora de
las cooperativas, a través del no estableciendo de listados de causas que podrán dar
lugar a la expulsión y la delegación de estos contenidos a los propios estatutos sociales.


  120
     Establece el precepto señalado que “las condiciones y procedimiento de admisión, exclusión y
renuncia de los socios”, deberán consignarse en los estatutos.


                                               41
Volviendo al ámbito cooperativo, de la determinación de las causas de expulsión se
encargan los estatutos, es decir, de fijar aquellas conductas que, por reportar una
intensidad máxima, justifican la imposición de una enérgica respuesta. La salida
disciplinaria implica la ruptura del vínculo particular entre la sociedad y el
cooperativista expulsado, por tanto, resultará de vital trascendencia, la concreción
detallada de aquellas faltas que entrañan el desvanecimiento del vínculo societario. En
este sentido, en la normativa nacional no se prevén las causas de expulsión del socio
cooperativo, proporcionando con ello a la capacidad autoreguladora, una amplia libertad
para subsumir las conductas sancionables, en una categoría u otra. Empero, los estatutos
no poseen una libertad omnímoda a la hora de tipificar dichas causas, que se traduciría
en dejar al arbitrio de una de las partes121 (en concreto los estatutos) deponer
fulminantemente al socio cooperativo. Las normas rectoras de las cooperativas, deberán
acomodarse a unos límites y principios (a saber, los principios de proporcionalidad,
certeza, taxatividad, in dubio pro reo, etc.), referidos a los valores propios de cualquier
sistema disciplinario amparado por nuestro Derecho.

Resulta destacable la especialidad presente en las Cooperativas de Trabajo Asociado, en
tanto en cuanto, el sistema disciplinario de los socios trabajadores podrá recogerse vía
estatutaria o reglamentaria122, regulando los tipos de faltas que puedan producirse en la
prestación de trabajo, las sanciones, los órganos y personas con facultades
sancionadoras delegadas (ex art. 82 LC). Por otra parte, ciertas normas autonómicas
añaden que el marco disciplinario de los socios trabajadores pueda ser establecido por
Asamblea general (cfr. arts. 72.9 LCAr; 102.1 LCPV o 67.8 LCNa). Siguiendo las
palabras del profesor GADEA123, los socios trabajadores podrán cometer dos tipos de
infracciones: las faltas sociales (las propias de todas las cooperativas), referidas a las
conductas que comprometan el orden institucional social y las faltas laborales (sólo en
las cooperativas de trabajo asociado), que son las acciones u omisiones derivadas de la
prestación del trabajo.

  121
      Indica PAZ-CANALEJO como uno de los posibles frente doctrinales del Derecho privado, con
respecto de la expulsión, la proscripción del artículo 1256 CC (no puede dejarse al arbitrio de uno de los
contratantes la validez y cumplimiento de un contrato), o más bien, a la resolución de las obligaciones
reciprocas por incumplimiento de uno de los obligados (art. 1124 CC), en base a el componente
mutualístico de la cooperativa. Vid. PAZ-CANALEJO, Tipología de las Bajas de socios…, op. cit, pp.
152-153.
  122
      Siguen esta sintonía la LCAn (art. 86.2); la LCAs (art. 144.1) o la LCLRi (art. 108.1).
  123
      Vid. GADEA, El régimen jurídico de la sociedad,…, op. cit, p. 184


                                                   42
Frente al criterio optado por el Legislador nacional de no recoger un elenco de causas de
expulsión, algunas normas autonómicas recogen una relación de causas, que justifican
la aplicación de tan contundente medida. Destaca, por su plenitud, el listado previsto en
el artículo 23.2 de la LCCV, que recoge las faltas que los estatutos podrán tipificar sólo
como muy graves124: “(1) La realización de actividades lesivas de los intereses de la
cooperativa (operaciones en competencia no autorizadas); (2) el fraude en las
aportaciones u otras prestaciones debidas; (3) el incumplimiento de la obligación de
desembolsar las aportaciones;(4) el incumplimiento reiterado de las obligaciones
económicas frente a la cooperativa o (5) prevalerse de la condición de socio para
realizar actividades especulativas o ilícitas”.

Sobre el incumplimiento de las obligaciones económicas contraídas frente a la
cooperativa, para alcanzar estos comportamientos la categoría de infracción muy grave,
y que resulte lícito el acuerdo del Consejo Rector 125 (por el que se decide la expulsión
del socio), no basta que el socio haya infringido por primera vez sus obligaciones, sino
que esta sanción drástica, requiere una infracción de similar calado, esto se corresponde
con un incumplimiento periódico de las obligaciones económicas126.

Otras normas autonómicas127 contemplan directamente, conductas sancionables con la
expulsión, ad exemplum el artículo 26.1. prf. 2º de la LCGa, en el que dispone la
ocasión de acordar la expulsión del socio descubierto de sus obligaciones económicas,
en cualquier momento (sin que se computen los plazos de prescripción), a menos que
regularice su situación durante la tramitación del expediente. Asimismo, en el caso de
que el Socio que no ha cumplido con su obligación de realizar la aportación mínima


  124
     Vid. También los artículos 32.2 LCCLM y 40.2 LCAs.
  125
      “Cuestión distinta es que los hechos imputados a la cooperativista no puedan ser calificados como
falta muy grave según los Estatutos, pues si esto fuera de esta manera, el Consejo Rector estaría
cometiendo una ilegalidad, ya que sancionaría al cooperativista con la expulsión, por una falta que no
tiene la consideración de falta muy grave”. Vid. FJ. 4º. SAP de Burgos (Sección 3ª) 176/2011 de 25
mayo. JUR 2011257822.
  126
      Vid. FJ. 4º. SAP Burgos (Sección 3ª) 176/2011 de 25 mayo JUR 2011257822. En este caso, el
incumplimiento que motivo el acuerdo de expulsión, se debió a la inactividad de la socia de una
Cooperativa de viviendas, al no otorgar escritura pública de adjudicación de un inmueble en un concreto
plazo. La AP de Burgos entendió que al tratarse de la primera vez que había sido sancionada por
incumplimiento de sus obligaciones económicas, ese hecho hubiera debido ser merecedor de falta grave,
no falta grave.
  127
      Contemplan esta posibilidad los artículos 27.1 parf 2º LCEx ; 29.1.parf.2º LCLRi y 26.1.parf.2º
LCGa, entre otros


                                                  43
obligatoria128 aquel podrá ser suspendido en sus derechos (ex art. 46.6 LC), e incluso
expulsado de la cooperativa, si los Estatutos prevén esta posibilidad. Algunos autores
ponen en duda la proporcionalidad de esta contundente consecuencia, formulando vías
alternativas de carácter menos lesivo, como trasladar la baja obligatoria a los socios
morosos129.

Esta opción sancionatoria que advierte la LC, encuentra paralelismos en diversas formas
presentes en el marco societario. Para muestra, en la Ley de Sociedades de Garantía
reciproca 1/1994, se contempla la falta de desembolso como causa de exclusión, una
vez que éste sea advertido fehacientemente de la sanción, en caso de que persista su
incumplimiento (ex. art. 28.5 LSGR)130.

En las Sociedades Anónimas131, cuando el socio incurre en mora 132, además de ver
suspendidos ciertos de sus derechos (cfr. art. 83 TRLSC), la sociedad podrá exigirle el
cumplimiento de la obligación de desembolso (más intereses e indemnización por daños
causados) o enajenar forzosamente las acciones, por cuenta y riesgo del socio. Puesto
que en la SA, cada acción dota a su titular de la condición de socio, su transmisión
provocaría el desvanecimiento de tal cualidad y su salida de la entidad, acercándose en
sus efectos, a los propios para la expulsión del socio cooperativo.

Del análisis jurisprudencial realizado podemos extraer algunos ejemplos de causas
estatutarias previstas frecuentemente como faltas muy graves, y que llevan aparejada la
expulsión del socio cooperativo, tales como: el incumplimiento de la obligación esencial
de los socios de participar en las actividades cooperativas, “reduciendo su aportación a

  128
       Ex artículo 46.1 de la LC, podrá fijarse estatutariamente la obligación de aportar un mínimum al
capital social para ser socio, que podrá ser diferente en función del tipo de socio, proporción de
compromiso o uso potencial de la actividad cooperativizada.
  129
      PAZ CANALEJO, Tipología de las bajas de los Socios..., op. cit, p. 176
130
      La LSGR, dispone la exclusión del socio por la concurrencia de causas legales o estatutarias,
enfatizando el incumplimiento por parte del socio del desembolso de los dividendos pasivos en el artículo
28.5 LSGR.
131
     El TRLSC, no contempla para las Sociedades Anónimas (a diferencia de la SRL. cfr. arts. 350 y ss
LSC), supuestos de baja y expulsión como tales, apareciendo fórmulas cuyo resultado en nada difiere a
los propios de la salida forzosa y disciplinaria del socio.
    132
        Implica a la luz del artículo 84.1 TRLSC que el socio ha incumplido su obligación de satisfacer en el
plazo estatutario, el acordado por los administradores de la sociedad, el pago de dividendos pasivos;
recordándose que en el caso de la SA, los socios podrán desembolsar como mínimo, en el momento
fundacional, el veinticinco por ciento del importe nominal de las acciones comprometidas, ex artículo
44.1 TRLSC (a diferencia de las SL).


                                                    44
la cooperativa drásticamente y sin explicación alguna complementaria” 133. Usualmente,
los estatutos de las Cooperativas Agrarias, disponen como causa de expulsión, el
incumplimiento en la obligación de aportar la totalidad (o una fracción) de los productos
agrícolas recolectados por los socios a la Cooperativa134. Pero, no se ha apreciado
infracción muy grave (a pesar, de reconocerse como un incumplimiento social), la
satisfacción (irregular) de la obligación de aportar por persona no socia, en la medida en
que la cooperativa reciba la totalidad de la producción de las explotaciones de los
socios135. Alcanzan la máxima gravedad también, las acciones consistentes en la
realización de “operaciones de competencia que perjudican los intereses de la
sociedad”136; “actos de manifiesta desconsideración a los rectores y representantes de
la entidad”137; etc.

La regularidad del acuerdo sancionador podrá ser revisada internamente y
externamente, en el primero de los supuestos, su impugnación procederá ante el Comité
de Recursos (si lo hubiere) que deberá resolver en el plazo de dos meses, o en su
defecto, ante la Asamblea General que resolverá en la primera reunión que se celebre 138
(ex. Art. 18.3. c) LC). Y, agotada la vía cooperativa (cuando la impugnación no sea
admitida o se desestimase), podrá recurrirse en el plazo de un mes desde su no admisión
o notificación, ante el Juez de lo Mercantil, por los trámites de impugnación de acuerdos

  133
      Vid. SAP Cuenca (Sección 1ª) 113/2009 de 26 mayo JUR 2009280750.
  134
      En este sentido, se sancionó con la expulsión el comportamiento del socio consistente en la
desviación a otros canales comerciales de productos de su explotación. Vid. STS de 6 de octubre de 1994
(RJ 1994/7462).
  135
      Vid. FJ.2 SAP León (Sección 1ª) 554/2009 de 16 noviembre. AC 201056. La producción láctea no
es aportada a título personal por los socios, sino a través de otra cooperativa que ellos mismos fundan con
un tercero. Asevera la AP, que en este caso, la constitución de una nueva cooperativa por parte de los
socios, no implica la pérdida de su condición, cuando se les impuso la sanción, y no resulta vinculada por
las decisiones que sus socios voluntariamente adopten fuera de su seno.
  136
      Vid. SSAP de Ourense (Sección 1ª) 18 febrero 2005 JUR 200597205 y SAP Murcia (Sección 4ª)
338/2001 de 8 octubre JUR 2001297123.
  137
      El TS consideró una desconsideración grave hacia el Presidente y al Consejo Rector, la siguiente
manifestación: “Pido la dimisión del Presidente, quien no entiende nada de balances, no sabe lo que
dice, ni merece confianza ninguna y por supuesto, del Consejo Rector”. Sin embargo, el recurso decae
debido a la falta de acreditación del desprestigio de la entidad, o la producción de perjuicios materiales a
la misma. Vid. FJ. 2. Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) 883/2004 de 16 septiembre RJ
20046638.
  138
      Continua el tenor del artículo 18.3.c) que en caso de sobrepasarse tales límites temporales, sin haber
recaído resolución y notificación, el recurso se entenderá que éste ha sido estimado, dejando paso a la vía
jurisdiccional. En el supuesto de que la impugnación no sea admitida o se desestimase, podrá recurrirse
en el plazo de un mes desde su no admisión o notificación ante el Juez de Primera Instancia, por el cauce
procesal previsto en el artículo 31 de esta Ley.


                                                    45
de la Asamblea General, quedando también a salvo la vía arbitral (vid. Disp. Adic. 10
LC, Art 123 LCCV; Disp. Adic. 7 LCLRi o art. 157 LCCat).

Sobre la revisión judicial de los acuerdos de expulsión, el Tribunal Constitucional se ha
pronunciado reiteradamente en relación el Principio de Interferencia Mínima del Órgano
Judicial aplicable al derecho de asociación. La jurisprudencia asimila las cooperativas a
las asociaciones, respecto de su capacidad autoorganizativa139 y la actividad
fiscalizadora que ejercen los órganos judiciales, que en todo caso, deberá limitarse “al
examen de la razonabilidad de las decisiones adoptadas por los órganos internos 140 con
los que los propios socios cooperativistas se han dotado para la resolución de los
conflictos internos, pero sin suplantarlos, siendo aplicable, bien de forma matizada, el
principio de interferencia mínima referido al derecho de asociación, que comprende el
derecho del grupo de personas asociadas a autoorganizarse, a establecer sus propias
normas organizativas y de funcionamiento y a aplicarlas, en armonía con el principio
de autonomía privada, asentado en el de libertad”141.

No obstante, en los casos en los que las normas impongan limites imperativos a la
voluntad de los particulares, el control jurisdiccional se despliega con total intensidad,
debiendo cerciorarse el juzgador del ajuste legal de las decisiones orgánicas, “sin
sumisión al principio de intervención mínima que cede frente a la norma de ius cogens,
máxime cuando se trata de la expulsión o exclusión de socios, materia en la que las
normas específicas deben aplicarse con rigor”142. Tales circunstancias justifican

  139
       La actividad de las asociaciones, de cuya naturaleza participan las formas societarias cooperativas,
no se trata de una zona ajena de control judicial, aunque también hay que tener en cuenta la autonomía
de las mismas para establecer su propia organización (como parte del derecho fundamental de
asociación ex. Art. 22 CE), incluida la potestad para regular en los estatutos las causas y los
procedimientos de expulsión de los socios. Vid. FJ. 4 STS Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª)
232/2009 de 6 abril RJ 20094134. En esta sentencia, el Alto Tribunal sintetiza la doctrina
jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, a colación del control jurisdiccional
de las asociaciones, trasladado al ámbito de las Cooperativas.
   140
       No obstante, aclara el TS este examen razonable, se predica de las asociaciones puramente
privadas, no a las que, aun siendo privadas, ostentan de hecho o de derecho una posición dominante en
el campo económico, social o profesional, de manera que la pertenencia o exclusión de ella supusiese un
perjuicio significativo para el particular afectado. Vid. FJ. 4 STS Tribunal Supremo (Sala de lo Civil,
Sección 1ª) 232/2009 de 6 abril RJ 20094134.
   141
       Vid. FJ. 5. STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) 846/2007 de 13 julio RJ 20075069; FJ. 2. SAP
Valladolid (Sección 3ª) 291/2010 de 21 octubre AC 20101809, entre otras.
   142
       Vid. FJ. 2. SSTS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) 796/2010 de 25 noviembre RJ 2011584 y FJ. 4º (Sala
de lo Civil, Sección 1ª) 232/2009 de 6 abril RJ 20094134. Todas ellas siguen la doctrina fijada por el
Tribunal Constitucional desde la sentencia 218/1.988, de 22 de Noviembre (RTC 1988, 218).


                                                   46
entonces la plena cognitio de los acuerdos sociales, por los tribunales y nulidad de la
sanción adoptada mediante acuerdo143, en caso de no ajustarse a la legalidad y garantías,
que exige todo sistema sancionador.




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  143
      En cualquier caso, si la nulidad del acuerdo asambleario, por el cual se decidió la expulsión del
socio, no provoca la nulidad de la medida disciplinaria. La jurisprudencia del TS subraya que las
irregularidades del primer acuerdo, no pueden justificar o legitimar la conducta infractora de los socios
que en este caso, consistía en no haber hecho entrega de los productos obtenidos a la cooperativa,
aportándolos a otra empresa distinta, lo que entendemos que podría calificarse también como operaciones
de competencia que perjudiquen los intereses materiales de la Cooperativa. Vid. FJ. 9. STS (Sala de lo
Civil) 201/1996 de 11 marzo RJ 19962414.


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BAJA OBLIGATORIA Y EXPULSIÓN DEL SOCIO COOPERATIVO: Visión doctrinal, jurisprudencial y normativa de los fenómenos de salida del socio de la cooperativa

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    Monografía elaborada durantela Licenciatura de Derecho. Año 2012 Baja Obligatoria y Expulsión del Socio Cooperativo Visión doctrinal, jurisprudencial y normativa de los fenómenos de salida del socio de la cooperativa Laura Mª Consuegra Garrido y Miguel Fernández Benavides
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    Junio 2012 Índice 1. INTRODUCCIÓN 2. BREVE CONCEPTO DE BAJA OBLIGATORIA Y EXPULSIÓN DE SOCIOS COOPERATIVOS 3. FUNDAMENTOS Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA: ANTECEDENTES LEGISLATIVOS 3.1. LEY DE COOPERATIVAS DE 1931 3.2. LEY DE COOPERACIÓN DE 1942 3.3. LEY GENERAL DE COOPERATIVAS DE 1974 3.4. LEY GENERAL DE COOPERATIVAS DE 1987 4. MARCO LEGAL VIGENTE 5. CONSIDERACIONES PRELIMINARES 6. BAJA FORZOSA Y EXPULSIÓN DEL SOCIO COOPERATIVO 6.1. LA BAJA OBLIGATORIA O COACTIVA 6.1.1. ALGUNAS CONSIDERACIONES PREVIAS 6.1.2. REGULACIÓN VIGENTE 6.1.3. SOBRE LOS SUPUESTOS EN QUE SE PRODUCE LA BAJA OBLIGATORIA 6.2. NORMAS DE DISCIPLINA SOCIAL 6.2.1. ALGUNAS CONSIDERACIONES PREVIAS 6.2.2. NATURALEZA JURÍDICA DE LA EXPULSIÓN DEL SOCIO COOPERATIVO 6.2.3. VISIÓN LEGAL Y JURISPRUDENCIAL DE LA EXPULSIÓN 7. BIBLIOGRAFÍA 2
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    1. INTRODUCCIÓN El objetivo del presente estudio, no es otro que la realización de un breve análisis legal, doctrinal y jurisprudencial en torno a dos concretas instituciones jurídicas del derecho cooperativo: la baja obligatoria y la expulsión del socio. Como puede deducirse de su propia denominación, nos estamos refiriendo a situaciones en que uno o varios de los miembros integrantes de una sociedad cooperativa, pueden ser apartados de la misma al margen de su voluntad. Ambos fenómenos representan una limitación en los derechos del socio, adquiriendo gran importancia la respuesta ofrecida por el Derecho, para quien actúa en el mercado desarrollando actividades económicas y asumiendo los riesgos inherentes -más aún cuando ello se hace a través de un modelo empresarial socialmente deseable, como es la cooperativa-. Así pues, consideramos que la cuestión objeto de estudio resulta de vital trascendencia, en tanto que, únicamente a través de una adecuada regulación de la cuestión, pueden evitarse decisiones arbitrarias que atenten contra el principio cooperativo de adhesión voluntaria y abierta, y, en general, vulneren el principio de seguridad jurídica, como elemento indispensable para el correcto desenvolvimiento del tráfico jurídico. Por otra parte, desde el punto de vista de la sociedad cooperativa, parece necesario dotarla de una serie de mecanismos eficaces, tendentes a forzar coactivamente la baja del socio en determinados supuestos, así como a sancionar mediante la expulsión aquellos comportamientos que por su gravedad, resulten inadmisibles en el seno de la relación cooperativizada. En cuanto a la sistemática del trabajo, hemos de señalar que el estudio se desarrollará a lo largo de diversos bloques: Comenzaremos conceptualizando las figuras de baja obligatoria y expulsión, para a continuación, analizar los fundamentos y evolución histórica de dichas instituciones, a través de los antecedentes legislativos y de las diversas reformas operadas en nuestro país. Seguidamente, nos detendremos a examinar el tratamiento legal vigente de la sociedad cooperativa, junto con algunas cuestiones preliminares necesarias para entender la complejidad de ambos fenómenos. Llegados a este punto, nos adentraremos en el “núcleo duro” del trabajo, donde examinaremos las diversas disquisiciones doctrinales y jurisprudenciales, así como el acomodo de la baja y la expulsión en los diferentes planos normativos (estatal y autonómico), sin perder de 3
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    vista las posiblescomparaciones con las figuras afines existentes en el Derecho de sociedades. 2. BREVE CONCEPTO DE BAJA OBLIGATORIA Y EXPULSIÓN DE SOCIOS COOPERATIVOS La primera cuestión a abordar, como no podría ser de otra forma, es el concepto o definición general de las dos instituciones jurídicas objeto de estudio: la baja obligatoria y la expulsión del socio en la empresa o sociedad cooperativa. Dejando al margen el régimen jurídico concreto (previsto actualmente en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, y demás leyes autonómicas), se hace necesario señalar brevemente qué hemos de entender por baja obligatoria y por expulsión del socio cooperativo, analizando someramente la diferencia entre ambas figuras. En cuanto a la baja del socio cooperativo, puede ser definida en general, como la pérdida de la condición de miembro o la ruptura del vínculo que le une a la sociedad cooperativa. Dejando de lado el supuesto de la baja voluntaria; que, como señalan MORILLAS JARILLO y FELIÚ REY, se configura como un derecho o facultad del socio; la baja obligatoria (que es la que nos interesa) se conforma como una obligación, en aquellos supuestos en que el socio cooperativo haya dejado de reunir los requisitos exigidos, legal o estatutariamente, para ostentar tal condición. Se trata, como indican los autores señalados, de la consecuencia jurídica contemplada para aquellos supuestos en los que “la cualidad de socio es inescindible de un determinado requisito subjetivo, geográfico, u objetivo (edad, actividad o profesión, lugar de residencia, incapacidad por accidente o enfermedad, etc.)”, y dicho requisito deja de concurrir en la figura del socio cooperativo1. La expulsión del socio, por el contrario, se trata de una medida de carácter sancionador. Así, junto con la suspensión, la expulsión se erige como la más enérgica sanción legalmente establecida, en el marco del régimen de disciplina social cooperativo. Por medio del procedimiento de expulsión, se elimina el vínculo que une a la sociedad cooperativa con el miembro sancionado, constituyendo una salida a situaciones de 1 MORILLAS JARILLO y FELIÚ REY, Curso de Cooperativas, 2ª Ed, Editorial Tecnos, Madrid, 2002, Pág. 210. 4
  • 5.
    conflicto, en lasque han de prevalecer los intereses colectivos (de la cooperativa) frente a los de un determinado socio cooperativo, en relación con la comisión de una falta tipificada en los estatutos, a la cual se anuda la sanción consiste en la expulsión del socio incumplidor de las normas sociales. A pesar de que determinados autores han abordado la problemática de la expulsión como uno de los diversos tipos de baja2, consideramos que ambas instituciones gozan de sustantividad propia, debiendo ser entendidas como figuras autónomas, aún cuando pudieran tener importantes elementos en común. En efecto, tanto la baja obligatoria como la expulsión comparten su funcionamiento al margen de la voluntad del socio cooperativo, bien porque han desaparecido los presupuestos o requisitos para continuar siendo socios, bien porque el socio ha cometido una infracción muy grave. De la misma forma, DUQUE DOMÍNGUEZ ha señalado la correspondencia formal existente entre la baja obligatoria y la expulsión, con la figura de la exclusión de socios en las sociedades de carácter personalista3. Sin embargo, la inserción de la expulsión en el más amplio ámbito de la disciplina social (revelando, de manera intuitiva, una mayor desvalorización de la conducta del socio4) hace que esta institución presente una serie de peculiaridades, que tendremos ocasión de analizar más adelante, y que permiten ofrecer una categorización y tratamiento diferenciado respecto de los supuestos de baja del socio cooperativo5. 2 PAZ CANALEJO. Tipología de las bajas de socios según la Ley 27/1999. Algunos problemas, REVESCO, núm. 74, 2º Cuatrimestre, ISSN 1135-6618, Madrid, 2001. 3 Según este autor, “La baja obligatoria del socio cooperativista se corresponde formalmente con el instituto de la exclusión de socios en las sociedades (civiles o mercantiles) de impronta personalista. La correspondencia es formal, ya que la exclusión de los socios en las sociedades mercantiles y la baja de los socios cooperativistas en la sociedad cooperativa poseen en común una característica común: el socio o el cooperativista dejan de pertenecer a la entidad societaria o cooperativa sin su voluntad, bien porque han desaparecido los presupuestos o requisitos para continuar siendo socios, bien porque han incurrido en incumplimiento de sus obligaciones o han cometido incorrecciones en el desarrollo de la relación societaria. Y, como consecuencia, de la exclusión de un socio o de la baja de un cooperativista, la sociedad o la cooperativa experimenta una modificación en las estructura del sustrato personal constituido por el colectivo de sus socios” DUQUE DOMÍNGUEZ, La baja obligatoria del socio, REVESCO, núm. 56-57, 1988-1999, Pág.16. 4 Así lo reconoce DUQUE DOMÍNGUEZ, J. aún cuando se refiere a la expulsión como “baja obligatoria disciplinaria”, conceptuándola, consecuentemente, como un tipo más de baja. Vid, últ. op. lug. cit. 5 En este sentido, vid. ut infra, lo relativo a la baja obligatoria en la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas (primera norma que la prevé expresamente). 5
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    3. FUNDAMENTOS Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA: ANTECEDENTES LEGISLATIVOS Como doble objetivo del presente epígrafe, nos proponemos, por una parte, desentrañar los fundamentos de las dos instituciones objeto de estudio, y, por otra, analizar la evolución histórica de dichas instituciones, a través de los antecedentes normativos y de las diversas reformas operadas por el Legislador en nuestro país. Desde que a mediados del siglo XIX los Pioneros de Rochdale sentasen los cimientos de lo que hoy conocemos como principios cooperativos; “Los Siete Principios de Rochdale”; poco han variado desde sus albores, tanto en la estructura como en el contenido esencial, las máximas fundamentales seguidas por el movimiento cooperativo. Así, entre los diversos valores que componen los llamados principios cooperativos, hemos de prestar especial atención al principio de libre ingreso y libre retiro, comúnmente conocido como principio de puertas abiertas. Según el primero de los principios establecidos por la Alianza Cooperativa Internacional (en adelante, ACI), “las cooperativas son organizaciones voluntarias abiertas para todas aquellas personas dispuestas a utilizar sus servicios y dispuestas a aceptar las responsabilidades que conlleva la condición de socio sin discriminación de género, raza, clase social, posición política o religiosa” 6. Conectando dicho principio con el objeto de nuestro trabajo, podríamos señalar que el principio de puertas abiertas supone la adhesión voluntaria a todas las personas que puedan hacer uso de los servicios cooperativos y acepten las responsabilidades derivadas de los estatutos; por otra parte, supone la posibilidad de que cualquiera de los socios pueda abandonar la sociedad cooperativa, ya sea de manera voluntaria o forzosa 7. Así, en concordancia con lo señalado por MORILLAS JARILLO y FELIÚ REY, entendemos que la baja obligatoria (al igual que la baja voluntaria) se presenta como una expresión directa del principio cooperativo de puertas abiertas, teniendo mucho que ver, según los autores señalados, 6 Los principios cooperativos, establecidos por la Alianza Cooperativa Internacional (ACI, 1995), son los siguientes: 1) Adhesión voluntaria y abierta, 2) Gestión democrática por parte de los socios, 3) Participación económica de los socios, 4) Autonomía e independencia, 5) Educación, formación e información, 6) Cooperación entre cooperativas, 7) Interés por la comunidad. Disponible en la web: http://www.ica.coop/coop/principles.html 7 Cabe apuntar, en este sentido, que el principio de puertas abiertas convierte a la cooperativa en una sociedad de capital variable, el cual se amplía con la entrada de nuevos socios y se reduce con la salida voluntaria o forzosa de quienes ya eran socios. Así, podemos hablar del derecho del socio, en el momento de la baja, a que le sean devueltas las aportaciones que hizo a la sociedad cooperativa. 6
  • 7.
    con el carácteractivo de la pertenencia del socio en la cooperativa, es decir, con la obligación-capacidad del socio de participar en la entidad 8. Por su parte, PULGAR EZQUERRA, orientando la cuestión desde otro punto de vista, presta especial atención a la conexión existente entre la baja obligatoria y el régimen de adquisición de la condición de socio, y los requisitos legales o estatutarios que subordinan la pertenencia a una sociedad cooperativa9. En efecto, si de acuerdo con el principio de puertas abiertas, la sociedad cooperativa es entendida como una organización voluntaria y abierta, para todas las personas dispuestas a aceptar las responsabilidades inherentes a la condición de socio, consideramos que la baja obligatoria ha de encontrar su raíz o fundamento en dicho principio, en tanto que este tipo de baja se origina precisamente como consecuencia de la pérdida, por parte del socio, de los requisitos exigidos (legal o estatutariamente) para ostentar dicha condición. Por lo que se refiere a la expulsión de los socios de la cooperativa, hemos de recordar que ostenta una naturaleza jurídica diversa a la de la baja forzosa. Así, en tanto que sanción contemplada en el marco de las normas de disciplina social, algunos autores entiende consideran que su fundamento se haya, no tanto en el principio de puertas abiertas, sino más bien en los principios generales de la resolución por incumplimiento. En este sentido, tal y como señala PULGAR EZQUERRA, la expulsión se inserta en el marco de las normas de disciplina social, en conexión con la resolución por incumplimiento, “cuestionándose no obstante el matiz sancionador y exclusivamente disciplinario de la exclusión, si partimos de la inexigibilidad a la contraparte del mantenimiento de un vínculo por la relación frustrada”10. En definitiva, si bien no consideramos oportuno excluir taxativamente la conexión entre la expulsión y el principio de puertas abiertas (pues podría hallarse precisamente en la ausencia sobrevenida de disposición por parte del socio a aceptar las responsabilidad propias de su condición), tal y como señala PAZ CANALEJO, podría existir un vínculo más fuerte con el supuesto de resolución de las obligaciones recíprocas por incumplimiento de uno 8 MORILLAS, Curso de Cooperativas, ob. cit., Pág. 210. 9 Así, sobre la base del principio cooperativo de puerta abierta, la autora considera que “las cooperativas son organizaciones voluntarias, de las que se forma parte por una decisión libremente asumida, condicionándose no obstante el derecho a ser socio de una cooperativa, sobre la base del matiz predominantemente personalista de este tipo social, al cumplimiento de los requisitos legal o estatutariamente establecidos”. PULGAR EZQUERRA, J. Cooperativas agrarias y sociedades agrarias de transformación, Editorial Dykinson. Madrid, 2006. Pág.428. 10 PULGAR EZQUERRA, J. Cooperativas agrarias…, op. cit, Pág. 437. 7
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    de los obligadosex artículo 1124 del Código Civil, habida cuenta del componente predominantemente mutualístico de la sociedad cooperativa11. Por otra parte, existe una especial conexión entre la expulsión y el principio de capacidad de autorregulación de las sociedades cooperativas, pues precisamente a través de la normativa estatutaria se establecen las sanciones y procedimientos a seguir en cada caso. Por último, debido al carácter sancionador de la expulsión de los socios cooperativistas, debemos relacionarla con una serie de garantías que, en la actualidad, han de adornar cualesquiera regímenes sancionadores: como el principio de legalidad, especialidad y taxatividad, el principio de interpretación restrictiva, y los principios de irretroactividad e in dubio pro reo. Todas estas exigencias, se hallarían dirigidas a proteger los derechos del socio cooperativista frente a posibles abusos de poder por parte de la propia sociedad cooperativa12. Una vez hemos analizado someramente los fundamentos o elementos en que se inspiran la baja obligatoria y de la expulsión, es nuestra labor hacer un recorrido por la evolución histórico-legislativa que dichas figuras jurídicas han sufrido desde que el fenómeno cooperativo fue regulado por primera vez en nuestro país. 3.1. LEY DE COOPERATIVAS DE 1931 Durante el siglo XIX y el primer tercio del siglo XX, las cooperativas no fueron objeto de regulación específica en nuestra legislación, en parte, quizás como consecuencia de la novedad que supuso su aparición en el espectro societario de la época. Así pues, la Ley de Cooperativas de 4 de Julio de 1931, será la primera norma que regule de manera específica el fenómeno de la cooperación en nuestro país, siendo seguida por numerosas leyes dictadas a lo largo del siglo XX, que harán fluctuar el régimen legal aplicable a esta figura societaria, y que afectarán, evidentemente, a la evolución de las instituciones jurídicas objeto de estudio. 11 PAZ CANALEJO, Tipología de las bajas…, op. cit, Pág.153. Especialmente interesantes, resultan las reflexiones del autor acerca de la especial incidencia potencial de la expulsión del socio cooperador sobre diversos principios cooperativos, y, concretamente, sobre el principio de libre entrada y libre retiro. Así, considera que “no es sólo ya que toda expulsión sea la negación misma del derecho a seguir cooperando y de la libertad de salida o baja voluntaria; es que, además, de poco serviría admitir generosamente a nuevos socios en el seno de una entidad (respetando así el principio de puerta abierta) si, con análoga facilidad, estos nuevos miembros fuesen expulsado de forma expeditiva y arbitraria o se les cerrara el paso a la voluntaria y justificada separación”. 12 A dichos principios hacen referencia, entre otros autores, MORILLAS JARILLO y FELIÚ REY, Curso de…, op. cit, Pág. 214-215. 8
  • 9.
    Por lo quese refiere a la figura de la baja del socio, y centrándonos en la mencionada Ley de Cooperativas de 1931, cabe destacar que, si bien establecía una importante norma relativa a la baja voluntaria (en coherencia con el principio cooperativo de puertas abiertas13), nada se disponía en esta primera regulación de la sociedad cooperativa, acerca de la denominada baja obligatoria, contemplada por primera vez en la Ley General de Cooperativas de 198714. En cuanto a la expulsión del socio cooperativo, tampoco preocupó demasiado al Legislador de 1931, pues apenas encontramos normas relativas a dicha cuestión, y mucho menos un régimen legal detallado como el que podría observarse en nuestra hoy vigente Ley de Cooperativas. Respecto del régimen disciplinario en general, únicamente podemos destacar el artículo 1 de la Ley, en tanto que reconocedor de la capacidad de toda cooperativa para establecer una regulación propia a través de los estatutos 15. Concretamente, no encontramos mención alguna en la Ley sobre la sanción consistente en la expulsión del socio, debiendo acudir a la escueta norma prevista en el Reglamento, de 2 de octubre de 1931, cuyo artículo 28 establecía que las cooperativas estarían obligadas a regular estatutariamente “las condiciones para la exclusión” de los socios cooperativos16. Así las cosas, no cabe duda de la extrema inseguridad jurídica que se derivaba de la escasa (por no decir inexistente) regulación de la expulsión, así como de la correlativa indefensión en que se podría hallar el socio cooperativista, ante una decisión de expulsión tomada en el seno del órgano rector de la sociedad cooperativa. 13 En este sentido, el Art. 9 de la Ley de Cooperativas de 1931, establecía que “los asociados en una Cooperativa podrán retirarse de ella dando aviso por escrito con la antelación que impongan los Estatutos, y que en las cooperativas de consumidores no podrá exceder de un mes (…)”. 14 Señalamos la LGC de 1987, en tanto que fue esta la primera norma que estableció una mención expresa a la baja obligatoria como tal (Sin perjuicio de que, como veremos, ya el Reglamento de las Sociedades Cooperativas, aprobado por RD 2710/1978, de 16 de noviembre, contuviera el primer germen de la posterior regulación de la baja obligatoria). 15 Dicha regulación fue desarrollada, no precisamente con excesivo lujo de detalles, por el Art 45 del Reglamento, de 2 de octubre de 1931, en cuya virtud las cooperativas podrían “imponer a sus asociados multas por incumplimiento de las obligaciones establecidas en los Estatutos (…)”. 16 Concretamente, el Art 28 del Reglamento, de 2 de octubre de 1931, establecía que “En los estatutos de las Cooperativas habrían de consignarse claramente los (…) derechos y deberes de los socios y condiciones para su admisión, cesación y expulsión”. En relación con el régimen de expulsión, en tanto que posible garantía frente a expulsiones arbitrarias, podríamos señalar igualmente el Art 67, en virtud del cual “podrán ser declarados incursos en infracción, con imposición de multa de 25 a 500 pesetas, (…) los Directores de la Cooperativa, cualquiera que sea la denominación del cargo que por sí o por instrucciones comunicadas a sus subordinados impidan el ejercicio de algún derecho que esté reconocido a los socios por disposición legal o por los Estatutos sociales”. 9
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    3.2. LEY DECOOPERACIÓN DE 1942 Al igual que ocurría con la norma republicana que acabamos de analizar, la Ley de Cooperación de 2 de enero de 1942, tampoco contemplará la baja obligatoria. Sin embargo, tal y como señala PAZ CANALEJO, la norma mencionada dejará abierta la posibilidad legal de configurar, vía autonomía de la voluntad, un régimen estatutario regulador de la baja obligatoria, diverso de las reglas propias de la disciplina social. Así, en virtud del artículo 12.b de la LC de 1942, que establecía entre las causas de exclusión del socio “los motivos que expresamente se fijen en los Estatutos” 17; nada impediría, según el ciado autor, que los socios cooperativos estableciesen en los estatutos un régimen de separación (al margen del disciplinario) para supuestos en que uno de los socios perdiese los requisitos exigidos para ostentar tal condición18. Por lo que se refiere a la expulsión del socio cooperativo, hemos de hacer nuevamente referencia al artículo 12 de la LC de 1942. En dicha disposición, se establece la expulsión como “causa” de exclusión o cese de los socios en las cooperativas, junto con la voluntad del socio y los demás motivos que expresamente se fijen en los estatutos (art. 12.b), señalando a continuación que “la liquidación de la parte de un socio en la sociedad cooperativa por motivos de exclusión forzosa, no podrá hacerse nunca con deducción superior al diez por ciento del total importe que tuviese suscrito y desembolsado, una vez deducidas las pérdidas, si las hubiere, del capital social” (art. 12.d). Junto con el deficiente régimen que hemos señalado, el Reglamento, de 11 de noviembre de 194319, terminará por instaurar un sistema incompleto, arbitrario y falto de coherencia, habida cuenta que, según indica PAZ CANALEJO, “quedaba en manos del órgano de administración (elegido con la anuencia del Delegado sindical 17 Según establece el artículo 12.b de la LC de 1942, “las causas de exclusión o cese de los socios en las cooperativas, serán por voluntad propia, por haber sido expulsado de la Organización sindical, o por los motivos que expresamente se fijen en los estatutos”. 18 PAZ CANALEJO, Comentarios al Código de Comercio y Legislación Mercantil especial, dirigidos por SANCHEZ CALERO y ALBALADEJO, Tomo X, Vol. 2, Revista de Derecho Privado, 1990, Pág. 101. 19 Según el Art 6 del Reglamento, de 11 de noviembre de 1943, “Cuando los estatutos no hubieran previsto la deducción a que se refiere los apartados d) y e) del artículo 12 de la Ley, de la parte de un socio que hubiera causado baja en la Sociedad, se deducirá, cuando la baja del asociado sea por motivos de expulsión forzosa, el 10 por 100, y cuando sea por causa de separación voluntaria, la cantidad que, según las circunstancias señale la Junta Rectora, siempre comprendida entre un cinco y un 20 por 100”. 10
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    provincial), el hacermás onerosa la separación voluntaria que la expulsión de un socio”20. 3.3. LEY GENERAL DE COOPERATIVAS DE 1974 Con el régimen franquista acercándose lentamente a su fin, es dictada la Ley 52/1974, de 19 de diciembre, General de Cooperativas, que, al igual que las anteriores, sigue sin contemplar expresamente en ningún precepto la baja obligatoria. Esta situación cambiará sustancialmente con el Reglamento de las Sociedades Cooperativas, aprobado por Real Decreto 2710/1978, de 16 de noviembre, mediante el cual se introducirá el primer precedente en nuestro Derecho de la baja obligatoria tal y como es entendida en la actualidad. Así pues, si bien es verdad que la citada disposición reglamentaria no regula de manera autónoma la baja obligatoria (ni se refería de manera expresa a la misma), no es menos cierto que su artículo 26.1, hace por primera vez alusión a dos elementos que serán clave en la regulación posterior de la baja obligatoria (concretamente, en la Ley 3/1987): la pérdida de los requisitos exigidos para ostentar la condición de socio, y el deliberado propósito del socio de eludir obligaciones ante la cooperativa o beneficiarse de la baja21. En cuanto a la expulsión de los socios cooperativos, se regulará junto con la baja del socio, en el artículo 11 de la LGC de 1974, en cuyos apartados segundo y tercero se establecerá un régimen de expulsión, ciertamente más completo y garantista que los previstos en las normas anteriores. Así, la expulsión únicamente podrá ser acordada por el Consejo Rector, en los casos de falta grave, debiendo seguirse para ello un procedimiento en el que el socio cooperativo habrá de ser oído. Además, se reconoce a este el derecho a recurrir la decisión ante la Asamblea General, en el plazo de 40 días desde la notificación del acuerdo22. Por lo que se refiere a las normas disciplinarias, 20 PAZ CANALEJO, Comentarios al Código de Comercio…, op. cit, Pág. 225. 21 Art. 26.1 del Reglamento de las Sociedades Cooperativas, aprobado por RD 2710/1978, de 16 de noviembre: “la baja se considerará justificada cuando sea consecuencia de la pérdida por el socio de los requisitos objetivos exigidos estatutariamente para formar parte de la Cooperativa que vengan impuestos por la clase, amplitud de las actividades o fines de la Entidad, salvo que dicha pérdida responda a un deliberado propósito de buscar el socio su exclusión para eludir responsabilidad o beneficiarse indebidamente”. 22 Según la dicción literal del artículo 11.2 Ley 52/1974, de 19 de diciembre, General de Cooperativas, “La expulsión de un socio solo podrá acordarla el Consejo Rector por falta grave, a resultas del expediente instruido al efecto, con audiencia del interesado, que podrá recurrir ante la Asamblea General, que resolverá por votación secreta, mediante escrito presentado en el plazo de cuarenta días, desde la fecha en la que se le notifique el acuerdo y, en su caso, ante la jurisdicción ordinaria (…)” 11
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    prima facie, laLey establece que habrán de ser determinadas en los Estatutos, junto con las sanciones y los procedimientos a seguir en cada caso. Sin embargo, el Legislador enumera una serie de faltas necesariamente graves, como por ejemplo, el incumplimiento reiterado de las obligaciones económicas con la cooperativa o el fraude en las aportaciones o prestaciones23 (similar listado de faltas podemos hallar en el RSC, RD 2710/1978). En este sentido, aunque pudiera pensarse que el artículo 11.3 establece un catálogo exhaustivo y cerrado de faltas graves (“únicas justificadoras de un acuerdo válido de expulsión”24), lo cierto es que el tenor literal de la norma hace pensar más bien que nos encontramos ante un numerus apertus. Por lo tanto, el hecho de que la norma ordene introducir determinados actos como constitutivos de falta en los estatutos, no ha de ser interpretado, a nuestro parecer, en el sentido de que la norma prohíba la inclusión de supuestos diversos que den lugar a la expulsión. Por otra parte, a pesar de que la Ley y su Reglamento de desarrollo no contienen expresamente un principio de tipicidad (mandato consistente en que ningún socio cooperativo puede ser sancionado por la comisión de faltas no tipificadas previamente en los estatutos), entendemos, en la línea de lo expuesto por TRUJILLO DÍEZ, que fácilmente podía derivarse de la legislación cooperativa de 1974, la existencia de un verdadero principio de tipicidad 25. Así, cuando el artículo 11.3 de la Ley establece que los estatutos determinarán los tipos de faltas y ordena que se incluyan entre las faltas graves (en todo caso), determinadas conductas (art. 11.3), bien podemos intuir el reflejo de un principio implícito, de tal forma que el Legislador de 1974 estaría pensando ya en que ningún socio pudiera ser expulsado de la sociedad cooperativa por la realización de conductas no recogidas previamente como falta grave en los estatutos. 3.4. LEY GENERAL DE COOPERATIVAS DE 1987 23 Las faltas graves enumeradas por el Art 11.3 de la Ley 52/1974, son las siguientes: “a) Las actividades que sean de tal naturaleza que puedan perjudicar los intereses materiales o el prestigio social de la cooperativa, tales como operaciones de competencia, fraude en las aportaciones o prestaciones, manifiesta desconsideración a los rectores y representantes de la entidad y otras similares, b) La insuficiente participación en las aportaciones de la cooperativa, apreciada según los módulos estatutarios fijados al respecto, c) El incumplimiento reiterado de las obligaciones económicas con la cooperativa, d) Prevalerse de la condición de socio para desarrollar actividades especulativas o contrarias a las leyes”. 24 PAZ CANALEJO, Comentarios al Código de Comercio…, op. cit, Pág. 224. 25 TRUJILLO DÍEZ, El régimen disciplinario cooperativo en la Jurisprudencia Civil, BIB 1996/167, Aranzadi Civil-Mercantil, Vol. III parte Estudio, Pamplona, 1996. 12
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    La primera normaque recoge de manera expresa la baja obligatoria es la Ley 3/1987 de 2 de abril, General de Cooperativas (LGC). Es precisamente por ello, que en la propia Exposición de Motivos, el Legislador se refiere a la introducción de la baja obligatoria como una de las “innovaciones más importantes” de la nueva regulación, añadiendo que se produce “en aquellos supuestos en los que el socio no puede continuar en tal condición, aunque por su adecuada conducta no proceda la sanción de expulsión”. En este sentido, como ya tuvimos ocasión de esbozar anteriormente 26, el Legislador parece haber valorado que en el supuesto de la baja obligatoria la conducta del socio no muestra desvalor alguno (o al menos no el suficiente), frente al supuesto de la expulsión, en que precisamente, como consecuencia de una conducta especialmente reprochable, el socio cooperativo se hace merecedor de la sanción más grave posible en el ámbito disciplinario de las sociedades cooperativas. En efecto, ello viene a corroborar nuestra posición contraria al tratamiento de la expulsión como un supuesto más de baja, partiendo, precisamente, de que el espíritu de la institución es diverso en cada caso, y que por tanto, la categorización que el intérprete efectúe a partir de las normas jurídico- positivas, no conviene que se revele contraria a la propia ratio legis. La baja obligatoria aparece regulada en el artículo 33 de la LGC, cuyo apartado primero señala que el socio habrá de cesar obligatoriamente en su condición cuando deje de reunir los requisitos exigidos por la Ley para ser socio de una determinada clase de cooperativa, o deje de reunirlos en relación con el ámbito de la propia sociedad concreta. Así, según distingue PAZ CANALEJO, el precepto diferenciaría entre los supuestos de pérdida absoluta y pérdida relativa (en el ámbito de la entidad), pero en ambos casos definitiva, de los requisitos necesarios para ser miembro de una sociedad cooperativa27. A pesar de lo que pudiera sugerir el tenor literal del precepto (“cesara obligatoriamente en su condición de socio…”), la baja no se produce automáticamente ex lege, sino que el propio artículo 33.2 de la LGC, regula el procedimiento a seguir cuando uno de los socios pierda los requisitos exigidos para ostentar dicha condición. Ciertamente, la norma establece que la baja obligatoria habrá de ser acordada por el Consejo Rector, de oficio o a petición de cualquier socio (incluido el que perdió los requisitos para continuar siéndolo)28. Evidentemente, toda decisión del órgano rector en 26 Vid. ut supra, en la parte final del epígrafe relativo al concepto de baja obligatoria y expulsión. 27 PAZ CANALEJO, Comentarios al Código de Comercio…, op. cit. 103. 28 Además, establece el mencionado precepto que el socio disconforme podrá recurrir contra el acuerdo del Consejo Rector, en cuyo caso será de aplicación lo establecido en los números 2, 3 y 4 del artículo 38 (relativos al régimen de expulsión del socio). 13
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    dicho sentido habráde ir precedida, en todo caso, de la audiencia del interesado. Finalmente, el artículo 33.3 aborda el problema del carácter, justificado o no justificado, de la baja obligatoria, resolviéndolo en el siguiente sentido: la baja tendrá se considerará justificada “cuando la pérdida de los requisitos no responda a un deliberado propósito del socio de eludir obligaciones ante la cooperativa o beneficiarse indebidamente con su baja obligatoria”29. Por lo que se refiere a la figura de la expulsión, el artículo 37.1 in fine, establece, en el ámbito de las normas de disciplina social, que las sanciones a imponer a los socios, “podrán ser económicas, de suspensión de derechos sociales o de expulsión” 30. Por su parte, el artículo 38, dedicado a regular pormenorizadamente la expulsión del socio cooperativo, establece una serie de normas, tendentes a instaurar un régimen garantista y protector del socio al que se pretende castigar con la máxima sanción 31. Así pues, los dos preceptos señalados imponen una serie de reglas a los que debe sujetarse la facultad de imponer sanciones a los socios cooperativos, bajo pena de nulidad de actuaciones. Así, compartimos la opinión de TRUJILLO DÍEZ, cuando señala que son dos los mandatos contenidos en la regulación expuesta: el primero de tipicidad estatutaria de faltas y sanciones, y el segundo de respeto de toda una serie de garantías formales (mandatos ambos, “que culminan en el derecho del cooperativista a promover una revisión judicial del acuerdo sancionador”)32. En efecto, la LGC introduce un amplio catálogo de garantías que la sociedad ha de observar para proceder a la válida expulsión del socio cooperativo, entre las cuales se incluye, como importante novedad respecto de la legislación precedente, una mención clara y expresa al principio de tipicidad (solo cabe expulsión por “falta muy grave tipificada en los estatutos”). Sin embargo, asevera 29 En cuanto a las consecuencias de que la baja obligatoria sea calificada como no justificada, el precepto se remite al artículo 32.2. Por lo tanto, la Cooperativa podrá aplicar diversas medidas a los declarados en baja obligatoria no justificada, tales como la indemnización de daños y perjuicios o el incremento (de hasta un 10 por 100), de las deducciones sobre las aportaciones obligatorias. 30 En dicho precepto se establece un completo régimen de garantías para cualesquiera procedimientos sancionadores en el ámbito de la disciplina social. Por poner un ejemplo, se regula el régimen de prescripción de las infracciones: tres meses en los casos de faltas muy graves (las que pueden dar lugar a la expulsión), a computarse desde la fecha en que el Consejo Rector tuvo conocimiento de su comisión, y en todo caso, a los seis meses de haberse cometido. 31 Art 38, Expulsión: “1. La expulsión de los socios solo podrá acordarla el Consejo Rector, por falta muy grave tipificada en los estatutos, mediante expediente instruido al efecto y con audiencia del interesado. No obstante lo establecido en el número 2 del artículo 37, cuando la causa de la expulsión sea el encontrarse el socio al descubierto de sus obligaciones económicas, podrá acordarse su expulsión cualquiera que sea el tiempo transcurrido, salvo que el socio haya regularizado su situación (…)”. 32 TRUJILLO DÍEZ, El régimen disciplinario… op. cit. 14
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    PAZ CANALEJO, esde destacar la inexistencia en la norma de un listado de faltas que pueden llevar a la expulsión del socio (al contrario de lo que ocurría en la LC 1974), lo que puede ser interpretado, bien como una desprotección del derecho del socio a permanecer en la cooperativa33, bien como una deseable potenciación de la autorregulación (expresión de la autonomía de la voluntad) en el ámbito de las normas de disciplina social34. Como ocurría en la regulación anterior, el órgano competente para adoptar el acuerdo de expulsión sigue siendo el Consejo Rector (previa audiencia del interesado), de tal forma que, tal y como ha señalado la jurisprudencia, sería nulo cualquier acuerdo adoptado por un órgano diverso que pretendiese la expulsión de un socio cooperativo (por todas, STS de 28 de octubre de 1987, RJ 1987/7480). Por añadidura, entendemos que habría de reputarse nulo todo acuerdo de expulsión que vulnere alguna de las garantías previstas por la Ley en favor del socio cooperativo, por hallarnos ante actos contrarios a normas de Derecho imperativo (art. 6.3 Código Civil). En todo caso, de nada serviría todo lo expuesto hasta el momento, si no fuera por el régimen de recurribilidad interna y externa de los acuerdos del Consejo Rector. Así, respecto de la primera, establece el artículo 38.2 que, contra el acuerdo de expulsión podrá recurrir el socio en el plazo de 30 días desde la notificación del mismo (plazo reducido respecto de los 40 días previstos en la LC 1978), ante el comité de recursos o, en su defecto, ante la Asamblea General. Respecto de la recurribilidad externa, el apartado cuarto del artículo 38 establece la posibilidad de impugnar el acuerdo del comité de recursos o de la Asamblea General ante el orden jurisdiccional (ej. ejercitando una acción de nulidad ex art. 52, 33 En este sentido, VICENT CHULIÁ ha considerado que “el derecho del socio a permanecer en al Cooperativa está poco protegido, ya que el artículo 28 sólo exige que su expulsión se produzca por falta muy grave tipificada (con absoluta libertad) en los Estatutos, sin que se establezca la lista o tasa de faltas que pueden justificar tal sanción, que supone la resolución del contrato para el socio afectado”. Vid. Notas en torno a la Ley General de Cooperativas de 2 de abril de 1987, La Ley, núm. 1803, Madrid, 1987. Obra referida en: PAZ CANALEJO, Comentarios al Código de Comercio…, op. cit, autor que, a su vez señala: “la solución legislativa actual es imperfecta, porque si bien prevé no pocas cautelas y contrapesos (formales, competenciales y temporales) ha obviado dejar inmune ante posibles abusos estatutarios, precisamente, el factor causal desencadenante de la expulsión”. 34 En todo caso, no consideramos que la importancia de la modificación introducida por el legislador de 1987 deba ser sobredimensionada. En efecto, los posibles efectos perniciosos o riesgos de confiar la determinación de las sanciones a la propia regulación estatutaria (en el seno de las cooperativas), ya existían con la Ley de 1974, por cuanto de la misma se desprendía la posibilidad de regular estatutariamente faltas y sanciones más allá de las previstas en el listado del artículo 11.3 ( numerus apertus). 15
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    contra acuerdos contrariosa la Ley), en el plazo de dos meses desde que el acuerdo hubiera adquirido carácter ejecutivo35. 4. MARCO LEGAL VIGENTE Las funciones típicas de las cooperativas, a diferencia de las fundaciones y asociaciones, se reflejan en las relaciones con sus socios y su configuración. La vigencia del principio de puerta abierta, permite que la adquisición o pérdida de la condición de socio se perciba como algo natural al fenómeno y devenir cooperativo. Por tanto, los socios de una cooperativa podrán salir y entrar de la misma con facilidad, sin perjuicio, de que la realidad no resulte tan asequible (pues existen trabas y requisitos, a los que se condiciona la efectividad de la salida del socio cooperativo). Las fórmulas proporcionadas por el Derecho español para a romper el lazo jurídico entre socio y cooperativa, son la baja y la expulsión. En particular, dedicaremos el presente bloque, al estudio normativo, doctrinal y jurisprudencial, de los supuestos de baja obligatoria y expulsión del socio cooperativo. El marco actual legislativo sobre cooperativas está representado por la Ley 27/1999 de 16 de Julio de Cooperativas (LC en lo sucesivo), que contiene de forma detallada su régimen jurídico general. Debe considerarse también, que las Comunidades Autónomas36 (salvo algunas excepciones como las Ciudades Autonómicas de Ceuta y Melilla) gozan de regulación propia, en virtud de la asunción en exclusiva de la competencia para legislar en esta materia37. A pesar de la riqueza doctrinal y jurisprudencial sobre este aspecto, no valoraremos la discusión sobre la mercantilidad 35 Art 28: “(…) 2. Contra el acuerdo de expulsión el socio podrá recurrir, en el plazo de treinta días desde la notificación del mismo, ante el comité de recursos o, en su defecto, ante la Asamblea General. El recurso ante la Asamblea General deberá incluirse como primer punto del orden del día de la primera que se celebre y se resolverá por votación secreta, previa audiencia del interesado. El recurso ante el comité de recursos deberá ser resuelto, con audiencia del interesado, en un plazo máximo de tres meses desde la fecha de su presentación. Transcurrido dicho plazo sin haber sido resuelto y notificado, se entenderá que el recurso ha sido estimado. 3. El acuerdo de expulsión será ejecutivo desde que sea notificada la ratificación del comité de recursos o, en su defecto, de la Asamblea General, o haya transcurrido el plazo para recurrir ante los mismos. 4. El acuerdo de expulsión podrá ser impugnado, en el plazo de dos meses desde que adquiere carácter ejecutivo, por el cauce procesal a que se refiere el artículo 52”. A mayor abundamiento sobre las numerosísimas cuestiones interpretativas planteadas por la Ley de cooperativas de 1987, vid. PAZ CANALEJO, Comentarios al Código de Comercio…, op. cit. 16
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    de la cooperativa,lo dispuesto o no en el artículo 149 38 y el 129.239 de la Constitución Española de 1978, ya que excede del objeto del presente estudio, sin que ello sea obstáculo en aquel lugar que proceda, para manifestar nuestra opinión al respecto. De lo expuesto se desprende que el cerco de validez de la norma estatal, queda reducido ostensiblemente, resultando de aplicación en la medida en que nos encontremos ante cooperativas que actúen supra-autonómicamente, esto es, desarrollen su actividad40 en el territorio de más de una CCAA, a excepción de aquellas que exploten su objeto principal en el territorio de una Comunidad (ex art. 2.a LC), en cuyo caso, se aplicará la norma autonómica propia en detrimento de la nacional. 36 Actualmente, disponen de normativa propia son las CCAA de: Murcia (Ley 8/2006, de 16 de noviembre, en lo sucesivo LCMu); País Vasco (Ley 4/1993, de 24 de junio; LCPV); Andalucía (Ley 14/2011, de 23 de diciembre; LCAn); La Rioja (Ley 4/2001, de 2 de julio; LCLRi); Castilla y León (Ley 4/2002, de 11 de abril; LCCyL); Islas Baleares (Ley 1/2003, de 20 de marzo:, LCIB); Castilla-La Mancha (Ley 11/2010, de 4 de noviembre; LCCLM); Asturias (Ley 4/2010, de 29 de junio; LCAs); Aragón (Ley 9/1998, de 22 de diciembre modificada por la Ley 4/2010, de 22 de junio; LCAr); Extremadura (Ley 2/1998, de 26 de marzo; LCEx y la Ley 8/2006, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Especiales de Extremadura –LCE de Extremadura-); Navarra (Ley Foral 14/2006, de 11 de diciembre; LCNa y Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las Cooperativas); Cataluña (Ley 18/2002, de 5 de julio; LCCat); Comunidad Valenciana (Ley 8/2003, de 24 de marzo; LCVa); Galicia (Ley 5/1998, de 18 de diciembre; LCGa); Madrid (Ley 4/1999, de 30 de marzo; LCMa). 37 Vid. FJ. 1º. STC (Pleno) 72/1983, de 29 de julio. Sobre el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del Gobierno contra determinados preceptos de la Ley del Parlamento Vasco 1/1982, de 11 de febrero, sobre cooperativas, el Alto Tribunal consideró: "la Constitución no reserva de modo directo y expreso competencia alguna al Estado en materia de cooperativas, y en consecuencia, de acuerdo con el artículo 149.3 de la propia Norma, la Comunidad tiene las competencias que haya asumido en su Estatuto, correspondiendo al Estado las no asumidas". 38 En este sentido, el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la competencia legislativa de las CCAA, en materia de cooperativas en la importante Sentencia del Pleno, núm. 72/1983 de 29 julio. 39 La arrogación de competencias legislativas por las CCAA se realizó en virtud de dicho precepto, que contiene el deber de los poderes públicos de promover la regulación de las cooperativas de trabajo asociado exclusivamente. Este aspecto contrasta de forma ostensible con la producción legislativa autonómica, que ha rebasado los límites del articulado constitucional, legislando sobre otros tipos cooperativos, incluso creando clases nuevas, ad exemplum, las Cooperativas Especiales previstas en la Ley 8/2006, de 23 de diciembre de Extremadura. 40 La cooperativa puede desarrollar su actividad con los socios y con terceros, no ha de confundirse la actividad cooperativizada (como aquella que se desarrolla con la participación de los socios, con independencia del objeto social) de la actividad socio-económica, que la cooperativa realiza con terceros, aunque sea de idéntica naturaleza, no puede ser considerada como cooperativizada, pues esta última se circunscribe exclusivamente a las relaciones internas o típicas de la cooperativa con sus socios. Vid. GALLEGO SEVILLA, Medios Económicos y Disciplinarios para Combatir el Incumplimiento de los Socios de Participar en las Actividades de las Cooperativas Agrarias, REVESCO Nº 104, Primer Cuatrimestre 2011, ISSN: 1885-8031, Pág. 67. 17
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    En todo caso,se regirán conforme a la ley estatal, las sociedades cooperativas que realicen principalmente su actividad cooperativizada en las ciudades de Ceuta y Melilla (art. 2.b LC). Los inconvenientes que acarrea esta extensa producción legislativa, son múltiples: de orden lingüístico (pues la terminología utilizada por los distintos legisladores, no es la misma en todos los casos) que implican una indeseable inseguridad jurídica, problemas interpretativos, incoherencias, etc. Por otra parte, percibimos la generación de leyes que se adaptan más al mercado demandante 41 (a través de la creación de pseudo-fórmulas cooperativas que se acercan a figuras societarias más dúctiles, ad exemplum: Cooperativas Especiales Extremadura), que a los principios inspiradores de la Alianza42. Con todo, el alcance geográfico de la actividad cooperativizada será el valor de referencia, que determine el ámbito de aplicación de la Ley nacional, excluyendo la vigencia de las normas autonómicas que componen la maraña legislativa, en que se ha venido convirtiendo nuestro Derecho de Cooperativas. En el panorama comunitario, debemos resaltar la Sociedad Cooperativa Europea, regulada a través del Reglamento (RSCEu) núm. 1435/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003 que regula aspectos societarios 43 y la Directiva 2003/72/CE del Consejo, de 22 de julio de 2003, que contempla la implicación de los trabajadores en la sociedad cooperativa europea, regulando los derechos de información, consulta o participación de los trabajadores en la misma. El RSCEu, supuso por primera vez, la existencia de una normativa propia en materia de cooperativas en el ámbito de la Unión Europea, con la creación de una legislación específica en el área del derecho de sociedades. Así pues, partiendo de que la aplicación de que el reglamento comunitario, en cuanto tal, goza de aplicabilidad directa, nos encontramos ante un instrumento normativo regulador del 41 Lo que conduce en que determinadas normas resulten inaplicables frente a otras más favorables a las condiciones de mercado, y de otra parte, que el panorama legal se vea abocado a una constante actualización, derivada del grado de competencia (entre los legisladores que aspiran a ser más confortables a las realidades económicas) y las pretensiones de la demanda empresarial. Todo ello conduce a la adulteración de la cooperativa, a la desvirtuación de sus notas y características esenciales. 42 GARCIA-GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, La necesidad de la consideración de la sociedad cooperativa, como entidad mercantil para la adecuada regulación, REVESCO, núm. 66, 1998, Págs. 10 y ss. 43 18
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    régimen jurídico delas cooperativas de ámbito europeo, concebido para facilitar la actuación supranacional e intracomunitaria de las cooperativas44. 5. CONSIDERACIONES PRELIMINARES Entendemos obligada la definición de unos conceptos esenciales, por motivos de coherencia expositiva y comprensión de las figuras que posteriormente serán estudiadas con mayor abundamiento. Tradicionalmente las cooperativas, en tanto que modelos empresariales socialmente deseables, se han presentado como instrumentos oportunos para facilitar el acceso a la empresa y a la propiedad de los medios de producción, de determinados grupos de intereses desvalorados (stakeholders45: trabajadores, agricultores, etc.), ex artículo 129.2 de la CE. Esto es producto de los principios que impregnan este “modelo de empresa participativa”46, identificándose frente a cualquier otro fenómeno organizanizativo47. Se trata de una sociedad de carácter eminentemente abierto, que propicia la participación de todos los socios, destacando su marcado perfil social, en cuanto a su estructura y funcionamiento democrático. Estos principios cooperativos deberán estar presentes en las distintas regulaciones (así como en las propias cooperativas), pues no es comprensible su visión separada, pues “cuando se pasa uno por alto, todos se resienten”48. Esta realidad deóntica se contrapone con la experiencia, pues el panorama plurilegislativo y la práctica societaria se inclina en favor de las 44 La SCE puede ser constituida por personas físicas (en número no inferior a cinco) que residan en al menos dos Estados miembros, o por sociedades (en el sentido que este término tiene a la luz del artículo 48 del Tratado CE) que residan o estén reguladas por el ordenamiento jurídico de al menos dos Estados miembros, o por unas y otras conjuntamente (pero dándose las circunstancias mencionadas), o por fusión o transformación de cooperativas en determinados supuestos. La cooperativa europea (SCE) es una sociedad externa, que adquiere la personalidad jurídica mediante su registro en el Estado miembro en el que fije su domicilio social (en el registro donde deban inscribirse las sociedades anónimas). Su capital social, aunque variable, no puede ser inferior a 30.000 euros, y ha de hallarse dividido en participaciones sociales nominativas, que pueden pertenecer a categorías distintas. 45 El concepto de stakeholder, fue acuñado en la década de los 80, siendo uno de sus precursores FREEMAN, y alude a cualquier grupo o individuo que puede afectar o ser afectado por el logro de los objetivos de la empresa. Vid. FREEMAN, Strategic management. A stakeholder approach, editorial Pitman, London, 1984. 46 Vid. GADEA, El régimen jurídico de la sociedad cooperativa del Siglo XXI. Realidad actual y propuestas de reforma, Editorial Dykinson SL, Madrid, 2009, Págs. 37 y ss. 47 La realidad demuestra que el panorama plurilegislativo, regula el fenómeno cooperativo de acuerdo con las necesidades empresariales de cada momento, desluciendo los principios de la ACI. 19
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    necesidades contingentes49, enperjuicio de la pervivencia de los viejos principios de la ACI. Al margen de esta discusión, precisamente por mor del principio de puertas abiertas, el modelo cooperativo, favorece la adhesión libre y voluntaria de socios (y salida) de la organización, pero por otra parte, la capacidad autoreguladora de la sociedad, permite condicionar la participación de los socios en la actividad cooperativizada, al cumplimiento de ciertas exigencias cualitativas. Por ello, será incumbencia estatutaria, la definición de los requisitos ligados al género socio50, ex artículo 12 de la LC. Por tanto, no toda persona podrá acceder a la cooperativa, y en concreto, no todos podrán ser socios de ciertas clases de cooperativas. En cualquier caso, tanto las personas “físicas como jurídicas, públicas o privadas y las comunidades de bienes”, podrán adquirir la cualidad de socio, “en función de la actividad cooperativizada”, ex artículo 12 LC (a colación de las cooperativas de primer grado 51). Las consecuencias que apareja la adquisición de esta condición, se traducen en la asunción de un conjunto de derechos y obligaciones, que conforman el status jurídico del socio cooperativo, que difiere en función del tipo de cooperativa y socio en particular (es decir, el elenco de derechos y obligaciones de un socio, podrá ser más o menos amplio, o de naturaleza diversa, por el hecho de pertenecer a una u otra clase social o categoría de socio). Todas las normas autonómicas recogen un listado, más o menos exhaustivo (pues su complitud se alcanza por vía estatutaria), de derechos y obligaciones que corresponden en general a los socios 48 “la legislación regula el fenómeno cooperativo como una realidad preexistente, con sustantividad propia, y por ello los principios cooperativos no son obra del legislador, sino presupuestos de su regulación”. Vid. GADEA, El régimen jurídico de la sociedad…, op. cit, Págs. 42 y ss. 49 En este sentido, resulta interesante la clasificación realizada por el profesor GADEA, que distingue dos tipos de fenómenos cooperativos incompatibles: las falsas cooperativas (formalmente cooperativas, pero que materialmente no responden a los principios cooperativos) y las cooperativas de hecho (materialmente son cooperativas, pero formalmente, contemplan una vestidura social distinta –una SL o SA- a la de la cooperativa). Vid. GADEA, El régimen jurídico de la sociedad…, op. loc. cit. 50 No existen discrepancias entre las distintas regulaciones autonómicas, imitando la técnica del legislador nacional a la hora de indicar quienes podrán adquirir la condición de socio, ad exemplum vid. Artículos 22 LCMur; 19 LCPV; 20 LCNa; 19.1 LCEx; 18.1 LCCyL o 22.1 LCCLM. Además algunas normas autonómicas rotulan que las entidades públicas con personalidad jurídica pueden ser socios, en la medida en que el objeto cooperativo consista en la prestación de servicios o actividades relacionadas con las encomendadas a su favor, siempre que tales prestaciones no entrañen el ejercicio de su auctoritas, ex. Artículo 17.2 LCMa (cfr. Arts. 19.1 LCIBa, 20.1 LCLRi, 18.2 LCGa entre otros). 51 En las cooperativas de segundo grado, pueden integrarse en calidad de socios además de las personas jurídicas y socios de trabajo los empresarios individuales, hasta un máximo del cuarenta y cinco por ciento del total de los socios, así como los socios de trabajo. Ex art. 77.1 LC. 20
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    cooperativos (para muestravid. Arts. 23 y 26 LCCat; 22 y 23 LCPV; 19 y 20 LCAn; 22 y 23 LCCyL; 24 y 26 LCLRi; 25 y 27 LCNa, entre otras). En términos generales, aquella persona que pretenda participar en la actividad de una cooperativa, uniéndose con otros socios, para obtener beneficios económicos “diversos a los que podría obtener de forma individualizada” 52, deberá realizar una aportación de capital como contenido de su obligación principal (sin perjuicio, de la existencia de otro tipo de obligaciones, en función del tipo de socio y cooperativa). En este sentido, la cooperativa puede nutrirse de distintas clases de socios (cuya terminología varía según la norma autonómica), hablándose de socios ordinarios o comunes (usuarios), socios colaboradores, socios a prueba (o provisionales -LCAs-), y socios trabajadores. Distingue GADEA que el socio colaborador, tal y como se configura por la LC, “comprende lo que algunas leyes autonómicas denominan como asociados”53 (o inactivos y no usuarios54 o excedentes55). Los socios colaboradores56 contribuyen en la consecución de la actividad cooperativizada, pero, a diferencia de los comunes u ordinarios 57, no participan en la misma, alcanzándose este resultado mediante el desembolso de una aportación económica (cuyo quantum limitado58 queda determinado por la Asamblea General, y sin que puedan imponérseles nuevas obligaciones económicas), o mediante la realización de una actividad complementaria. Son socios puramente capitalistas o financiadores59. 52 Vid. FERNANDEZ-FEIJOÓ SOUTO, Clasificación del capital social de la cooperativa: una visión crítica, CIRIEC-ESPAÑA, revista de economía pública, social y cooperativa, Núm. 58, ISSN: 0213- 8093, Valencia, Agosto 2007, Págs. 12 y ss. 53 Vid. GADEA.E. El régimen jurídico de la sociedad…, op. cit, Pág. 154. 54 La LCPV regula la figura del socio colaborador (art. 19.2) en idénticos términos a la LC, pero incorpora un apartado para los socios inactivos o no usuarios (art. 30), caracterizados por mantener su cualidad de socio, a pesar de haber dejado de utilizar los servicios prestados por la cooperativa o realizado su actividad, por causa justificada, y con la antigüedad mínima establecida en los estatutos. 55 Prácticamente de manera similar a la LCPV para los socios inactivos, la LCCat recoge la figura del socio excedente, como aquellos que habiendo dejado de realizar temporalmente la actividad cooperativizada, por causa justificada, conservan su cualidad de tal (vid. art. 27.b) 1º). 56 La colaborización del socio puede ser una alternativa a la baja, en los casos en los no pueda cumplir el contrato social por razones justificadas y no sea solicitada la salida de la sociedad (vid. Art. 14. Parf. 4º LC). 57 Son de esta clase los socios que realizan plenamente la actividad cooperativizada. De esta forma define al socio común u ordinario, el artículo 14 de la LCAn. 58 En ningún caso podrá exceder del 45% del total de las aportaciones al capital social, ni el conjunto de los votos a ellos correspondiente, sumados entre sí, podrán superar el treinta por ciento de los votos en los órganos sociales de la cooperativa, ex artículo 14. Parf.3º LC. 21
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    Por lo queaquí interesa, la figura del socio trabajador resultará de vital importancia, de un lado, por conservar un régimen especial de baja obligatoria (y expulsión), y de otro, por resultar la sede dónde con mayor frecuencia, se presencia el fenómeno derivado de la pérdida de los requisitos ligados a la cualidad de socio. El abanico de sujetos que pueden reunir esta condición se restringe a aquellos60 que legalmente tengan “capacidad para contratar la prestación de su trabajo”, siendo de naturaleza societaria, la relación existente entre la cooperativa y el socio. 6. BAJA FORZOSA Y EXPULSIÓN DEL SOCIO COOPERATIVO 6.1. LA BAJA OBLIGATORIA O COACTIVA Como tuvimos ocasión de apuntar brevemente, la baja obligatoria se configura como una obligación del socio (frente al derecho-facultad en que consiste la baja voluntaria), que opera en aquellos casos en que el socio cooperativo deja de reunir los requisitos exigidos, legal o estatutariamente, para ostentar tal condición. Así, en contraposición con la figura de la expulsión, como máxima sanción a imponer al socio; la baja obligatoria no es sino la consecuencia jurídica prevista por la norma, para aquellos supuestos en que la concurrencia de un determinado requisito en la figura del socio (exigido por la Ley o por los estatutos sociales) es de tal importancia, que su ausencia sobrevenida genera la pérdida de la condición de socio (rompiéndose, aun en contra la voluntad del miembro que causa baja –coactivamente- el vínculo que le une a la sociedad cooperativa). La baja coactiva u obligatoria constituye una particularidad de la sociedad cooperativa, pues a diferencia de los supuestos de expulsión (exclusión) o la baja por justa causa (derecho de separación del socio), no encuentra parangón en otras fórmulas 59 El carácter de socios meramente aportantes de capital colisiona, para GADEA o PASTOR, con la esencia cooperativa, concretamente, con el principio de participación directa del socio en el desarrollo del objeto social. Vid. PASTOR SEMPERE, Los recursos propios en las sociedades cooperativas, editoriales de Derecho Reunidas, Madrid, 2002, Págs. 113 y ss; y Vid. GADEA, El régimen jurídico de la sociedad…, op. cit, Págs. 155. 60 Esta categoría también incluye a los extranjeros, que por mor del artículo 80 LC, podrán alcanzar la condición de socio trabajador, de acuerdo con lo previsto en la legislación específica sobre la prestación de su trabajo en España. 22
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    empresariales contempladas pornuestro Derecho61. Como en momentos iniciales declaramos, no se encuentra presente en la baja obligatoria, la voluntariedad que rodea en un principio a la baja (consideración tradicional, a causa del principio de puertas abiertas cooperativo), a diferencia de la separación por justa causa 62. Por su parte, DUQUE DOMÍNGUEZ entiende que la baja obligatoria del socio cooperativo, se correspondería formalmente con la exclusión de socios en las sociedades privadas (civiles o mercantiles) con impronta personalista63. Entendemos que las consideraciones doctrinales expuestas (que propugnan la originalidad de la baja coactiva, y la dificultad de encontrar figuras semejantes en otras formas del derecho societario), pueden ser matizadas, pues pensamos que la baja obligatoria, podría encontrar ciertas equivalencias con fórmulas presentes en otras formas de empresa. Este es el caso de las Agrupaciones de Intereses Económicos, a las que la Ley 12/1991, de 29 de abril (LAIE) les atribuye el carácter de mercantiles. A nuestro parecer, puede visualizarse la esencia de baja obligatoria, en el artículo 16.1 LAIE, disponiendo que, el socio podrá perder tal condición al dejar de concurrir los requisitos legales o insertos en la escritura para ser socio de la Agrupación, así cuando se declare el concurso. El socio cesante tendrá derecho a la liquidación de su participación de acuerdo con las reglas establecidas en la escritura y, en su defecto, en el CCom (art. 16.2 LAIE). Por su parte, el Reglamento (RAEIE) 2137/1985, de 25 de julio, que regula la Agrupación Europea de Interés Económico, contempla los supuestos de expulsión y baja obligatoria (cooperativamente entendidos), en términos muy parecidos a las normas Cooperativas. Por lo que aquí interesa, el RAEIE contempla supuestos de baja obligatoria, en el artículo 28 del RAEIE, que establece aquellos casos 61 Vid. PULGAR EZQUERRA, Cooperativas Agrarias y Sociedades Agrarias…, op. cit, pp. 427-428 y ALONSO ESPINOSA, La Sociedad Cooperativa en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, Editorial comares, Granada. 2001, pp. 152-153. 62 Vid. PULGAR EZQUERRA, Cooperativas Agrarias y Sociedades Agrarias…, op. loc. cit, pp. 427- 428. 63 En el razonamiento de que, por una parte el socio deja de pertenecer a la entidad sin su voluntad, bien por haber perdido los requisitos a los que se anuda la cualidad de socio, bien porque han infringido sus obligaciones o cometido incorrecciones en el desarrollo de la relación societaria. Y por otra parte, tanto en la baja como en la exclusión, la sociedad o la cooperativa experimenta una modificación de su sustrato personal. Vid. DUQUE DOMINGUEZ, La Baja Obligatoria del Socio…, op. cit, pp. 16 23
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    en los queel agrupado deja de forma parte de la entidad64, al haber perdido las condiciones a las que el artículo 4.1 del RAEIE, supedita la condición de miembros. En el ámbito comunitario, el Reglamento 1435/2003 que recoge el régimen jurídico de la Sociedad Cooperativa Europea (RSCEu), no prevé expresamente la figura de la baja obligatoria, refiriéndose exclusivamente a la renuncia del socio (que prima facie, se correspondería con la baja voluntaria). Por contra, consideramos que la baja forzosa puede entenderse implícita en dicha norma. En este sentido, destaca el artículo 14 apartado segundo del RSCEu (relativo a la adquisición de la condición de socio) que establece que los estatutos podrán subordinar la admisión, entre otros requisitos, a “condiciones relacionadas con el objeto de la sociedad cooperativa”. Por su parte, el artículo 15.1, cuando enumera el listado de situaciones en que se produce la pérdida de la condición de socio, establece en último lugar una cláusula abierta: “en los demás supuestos previstos en los estatutos o en la legislación sobre cooperativas del Estado miembro del domicilio social de la SCE”. Habríamos e añadir, finalmente, la capacidad autorreguladora reconocida a las cooperativas en cuanto a las condiciones y procedimientos de renuncia de los socios (art. 5.4 RSCEu). En definitiva, realizando una lectura conjunta de los preceptos señalados, podríamos extraer que el Reglamento comunitario, deja abierta la posibilidad legal de configurar, por medio de la autonomía de la voluntad, un régimen estatutario de baja coactiva (en aquellos supuestos en que el socio deje de reunir los requisitos necesarios para ostentar tal condición: en especial, los referidos al desarrollo del objeto social), sin perjuicio de la posible aplicabilidad, cuando proceda, del régimen previsto en la legislación nacional. 6.1.1. ALGUNAS CONSIDERACIONES PREVIAS Antes de entrar a valorar la vigente regulación jurídico-positiva de la figura de la baja obligatoria, conviene extendernos en el análisis de determinadas cuestiones necesarias a la hora de comprender el espíritu mismo de la salida forzosa del socio cooperativo. La primera idea a señalar, es que las sociedades cooperativas se caracterizan por su apertura, en el sentido de que su configuración permite la “libre entrada y salida de socios” (ex art. 1 LC) mediante la articulación de una serie de mecanismos, ya que ningún socio podrá ser obligado a permanecer en la cooperativa. 64 Y en otros supuestos específicos, como en caso de fallecimiento, cuando un Estado miembro regule en materia de liquidación, de disolución, de insolvencia o de cese de los pagos, ex art. 28.1 RCEE. 24
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    Otra de lasnotas distintivas de las cooperativas, y como manifestación de su carácter mutualístico, es la configuración como derecho-obligación, de la participación del socio en la actividad cooperativa, como integrante de su particular estatuto jurídico (en base a la literalidad de los arts. 15.2.b y 16. 2.c LC 65). No extraña su importancia, al toparnos con que este derecho-deber se sitúa (conscientemente) en los primeros puestos de los listados de derechos y obligaciones mínimos de los socios contenidos en las diferentes regulaciones. Precisamente, en íntima conexión con la naturaleza misma de la sociedad cooperativa, en tanto que institución mutualística, aparece la baja voluntaria (regulada en el art. 17.1 LC) como el derecho del socio a salir de la cooperativa 66, en cualquier momento atendidas unas exigencias formales67. Se trata de la escapada del socio de la cooperativa por su simple decisión, caracterizándose como una baja-acción68, frente a la baja por justa causa o derecho de separación, regulada en el artículo 17.4 de la LC. En este caso, el socio reacciona frente a determinadas acuerdos69 adoptados por la Asamblea General. Frente a la baja voluntaria, y por justa causa, se encuentra recogida en el artículo 17.5 de la LC la baja obligatoria, y supone una proyección del principio de puerta abierta. En este caso, no media voluntad del socio en su salida de la cooperativa, sino que esta es provocada por la pérdida de las cualidades que conformaban la condición de socio. Con todo, cabe destacar que de cualquier supuesto de marcha, se derivan una serie de consecuencias para aquel (pues le corresponden derechos y obligaciones) y para la cooperativa (situación patrimonial social y liquidación de las aportaciones del socio). Se trata de una baja coactiva, motivada por la pérdida del socio de las cualidades legales o estatutarias exigidas para ostentar la condición de tal. En este sentido, será necesario 65 Siguen esta consideración sin discordancias, todas las normas autonómicas. vid. Artículos 22.c) y 23.1.c) LCPV o 20.2.c) y 21.2.c) LCIB, entre otros. 66 Reflejo del principio de Puertas abiertas característico de las Sociedades Cooperativas. 67 Como la obligación de preaviso, ex artículo 17.1 de la LC que en ningún caso podrá ser superior a un año, y en caso de incumplimiento, ello dará lugar a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. Todo ello debe relacionarse con lo dispuesto en el artículo 17.3 LC que habilita a exigir, siempre que exista previsión estatutaria, el compromiso del socio a no causar baja voluntaria sin justa causa, hasta el final del ejercicio económico o hasta que haya transcurrido, desde su admisión, el tiempo fijado estatutariamente, en cualquier caso no superior a cinco años. 68 MORILLAS JARILLO y FELIÚ, Curso de Cooperativas..., op. cit, p. 206. 69 Que impliquen la asunción de obligaciones o cargas gravemente onerosas no previstas en los Estatutos, esto es, que modifiquen el contrato social originario (Vid art. 17.4 de la LC). Asimismo, ténganse en cuenta otros artículos de la Ley de Cooperativas, donde se establecen casos concretos en los que el socio puede ejercitar su derecho de separación: Artículo 11.3 (Cambio de clase de la cooperativa); artículo 63 (Fusión); artículo 67 (Fusión especial); artículo 68 (Escisión) y artículo 69 (Transformación). 25
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    que los estatutoscontengan tales exigencias a las que se encuentra unido el status de socio cooperativo (ex art. 11.1.j y m de la LC). Por último, como tendremos ocasión de analizar en el siguiente epígrafe, la baja o salida del socio cooperativo no se trata de un hecho automático, sino que para que esta resulte efectiva, deberá seguirse un determinado procedimiento70. 6.1.2. REGULACIÓN VIGENTE Desafortunadamente, como consecuencia de una política legislativa voraz y desenfrenada, la actual norma estatal de cooperativas, es supletoria de quince leyes autonómicas dictadas en esta materia71. Sin embargo, no es por ello menos importante el conocimiento y análisis de la LC: así, ante cualquier problema relativo a la baja obligatoria no regulado expresamente (laguna normativa), o no regulado de forma clara (problemas hermenéuticos) por el Legislador autonómico, habremos de acudir a las soluciones aportadas por Ley estatal de cooperativas. Esta regulación, viene recogida fundamentalmente 72 en los apartados quinto y sexto del artículo 17 del mencionado texto legal73, cuyo contenido es una reproducción prácticamente exacta de los tres primeros apartados del artículo 27 de la LCPV, primera 70 “A diferencia de la voluntaria, la baja obligatoria nunca puede ser presunta y automática por actos concluyentes del socio, pues requiere siempre acuerdo expreso y motivado del Consejo Rector; o, al menos, petición del interesado, planteando su baja obligatoria, y aceptación tácita por el Consejo siempre que el Estatuto lo prevea”. PAZ-CANALEJO, Bajas voluntarias y obligatorias de socios cooperadores en la Ley 27/1999, GEZKI, n. º 0, 2004, p. 45 71 Los preceptos en que se regula la baja obligatoria en las diversas leyes autonómicas, son los siguientes: Art. 31 LCMu; art. 27 LCPV; art. 43 LCAn; art. 23 LCLRi; art. 21 LCCyL; art. 25 LCIB; art. 27 LCCLM; art. 24 LCAs; art. 22 LCAr; art. 26.d LCEx; art. 23.2 LCNa; art. 118 LCCat; art. 22.4 LCVa; art. 22.4 LCGa; art. 21 LCMa. 72 Decimos fundamentalmente, puesto que el art. 17 no contiene todos los aspectos de la baja del socio. Así, las consecuencias liquidatorias aparecen reguladas en los arts. 51 concordantes de la Ley, dónde se prevé un complejo régimen de reembolso de las aportaciones. 73 Art. 17 LC: “5. Causarán baja obligatoria los socios que pierdan los requisitos exigidos para serlo según esta Ley o los Estatutos de la cooperativa. La baja obligatoria será acordada, previa audiencia del interesado, por el Consejo Rector, de oficio, a petición de cualquier otro socio o del propio afectado. El acuerdo del Consejo Rector será ejecutivo desde que sea notificada la ratificación del Comité de Recursos o, en su defecto, de la Asamblea General, o haya transcurrido el plazo para recurrir ante los mismos sin haberlo hecho. No obstante, podrá establecer con carácter inmediato la suspensión cautelar de derechos y obligaciones del socio hasta que el acuerdo sea ejecutivo si así lo prevén los Estatutos, que deberán determinar el alcance de dicha suspensión. El socio conservará su derecho de voto en la Asamblea General mientras el acuerdo no sea ejecutivo. 6. El socio disconforme con el acuerdo motivado del Consejo Rector, sobre la calificación y efectos de su baja podrá impugnarlo en los términos previstos en el apartado del punto 3 del artículo 18 de esta Ley”. 26
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    norma que vinoa renovar la regulación de la baja obligatoria prevista en la LGC (art. 33). En virtud del artículo 17.5. prf. 1º de la LC, causarán baja obligatoria los socios que pierdan los requisitos exigidos para serlo según la Ley o los Estatutos de la Cooperativa74. Sobre las diferentes causas que dan lugar a la baja obligatoria, es decir, los supuestos concretos en que el socio se ve despojado de los requisitos exigidos para ostentar tal condición, tendremos ocasión de pronunciarnos en el siguiente epígrafe (al tratarse de una cuestión dotada de sustantividad propia). Llama la atención que el artículo 17.5 LC guarde silencio sobre la posibilidad de calificar la baja obligatoria como justificada o injustificada (al contrario que la LGC y algunas leyes autonómicas vigentes75). En este sentido, algunos autores como PAZ CANALEJO76 o MORILLAS y FELIÚ, consideran una respuesta afirmativa, sobre la base de que el Órgano de Administración (encargado de acordar la baja, y su calificación) podrá determinar el carácter de la baja, siempre y cuando, exista una regulación estatuaria que prevea los casos en los que la misma tiene consideración de justificada o injustificada 77. En el mismo sentido, GARCÍA JIMÉNEZ recuerda que la pérdida de los requisitos puede sobrevenir de manera involuntaria, pero también cabe la posibilidad de que el propio socio busque dicha situación con la finalidad de eludir compromisos u obligaciones frente a la cooperativa. Por lo tanto, considera el autor que “cabría también su calificación, a los efectos económicos que de ello se derivan como justificada o no justificada”78. En cuanto al procedimiento a seguir, todas las leyes (tanto las autonómicas como la estatal, vid. art 17.5. prf. 2º) establecen que la baja obligatoria habrá de ser acordada por el órgano de administración (Consejo Rector), previa audiencia del interesado 79. En 74 En este sentido, entendemos que el Reglamento de Régimen Interno (o cualquier otra regulación infra-estatutaria) no es suficiente para regular las causas de baja obligatoria. Sin embargo, el Tribunal Supremo llegó a una conclusión opuesta, a través de la interpretación de la Ley de 1987, en la STS núm. 430/2004 de 1 de junio (RJ 2004/3681). 75 Ej.: el art. 24 de la LCAn establece, siguiendo el esquema trazado por la norma estatal de 1987, que “La baja obligatoria tendrá el carácter de justificada, a menos que la pérdida de los referidos requisitos responda a un deliberado propósito por parte de la persona socia de eludir sus obligaciones con la entidad o de beneficiarse indebidamente con su baja”. 76 PAZ CANALEJO, Tipología de las bajas…, op. cit, p. 165. 77 MORILLAS JARILLO, y FALIÚ REY, Curso…, op. cit, pp. 211 y ss. 78 GARCÍA JIMÉNEZ, Alcance y límites de la Ley 27/1999 de cooperativas. Los ingresos y las bajas de los socios, REVESCO, núm. 77.2002, p. 59 79 Cabe destacar, que la LCMa, en su art. 21.2 in fine, permite que se prescinda de la audiencia “si el acuerdo se baja sólo en la solicitud presentada por el propio interesado”. 27
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    cuanto a lossujetos legitimados, se establece (al igual que en prácticamente la totalidad de las normas autonómicas80) que podrán instar la baja obligatoria del socio cooperativo: el propio órgano de administración ex officio, el propio socio afectado por la causa que da lugar a la baja, o cualquier otro socio (art. 17.5. prf. 2º in fine). Por lo que respecta a las demás cuestiones procedimentales, son algunos los elementos que vamos a comentar a propósito de la regulación estatal 81. En virtud de lo dispuesto en el artículo 17.5. prf. 5º, cabe destacar que el acuerdo del Consejo Rector no es firme por sí solo, sino que se requiere de su confirmación por parte del Comité de Recursos (si lo hubiere) o de la Asamblea General. En todo caso, llegado el supuesto de que no se interpusiese recurso ante los órganos señalados en al plazo fijado estatutariamente a tal efecto82, la decisión adquirirá firmeza por el mero transcurso del tiempo. A pesar de que la ejecutividad del acuerdo depende de su firmeza, la Ley permite la suspensión cautelar de derechos y obligaciones del socio durante el tiempo transcurrido entre la decisión (favorable a la baja) del Consejo Rector y su posterior ratificación. El alcance del contenido de dicha suspensión cautelar, queda confiando por el Legislador a capacidad autorreguladora de las cooperativas, con el límite infranqueable del derecho de voto en la Asamblea General, del que necesariamente gozará el socio cooperativo en tanto el acuerdo no sea ejecutivo. Finalmente, por lo que se refiere a la recurribilidad externa de las decisiones adoptadas en el seno de la sociedad cooperativa, establece el artículo 17.6 de la LC, que el socio disconforme podrá impugnar el acuerdo firme ante el Juez competente, suponiendo esta, la última garantía de la que dispondrá el socio en aras a derribar un acuerdo vulnerador de sus derechos (sin perjuicio, de los demás mecanismos y recursos que brinde al justiciable la normativa procesal aplicable). 80 En este sentido, debemos señalar que, tanto la LCAar ni la LCCat, curiosamente omiten pronunciarse acerca de quiénes son los sujetos legitimados para instar la baja obligatoria del socio. 81 En este sentido, consideramos que la realización de un análisis pormenorizado de la regulación autonómica en esta materia, excedería del objeto de la presente monografía. En todo caso, baste con apuntar algunas de las particularidades introducidas por los diversos legisladores autonómicos: Así, la LCAn se limita a establece que “reglamentariamente se regularán el procedimiento para la baja obligatoria, así como el régimen de impugnación de los acuerdos que puedan adoptarse en esta materia” (art. 42.3). Por su parte, la LCLRi hace referencia a la recurribilidad externa de las resoluciones (art 23.4), pero sin referirse a cuestiones tales como el procedimiento de impugnación interna, la ejecutividad de la resolución o la posibilidad de imponer medidas cautelares. Sin embargo, una buena parte de las normas autonómicas, optan por reproducir íntegramente el artículo 17.5 (p. 5º) de la Ley de Cooperativas estatal (Ej. art. 21.4 LCCyL y art. 21.3 LCMa). 82 Dado que la norma no establece plazo alguno para interponer el recurso interno contra la decisión del órgano de administración, entendemos que su fijación habrá de llevarse a cabo en sede estatutaria. 28
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    6.1.3. SOBRE LOSSUPUESTOS EN QUE SE PRODUCE LA BAJA OBLIGATORIA La primera idea que hemos de apuntar en el presente epígrafe, es que la Ley de Cooperativas reconoce a los estatutos sociales un papel protagonista en lo que se refiere al régimen de baja de los socios cooperativos (y, por lo que aquí nos interesa, en materia causas que dan lugar a la baja obligatoria). Así, el artículo 11.1.j de la LC, establece que en los estatutos se hará constar “las clases de socios, requisitos para su admisión y baja voluntaria u obligatoria y régimen aplicable”. La circunstancia expuesta, unida al “carácter bastante escueto de la normativa legal”, permiten concluir, tal y como señala PAZ CANALEJO, “que el legislador considera que existen aspectos silenciados en la Ley, que sólo el marco estatutario está en condiciones de regular, dad a la gran diversidad de la casuística cooperativa”83. En efecto, mostrando nuestro acuerdo con la reflexión efectuada por el autor indicado, consideramos que nos encontramos en un ámbito en que el Legislador ha decidido dejar un amplio margen a la autonomía de la voluntad, especialmente en lo que se refiere a las causas o supuestos en que puede la cooperativa dar de baja coactivamente a un socio, por dejar de reunir los requisitos exigidos legal o estatutariamente. Los diversos supuestos de baja obligatoria que procedemos a analizar, se encuentran directamente conectados con el régimen de adquisición de la condición de socio, así como con las diversas condiciones o requisitos exigidos para permanecer en una sociedad cooperativa. A pesar de que el fenómeno de la cooperación en el ámbito societario, tiene como base la decisión libre y voluntaria de los socios de pasar a formar parte de la sociedad, “el matiz predominantemente personalista de este tipo social” hace que el derecho a ser socio quede condicionado al cumplimiento de determinados requisitos84. Como puede intuirse fácilmente, resulta vital en esta sede, diferenciar entre las diversas clases de socios cooperativos, pues en función del tipo ante el que nos encontremos, variará sustancialmente la intensidad del compromiso asumido, respecto 83 PAZ CANALEJO, Bajas voluntarias y obligatorias…, op. cit, p 54. 84 PULGAR EZQUERRA, Cooperativas agrarias…, op. cit, p. 428. En relación a esta misma cuestión, señala DUQUE DOMÍNGUEZ que “la baja de los socios cooperativistas es una cuestión importante en el desarrollo de la relación sociocooperativa, debido al fuerte carácter personalista que, incluso en las cooperativas de grandes dimensiones, continúa impregnando la vida cooperativa”, La baja obligatoria…, op. cit, p. 16. 29
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    de la cooperativa.En este sentido, diferenciábamos entre los socios ordinarios o comunes (usuarios), los socios colaboradores (capitalistas), los socios de trabajo. En relación con el socio usuario u ordinario, obligado frente a la cooperativa, no sólo a efectuar aportaciones al capital social, sino también a participar en la actividad cooperativizada (como demandante u ofrente), se le exigirá que posea una serie de requisitos que le permitan actuar en conexión con la actividad realizada por la sociedad cooperativa (en función, claro está, de la clase de cooperativa y su objeto social). Así, por ejemplo, en las cooperativas agrarias, los socios habrán de ser necesariamente titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, en aras a desarrollar el objeto social consistente en “la realización de todo tipo de actividades y operaciones encaminadas al mejor aprovechamiento de las explotaciones de sus socios, (…)” (art. 93.1 LC). Además, las explotaciones agrarias de los socios deberán estar dentro del ámbito territorial de la cooperativa, establecido en los estatutos sociales (art 93.3 LC). En vista de lo expuesto, nos encontraríamos ante un supuestos de pérdida de las condiciones exigidas para ser socio, en el caso de que un miembro de una cooperativa agraria, se viera desposeído sobrevenidamente de la titularidad de los viñedos que le pertenecían en el momento de su incorporación a la sociedad. En tales condiciones, no pudiendo desarrollar en adelante el objeto social propio de la cooperativa, a falta de uno de los requisitos exigidos legalmente para ostentar la condición de socio, podría cualquiera de los miembros (incluido el afectado) o el propio órgano de administración, iniciar el procedimiento conducente a dar salida forzosamente al socio. En este sentido, la SAP Córdoba núm. 139/2001 de 9 de julio (JUR 2001/264404), resolvió un asunto que nos podría servir a modo de mero ejemplo. Mediante acuerdo del Consejo Rector, en aplicación del artículo 43.1 de la LCAn y de lo dispuesto en los estatutos de la sociedad (“es necesario ser persona física o jurídica que sean productoras de aceituna”), se procedía a dar de baja a uno de los socios cooperativos, por no reunir las cualidades requeridas estatutariamente para ostentar tal condición85. 85 Señalamos esta resolución a modo de simple ejemplo, en aras a dar cuenta de la cláusula estatuaria presente en aquella ocasión. Finalmente quedó probado en el proceso que ninguno de los socios cooperativistas cumplía con el requisito señalado, ni lo había cumplido nunca. Por lo tanto, se trataba de un claro ejemplo de decisión arbitraria adoptada bajo el cobijo de las normas de la baja obligatoria. Finalmente la Audiencia fallo en favor del socio cooperativista, dejando sin efecto el acuerdo adoptado por la Asamblea General y reconociendo el derecho del actor a continuar siendo socio de la cooperativa. 30
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    Por lo quese refiere a los socios de trabajo y los socios capitalistas, debemos llegar a conclusiones diversas respecto de las situaciones que pueden dar lugar a la baja obligatoria. En cuanto a los primeros, a pesar de que comparten con el socio ordinario o usuario, la prestación de trabajo personal a favor de la cooperativa, realizan una actividad ajena al objeto social desarrollado por la misma. En relación con esta clase de socios, hemos de analizar el régimen especial de bajas obligatorias previsto en los artículos 84.2. prf. 2º y 85 de la LC para los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado (aplicable también a los socios de trabajo ex art. 13.4 LC). Así, según el primero de los preceptos señalados, se producirá la baja obligatoria del socio trabajador en los supuestos de incapacidad absoluta o gran invalidez 86. En este caso, tal y como considera PAZ CANALEJO, nos encontraríamos ante un supuesto especial respecto del régimen general, de tal forma que la baja forzosa se produciría “imperativamente y ope legis”, sin necesidad de respetar las formalidades y garantías previstas en el artículo 17 de la LC 87. En cuanto al supuesto previsto en el artículo 85 de la LC, se refiere a la baja obligatoria por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción88 Esta baja obligatoria (inspirada en el art. 51 Estatuto de los Trabajadores), constituye un supuesto ciertamente particular, por cuanto, como señala GARCÍA JIMÉNEZ, no derivaría de la pérdida de requisitos por parte del socio, sino de la incapacidad de la propia sociedad cooperativa a la hora de satisfacer las necesidades de todos sus miembros89. Por su parte, al socio capitalista, que no participa en la actividad cooperativizada (pues únicamente se limita a aportar capital), tampoco se le podrán exigir los requisitos que 8657 Art 84.2 (p. 2º): “En el supuesto de incapacidad temporal si, de acuerdo con las leyes vigentes sobre Seguridad Social, el socio trabajador es declarado en situación de incapacidad permanente, cesará el derecho de reserva del puesto de trabajo, y si fuese absoluta o gran invalidez, se producirá la baja obligatoria del socio trabajador”. 87 PAZ CANALEJO, Bajas voluntarias y obligatorias…, op. cit, p 46. Además, señala acertada el autor que, en los supuestos especiales de baja previstos en los arts. 84.2 (p. 2º) y 85 la Ley ofrecen a la cooperativa un escaso margen autorregulador, en comparación con lo señalado anteriormente respecto del régimen general de baja obligatoria. 88 Art. 85.1: “Cuando, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o en el supuesto de fuerza mayor, para mantener la viabilidad empresarial de la cooperativa, sea preciso, a criterio de la Asamblea General, reducir, con carácter definitivo, el número de puestos de trabajo de la cooperativa o modificar la proporción de las cualificaciones profesionales del colectivo que integra la misma, la Asamblea General o, en su caso, el Consejo Rector si así lo establecen los Estatutos, deberá designar los socios trabajadores concretos que deben causar baja en la cooperativa, que tendrá la consideración de baja obligatoria justificada (…)”. 89 GARCÍA JIMÉNEZ, Alcance y límites de la Ley 27/1999…, op. cit, p 59. 31
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    señalábamos en elcaso de los socios usuarios u ordinarios. En cualquier caso, como apunta PULGAR EZQUERRA, en los casos en que legal o estatutariamente se permita a los socios capitalistas participar en actividades cooperativizadas accesorias, aquellos habrán de reunir determinados requisitos para realizar este tipo de operaciones90. Finalmente, dado que nos encontramos ante una materia altamente casuística, no podemos sino señalar algunas resoluciones judiciales, en cuanto a la baja forzosa por pérdida de los requisitos necesarios para ser socio, en aras a ejemplificar las cuestiones tratadas a lo largo del presente epígrafe. La SAP Burgos núm. 417/2011 de 21 de diciembre, determinó que el socio de una cooperativa de viviendas que ingresa en la misma para ser adjudicatario “no pierde la condición de cooperativista ni causa baja obligatoria en la cooperativa por el hecho de la adjudicación”. Así, considera el órgano ad quem, que hasta que se produzca la liquidación de los costes de la promoción de viviendas, al cooperativista le interesa seguir siendo socio para poder intervenir en los acuerdos de financiación adoptados por la cooperativa, en la medida en que dichos acuerdos le pueden afectar91. Por su parte, la SAP Cádiz núm. 388/2010 de 22 de julio, estima el recurso interpuesto por una sociedad cooperativa, entendiendo ajustada a Derecho la expulsión de dos socios cooperativos por no ostentar la condición de agricultores (según establecían los estatutos sociales: “pueden ser socios de esta cooperativa todas las personas físicas o jurídicas que cumplan los siguientes requisitos: a. Tener legalmente la capacidad para contratar; b. Ser agricultor”)92. La SAP Córdoba núm. 216/2007 de 9 de noviembre, resuelve en torno a un supuesto ciertamente particular: en aquella ocasión, los médicos empleados de la compañía 90 PULGAR EZQUERRA, Cooperativas agrarias…, op. cit, p. 429. 91 Además, recuerda la Audiencia que “el objeto de una Cooperativa de viviendas no es solo la construcción de viviendas y locales para su adjudicación a los cooperativistas, sino conforme al artículo 117.1 LCCL también podrán tener por objeto, incluso único, procurar edificaciones e instalaciones complementarias para el uso de viviendas y locales de los socios, la conservación y administración de las viviendas y locales, elementos, zonas o edificaciones comunes y la creación y suministros de servicios complementarios, así como la rehabilitación de viviendas, locales y edificaciones e instalaciones complementarias”. 92 El elemento conducente al fallo, en aquel supuesto, no fue otro que la cumplida acreditación en el proceso de la “prolongada desvinculación de la actividad agrícola” por parte de los socios cooperativos. A un supuesto similar se refiere la SAP Jaén núm. 51/2010 de 2 de marzo (si bien en aquella ocasión el debate jurídico no se centraba en la cuestión concreta que ahora nos ocupa), pronunciándose acerca de un supuesto de baja obligatoria producida por no concurrir “los requisitos necesarios para ser socio de la cooperativa, en cuanto en efecto, quedó acreditado que en dicha fecha, no explotaba como profesional de la agricultura, ninguna de las fincas de las que era titular y en consecuencia es evidente que se da el supuesto que establece el artículo 43.1 de la LCAn”. 32
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    aseguradora “Asisa” (AsistenciaSanitaria Interprovincial S.A.) eran a su vez indirectamente sus dueños, en cuanto que socios de la sociedad cooperativa titular del capital social (Lavinia S.C.). Así las cosas, para poder ser socio de la cooperativa, los estatutos sociales exigían como requisito, ser al mismo tiempo facultativo del cuadro médico de la sociedad anónima93. Según la SAP Zaragoza núm. 89/2005 de 21 de febrero, el hecho de uno de los socios de una cooperativa de trabajo asociado careciese de capacidad profesional para prestar su personal trabajo en el proceso desarrollado por la entidad (servicios de técnicas manuales: quiromasaje, reflexología podal, estiramientos musculares, etc.), constituiría igualmente causa legal de baja obligatoria, de acuerdo con el artículo 22.2 de la LCAr94. 6.2. NORMAS DE DISCIPLINA SOCIAL 6.2.1. ALGUNAS CONSIDERACIONES PREVIAS Al igual que en otras formas sociales, el Consejo Rector 95 podrá activar el aparato sancionador de la cooperativa, imponiendo al socio que cometa una falta o infracción, una sanción acorde a su gravedad. En consonancia, el panorama legal en su conjunto, confía a la capacidad autoreguladora de la cooperativa, la tarea de prever las 93 Por lo tanto, considera la Audiencia que, habiendo cesado el recurrente como facultativo de “ Asisa” y posteriormente dado de baja en “Lavinia”, “no es procedente su reingreso en la meritada cooperativa sanitaria de servicios, al no reunir los requisitos subjetivos para ello”. Resulta obligado señalar, por su íntima relación con el supuesto resuelto por la Audiencia Provincial de Córdoba (pues existe correspondencia entre las partes demandadas en ambos procesos), la STS de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 1 de julio de 2004. En este sentido, a pesar de que la resolución citada ostenta una mayor importancia en lo que se refiere a la fijación infra-estatutaria de causas de baja forzosa (vid. supra), merece la pena reproducir ahora la cláusula estatutaria que daba lugar a la baja obligatoria de los socios: “dada la relación institucional y la correspondencia operativa existentes entre Asisa y Lavinia Sociedad Cooperativa, toda baja de un médico en la lista de facultativos de la primera entidad, que no sea debida a incapacidad, jubilación o fallecimiento, obligará en principio al consejo rector de la sociedad cooperativa a... promover un expediente de baja obligatoria o, en su caso, de expulsión del facultativo”. 94 Sin embargo, la Audiencia Provincial recuerda a la sociedad cooperativa, que dicha circunstancia “no determina sin más la pérdida de la condición de socio, ya que la misma debe ser acordada por el Consejo Rector tras la sustentación del correspondiente procedimiento, lo que todavía no ha acaecido en el supuesto de autos”. 95 Pues la LC reconoce al Consejo Rector, la competencia sancionadora en exclusiva, ex. Art. 18.3.a, facultad que en cualquier caso no podrá derogarse o delegarse a favor de distinto órgano social. 33
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    normas de disciplinasocial, tratándose por otra parte, de uno de los contenidos mínimos estatutarios (vid. art. 11. m) LC; 11. g) LCAn; 11.1.j) LCCat; entre otras). La intensidad de estas medidas, hace inexcusable la presencia de ciertas garantías propias de cualquier sistema sancionatorio constitucional (Derecho Penal, sanción derecho sancionador administrativo, etc.), como son el principio de legalidad, proporcionalidad, irretroactividad, presunción de inocencia y el derecho de defensa. Extrapolando estos valores al ámbito que nos ocupa, para que pueda imponerse tal sanción al socio, es preciso que los estatutos hayan fijado previamente (lex praevia) las conductas susceptibles de castigo, las sanciones a imponer en cada caso y el procedimiento a seguir para hacerlas efectivas (lex scripta), debiendo recogerse todos estos extremos de manera detallada y clara (lex certa o stricta), en orden a salvaguardar la seguridad jurídica y los derechos de los socios. La vigencia del principio de tipicidad o legalidad en las normas de disciplina social, reclama la fijación estatutaria del régimen sancionador interno (lex scripta, ex art. 11.1. m LC), que comprende la previsión de las infracciones, sanciones y el correspondiente procedimiento de imposición. En cualquier caso, las normas rectoras, no podrán excluir de su contenido el derecho disciplinario aplicable a la relación cooperativizada 96, con independencia de que incluyan un sistema sancionador más o menos extenso (pues el citado artículo indica un mínimum que los estatutos deberán comprender). Su omisión estatutaria, provocaría un defecto que obliga su “subsanación para obtener su inscripción en el Registro correspondiente”97. Además, la interpretación de estas normas disciplina social debe ajustarse a su vez a unos cánones. Como ha aseverado la jurisprudencia de manera reiterativa, al entrañar una limitación de los derechos del socio, estas normas no deberán entenderse lato sensu, sino de manera restrictiva, pues la “hipotética duda o incertidumbre, deberá resolverse en el sentido favorable al socio afectado pues ha de rechazarse la interpretación extensiva del derecho sancionador, como por el criterio restrictivo con que deben entenderse las normas limitativas de derecho”98. 96 Vid. GARCIA SANCHEZ, (coordinador), Cooperativas, comentarios a la Ley 27/1999, de 16 de julio, vol. I, Consejo General del Notariado, 2001, Madrid, p.127. 97 Vid. GARCIA SANCHEZ, Cooperativas, comentarios, op. loc. cit. 98 Vid. FJ. 2º. STS (Sala de lo Civil) 1239/2000 de 28 diciembre RJ 20011473 34
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    Por otra parte,no pesa eternamente sobre el socio cooperativo la espada de Damocles, sino que la ocasión de castigar la infracción del socio, se acota a un tiempo concreto, en función de la gravedad de la falta cometida. Por tanto, las infracciones prescribirán si son leves a los dos meses, si son graves a los cuatro meses, y si son muy graves a los seis meses, todos ellos a partir de la fecha de su comisión (art. 18.2 LC). Al tratarse de plazos de prescripción99, su interrupción resultará posible, al incoarse procedimiento sancionador, reanudándose de nuevo si en el plazo de cuatro meses no se dicta y notifica resolución. La imposición de las sanciones requerirá la incoación de un procedimiento sancionador, cuya regulación desarrollarán los estatutos (art. 18.3 LC), respetando en todo caso, la facultad indelegable del Consejo Rector; la necesaria audiencia previa de los interesados; la escrituración de las alegaciones en caso de faltas graves o muy graves y la posibilidad de impugnación del acuerdo sancionatorio 100 (se mantienen estos extremos de respeto por los estatutos en las normas autonómicas; por todas, arts. 29.3 LCPV; 21 LCAn; 21.1 LCCat; 28.3 LCExt). En concordancia a los principios expuestos, los socios sólo podrán ser sancionados por aquellas faltas previamente tipificadas en los estatutos 101 (lex praevia), que se clasificarán en leves, graves y muy graves (art. 18.1 LC). Actualmente, existen Leyes autonómicas que propician la definición de las faltas más insignificantes, mediante reglamentos internos o por el acuerdo de la Asamblea General. Es el caso de la LCGa, que limita a la regulación reglamentaria o al acuerdo de la Asamblea General, el 99 Como ha asentado la jurisprudencia, el instituto de la prescripción ha de interpretarse y aplicarse restrictivamente, por basarse en criterios de seguridad jurídica y presunción de abandono del derecho y no en principios de justicia intrínseca; además de que tanto la indeterminación del día inicial como las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben resolverse, en principio, en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado que en este caso es el que asiste a la cooperativa demandada. Vid. FJ. 2. SAP Murcia (Sección 4ª) 338/2001 de 8 octubre JUR 2001297123. 100 Para interponer recurso interno contra el acuerdo por el que se impone la sanción, el socio tendrá plazo de un mes desde la notificación, ante el Comité de Recursos que deberá resolver en el plazo de dos meses o, en su defecto, ante la Asamblea General que resolverá en la primera reunión que se celebre. Transcurridos dichos plazos sin haberse resuelto y notificado el recurso se entenderá que éste ha sido estimado, en base a lo dispuesto en el artículo 18.3.c LC in fine. 101 La actual regulación nacional no divisa la oportunidad contemplada por su antecesor, el art. 37.1 LGC, de tipificar las faltas leves vía reglamentación interna o mediante el acuerdo de la Asamblea General, atribuyendo en cualquier caso a los estatutos la previsión de las infracciones de mayor gravedad. Esta circunstancia sin embargo persiste en alguna que otra norma autonómica actual, siguiendo la constante marcada por la LGC, vid. Supra. 35
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    establecimiento de faltasleves, ex artículo 25.1 de la LCCGa, y en este mismo sentido, se pronuncia el legislador vasco (vid. art. 29.1 LCPV). Un paso por delante, supone la LCCat que ordena, ex artículo 21.1, que los reglamentos internos establezcan los procedimientos sancionadores, especialmente la tipificación de faltas leves, sanciones, plazos, recursos procedentes y posibles medidas cautelares, respetando una series de limites ya repetidos (la necesidad de audiencia previa, la facultad sancionadora indelegable del Consejo Rector, carácter impugnable de las sanciones y cauces oportunos, ex art. 21 LCCat). En la normativa nacional, se reconocen dos tipos de represivos posibles a aplicar a los socios cooperativos102: la suspensión de derechos (art. 18.4 LC) y la expulsión (art. 18. 5 LC), procediendo el análisis de este último con mayor abundamiento, sin perjuicio de plasmar una breve referencia a la suspensión de los derechos del socio infractor. La suspensión procederá en caso de que el socio haya incumplido sus obligaciones económicas o no participe en las actividades cooperativizadas, de acuerdo a lo establecido en los Estatutos. Esta paralización podrá alcanzar al derecho del socio a ser elector y elegible para los cargos de los órganos sociales (art. 16.2.b LC) o a su derecho a causar baja voluntaria (art. 16.2. f LC), pero nunca podrá afectar a determinados derechos, como el de información ni, en su caso, al de percibir retorno o al devengo de intereses por sus aportaciones al capital social (art. 18. 4 LC). Por lo que se refiere a la normativa autonómica, en todas se plasma la posibilidad de sancionar la conducta del socio mediante la suspensión en ciertos de sus derechos103. Destaca por su especialidad frente a la Ley estatal, el artículo 21.2.d 104 de la LCAn, que además de reproducir el 102 El anterior artículo 37.1 de la LGC de 1987, recogía tres tipos posibles de sanciones: económicas, de suspensión de derechos sociales o de expulsión. Sin embargo, el legislador nacional no contempla esta enumeración, en la redacción del artículo 18 LC, sin que ello sea obstáculo para que pueda entenderse esta clasificación, con las restricciones que establece el propio articulado para cada uno de los tipos de sanciones, en este sentido. vid. GARCIA SANCHEZ, Cooperativas, comentarios…, op. cit, pp. 128 y ss. 103 La LCPV no distingue limitación alguna al alcance de la suspensión, sin perjuicio de someter a necesaria regulación estatutaria el ámbito de afectación sobre los derechos del socio, que tal represivo ejerza. Vid. Art. 29.4. LCPV. 104 El artículo 21 LCAn, siguiendo la línea del legislador nacional del 1987, distingue una enumeración de las posibles sanciones a imponer a los socios: la suspensión de derechos, las amonestaciones, correctivos económicos o la exclusión de la Cooperativa. Optan también por la clasificación la LCAr (art. 24.2); la LCAs (art.37.1); LCCLM (art. 37.1); LCGa (art. 25.1); LCLRi (art. 28.2); LCMa (art. 25.1); LCPV (art. 29.1); 36
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    contenido del artículo18.4 de la LC, a diferencia de aquel, permite la enervación de la suspensión cuando el socio normalice su situación con la sociedad105. 6.2.2. NATURALEZA JURÍDICA DE LA EXPULSIÓN DEL SOCIO COOPERATIVO Indudablemente, la expulsión es la consecuencia más drástica que puede recaer sobre el socio cooperativo. Con carácter general, aparece regulada en el artículo 18. 5 de la LC, delegando el Legislador estatal a la autorregulación estatutaria (vid. arts. 28.1 LCPV; 28 LCIB; 24.1 LCNa; 23.1 LCCV, entre otras) la determinación de muchos extremos concernientes a esta radical consecuencia, generándose no pocos problemas, que finalmente tienen su reflejo en una amplia litigiosidad suscitada a este respecto. Sin embargo, la trascendencia de la cuestión, no se mide por el abultado número de decisiones judiciales que motiva, sino por las múltiples disquisiciones doctrinales que genera esta figura, como apunta PAZ-CANALEJO 106, complicándose más si cabe, si tenemos en cuenta que el panorama legal español, no sólo se compone de la normativa estatal, sino de un haz de leyes autonómicas. A continuación, se darán cuenta de las problemáticas que se producen, debiendo precisarse en primer lugar, un examen normativo de esta medida disciplinaria. A nuestro entendimiento, el fundamento de la expulsión del socio cooperativo se ubica en la resolución del contrato social motivado en el grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales107. En contraposición, constituye la ratio de la baja obligatoria, la resolución contractual provocada por la incapacidad del socio, para participar en la actividad cooperativizada108 (para cumplir el contrato social). En consecuencia, la baja obligatoria y expulsión son realidades diversas, contemplando una causa y efectos dispares. La baja obligatoria, observa una nota neutral (no se aplica en función del dolo o culpa concurrentes), trayendo su causa en la Ley (así como en los estatutos), “pero sin que ello tenga que ver con eventuales deslealtades o transgresiones a la fidelidad debida”109. 105 Contemplan también esta oportunidad las normas autonómicas de cooperativas de Galicia (vid. Art. 25. 4. Parf. 2º) y de La Rioja (ex. art. 28.6. Parf. 2º). 106 Vid. PAZ-CANALEJO. N. Tipología de las bajas…, op. cit, pp. 152 y ss. 107 Vid. DUQUE DOMINGUEZ, J F. La Baja Obligatoria…, op. cit, p. 22 108 Vid. MORILLAS, Curso de Cooperativas…, op. cit, p. 210 109 Vid. PAZ CANALEJO, Bajas voluntarias y obligatorias de socios…, op. cit, p. 51. 37
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    Esto explica quela causa desencadenante de la salida del socio (la pérdida de las cualidades para ser socio) no prescriba a diferencia de la exclusión (su aplicación se encuentra limitada temporalmente, cfr. arts. 18.2 LC; 25. 4. LCCV; 29.2. LCPV; 25.2. LCMa, entre otras). Por su parte la exclusión, encuentra su razón en una falta prevista en los estatutos, y sus efectos difieren según la gravedad de la infracción cometida. Consideramos que la expulsión (o exclusión), se caracteriza por su componente sancionador, en el entendimiento de que la salida del socio conserva un cariz negativo, una tacha, que trae su causa en la infracción cometida por aquel, distinguiéndose de la baja obligatoria. De otra parte, y en base a una interpretación sistemática, su ubicación legal110 (bajo la rúbrica de normas de disciplina social en la LC), hace presumir que nos encontramos ante una figura de carácter sancionador, y lo pretendido por el Legislador se corresponde con este razonamiento. Con todo, esta consideración no es unánime dentro de la doctrina, en tanto que algunos autores cuestionan la connotación exclusivamente sancionadora y disciplinaria de la expulsión, teniendo en consideración la falta de exigibilidad “a la contraparte del mantenimiento de un vínculo por una relación frustrada”111. En este sentido, asimilan la figura de exclusión, a un “mecanismo de arreglo de conflictos entre socios a través de la resolución parcial del contrato, y no como una sanción”112, articulando el ordenamiento una serie de normas que deshacen la relación conflictiva, “mediante la consideración de causas de exclusión de las que no cabe inferir una conducta dolosa por el socio”113. 6.2.3. VISIÓN LEGAL Y JURISPRUDENCIAL DE LA EXPULSIÓN Dejando de lado consideraciones doctrinales, la LC no confecciona un listado de causas que generalmente implican la imposición de la sanción de expulsión. El Legislador nacional, se limita a delegar su concreción a la regulación estatutaria (ex art. 18.1 LC), procediendo exclusivamente la expulsión por falta muy grave. Si además la 110 Para GADEA, es difícil justificar, tanto desde una lógica sistemática como sustantiva, que leyes autonómicas como la LCPV (ex. Art. 28), regulen la expulsión en artículo independiente, con carácter previo al régimen general de disciplina social. Vid. GADEA, El régimen jurídico de la sociedad cooperativa…, op. cit, p. 193. 111 Vid. PULGAR EZQUERRA. J. Cooperativas Agrarias y Sociedades Agrarias…, op. cit, p. 437. 112 Vid. ALFARO AGUILA REAL. J. Conflictos intrasocietarios. Los justos motivos como causa legal no escrita de exclusión y separación del socio en la sociedad de responsabilidad limitada, dentro del Tratado de la Sociedad Limitada. Colegios Notariales de España. Madrid. 1997. Pág. 899. 113 Vid. ALONSO ESPINOSA, La Sociedad Cooperativa…, op. cit, p. 154. 38
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    sanción afecta aun cargo social, el acuerdo rector podrá incluir la propuesta de cese simultáneo en el desempeño de dicho cargo114 (art. 18.5 LC). Como señalase DUQUE DOMÍNGUEZ, la expulsión del socio cooperativo implica la desaparición del vínculo societario115, la disolución parcial del contrato social. Entendemos que encuentra su semejante en el ámbito de las sociedades personalistas (Sociedad Colectiva y Comanditara), ex. Art 218 Código de Comercio (CCom), donde se ordena la rescisión parcial del contrato de compañía mercantil colectiva o en comandita, en base a la realización de ciertos comportamientos graves por el socio: el uso de capitales comunes o la firma social para negocios por cuenta propia; intervenir en funciones sociales que no le competen; por defraudar el socio administrador en la administración o contabilidad; por dejar de poner en la caja común el capital que cada uno estipuló en el contrato de sociedad, después de haber sido requerido para verificarlo (lo que en el ámbito cooperativo, se traduciría en la obligación de aportación al capital social del socio, ex art. 15.2.b LC); entre otras. El Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital atesora un régimen de exclusión de socios, para las Sociedades de Responsabilidad Limitada (SL) (vid. arts. 350 a 352 TRLSC), junto con el derecho de separación del socio. La salida forzosa del socio se conecta al incumplimiento de sus obligaciones 116, sin que sea óbice para la determinación estatutaria (regla general en la cooperativa, siendo la excepción el establecimiento de causas legales) de otras causas de expulsión si se cuenta con el consentimiento de todos los socios (art. 351 TRLSC). Pese a que el TRLSC no contempla límites a la libertad estatutaria (salvo el necesario acuerdo unánime de todos los socios), entendemos que esta capacidad no resulta ilimitada, pudiéndose incardinar en el ámbito de la SL, los principios antedichos, que rigen en el sistema disciplinario 114 En este mismo sentido se pronuncian todas las normas autonómicas, vid. Artículos 29.1 LCLRi; 32.1. LCIB; 26.1 LCGa; 27.1 LCEx; 24.5 LCCyL; 32.1 LCCLM; 22.5 LCCVa; 21. 2. a) LCCat; 22.1 LCAn; 40.1 LCAs y 23.1. LCAr. 115 Vid. DUQUE DOMINGUEZ, La Baja Obligatoria del Socio…, op. cit, p. 16 116 Vid. BROSETA. M. y MARTINEZ SANZ. F, Manual de Derecho Mercantil, Vol I, editorial tecnos, Madrid, 2010, pp. 531-532. Procederá la sanción de expulsión para el socio que infrinja voluntariamente, su obligación de realizar prestaciones accesorias, exhibiéndose dos causas legales de expulsión para el socio-administrador consistentes en la vulneración de la prohibición de competencia (salvo autorización) o condena firme a indemnizar a la sociedad los daños y perjuicios causados por actos contrarios a esta Ley o a los estatutos o realizados sin la debida diligencia (Art. 350 TRLSC). 39
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    cooperativo (legalidad, certeza,derecho de defensa, etc.), garantías constitucionales que observa todo proceso sancionador117. En el caso de las asociaciones, como tiene lugar en las cooperativas, es competencia de los estatutos la definición del régimen disciplinario, los requisitos y modalidades de admisión y baja, entre otros aspectos, ex artículo 7 Ley Orgánica de Asociaciones 1/2002, de 22 de marzo (LOA), ofreciendo amplia libertad estatutaria para definir estos extremos. No obstante, lo que no resulta admisible es que la suerte de los socios, en cuanto a su permanencia o vinculación con la entidad asociativa, dependa, sin establecimiento previo y estatutario de la infracción sancionable, y de la sanción correspondiente, de la voluntad exclusiva de la Junta Directiva que resuelve «ad hoc», según la valoración del caso118. La parquedad observada por la LOA, se contrapone a las normas autonómicas, que integran una serie de pautas dentro del amplio margen de libertad de los Estatutos, en materia disciplinaria (vid. art.28 Ley de Asociaciones del Paisa Vasco 7/2007, de 22 de junio). Por lo que respecta a las Sociedades Profesionales119 el socio podrá ser excluido en virtud de una serie de causas (legales y convencionales) entre las que destacamos la incapacidad permanente del socio para el ejercicio de la actividad profesional, pues se acerca a la figura de la baja coactiva, en tanto que ello impide la realización del contrato social, a causa de la pérdida de la condición de socio, sic artículo 14.4 LSP. El RAEIE contempla, para las Agrupaciones Europeas de Interés Económico, los supuestos de expulsión y baja obligatoria (cooperativamente entendidos), en términos similares a las normas Cooperativas. En este sentido, el RAEIE contempla un supuesto de exclusión en el articulo 27.2, por el que se dispone que un miembro de la agrupación podrá ser excluido, en base a la concurrencia de alguno de los motivos enumerados en el contrato de agrupación, distinguiendo como causas específicas, el incumplimiento grave de sus obligaciones o cuando provoca o amenaza con provocar graves perturbaciones en 117 La imposición de la sanción, como ocurre en el régimen cooperativo, requerirá de la tramitación de un procedimiento. vid. Artículo 352 TRLSC. 118 Vid. FJ. 2. STS (Sala de lo Civil) 1222/1998 de 28 diciembre RJ 19981016. 119 Aquellas cuyo objeto social consiste en el ejercicio en común de una actividad profesional (esto es, aquella cuyo desempeño precisa titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario su acreditación) ex artículo 1 de la Ley de Sociedades Profesionales 2/2007, de 15 de marzo. 40
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    el funcionamiento dela agrupación (sin definir, sin embargo el contenido de dicho incumplimiento). Finalmente, en la Sociedad Cooperativa Europea, el RSCEu prevé la figura de la expulsión y la baja voluntaria (a esta última se refiere como “renuncia”), con todo, no encontramos mención expresa alguna a lo largo del articulado a la institución conocida en nuestro Derecho interno como baja obligatoria. En efecto, el artículo 15.1 establece que la pérdida de la condición de socio tendrá lugar, entre otros supuestos, por renuncia o expulsión del socio cooperativo, añadiendo, en este último caso, que la expulsión operará “cuando el socio haya incumplido gravemente sus obligaciones o haya incurrido en actos contrarios a los intereses de la SCE”. Por su parte, el apartado tercero del artículo 15 otorga al órgano de administración o de dirección la competencia para acordar la expulsión (previa audiencia del interesado), añadiendo, por último, la posibilidad del socio de recurrir la decisión adoptada ante la asamblea general. Cabe apuntar, a propósito de la regulación expuesta, que no son demasiadas las particularidades respecto de la normativa interna. Así, por lo que se refiere al procedimiento y garantías, el RSCEu establece los tres elementos básicos, previstos tanto en la LC como en todas las demás leyes autonómicas reguladoras del fenómeno de la cooperación (1. Competencia del órgano de administración para adoptar el acuerdo; 2. Audiencia previa del interesado; 3. Recurribilidad interna de la decisión). Sin embargo, cabe señalar que la norma comunitaria contiene una regulación ciertamente más parca en este sentido, al no preveer algunas cuestiones tales como el principio de tipicidad o el régimen de prescripción, cuya determinación queda encomendada a la regulación estatutaria (art. 5.4 RSCEu) 120. Resulta llamativo, por último, que la norma comunitaria se refiera al incumplimiento grave de las obligaciones del socio o el “haber incurrido en actos contrarios a los intereses de la SCE”, cuando la normativa interna (tanto la LC como las normas autonómicas) se limita a referirse a infracción “muy grave” como causa de expulsión, frente a las infracciones graves y muy graves, quedarían lugar a medidas disciplinarias de menor intensidad. Sin embargo, en ambas ámbitos normativos (comunitario y estatal), se potencia la capacidad autorreguladora de las cooperativas, a través del no estableciendo de listados de causas que podrán dar lugar a la expulsión y la delegación de estos contenidos a los propios estatutos sociales. 120 Establece el precepto señalado que “las condiciones y procedimiento de admisión, exclusión y renuncia de los socios”, deberán consignarse en los estatutos. 41
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    Volviendo al ámbitocooperativo, de la determinación de las causas de expulsión se encargan los estatutos, es decir, de fijar aquellas conductas que, por reportar una intensidad máxima, justifican la imposición de una enérgica respuesta. La salida disciplinaria implica la ruptura del vínculo particular entre la sociedad y el cooperativista expulsado, por tanto, resultará de vital trascendencia, la concreción detallada de aquellas faltas que entrañan el desvanecimiento del vínculo societario. En este sentido, en la normativa nacional no se prevén las causas de expulsión del socio cooperativo, proporcionando con ello a la capacidad autoreguladora, una amplia libertad para subsumir las conductas sancionables, en una categoría u otra. Empero, los estatutos no poseen una libertad omnímoda a la hora de tipificar dichas causas, que se traduciría en dejar al arbitrio de una de las partes121 (en concreto los estatutos) deponer fulminantemente al socio cooperativo. Las normas rectoras de las cooperativas, deberán acomodarse a unos límites y principios (a saber, los principios de proporcionalidad, certeza, taxatividad, in dubio pro reo, etc.), referidos a los valores propios de cualquier sistema disciplinario amparado por nuestro Derecho. Resulta destacable la especialidad presente en las Cooperativas de Trabajo Asociado, en tanto en cuanto, el sistema disciplinario de los socios trabajadores podrá recogerse vía estatutaria o reglamentaria122, regulando los tipos de faltas que puedan producirse en la prestación de trabajo, las sanciones, los órganos y personas con facultades sancionadoras delegadas (ex art. 82 LC). Por otra parte, ciertas normas autonómicas añaden que el marco disciplinario de los socios trabajadores pueda ser establecido por Asamblea general (cfr. arts. 72.9 LCAr; 102.1 LCPV o 67.8 LCNa). Siguiendo las palabras del profesor GADEA123, los socios trabajadores podrán cometer dos tipos de infracciones: las faltas sociales (las propias de todas las cooperativas), referidas a las conductas que comprometan el orden institucional social y las faltas laborales (sólo en las cooperativas de trabajo asociado), que son las acciones u omisiones derivadas de la prestación del trabajo. 121 Indica PAZ-CANALEJO como uno de los posibles frente doctrinales del Derecho privado, con respecto de la expulsión, la proscripción del artículo 1256 CC (no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes la validez y cumplimiento de un contrato), o más bien, a la resolución de las obligaciones reciprocas por incumplimiento de uno de los obligados (art. 1124 CC), en base a el componente mutualístico de la cooperativa. Vid. PAZ-CANALEJO, Tipología de las Bajas de socios…, op. cit, pp. 152-153. 122 Siguen esta sintonía la LCAn (art. 86.2); la LCAs (art. 144.1) o la LCLRi (art. 108.1). 123 Vid. GADEA, El régimen jurídico de la sociedad,…, op. cit, p. 184 42
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    Frente al criteriooptado por el Legislador nacional de no recoger un elenco de causas de expulsión, algunas normas autonómicas recogen una relación de causas, que justifican la aplicación de tan contundente medida. Destaca, por su plenitud, el listado previsto en el artículo 23.2 de la LCCV, que recoge las faltas que los estatutos podrán tipificar sólo como muy graves124: “(1) La realización de actividades lesivas de los intereses de la cooperativa (operaciones en competencia no autorizadas); (2) el fraude en las aportaciones u otras prestaciones debidas; (3) el incumplimiento de la obligación de desembolsar las aportaciones;(4) el incumplimiento reiterado de las obligaciones económicas frente a la cooperativa o (5) prevalerse de la condición de socio para realizar actividades especulativas o ilícitas”. Sobre el incumplimiento de las obligaciones económicas contraídas frente a la cooperativa, para alcanzar estos comportamientos la categoría de infracción muy grave, y que resulte lícito el acuerdo del Consejo Rector 125 (por el que se decide la expulsión del socio), no basta que el socio haya infringido por primera vez sus obligaciones, sino que esta sanción drástica, requiere una infracción de similar calado, esto se corresponde con un incumplimiento periódico de las obligaciones económicas126. Otras normas autonómicas127 contemplan directamente, conductas sancionables con la expulsión, ad exemplum el artículo 26.1. prf. 2º de la LCGa, en el que dispone la ocasión de acordar la expulsión del socio descubierto de sus obligaciones económicas, en cualquier momento (sin que se computen los plazos de prescripción), a menos que regularice su situación durante la tramitación del expediente. Asimismo, en el caso de que el Socio que no ha cumplido con su obligación de realizar la aportación mínima 124 Vid. También los artículos 32.2 LCCLM y 40.2 LCAs. 125 “Cuestión distinta es que los hechos imputados a la cooperativista no puedan ser calificados como falta muy grave según los Estatutos, pues si esto fuera de esta manera, el Consejo Rector estaría cometiendo una ilegalidad, ya que sancionaría al cooperativista con la expulsión, por una falta que no tiene la consideración de falta muy grave”. Vid. FJ. 4º. SAP de Burgos (Sección 3ª) 176/2011 de 25 mayo. JUR 2011257822. 126 Vid. FJ. 4º. SAP Burgos (Sección 3ª) 176/2011 de 25 mayo JUR 2011257822. En este caso, el incumplimiento que motivo el acuerdo de expulsión, se debió a la inactividad de la socia de una Cooperativa de viviendas, al no otorgar escritura pública de adjudicación de un inmueble en un concreto plazo. La AP de Burgos entendió que al tratarse de la primera vez que había sido sancionada por incumplimiento de sus obligaciones económicas, ese hecho hubiera debido ser merecedor de falta grave, no falta grave. 127 Contemplan esta posibilidad los artículos 27.1 parf 2º LCEx ; 29.1.parf.2º LCLRi y 26.1.parf.2º LCGa, entre otros 43
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    obligatoria128 aquel podráser suspendido en sus derechos (ex art. 46.6 LC), e incluso expulsado de la cooperativa, si los Estatutos prevén esta posibilidad. Algunos autores ponen en duda la proporcionalidad de esta contundente consecuencia, formulando vías alternativas de carácter menos lesivo, como trasladar la baja obligatoria a los socios morosos129. Esta opción sancionatoria que advierte la LC, encuentra paralelismos en diversas formas presentes en el marco societario. Para muestra, en la Ley de Sociedades de Garantía reciproca 1/1994, se contempla la falta de desembolso como causa de exclusión, una vez que éste sea advertido fehacientemente de la sanción, en caso de que persista su incumplimiento (ex. art. 28.5 LSGR)130. En las Sociedades Anónimas131, cuando el socio incurre en mora 132, además de ver suspendidos ciertos de sus derechos (cfr. art. 83 TRLSC), la sociedad podrá exigirle el cumplimiento de la obligación de desembolso (más intereses e indemnización por daños causados) o enajenar forzosamente las acciones, por cuenta y riesgo del socio. Puesto que en la SA, cada acción dota a su titular de la condición de socio, su transmisión provocaría el desvanecimiento de tal cualidad y su salida de la entidad, acercándose en sus efectos, a los propios para la expulsión del socio cooperativo. Del análisis jurisprudencial realizado podemos extraer algunos ejemplos de causas estatutarias previstas frecuentemente como faltas muy graves, y que llevan aparejada la expulsión del socio cooperativo, tales como: el incumplimiento de la obligación esencial de los socios de participar en las actividades cooperativas, “reduciendo su aportación a 128 Ex artículo 46.1 de la LC, podrá fijarse estatutariamente la obligación de aportar un mínimum al capital social para ser socio, que podrá ser diferente en función del tipo de socio, proporción de compromiso o uso potencial de la actividad cooperativizada. 129 PAZ CANALEJO, Tipología de las bajas de los Socios..., op. cit, p. 176 130 La LSGR, dispone la exclusión del socio por la concurrencia de causas legales o estatutarias, enfatizando el incumplimiento por parte del socio del desembolso de los dividendos pasivos en el artículo 28.5 LSGR. 131 El TRLSC, no contempla para las Sociedades Anónimas (a diferencia de la SRL. cfr. arts. 350 y ss LSC), supuestos de baja y expulsión como tales, apareciendo fórmulas cuyo resultado en nada difiere a los propios de la salida forzosa y disciplinaria del socio. 132 Implica a la luz del artículo 84.1 TRLSC que el socio ha incumplido su obligación de satisfacer en el plazo estatutario, el acordado por los administradores de la sociedad, el pago de dividendos pasivos; recordándose que en el caso de la SA, los socios podrán desembolsar como mínimo, en el momento fundacional, el veinticinco por ciento del importe nominal de las acciones comprometidas, ex artículo 44.1 TRLSC (a diferencia de las SL). 44
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    la cooperativa drásticamentey sin explicación alguna complementaria” 133. Usualmente, los estatutos de las Cooperativas Agrarias, disponen como causa de expulsión, el incumplimiento en la obligación de aportar la totalidad (o una fracción) de los productos agrícolas recolectados por los socios a la Cooperativa134. Pero, no se ha apreciado infracción muy grave (a pesar, de reconocerse como un incumplimiento social), la satisfacción (irregular) de la obligación de aportar por persona no socia, en la medida en que la cooperativa reciba la totalidad de la producción de las explotaciones de los socios135. Alcanzan la máxima gravedad también, las acciones consistentes en la realización de “operaciones de competencia que perjudican los intereses de la sociedad”136; “actos de manifiesta desconsideración a los rectores y representantes de la entidad”137; etc. La regularidad del acuerdo sancionador podrá ser revisada internamente y externamente, en el primero de los supuestos, su impugnación procederá ante el Comité de Recursos (si lo hubiere) que deberá resolver en el plazo de dos meses, o en su defecto, ante la Asamblea General que resolverá en la primera reunión que se celebre 138 (ex. Art. 18.3. c) LC). Y, agotada la vía cooperativa (cuando la impugnación no sea admitida o se desestimase), podrá recurrirse en el plazo de un mes desde su no admisión o notificación, ante el Juez de lo Mercantil, por los trámites de impugnación de acuerdos 133 Vid. SAP Cuenca (Sección 1ª) 113/2009 de 26 mayo JUR 2009280750. 134 En este sentido, se sancionó con la expulsión el comportamiento del socio consistente en la desviación a otros canales comerciales de productos de su explotación. Vid. STS de 6 de octubre de 1994 (RJ 1994/7462). 135 Vid. FJ.2 SAP León (Sección 1ª) 554/2009 de 16 noviembre. AC 201056. La producción láctea no es aportada a título personal por los socios, sino a través de otra cooperativa que ellos mismos fundan con un tercero. Asevera la AP, que en este caso, la constitución de una nueva cooperativa por parte de los socios, no implica la pérdida de su condición, cuando se les impuso la sanción, y no resulta vinculada por las decisiones que sus socios voluntariamente adopten fuera de su seno. 136 Vid. SSAP de Ourense (Sección 1ª) 18 febrero 2005 JUR 200597205 y SAP Murcia (Sección 4ª) 338/2001 de 8 octubre JUR 2001297123. 137 El TS consideró una desconsideración grave hacia el Presidente y al Consejo Rector, la siguiente manifestación: “Pido la dimisión del Presidente, quien no entiende nada de balances, no sabe lo que dice, ni merece confianza ninguna y por supuesto, del Consejo Rector”. Sin embargo, el recurso decae debido a la falta de acreditación del desprestigio de la entidad, o la producción de perjuicios materiales a la misma. Vid. FJ. 2. Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) 883/2004 de 16 septiembre RJ 20046638. 138 Continua el tenor del artículo 18.3.c) que en caso de sobrepasarse tales límites temporales, sin haber recaído resolución y notificación, el recurso se entenderá que éste ha sido estimado, dejando paso a la vía jurisdiccional. En el supuesto de que la impugnación no sea admitida o se desestimase, podrá recurrirse en el plazo de un mes desde su no admisión o notificación ante el Juez de Primera Instancia, por el cauce procesal previsto en el artículo 31 de esta Ley. 45
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    de la AsambleaGeneral, quedando también a salvo la vía arbitral (vid. Disp. Adic. 10 LC, Art 123 LCCV; Disp. Adic. 7 LCLRi o art. 157 LCCat). Sobre la revisión judicial de los acuerdos de expulsión, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado reiteradamente en relación el Principio de Interferencia Mínima del Órgano Judicial aplicable al derecho de asociación. La jurisprudencia asimila las cooperativas a las asociaciones, respecto de su capacidad autoorganizativa139 y la actividad fiscalizadora que ejercen los órganos judiciales, que en todo caso, deberá limitarse “al examen de la razonabilidad de las decisiones adoptadas por los órganos internos 140 con los que los propios socios cooperativistas se han dotado para la resolución de los conflictos internos, pero sin suplantarlos, siendo aplicable, bien de forma matizada, el principio de interferencia mínima referido al derecho de asociación, que comprende el derecho del grupo de personas asociadas a autoorganizarse, a establecer sus propias normas organizativas y de funcionamiento y a aplicarlas, en armonía con el principio de autonomía privada, asentado en el de libertad”141. No obstante, en los casos en los que las normas impongan limites imperativos a la voluntad de los particulares, el control jurisdiccional se despliega con total intensidad, debiendo cerciorarse el juzgador del ajuste legal de las decisiones orgánicas, “sin sumisión al principio de intervención mínima que cede frente a la norma de ius cogens, máxime cuando se trata de la expulsión o exclusión de socios, materia en la que las normas específicas deben aplicarse con rigor”142. Tales circunstancias justifican 139 La actividad de las asociaciones, de cuya naturaleza participan las formas societarias cooperativas, no se trata de una zona ajena de control judicial, aunque también hay que tener en cuenta la autonomía de las mismas para establecer su propia organización (como parte del derecho fundamental de asociación ex. Art. 22 CE), incluida la potestad para regular en los estatutos las causas y los procedimientos de expulsión de los socios. Vid. FJ. 4 STS Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) 232/2009 de 6 abril RJ 20094134. En esta sentencia, el Alto Tribunal sintetiza la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, a colación del control jurisdiccional de las asociaciones, trasladado al ámbito de las Cooperativas. 140 No obstante, aclara el TS este examen razonable, se predica de las asociaciones puramente privadas, no a las que, aun siendo privadas, ostentan de hecho o de derecho una posición dominante en el campo económico, social o profesional, de manera que la pertenencia o exclusión de ella supusiese un perjuicio significativo para el particular afectado. Vid. FJ. 4 STS Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) 232/2009 de 6 abril RJ 20094134. 141 Vid. FJ. 5. STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) 846/2007 de 13 julio RJ 20075069; FJ. 2. SAP Valladolid (Sección 3ª) 291/2010 de 21 octubre AC 20101809, entre otras. 142 Vid. FJ. 2. SSTS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) 796/2010 de 25 noviembre RJ 2011584 y FJ. 4º (Sala de lo Civil, Sección 1ª) 232/2009 de 6 abril RJ 20094134. Todas ellas siguen la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional desde la sentencia 218/1.988, de 22 de Noviembre (RTC 1988, 218). 46
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    entonces la plenacognitio de los acuerdos sociales, por los tribunales y nulidad de la sanción adoptada mediante acuerdo143, en caso de no ajustarse a la legalidad y garantías, que exige todo sistema sancionador. 7. BIBLIOGRAFÍA  ALFARO AGUILA REAL. J. Conflictos intrasocietarios. Los justos motivos como causa legal no escrita de exclusión y separación del socio en la sociedad de responsabilidad limitada, dentro del Tratado de la Sociedad Limitada. Colegios Notariales de España. Madrid. 1997.  ALONSO ESPINOSA. F. La Sociedad Cooperativa en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Editorial Comares. Granada. 2001.  BROSETA. M. y MARTINEZ SANZ. F. Manual de Derecho Mercantil. Volumen I. editorial tecnos. Madrid. 2010.  BURLADA ECHEVESTE, J. L. Las cooperativas de trabajo asociado en el País Vasco, BIB 2011/797, Quincena Fiscal Aranzadi, núm. 11/2011, ed. Aranzadi, 2011.  CARRERAS ROIG, L. Consideraciones en torno al posible carácter mercantil de las sociedades cooperativas y acerca de las limitaciones a la realización de operaciones con terceros no socios de estas entidades, REVESCO, núm. 106, tercer cuatrimestre, 2011.  DUQUE DOMÍNGUEZ, J. La baja obligatoria del socio, REVESCO, núm. 56-57, 1988-1989.  FAJARDO GARCÍA, G. Aspectos del régimen jurídico de la cooperativa de trabajo asociado en España, CIRIEC, pp. 36-51, Venezuela, 2003. 143 En cualquier caso, si la nulidad del acuerdo asambleario, por el cual se decidió la expulsión del socio, no provoca la nulidad de la medida disciplinaria. La jurisprudencia del TS subraya que las irregularidades del primer acuerdo, no pueden justificar o legitimar la conducta infractora de los socios que en este caso, consistía en no haber hecho entrega de los productos obtenidos a la cooperativa, aportándolos a otra empresa distinta, lo que entendemos que podría calificarse también como operaciones de competencia que perjudiquen los intereses materiales de la Cooperativa. Vid. FJ. 9. STS (Sala de lo Civil) 201/1996 de 11 marzo RJ 19962414. 47
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