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Venta de mercaderías al exterior. Falta de pago e incumplimiento por parte
del comprador.
Modo en el que debe proceder el exportador conforme el régimen cambiario
actualmente vigente.
Dr. Hernán Cancellieri. Abogado especialista en derecho aduanero1
.
Mediante Decreto Nro. 609/19, publicado en el Boletín Oficial, en fecha 1/09/19, el
Poder Ejecutivo Nacional decidió reestablecer nuevamente, en Argentina, el
control cambiario respecto de las operaciones de comercio exterior disponiendo,
en su artículo 1, la obligatoriedad de los exportadores de ingresar, al país, las
divisas generadas por la venta y exportación de bienes y servicios, las cuales
producto de dicha normativa deben liquidarse en el Mercado Único y Libre de
Cambio (MULC).
En la misma fecha, el Banco Central de la República Argentina (BCRA) dictó la
Comunicación “A” 6770, a través de la cual fijó pautas para el ingreso y liquidación
de divisas relacionadas con la venta de bienes exportados para consumo,
estableciéndose distintos plazos (dependiendo de la mercadería exportada) que
se computan desde la fecha del “cumplido” de la destinación de exportación para
consumo, conforme lo estipulado en la Comunicación “A” 6776.
En consecuencia, ante la existencia de una venta de mercadería al exterior, desde
el 1/09/19, salvo excepciones expresamente establecidas en la normativa, el
exportador está obligado a ingresar y liquidar el contravalor en divisas en el
Mercado Único Libre de Cambio (MULC) dentro de los plazos establecidos,
dependiendo del bien exportado. Esta obligatoriedad de ingreso y liquidación de
divisas, por parte de los exportadores-vendedores, implica que a estos últimos se
le entrega a cambio de las divisas ingresadas y liquidadas, pesos al tipo de
cambio oficial vigente al momento de la liquidación.
Sin perjuicio de lo expuesto puede acontecer, en determinadas circunstancias, que
el comprador radicado en el exterior no cumpla con lo pactado en el contrato de
compra-venta celebrado y, en consecuencia, no abone la mercadería adquirida al
vendedor-exportador argentino, situación que puede producirse por diversos
motivos tales como: 1) incumplimiento deliberado en el pago del precio pactado, 2)
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1
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1
3) imposibilidad de abonar la mercadería por concurso o quiebra del comprador
del exterior, entre muchas otras circunstancias.
En tales supuestos de falta de pago, salvo que el exportador actúe en alguno de
los modos previstos en la normativa, de no cumplirse con el ingreso y liquidación
de las divisas declaradas en la destinación de exportación para consumo dentro
del plazo fijado, el Banco interviniente podría considerar “incumplida” la
destinación de exportación relacionada con dicha venta informando (en
consecuencia) este hecho al Banco Central de la República Argentina, entidad que
podría iniciar contra dicho exportador, sus directores, representantes legales etc.,
(a quienes se considera solidariamente responsables conforme lo estipula la
normativa vigente), un sumario penal cambiario donde se dirimirá si corresponde
aplicar al exportador y a los sujetos señalados alguna de las graves penas
previstas en la Ley 19.359 y su Decreto Nro. 480/95 (que ordena esta última),
como ser: elevadas multas, suspensión para operar en cambios y hasta penas de
prisión, en caso de reincidencia.
Es por ello que la normativa cambiaria, ante un incumplimiento en el pago de la
mercadería por parte del comprador del exterior, prevé supuestos que, de ser
cumplidos por el exportador, evitan el inicio del mencionado sumario penal
cambiario por parte del Banco Central. Alguno de dichos supuestos son:
a) Ingresar la destinación de exportación para consumo en “gestión de cobro”.
Esto implica acreditar de modo fehaciente ante al Banco interviniente que la
falta en el ingreso y liquidación de divisas relacionadas con la exportación,
se debe efectivamente a la falta de pago del comprador del exterior.
Para ello, entre otros supuestos y conforme lo dispone el punto 7.6.3 de la
Comunicación BCRA “A” Nro. 6844, el exportador debe:
Iniciar acciones judiciales contra el comprador incumplidor, acreditando,
ante el Banco, su iniciación con el aporte de una copia legalizada o
debidamente apostillada del escrito, certificado por el juzgado que
interviene. Cabe señalar que en el caso de operaciones de exportación que
no superen los USD 100.000, el exportador podrá ingresar dicha
destinación en “gestión de cobro” demostrando al Banco, en forma
fehaciente su gestión de cobro a través de los reclamos efectuados al
comprador, sin llegar al inicio de una acción judicial, vg. envíos de cartas
documentos o telegramas reclamando el pago. Por su parte y en la medida
que el monto supere el equivalente de US$ 25.000, el exportador deberá
presentar también, a la entidad bancaria, un informe de auditor externo.
Cabe señalar que en el caso de que el comprador haya caído en estado de
insolvencia (caso de concurso o quiebra), el exportador deberá acompañar
las publicaciones que den aviso del estado falencial del comprador y las
constancias legalizadas o apostilladas de que ha requerido el
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reconocimiento y pago de sus acreencias. Es dable asimismo señalar que
en el supuesto de que el comprador, producto de tales gestiones (ya sea
judiciales o extrajudiciales), proceda al pago de lo adeudado, el exportador
deberá ingresar y liquidar, tales divisas en el Mercado Único Libre de
Cambio, dentro de los 5 (cinco) días hábiles de la fecha de puesta a
disposición de los fondos.
b) Otra alternativa, para evitar el inicio de un sumario penal cambiario contra el
exportador por parte del Banco Central ante la existencia de una venta
frustrada por incumplimento de pago del comprador de la mercadería es,
conforme lo prevé el artículo 8.5.6 de la Comunicación BCRA “A” 6844, que
dicho exportador reimporte los bienes ya exportados (producto de la venta
frustrada) nuevamente al país, supuesto que se encuentra expresamente
previsto en el Código Aduanero en los artículos 566 y s.s. del C.A.. En este
caso dicha reimportación debería ser acreditada por parte del exportador,
quien debería aportar a la entidad bancaria interviniente, el despacho de
reimportación correspondiente, documentado y registrado ante aduana.
En síntesis, cuando se exporta a consumo mercadería producto de una compra
venta, conforme la normativa actualmente vigente, existe la obligatoriedad de
parte del exportador-vendedor, de ingresar y liquidar divisas en Mercado Único y
Libre de Cambio (MULC) de la República Argentina, ello dentro de un determinado
período de tiempo previsto por la normativa, dependiendo del bien exportado. No
obstante lo manifestado, en el caso que el comprador del exterior no abonare el
precio pactado por la mercadería vendida por alguno de los motivos anteriormente
mencionados, es evidente que el exportador se verá fácticamente imposibilitado
de ingresar y liquidar, en nuestro país, las divisas de esa operación de compra
venta frustrada, casos en los cuales para evitar el inicio de un sumario penal
cambiario por parte del Banco Central (a través del cual esta última entidad
pretenda aplicar sanciones por dicho incumplimiento), debería, o bien ingresar la
correspondiente destinación de exportación para consumo en “gestión de cobro” o
bien reimportar la mercadería exportada a consumo a nuestro territorio aduanero.
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Venta de mercaderías al exterior. Falta de pago e incumplimiento por parte del comprador.

  • 1. Venta de mercaderías al exterior. Falta de pago e incumplimiento por parte del comprador. Modo en el que debe proceder el exportador conforme el régimen cambiario actualmente vigente. Dr. Hernán Cancellieri. Abogado especialista en derecho aduanero1 . Mediante Decreto Nro. 609/19, publicado en el Boletín Oficial, en fecha 1/09/19, el Poder Ejecutivo Nacional decidió reestablecer nuevamente, en Argentina, el control cambiario respecto de las operaciones de comercio exterior disponiendo, en su artículo 1, la obligatoriedad de los exportadores de ingresar, al país, las divisas generadas por la venta y exportación de bienes y servicios, las cuales producto de dicha normativa deben liquidarse en el Mercado Único y Libre de Cambio (MULC). En la misma fecha, el Banco Central de la República Argentina (BCRA) dictó la Comunicación “A” 6770, a través de la cual fijó pautas para el ingreso y liquidación de divisas relacionadas con la venta de bienes exportados para consumo, estableciéndose distintos plazos (dependiendo de la mercadería exportada) que se computan desde la fecha del “cumplido” de la destinación de exportación para consumo, conforme lo estipulado en la Comunicación “A” 6776. En consecuencia, ante la existencia de una venta de mercadería al exterior, desde el 1/09/19, salvo excepciones expresamente establecidas en la normativa, el exportador está obligado a ingresar y liquidar el contravalor en divisas en el Mercado Único Libre de Cambio (MULC) dentro de los plazos establecidos, dependiendo del bien exportado. Esta obligatoriedad de ingreso y liquidación de divisas, por parte de los exportadores-vendedores, implica que a estos últimos se le entrega a cambio de las divisas ingresadas y liquidadas, pesos al tipo de cambio oficial vigente al momento de la liquidación. Sin perjuicio de lo expuesto puede acontecer, en determinadas circunstancias, que el comprador radicado en el exterior no cumpla con lo pactado en el contrato de compra-venta celebrado y, en consecuencia, no abone la mercadería adquirida al vendedor-exportador argentino, situación que puede producirse por diversos motivos tales como: 1) incumplimiento deliberado en el pago del precio pactado, 2) disconformidad en la calidad o características de la mercadería vendida remitida, 1 "Las opiniones expresadas en los artículos publicados son responsabilidad de los autores". 1
  • 2. 3) imposibilidad de abonar la mercadería por concurso o quiebra del comprador del exterior, entre muchas otras circunstancias. En tales supuestos de falta de pago, salvo que el exportador actúe en alguno de los modos previstos en la normativa, de no cumplirse con el ingreso y liquidación de las divisas declaradas en la destinación de exportación para consumo dentro del plazo fijado, el Banco interviniente podría considerar “incumplida” la destinación de exportación relacionada con dicha venta informando (en consecuencia) este hecho al Banco Central de la República Argentina, entidad que podría iniciar contra dicho exportador, sus directores, representantes legales etc., (a quienes se considera solidariamente responsables conforme lo estipula la normativa vigente), un sumario penal cambiario donde se dirimirá si corresponde aplicar al exportador y a los sujetos señalados alguna de las graves penas previstas en la Ley 19.359 y su Decreto Nro. 480/95 (que ordena esta última), como ser: elevadas multas, suspensión para operar en cambios y hasta penas de prisión, en caso de reincidencia. Es por ello que la normativa cambiaria, ante un incumplimiento en el pago de la mercadería por parte del comprador del exterior, prevé supuestos que, de ser cumplidos por el exportador, evitan el inicio del mencionado sumario penal cambiario por parte del Banco Central. Alguno de dichos supuestos son: a) Ingresar la destinación de exportación para consumo en “gestión de cobro”. Esto implica acreditar de modo fehaciente ante al Banco interviniente que la falta en el ingreso y liquidación de divisas relacionadas con la exportación, se debe efectivamente a la falta de pago del comprador del exterior. Para ello, entre otros supuestos y conforme lo dispone el punto 7.6.3 de la Comunicación BCRA “A” Nro. 6844, el exportador debe: Iniciar acciones judiciales contra el comprador incumplidor, acreditando, ante el Banco, su iniciación con el aporte de una copia legalizada o debidamente apostillada del escrito, certificado por el juzgado que interviene. Cabe señalar que en el caso de operaciones de exportación que no superen los USD 100.000, el exportador podrá ingresar dicha destinación en “gestión de cobro” demostrando al Banco, en forma fehaciente su gestión de cobro a través de los reclamos efectuados al comprador, sin llegar al inicio de una acción judicial, vg. envíos de cartas documentos o telegramas reclamando el pago. Por su parte y en la medida que el monto supere el equivalente de US$ 25.000, el exportador deberá presentar también, a la entidad bancaria, un informe de auditor externo. Cabe señalar que en el caso de que el comprador haya caído en estado de insolvencia (caso de concurso o quiebra), el exportador deberá acompañar las publicaciones que den aviso del estado falencial del comprador y las constancias legalizadas o apostilladas de que ha requerido el 2
  • 3. reconocimiento y pago de sus acreencias. Es dable asimismo señalar que en el supuesto de que el comprador, producto de tales gestiones (ya sea judiciales o extrajudiciales), proceda al pago de lo adeudado, el exportador deberá ingresar y liquidar, tales divisas en el Mercado Único Libre de Cambio, dentro de los 5 (cinco) días hábiles de la fecha de puesta a disposición de los fondos. b) Otra alternativa, para evitar el inicio de un sumario penal cambiario contra el exportador por parte del Banco Central ante la existencia de una venta frustrada por incumplimento de pago del comprador de la mercadería es, conforme lo prevé el artículo 8.5.6 de la Comunicación BCRA “A” 6844, que dicho exportador reimporte los bienes ya exportados (producto de la venta frustrada) nuevamente al país, supuesto que se encuentra expresamente previsto en el Código Aduanero en los artículos 566 y s.s. del C.A.. En este caso dicha reimportación debería ser acreditada por parte del exportador, quien debería aportar a la entidad bancaria interviniente, el despacho de reimportación correspondiente, documentado y registrado ante aduana. En síntesis, cuando se exporta a consumo mercadería producto de una compra venta, conforme la normativa actualmente vigente, existe la obligatoriedad de parte del exportador-vendedor, de ingresar y liquidar divisas en Mercado Único y Libre de Cambio (MULC) de la República Argentina, ello dentro de un determinado período de tiempo previsto por la normativa, dependiendo del bien exportado. No obstante lo manifestado, en el caso que el comprador del exterior no abonare el precio pactado por la mercadería vendida por alguno de los motivos anteriormente mencionados, es evidente que el exportador se verá fácticamente imposibilitado de ingresar y liquidar, en nuestro país, las divisas de esa operación de compra venta frustrada, casos en los cuales para evitar el inicio de un sumario penal cambiario por parte del Banco Central (a través del cual esta última entidad pretenda aplicar sanciones por dicho incumplimiento), debería, o bien ingresar la correspondiente destinación de exportación para consumo en “gestión de cobro” o bien reimportar la mercadería exportada a consumo a nuestro territorio aduanero. 3