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Universidad Fermín Toro
Vicerrectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Integrante:
Sofimar Cumare: C.I: 20187630
Sección. Saia (A)
Barquisimeto Mayo de 2017
ENSAYO
SOBRE
La Potestad Tributaria y por qué la misma es importante al hablar de la
autonomía municipal.
Primero que nada es importante saber que es la potestad tributaria ahora
bien esta no es más que la facultad que tiene el Estado en virtud de su
poder de imperio (mediante una ley), de crear tributos y exigirlo a todas
aquellas personas sometidas a su ámbito espacial. La soberanía tributaria se
manifiesta como potestad del Estado. Es por ello que En la legislación
venezolana, tiene su origen en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, específicamente en el artículo 133 donde establece que: "Toda
persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago
de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley". Ya que en ella
se encuentran explícitos los deberes de cumplir con los gastos públicos.
Aunado a esto tenemos la clasificación de la potestad tributaria entre ellas
la originaria: Es aquella que emana directamente de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Nace de la propia Carta Fundamental,
donde exista constitución escrita, o de los principios institucionales donde no
exista la misma. Y en cuanto a la Potestad Tributaria Derivada: Se dice que.
Es la facultad de imposición que tiene el ente Municipal o Estadal para crear
tributos mediante derivación, en virtud de una ley y que no emana en forma
directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Se derivan de leyes dictadas por los entes regionales o locales
en propiedad de su propio poder de imposición. Se dice que son leyes de
base que desarrollan principios Constitucionales. Después de las
consideraciones anteriores es de mencionar que los caracteres de la
potestad tributaria los cuales son:
 Es inherente o connatural al Estado su poder de gravar a las
personas, sin admitir que tal facultad desaparezca por caducidad,
prescripción o cualquier otro motivo.
 ) Emana de la norma suprema.
 Es ejercida por el poder legislativo.
 Faculta para imponer contribuciones mediante la ley.
 Fundamenta la actuación de las autoridades.
 Abstracta; porque independiente de que se ejerza o no la facultad de
aplicar los tributos y el cobro de los mismos, el poder tributario existe
radicado en el Estado aun antes de que se materialice su ejercicio.
 Irrenunciable; es de manera irrenunciable, ya que el poder de
imponer tributos (el estado) se utiliza para cumplir con los fines del
bien común, es decir, para satisfacer las necesidades de la
población.
Indelegable; porque la constitución dice que, solo por ley se pueden
establecer tributos. Por otro lado tenemos las Limitaciones a la Potestad
Tributaria: esta se encuentra limitada por la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
La Competencia Tributaria tiene sus fuentes en la ley, quiere decir que los
principios básicos deben estar en la ley aunque puede presentarse una
regulación reglamentaria de la competencia tributaria aunque eso a su vez lo
estable y reconoce nuestra jurisprudencia venezolana. Su clasificación está
basada en Competencia Tributaria Residual: Es Competencia de los estados
todo lo que no corresponda, de conformidad con la Constitución, a la
competencia nacional o municipal. El Artículo 164 ordinal 11 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prescribe: “Todo lo
que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia
nacional o municipal.” Y la Competencia Tributaria Concurrente Son todas
aquellas materias que de acuerdo con la Constitución pueden ser ejercidas
por todos los niveles del Poder Público. Están consagradas en ella. Son
competencias propias u originarias del Poder Nacional y que por disposición
expresa de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de
Venezuela, (Artículo 164) son material exclusivas atribuidas directamente.
Resulta oportuno hablar un poco acerca de Los ingresos Estadales
estipulados en el Artículo 167 Constitución Nacional de la República
Bolivariana de Venezuela el cual expresa:
Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes
Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que
les sean atribuidas
El producto de lo recaudado por concepto de lo recaudado por concepto de
venta de especies fiscales
Los recursos que les correspondan por concepto de situado constitucional. El
situado es una partida equivalente a un máximo del veinte por ciento del total
de los ingresos ordinarios estimados anualmente por el fisco nacional, la cual
se distribuirá entre los Estados y el distrito capital en la forma siguiente:
Un treinta por ciento de dicho porcentaje por partes iguales, y el setenta por
ciento restantes en proporción a la población de cada una de dichas
entidades. En cada ejercicio fiscal, los estados destinaran a la inversión un
mínimo del cincuenta por ciento del monto que le corresponda por concepto
de situado. A los municipios de cada estado les corresponderá, en cada
ejercicio fiscal, una participación no menor del veinte por ciento del situado y
de los demás ingresos ordinarios del respectivo Estado. En caso de
variaciones de los ingresos del fisco nacional que impongan una modificación
del presupuesto Nacional, se efectuara un reajuste proporcional del situado.
La ley establecerá los principios normas y procedimientos que propendan a
garantizar el uso correcto y eficiente de los recursos provenientes del situado
constitucional y de la participación municipal en el mismo
Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne
por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas
públicas estadales. Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a
favor de los Estados podrán compensar dichas asignaciones con
modificaciones de los ramos de ingresos señalados en este artículo, a fin de
preservar la equidad interterritorial.
El porcentaje del ingreso nacional ordinario estimado que se destine al
situado constitucional no será menor al quince por ciento del ingreso
ordinario estimado, para lo cual se tendrá en cuenta la situación y
sostenibilidad financiera de la Hacienda Pública Nacional, sin menoscabo de
la capacidad de las administraciones estadales para atender adecuadamente
los servicios de su competencia.
Los recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial y de
cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial, así como los
que se les designen como participación en los tributos nacionales, de
conformidad con la respectiva ley. De estos ingresos derivan lo que es la
Competencia Concurrente Artículo 165 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Las materias objeto de competencias
concurrentes serán reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder
Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta legislación
estará orientada por los principios de la interdependencia, coordinación,
cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad.
Los Estados descentralizarán y transferirán a los Municipios los servicios y
competencias que gestionen y que éstos estén en capacidad de prestar, así
como la administración de los respectivos recursos, dentro de las áreas de
competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder Público. Los
mecanismos de transferencia estarán regulados por el ordenamiento jurídico
estadal. Y la competencia residual Conforme al principio propio de las
federaciones, el producto de lo recaudado por concepto de venta de
especies fiscales. La ejecución, conservación, administración y
aprovechamiento de las vías terrestres estadales.
Así mismo tenemos La conservación, administración y aprovechamiento de
carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de
uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional. A los efectos de
este existen ciertas limitaciones. Explicitas La Constitución y las leyes
señalan cuales son las materias competentes del Poder Nacional y Estadal, y
aunque no son señaladas taxativamente como prohibidas a los municipios,
no pueden ser ejercidas por estos.
Es toda materia que la Constitución atribuya al Poder Nacional, o que le
corresponda por índole o naturaleza. La misma Constitución en el Artículo
183 consagra: Los Estados y los Municipios no podrán:
1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito
sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias
rentísticas de la competencia nacional.
2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de
su territorio. A lo largo de los planteamientos hechos Artículo 2 de la ley
orgánica del poder público municipal.
Establece que: El municipio constituye la unidad política primaria de la
organización nacional de la república, goza de personalidad jurídica y ejerce
su competencia de manera autónoma, conforme a la constitución de la
república y ley. Sus actuaciones incorporan la participación protagónica del
pueblo a través de las comunidades organizadas, de manera efectiva,
suficiente y oportuna, en la definición y ejecución de la gestión pública y en el
control y evaluación de sus resultados.
Estableciendo su Autonomía Municipal: en el artículo 168 de la constitución
Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. La cual establece que.
Los municipios constituyen la unidad de política primaria de la organización
nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de
esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:
1- La elección de sus autoridades
2- La gestión de las materias de su competencia.
3- La creación, recaudación e inversión de sus ingresos. Por otra parte el
Artículo 3 de la ley orgánica del poder público municipal. establece que:
La autonomía es la facultad que tiene el municipio para elegir sus
autoridades gestionar las materias de sus competencias, crear, recaudar
e invertir sus ingresos dictar el ordenamiento jurídico municipal, así como
organizarse con la finalidad de impulsar el desarrollo social, cultural y
económico sustentable de las comunidades y los fines del estado.
Así mismo La Potestad Tributaria Municipal, es la capacidad que posee los
niveles del estado para la creación, recaudación y la administración de los
tributos, siempre que, este enmarcada en el ámbito de la ley para la
obtención de los mismos. Seguidamente el Artículo 160: de la ley orgánica
del poder público municipal. Establece que El Municipio a través de
ordenanzas podrá crear, modificar o suprimir los tributos que le
corresponden por disposición constitucional o que les sean asignados por
ley nacional o Estadal. Así mismo, los municipios podrán establecer los
supuestos de exoneración o rebajas de esos tributos.
Las ordenanzas que cree un tributo, fijara un lapso para su entrada en
vigencia. Si no lo estableciera, se aplicara el tributo una vez vencido los
sesenta días continuos siguientes a su publicación en gaceta oficial. Y el
Artículo 161 de la ley orgánica del poder público municipal:
Dice que. En la creación de sus tributos los municipios actuaran conforme a
lo establecido en los artículos 316 y 317 de la Constitución Nacional de la
República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, los tributos
municipales no podrán tener efectos confiscatorios, ni permitir la múltiple
imposición inter jurisdiccional o convertirse en obstáculo para el normal
desarrollo de las actividades económicas. Así mismo los municipios ejercerán
su poder tributario de conformidad con los principios, parámetros y
limitaciones que se prevean en esta ley, sin perjuicio de otras normas de
armonización y con esos fines, dicte la Asamblea Nacional.
En este propósito existen ciertas Limitaciones de la Potestad Tributaria
Municipal La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000),
en los artículos 156 y 183 establece las prohibiciones y limitaciones a la
potestad tributaria municipal, con el objeto de evitar que otro ente del poder
público nacional incurra en cuanto a la toma de decisiones tributarias del
municipio, aceptando así que el municipio goza de autonomía tributaria.
Artículo 183. Los Estados y Los Municipios no podrán:
- Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito
sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias
rentísticas de la competencia nacional.
- Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su
territorio.
- Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos
en forma diferente a los producidos en él. Los Estados y Municipios solo
podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la
oportunidad, forma y medida que lo permita la ley.
En relación a este último es importante conocer las Formas de determinación
de la obligación tributaria municipal Comprendida en una Base Cierta; la cual
es comprobada directamente de los libros y registros contables,
facturaciones, contrato de compra-venta, informes proporcionados por el
deudor tributario, por terceros u obtenidos directamente por la administración
tributaria durante la función investigadora.
Y una Base Presunta; es cuando no se ha podido obtener los elementos
necesarios para determinar el monto imponible, se presume sobre algún
hecho o circunstancias conocidas el monto imponible por su vinculación o
conexión normal con lo previsto legalmente de una actividad ejercida.
De todo lo antes expuesto se ha deducido que El Poder tributario es la
facultad o posibilidad jurídica que tiene el Estado de exigir contribuciones a
las personas sometidas a su soberanía. Del poder tributario surge la potestad
tributaria, como la facultad estatal de crear, modificar o suprimir
unilateralmente tributos, la cual constituye una de las manifestaciones de
soberanía fiscal del Estado. Se ejerce a través de los órganos legislativos y
sobre la base de leyes formales que contendrán los elementos del tributo y
de la obligación tributaria. Como ya se ha aclarado este Se clasifica en dos
categorías: un Poder tributario originario. El cual es el otorgado directamente
por la Constitución a un ente político territorial, pero sometido a las
disposiciones constitucionales y legales sobre la materia. Y Poder tributario
derivado. Que es aquel, que posee un ente público por delegación del ente
público con poder originario. Formas de Determinación de la Obligación
Tributaria Municipal.
BIBLIOGRAFÍA
Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela
Ley orgánica del poder público municipal
Gaceta Oficial de Nº5453 Extraordinaria del 24/03/2000
García Belsume Horacio.
Torres B., R. (2005). Principios de Derecho Tributario e Impuesto sobre la
Renta venezolanos. Caracas: Universidad Nacional Abierta.
Temas de Derecho Tributario.AbeledoPerrot.1992.
www.sreisconsultoria.com.br/Normas
es.wikipedia.org/wiki/Analogía
www.shbconsultora.com
www.asambleanacional.gov.ve
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La potestad tributaria

  • 1. Universidad Fermín Toro Vicerrectorado Académico Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho Integrante: Sofimar Cumare: C.I: 20187630 Sección. Saia (A) Barquisimeto Mayo de 2017
  • 2. ENSAYO SOBRE La Potestad Tributaria y por qué la misma es importante al hablar de la autonomía municipal. Primero que nada es importante saber que es la potestad tributaria ahora bien esta no es más que la facultad que tiene el Estado en virtud de su poder de imperio (mediante una ley), de crear tributos y exigirlo a todas aquellas personas sometidas a su ámbito espacial. La soberanía tributaria se manifiesta como potestad del Estado. Es por ello que En la legislación venezolana, tiene su origen en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 133 donde establece que: "Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley". Ya que en ella se encuentran explícitos los deberes de cumplir con los gastos públicos. Aunado a esto tenemos la clasificación de la potestad tributaria entre ellas la originaria: Es aquella que emana directamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Nace de la propia Carta Fundamental, donde exista constitución escrita, o de los principios institucionales donde no exista la misma. Y en cuanto a la Potestad Tributaria Derivada: Se dice que. Es la facultad de imposición que tiene el ente Municipal o Estadal para crear tributos mediante derivación, en virtud de una ley y que no emana en forma directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se derivan de leyes dictadas por los entes regionales o locales en propiedad de su propio poder de imposición. Se dice que son leyes de base que desarrollan principios Constitucionales. Después de las consideraciones anteriores es de mencionar que los caracteres de la potestad tributaria los cuales son:
  • 3.  Es inherente o connatural al Estado su poder de gravar a las personas, sin admitir que tal facultad desaparezca por caducidad, prescripción o cualquier otro motivo.  ) Emana de la norma suprema.  Es ejercida por el poder legislativo.  Faculta para imponer contribuciones mediante la ley.  Fundamenta la actuación de las autoridades.  Abstracta; porque independiente de que se ejerza o no la facultad de aplicar los tributos y el cobro de los mismos, el poder tributario existe radicado en el Estado aun antes de que se materialice su ejercicio.  Irrenunciable; es de manera irrenunciable, ya que el poder de imponer tributos (el estado) se utiliza para cumplir con los fines del bien común, es decir, para satisfacer las necesidades de la población. Indelegable; porque la constitución dice que, solo por ley se pueden establecer tributos. Por otro lado tenemos las Limitaciones a la Potestad Tributaria: esta se encuentra limitada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Competencia Tributaria tiene sus fuentes en la ley, quiere decir que los principios básicos deben estar en la ley aunque puede presentarse una regulación reglamentaria de la competencia tributaria aunque eso a su vez lo estable y reconoce nuestra jurisprudencia venezolana. Su clasificación está basada en Competencia Tributaria Residual: Es Competencia de los estados todo lo que no corresponda, de conformidad con la Constitución, a la competencia nacional o municipal. El Artículo 164 ordinal 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prescribe: “Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia nacional o municipal.” Y la Competencia Tributaria Concurrente Son todas
  • 4. aquellas materias que de acuerdo con la Constitución pueden ser ejercidas por todos los niveles del Poder Público. Están consagradas en ella. Son competencias propias u originarias del Poder Nacional y que por disposición expresa de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, (Artículo 164) son material exclusivas atribuidas directamente. Resulta oportuno hablar un poco acerca de Los ingresos Estadales estipulados en el Artículo 167 Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa: Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que les sean atribuidas El producto de lo recaudado por concepto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales Los recursos que les correspondan por concepto de situado constitucional. El situado es una partida equivalente a un máximo del veinte por ciento del total de los ingresos ordinarios estimados anualmente por el fisco nacional, la cual se distribuirá entre los Estados y el distrito capital en la forma siguiente: Un treinta por ciento de dicho porcentaje por partes iguales, y el setenta por ciento restantes en proporción a la población de cada una de dichas entidades. En cada ejercicio fiscal, los estados destinaran a la inversión un mínimo del cincuenta por ciento del monto que le corresponda por concepto de situado. A los municipios de cada estado les corresponderá, en cada ejercicio fiscal, una participación no menor del veinte por ciento del situado y de los demás ingresos ordinarios del respectivo Estado. En caso de variaciones de los ingresos del fisco nacional que impongan una modificación del presupuesto Nacional, se efectuara un reajuste proporcional del situado.
  • 5. La ley establecerá los principios normas y procedimientos que propendan a garantizar el uso correcto y eficiente de los recursos provenientes del situado constitucional y de la participación municipal en el mismo Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales. Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a favor de los Estados podrán compensar dichas asignaciones con modificaciones de los ramos de ingresos señalados en este artículo, a fin de preservar la equidad interterritorial. El porcentaje del ingreso nacional ordinario estimado que se destine al situado constitucional no será menor al quince por ciento del ingreso ordinario estimado, para lo cual se tendrá en cuenta la situación y sostenibilidad financiera de la Hacienda Pública Nacional, sin menoscabo de la capacidad de las administraciones estadales para atender adecuadamente los servicios de su competencia. Los recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial y de cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial, así como los que se les designen como participación en los tributos nacionales, de conformidad con la respectiva ley. De estos ingresos derivan lo que es la Competencia Concurrente Artículo 165 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta legislación estará orientada por los principios de la interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad. Los Estados descentralizarán y transferirán a los Municipios los servicios y competencias que gestionen y que éstos estén en capacidad de prestar, así
  • 6. como la administración de los respectivos recursos, dentro de las áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder Público. Los mecanismos de transferencia estarán regulados por el ordenamiento jurídico estadal. Y la competencia residual Conforme al principio propio de las federaciones, el producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales. Así mismo tenemos La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional. A los efectos de este existen ciertas limitaciones. Explicitas La Constitución y las leyes señalan cuales son las materias competentes del Poder Nacional y Estadal, y aunque no son señaladas taxativamente como prohibidas a los municipios, no pueden ser ejercidas por estos. Es toda materia que la Constitución atribuya al Poder Nacional, o que le corresponda por índole o naturaleza. La misma Constitución en el Artículo 183 consagra: Los Estados y los Municipios no podrán: 1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional. 2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio. A lo largo de los planteamientos hechos Artículo 2 de la ley orgánica del poder público municipal. Establece que: El municipio constituye la unidad política primaria de la organización nacional de la república, goza de personalidad jurídica y ejerce su competencia de manera autónoma, conforme a la constitución de la
  • 7. república y ley. Sus actuaciones incorporan la participación protagónica del pueblo a través de las comunidades organizadas, de manera efectiva, suficiente y oportuna, en la definición y ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados. Estableciendo su Autonomía Municipal: en el artículo 168 de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. La cual establece que. Los municipios constituyen la unidad de política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende: 1- La elección de sus autoridades 2- La gestión de las materias de su competencia. 3- La creación, recaudación e inversión de sus ingresos. Por otra parte el Artículo 3 de la ley orgánica del poder público municipal. establece que: La autonomía es la facultad que tiene el municipio para elegir sus autoridades gestionar las materias de sus competencias, crear, recaudar e invertir sus ingresos dictar el ordenamiento jurídico municipal, así como organizarse con la finalidad de impulsar el desarrollo social, cultural y económico sustentable de las comunidades y los fines del estado. Así mismo La Potestad Tributaria Municipal, es la capacidad que posee los niveles del estado para la creación, recaudación y la administración de los tributos, siempre que, este enmarcada en el ámbito de la ley para la obtención de los mismos. Seguidamente el Artículo 160: de la ley orgánica del poder público municipal. Establece que El Municipio a través de ordenanzas podrá crear, modificar o suprimir los tributos que le corresponden por disposición constitucional o que les sean asignados por ley nacional o Estadal. Así mismo, los municipios podrán establecer los supuestos de exoneración o rebajas de esos tributos.
  • 8. Las ordenanzas que cree un tributo, fijara un lapso para su entrada en vigencia. Si no lo estableciera, se aplicara el tributo una vez vencido los sesenta días continuos siguientes a su publicación en gaceta oficial. Y el Artículo 161 de la ley orgánica del poder público municipal: Dice que. En la creación de sus tributos los municipios actuaran conforme a lo establecido en los artículos 316 y 317 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, los tributos municipales no podrán tener efectos confiscatorios, ni permitir la múltiple imposición inter jurisdiccional o convertirse en obstáculo para el normal desarrollo de las actividades económicas. Así mismo los municipios ejercerán su poder tributario de conformidad con los principios, parámetros y limitaciones que se prevean en esta ley, sin perjuicio de otras normas de armonización y con esos fines, dicte la Asamblea Nacional. En este propósito existen ciertas Limitaciones de la Potestad Tributaria Municipal La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000), en los artículos 156 y 183 establece las prohibiciones y limitaciones a la potestad tributaria municipal, con el objeto de evitar que otro ente del poder público nacional incurra en cuanto a la toma de decisiones tributarias del municipio, aceptando así que el municipio goza de autonomía tributaria. Artículo 183. Los Estados y Los Municipios no podrán: - Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional. - Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio.
  • 9. - Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él. Los Estados y Municipios solo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley. En relación a este último es importante conocer las Formas de determinación de la obligación tributaria municipal Comprendida en una Base Cierta; la cual es comprobada directamente de los libros y registros contables, facturaciones, contrato de compra-venta, informes proporcionados por el deudor tributario, por terceros u obtenidos directamente por la administración tributaria durante la función investigadora. Y una Base Presunta; es cuando no se ha podido obtener los elementos necesarios para determinar el monto imponible, se presume sobre algún hecho o circunstancias conocidas el monto imponible por su vinculación o conexión normal con lo previsto legalmente de una actividad ejercida. De todo lo antes expuesto se ha deducido que El Poder tributario es la facultad o posibilidad jurídica que tiene el Estado de exigir contribuciones a las personas sometidas a su soberanía. Del poder tributario surge la potestad tributaria, como la facultad estatal de crear, modificar o suprimir unilateralmente tributos, la cual constituye una de las manifestaciones de soberanía fiscal del Estado. Se ejerce a través de los órganos legislativos y sobre la base de leyes formales que contendrán los elementos del tributo y de la obligación tributaria. Como ya se ha aclarado este Se clasifica en dos categorías: un Poder tributario originario. El cual es el otorgado directamente por la Constitución a un ente político territorial, pero sometido a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia. Y Poder tributario derivado. Que es aquel, que posee un ente público por delegación del ente
  • 10. público con poder originario. Formas de Determinación de la Obligación Tributaria Municipal. BIBLIOGRAFÍA Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela Ley orgánica del poder público municipal
  • 11. Gaceta Oficial de Nº5453 Extraordinaria del 24/03/2000 García Belsume Horacio. Torres B., R. (2005). Principios de Derecho Tributario e Impuesto sobre la Renta venezolanos. Caracas: Universidad Nacional Abierta. Temas de Derecho Tributario.AbeledoPerrot.1992. www.sreisconsultoria.com.br/Normas es.wikipedia.org/wiki/Analogía www.shbconsultora.com www.asambleanacional.gov.ve www.gobiernoenlinea.ve www.monografias.com