1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO.
Leydy Gutiérrez
24.925.646
Saia D.
Barquisimeto, Julio de 2017.
2. Potestad Tributaria
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV)
estipula que solo el Estado está en capacidad de ejercer la potestad
tributaria, es decir, que es el mismo quien establece las obligaciones
pecuniarias a los contribuyentes. Según nuestra CRBV los que están
dotados de potestad tributaria es la nación, los Estados y los municipios.
El artículo 133 establece: “Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los
gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que
establezca la ley”.
Por otra parte, Moya (2009) establece, que la potestad tributaria o poder
tributario es la facultad que tiene el Estado de crear unilateralmente tributos,
cuyo pago será exigido a las personas sometidas a su competencia tributaria
espacial, esto se refiere a que, importa el poder coactivo estatal de compeler
a las personas para que le entreguen una porción de sus rentas o
patrimonios, cuyo destino es el de cubrir las erogaciones que implica el
cumplimiento de su finalidad de atender las necesidades públicas.
Clasificación de la Potestad Tributaria
La Potestad Tributaria Originaria: Es procedente cuando
deriva de la naturaleza y esencia misma del Estado, y en forma
inmediata y directa de la Constitución de la República. Nace de
la propia Carta Fundamental, donde exista constitución escrita, o
de los principios institucionales donde la misma no exista.
La Potestad Tributaria Derivada O Delegada: Capacidad de
imposición que tiene el ente Municipal o Estadal para crear
tributos mediante derivación, en virtud de una ley y que no
emana en forma directa e inmediata de la Constitución de la
3. República. Se emanan de leyes dictadas por los entes regionales
o locales en propiedad de su propio poder de imposición.
Asimismo se establece que son leyes de base que desarrollan
principios constitucionales.
Caracteres
Abstracto: Para que exista un verdadero poder tributario, es
necesario que el mandato del Estado se materialice en un sujeto y se
haga efectivo mediante un acto de la administración. Según Alessi
considera que puede hablarse de poder tributario abstracto y poder
tributario concreto, siendo este, complementario del abstracto.
Permanente: La potestad tributaria perdura con el transcurso del
tiempo y no se extingue. Sólo se extinguirá cuando perezca el Estado.
Siempre que exista, ineludiblemente habrá poder de gravar.
Irrenunciable: El Estado no puede desprenderse ni delegar la
potestad tributaria. El Estado puede delegar la capacidad de recaudar
y administrar los tributos. No puede renunciar a su poder de
imposición.
Indelegable: Es semejante a la anterior, ya que el Estado no puede
renunciar o desprenderse en forma total y absoluta de su potestad
tributaria o facultad de imposición tributaria.
Limitaciones a la Potestad Tributaria
La potestad tributaria no es ilimitada, se establece limitada por la CRBV.
Existen diversos principios Constitucionales que limitan la Potestad Tributaria
entre los cuales se encuentra:
4. Principio de Legalidad o Reserva Legal.
Principio de Capacidad Contributiva.
Principio de Generalidad.
Principio de Igualdad.
Principio de No Confiscatoriedad.
Competencia Tributaria
Es la capacidad que la Ley otorga a los órganos del Estado, es decir, el
Estado tiene la capacidad de ejecutar los mandatos legales y obligar a los
contribuyentes a pagar.
Esta competencia evoluciona, debido a la globalización ya que esta permite
que haya una mayor movilidad de capital, por ello, la mayoría de los países
implementaron los elementos necesarios para obtener el mayor número de
inversiones en su economía, ya que esto permite que el nivel de actividad
económica tenga un mayor flujo de producción, generando empleos en el
país y un bienestar económico.
Clasificación
Residual: Es facultad de los Estados todo lo que no corresponda de
conformidad con la Constitución, a la competencia nacional o
municipal. Según el artículo 164 en su ordinal 1 homologa que; “Todo
lo que no corresponda, con esta constitución, a la competencia
nacional o municipal”.
5. Concurrente: Es una capacidad de naturaleza excepcional que la
CRBV y la Ley de Amparo estipula y otorga a los ciudadanos para
promover un juicio en base a la violación de las garantías. Es la que
permite paralelamente a la legislación la creación de reglas, normas y
mandarlas o ejecutarlas a aquellos con esa capacidad.
Ingresos Estadales
Hoy en día los Estados la mayoría de sus ingresos son del situado
Constitucional que radica en una partida calculada que le otorga el Poder
Ejecutivo Nacional.
Según el artículo 167 de la CRBV establece los ingresos de los Estados
entre las cuales se encuentra:
1. Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus
bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y
las que les sean atribuidas.
3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies
fiscales.
4. Los recursos que les correspondan por concepto de situado
constitucional. El situado es una partida equivalente a un máximo del
veinte por ciento del total de los ingresos ordinarios estimados
anualmente por el Fisco Nacional, la cual se distribuirá entre los
Estados y el Distrito Capital en la forma siguiente: un treinta por ciento
de dicho porcentaje por partes iguales, y el setenta por ciento restante
en proporción a la población de cada una de dichas entidades.
En cada ejercicio fiscal, los Estados destinarán a la inversión un
mínimo del cincuenta por ciento del monto que les corresponda por
concepto de situado. A los Municipios de cada Estado les
6. corresponderá, en cada ejercicio fiscal, una participación no menor del
veinte por ciento del situado y de los demás ingresos ordinarios del
respectivo Estado.
En caso de variaciones de los ingresos del Fisco Nacional que
impongan una modificación del Presupuesto Nacional, se efectuará un
reajuste proporcional del situado.
La ley establecerá los principios, normas y procedimientos que
propendan a garantizar el uso correcto y eficiente de los recursos
provenientes del situado constitucional y de la participación municipal
en el mismo.
5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les
asigne por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las
haciendas públicas estadales.
Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a favor de los
Estados podrán compensar dichas asignaciones con modificaciones
de los ramos de ingresos señalados en este artículo, a fin de preservar
la equidad interterritorial. El porcentaje del ingreso nacional ordinario
estimado que se destine al situado constitucional, no será menor al
quince por ciento del ingreso ordinario estimado, para lo cual se
tendrá en cuenta la situación y sostenibilidad financiera de la
Hacienda Pública Nacional, sin menoscabo de la capacidad de las
administraciones estadales para atender adecuadamente los servicios
de su competencia.
6. Los recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial
y de cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial,
así como de aquellos que se les asigne como participación en los
tributos nacionales, de conformidad con la respectiva ley.
7. Limitaciones Explicitas
La CRBV y las Leyes indican cuales son las materias capacitadas del Poder
Nacional y Estadal, sin embargo, no son señaladas claramente como
prohibidas a los municipios no pueden ser ejercidas por estos.
Limitaciones Implícitas
Son aquellas materias que son competencia exclusivas del Poder Nacional y
que son prohibidas a los municipios y Estados, la CRBV atribuye al Poder
Nacional. Con relación a esto, se hace mención del artículo 183 que
establece los Estados y los municipios no podrán:
1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de
tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás
materias rentísticas de la competencia nacional.
2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro
de su territorio.
3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni
gravarlos en forma diferente a los producidos en él.
Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y
la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley
nacional.
El Municipio
El municipio constituye la unidad política primaria y autónoma dentro de la
organización Nacional. Son personas jurídicas y su representación es
ejercida por los órganos que determine la autonomía municipal, dicha
autonomía comprende la elección de sus autoridades, la gestión de las
8. materias de su competencia y la creación, recaudación e inversión de
ingresos.
De conformidad con el artículo 168 de la CRBV homologa que, los
Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional,
gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la
Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:
1. La elección de sus autoridades.
2. La gestión de las materias de su competencia.
3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se
cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y
ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados,
en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley. Los actos de los
Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes,
de conformidad con la Constitución y la ley.
Autonomía Municipal
Es la capacidad que posee el Municipio para seleccionar a sus autoridades,
gestionar las materias de su competencia, crear, recaudar e invertir en sus
ingresos, dictar el ordenamiento jurídico municipal, asimismo la organización
con el propósito de impulsar el desarrollo social, cultural y económico
defendible y razonable de las comunidades locales y los fines del Estado.
9. Potestad Tributaria Municipal
Es la facultad que tienen los niveles del Estado para la creación, recaudación
y la administración de los tributos siempre y cuando este tipificada en la
categoría jurídica para el beneficio de los mismos.
Limitaciones a la Potestad Tributaria Municipal
Las limitaciones de la potestad tributaria municipal la CRBV en los artículos
156 y 183 estipulan las prohibiciones y limitaciones con relación a la
mencionada potestad cuya finalidad de impedir que otro ente del poder
público Nacional incurra en decisiones tributarias del municipio, aceptando
de esta manera que el municipio goza de autonomía tributaria.
- Artículo 153: La República promoverá y favorecerá la integración
latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar hacia la creación de
una comunidad de naciones, defendiendo los intereses económicos,
sociales, culturales, políticos y ambientales de la región. La República
podrá suscribir tratados internacionales que conjuguen y coordinen
esfuerzos para promover el desarrollo común de nuestras naciones, y
que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de
sus habitantes. Para estos fines, la República podrá atribuir a
organizaciones supranacionales, mediante tratados, el ejercicio de las
competencias necesarias para llevar a cabo estos procesos de
integración. Dentro de las políticas de integración y unión con
Latinoamérica y el Caribe, la República privilegiará relaciones con
Iberoamérica, procurando sea una política común de toda nuestra
América Latina. Las normas que se adopten en el marco de los
acuerdos de integración serán consideradas parte integrante del
10. ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la
legislación interna.
- Artículo 183: Los Estados y los Municipios no podrán
1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito
sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias
rentísticas de la competencia nacional.
2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de
su territorio.
3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni
gravarlos en forma diferente a los producidos en él.
Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y
la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley
nacional.
Ingresos Municipales
Establecen la acción que llevan a cabo los municipios con el propósito de
gestionar los medios precios para la financiación de los gastos municipales,
buscando satisfacer las mayores necesidades que se derivan en la
comunidad y en general para el cumplimiento de los objetivos planteados en
el ejercicio económico financiero.
Formas de determinación de la obligación tributaria municipal
En el ordenamiento jurídico Venezolano, la determinación se supone de
carácter declarativo en cuanto a la deuda tributaria nace al producirse el
hecho imponible y la determinación solo exterioriza algo que ya existe. Es
por ello que, se encuentra homologado en el Código Orgánico Tributario en
11. el artículo 13 en la cual establece que la obligación tributaria surge entre el
Estado en las distintas expresiones del Poder Público y los sujetos pasivos
en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la Ley, dicha
obligación tributaria constituye un vínculo de carácter personal aunque su
cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales.
De igual manera, el artículo 130 de la Ley ejusdem, la determinación puede
ser hecha por los sujetos pasivos que se configura con pago del tributo por el
contribuyente o responsable, quienes luego procederán al pago del tributo
correspondiente o en forma mixta por la administración tributaria sobre la
base de la información suministrada por el contribuyente o el responsable, es
importante tener en cuenta que para que ocurra la determinación mixta debe
haber cooperación del sujeto pasivo para con la administración tributaria.
Además la determinación puede ser hecha de oficio por la administración
tributaria cuando exista incumplimiento total o parcial del deber de
determinación por parte del contribuyente.
Poder Tributario
Es la capacidad jurídica que posee el Estado para reclamar contribuciones a
las personas sometidas a su soberanía. Por lo tanto crea, modifica o suprime
de manera unilateral los tributos en la cual compone una de las
manifestaciones de soberanía fiscal del Estado.
Es ejercido por los Órganos Legislativos y sobre las base de Leyes formales
que contendrán los elementos del tributo y de la obligación tributaria.