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EL DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD. CONSIDERACIONES
DOGMÁTICAS Y POLÍTICO-CRIMINALES
THE ABUSE OF AUTHORITY CRIME. DOGMATIC AND POLITICAL-
CRIMINAL CONSIDERATIONS
Raúl Pariona Arana*
Pontificia Universidad Católica del Perú,
Universidad Nacional Mayor de San Marcos y
Universidad San Martín de Porres
En un Estado democrático de Derecho, el poder
nunca es absoluto, sino más bien limitado. En ese
sentido, cuando los funcionarios públicos se exce-
den en sus funciones o atribuciones, corresponde
una reacción de parte del ordenamiento.
En el presente artículo, el autor realiza una explica-
ción y un análisis sobre el delito de abuso de auto-
ridad. De acuerdo a la doctrina nacional e interna-
cional, y a la jurisprudencia peruana, el autor seña-
la cómo entender el bien jurídico que se protege, la
tipicidad objetiva y subjetiva, los sujetos activo y
pasivo, así como la pena en este delito.
Palabras clave: Derecho Penal; Código Penal; de-
lito de abuso a la autoridad; funcionario público.
In a State governed by the rule of law and respect
for institutions, the power is never absolute, but
rather a limited one. In that order, when public
officials exceed their authority and attributions,
the legal system should have a reaction.
In the present article, the author realizes an
explanation and an analysis about the abuse
of authority crime. According to national and
international doctrine, and Peruvian jurisprudence,
the author presents how to understand the legal
right protected, the objective and subjective
tipicity, the active and passive subjects, as well as
the sanction in this crime.
Key Words: Criminal Law; Criminal Code; abuse of
authority crime; public official.
*	 Abogado. Doctor y Magíster en Derecho por la Universidad de Múnich, Alemania. Profesor en la Pontificia Universidad
Católica del Perú, Universidad Nacional Mayor de San Marcos y Universidad de San Martín de Porres. Socio del Estudio
Pariona Abogados. Contacto: pariona@rpa.pe.
	 Nota del editor: El presente artículo fue recibido por el Consejo Editorial el día 26 de febrero de 2016 y aceptado por el
mismo el 28 de febrero de 2016.
THEMIS68|RevistadeDerecho
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EL DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD. CONSIDERACIONES DOGMÁTICAS Y POLÍTICO-CRIMINALES
I.	 PRELIMINARES
En democracia se reconoce que el ciudadano tiene
derechos fundamentales superiores y anteriores
al mismo Estado. En una democracia, el poder del
Estado frente a los ciudadanos debe ser ejercido
con racionalidad y límites. Por ello, el control de
la actuación del funcionario público en el ejercicio
de funciones públicas ha sido siempre objeto de
preocupación de los Estados.
Como parte de los esfuerzos por la materialización
del principio del ejercicio de poder con límites,
nuestro ordenamiento jurídico ha previsto una re-
gulación que sanciona el abuso en el ejercicio de
funciones públicas en que incurre –con frecuen-
cia– el funcionario público. La respuesta inicial no
es, sin embargo, la sanción penal, sino una san-
ción administrativa-disciplinaria. Esto es correcto,
pues la sanción penal, materializada en el delito de
abuso de autoridad, solo debe proceder cuando el
abuso de funciones sea realmente grave y perjudi-
que en igual magnitud a una persona.
Esta fundamentación de la regulación legal per-
mite entender que la sanción penal del abuso de
autoridad es subsidiaria, que la titularidad del bien
jurídico es preponderantemente del particular, que
el sujeto pasivo es primariamente el ciudadano y
no el Estado, como tradicionalmente se entiende,
y que la interpretación de los distintos elementos
del tipo penal debe ser realizada siempre restricti-
vamente. En este marco, el presente trabajo tiene
por objeto hacer una revisión dogmática y político-
criminal del delito de abuso de autoridad previsto
en el artículo 376 de nuestro Código Penal.
II.	 CONSIDERACIONES GENERALES Y DESA-
RROLLO LEGISLATIVO
El Código Penal de 1924 ya regulaba en su artículo
337 el delito de abuso de autoridad con el siguien-
te tenor: “El funcionario público que abusando de
sus funciones ordenara o cometiere en perjuicio
de otro un acto arbitrario cualquiera, no clasifica-
do especialmente en la ley penal, será reprimido
con prisión no mayor de dos años e inhabilitación,
conforme a los incisos 1 y 3 del artículo 27, por do-
ble tiempo de la condena”.
El Código Penal de 1991 mantuvo el delito en el
artículo 376 bajo la siguiente descripción típica: “El
funcionario público que, abusando de sus atribu-
ciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien,
un acto arbitrario cualquiera, será reprimido con
pena privativa de libertad no mayor de dos años”.
En el año 2004 se introdujo en el tipo una circuns-
tancia agravante que prescribía: “[…] Cuando los
hechos deriven de un procedimiento de cobranza
coactiva, la pena será no menor de dos ni mayor
de cuatro años”1
.
Posteriormente, el 3 de agosto de 2010, la Corte
Suprema de Justicia presentó ante el Congreso de
la República el “Proyecto de Ley de Reforma de los
Delitos contra la Administración Pública”, signado
con el número 4187-2010/PJ, en el cual proponía
una serie de cambios en la regulación de deter-
minados delitos contra la Administración Pública,
entre los cuales se encontraba la modificación del
delito de abuso de autoridad.
El texto del artículo 376 propuesto por la Corte
Suprema señalaba: “El funcionario público que,
abusando de sus atribuciones, comete u ordena
un acto arbitrario que cause un grave perjuicio a
alguien será reprimido con pena privativa de liber-
tad no menor de tres años. Si los hechos derivan
de un procedimiento de cobranza coactiva, la pena
privativa de libertad será no menor de dos2
ni ma-
yor de cuatro años”. La reforma propuesta fue jus-
tificada así:
“El tipo penal de abuso de autoridad genérico, pre-
visto en el artículo 376°, es reformulado al susti-
tuirse la frase «acto arbitrario cualquiera», por la
de «acto arbitrario que cause un grave perjuicio a
alguien». El cambio no es meramente terminológi-
co; tiene relación con la observancia del principio
de subsidiaridad y fragmentariedad. El Derecho
penal solo puede ocuparse de las conductas más
graves, circunstancia que no sólo está vinculada al
abuso funcional del agente, sino también a que el
acto abusivo sea realmente gravoso para el sujeto
pasivo. Toda otra conducta que no tenga la sufi-
ciente entidad puede ser abordada perfectamente
por otras disciplinas del Derecho, como por ejem-
plo el Derecho administrativo disciplinario. En con-
sonancia con la cláusula de gravedad, se propone
aumentar la pena conminada máxima en un año
(tres años de privación de libertad)”3
.
La propuesta de la Corte Suprema fue sometida
a examen en la Comisión de Justicia y Derechos
1
	 Ley N 28165, Séptima Disposición Final, publicada el 10 de enero de 2004 en el diario oficial “El Peruano”.
2
	 El texto legal propuesto por la Corte Suprema en el Proyecto de Ley 4187-2010/PJ contenía un error material en la fija-
ción del extremo máximo de la pena privativa de libertad. De la lectura de la exposición de motivos, se advierte que, en
realidad, la pena abstracta que se sugiere es una no mayor de tres años.
3
	 Exposición de Motivos del Proyecto de Ley 4187-2010/PJ.
THEMIS68|RevistadeDerechoRaúlParionaArana
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THĒMIS-Revista de Derecho 68. 2016. pp. 91-100. ISSN: 1810-9934
Humanos del Congreso de la República, que emi-
tió un Dictamen proponiendo un texto sustituto-
rio que aprobaba solo parcialmente la propuesta
inicial de la Corte Suprema. El cambio fue justi-
ficado así:
“Es correcto eliminar la indeterminada alusión
al acto arbitrario cualquiera, de modo que la
regulación de la arbitrariedad derivada del acto
funcional abusivo cometido por el funcionario
prescinda del adjetivo cualquiera. Ello le permi-
te al operador jurídico una mejor pauta de inter-
pretación del acto arbitrario en su relación con el
acto abusivo y el perjuicio ocasionado a tercera
persona. El criterio de la gravedad del perjuicio,
trae obviamente problemas de definición, pues al
ser el art. 376 un tipo genérico y subsidiario, es
difícil el contenido y los límites de la gravedad.
No obstante, debe entenderse que los casos de
perjuicio no grave son materia de dilucidación ad-
ministrativa, en invocación del principio de última
ratio que orienta la injerencia punitiva. Es bueno
precisar, igualmente, que al someterse a la valo-
ración de grave la conducta abusiva por parte del
funcionario público, ello podría permitir que con-
ductas realmente graves puedan quedar impunes
toda vez que será el justiciable quien deba probar
en vía de investigación preliminar y en la inves-
tigación preparatoria (conforme el Nuevo Código
Procesal Penal), el carácter grave de su perjuicio,
con lo que se estaría invirtiendo obligaciones pro-
batorias por quien denuncia un hecho y termina
siendo frustrado en sus expectativas de justicia
material. Ello dado que el Ministerio Público po-
cas veces asume un rol eficiente en la carga de la
prueba y termina siendo el justiciable quien deba
asumir ese rol a través de institutos procesales
como el de la constitución en actor civil (confor-
me el Código Procesal Penal de 2004 –art. 96 y
ss.–). Razón por la cual se prescinde de esta aco-
tación efectuada al perjuicio”.
Finalmente, la propuesta de la Comisión de Justi-
cia fue aprobada por el Pleno del Congreso y se
convirtió en la Ley 29703 el 10 junio de 2011. El
texto legal que estatuyó el nuevo –y hoy vigente–
artículo 376 prescribe: “El funcionario público que,
abusando de sus atribuciones, comete u ordena
un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien
será reprimido con pena privativa de libertad no
mayor de tres años. Si los hechos derivan de un
procedimiento de cobranza coactiva, la pena pri-
vativa de libertad será no menor de dos ni mayor
de cuatro años”.
Como se puede observar del desarrollo normati-
vo, el legislador no aceptó la propuesta principal
de la Corte Suprema, que exigía la causación de
un grave perjuicio como presupuesto de tipicidad
por razones de subsidiariedad y fragmentariedad
penal4
, y con la finalidad de evitar carga procesal
innecesaria.
La actuación del Congreso de la República fue
contradictoria y ha supuesto un retroceso en el
desarrollo de la regulación legal del delito de abu-
so de autoridad, puesto que si bien reconoce en
su Dictamen que “los casos de perjuicio no grave
son materia de dilucidación administrativa, en in-
vocación del principio de última ratio que orienta
la injerencia punitiva”; sin embargo, y en contra
de este entendimiento, termina desaprobando tal
extremo de la propuesta en base a estimaciones
infundadas de posible inversión de la carga de la
prueba por presuntos problemas disfuncionales
del Ministerio Público y, consecuentemente, anun-
ciada eventual impunidad.
Actualmente se puede observar un desarrollo
orientado a retomar el carácter subsidiario y frag-
mentario del Derecho penal en la construcción
del tipo penal de abuso de autoridad. Así, en las
diversas propuestas legislativas, como el Antepro-
yecto del Código Penal Peruano 2008-2010, el Pro-
yecto de Ley del Nuevo Código Penal del año 2014
y hasta en el Dictamen de la Comisión de Justicia
y Derechos Humanos recaído en dicho Proyecto,
se propone que para la configuración del delito de
abuso de autoridad se verifique un acto arbitrario
que cause no cualquier perjuicio, sino uno grave.
Son signos claros de la evolución orientada a limi-
tar la aplicación del tipo a casos graves de abuso
de funciones públicas y dejar al Derecho adminis-
trativo disciplinario los casos de menor gravedad.
III.	 BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
El bien jurídico protegido contenido en el tipo
penal de abuso de autoridad del artículo 376 del
Código Penal es el correcto funcionamiento de
la administración pública en beneficio de los ciu-
dadanos. Se protege, en consecuencia, el interés
de los ciudadanos en la correcta actuación de los
funcionarios públicos en el ejercicio de sus atri-
buciones. En este ámbito se protege –además– la
corrección y la legalidad del ejercicio de la función
frente a los ataques abusivos que podrían realizar.
También se protege el interés del Estado en la co-
rrecta actuación de sus agentes.
4
	 Sobre los alcances del principio de subsidiariedad y fragmentariedad, ver: VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. “Dere-
cho Penal. Parte General”. Lima: Grijley. 2006. pp. 91 y siguientes.
THEMIS68|RevistadeDerecho
94
EL DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD. CONSIDERACIONES DOGMÁTICAS Y POLÍTICO-CRIMINALES
En este marco, es importante el reconocimiento
por parte de la Corte Suprema de que “el Estado
Peruano a ciertas personas por sus conocimientos
o preparación o elección les otorga una función o
un cargo público para actuar en su representación
organizando o dirigiendo a sus administrados, por
ende les otorga un poder que no es ilimitado pues
este poder público no puede ser entendido como
la omnipotencia, sino que se sujeta a la Constitu-
ción y a la Ley”5
.
En la doctrina nacional se ha señalado que el bien
jurídico6
del delito de abuso de autoridad está
orientado a “garantizar la regularidad del desem-
peño funcional de los funcionarios públicos, de
modo que se excluyan situaciones de abuso de po-
der, es decir, asegurar el correcto ejercicio de las
atribuciones de los funcionarios públicos, referen-
ciándolas con exclusividad en la obediencia a la ley,
el derecho y el ordenamiento jurídico”7
.
Se ha señalado también que el objeto de protec-
ción sería la legalidad de la actuación funcionarial,
“de reprimir aquellas conductas disvaliosas –co-
metidas por los funcionarios públicos– que, al des-
bordar el ámbito normativo, son susceptibles de
constituir conductas arbitrarias, por ende, lesivas a
los intereses generales de la comunidad”8
. De igual
modo, se ha subrayado que la legalidad del acto
funcional sería el objeto de protección del tipo, por
ello la “represión del abuso de autoridad tiene por
cometido que los funcionarios públicos ejerzan sus
atribuciones o competencias sin vulnerar los dere-
chos de los particulares”9
.
En nuestra jurisprudencia se puede observar la
concepción que señala que el delito de abuso de
autoridad “tiene como objeto jurídico de tutela
penal el interés público, en el sentido que las fun-
ciones de las que están investidos los funcionarios
no sean utilizadas por estos para la comisión de
hechos ilícitos en perjuicio de los derechos reco-
nocidos por las leyes a los particulares”10
.
IV.	 SUJETOS
A.	 Sujeto activo
El sujeto activo del delito de abuso de autoridad
es el funcionario público. Solo quien ostenta tal
calidad especial –y el complejo de deberes espe-
ciales que dicha condición supone– puede ser au-
tor de este delito. Para la configuración del delito
se requiere, además, que dicho funcionario deba
encontrarse en ejercicio de funciones, ejecutando
tareas, deberes o funciones propias de su cargo.
En la jurisprudencia se ha afirmado que el suje-
to activo debe poseer facultades conferidas por
el ordenamiento jurídico: se señala que la norma
que regula el delito de abuso de autoridad “debe
ser integrada con las normas de otras ramas del
Derecho Público que fijan las funciones de los ór-
ganos de la administración pública y, consiguien-
temente determinan la forma y los límites dentro
de los cuales puede el funcionario ejercitarlas li-
bremente”11
.
Es interesante observar que ya en 1970 la Corte
Suprema señalaba que el delito de abuso de auto-
ridad debía ser cometido “por un funcionario pú-
blico que actúa en ejercicio de sus funciones, por
ejemplo, si el acusado no obró en función de guar-
dia civil sino como particular, en estado de embria-
guez relativa y bajo el amparo del uniforme, su ac-
titud no configura el delito de abuso de autoridad.
Se le condenó por el delito de lesiones12
”.
En consecuencia, dada la exigencia legal de un
sujeto especialmente cualificado, autores del de-
lito de abuso de autoridad serán únicamente los
funcionarios públicos. Los particulares que inter-
vienen en el delito solo podrán ser partícipes, ya
sea como cómplices o instigadores. En cuanto a
las modalidades de autoría13
que admite el tipo, se
debe señalar que el delito de abuso de autoridad
puede ser cometido también en autoría mediata o
5
	 Ejecutoria Suprema R.Q. 313-2012, de fecha 06 de mayo de 2013.
6
	 Sobre el concepto de bien jurídico en la doctrina nacional, véase: HURTADO POZO, José y Víctor PRADO SALDARRIA-
GA. “Manual de Derecho Penal. Parte General”. Tomo I. Cuarta edición. Lima: Idemsa. 2011. pp. 12 y siguientes.
7
	 ROJAS VARGAS, Fidel. “Delitos contra la Administración Pública”. Lima: Grijley. Cuarta edición. 2007. pp. 218 y si-
guientes.
8
	 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso. “Derecho Penal Parte Especial”. Tomo V. Lima: Edemsa. 2016. p. 225.
9
	 FRISANCHO APARICIO, Manuel. “Delitos contra la Administración Pública”. Lima: FECAT. 2011. p. 243.
10
	 Ejecutoria Superior de la Sala Penal de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, del 18 de marzo de 1998. Expediente 137-98.
11
	 Ejecutoria Suprema R.N. 2240-2002-Arequipa, de fecha 06 de agosto de 2003.
12
	 ESPINO PÉREZ, Julio. “Código Penal. Concordancias”. Sexta edición. Lima: Importadora Sevillano.1982. p. 397.
13
	 Para una conceptualización de las formas de autoría y sus presupuestos de concurrencia en cada caso, ver: ROXIN,
Claus. “La teoría del delito en la discusión actual”. Lima: Grijley. 2007. pp. 463 y siguientes; LÓPEZ BARJA DE QUIRO-
GA, Jacobo. “Tratado de Derecho Penal, Parte General”. Primera parte. Lima: Civitas-Thomson Reuters. 2010. pp. 1011
y siguientes.
THEMIS68|RevistadeDerechoRaúlParionaArana
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THĒMIS-Revista de Derecho 68. 2016. pp. 91-100. ISSN: 1810-9934
coautoría. No existe ningún obstáculo estructural
para excluir alguna de sus formas.
B.	 Sujeto pasivo
Sujeto pasivo del delito de abuso de autoridad es
aquel que sufre la acción arbitraria del funciona-
rio público; es aquel que la norma penal designa
como el “alguien” que sufre las consecuencias del
abuso de autoridad, que es primariamente el ciu-
dadano, una persona particular. También puede
ser sujeto pasivo del delito una persona jurídica.
Igualmente, sujeto pasivo del delito también es el
Estado, puesto que el comportamiento abusivo –e
ilegal– del funcionario público afecta al Estado, en
la medida que justamente un miembro y “repre-
sentante” del Estado es quien –contrariamente a
lo esperado– infringe la ley, afectando la legalidad
y legitimidad de la administración pública. Esta
afectación a la legitimidad es de suma gravedad,
pues degrada y debilita la institución de la admi-
nistración pública y afecta el cumplimiento de su
rol constitucional. Desde otra perspectiva, queda
claro que el titular del bien jurídico es el ciudadano
y el mismo Estado.
De las consideraciones expuestas, se extrae que el
delito de abuso de autoridad tiene como agraviado
alparticularyalEstado,delocualsedesprendeque
ambos están plenamente legitimados para interve-
nir en la investigación o proceso penal como parte
agraviada, pudiéndose constituir en parte civil. Por
ello, encontramos interesante la apreciación de la
Corte Suprema en una Ejecutoria al sostener que
“se considera como agraviado al Estado de manera
equivocada, toda vez que, en el delito de abuso de
autoridad, el sujeto pasivo es el particular”14
.
Parte de la doctrina en el Perú señala que sujeto
pasivo es el Estado y expresamente considera que
al ciudadano no le corresponde tal calidad. Algunas
opiniones tratan de morigerar las consecuencias
de esta concepción admitiendo que al particular, si
bien no le corresponde la calidad de sujeto pasivo,
sí sería posible considerarlo como agraviado.
Así, se observa que en la doctrina se ha tratado de
legitimar la intervención del particular en el pro-
ceso como agraviado del delito recurriendo a con-
sideraciones generales que señalan que el sujeto
pasivo no coincide necesariamente con el sujeto
sobre el que recae físicamente la acción15
, puesto
que sujeto pasivo hace alusión al titular o portador
del bien jurídico cuya ofensa constituye la esen-
cia del delito; mientras que el sujeto de la acción
–perjudicado– abarca no solo al titular del interés
lesionado de modo central –esencial– por el deli-
to, sino a todos quienes soportan consecuencias
perjudiciales.16
V.	 TIPICIDAD OBJETIVA
El tipo penal contiene dos modalidades: el co-
meter un acto arbitrario que cause perjuicio a
alguien, y el ordenar un acto arbitrario que cau-
se perjuicio a alguien. Se trata de dos supuestos
independientes.
A.	 Acto arbitrario
El tipo penal hace referencia al acto arbitrario17
como resultado típico necesario común a ambas
modalidades. El “acto” arbitrario al que hace men-
ción la norma no se refiere únicamente al acto
administrativo –en sentido administrativo de reso-
lución, de disposición–, sino más bien al concepto
más general de “acción”, a cualquier acción arbi-
traria, independientemente de cómo se exprese o
materialice.
El funcionario público es investido de ciertas fa-
cultades que le otorgan determinado poder en su
relación con los ciudadanos, poder cuyo uso está
supeditado a la obtención de los fines del Estado
y que se encuentra limitado por el marco legal
establecido y por los principios de razonabilidad
y proporcionalidad que informan el Derecho en
general. Por ello, estas facultades conferidas a los
funcionarios públicos no pueden convertirse de
ningún modo en carta abierta para avalar actos
arbitrarios, y menos aquellos contrarios a la Ley y
la Justicia.
14
	 Ejecutoria Suprema Expediente 1697-2001-Ancash, de fecha 23 de agosto de 2000.
15
	 HURTADO POZO José. Óp. cit. p.404; ver también: MIR PUIG, Santiago. “Derecho Penal. Parte General”. Novena
Edición. Montevideo-Buenos Aires: BdeF. 2011. p.230; ROXIN, Claus. “Derecho Penal. Parte General”. Madrid: Civitas.
2006. p.62.
16
	 MIR PUIG, Santiago. Óp. cit. Loc. cit.
17
	 MAGGIORE, Giussepe. “Derecho Penal. Parte Especial”. Volumen III. Bogotá: Temis. 1972. p. 273. Considera que el
“acto arbitrario es todo acto que concreta algún abuso de los poderes atribuidos al funcionario público […] Acto arbitra-
rio es el acto contrario a los deberes del cargo. Esto puede acaecer de dos maneras: o porque el acto constituye una
violación de la ley (legitimidad), o porque, sin haber violación de la ley propiamente dicha, el acto constituye un ejercicio
abusivo de funciones discrecionales, que no pueden ser materia de inspección de legitimidad […] En resumen, la arbi-
trariedad de un acto puede depender: (a) De violación de la ley o de inobservancias de las formas legales prescritas;
(b) De incompetencia relativa, es decir, de exceso en los límites de la competencia […] y (c) De abuso de los poderes
discrecionales”.
THEMIS68|RevistadeDerecho
96
EL DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD. CONSIDERACIONES DOGMÁTICAS Y POLÍTICO-CRIMINALES
El acto funcional regular es aquel realizado por
el funcionario en el ámbito de su competencia
–funcional, territorial, temporal–, respetando los
principios, procedimientos y formalidades que la
ley y los reglamentos establecen. En este marco,
el funcionario público procederá arbitrariamente
cuando extralimite sus atribuciones legalmente es-
tablecidas18
. La arbitrariedad del funcionario sur-
girá de la extralimitación dolosa en el ejercicio de
sus funciones, cuando interviene a sabiendas que
la ley se lo prohíbe o cuando en la consecución de
fines lícitos emplea medios prohibidos o despro-
porcionados.
En un Estado de Derecho, el funcionario público
desempeña sus funciones conforme lo dispone la
ley, y no conforme a su libre voluntad. En el ám-
bito de discrecionalidad, siempre reducido, que
admite el Derecho, el funcionario debe proceder
con racionalidad, proporcionalidad, equidad y
justicia. Aquí, como apunta Giuseppe Maggiore,
“la arbitrariedad se presenta también en el acto
discrecional […]. Esto sucede cuando el móvil del
acto discrecional es contrario al interés público, o
cuando coincide con algún interés privado (de sec-
ta, de enemistad, de venganza, de prepotencia). En
tal caso, la arbitrariedad objetiva coincide con la
subjetiva, que es la conciencia de violar las normas
que regulan la propia actividad funcional”19
.
La jurisprudencia ha tenido diversos pronuncia-
mientos sobre este aspecto del delito. Así, se ha
señalado, por ejemplo, que “no es un acto arbi-
trario la conducta del agente, que está ampara-
da por ley o se encuentra fundamentada en una
decisión discrecional, ajustada a los principios del
derecho, la Constitución y el ordenamiento jurí-
dico”20
. Cabe señalar que un acto arbitrario será
calificado como tal siempre y cuando éste revista
algunas características, así: “a) lo arbitrario en-
tendido como decisión caprichosa, vaga e infun-
dada desde la perspectiva jurídica; b) lo arbitra-
rio entendido como aquella decisión despótica,
tiránica y carente de toda fuente de legitimidad;
y c) lo arbitrario entendido como contrario a los
principios de razonabilidad y proporcionalidad
jurídica”21
.
Con todo, existen garantías constitucionales,
como el principio de interdicción de la arbitra-
riedad, que, frente a determinadas conductas,
cumple “un doble significado: a) En un sentido
clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como
el reverso de la justicia y el derecho. b) En un sen-
tido moderno y concreto, la arbitrariedad apare-
ce como lo carente de fundamentación objetiva;
como lo incongruente y contradictorio con la rea-
lidad que ha de servir de base a toda decisión”22
.
Así, también se puede observar al pronuncia-
miento de la Corte Suprema que señala que “el
delito de abuso de autoridad requiere de un acto
arbitrario y de un perjuicio para alguien; si no se
acreditan dichos presupuestos cabe la absolu-
ción. En el presente caso al no haberse acreditado
la arbitrariedad del acto de asignación en el nú-
mero de horas académicas a la docente, procede
absolver a la procesada”23
.
B.	 Cometer u ordenar un acto arbitrario
El tipo penal del artículo 376 contiene dos su-
puestos. El primer supuesto del delito de abuso
de autoridad consiste en cometer un acto arbi-
trario que cause un perjuicio a alguien. El legis-
lador emplea aquí el verbo cometer para hacer
referencia a la realización del delito por parte del
funcionario público. El delito puede ser realizado
de manera directa, por intermedio de otra per-
sona o conjuntamente con otras personas, lo que
dará lugar a la autoría directa, autoría mediata o
coautoría.
La segunda modalidad típica es ordenar un acto
arbitrario que cause perjuicio a alguien. Esta mo-
dalidad típica es un supuesto autónomo de au-
toría directa. De no existir esta modalidad típica
autónoma, el comportamiento de ordenar se
sancionaría como un caso de autoría mediata o
como instigación (si se cumplen los presupuestos
de estas formas de intervención). Para la confi-
guración de la modalidad típica de “ordenar un
acto arbitrario” se requiere que la orden del acto
arbitrario sea cumplida; y, si no existe consuma-
ción, al menos que se haya iniciado la ejecución
y, además, que se haya ocasionado un perjuicio a
18
	 Ver: SALINAS SICCHA, Ramiro. “Delitos contra la administración pública”. Tercera edición. Lima: Grijley. 2014. pp. 179
y siguientes. Ver también: SOLER, Sebastián. “Derecho Penal Peruano”. 1976. p. 101, quien señala que “desde el punto
de vista del ordenamiento jurídico para que haya un acto de autoridad lícito se requiere que el agente actúe dentro de la
esfera de sus competencias tanto formal, material como jurisdiccional […]. Las disposiciones procesales, administrativas
o el Manual de Organización de Funciones rigen las competencias de cada órgano, el alcance territorial de los mismos
como el procedimiento a seguir”.
19
	 MAGGIORE, Giuseppe. Vol. III. 1985. p. 210.
20
	 R.Q. 17-2003-Lima.
21
	 Expediente 90-2004-AA/TC-Lima.
22
	 Expediente 90-2004-AA/TC-Lima.
23
	 Ejecutoria Suprema Expediente 3436-96, de fecha 14 de noviembre de 1996.
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THĒMIS-Revista de Derecho 68. 2016. pp. 91-100. ISSN: 1810-9934
alguien. La relevancia penal de esta modalidad se
producirá cuando la orden ilícita cause perjuicio
típico al sujeto pasivo.
C.	 Perjuicio (causar perjuicio a alguien)
Como se ha indicado, para la configuración del de-
lito de abuso de autoridad, en cualquiera de sus
modalidades, se precisa que el acto arbitrario rea-
lizado u ordenado cause perjuicio a alguien. Según
el Diccionario de la Real Academia Española, por
“perjuicio” se entiende ocasionar daño o menos-
cabo moral o material. En el marco del delito de
abuso de autoridad, el perjuicio que la norma pe-
nal admite puede ser de tipo económico, material,
corporal, moral o de cualquier otra índole.
El perjuicio a que hace referencia la norma debe
ser grave. Este debe ser, además, de “naturaleza
objetiva y de necesaria concurrencia”24
, perfec-
tamente medible y verificable en base a criterios
objetivos. Este perjuicio debe ser indefectiblemen-
te causado por la concreción del riesgo no permi-
tido25
y ocasionado por el funcionario público al
excederse en el uso de sus prerrogativas en la fun-
ción que desempeña. Por esta razón, devendrá en
atípica la imputación por este delito, si el perjuicio
proviene a mérito de cualquier otra causa que no
sea la descrita en el artículo 376 del Código Penal.
La gravedad del perjuicio típico ha sido resaltada
por la propia Corte Suprema en su famoso pro-
yecto de ley de reforma de los delitos contra la
administración pública, donde propuso que esta
gravedad esté expresamente regulada en la ley,
a fin de esclarecer que no se trata de cualquier
perjuicio, sino de uno que refleje verdadera gra-
vedad26
. También se puede observar esta inter-
pretación en diversas ejecutorias; así, se observa
por ejemplo el caso de un Alcalde provincial que,
en su condición de funcionario, impidió el acce-
so de una ciudadana para conocer un expediente
administrativo, donde se señaló que para que “se
materialice el delito de abuso de autoridad, se
requiere de parte del sujeto activo que haya co-
metido un hecho lo suficientemente grave como
para ser objeto de represión penal, y no simples
providencias disciplinarias”27
.
D.	 Abuso de Atribuciones (abusando de sus
atribuciones)
Para la configuración típica del delito bajo estudio,
que consiste en la comisión de un acto arbitrario
que causa perjuicio a un particular, se requiere que
el comportamiento se realice mediante el abuso
de atribuciones (“abusando de sus atribuciones”).
De lo señalado se entiende que el acto arbitrario
debe, en primer lugar, darse en el marco de las
atribuciones del funcionario público; y, en segundo
lugar, “exceder o abusar de las facultades o prerro-
gativas que le fueron concedidas”28
.
Sobre el particular, son dos los posibles escenarios.
Primero, que el funcionario ejercite una función
que se enmarca dentro de sus atribuciones, pero
que en el caso concreto no se den los presupues-
tos para su ejecución (intervención). Segundo, que
el funcionario ejercite una función, propia de sus
atribuciones, que en el caso concreto se den los
presupuestos para su ejercicio, pero que se extra-
limite en su ejecución (extralimitación); aunque
la intervención de algún modo importa extralimi-
tación, puesto que, de no darse los presupuestos
para el cumplimiento de una determinada atribu-
ción, la norma le impone al funcionario abstenerse
de cualquier actuación. En otras palabras, en dicha
circunstancia, el límite al funcionario viene dado
por la prohibición de ejercitar su función.
Según la Corte Suprema, para que se configure el
delito de abuso de autoridad “la conducta ilícita
debe guardar relación con el cargo asumido, esto
es, presupone el ejercicio de la función pública
dentro de las facultades conferidas por el ordena-
miento jurídico vigente, por lo que en estos casos,
dicho precepto debe ser integrado con las normas
de otras ramas del Derecho Público que fijan las
funciones de los órganos de la administración pú-
blica y, consecuentemente, determinan la forma y
los límites dentro de los cuales puede el funciona-
rio ejercitarlas libremente”29
.
24
	 Ver: Ejecutoria Superior de 30 de junio de 1998, en el Expediente 918-98-Lima: “Al no haberse acreditado el perjuicio,
no existe el delito de abuso de autoridad”.
25
	 Sobre el riesgo no permitido y otros criterios de imputación objetiva, ver: CANCIO MELIÁ, Manuel. “Líneas básicas de la
teoría de la imputación objetiva”. Mendoza: Ediciones Jurídicas Cuyo. 2001. pp. 85 y siguientes.
26
	 Ello se muestra en la exposición de motivos del “Proyecto de Ley de Reforma de los Delitos contra la Administración
Pública”, signado con el número 4187-2010/PJ, donde se sugirió la sustitución de la frase “acto arbitrario cualquiera” por
la de “acto arbitrario que cause un grave perjuicio a alguien”.
27
	 Ejecutoria Suprema Expediente 5541-97-Piura-Tumbes, de fecha 25 de junio de 1998.
28
	 Ver: FONTÁN BALESTRA, Carlos. “Tratado de Derecho Penal. Parte General”. Tomo VII. Buenos Aires. 1978. p. 230;
CREUS, Carlos. “Derecho Penal. Parte General”. Tomo II. Tercera Edición. Buenos Aires: Astrea. 1990. p. 258; MANZINI,
Vicenzo. “Tratado de Derecho Penal”. Tomo VII, Volumen III. Buenos Aires: Ediar. 1961. p. 299.
29
	 Ejecutoria Suprema Expediente 3436-96, de fecha 14 de noviembre de 1996.
THEMIS68|RevistadeDerecho
98
EL DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD. CONSIDERACIONES DOGMÁTICAS Y POLÍTICO-CRIMINALES
En esa misma línea, resulta esencial en la comisión
de este delito “el obrar in fraudem legis del funcio-
nario concernido, pues su actuación se basa en una
falsedad consciente; el acto debe ser objetivamen-
te ilegal –afirmación y ejercicio de un poder que se
sabeilegal,yafirmaciónysuposicióndehechosque
se saben falsos, como condición del acto de auto-
ridad ejercitado– y, fundamentalmente, con cono-
cimiento de esa falsedad, a sabiendas que se actúa
vulnerando la Ley. El funcionario, por consiguiente,
realiza una conducta dentro de su ámbito de domi-
nio funcional, pero lo hace en situaciones que no
corresponde, conducta que está contemplada por
el conocimiento de esa improcedencia”30
.
Como se puede observar ya en una Ejecutoria de la
Corte Suprema del 29 de mayo de 1952, la extrali-
mitación y el abuso eran considerados elementos
fundacionales del delito de abuso de autoridad; por
ello sancionaron como delito de abuso de autori-
dad el comportamiento de un Juez que dio una or-
den de allanamiento de domicilio, a mérito de una
simple petición de la autoridad política, sin existir
instrucción ni juicio civil ante su jurisdicción31
.
No se configurará el delito cuando el funcionario
actúe según la esfera de sus atribuciones. La ju-
risprudencia, en un caso donde los agentes, en su
calidad de funcionarios públicos, realizaron la clau-
sura de un local comercial, refirió a que estos “se
han limitado a cumplir con sus deberes de función,
ejercitando sus atribuciones y autoridad dentro de
los límites y con el procedimiento que la ley señala,
no constituyendo su accionar delito de abuso de
autoridad”32
.
Los casos donde el funcionario, fuera del marco de
sus atribuciones, competencias, o fuera del ejerci-
cio de sus funciones, ejercita un acto arbitrario con
perjuicio del particular, no configuran el delito de
abuso de autoridad contenido en el artículo 376
del Código Penal. Estos casos, según la estructura
que presenten, podrían configurar otros delitos.
VI.	 TIPO SUBJETIVO
El delito de abuso de autoridad contenido en el
artículo 376 del Código Penal es un delito doloso.
Para la configuración del dolo33
, se requiere que
el funcionario público sea consciente de que está
realizando un acto arbitrario en perjuicio de un ter-
cero, que puede ser tanto una persona natural o
jurídica. Se requiere la conciencia de que se está
extralimitando en sus funciones y perjudicando a
una persona.
En la Jurisprudencia pueden observarse diversos
pronunciamientos orientados a subrayar el ca-
rácter doloso del tipo y las posibilidades de error
en la comisión del delito. Así, se indica que una
actuación dolosa del funcionario público supone
una actuación “con voluntad y conocimiento de
que abusa de las atribuciones que posee, en in-
fracción de las leyes y reglamentos […]. Cabe aco-
tar que no es un acto arbitrario la conducta del
agente que está amparada por la ley o se encuen-
tra fundamentada en una decisión discrecional,
ajustada a los principios del Derecho, la Constitu-
ción y el ordenamiento jurídico. En ese sentido,
también podría concurrir en un error de tipo, por
desconocimiento de que el acto era ilegal y abu-
sivo; en tanto esta circunstancia es un elemento
determinante de la tipicidad concreta del delito
en cuestión”34
.
Asimismo, se ha desarrollado la idoneidad del
“error de tipo” en la figura delictiva bajo análi-
sis. Tal es el caso donde la autoridad, de manera
equivocada, ordenó una medida cautelar contra
un vehículo de propiedad de una empresa distin-
ta a la que iba dirigida tal acción procesal –de-
bido a la similitud de la razón social–, afirman-
do que “siendo ello así debe considerarse que
según refiere dicho error habría sido cometido
de forma involuntaria, versión que no ha sido
desvirtuada en autos, pues no existe ningún
medio probatorio que demuestre lo contrario;
en tal sentido, no se ha acreditado de forma
fehaciente que el encausado haya actuado con
‘dolo’, es decir con conocimiento y voluntad, por
tanto no se ha probado de manera indubitable
la configuración de los elementos constitutivos
del delito imputado, teniendo en cuenta que el
dolo es un elemento esencial del tipo materia de
análisis”35
.
30
	 Ejecutoria Suprema Expediente 20-2003-A. V, de fecha 18 de octubre de 2005.
31
	 ESPINO PÉREZ, Julio. Óp. cit. p. 396.
32
	 Ejecutoria Superior de la Sala Penal de Apelaciones Para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, del 18 de marzo de 1998. Expediente 137-98.
33
	 Para la determinación de los presupuestos del dolo y la discusión sobre su normativización, ver: ROXIN, Claus. “La
teoría del delito en la discusión actual”. Óp. cit. pp. 167 y siguientes.
34
	 Ejecutoria Suprema R.Q. 17-2013, de fecha del 1 de julio de 2013. Véase también la Ejecutoria Suprema Expediente
1917-92, Junín, de fecha 12 de mayo de 1993.
35
	 Sentencia emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, del 7 de setiembre de 2009. Expediente 1074-2006.
THEMIS68|RevistadeDerechoRaúlParionaArana
99
THĒMIS-Revista de Derecho 68. 2016. pp. 91-100. ISSN: 1810-9934
En similar sentido, la Corte Suprema puntualizó
–en otro caso– que “la sentencia condenatoria
debe fundarse en suficientes elementos probato-
rios que acrediten fehacientemente la responsa-
bilidad del imputado, contrario sensu procede su
absolución; que de autos se advierte que no se ha
acreditado una conducta dolosa por parte del acu-
sado, no contemplando además el ilícito –materia
del proceso– un accionar culposo, lo que amerita
su absolución”36
.
VII.	 PENA
El delito de abuso de autoridad es sancionado con
pena privativa de libertad de hasta tres años.
El tipo penal contempla una circunstancia agra-
vante37
: “Que la comisión del acto arbitrario deri-
ve de un procedimiento de cobranza coactiva”. En
este caso, la pena prevista será no menor de dos
ni mayor de cuatro años. Esta agravante es pro-
ducto de una reforma producida en el año 2004,
y que tiene como precedente la presentación de
una serie de proyectos de ley que, entre los años
2001 y 2002, proponían modificaciones al proce-
dimiento de ejecución de cobranza coactiva. Di-
chas iniciativas legislativas pasaron la evaluación
y debate correspondiente en la Comisión de Jus-
ticia y Derechos Humanos del Congreso de la Re-
pública, la que emitió un Dictamen proponiendo
la modificación del artículo 376 del Código Penal
para incorporar la agravante relativa a procedi-
mientos de cobranza coactiva, bajo la siguiente
consideración:
“Con motivo de la aplicación de la Ley del Proce-
dimiento de Ejecución Coactiva y su reglamento;
y de la utilización del poder tributario y sancio-
nador que la ley reconoce a las municipalidades,
se viene presentando un fenómeno delictivo con
características muy particulares, muchas veces el
monto de las obligaciones excede todo paráme-
tro objetivo. Las irregularidades en que incurren
estos funcionarios son: a) Se inicia o se continúa
con la tramitación de procedimientos de ejecu-
ción coactiva sin cumplir con los requisitos le-
gales; b) Se inicia procedimientos de ejecución
coactiva sin ser competentes para ello; c) Las
municipalidades distritales vienen celebrando
convenios de cooperación en la cobranza, pese
a no ser competentes para ello; d) Se inicia o
continúa con el trámite de procedimientos de
cobranza coactiva pese a que existen resolucio-
nes del Tribunal Fiscal o de la Corte Superior que
ordenan la suspensión del mismo, entre otros.
En ese sentido, debido a la incidencia numérica y
económica derivada de estas conductas y dada la
complejidad del fenómeno delictivo comentado,
se resuelve modificar el artículo 376° del Código
Penal y agregarle un segundo párrafo agravado
que sancione penalmente con pena no menor
de dos ni mayor de cinco años cuando los he-
chos deriven de un procedimiento de cobranza
coactiva”38
.
La citada propuesta fue llevada al pleno del Con-
greso de la República, que la aprobó parcialmente.
El extremo máximo de la pena conminada que se
propuso fue reducido a cuatro años, pues se tomó
en cuenta que al ser cinco años, los jueces podrían
dictar mandato de detención, evidenciándose, de
esa manera, una desproporcionalidad.
La agravante referida a los “actos arbitrarios que
deriven de un procedimiento de cobranza coacti-
va” comprende los casos donde el ejecutor coac-
tivo, funcionario público, se extralimita en sus fun-
ciones al momento de tramitar y ejecutar una co-
branza coactiva. A manera de ejemplo, se pueden
mencionar las siguientes conductas: ordenar una
medida cautelar sin fundamento normativo, ejecu-
tarla sin las formalidades exigidas por ley, así como
vía acto administrativo, contradecir o cuestionar
las resoluciones y/o mandatos emitidos por el ór-
gano jurisdiccional o administrativo competente,
que incidan en el trámite de los procedimientos
de ejecución coactiva, como el que se pronuncia
por la suspensión del procedimiento de ejecución
coactiva39
.
La Corte Suprema se ha pronunciado en un caso
donde se alegaba la concurrencia de esta agra-
vante, señalando que “se encuentra acreditado
el delito de abuso de autoridad por cuanto ha
quedado demostrado que la encausada, ejecuto-
ra coactiva de la municipalidad, dolosa y arbitra-
riamente ha trabado embargo sobre bienes de la
36
	 Ejecutoria Suprema Expediente 571-97-Lambayeque, de fecha 11 de marzo de 1998.
37
	 Introducida por la Sétima Disposición Final de la Ley 28165, publicada el 10 de enero de 2004.
38
	 Dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República, ver en: http://www2.congreso.
gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/TraDoc_condoc_2001.nsf/d99575da99ebfbe305256f2e006d1cf0/e92acc357bb7e59105257
4d4006c3d2c/$FILE/01425DCMAY111203.pdf. Citado el día 10 de febrero de 2016.
39
	 Sobre la competencia territorial del funcionario municipal y el ámbito de aplicación de la norma, véase NAKASAKI SER-
VIGÓN, César. “La actuación de los ejecutores coactivos municipales: ¿Delito de abuso de autoridad?”. En: Ius et Praxis
31. 2000. p. 200.
THEMIS68|RevistadeDerecho
100
EL DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD. CONSIDERACIONES DOGMÁTICAS Y POLÍTICO-CRIMINALES
agraviada, quien no tenía ninguna obligación con
la citada comuna”40
.
Por el contrario, si el acto administrativo –resolu-
ción– del Ejecutor Coactivo se encuentra en el ám-
bito de la regularidad –cumpliendo con las normas
y formalidades prescritas–, esto es, dentro de la
legalidad prevista por la Ley 26979 y su modifica-
toria –Ley 28165–, su conducta deviene en atípica,
toda vez que “una resolución será arbitraria cuan-
do no pueda justificarse de forma convincente con
los materiales normativos (disposiciones jurídicas
y técnicas de interpretación)”41
.
VIII.	 CONSIDERACIÓN FINAL
Con la sanción penal del delito de abuso de au-
toridad, el legislador peruano ha optado por
reafirmar el mensaje político criminal de que el
funcionario público, al ejecutar sus funciones
públicas, debe cuidar siempre los límites que las
leyes le imponen. Sin embargo, la reacción penal
no procede frente a cualquier abuso de funcio-
nes, cuya sanción corresponde al derecho admi-
nistrativo disciplinario, sino únicamente frente
a actos arbitrarios graves con claro perjuicio de
una persona.
40
	 Ejecutoria Suprema del 3 de junio del 2001, Expediente 4562-Lima.
41
	 SILVA SÁNCHEZ, Jesús. “Lecciones de Derecho Penal. Parte Especial”. Barcelona: Atelier. 2006. p. 307.

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DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD

  • 1. 91 EL DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD. CONSIDERACIONES DOGMÁTICAS Y POLÍTICO-CRIMINALES THE ABUSE OF AUTHORITY CRIME. DOGMATIC AND POLITICAL- CRIMINAL CONSIDERATIONS Raúl Pariona Arana* Pontificia Universidad Católica del Perú, Universidad Nacional Mayor de San Marcos y Universidad San Martín de Porres En un Estado democrático de Derecho, el poder nunca es absoluto, sino más bien limitado. En ese sentido, cuando los funcionarios públicos se exce- den en sus funciones o atribuciones, corresponde una reacción de parte del ordenamiento. En el presente artículo, el autor realiza una explica- ción y un análisis sobre el delito de abuso de auto- ridad. De acuerdo a la doctrina nacional e interna- cional, y a la jurisprudencia peruana, el autor seña- la cómo entender el bien jurídico que se protege, la tipicidad objetiva y subjetiva, los sujetos activo y pasivo, así como la pena en este delito. Palabras clave: Derecho Penal; Código Penal; de- lito de abuso a la autoridad; funcionario público. In a State governed by the rule of law and respect for institutions, the power is never absolute, but rather a limited one. In that order, when public officials exceed their authority and attributions, the legal system should have a reaction. In the present article, the author realizes an explanation and an analysis about the abuse of authority crime. According to national and international doctrine, and Peruvian jurisprudence, the author presents how to understand the legal right protected, the objective and subjective tipicity, the active and passive subjects, as well as the sanction in this crime. Key Words: Criminal Law; Criminal Code; abuse of authority crime; public official. * Abogado. Doctor y Magíster en Derecho por la Universidad de Múnich, Alemania. Profesor en la Pontificia Universidad Católica del Perú, Universidad Nacional Mayor de San Marcos y Universidad de San Martín de Porres. Socio del Estudio Pariona Abogados. Contacto: pariona@rpa.pe. Nota del editor: El presente artículo fue recibido por el Consejo Editorial el día 26 de febrero de 2016 y aceptado por el mismo el 28 de febrero de 2016.
  • 2. THEMIS68|RevistadeDerecho 92 EL DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD. CONSIDERACIONES DOGMÁTICAS Y POLÍTICO-CRIMINALES I. PRELIMINARES En democracia se reconoce que el ciudadano tiene derechos fundamentales superiores y anteriores al mismo Estado. En una democracia, el poder del Estado frente a los ciudadanos debe ser ejercido con racionalidad y límites. Por ello, el control de la actuación del funcionario público en el ejercicio de funciones públicas ha sido siempre objeto de preocupación de los Estados. Como parte de los esfuerzos por la materialización del principio del ejercicio de poder con límites, nuestro ordenamiento jurídico ha previsto una re- gulación que sanciona el abuso en el ejercicio de funciones públicas en que incurre –con frecuen- cia– el funcionario público. La respuesta inicial no es, sin embargo, la sanción penal, sino una san- ción administrativa-disciplinaria. Esto es correcto, pues la sanción penal, materializada en el delito de abuso de autoridad, solo debe proceder cuando el abuso de funciones sea realmente grave y perjudi- que en igual magnitud a una persona. Esta fundamentación de la regulación legal per- mite entender que la sanción penal del abuso de autoridad es subsidiaria, que la titularidad del bien jurídico es preponderantemente del particular, que el sujeto pasivo es primariamente el ciudadano y no el Estado, como tradicionalmente se entiende, y que la interpretación de los distintos elementos del tipo penal debe ser realizada siempre restricti- vamente. En este marco, el presente trabajo tiene por objeto hacer una revisión dogmática y político- criminal del delito de abuso de autoridad previsto en el artículo 376 de nuestro Código Penal. II. CONSIDERACIONES GENERALES Y DESA- RROLLO LEGISLATIVO El Código Penal de 1924 ya regulaba en su artículo 337 el delito de abuso de autoridad con el siguien- te tenor: “El funcionario público que abusando de sus funciones ordenara o cometiere en perjuicio de otro un acto arbitrario cualquiera, no clasifica- do especialmente en la ley penal, será reprimido con prisión no mayor de dos años e inhabilitación, conforme a los incisos 1 y 3 del artículo 27, por do- ble tiempo de la condena”. El Código Penal de 1991 mantuvo el delito en el artículo 376 bajo la siguiente descripción típica: “El funcionario público que, abusando de sus atribu- ciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años”. En el año 2004 se introdujo en el tipo una circuns- tancia agravante que prescribía: “[…] Cuando los hechos deriven de un procedimiento de cobranza coactiva, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años”1 . Posteriormente, el 3 de agosto de 2010, la Corte Suprema de Justicia presentó ante el Congreso de la República el “Proyecto de Ley de Reforma de los Delitos contra la Administración Pública”, signado con el número 4187-2010/PJ, en el cual proponía una serie de cambios en la regulación de deter- minados delitos contra la Administración Pública, entre los cuales se encontraba la modificación del delito de abuso de autoridad. El texto del artículo 376 propuesto por la Corte Suprema señalaba: “El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto arbitrario que cause un grave perjuicio a alguien será reprimido con pena privativa de liber- tad no menor de tres años. Si los hechos derivan de un procedimiento de cobranza coactiva, la pena privativa de libertad será no menor de dos2 ni ma- yor de cuatro años”. La reforma propuesta fue jus- tificada así: “El tipo penal de abuso de autoridad genérico, pre- visto en el artículo 376°, es reformulado al susti- tuirse la frase «acto arbitrario cualquiera», por la de «acto arbitrario que cause un grave perjuicio a alguien». El cambio no es meramente terminológi- co; tiene relación con la observancia del principio de subsidiaridad y fragmentariedad. El Derecho penal solo puede ocuparse de las conductas más graves, circunstancia que no sólo está vinculada al abuso funcional del agente, sino también a que el acto abusivo sea realmente gravoso para el sujeto pasivo. Toda otra conducta que no tenga la sufi- ciente entidad puede ser abordada perfectamente por otras disciplinas del Derecho, como por ejem- plo el Derecho administrativo disciplinario. En con- sonancia con la cláusula de gravedad, se propone aumentar la pena conminada máxima en un año (tres años de privación de libertad)”3 . La propuesta de la Corte Suprema fue sometida a examen en la Comisión de Justicia y Derechos 1 Ley N 28165, Séptima Disposición Final, publicada el 10 de enero de 2004 en el diario oficial “El Peruano”. 2 El texto legal propuesto por la Corte Suprema en el Proyecto de Ley 4187-2010/PJ contenía un error material en la fija- ción del extremo máximo de la pena privativa de libertad. De la lectura de la exposición de motivos, se advierte que, en realidad, la pena abstracta que se sugiere es una no mayor de tres años. 3 Exposición de Motivos del Proyecto de Ley 4187-2010/PJ.
  • 3. THEMIS68|RevistadeDerechoRaúlParionaArana 93 THĒMIS-Revista de Derecho 68. 2016. pp. 91-100. ISSN: 1810-9934 Humanos del Congreso de la República, que emi- tió un Dictamen proponiendo un texto sustituto- rio que aprobaba solo parcialmente la propuesta inicial de la Corte Suprema. El cambio fue justi- ficado así: “Es correcto eliminar la indeterminada alusión al acto arbitrario cualquiera, de modo que la regulación de la arbitrariedad derivada del acto funcional abusivo cometido por el funcionario prescinda del adjetivo cualquiera. Ello le permi- te al operador jurídico una mejor pauta de inter- pretación del acto arbitrario en su relación con el acto abusivo y el perjuicio ocasionado a tercera persona. El criterio de la gravedad del perjuicio, trae obviamente problemas de definición, pues al ser el art. 376 un tipo genérico y subsidiario, es difícil el contenido y los límites de la gravedad. No obstante, debe entenderse que los casos de perjuicio no grave son materia de dilucidación ad- ministrativa, en invocación del principio de última ratio que orienta la injerencia punitiva. Es bueno precisar, igualmente, que al someterse a la valo- ración de grave la conducta abusiva por parte del funcionario público, ello podría permitir que con- ductas realmente graves puedan quedar impunes toda vez que será el justiciable quien deba probar en vía de investigación preliminar y en la inves- tigación preparatoria (conforme el Nuevo Código Procesal Penal), el carácter grave de su perjuicio, con lo que se estaría invirtiendo obligaciones pro- batorias por quien denuncia un hecho y termina siendo frustrado en sus expectativas de justicia material. Ello dado que el Ministerio Público po- cas veces asume un rol eficiente en la carga de la prueba y termina siendo el justiciable quien deba asumir ese rol a través de institutos procesales como el de la constitución en actor civil (confor- me el Código Procesal Penal de 2004 –art. 96 y ss.–). Razón por la cual se prescinde de esta aco- tación efectuada al perjuicio”. Finalmente, la propuesta de la Comisión de Justi- cia fue aprobada por el Pleno del Congreso y se convirtió en la Ley 29703 el 10 junio de 2011. El texto legal que estatuyó el nuevo –y hoy vigente– artículo 376 prescribe: “El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años. Si los hechos derivan de un procedimiento de cobranza coactiva, la pena pri- vativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años”. Como se puede observar del desarrollo normati- vo, el legislador no aceptó la propuesta principal de la Corte Suprema, que exigía la causación de un grave perjuicio como presupuesto de tipicidad por razones de subsidiariedad y fragmentariedad penal4 , y con la finalidad de evitar carga procesal innecesaria. La actuación del Congreso de la República fue contradictoria y ha supuesto un retroceso en el desarrollo de la regulación legal del delito de abu- so de autoridad, puesto que si bien reconoce en su Dictamen que “los casos de perjuicio no grave son materia de dilucidación administrativa, en in- vocación del principio de última ratio que orienta la injerencia punitiva”; sin embargo, y en contra de este entendimiento, termina desaprobando tal extremo de la propuesta en base a estimaciones infundadas de posible inversión de la carga de la prueba por presuntos problemas disfuncionales del Ministerio Público y, consecuentemente, anun- ciada eventual impunidad. Actualmente se puede observar un desarrollo orientado a retomar el carácter subsidiario y frag- mentario del Derecho penal en la construcción del tipo penal de abuso de autoridad. Así, en las diversas propuestas legislativas, como el Antepro- yecto del Código Penal Peruano 2008-2010, el Pro- yecto de Ley del Nuevo Código Penal del año 2014 y hasta en el Dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos recaído en dicho Proyecto, se propone que para la configuración del delito de abuso de autoridad se verifique un acto arbitrario que cause no cualquier perjuicio, sino uno grave. Son signos claros de la evolución orientada a limi- tar la aplicación del tipo a casos graves de abuso de funciones públicas y dejar al Derecho adminis- trativo disciplinario los casos de menor gravedad. III. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO El bien jurídico protegido contenido en el tipo penal de abuso de autoridad del artículo 376 del Código Penal es el correcto funcionamiento de la administración pública en beneficio de los ciu- dadanos. Se protege, en consecuencia, el interés de los ciudadanos en la correcta actuación de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus atri- buciones. En este ámbito se protege –además– la corrección y la legalidad del ejercicio de la función frente a los ataques abusivos que podrían realizar. También se protege el interés del Estado en la co- rrecta actuación de sus agentes. 4 Sobre los alcances del principio de subsidiariedad y fragmentariedad, ver: VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. “Dere- cho Penal. Parte General”. Lima: Grijley. 2006. pp. 91 y siguientes.
  • 4. THEMIS68|RevistadeDerecho 94 EL DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD. CONSIDERACIONES DOGMÁTICAS Y POLÍTICO-CRIMINALES En este marco, es importante el reconocimiento por parte de la Corte Suprema de que “el Estado Peruano a ciertas personas por sus conocimientos o preparación o elección les otorga una función o un cargo público para actuar en su representación organizando o dirigiendo a sus administrados, por ende les otorga un poder que no es ilimitado pues este poder público no puede ser entendido como la omnipotencia, sino que se sujeta a la Constitu- ción y a la Ley”5 . En la doctrina nacional se ha señalado que el bien jurídico6 del delito de abuso de autoridad está orientado a “garantizar la regularidad del desem- peño funcional de los funcionarios públicos, de modo que se excluyan situaciones de abuso de po- der, es decir, asegurar el correcto ejercicio de las atribuciones de los funcionarios públicos, referen- ciándolas con exclusividad en la obediencia a la ley, el derecho y el ordenamiento jurídico”7 . Se ha señalado también que el objeto de protec- ción sería la legalidad de la actuación funcionarial, “de reprimir aquellas conductas disvaliosas –co- metidas por los funcionarios públicos– que, al des- bordar el ámbito normativo, son susceptibles de constituir conductas arbitrarias, por ende, lesivas a los intereses generales de la comunidad”8 . De igual modo, se ha subrayado que la legalidad del acto funcional sería el objeto de protección del tipo, por ello la “represión del abuso de autoridad tiene por cometido que los funcionarios públicos ejerzan sus atribuciones o competencias sin vulnerar los dere- chos de los particulares”9 . En nuestra jurisprudencia se puede observar la concepción que señala que el delito de abuso de autoridad “tiene como objeto jurídico de tutela penal el interés público, en el sentido que las fun- ciones de las que están investidos los funcionarios no sean utilizadas por estos para la comisión de hechos ilícitos en perjuicio de los derechos reco- nocidos por las leyes a los particulares”10 . IV. SUJETOS A. Sujeto activo El sujeto activo del delito de abuso de autoridad es el funcionario público. Solo quien ostenta tal calidad especial –y el complejo de deberes espe- ciales que dicha condición supone– puede ser au- tor de este delito. Para la configuración del delito se requiere, además, que dicho funcionario deba encontrarse en ejercicio de funciones, ejecutando tareas, deberes o funciones propias de su cargo. En la jurisprudencia se ha afirmado que el suje- to activo debe poseer facultades conferidas por el ordenamiento jurídico: se señala que la norma que regula el delito de abuso de autoridad “debe ser integrada con las normas de otras ramas del Derecho Público que fijan las funciones de los ór- ganos de la administración pública y, consiguien- temente determinan la forma y los límites dentro de los cuales puede el funcionario ejercitarlas li- bremente”11 . Es interesante observar que ya en 1970 la Corte Suprema señalaba que el delito de abuso de auto- ridad debía ser cometido “por un funcionario pú- blico que actúa en ejercicio de sus funciones, por ejemplo, si el acusado no obró en función de guar- dia civil sino como particular, en estado de embria- guez relativa y bajo el amparo del uniforme, su ac- titud no configura el delito de abuso de autoridad. Se le condenó por el delito de lesiones12 ”. En consecuencia, dada la exigencia legal de un sujeto especialmente cualificado, autores del de- lito de abuso de autoridad serán únicamente los funcionarios públicos. Los particulares que inter- vienen en el delito solo podrán ser partícipes, ya sea como cómplices o instigadores. En cuanto a las modalidades de autoría13 que admite el tipo, se debe señalar que el delito de abuso de autoridad puede ser cometido también en autoría mediata o 5 Ejecutoria Suprema R.Q. 313-2012, de fecha 06 de mayo de 2013. 6 Sobre el concepto de bien jurídico en la doctrina nacional, véase: HURTADO POZO, José y Víctor PRADO SALDARRIA- GA. “Manual de Derecho Penal. Parte General”. Tomo I. Cuarta edición. Lima: Idemsa. 2011. pp. 12 y siguientes. 7 ROJAS VARGAS, Fidel. “Delitos contra la Administración Pública”. Lima: Grijley. Cuarta edición. 2007. pp. 218 y si- guientes. 8 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso. “Derecho Penal Parte Especial”. Tomo V. Lima: Edemsa. 2016. p. 225. 9 FRISANCHO APARICIO, Manuel. “Delitos contra la Administración Pública”. Lima: FECAT. 2011. p. 243. 10 Ejecutoria Superior de la Sala Penal de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, del 18 de marzo de 1998. Expediente 137-98. 11 Ejecutoria Suprema R.N. 2240-2002-Arequipa, de fecha 06 de agosto de 2003. 12 ESPINO PÉREZ, Julio. “Código Penal. Concordancias”. Sexta edición. Lima: Importadora Sevillano.1982. p. 397. 13 Para una conceptualización de las formas de autoría y sus presupuestos de concurrencia en cada caso, ver: ROXIN, Claus. “La teoría del delito en la discusión actual”. Lima: Grijley. 2007. pp. 463 y siguientes; LÓPEZ BARJA DE QUIRO- GA, Jacobo. “Tratado de Derecho Penal, Parte General”. Primera parte. Lima: Civitas-Thomson Reuters. 2010. pp. 1011 y siguientes.
  • 5. THEMIS68|RevistadeDerechoRaúlParionaArana 95 THĒMIS-Revista de Derecho 68. 2016. pp. 91-100. ISSN: 1810-9934 coautoría. No existe ningún obstáculo estructural para excluir alguna de sus formas. B. Sujeto pasivo Sujeto pasivo del delito de abuso de autoridad es aquel que sufre la acción arbitraria del funciona- rio público; es aquel que la norma penal designa como el “alguien” que sufre las consecuencias del abuso de autoridad, que es primariamente el ciu- dadano, una persona particular. También puede ser sujeto pasivo del delito una persona jurídica. Igualmente, sujeto pasivo del delito también es el Estado, puesto que el comportamiento abusivo –e ilegal– del funcionario público afecta al Estado, en la medida que justamente un miembro y “repre- sentante” del Estado es quien –contrariamente a lo esperado– infringe la ley, afectando la legalidad y legitimidad de la administración pública. Esta afectación a la legitimidad es de suma gravedad, pues degrada y debilita la institución de la admi- nistración pública y afecta el cumplimiento de su rol constitucional. Desde otra perspectiva, queda claro que el titular del bien jurídico es el ciudadano y el mismo Estado. De las consideraciones expuestas, se extrae que el delito de abuso de autoridad tiene como agraviado alparticularyalEstado,delocualsedesprendeque ambos están plenamente legitimados para interve- nir en la investigación o proceso penal como parte agraviada, pudiéndose constituir en parte civil. Por ello, encontramos interesante la apreciación de la Corte Suprema en una Ejecutoria al sostener que “se considera como agraviado al Estado de manera equivocada, toda vez que, en el delito de abuso de autoridad, el sujeto pasivo es el particular”14 . Parte de la doctrina en el Perú señala que sujeto pasivo es el Estado y expresamente considera que al ciudadano no le corresponde tal calidad. Algunas opiniones tratan de morigerar las consecuencias de esta concepción admitiendo que al particular, si bien no le corresponde la calidad de sujeto pasivo, sí sería posible considerarlo como agraviado. Así, se observa que en la doctrina se ha tratado de legitimar la intervención del particular en el pro- ceso como agraviado del delito recurriendo a con- sideraciones generales que señalan que el sujeto pasivo no coincide necesariamente con el sujeto sobre el que recae físicamente la acción15 , puesto que sujeto pasivo hace alusión al titular o portador del bien jurídico cuya ofensa constituye la esen- cia del delito; mientras que el sujeto de la acción –perjudicado– abarca no solo al titular del interés lesionado de modo central –esencial– por el deli- to, sino a todos quienes soportan consecuencias perjudiciales.16 V. TIPICIDAD OBJETIVA El tipo penal contiene dos modalidades: el co- meter un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien, y el ordenar un acto arbitrario que cau- se perjuicio a alguien. Se trata de dos supuestos independientes. A. Acto arbitrario El tipo penal hace referencia al acto arbitrario17 como resultado típico necesario común a ambas modalidades. El “acto” arbitrario al que hace men- ción la norma no se refiere únicamente al acto administrativo –en sentido administrativo de reso- lución, de disposición–, sino más bien al concepto más general de “acción”, a cualquier acción arbi- traria, independientemente de cómo se exprese o materialice. El funcionario público es investido de ciertas fa- cultades que le otorgan determinado poder en su relación con los ciudadanos, poder cuyo uso está supeditado a la obtención de los fines del Estado y que se encuentra limitado por el marco legal establecido y por los principios de razonabilidad y proporcionalidad que informan el Derecho en general. Por ello, estas facultades conferidas a los funcionarios públicos no pueden convertirse de ningún modo en carta abierta para avalar actos arbitrarios, y menos aquellos contrarios a la Ley y la Justicia. 14 Ejecutoria Suprema Expediente 1697-2001-Ancash, de fecha 23 de agosto de 2000. 15 HURTADO POZO José. Óp. cit. p.404; ver también: MIR PUIG, Santiago. “Derecho Penal. Parte General”. Novena Edición. Montevideo-Buenos Aires: BdeF. 2011. p.230; ROXIN, Claus. “Derecho Penal. Parte General”. Madrid: Civitas. 2006. p.62. 16 MIR PUIG, Santiago. Óp. cit. Loc. cit. 17 MAGGIORE, Giussepe. “Derecho Penal. Parte Especial”. Volumen III. Bogotá: Temis. 1972. p. 273. Considera que el “acto arbitrario es todo acto que concreta algún abuso de los poderes atribuidos al funcionario público […] Acto arbitra- rio es el acto contrario a los deberes del cargo. Esto puede acaecer de dos maneras: o porque el acto constituye una violación de la ley (legitimidad), o porque, sin haber violación de la ley propiamente dicha, el acto constituye un ejercicio abusivo de funciones discrecionales, que no pueden ser materia de inspección de legitimidad […] En resumen, la arbi- trariedad de un acto puede depender: (a) De violación de la ley o de inobservancias de las formas legales prescritas; (b) De incompetencia relativa, es decir, de exceso en los límites de la competencia […] y (c) De abuso de los poderes discrecionales”.
  • 6. THEMIS68|RevistadeDerecho 96 EL DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD. CONSIDERACIONES DOGMÁTICAS Y POLÍTICO-CRIMINALES El acto funcional regular es aquel realizado por el funcionario en el ámbito de su competencia –funcional, territorial, temporal–, respetando los principios, procedimientos y formalidades que la ley y los reglamentos establecen. En este marco, el funcionario público procederá arbitrariamente cuando extralimite sus atribuciones legalmente es- tablecidas18 . La arbitrariedad del funcionario sur- girá de la extralimitación dolosa en el ejercicio de sus funciones, cuando interviene a sabiendas que la ley se lo prohíbe o cuando en la consecución de fines lícitos emplea medios prohibidos o despro- porcionados. En un Estado de Derecho, el funcionario público desempeña sus funciones conforme lo dispone la ley, y no conforme a su libre voluntad. En el ám- bito de discrecionalidad, siempre reducido, que admite el Derecho, el funcionario debe proceder con racionalidad, proporcionalidad, equidad y justicia. Aquí, como apunta Giuseppe Maggiore, “la arbitrariedad se presenta también en el acto discrecional […]. Esto sucede cuando el móvil del acto discrecional es contrario al interés público, o cuando coincide con algún interés privado (de sec- ta, de enemistad, de venganza, de prepotencia). En tal caso, la arbitrariedad objetiva coincide con la subjetiva, que es la conciencia de violar las normas que regulan la propia actividad funcional”19 . La jurisprudencia ha tenido diversos pronuncia- mientos sobre este aspecto del delito. Así, se ha señalado, por ejemplo, que “no es un acto arbi- trario la conducta del agente, que está ampara- da por ley o se encuentra fundamentada en una decisión discrecional, ajustada a los principios del derecho, la Constitución y el ordenamiento jurí- dico”20 . Cabe señalar que un acto arbitrario será calificado como tal siempre y cuando éste revista algunas características, así: “a) lo arbitrario en- tendido como decisión caprichosa, vaga e infun- dada desde la perspectiva jurídica; b) lo arbitra- rio entendido como aquella decisión despótica, tiránica y carente de toda fuente de legitimidad; y c) lo arbitrario entendido como contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica”21 . Con todo, existen garantías constitucionales, como el principio de interdicción de la arbitra- riedad, que, frente a determinadas conductas, cumple “un doble significado: a) En un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho. b) En un sen- tido moderno y concreto, la arbitrariedad apare- ce como lo carente de fundamentación objetiva; como lo incongruente y contradictorio con la rea- lidad que ha de servir de base a toda decisión”22 . Así, también se puede observar al pronuncia- miento de la Corte Suprema que señala que “el delito de abuso de autoridad requiere de un acto arbitrario y de un perjuicio para alguien; si no se acreditan dichos presupuestos cabe la absolu- ción. En el presente caso al no haberse acreditado la arbitrariedad del acto de asignación en el nú- mero de horas académicas a la docente, procede absolver a la procesada”23 . B. Cometer u ordenar un acto arbitrario El tipo penal del artículo 376 contiene dos su- puestos. El primer supuesto del delito de abuso de autoridad consiste en cometer un acto arbi- trario que cause un perjuicio a alguien. El legis- lador emplea aquí el verbo cometer para hacer referencia a la realización del delito por parte del funcionario público. El delito puede ser realizado de manera directa, por intermedio de otra per- sona o conjuntamente con otras personas, lo que dará lugar a la autoría directa, autoría mediata o coautoría. La segunda modalidad típica es ordenar un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien. Esta mo- dalidad típica es un supuesto autónomo de au- toría directa. De no existir esta modalidad típica autónoma, el comportamiento de ordenar se sancionaría como un caso de autoría mediata o como instigación (si se cumplen los presupuestos de estas formas de intervención). Para la confi- guración de la modalidad típica de “ordenar un acto arbitrario” se requiere que la orden del acto arbitrario sea cumplida; y, si no existe consuma- ción, al menos que se haya iniciado la ejecución y, además, que se haya ocasionado un perjuicio a 18 Ver: SALINAS SICCHA, Ramiro. “Delitos contra la administración pública”. Tercera edición. Lima: Grijley. 2014. pp. 179 y siguientes. Ver también: SOLER, Sebastián. “Derecho Penal Peruano”. 1976. p. 101, quien señala que “desde el punto de vista del ordenamiento jurídico para que haya un acto de autoridad lícito se requiere que el agente actúe dentro de la esfera de sus competencias tanto formal, material como jurisdiccional […]. Las disposiciones procesales, administrativas o el Manual de Organización de Funciones rigen las competencias de cada órgano, el alcance territorial de los mismos como el procedimiento a seguir”. 19 MAGGIORE, Giuseppe. Vol. III. 1985. p. 210. 20 R.Q. 17-2003-Lima. 21 Expediente 90-2004-AA/TC-Lima. 22 Expediente 90-2004-AA/TC-Lima. 23 Ejecutoria Suprema Expediente 3436-96, de fecha 14 de noviembre de 1996.
  • 7. THEMIS68|RevistadeDerechoRaúlParionaArana 97 THĒMIS-Revista de Derecho 68. 2016. pp. 91-100. ISSN: 1810-9934 alguien. La relevancia penal de esta modalidad se producirá cuando la orden ilícita cause perjuicio típico al sujeto pasivo. C. Perjuicio (causar perjuicio a alguien) Como se ha indicado, para la configuración del de- lito de abuso de autoridad, en cualquiera de sus modalidades, se precisa que el acto arbitrario rea- lizado u ordenado cause perjuicio a alguien. Según el Diccionario de la Real Academia Española, por “perjuicio” se entiende ocasionar daño o menos- cabo moral o material. En el marco del delito de abuso de autoridad, el perjuicio que la norma pe- nal admite puede ser de tipo económico, material, corporal, moral o de cualquier otra índole. El perjuicio a que hace referencia la norma debe ser grave. Este debe ser, además, de “naturaleza objetiva y de necesaria concurrencia”24 , perfec- tamente medible y verificable en base a criterios objetivos. Este perjuicio debe ser indefectiblemen- te causado por la concreción del riesgo no permi- tido25 y ocasionado por el funcionario público al excederse en el uso de sus prerrogativas en la fun- ción que desempeña. Por esta razón, devendrá en atípica la imputación por este delito, si el perjuicio proviene a mérito de cualquier otra causa que no sea la descrita en el artículo 376 del Código Penal. La gravedad del perjuicio típico ha sido resaltada por la propia Corte Suprema en su famoso pro- yecto de ley de reforma de los delitos contra la administración pública, donde propuso que esta gravedad esté expresamente regulada en la ley, a fin de esclarecer que no se trata de cualquier perjuicio, sino de uno que refleje verdadera gra- vedad26 . También se puede observar esta inter- pretación en diversas ejecutorias; así, se observa por ejemplo el caso de un Alcalde provincial que, en su condición de funcionario, impidió el acce- so de una ciudadana para conocer un expediente administrativo, donde se señaló que para que “se materialice el delito de abuso de autoridad, se requiere de parte del sujeto activo que haya co- metido un hecho lo suficientemente grave como para ser objeto de represión penal, y no simples providencias disciplinarias”27 . D. Abuso de Atribuciones (abusando de sus atribuciones) Para la configuración típica del delito bajo estudio, que consiste en la comisión de un acto arbitrario que causa perjuicio a un particular, se requiere que el comportamiento se realice mediante el abuso de atribuciones (“abusando de sus atribuciones”). De lo señalado se entiende que el acto arbitrario debe, en primer lugar, darse en el marco de las atribuciones del funcionario público; y, en segundo lugar, “exceder o abusar de las facultades o prerro- gativas que le fueron concedidas”28 . Sobre el particular, son dos los posibles escenarios. Primero, que el funcionario ejercite una función que se enmarca dentro de sus atribuciones, pero que en el caso concreto no se den los presupues- tos para su ejecución (intervención). Segundo, que el funcionario ejercite una función, propia de sus atribuciones, que en el caso concreto se den los presupuestos para su ejercicio, pero que se extra- limite en su ejecución (extralimitación); aunque la intervención de algún modo importa extralimi- tación, puesto que, de no darse los presupuestos para el cumplimiento de una determinada atribu- ción, la norma le impone al funcionario abstenerse de cualquier actuación. En otras palabras, en dicha circunstancia, el límite al funcionario viene dado por la prohibición de ejercitar su función. Según la Corte Suprema, para que se configure el delito de abuso de autoridad “la conducta ilícita debe guardar relación con el cargo asumido, esto es, presupone el ejercicio de la función pública dentro de las facultades conferidas por el ordena- miento jurídico vigente, por lo que en estos casos, dicho precepto debe ser integrado con las normas de otras ramas del Derecho Público que fijan las funciones de los órganos de la administración pú- blica y, consecuentemente, determinan la forma y los límites dentro de los cuales puede el funciona- rio ejercitarlas libremente”29 . 24 Ver: Ejecutoria Superior de 30 de junio de 1998, en el Expediente 918-98-Lima: “Al no haberse acreditado el perjuicio, no existe el delito de abuso de autoridad”. 25 Sobre el riesgo no permitido y otros criterios de imputación objetiva, ver: CANCIO MELIÁ, Manuel. “Líneas básicas de la teoría de la imputación objetiva”. Mendoza: Ediciones Jurídicas Cuyo. 2001. pp. 85 y siguientes. 26 Ello se muestra en la exposición de motivos del “Proyecto de Ley de Reforma de los Delitos contra la Administración Pública”, signado con el número 4187-2010/PJ, donde se sugirió la sustitución de la frase “acto arbitrario cualquiera” por la de “acto arbitrario que cause un grave perjuicio a alguien”. 27 Ejecutoria Suprema Expediente 5541-97-Piura-Tumbes, de fecha 25 de junio de 1998. 28 Ver: FONTÁN BALESTRA, Carlos. “Tratado de Derecho Penal. Parte General”. Tomo VII. Buenos Aires. 1978. p. 230; CREUS, Carlos. “Derecho Penal. Parte General”. Tomo II. Tercera Edición. Buenos Aires: Astrea. 1990. p. 258; MANZINI, Vicenzo. “Tratado de Derecho Penal”. Tomo VII, Volumen III. Buenos Aires: Ediar. 1961. p. 299. 29 Ejecutoria Suprema Expediente 3436-96, de fecha 14 de noviembre de 1996.
  • 8. THEMIS68|RevistadeDerecho 98 EL DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD. CONSIDERACIONES DOGMÁTICAS Y POLÍTICO-CRIMINALES En esa misma línea, resulta esencial en la comisión de este delito “el obrar in fraudem legis del funcio- nario concernido, pues su actuación se basa en una falsedad consciente; el acto debe ser objetivamen- te ilegal –afirmación y ejercicio de un poder que se sabeilegal,yafirmaciónysuposicióndehechosque se saben falsos, como condición del acto de auto- ridad ejercitado– y, fundamentalmente, con cono- cimiento de esa falsedad, a sabiendas que se actúa vulnerando la Ley. El funcionario, por consiguiente, realiza una conducta dentro de su ámbito de domi- nio funcional, pero lo hace en situaciones que no corresponde, conducta que está contemplada por el conocimiento de esa improcedencia”30 . Como se puede observar ya en una Ejecutoria de la Corte Suprema del 29 de mayo de 1952, la extrali- mitación y el abuso eran considerados elementos fundacionales del delito de abuso de autoridad; por ello sancionaron como delito de abuso de autori- dad el comportamiento de un Juez que dio una or- den de allanamiento de domicilio, a mérito de una simple petición de la autoridad política, sin existir instrucción ni juicio civil ante su jurisdicción31 . No se configurará el delito cuando el funcionario actúe según la esfera de sus atribuciones. La ju- risprudencia, en un caso donde los agentes, en su calidad de funcionarios públicos, realizaron la clau- sura de un local comercial, refirió a que estos “se han limitado a cumplir con sus deberes de función, ejercitando sus atribuciones y autoridad dentro de los límites y con el procedimiento que la ley señala, no constituyendo su accionar delito de abuso de autoridad”32 . Los casos donde el funcionario, fuera del marco de sus atribuciones, competencias, o fuera del ejerci- cio de sus funciones, ejercita un acto arbitrario con perjuicio del particular, no configuran el delito de abuso de autoridad contenido en el artículo 376 del Código Penal. Estos casos, según la estructura que presenten, podrían configurar otros delitos. VI. TIPO SUBJETIVO El delito de abuso de autoridad contenido en el artículo 376 del Código Penal es un delito doloso. Para la configuración del dolo33 , se requiere que el funcionario público sea consciente de que está realizando un acto arbitrario en perjuicio de un ter- cero, que puede ser tanto una persona natural o jurídica. Se requiere la conciencia de que se está extralimitando en sus funciones y perjudicando a una persona. En la Jurisprudencia pueden observarse diversos pronunciamientos orientados a subrayar el ca- rácter doloso del tipo y las posibilidades de error en la comisión del delito. Así, se indica que una actuación dolosa del funcionario público supone una actuación “con voluntad y conocimiento de que abusa de las atribuciones que posee, en in- fracción de las leyes y reglamentos […]. Cabe aco- tar que no es un acto arbitrario la conducta del agente que está amparada por la ley o se encuen- tra fundamentada en una decisión discrecional, ajustada a los principios del Derecho, la Constitu- ción y el ordenamiento jurídico. En ese sentido, también podría concurrir en un error de tipo, por desconocimiento de que el acto era ilegal y abu- sivo; en tanto esta circunstancia es un elemento determinante de la tipicidad concreta del delito en cuestión”34 . Asimismo, se ha desarrollado la idoneidad del “error de tipo” en la figura delictiva bajo análi- sis. Tal es el caso donde la autoridad, de manera equivocada, ordenó una medida cautelar contra un vehículo de propiedad de una empresa distin- ta a la que iba dirigida tal acción procesal –de- bido a la similitud de la razón social–, afirman- do que “siendo ello así debe considerarse que según refiere dicho error habría sido cometido de forma involuntaria, versión que no ha sido desvirtuada en autos, pues no existe ningún medio probatorio que demuestre lo contrario; en tal sentido, no se ha acreditado de forma fehaciente que el encausado haya actuado con ‘dolo’, es decir con conocimiento y voluntad, por tanto no se ha probado de manera indubitable la configuración de los elementos constitutivos del delito imputado, teniendo en cuenta que el dolo es un elemento esencial del tipo materia de análisis”35 . 30 Ejecutoria Suprema Expediente 20-2003-A. V, de fecha 18 de octubre de 2005. 31 ESPINO PÉREZ, Julio. Óp. cit. p. 396. 32 Ejecutoria Superior de la Sala Penal de Apelaciones Para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, del 18 de marzo de 1998. Expediente 137-98. 33 Para la determinación de los presupuestos del dolo y la discusión sobre su normativización, ver: ROXIN, Claus. “La teoría del delito en la discusión actual”. Óp. cit. pp. 167 y siguientes. 34 Ejecutoria Suprema R.Q. 17-2013, de fecha del 1 de julio de 2013. Véase también la Ejecutoria Suprema Expediente 1917-92, Junín, de fecha 12 de mayo de 1993. 35 Sentencia emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, del 7 de setiembre de 2009. Expediente 1074-2006.
  • 9. THEMIS68|RevistadeDerechoRaúlParionaArana 99 THĒMIS-Revista de Derecho 68. 2016. pp. 91-100. ISSN: 1810-9934 En similar sentido, la Corte Suprema puntualizó –en otro caso– que “la sentencia condenatoria debe fundarse en suficientes elementos probato- rios que acrediten fehacientemente la responsa- bilidad del imputado, contrario sensu procede su absolución; que de autos se advierte que no se ha acreditado una conducta dolosa por parte del acu- sado, no contemplando además el ilícito –materia del proceso– un accionar culposo, lo que amerita su absolución”36 . VII. PENA El delito de abuso de autoridad es sancionado con pena privativa de libertad de hasta tres años. El tipo penal contempla una circunstancia agra- vante37 : “Que la comisión del acto arbitrario deri- ve de un procedimiento de cobranza coactiva”. En este caso, la pena prevista será no menor de dos ni mayor de cuatro años. Esta agravante es pro- ducto de una reforma producida en el año 2004, y que tiene como precedente la presentación de una serie de proyectos de ley que, entre los años 2001 y 2002, proponían modificaciones al proce- dimiento de ejecución de cobranza coactiva. Di- chas iniciativas legislativas pasaron la evaluación y debate correspondiente en la Comisión de Jus- ticia y Derechos Humanos del Congreso de la Re- pública, la que emitió un Dictamen proponiendo la modificación del artículo 376 del Código Penal para incorporar la agravante relativa a procedi- mientos de cobranza coactiva, bajo la siguiente consideración: “Con motivo de la aplicación de la Ley del Proce- dimiento de Ejecución Coactiva y su reglamento; y de la utilización del poder tributario y sancio- nador que la ley reconoce a las municipalidades, se viene presentando un fenómeno delictivo con características muy particulares, muchas veces el monto de las obligaciones excede todo paráme- tro objetivo. Las irregularidades en que incurren estos funcionarios son: a) Se inicia o se continúa con la tramitación de procedimientos de ejecu- ción coactiva sin cumplir con los requisitos le- gales; b) Se inicia procedimientos de ejecución coactiva sin ser competentes para ello; c) Las municipalidades distritales vienen celebrando convenios de cooperación en la cobranza, pese a no ser competentes para ello; d) Se inicia o continúa con el trámite de procedimientos de cobranza coactiva pese a que existen resolucio- nes del Tribunal Fiscal o de la Corte Superior que ordenan la suspensión del mismo, entre otros. En ese sentido, debido a la incidencia numérica y económica derivada de estas conductas y dada la complejidad del fenómeno delictivo comentado, se resuelve modificar el artículo 376° del Código Penal y agregarle un segundo párrafo agravado que sancione penalmente con pena no menor de dos ni mayor de cinco años cuando los he- chos deriven de un procedimiento de cobranza coactiva”38 . La citada propuesta fue llevada al pleno del Con- greso de la República, que la aprobó parcialmente. El extremo máximo de la pena conminada que se propuso fue reducido a cuatro años, pues se tomó en cuenta que al ser cinco años, los jueces podrían dictar mandato de detención, evidenciándose, de esa manera, una desproporcionalidad. La agravante referida a los “actos arbitrarios que deriven de un procedimiento de cobranza coacti- va” comprende los casos donde el ejecutor coac- tivo, funcionario público, se extralimita en sus fun- ciones al momento de tramitar y ejecutar una co- branza coactiva. A manera de ejemplo, se pueden mencionar las siguientes conductas: ordenar una medida cautelar sin fundamento normativo, ejecu- tarla sin las formalidades exigidas por ley, así como vía acto administrativo, contradecir o cuestionar las resoluciones y/o mandatos emitidos por el ór- gano jurisdiccional o administrativo competente, que incidan en el trámite de los procedimientos de ejecución coactiva, como el que se pronuncia por la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva39 . La Corte Suprema se ha pronunciado en un caso donde se alegaba la concurrencia de esta agra- vante, señalando que “se encuentra acreditado el delito de abuso de autoridad por cuanto ha quedado demostrado que la encausada, ejecuto- ra coactiva de la municipalidad, dolosa y arbitra- riamente ha trabado embargo sobre bienes de la 36 Ejecutoria Suprema Expediente 571-97-Lambayeque, de fecha 11 de marzo de 1998. 37 Introducida por la Sétima Disposición Final de la Ley 28165, publicada el 10 de enero de 2004. 38 Dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República, ver en: http://www2.congreso. gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/TraDoc_condoc_2001.nsf/d99575da99ebfbe305256f2e006d1cf0/e92acc357bb7e59105257 4d4006c3d2c/$FILE/01425DCMAY111203.pdf. Citado el día 10 de febrero de 2016. 39 Sobre la competencia territorial del funcionario municipal y el ámbito de aplicación de la norma, véase NAKASAKI SER- VIGÓN, César. “La actuación de los ejecutores coactivos municipales: ¿Delito de abuso de autoridad?”. En: Ius et Praxis 31. 2000. p. 200.
  • 10. THEMIS68|RevistadeDerecho 100 EL DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD. CONSIDERACIONES DOGMÁTICAS Y POLÍTICO-CRIMINALES agraviada, quien no tenía ninguna obligación con la citada comuna”40 . Por el contrario, si el acto administrativo –resolu- ción– del Ejecutor Coactivo se encuentra en el ám- bito de la regularidad –cumpliendo con las normas y formalidades prescritas–, esto es, dentro de la legalidad prevista por la Ley 26979 y su modifica- toria –Ley 28165–, su conducta deviene en atípica, toda vez que “una resolución será arbitraria cuan- do no pueda justificarse de forma convincente con los materiales normativos (disposiciones jurídicas y técnicas de interpretación)”41 . VIII. CONSIDERACIÓN FINAL Con la sanción penal del delito de abuso de au- toridad, el legislador peruano ha optado por reafirmar el mensaje político criminal de que el funcionario público, al ejecutar sus funciones públicas, debe cuidar siempre los límites que las leyes le imponen. Sin embargo, la reacción penal no procede frente a cualquier abuso de funcio- nes, cuya sanción corresponde al derecho admi- nistrativo disciplinario, sino únicamente frente a actos arbitrarios graves con claro perjuicio de una persona. 40 Ejecutoria Suprema del 3 de junio del 2001, Expediente 4562-Lima. 41 SILVA SÁNCHEZ, Jesús. “Lecciones de Derecho Penal. Parte Especial”. Barcelona: Atelier. 2006. p. 307.