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• Caso TCO Takovo Mora
• Decretos Supremos No. 2195, 2298 y 2366
PROBLEMÁTICA SOCIO-AMBIENTAL DE
LA NACION GUARANI
ASAMBLEA DEL PUEBLOGUARANÍ
Organización de la Nación Guaraní de Bolivia
Fundador de la CIDOB
 Nacionalización de Hidrocarburos
 Fortalecimiento de YPFB como empresa
 Exploración y Explotación, para aumentar el
potencial Hidrocarburífera Nacional.
 Industrialización de los hidrocarburos, para que tenga
valor agregado.
 Garantizar la seguridad Energética Nacional.
 Consolidar el país como centro energético de la región
sudamericana.
Consolidación Territorial de la demanda de la Nación
Guaraní.
Vulneración de los Derechos Colectivos de los Pueblos
Indígenas. (D. S. emitidos por el Gobierno: 2195, 2298,
2366).
La no Aplicación de los Procesos de Consulta.
Restricción a los pagos por daños Socio-ambientales
(Compensación).
Viabilidad de Exploración Hidrocarburíferas en áreas
protegidas.
ANTECEDENTES DEL CONFLICTO TAKOVO MORA
El conflicto en la TCO Takovo Mora se origina por la no
aplicación del Proceso de Consulta y Participación de la
perforación de 4 pozos en campo Dorado Oeste de la
empresa YPFB Chaco, aunque la CATEGORIA ambiental
del proyecto es 1 es decir Analítico Integral.
El Estado, invisibiliza la Territorialidad de la TCO Takovo
Mora y no se otorga el Derecho a la Consulta y
Participación, porque indican que el proyecto se encuentra
en una propiedad privada « San Juan del Dorado»
El MMAyA emitió la licencia Ambiental del Proyecto
perforación de 4 pozos y se encuentra en ejecución.
(Obras Civiles)
CRITERIO DEL GOBIERNO SOBRE EL CASO
DE TAKOVO MORA
El Gobierno dice que no es procedente la
Consulta en la TCO Takovo Mora, porque la
actividad se desarrolla en un área consolidada a
favor de un privado.
Las compensaciones que el estado a realizado a
favor de la TCO Takovo Mora hacen un total 15,2
Millones de Bolivianos que a la fecha solo fueron
descargados un 12 %.
Se deben auditar los recursos de compensación
socio-ambiental de la TCO Takovo Mora y otros.
FUNDAMENTOS DE LA APG SOBRE EL CASO
TAKOVO MORA
La APG desde el año 1996 inicia gestiones para la
demanda de la TCO Takovo Mora, ante las
Autoridades del INRA Departamental y Nacional.
El Año 2.000 se admite la demanda mediante la
resolución administrativa No. RA.DM.TCO-0034-2000,
con una superficie de 3.056.697. ha, lo que significó
la inmovilización de toda esa superficie.
El año 2010, el gobierno nacional a través del INRA
título los predios El dorado y Los chivatos, los cuales
se encontraban dentro de la demanda de TCO Takovo
Mora y que no fueron tomados encuentra como
antecedente agrario.
FUNDAMENTOS DE LA APG SOBRE EL CASO
TAKOVO MORA
La aplicación del derecho a la consulta no
colisiona con el derecho a la propiedad privada.
 El reconocimiento de los derechos de los Pueblos
Indígenas esta plasmado en la constitución política
del estado y convenios internacionales además de
garantizar el derecho a la consulta, el territorio y
la participación en la gestión ambiental de los
Pueblos Indígenas.
SOBRE LOS DECRETOS SUPREMOS
2195, 2298, 2366
La Nación Guaraní, rechaza enfáticamente los Decretos
promulgados por el Gobierno, porque atentan y vulneran el
ejercicio de los derechos de los pueblos indígenas a ser
consultados y a participar en la toma de decisiones que
afecten sus territorios, y que hemos identificados indicios de
inconstitucionalidad.
DECRETO Nº 2195 REGLAMENTO DE
COMPENSACION
Análisis Jurídico (Bases Legales) Vulneración de normativa
legal en vigencia
Impactos socio ambientales,
culturales, económicos, etc.
Propuesta
DECRETO SUPREMO N° 2195 DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2014: establecer un mecanismo para la asignación porcentual de la compensación
financiera por impactos socio ambientales de las Actividades, Obras o Proyectos hidrocarburíferos, cuando se desarrollen en Territorios Indígena
Originario Campesinos TIOCs, tierras comunales, indígenas o campesinas.
El Artículo 2 de la presente norma señala
que la normativa objeto del análisis es de
cumplimiento obligatorio en todo el
territorio nacional, para los Titulares de las
Actividades, Obras o Proyectos
hidrocarburíferos y; las poblaciones
beneficiarias (ya no son SUJETOS DE
DERECHOS) de la compensación que
fueron debidamente identificadas en el
convenio de validación de acuerdos
resultante del proceso de Consulta y
Participación suscrito entre la Autoridad
Competente y las instancias de
representación; todo esto en concordancia
con el Artículo 119 de la Ley Nº 3058, del
17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos,
dispone que cuando las actividades
hidrocarburíferas se desarrollen en tierras
comunitarias de origen, comunales,
indígenas o campesinas, tituladas o no,
todo impacto socioambiental negativo
directo, acumulado y a largo plazo, que las
mismas produzcan, debe ser compensado
financieramente por parte de los titulares
de las actividades hidrocarburíferas, de
manera justa, respetando la
territorialidad, los usos y costumbres de
De igual forma los
mencionados artículos del D.S
contravienen y restringen
derechos legalmente
establecidos a favor de los
Pueblos Indígena Originario
Campesino por el parágrafo II)
numerales 4, 10, 14 y 15 del
Artículo 30 de la Carta Magna
que menciona: II. En el marco
de la unidad del Estado y de
acuerdo con esta Constitución
las naciones y pueblos indígena
originario campesinos gozan
de los siguientes derechos:
4. A la libre determinación y
territorialidad.
10. A vivir en un medio
ambiente sano, con manejo y
aprovechamiento adecuado de
los ecosistemas.
14. Al ejercicio de sus sistemas
políticos, jurídicos y
económicos acorde a su
cosmovisión.
15. A ser consultados mediante
procedimientos apropiados, y
La vulneración del derecho a la
autodeterminación, derecho a la
consulta, transferencia de
información veraz, apropiada y
respetando normas y
procedimientos propios.
Estos procesos de compensación
financiera deberían de ser
consensuado, el EEIA no
contempla todos los daños
ocasionados por AOPs a largo
plazo, son inmediatista, la
compensación está sujeta a los
impactos negativos tangibles y
en el periodo que se empleará
para la AOPs.
El Gobierno/Estado
instrumentaliza la afectación
socio ambiental los territorios
indígenas a la compensación
económica.
Se puede medir los impactos
ambientales y sociales
solamente en términos
económicos. El gobierno quiere
arreglarlo con recursos
Si bien la exigencia de la
derogación del decreto puede
no prosperar, exigimos que se
aplique las normas y
procedimientos propios
reconocidos en la CPE para la
consulta previa libre e
informada.
El DS no propone la
restitución, reparación y
rehabilitación de los derechos
de la madre tierra y de los
PIOs.
El territorio para el gobierno
es mercancía que se compra y
se vende.
El Artículo 2 de la presente norma señala que la
normativa objeto del análisis es de
cumplimiento obligatorio en todo el territorio
nacional, para los Titulares de las Actividades,
Obras o Proyectos hidrocarburíferos y; las
poblaciones beneficiarias (ya no son SUJETOS
DE DERECHOS) de la compensación que fueron
debidamente identificadas en el convenio de
validación de acuerdos resultante del proceso
de Consulta y Participación suscrito entre la
Autoridad Competente y las instancias de
representación; todo esto en concordancia con
el Artículo 119 de la Ley Nº 3058, del 17 de
mayo de 2005, de Hidrocarburos, dispone que
cuando las actividades hidrocarburíferas se
desarrollen en tierras comunitarias de origen,
comunales, indígenas o campesinas, tituladas o
no, todo impacto socioambiental negativo
directo, acumulado y a largo plazo, que las
mismas produzcan, debe ser compensado
financieramente por parte de los titulares de las
actividades hidrocarburíferas, de manera justa,
respetando la territorialidad, los usos y
costumbres de los afectados, tomando como
base, el Estudio de Evaluación de Impacto
Ambiental y otros medios que permitan valorar
los daños no cuantificables.
El parágrafo I y II) del artículo 3 señala que la
asignación de la compensación se realizará
aplicando porcentajes sobre el monto de
inversión del Proyecto declarado en el Estudio
De igual forma los mencionados artículos del
D.S contravienen y restringen derechos
legalmente establecidos a favor de los Pueblos
Indígena Originario Campesino por el parágrafo
II) numerales 4, 10, 14 y 15 del Artículo 30 de la
Carta Magna que menciona: II. En el marco de la
unidad del Estado y de acuerdo con esta
Constitución las naciones y pueblos indígena
originario campesinos gozan de los siguientes
derechos:
4. A la libre determinación y territorialidad.
10. A vivir en un medio ambiente sano, con
manejo y aprovechamiento adecuado de los
ecosistemas.
14. Al ejercicio de sus sistemas políticos,
jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión.
15. A ser consultados mediante procedimientos
apropiados, y en particular a través de sus
instituciones, cada vez que se prevean medidas
legislativas o administrativas susceptibles de
afectarles. En este marco, se respetará y
garantizará el derecho a la consulta previa
obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe
y concertada, respecto a la explotación de los
recursos naturales no renovables en el territorio
que habitan.
La vulneración del derecho a la
autodeterminación, derecho a la consulta,
transferencia de información veraz,
apropiada y respetando normas y
procedimientos propios.
Estos procesos de compensación financiera
deberían de ser consensuado, el EEIA no
contempla todos los daños ocasionados
por AOPs a largo plazo, son inmediatista, la
compensación está sujeta a los impactos
negativos tangibles y en el periodo que se
empleará para la AOPs.
El Gobierno/Estado instrumentaliza la
afectación socio ambiental los territorios
indígenas a la compensación económica.
Se puede medir los impactos ambientales y
sociales solamente en términos
económicos. El gobierno quiere arreglarlo
con recursos financieros.
compensaciónserealizaráenunasolaoportunidaddurantelavidaútildelasAOPs.EnelparágrafoIII)delartículo4delpresentedecretoseñala
quesipasadosloscientoochenta(180)díascalendariodeliniciodelanegociacióndelacompensaciónfinancieranosehallegadoaunconsenso
entre laspoblaciones beneficiarias,laAutoridadCompetente determinará de oficio ladistribuciónde lacompensación,mediante Resolución
AdministrativadelViceministeriodeDesarrolloEnergéticodelMinisteriodeHidrocarburosyEnergía.Entoncesdeberíamospreguntarnospara
queseestableceunaescaladeporcentajesmáximodeacuerdoalAOPshidrcarburíferoprevisto,dandopieaquesepuedatruncarelprocesode
negociación;debiendosoloallanarnosalosporcentajesmáximosconcluyendodeestamaneraconla¨negociación¨.
SegúnelArt.6deD.S.losproyectosproductivosysocialesporcompensaciónnoseránejecutadosporlospropiosOIssinoporentidadespúblicas
yprivadas.
Decreto Supremo Nº2298 reglamento de consulta y
participación para actividades Hidrocarburiferas.
a) La metodología contemplará las actividades y/o procedimientos de ejecución de la Consulta y Participación, mismos que en ningún caso
excederán los cuarenta y cinco (45) días calendario.
Adición de los artículos 19 y 20
(CONTINUIDAD DE LA CONSULTA Y PARTICIPACIÓN). En cualquiera de las fases previstas en el Artículo 9 del presente Reglamento, la asistencia al
evento de las instancias representativas de los PIOs y CC, o la determinación de las bases en asamblea bajo voto resolutivo, dará continuidad a la
ejecución de la Consulta y Participación en el estado en que se encuentre la misma y de acuerdo al procedimiento previsto en el presente
Reglamento.”
Recordemos que el Art. 9 del D.S N° 29033 señala que las fases del proceso de consulta son:
a) Coordinación e Información.
b) Organización y Planificación de la consulta.
c) Ejecución de la consulta.
d) Concertación.
Debiendo entender lo mencionado por el Art. 19 que la asistencia de los PIOs y C.C al cualesquiera de las fases señaladas anteriormente darán
continuidad al proceso de consulta; debiendo entender también que, en caso de que no estén (instancias representativas de los PIOs y C.C)
presentes en cualquiera de las fases del proceso de consulta se llevará a cabo de manera indefectible, exista o no voto resolutivo de las bases,
situación que es ratificada por el “ARTÍCULO 20 que es adicionado al D.S N ° 29033 y el mismo indica (DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD
COMPETENTE).
I. Excepcionalmente en los casos que no puedan desarrollarse o concluirse el proceso de Consulta y Participación, de acuerdo a los
procedimientos previstos en el presente Reglamento, por causas no atribuibles a la AC, previo informe de la instancia ejecutora, la AC
emitirá como resultado una Resolución Administrativa que determine el estado de ejecución del proceso y la constancia de todos los
esfuerzos realizados en cumplimiento de la normativa vigente, para desarrollar o concluir con el proceso de Consulta y Participación,
salvaguardando en todo momento los derechos de los PIOs y CC. Dicha Resolución Administrativa será comunicada a los PIOs y CC, y al
representante legal de la AOP.
II. La Resolución Administrativa de la AC será incorporada en el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental – EEIA, para continuar con el
trámite de obtención de la licencia ambiental.
Para fines del presente Artículo, se exceptúa la aplicación del inciso c) del Parágrafo II del Artículo 18 del presente Reglamento.”
Decreto Supremo Nº 2366 DE 10 DE MAYO DE 2015
(AUTORIZACION DE AOPH- AREAS PROTEGIDAS)
En su artículo 2 señala que está
permitido el desarrollo de
actividades hidrocarburíferas de
exploración en las diferentes
zonas y categorías de áreas
protegidas, en cumplimiento a los
condicionamientos ambientales
exigidos por instancia
competente.
La Disposición Final Única señala
que para las actividades en áreas
protegidas del sector de
hidrocarburos, se aplicará de
manera preferente el presente
Decreto Supremo sobre las
disposiciones normativas de igual
jerarquía que regulan dichas
actividades.
El presente Decreto Supremo es
contrario a lo establecido en el
Parágrafo I del Artículo 385 de la
Constitución Política del Estado, el
mismo dispone que las áreas protegidas
constituyen un bien común y forman
parte del patrimonio natural y cultural
del país: cumplen funciones
ambientales, culturales, sociales y
económicas para el desarrollo
sustentable.
Por otra parte la norma objeto de
análisis es transgresora de los
establecido por los numerales 1 y 6 del
Artículo 23 de la Ley Nº 300, los mismos
establecen y señalan que las bases y
orientaciones del Vivir Bien a través del
desarrollo integral en conservación de
la diversidad biológica y cultural,
incluyendo áreas protegidas, son
desarrollar políticas, estrategias, planes,
programas y proyectos de uso,
aprovechamiento, protección y
conservación de la biodiversidad de
forma participativa, de acuerdo a las
características de cada sistema de vida;
y que el fortalecimiento del Sistema de
Áreas Protegidas Nacional es uno de los
principales instrumentos de defensa de
la Madre Tierra.
Normalmente las áreas protegidas, son
espacios que están destinados para la
producción y reproducción no solo de
la flora y fauna, sino también es un
espacio de reproducción cultural y la
relación de los PIOCs con la naturaleza.
Los PN-ANMI en la región del chaco
son 5 (Kaa-Iya, Otuquis, Iñao, Palmar y
Aguarague) con una extensión de
4.877.856 hectáreas, consideradas
fuente de preservación y reproducción
de flora y fauna; además que en los
parques Aguarague, Iñao y Palmar
cursan ríos de mucha importancia para
las cuencas del rio Grande y Pilcomayo,
también son fuentes de recursos
hídricos para abastecer el líquido
elemento a los habitantes y animales
de la llanura chaqueña, por otro lado
en los parques Kaa-Iya y Otuquis están
los humedales del Bañado del Isoso y
el Pantanal respectivamente. Esta
simbiosis que existe en cada una de las
áreas es el elemento que garantiza el
comportamiento adecuado del clima
en cada eco región.
La protección y conservación de estas
áreas son de vital importancia para las
actuales y futuras generaciones,
precautelando de esta manera el
bienestar y una mejor calidad de vida
para los habitantes de estas áreas
Abrogar el decreto,
porque contraviene lo
establecido en el
parágrafo 2 numerales
4, 10, 14, y 15 del
artículo 30 de la CPE
además de lo señalado
por el parágrafo 1 del
artículo 385 de la carta
magna.
Un D.S. no puede estar
por encima de la CPE y
las Leyes que
establecen claramente
la protección de las
áreas protegidas.
Recursos Hídricos
Recursos Forestales
Áreas Protegidas
Impactos Socio-económicos (Dependiente de
las Empresas)
Impactos Socio-culturales (Idioma, Modo de
ser, pérdida de valores)
Bolivia es un país totalmente extrativista,
dentro de los países de Latinoamérica que
alcanza el 95.1%, sólo después de Venezuela
con 95,5%.
Actualmente cae el auge de la bonanza y se
agrava el extrativismo.
Que hacemos…..?
FRACTURA INTERNA DE LA CIDOB
La APG, el año 2013, convoca a una Asamblea de Tierras
Bajas con el objetivo de unificar a la CIDOB, esto se
desarrolla en la comunidad de Isoso sin tener ningún
resultado. Notándose claramente existe dos líneas
divergente una orgánica y otra política.
En fecha 29 de Agosto del año 2015 en la comunidad de
Yateirenda, la APG determina desafiliarse del la CIDOB
por no obedecer ni defender los derechos de los Pueblos
Indígenas sino intereses políticos Ejemplo. Caso Takovo,
DS 2195, 2298 y 2366
DETERMINACIÓN ORGÁNICA SOBRE LA CIDOB
SOBRE EL FONDO INDIGENA D.S 2493
La Asamblea del Pueblo Guaraní, tomará acciones frente a este
decreto promulgado por el gobierno, ya que la creación del Fondo
Indígena ha sido resultado de la movilización del Asamblea del
Pueblo Guaraní y que no es posible que con este decreto se elimine
el Fondo Indígena y se excluya a la APG, ya que los recursos
hidrocarburiferas son producidos en nuestro territorio.
Este decreto tiene por objetivo:
 Crear el fondo de desarrollo indígena como institución Pública,
descentralizada, estableciendo su organización y sus funciones.
 Disponer la liquidación del fondo de desarrollo para los pueblos
indígenas originarios y comunidades campesinas (FDPPIOYCC)
 Crear la Unidad de Liquidación del (FDPPIOYCC)
SOBRE EL FONDO INDIGENA
CONCLUSION
Desde el diciembre del 2014, la APG
busca instalar el dialogo con el
gobierno sin tener resultado alguno.
Habiendo emitido una serie de
resoluciones, comunicaciones y otros
sin tener respuesta del presidente,
Ministro de Gobierno, Ministro de la
Presidencia e Hidrocarburos.

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Problemas socioambientales de la Nación Guaraní por decretos sobre hidrocarburos

  • 1. • Caso TCO Takovo Mora • Decretos Supremos No. 2195, 2298 y 2366 PROBLEMÁTICA SOCIO-AMBIENTAL DE LA NACION GUARANI ASAMBLEA DEL PUEBLOGUARANÍ Organización de la Nación Guaraní de Bolivia Fundador de la CIDOB
  • 2.  Nacionalización de Hidrocarburos  Fortalecimiento de YPFB como empresa  Exploración y Explotación, para aumentar el potencial Hidrocarburífera Nacional.  Industrialización de los hidrocarburos, para que tenga valor agregado.  Garantizar la seguridad Energética Nacional.  Consolidar el país como centro energético de la región sudamericana.
  • 3. Consolidación Territorial de la demanda de la Nación Guaraní. Vulneración de los Derechos Colectivos de los Pueblos Indígenas. (D. S. emitidos por el Gobierno: 2195, 2298, 2366). La no Aplicación de los Procesos de Consulta. Restricción a los pagos por daños Socio-ambientales (Compensación). Viabilidad de Exploración Hidrocarburíferas en áreas protegidas.
  • 4. ANTECEDENTES DEL CONFLICTO TAKOVO MORA El conflicto en la TCO Takovo Mora se origina por la no aplicación del Proceso de Consulta y Participación de la perforación de 4 pozos en campo Dorado Oeste de la empresa YPFB Chaco, aunque la CATEGORIA ambiental del proyecto es 1 es decir Analítico Integral. El Estado, invisibiliza la Territorialidad de la TCO Takovo Mora y no se otorga el Derecho a la Consulta y Participación, porque indican que el proyecto se encuentra en una propiedad privada « San Juan del Dorado» El MMAyA emitió la licencia Ambiental del Proyecto perforación de 4 pozos y se encuentra en ejecución. (Obras Civiles)
  • 5. CRITERIO DEL GOBIERNO SOBRE EL CASO DE TAKOVO MORA El Gobierno dice que no es procedente la Consulta en la TCO Takovo Mora, porque la actividad se desarrolla en un área consolidada a favor de un privado. Las compensaciones que el estado a realizado a favor de la TCO Takovo Mora hacen un total 15,2 Millones de Bolivianos que a la fecha solo fueron descargados un 12 %. Se deben auditar los recursos de compensación socio-ambiental de la TCO Takovo Mora y otros.
  • 6. FUNDAMENTOS DE LA APG SOBRE EL CASO TAKOVO MORA La APG desde el año 1996 inicia gestiones para la demanda de la TCO Takovo Mora, ante las Autoridades del INRA Departamental y Nacional. El Año 2.000 se admite la demanda mediante la resolución administrativa No. RA.DM.TCO-0034-2000, con una superficie de 3.056.697. ha, lo que significó la inmovilización de toda esa superficie. El año 2010, el gobierno nacional a través del INRA título los predios El dorado y Los chivatos, los cuales se encontraban dentro de la demanda de TCO Takovo Mora y que no fueron tomados encuentra como antecedente agrario.
  • 7. FUNDAMENTOS DE LA APG SOBRE EL CASO TAKOVO MORA La aplicación del derecho a la consulta no colisiona con el derecho a la propiedad privada.  El reconocimiento de los derechos de los Pueblos Indígenas esta plasmado en la constitución política del estado y convenios internacionales además de garantizar el derecho a la consulta, el territorio y la participación en la gestión ambiental de los Pueblos Indígenas.
  • 8. SOBRE LOS DECRETOS SUPREMOS 2195, 2298, 2366 La Nación Guaraní, rechaza enfáticamente los Decretos promulgados por el Gobierno, porque atentan y vulneran el ejercicio de los derechos de los pueblos indígenas a ser consultados y a participar en la toma de decisiones que afecten sus territorios, y que hemos identificados indicios de inconstitucionalidad.
  • 9. DECRETO Nº 2195 REGLAMENTO DE COMPENSACION Análisis Jurídico (Bases Legales) Vulneración de normativa legal en vigencia Impactos socio ambientales, culturales, económicos, etc. Propuesta DECRETO SUPREMO N° 2195 DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2014: establecer un mecanismo para la asignación porcentual de la compensación financiera por impactos socio ambientales de las Actividades, Obras o Proyectos hidrocarburíferos, cuando se desarrollen en Territorios Indígena Originario Campesinos TIOCs, tierras comunales, indígenas o campesinas. El Artículo 2 de la presente norma señala que la normativa objeto del análisis es de cumplimiento obligatorio en todo el territorio nacional, para los Titulares de las Actividades, Obras o Proyectos hidrocarburíferos y; las poblaciones beneficiarias (ya no son SUJETOS DE DERECHOS) de la compensación que fueron debidamente identificadas en el convenio de validación de acuerdos resultante del proceso de Consulta y Participación suscrito entre la Autoridad Competente y las instancias de representación; todo esto en concordancia con el Artículo 119 de la Ley Nº 3058, del 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, dispone que cuando las actividades hidrocarburíferas se desarrollen en tierras comunitarias de origen, comunales, indígenas o campesinas, tituladas o no, todo impacto socioambiental negativo directo, acumulado y a largo plazo, que las mismas produzcan, debe ser compensado financieramente por parte de los titulares de las actividades hidrocarburíferas, de manera justa, respetando la territorialidad, los usos y costumbres de De igual forma los mencionados artículos del D.S contravienen y restringen derechos legalmente establecidos a favor de los Pueblos Indígena Originario Campesino por el parágrafo II) numerales 4, 10, 14 y 15 del Artículo 30 de la Carta Magna que menciona: II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: 4. A la libre determinación y territorialidad. 10. A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas. 14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión. 15. A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y La vulneración del derecho a la autodeterminación, derecho a la consulta, transferencia de información veraz, apropiada y respetando normas y procedimientos propios. Estos procesos de compensación financiera deberían de ser consensuado, el EEIA no contempla todos los daños ocasionados por AOPs a largo plazo, son inmediatista, la compensación está sujeta a los impactos negativos tangibles y en el periodo que se empleará para la AOPs. El Gobierno/Estado instrumentaliza la afectación socio ambiental los territorios indígenas a la compensación económica. Se puede medir los impactos ambientales y sociales solamente en términos económicos. El gobierno quiere arreglarlo con recursos Si bien la exigencia de la derogación del decreto puede no prosperar, exigimos que se aplique las normas y procedimientos propios reconocidos en la CPE para la consulta previa libre e informada. El DS no propone la restitución, reparación y rehabilitación de los derechos de la madre tierra y de los PIOs. El territorio para el gobierno es mercancía que se compra y se vende.
  • 10. El Artículo 2 de la presente norma señala que la normativa objeto del análisis es de cumplimiento obligatorio en todo el territorio nacional, para los Titulares de las Actividades, Obras o Proyectos hidrocarburíferos y; las poblaciones beneficiarias (ya no son SUJETOS DE DERECHOS) de la compensación que fueron debidamente identificadas en el convenio de validación de acuerdos resultante del proceso de Consulta y Participación suscrito entre la Autoridad Competente y las instancias de representación; todo esto en concordancia con el Artículo 119 de la Ley Nº 3058, del 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, dispone que cuando las actividades hidrocarburíferas se desarrollen en tierras comunitarias de origen, comunales, indígenas o campesinas, tituladas o no, todo impacto socioambiental negativo directo, acumulado y a largo plazo, que las mismas produzcan, debe ser compensado financieramente por parte de los titulares de las actividades hidrocarburíferas, de manera justa, respetando la territorialidad, los usos y costumbres de los afectados, tomando como base, el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental y otros medios que permitan valorar los daños no cuantificables. El parágrafo I y II) del artículo 3 señala que la asignación de la compensación se realizará aplicando porcentajes sobre el monto de inversión del Proyecto declarado en el Estudio De igual forma los mencionados artículos del D.S contravienen y restringen derechos legalmente establecidos a favor de los Pueblos Indígena Originario Campesino por el parágrafo II) numerales 4, 10, 14 y 15 del Artículo 30 de la Carta Magna que menciona: II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: 4. A la libre determinación y territorialidad. 10. A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas. 14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión. 15. A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan. La vulneración del derecho a la autodeterminación, derecho a la consulta, transferencia de información veraz, apropiada y respetando normas y procedimientos propios. Estos procesos de compensación financiera deberían de ser consensuado, el EEIA no contempla todos los daños ocasionados por AOPs a largo plazo, son inmediatista, la compensación está sujeta a los impactos negativos tangibles y en el periodo que se empleará para la AOPs. El Gobierno/Estado instrumentaliza la afectación socio ambiental los territorios indígenas a la compensación económica. Se puede medir los impactos ambientales y sociales solamente en términos económicos. El gobierno quiere arreglarlo con recursos financieros.
  • 11. compensaciónserealizaráenunasolaoportunidaddurantelavidaútildelasAOPs.EnelparágrafoIII)delartículo4delpresentedecretoseñala quesipasadosloscientoochenta(180)díascalendariodeliniciodelanegociacióndelacompensaciónfinancieranosehallegadoaunconsenso entre laspoblaciones beneficiarias,laAutoridadCompetente determinará de oficio ladistribuciónde lacompensación,mediante Resolución AdministrativadelViceministeriodeDesarrolloEnergéticodelMinisteriodeHidrocarburosyEnergía.Entoncesdeberíamospreguntarnospara queseestableceunaescaladeporcentajesmáximodeacuerdoalAOPshidrcarburíferoprevisto,dandopieaquesepuedatruncarelprocesode negociación;debiendosoloallanarnosalosporcentajesmáximosconcluyendodeestamaneraconla¨negociación¨. SegúnelArt.6deD.S.losproyectosproductivosysocialesporcompensaciónnoseránejecutadosporlospropiosOIssinoporentidadespúblicas yprivadas.
  • 12. Decreto Supremo Nº2298 reglamento de consulta y participación para actividades Hidrocarburiferas. a) La metodología contemplará las actividades y/o procedimientos de ejecución de la Consulta y Participación, mismos que en ningún caso excederán los cuarenta y cinco (45) días calendario. Adición de los artículos 19 y 20 (CONTINUIDAD DE LA CONSULTA Y PARTICIPACIÓN). En cualquiera de las fases previstas en el Artículo 9 del presente Reglamento, la asistencia al evento de las instancias representativas de los PIOs y CC, o la determinación de las bases en asamblea bajo voto resolutivo, dará continuidad a la ejecución de la Consulta y Participación en el estado en que se encuentre la misma y de acuerdo al procedimiento previsto en el presente Reglamento.” Recordemos que el Art. 9 del D.S N° 29033 señala que las fases del proceso de consulta son: a) Coordinación e Información. b) Organización y Planificación de la consulta. c) Ejecución de la consulta. d) Concertación. Debiendo entender lo mencionado por el Art. 19 que la asistencia de los PIOs y C.C al cualesquiera de las fases señaladas anteriormente darán continuidad al proceso de consulta; debiendo entender también que, en caso de que no estén (instancias representativas de los PIOs y C.C) presentes en cualquiera de las fases del proceso de consulta se llevará a cabo de manera indefectible, exista o no voto resolutivo de las bases, situación que es ratificada por el “ARTÍCULO 20 que es adicionado al D.S N ° 29033 y el mismo indica (DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE). I. Excepcionalmente en los casos que no puedan desarrollarse o concluirse el proceso de Consulta y Participación, de acuerdo a los procedimientos previstos en el presente Reglamento, por causas no atribuibles a la AC, previo informe de la instancia ejecutora, la AC emitirá como resultado una Resolución Administrativa que determine el estado de ejecución del proceso y la constancia de todos los esfuerzos realizados en cumplimiento de la normativa vigente, para desarrollar o concluir con el proceso de Consulta y Participación, salvaguardando en todo momento los derechos de los PIOs y CC. Dicha Resolución Administrativa será comunicada a los PIOs y CC, y al representante legal de la AOP. II. La Resolución Administrativa de la AC será incorporada en el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental – EEIA, para continuar con el trámite de obtención de la licencia ambiental. Para fines del presente Artículo, se exceptúa la aplicación del inciso c) del Parágrafo II del Artículo 18 del presente Reglamento.”
  • 13. Decreto Supremo Nº 2366 DE 10 DE MAYO DE 2015 (AUTORIZACION DE AOPH- AREAS PROTEGIDAS) En su artículo 2 señala que está permitido el desarrollo de actividades hidrocarburíferas de exploración en las diferentes zonas y categorías de áreas protegidas, en cumplimiento a los condicionamientos ambientales exigidos por instancia competente. La Disposición Final Única señala que para las actividades en áreas protegidas del sector de hidrocarburos, se aplicará de manera preferente el presente Decreto Supremo sobre las disposiciones normativas de igual jerarquía que regulan dichas actividades. El presente Decreto Supremo es contrario a lo establecido en el Parágrafo I del Artículo 385 de la Constitución Política del Estado, el mismo dispone que las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país: cumplen funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo sustentable. Por otra parte la norma objeto de análisis es transgresora de los establecido por los numerales 1 y 6 del Artículo 23 de la Ley Nº 300, los mismos establecen y señalan que las bases y orientaciones del Vivir Bien a través del desarrollo integral en conservación de la diversidad biológica y cultural, incluyendo áreas protegidas, son desarrollar políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de uso, aprovechamiento, protección y conservación de la biodiversidad de forma participativa, de acuerdo a las características de cada sistema de vida; y que el fortalecimiento del Sistema de Áreas Protegidas Nacional es uno de los principales instrumentos de defensa de la Madre Tierra. Normalmente las áreas protegidas, son espacios que están destinados para la producción y reproducción no solo de la flora y fauna, sino también es un espacio de reproducción cultural y la relación de los PIOCs con la naturaleza. Los PN-ANMI en la región del chaco son 5 (Kaa-Iya, Otuquis, Iñao, Palmar y Aguarague) con una extensión de 4.877.856 hectáreas, consideradas fuente de preservación y reproducción de flora y fauna; además que en los parques Aguarague, Iñao y Palmar cursan ríos de mucha importancia para las cuencas del rio Grande y Pilcomayo, también son fuentes de recursos hídricos para abastecer el líquido elemento a los habitantes y animales de la llanura chaqueña, por otro lado en los parques Kaa-Iya y Otuquis están los humedales del Bañado del Isoso y el Pantanal respectivamente. Esta simbiosis que existe en cada una de las áreas es el elemento que garantiza el comportamiento adecuado del clima en cada eco región. La protección y conservación de estas áreas son de vital importancia para las actuales y futuras generaciones, precautelando de esta manera el bienestar y una mejor calidad de vida para los habitantes de estas áreas Abrogar el decreto, porque contraviene lo establecido en el parágrafo 2 numerales 4, 10, 14, y 15 del artículo 30 de la CPE además de lo señalado por el parágrafo 1 del artículo 385 de la carta magna. Un D.S. no puede estar por encima de la CPE y las Leyes que establecen claramente la protección de las áreas protegidas.
  • 14. Recursos Hídricos Recursos Forestales Áreas Protegidas Impactos Socio-económicos (Dependiente de las Empresas) Impactos Socio-culturales (Idioma, Modo de ser, pérdida de valores)
  • 15. Bolivia es un país totalmente extrativista, dentro de los países de Latinoamérica que alcanza el 95.1%, sólo después de Venezuela con 95,5%. Actualmente cae el auge de la bonanza y se agrava el extrativismo. Que hacemos…..?
  • 16. FRACTURA INTERNA DE LA CIDOB La APG, el año 2013, convoca a una Asamblea de Tierras Bajas con el objetivo de unificar a la CIDOB, esto se desarrolla en la comunidad de Isoso sin tener ningún resultado. Notándose claramente existe dos líneas divergente una orgánica y otra política. En fecha 29 de Agosto del año 2015 en la comunidad de Yateirenda, la APG determina desafiliarse del la CIDOB por no obedecer ni defender los derechos de los Pueblos Indígenas sino intereses políticos Ejemplo. Caso Takovo, DS 2195, 2298 y 2366
  • 18. SOBRE EL FONDO INDIGENA D.S 2493 La Asamblea del Pueblo Guaraní, tomará acciones frente a este decreto promulgado por el gobierno, ya que la creación del Fondo Indígena ha sido resultado de la movilización del Asamblea del Pueblo Guaraní y que no es posible que con este decreto se elimine el Fondo Indígena y se excluya a la APG, ya que los recursos hidrocarburiferas son producidos en nuestro territorio. Este decreto tiene por objetivo:  Crear el fondo de desarrollo indígena como institución Pública, descentralizada, estableciendo su organización y sus funciones.  Disponer la liquidación del fondo de desarrollo para los pueblos indígenas originarios y comunidades campesinas (FDPPIOYCC)  Crear la Unidad de Liquidación del (FDPPIOYCC)
  • 19. SOBRE EL FONDO INDIGENA
  • 20. CONCLUSION Desde el diciembre del 2014, la APG busca instalar el dialogo con el gobierno sin tener resultado alguno. Habiendo emitido una serie de resoluciones, comunicaciones y otros sin tener respuesta del presidente, Ministro de Gobierno, Ministro de la Presidencia e Hidrocarburos.