Este documento resume los capítulos 29-31 y 33-36 de una antología semestral sobre derecho procesal de la Universidad de Zamora. Se describe el papel del juzgador en el proceso legal y las diversas clasificaciones de jueces. También se explica la organización de los tribunales comunes en el estado de Michoacán de México y los órganos judiciales federales. Por último, se analizan los auxiliares del juzgador como secretarios, abogados y defensores.
1. UNIVERSIDAD DE ZAMORA - ¨ANTOLOGÍA SEMESTRAL: DERECHO PROCESAL¨
EDUARDO ANTONIO TORRES CAMARGO
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INSTITUCIÓN:
UNIVERSIDAD DE ZAMORA.
NOMBRE DEL TRABAJO:
¨ ANTOLOGÍA SEMESTRAL: DERECHO PROCESAL ¨.
MATERIA:
DERECHO PROCESAL.
MAESTRO:
FELIPE GONZÁLEZ VEGA.
ALUMNO:
EDUARDO ANTONIO TORRES CAMARGO.
LUGAR Y FECHA:
ZAMORA, MICHOACÁN; A ENERO DE 2014.
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CAPÍTULOS 29 – 31:
PAPEL QUE INCUMBE AL JUZGADOR EN EL PROCESO.
EDUARDO ANTONIO TORRES CAMARGO
DERECHO ROCESAL
Lic. Felipe González Vega
Dentro de cualquier proceso
siempre se encontrará con esta
triangulidad, habrá un Juez
un actor y un demandado…
Los terceros ajenos al proceso serán abogados, peritos y testigos, pues aunque
conocen del caso no están inmersos en él.
Se afirma que el papel del juez es dirigir o conducir el proceso y en su oportunidad,
dictar la sentencia, aplicando una ley al caso en concreto controvertido, dirimirlo o
solucionarlo.
DIVERSAS CLASES DE JUECES
EL JUZGADOR: Es titular de cualquier órgano jurisdiccional.
EL JUEZ: Es el titular de cualquier órgano jurisdiccional unipersonal (por regla general, de
primer grado o instancia).
… sin embargo, el actor podrá
convertirse en demandado
(posterior a la reconvención) y
viceversa. El juez siempre será
el Juez.
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EL MAGISTRADO: Es titular de un órgano judicial, de segundo grado o instancia.
EL JUZGADO: Es un órgano judicial unipersonal y generalmente de primera instancia.
EL TRIBUNAL: Implica etimológicamente tres titulares del órgano jurisdiccional y, así, se
quiere ver en este órgano a una entidad de jerarquía superior y de integración colegiada o
pluripersonal.
EL MINISTRO: Término reservado a los representantes de máximo órgano judicial.
LA CORTE: Órgano de máxima jerarquía dentro de la organización judicial nacional.
JUECES DOCTOS O LETRADOS Y JUECES LEGOS O PROFANOS
• DOCTOS O LETRADOS: Estudiosos y profesionales del Derecho.
• LEGOS O PROFANOS: No profesionales autorizados del derecho y que no
cuentan con el reconocimiento universitario ni con alguna autorización
gubernamental para el ejercicio de las profesiones jurídicas.
JUZGADORES UNITARIOS Y JUZGADORES COLEGIADOS
Uno resuelve. Varios resuelven.
SISTEMAS DE NOBRAMIENTO DE LOS JUECES
- NOMBRAMIENTO POR EL PODER EJECUTIVO:
° Es característico de países dictatoriales y absolutistas.
° El rey, primer ministro o jefe de estado hace la designación.
° En este tipo de designaciones la autonomía e independencia del órgano se ve
aminorada.
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- NOMBRAMIENTO POR EL PODER LEGISLATIVO
° Este sistema parece ser menos malo, pero en realidad la única ventaja es que
es un órgano colegiado quien hace las designaciones.
° La desventaja es que como sus miembros no son técnicos, sino políticos, las
designaciones que se hacen no son muy acertadas.
° Aparte de que al ser el legislativo quien decide el poder judicial pierde su
autonomía.
- NOMBRAMIENTO POR EL PODER JUDICIAL
° Aparentemente, el hecho de que el poder judicial sea el que designa resulta ser
lo menos negativo, pues el poder judicial conserva verdadera autonomía.
- NOMBRAMIENTO MIXTO CON INTERVENCIÓN DE DOS O MÁS PODERES.
° Un ejemplo de esto, es la designación de los ministros de la SCJN.
- NOMBRAMIENTO POR ELECCIÓN O SUFRAGIO POPULAR
° Consiste en la votación para la elección de jueces.
° En nuestro sistema no está visto.
° En el sistema americano sí.
Todo lo que esto conlleva (simpatías, inclinaciones, etc.), hace que la imparcialidad
del juez se vea afectada.
- NOMBRAMIENTO MIXTO CON LA INTERVENCIÓN DE UN PODER ESTATAL
Y ALGUNA ENTIDAD JURIDICA SOCIAL
° Es el caso de Guatemala, en donde interviene un miembro de cada poder y barras,
colegios o asociaciones de abogados.
CAPÍTULOS 33 - 35:
ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES COMUNES EN MICHOACÁN
BRIANDA AMAIRANI GARIBAY COVARRUBIAS
DERECHO PROCESAL
Lic. Felipe González Vega
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO; tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Poder Judicial
del Estado de Michoacán.
Los órganos jurisdiccionales de dicha administración conocerán de los asuntos civiles,
familiares, penales y de justicia para adolescentes del fuero común. Conocerán de los
asuntos del orden federal, cuando la ley los faculte expresamente para ello.
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SON ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO:
• El Supremo Tribunal de Justicia del Estado;
• El Consejo del Poder Judicial del Estado;
• Los juzgados de Primera Instancia;
• Los juzgados Especializados en Adolescentes;
• Los juzgados Menores y;
• Los juzgados Comunales.
ÓRGANOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL ESTADO
• La Secretaría de Seguridad Pública;
• El Registro Civil;
• El Registro Público de la Propiedad;
• Los médicos legistas;
• Los intérpretes y peritos;
• Los síndicos e interventores de concursos,
• Los albaceas, interventores, depositarios y notarios, en las funciones que les
encomienden las leyes correspondientes;
• Los cuerpos policíacos del Estado y de los municipios; y,
• Los demás a quienes las leyes les confieran este carácter.
Los órganos auxiliares de la administración de justicia están obligados a desempeñar
las funciones que les encomienden los jueces y magistrados.
Para ser servidor público o empleado del Poder Judicial, se requiere:
• Ser mexicano en ejercicio de sus derechos;
• Ser persona honorable; y,
• No haber sido sentenciado por delito doloso.
• En el caso de los secretarios de acuerdos, proyectistas, actuarios y notificadores de
las salas y juzgados, además de los requisitos anteriores, deberán contar con
cédula profesional de licenciado en derecho.
CAPÍTULO 34 ÓRGANOS JUDICIALES FEDERALES
Los principios de organización y de competencia del poder judicial de la Federación
están contenidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación junto con la
Ley de amparo.
Las funciones del poder judicial federal son de control de constitucionalidad de la
legalidad y de la aplicación de leyes nacionales y federales.
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El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite, el amparo
se tramitará en vía directa o indirecta. Se substanciará y resolverá de acuerdo con las
formas y procedimientos que establece esta Ley.
El Poder Judicial de la Federación esta integrado por las autoridades siguientes:
• La Suprema Corte de Justicia de la Nación; se compondrá de once ministros y
funcionará en Pleno o en Salas. Y cada año tendrá dos periodos de sesiones.
• El tribunal electoral;
• Los tribunales colegiados de circuito;
• Los tribunales unitarios de circuito;
• Los juzgados de distrito y;
• El Consejo de la Judicatura Federal
CAPÍTULO 35 CARRERA JUDICIAL
La promoción de los servidores públicos del Poder Judicial se hará mediante la Carrera
Judicial, en la que se considerarán la experiencia, capacidad, eficiencia, preparación,
disciplina y probidad.
El Consejo tendrá a su cargo la Carrera Judicial, que se regirá por los principios de
excelencia, profesionalismo, objetividad e imparcialidad.
La Carrera Judicial está integrada por las siguientes categorías:
• Juez de Primera Instancia o especializado;
• Secretario de Acuerdos de Sala;
• Secretario Proyectista de Sala;
• Secretario de Acuerdos de Juzgado;
• Secretario Proyectista de Juzgado;
• Oficial de Sala;
• Notificador;
• Actuario; y,
• Escribiente.
Las bases de valoración para el concurso de oposición deberán considerar lo siguiente:
• Las calificaciones obtenidas en los exámenes practicados; El grado académico,
así como los diversos cursos de actualización y especialización;
• El expediente personal, en el caso de que el aspirante sea servidor público del
Poder Judicial; y,
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• La trayectoria profesional del aspirante.
Corresponde al Consejo adscribir, re-adscribir y ratificar a los titulares de los juzgados
previstos por esta Ley conforme a las necesidades del servicio.
CONCLUYE.
CAPITULO 36 – 39:
AUXILIARES DEL JUZGADOR
LUZ CRISTINA ALFARO BARAJAS
DERECHO PROCESAL
Lic. Felipe González Vega.
Autoridades, particulares y subalternos.
AUTORIDADES: pueden ser autoridades judiciales y no judiciales. Subsecretaria de
gobierno del DF. Consejo de menores, registro civil, registro público, peritos médicos
legistas, etc.
PARTICULARES: las propias partes (actor y demandado) son particulares que auxilian
al juzgador en su función. También están los abogados, los cuales deben ser
verdaderos auxiliares del juzgador. Las figuras de los testigos y los peritos particulares.
SUBALTERNOS: todos los servidores y empleados que trabajan en un tribunal o
juzgad, desde los secretarios hasta el comisario, pasando por los taquígrafos,
mecanógrafos, los archivistas y demás empleados. Todos ellos son auxiliares
subalternos del juez.
La figura más importante en una oficina judicial es el secretario, a tal grado que un
tribunal puede funcionar sin el juez, pero no sin el secretario, porque este tiene la
función de fedatario.
Sus clases y atribuciones varían según la jerarquía del tribunal. En líneas generales les
corresponde:
• Dar cuenta de las pretensiones deducidas por las partes, o de los nuevos
asuntos planteados.
• Informar acerca del estado de cada causa.
• Anotar la presentación de los escritos.
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• Extender y autorizar las providencias, autos y sentencias, que pasen ante ellos.
• Custodiar las causas.
• Archivar las concluidas o caducadas.
• Regular las costas.
• Guardar secreto cuando corresponda.
• Llevar libros para consulta y constancia de los procesos y su estado.
• Actualmente hay varios tipos de secretarios:
• Secretario administrativo
• Secretario proyectista
• Secretario de acuerdos
• Secretario conciliador
• Secretario actuario
SECRETARIO ADMINISTRATIVO: vigila el buen desempeño de las actividades del
tribunal. Es el jefe inmediato de todo el personal.
SECRETARIO PROYECCTISTA: preparar los proyectos de las sentencias, o
ponencias, para someterlos a consideración del juez.
SECRETARIO CONCILIADOR: estar presente en la audiencia de conciliación,
escuchar las pretensiones de las partes y procurar su avenencia, dar cuenta al titular
del juzgado del convenio que hubieren llegado los interesados.
SECRETARIOS ACTUARIOS: dar a conocer a las partes y a los terceros las
resoluciones respectivas y asistir a todas las diligencias que deban realizarse fuera del
recinto o del tribunal.
LA ABOGACÍA
Llámese abogado, al que después de haber obtenido el grado de licenciado en
derecho, prestando el juramento y justificadas las demás condiciones prescritas por la
ley y los reglamentos, se encarga de defender ante los tribunales el honor, la vida la
libertad y la fortuna de los ciudadanos.
o Garsonnet.
En México es necesario distinguir la figura del licenciado en derecho y del abogado.
La licenciatura en derecho es un grado universitario que sirve como antecedente para
obtener una autorización gubernamental para ejercer alguna de las diversas ramas de
la actividad jurídica.
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El abogado es un licenciado en derecho que se dedica a asesorar, patrocinar y
representar a sus clientes a los tribunales.
El abogado viene a figurar como auxiliar, patrono asesor, consultor y en muchos casos
como verdadero accionante. Auxilia a la parte, pero considerando que en el proceso
penal, por ejemplo, se prevé al defensor de oficio, quien está organizado a manera del
ministerio público.
El sistema presenta graves inconvenientes, en efecto, imponer representación o
patrocinio obligatorio implica en nuestro medio cerrar las puertas de la administración
de justicia a todos aquellos que no pueden pagar los honorarios de un abogado. Para
evitar las posibles injusticias económicas tendría que organizarse de forma adecuada la
institución de patrocinio gratuito llamado defensoría de oficio.
El defensor de oficio es un abogado muy mal remunerado; el pobre que acude a este
tipo de oficinas no recibe en rigor un servicio gratuito, como debiera der ser, porque se
le cobran unos malos servicios prestados.
Las defensorías de oficio rechazan por ejemplo la tramitación de divorcios voluntarios,
pensando absurdamente que los interesados deberían pagar abogado particular, como
si divorciarse fuera un lujo reservado para la burguesía.
PARTE FORMAL Y PARTE MATERIAL
El concepto de parte desde el punto de vista jurídico se refiera a los sujetos de
derecho, es decir, a los que son susceptibles de recibir derechos y obligaciones.
El concepto de sujeto procesal es más amplio que el de parte, éste se refiere al
juez los peritos, los testigos, otra serie de auxiliares de la función jurisdiccional y
las propias partes.
• PARTE FORMAL: independientemente de los sujetos, el derecho u
obligación controvertidos.
• PARTE MATERIAL: Se refiere al sujeto del anexo material o de fondo que
está por debajo del proceso, es decir, aquella persona a la cual el
resultado del proceso puede influir en su hábito jurídico de una forma
particular.
CONCLUYE.
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CAPÍTULO 40 – 42:
CAPACIDAD. LEGITIMACIÓN Y REPRESENTACIÓN.
LAURA CAROLINA RUIZ
DERECHO PROCESAL
Lic. Felipe González Vega
Capacidad, legitimación y representación son ideas que refieren a la persona jurídica.
CAPACIDAD: aptitud de ser sujeto de derechos y obligaciones. Capacidad de goce y
de ejercicio.
De Goce: es la aptitud del sujeto para disfrutar de los derechos que le confiere la ley
(personalidad jurídica).
Atributos de la persona: por ejem. Nombre, domicilio, estado civil, patrimonio, etc.
Estas caracteristicas de la persona le son conferidas por atribuciones normativas. Si es
apta para recibirlas, se dice que tiene personalidad y, por tanto, tiene la capacidad de
goce.
De Ejercicio: es la aptitud de ejercer o hacer valer por si mismo los derechos u
obligaciones de los que sea titular. Incapacidad: ineptitud del sujeto.
LEGITIMACIÓN JURÍDICA
Es una autorización conferida por la ley, tal autorización implica el facultamiento para
desarrollar una actividad o conducta. Puede ser:
De fondo: es la que tienen toda parte material, y está vinculada con la capacidad de
goce.
Legitimación ad causam (un niño o un enajenado mental) son titulares de algún derecho
de fondo o sustantivo. Ni el niño ni el enajenado mental tienen capacidad de ejercicio.
Capacidad procesal: la que tienen aquellos sujetos facultados o autorizados para
actuar por sí o en representación de otros:
Activa: facultad que posee un sujeto para iniciar un proceso.
Pasiva: situación de aquel sujeto de derecho en contra del cual se quiere enderezar el
proceso.
Pretensión: solo encuentra justificación si está legitimada. Legitimación es la
fundamentación de la pretensión.
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Las reglas relativas a la legitimación están destinadas a establecer qué sujetos y en
qué condiciones pueden pretender la sujeción de otros intereses ajenos a los suyos.
LA REPRESENTACIÓN
Es una institución jurídica, que da posibilidad de que una persona realice actos jurídicos
por otra, ocupando su lugar o actuando por ella.
- La capacidad general de las personas (patria potestad y tutela)
- Posibilidad de delegar las facultades propias (poder y mandato)
- Institución hereditaria (derecho de representación)
-
La representación puede ser:
Legal: que determina la ley en su encarnación personal. Permite en ocasiones la
designación del representante.
a) Menores no emancipados (sometidos a la patria potestad o tutela)
b) Incapaces o incapacitados ( sujeto a tutela o curatela)
c) Casadas ( no pueden regirse en actos o contratos jurídicos con libertad)
d) Los ausentes
e) Los concebidos (pendiente de la realidad del nacimiento con vida)
f) Las personas jurídicas
g) Patrimonios (herencia yacente)
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DIFERENCIAS ENTRE REPRESENTACIÓN
LEGAL VOLUNTARIA
El representante manifiesta su voluntad y no
la del representado.
Es de origen personal
Inexcusable en muchos casos Libre aceptación por el representado
Irrevocable por el representado Concretada a determinados negocios
jurídicos
Revocable
Sujeta a las instrucciones del representado
La representación legal o forzosa se da en incapacitados y personas llamadas morales,
las cuales tienen que actuar mediante representantes (personas físicas).
La representación convencional es la nacida en un pacto, un convenio o contrato, por
cuyo medio una persona le confiere a otra.
La representación es un requisito indispensable para que las personas puedan actuar
válidamente en juicio. La capacidad de ejercicio se perfecciona con una representación
correcta.
La capacidad, a través de la representación correcta, es para las partes lo que la
competencia es para el órgano jurisdiccional.
- Personalidad: es la suma de todos los atributos jurídicos de una persona,
conjunto de sus derechos y obligaciones.
- Personería: significa legitimación procesal y representación procesal correcta.
Así podríamos decir que puede haber falta de personería, pero no falta de personalidad.
MANDATO JUDICIAL
Es un contrato por medio del cual una persona, llamada mandante, confiere a otra,
llamada mandatario, una representación para que actúe en nombre suyo y en su
representación.
El Código Civil define al mandato como “un contrato por el que el mandatario se obliga
a ejecutar por cuanta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga”.
Cuando el mandato es otorgado por una persona colectiva el problema se complica.
Los poderes otorgados por personas colectivas deben analizarse para determinar si
provienen de las personas autorizadas para otorgarlos, y si se encuentra debidamente
legitimadas para hacerlo.
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Si esta cadena de legitimación se rompe o no está bien establecida en algún momento,
significa que el presunto mandatario no está legitimado para ser tal.
El Código Civil establece qué personas no pueden ser procuradores en juicio y ordena
que el mandato judicial se otorgue en escritura pública o en escrito presentado y
ratificado por el otorgante ante el juez de los autos.
El código regula en torno al mandato judicial las cuestiones siguientes:
- En qué casos necesita el procurador de clausula especial
- Obligaciones del procurador en cuanto acepta el poder
- Obligación que guarda el secreto profesional
- Determinación de los casos en que cesa la representación del procurador
- Reglas para la sustitución del mandato
Grados de poderes generales:
1. Poder para pleitos y cobranzas: (menor grado) poder que se otorga a un
procurador o representante procesal, para que actué en juicio, y de ahí la
denominación para los pleitos.
2. Poder para actos de administración: facultades de administración, las mismas de
pleitos y cobranzas.
3. Poder para actos de dominio: (más amplio) el representante o apoderado para
actos de dominio puede actuar como dueño, realizando todo tipo de actos, sin
limitación alguna.
Es obligación de los notarios insertar dicho artículo del código, en los testimonios de las
escrituras en que se consignen los poderes generales otorgados ante ellos.
Dicho acto debe otorgarse:
- Cuando dicho poder sea General
.En escritura pública o en carta poder
. Firmada ante dos testigos
. Ratificadas ante notario, jueces o autoridades administrativas correspondientes
. Interés superior a mil veces el salario mínimo general vigente del Dist. Federal
- Cuando dicho poder sea Privado
. Mandato por escrito
. Firmado ante dos testigos
. No es necesaria previa ratificación de firmas
. No exceda de mil veces el salario mínimo general vigente del Dist. Federal.
Mandato: es el contrato por medio del cual se pactan las obligaciones que deben
conducir a los actos de representación.
Poder: acto por el que se confiere formalmente la representación.
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GESTIÓN DE NEGOCIOS
Es una representación ficticia, se da cuando una persona cuida, administra bienes o
realiza cualquier gestión o trámite a favor de otra persona para producirla un beneficio o
evitarle un perjuicio, sin que hubiere recibido un mandato expreso para ello. Es decir, el
gestor oficioso actúa a nombre de alguien, sin ser su representante, pero como si lo
fuera.
REGLA (Código Civil)
El gestor debe actuar conforma a los intereses del dueño del negocio y debe
desempeñar su cargo con toda la diligencia que emplea en sus propios negocios; el
gestor indemnizará los daños y perjuicios que por su culpa o negligencia se lleguen a
ocasionar al dueño de los bienes o negocios que gestione; si la gestión se ejecuta
contra la voluntad real o presunta del dueño, el gestor debe reparar los daños y
perjuicios que resulten a aquél.
Si ha hecho operaciones arriesgadas, aunque el dueño del negocio tuviere costumbres
de hacerlas o si hubiere obrado más en interés propio que en interés del dueño del
negocio; si el gestor delega en otros algunos de los derechos de su cargo, responderá
de los actos del delegado y, cuando fueren dos o más los gestores, su responsabilidad
será solidaria; el gestor debe avisar al dueño de su gestión; el dueño debe pagar al
gestor los gastos necesarios que hubiere hecho y los intereses legales
correspondientes pero no hay derecho del propio gestor para cobrar retribución por el
desempeño de la gestión.
El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal reglamenta:
La representación de todo ausente si la diligencia respectiva fuere de carácter urgente o
perjudicial, la dilatación estará a cargo del Ministerio Público; si se presentare por el
ausente una persona que pueda comparecer en juicio, será admitía como gestor
judicial.
Es admisible tanto para representar al actor como al demandado; el gestor judicial,
antes de ser admitido, debe dar fianza de que el interesado pasará por lo que él haga y
de pagar lo juzgado y sentenciado e indemnizar los perjuicios y gastos que causen; el
fiador del gestor judicial renunciará todos los beneficios legales considerándose tal
fiador como fiador legal o judicial.
Gestión NO judicial (Administrativo)
El gestor administrativo realiza precisamente gestiones a nombre y en representación
de alguien que no le ha otorgado un mandato. El pago de impuestos, la solicitud de
concesión u otorgamiento de ciertas licencias y una multitud de trámites de tipo
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administrativo se pueden efectuar sin necesidad de que exista un mandato expreso y
en virtud sólo de esa gestión oficiosa.
TERCEROS Y TERCERISTAS EN EL PROCESO.
TERCEROS AJENOS: son algunos particulares auxiliares del juzgador, por ejemplo:
testigo, perito, abogado, procurador o patrono. Se caracterizan por intervenir en el
proceso, colaborando en el desenvolvimiento del los actos del mismo , pero sin que se
afecte a su esfera jurídica.
Existen otros terceros que su esfera jurídica puede verse afectada por la resolución
que se dicte en el proceso.
- Gratina.- ejemplo: una persona que sea detenida y se le someta a proceso por la
supuesta comisión de un delito y, al defenderse, alega inocencia y señala a otras
personas como responsables.
- Evicción.- ejemplo: el tercero llamado a juicio debe responder por el
saneamiento de la evicción, es decir, por el buen origen de la propiedad de una
cosa.
- Denuncia del pleito.- ejemplo: cualquier tipo de tercero al que le interese que
también le depare perjuicio la sentencia que se dicte, por múltiples razones.
TERCERISTAS: son sujetos que se insertan en relaciones procesales previas.
- Excluyentes de dominio o de preferencia: se presupone que se ha llevado a
cabo alguna ejecución o afectación judicial sobre bienes de la parte demandada
en juicio y, entonces, el tercerista se inserta en esa relación procesal alegando
mejores derechos sobre dichos bienes.
- Se les llama excluyentes porque a través de ella se pretende sustraer los bienes
objeto de la afectación o ejecución.
Excluyente de preferencia: implica que sobre los bienes afectados por la ejecución,
un sujeto extraño a las partes originales se presente o se inserte en dicho proceso
alegue que tiene mejor derecho a ser pagado con el producto de dichos bienes.
Excluyente coadyuvante: se da cuando un sujeto extraño al proceso se encuentra
legitimado y tiene un interés propio para acudir a ese proceso preexistente, con el fin de
ayudar, de coadyuvar o colaborar en la posición que alguna de las dos partes iniciales
adopte en el desenvolvimiento de ese proceso.
CONCLUYE.
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CAPÍTULO 48:
MEDIOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL ENTRE AUTORIDADES JUDICIALES.
ZAYRA ARACELI MERCADO TAPIA
DERECHO ROCESAL
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Se refiere a los medios de comunicación que emanan de los tribunales y cuyos
destinarios son otros organismos o entes de autoridad no judiciales.
El oficio es la comunicación escrita expida por los órganos judiciales la que se
utiliza para dichas autoridades judiciales se comuniquen con las otras, no
judiciales.
Puede ir contenida una mera participación de conocimiento, pero también puede
incluir la petición de algún dato, informe o algún requerimiento u orden.
Ejemplo: cuando el juez ordena la cancelación o la modificación de algún registro y
envía para tales un oficio al registrador correspondiente.
En materia procesal penal las órdenes de la autoridad judicial se comunican a la policía
judicial mediante oficio.
TIPOS DE COMUNICACIONES ENTRE LAS AUTORIDADES JUDICIALES.
Suplicatorio: Autoridad de inferior grado y se dirige a una mayor jerarquía.
Orden o despacho: Proviene de la autoridad superior y se dirige a una inferior.
Exhorto: se dirige de una propiedad de cierto grado de igual rango.
1.- EL SUPLICATORIO:
• La autoridad inferior solo puede pedir a la superior datos o informes.
• No sería concebible que una autoridad de judicial de menor grado ordenara o
recomendara a otra de mayor grado ciertas diligencias o actos procesales..
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2.- CARTA ORDEN O DESPACHO:
• Puede también ordenarle y encomendarle la práctica de diligencias de actos
procesales.
Por ejemplo: en algunos estados de la republica un juez de primera instancia que no
puede trasladarse a un punto alejado de la cabecera del distrito o partido judicial
respectivo, puede encomendar la práctica de alguna diligencia como la recepción de
alguna prueba el emplazamiento notificación etc., a los jueces de menor grado o
jerarquía. (Juzgados menores)
3.- EXHORTO:
• Noción, emisión, legalización de firmas, diligencia y devolución.
• La autoridad judicial que emite el exhorto, se denomina exhortante y la que lo
recibe, o a quien está este dirigido, exhortada.
• La razón de ser de los exhortos se explica por la distinta competencia territorial
de los diversos órganos del orden judicial. La necesidad de trabajo se
fundamenta en razones graficas; distancias, densidad de población,
comunicaciones, cantidad de pleitos etc.
4.- AUXILIO JUDICIAL
• La asistencia y ayuda que para en desempeño de sus funciones deben brindarse
unos tribunales otros, dentro de los marcos de sus respectivos regímenes
legales.
• La necesidad de que cada autoridad respete os ámbitos competenciales de los
demás y entre ellos, el ámbito territorial.
• El juez exhortante libra su exhorto, solicitando la colaboración y auxilio,
respetando el ámbito territorial de competencia del juez exhortado.
• Cuando se de la necesidad de encomendar de distinto lugar la practica de
alguna diligencia judicial.
• El juez exhortante emitirá el exhorto, deberá contener: nombre y domicilio de la
persona a quien deberá buscarse, cantidad por la que se requiere el pago etc.
• En ocasiones para una mayor compresión de las diligencias el exhorto en su
texto se transcribe en partes.
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5.- LEGALIZACIÓN DE FIRMAS:
• Constituye en un trámite de autenticación en cuanto el titular del tribunal
exhortante.
• En Código De Procedimientos Civiles Para El Distrito Federal establece que no
es necesaria la regla de legalización.
• Diligencia de un exhorto
• Es el cumplimiento y practica, por parte del tribunal exhortado, de las
actuaciones procesales encomendadas por el tribunal exhortante.
• El tribunal requerido no puede practicar tras diligencias que no se le hayan
encomendado expresamente.
CONCLUYE.
CAPITULO 50
FORMAS O MEDIOS DE HACER LAS NOTIFICACIONES
JOSÉ EMILIO RUIZ FERNANDEZ
DERECHO PROCESAL
Lic. Felipe González Vega.
Las notificaciones se pueden hacer de manera:
• Personal
• Por cedula
• Por boletín judicial
• Por edictos
• Por correo y telégrafo
• Por teléfono
• Por radio y televisión
• Por fax
PERSONAL
- Es la que se hace por medio del notificador quien tiene frente así a la persona
interesada y le comunica de viva voz la noticia que debe dársele.
- En el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se ordena que se
hagan personalmente las notificaciones del emplazamiento del demandado, la
sentencia que condene al inquilino de casa habitación a desocuparla y la
resolución que decrete su ejecución.
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- Algunas legislaciones también contemplan la notificación personal de la
sentencia definitiva.
POR CEDULA
- La cedula de notificación es un documento que contiene fundamentalmente la
copia literal de la resolución por notificarse, el nombre de la persona a quien
debe hacerse la notificación, el motivo por el que se hace la notificación por
cedula, la naturaleza y objeto del juicio por cual se emana, los nombres y
apellidos de los litigantes, la identificación del tribunal de donde proviene así
como la fecha en que se extiende, la hora en que se deja y la firma del que
notifica.
Puede adoptar diversas modalidades, a saber:
° Cedula entregada
° Cedula fijada en los estrados o en algún otro lugar, y
° Cedula inscrita en el Registro Publico de la Propiedad
La cedula se entrega cuando por cualquier circunstancia no se encuentra el
sujeto que debe ser notificado. Si se trata de la primera notificación ya no se
deberá dejar citatorio al interesado para que espere al notificador, sino que se le
notificara en una cedula que se entrega a los parientes, trabajadores domésticos
o empleados del interesado o a cualquier persona que habite en el domicilio.
Cuando se trate de citar a peritos y testigos se hará por conducto de la parte que
haya ofrecido dichas pruebas y será en su perjuicio la falta de comparecencia de
tales citados a los que no se les volverá a buscar, salvo que el código o el juez
diga lo contrario.
La fijación de la cedula hipotecaria en algún lugar conveniente a la fincas sigue
conservándose en algunas legislaciones estatales.
“[…] en virtud a las constancias que preceden, queda sujeta la finca […] de la
propiedad de […] a juicio hipotecario, lo que se hace saber a las autoridades y al
público, para que no se practique en la mencionada finca ningún embargo, toma
de posesión, diligencia precautoria o cualquier otra que entorpezca el curso del
presente juicio o viole los derechos en él adquiridos por el C.”
La última modalidad es aquella que debe inscribirse en el Registro Público de la
Propiedad. Para tal efecto se expedirá copia certificada de la cedula por
duplicado para que un ejemplar quede en la oficina respectiva y otro, con la
anotación del registro, se agregue a los autos.
20. UNIVERSIDAD DE ZAMORA - ¨ANTOLOGÍA SEMESTRAL: DERECHO PROCESAL¨
EDUARDO ANTONIO TORRES CAMARGO
20
POR BOLETIN JUDICIAL
En el DF, como regla general, todas aquellas notificaciones que no tengan
señalada en la ley una forma especial de realizarse se harán por medio del
Boletín Judicial que se publicará diariamente los días hábiles.
Acudan o no los interesados, se enteren o no de lo que deben saber, la ley da
por hecha la notificación con la publicación.
POR EDICTOS
La notificación procederá de esta forma cuando se trate de:
Personas inciertas;
Personas cuyo domicilio se ignora, previo de un informe de una institución que
cuente con registro oficial de personas.
Inmatricular un inmueble en el Registro Público de la Propiedad.
Conocida también como formal cuanto a que el destinatario pueda enterarse o no
del edicto.
El edicto constituye un verdadero llamamiento judicial a los posibles interesados
o a las personas de las cuales se ignora el domicilio y consiste en la publicación
en los periódicos de mas circulación.
POR CORREO Y TELÉGRAFO
Los peritos, testigos o terceros que no constituyan parte podrán ser citados por
correo certificado o telégrafo, en ambos casos a costa del promovente, dejando
constancia en autos.
Cuando se haga por telegrama se enviara por duplicado a la oficina que deba
transmitirlo, la cual devolverá, con el correspondiente recibo, uno de los
ejemplares que se agregara al expediente.
Cuando se realice por correo se dejara copia del documento en que conste la
citación, así como el acuse de recibo que recabe el correo. En todo caso el
secretario de acuerdos dará fe de que el documento en donde conste la situación
se contenga en el sobre correspondiente.
POR TELEFONO
Se admite la posibilidad de que las comunicaciones para citar peritos, testigos o
terceros, puedan hacerse por vía telefónica.
21. UNIVERSIDAD DE ZAMORA - ¨ANTOLOGÍA SEMESTRAL: DERECHO PROCESAL¨
EDUARDO ANTONIO TORRES CAMARGO
21
Las dificultades que presenta en la práctica se centran en la impasibilidad tanto
del notificador como del notificado en identificar plenamente a sus respectivos
interlocutores y en la certificación o registro procesal de que la notificación haya
sido hecha por la vía telefónica.
POR RADIO Y TELEVISION
Actualmente en nuestro sistema jurídico no existe una disposición que autorice la
utilización del radio o de la televisión como medios de comunicación procesal.
POR FAX
Este medio de comunicación empieza a tener aplicaciones procesales en
España; los abogados reciben ya directamente diversos tipos de notificaciones
provenientes de los tribunales por fax.
En México tenemos el caso en materia federal electoral, en que ya se contempla
esta forma de notificación para casos urgentes o extraordinarios, condicionando
que surta los efectos legales correspondientes a partir de que se tenga
constancia de su recepción o su acuse de recibo.
INTERNET
El uso cada vez más extendido de la red informática hace ya imperioso que se
reglamenten pronto las vías y los procedimientos para que tanto las promociones
dirigidas al tribunal como las resoluciones de éste puedan cursarse a través del
correo electrónico.
CONCLUYE
CAPÍTULO 56:
MEDIOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL DE LA AUTORIDAD JUDICIAL A LOS
PARTICULARES:
NOTIFICACIÓN, EMPLAZAMIENTO, REQUERIMIENTO, CITACIÓN.
ADRIÁN MAGDALENO
DERECHO ROCESAL
Lic. Felipe González vega
En sentido muy amplio la notificación, es pues, la forma o el procedimiento marcado por
la ley para que el tribunal haga llegar a las partes o a los terceros el conocimiento de
22. UNIVERSIDAD DE ZAMORA - ¨ANTOLOGÍA SEMESTRAL: DERECHO PROCESAL¨
EDUARDO ANTONIO TORRES CAMARGO
22
alguna resolución o de algún acto procesal o bien como realizada tal comunicación para
los efectos legales.
En cuanto a su finalidad procesal hay diversos tipos de notificaciones: la notificación
simple, el emplazamiento, el requerimiento y la citación.
NOTIFICACIÓN:
• Notificación: en sentido específico, o sea la que se limita a dar traslado de una
resolución judicial.
• Las notificaciones en general son todos aquellos procedimientos, formas o
maneras, mediante las cuales el tribunal hace llegar a los particulares, las partes,
los testigos, los peritos, etc., noticia o conocimiento de los actos procesales o
bien presume que tales noticias les han llegado a dichos destinatarios o lo tiene
por enterados formalmente.
EMPLAZAMIENTO:
• Supone la fijación de un plazo para comparecer.
• El emplazamiento constituye una forma especial de notificaciones que es la
primera que se hace al demandado llamándolo a juicio. Los disposiciones del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que se refieren a esta
diligencia, establecen que por principio el emplazamiento es una notificación
personal que deberá hacerse al demandado y, si no se le encuentra en su
domicilio la notificación se convierte de personal a por cedula la cual se
entregara a los parientes o domésticos del interesado o cualquier otra persona
que viva en la casa:
1.- Prevenir el juicio a favor del juez que lo hace,
2.- Sujetar el emplazado a seguir el juicio ante el juez que lo emplazo,
3.- Obligar al demandado a contestar ante el juez que lo emplazo, salvo el derecho de
provocar la incompetencia,
4.- Producir las consecuencias de la interpretación judicial,
5.-Originar el interés legal de las obligaciones pecuniarias sin causa de réditos.
Arts.114, fracc. I; 116,117 256 y 259-Art. 78- Arts.717,fracc. III del mismo código.
23. UNIVERSIDAD DE ZAMORA - ¨ANTOLOGÍA SEMESTRAL: DERECHO PROCESAL¨
EDUARDO ANTONIO TORRES CAMARGO
23
• Cierto Códigos de procedimientos Civiles recientes, han reglamentado un tipo de
emplazamiento por correo en los términos siguientes:
Si la persona emplazada radica en el extranjero el emplazamiento podrá hacerse
mediante carta rogatoria o exhorto o por correo certificado con acuse de recibo,
contándose con este ultimo caso de emplazamiento como hecho a partir de la
fecha en que se recibe en el juzgado o en la oficina de correos el acuse de
recibo debidamente firmado por el interesado.
REQUERIMIENTO
El requerimiento es un medio de comunicación procesal, una notificación especial que
debe ser hecha personalmente. Implica un orden del tribunal para que la persona o
entidad requeridas, hagan algo, dejen de hacerlo o entreguen alguna cosa.
Quien requiere es, en estos casos la autoridad judicial y el destinatario de este medio
de comunicación lo puede ser una parte pero también hay situaciones en las que el
requerido puede ser un perito, un testigo o un tercero ajeno.
A un perito, para que rinda su dictamen.
A testigos, para que se presenten a declarar.
A terceros ajenos, por múltiples circunstancias que puedan presentarse en el
desarrollo de un proceso.
CITACIÓN
• Esta pueden dirigir las autoridades judiciales a los particulares y consiste,
precisamente, en un llamado hecho al destinatario de tal medio para que
comparezca o acuda a la práctica de alguna diligencia judicial fijándose, por
regla general, para tal efecto día y hora precisos.
• Pensamos que pueden coincidir la Citación y el Requerimiento ya que no es sino
la advertencia de que el destinatario será sancionado si no cumpla con lo
requerido.
PROCEDIMIENTOS PARAPROCESALES.
24. UNIVERSIDAD DE ZAMORA - ¨ANTOLOGÍA SEMESTRAL: DERECHO PROCESAL¨
EDUARDO ANTONIO TORRES CAMARGO
24
• La preposición inseparable para, antepuesta a la palabra procesal nos da el
vocablo paraprocesal, debiendo este significar lo que está junto a al lado del
proceso. Por lo tanto los procedimientos procesales son los que están
emparentados con el proceso, tienen ciertos paralelismos.
EL ARBITRAJE
• Al hablar de las figuras heterocompositivas, las más importantes son
precisamente al arbitraje y el proceso jurisdiccional.
Carnelutti: Sin embargo esta posición no es aceptada unánimemente.
Alcalá - Zamora y Castillo: La sustancia de un litigio ante jueces privados origina, no
hay un equivalente si no un autentico proceso jurisdiccional.
IMPUGNACION ADMINISTRATIVA.
• El sector del recursos quejas y reacercamientos nosotros lo entendemos
limitando al campo en la cual la relación del gobernado es simplemente lineal
frente al órgano de gobierno, que es el mismo del que se reclama e acto o el
superior jerárquico del cual depende orgánica y funcionalmente.
• Estamos en el umbral del proceso pero todavía no en el.
PROCEDIMIENTOS CON FORMA DE JUICIO O PARAPROCESALES, SUSTRAIDOS
A LA JURISDICCON PROCESAL.
• Reglas procedencia del juicio de amparo habla de actos emanados de tribunales
judiciales, administrativos o de trabajos. Delimita el campo de lo estrictamente
procesal.
• La ley de amparo actos no provienen de tribunales emanan de un procedimiento
en forma de juicio. Campo paraprocesal estatal entidades u organizaciones de
administración pública
PARAJURISDICCIONALES NO ESTATALES.
• Tribunales de honor, jurisdicción étnica, sindicatos, asociaciones, clubes,
organismos, universidades, llegan a existir estos tribunales de honor y estas
jurisdicciones étnicas, campos paraprocesales, sus deficiencias, no tan cercana
al proceso.
• Parajurisdiccionales no estatales, las jurisdicciones deportivas, concluimos que el
campo de lo paraprocesal está compuesto por los sectores: la impugnación
administrativa, los procedimientos en forma de juicio o paraprocesales sustraídos
25. UNIVERSIDAD DE ZAMORA - ¨ANTOLOGÍA SEMESTRAL: DERECHO PROCESAL¨
EDUARDO ANTONIO TORRES CAMARGO
25
Todo proceso tiene
un principio
general de
impugnación.
Medios para
combatir las
resoluciones de los
tribunales
Si son incorrectas,
ilegales,
equivocadas o
irregulares.
A través de
los medios de
impugnación
Recursos,
procedimientos,
instancias o acciones
reconocidas a favor de
las partes.
Para que puedan
combatir los
actos o
resoluciones de
los tribunales.
1) Distinción entre
recurso y medio de
impugnación.
2) El recurso es un
medio, pero hay
medios que no son
recursos.
3) Siendo el medio el
género y el recurso la
especie.
4) En México, los
recursos son de
apelación, revocación
y la queja.
5) El juicio de amparo
es un medio de
impugnación
a la jurisdicción no estatal, tribunales de honor, de la parajurisdicción étnica, la
parajurisdiccion deportiva y el arbitraje.
CONCLUYE.
CAPITULO 60
TEORÍA DE LA IMPUGNACIÓN.
JUANA ISABEL CASTILLO LEÓN & LUIS JAVIER CENTENO MENDOZA
DERECHO PROCESAL
Lic. Felipe González Vega
PARTE I
PARTE II
26. UNIVERSIDAD DE ZAMORA - ¨ANTOLOGÍA SEMESTRAL: DERECHO PROCESAL¨
EDUARDO ANTONIO TORRES CAMARGO
26
CONCLUYE
CAPITULO 61
*EJECUCIÓN PROCESAL; MEDIOS DE APREMIO; CORRECCIONES
DISCIPLINARIAS; VÍAS DE APREMIO; EJECUCIÓN DE PENAS.
JUANA ISABEL CASTILLO LEÓN
DERECHO PROCESAL
Lic. Felipe González Vega
EJECUCIÓN PROCESAL
Ejecución procesal.
Es la consecuencia
que la sentencia a
ordenado.
Pero hay resoluciones
judiciales que no
necesitan o admiten
una ejecución.
Porque los efectos
se dan en la
resolución.
La ejecución es
consecuencia de la
potestad y del imperio
que posee el juez
El cumplimiento de
esta, puede tocarle a
órganos judiciales o
autoridades distintas.
Dependiendo del
tipo de proceso.
27. UNIVERSIDAD DE ZAMORA - ¨ANTOLOGÍA SEMESTRAL: DERECHO PROCESAL¨
EDUARDO ANTONIO TORRES CAMARGO
27
Medio de apremio.
Providencias
que el juez o
tribunal dictan
Para hacer cumplir
otras
determinaciones
Es decir, si el
obligado se resiste
el juez o tribunal
podrán usar los
medios de apremio,
para que cumpla lo
dictado.
No es más que
la forma de
hacer cumplir
las resoluciones
del tribunal.
Estos pueden
recaer en uno de
los litigantes,
abogado o un
tercero (perito o
testigo).
El CPC D.F, señala los
siguientes medios de
apremio:
Multa, auxilio de la fuerza
pública, cateo por orden
escrita y arresto hasta
36hrs.
Correcciones
disciplinarias.
También hace referencia
a la potestad e imperio
del tribunal
Sólo que su objetivo es
mantener el buen orden
Esto quiere decir que se
aplican cuando algún
litigante, tercero o
subordinado rompen el
buen orden
Y hacer que los litigantes
, terceros, guarden
respeto al órgano
jurisdiccional
O que quebranta el
respeto al tribunal o
titulares.
MEDIOS DE APREMIO
CORECCIONES DISCIPLINARIAS
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EDUARDO ANTONIO TORRES CAMARGO
28
VÍA DE APREMIO
EJECUCION DE PENAS
CONCLUYE.
Ejecución de
penas
En el proceso penal
una vez emitida la
sentencia se hacen
efectivas las
sanciones
Que en la mayoría de
los casos consiste en
la privación de la
libertad
Y en algunos casos
hasta privar de la
vida al delincuente (
no se da en México)
Hay penas que privan
derechos políticos y
de otro tipo o la
privación de dirigirse
a cierto lugar
El derecho
penitenciario analiza
a fondo estos temas
En cambio en el
proceso civil solo la
resistencia del
obligado abre la
ejecución.
Vía deapremio
En materia de
ejecución civil, es la
ejecución de
sentencias,
embargos y remates
Si el obligado no cumple
voluntariamente con lo
que el tribunal le
ordeno se aplicara la vía
de apremio
Sólo hace referencia
a aspectos
patrimoniales.
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EDUARDO ANTONIO TORRES CAMARGO
29
HECHOJURIDICO
Acciones con
consecuencias jurídicas.
Se denominan
Naturales, ya que se
generan
espontáneamente, no
por la voluntad
humana.
.
ACTOJURIDICO
Acciones con
consecuencias jurídicas
por la voluntad
humana.
ACTOPROCESAL
Es un hecho voluntario
lícito que tiene por
efecto directo e
inmediato la
constitución, el
desenvolvimiento o la
conclusión del proceso,
sea que procedan de
las partes o de sus
auxiliares, del órgano
judicial o de sus
auxiliares o de terceros
vinculados con aquel.
CLASIFICACIÓN
De Las Partes
Como la demanda ,
el escrito de la
acusación y de
querella en el juicio
penal , la
reconvención, la
promoción de
pruebas, los
informes , las
recusaciones, etc.
Órgano
Jurisdiccional
Realizadas por el
Juez:
Las sentencias
Los autos
Los decretos
CAPITULO ESPECIAL
ACTO PROCESAL.
MARCOS ALBERTO LINARTE CORTES
DERECHO PROCESAL
Lic. Felipe González Vega.
EMITIDAS
• Los órganos personales de la jurisdicción.
• El ministerio publico.
• Las partes.
• Por quienes tienen el proceso una participación legítima, como sucede con la
declaración de un testigo, un perito o la intervención de un tercero adhesivo.
30. UNIVERSIDAD DE ZAMORA - ¨ANTOLOGÍA SEMESTRAL: DERECHO PROCESAL¨
EDUARDO ANTONIO TORRES CAMARGO
30
Causa o
interés
La
capacidad
Lugar
Tiempo La forma
HECHO JURÍDICO
• Son aquellos que producen efectos jurídicos, es decir como consecuencia del
hecho nace, se modifica o extingue un derecho.
ACTO JURÍDICO
• Es humano, voluntario o consciente y lícito, que tiene por fin inmediato
establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar y
extinguir derechos y obligaciones.
• Constituye una acción que se lleva a cabo de manera consciente y de forma
voluntaria con el propósito de establecer vínculos jurídicos entre varias personas
para crear, modificar o extinguir determinados derechos.
31. UNIVERSIDAD DE ZAMORA - ¨ANTOLOGÍA SEMESTRAL: DERECHO PROCESAL¨
EDUARDO ANTONIO TORRES CAMARGO
31
Acto Jurídico
UNILATERALES
Son aquellos en
que solo
interviene en su
realización la
voluntad de una
persona.
Ejemplo:
Testamento
BILATERALES
Ambos o mas
contrayentes
quedan obligados,
respectivamente el
uno hacia el otro.
Ejemplo:
Compraventa,
contrato de
arrendamiento
ONEROSOS
Son cuando cada
una de las partes
que interviene en
la celebración del
acto se obliga a
dar o a dar una
cosa.
Ejemplo: El
arrendamiento,
compraventa,
contrato de
sociedad
GRATUITOS
Cuando una de las
partes procura
que la otra
obtenga una
ventaja sin
obtener para si
provecho alguno.
Ejemplo: La
donación pura y
simple y simple
(sin condición
ni gravamen).
ELEMENTOS DEL ACTO JURÍDICO
• Las personas (creadoras del acto).
• El objeto (materia del acto).
• El vinculo o relación (el acto en si mismo).
• Formalidades.
AD-SOLEMNITATEM
• Se refiere a aquellas formalidades que constituyen requisito de existencia o
validez del acto en cuestión, y ante cuya omisión el acto es nulo, inexistente, o
no produce efecto jurídico alguno.
HABILITANTES
• Son aquellas formalidades establecidas en consideración de las personas
incapaces o ausentes, en vistas de proteger su patrimonio con ciertas cortapisas
legales que impiden a sus representantes disponer libremente de su patrimonio.
AD PROBATIONEM
32. UNIVERSIDAD DE ZAMORA - ¨ANTOLOGÍA SEMESTRAL: DERECHO PROCESAL¨
EDUARDO ANTONIO TORRES CAMARGO
32
•Si la voluntad de alguna de las personas (partes)
que intervienen en el acto no se otorga con pleno
conocimiento de lo que se va hacer, o bien es
arrancada por la fuerza (violencia), o carece de
capacidad jurídica, el acto no puede, lógicamente
ser valido.
Ausencia de vicios de la
voluntad
• Es la aptitud que en Derecho tiene una
persona para ser sujeto de derecho,
realizar actos jurídicos y obligarse.
• Si la persona no esta capacitada para
actuar jurídicamente, los actos que realice
en tales condiciones no serán validos.
Capacidad de las partes
• “Consisten en dar al acto la forma escrita”.Formalidades
• Aquellos requisitos externos al acto jurídico que se exigen en consideración a la
acreditación formal de un acto ante la sociedad o las autoridades. Por regla
general, se traduce en la escrituración del determinado acto.
PUBLICIDAD
• Aquellas formalidades destinadas a dar publicidad al determinado acto jurídico, y
que por regla general se traducen en la inscripción del negocio en un registro
público, de modo que todas las personas tengan acceso al conocimiento de su
contenido y efectos.
EXISTENCIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS
VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO
CONCLUYE.
Voluntad
• Que se manifieste o
exprese.
• Sea capaz de obligarse.
• Que dicha voluntad
responda, realmente, a
la intención que se
tuvo al ejecutar el acto.
Objeto
• Existir en la naturaleza
• Ser determinable o
determinables en
cuanto su especie.
• Estén en el comercio.
Solemnidades
• En ciertos actos
jurídicos, que exista la
voluntad y el objeto; es
necesario, además,
ante las personas que
la ley señala
(funcionarios públicos).
33. UNIVERSIDAD DE ZAMORA - ¨ANTOLOGÍA SEMESTRAL: DERECHO PROCESAL¨
EDUARDO ANTONIO TORRES CAMARGO
33
CAPITULO X
TEORIAS SOBRE LA NATURALEZA DEL PROCESO
GIOVANNA MADRIGAL MURILLO
DERECHO PROCESAL
Lic. Felipe González Vega.
TEORÍA DEL PROCESO COMO CONTRATO
Su antecedente se encuentra en el derecho romano. Por la actitud que se
presuponía a las partes surgió la figura de la litis contestatio.
En la actualidad esta teoría a sido superada y no se puede concebir al proceso
como un contrato-
TEORÍA DEL PROCESO COMO CUASICONTRATO
Se deriva de una concepción romana.
“La concepción del juicio como cuasicontrato procede por eliminación, partiendo
de la base de que no es contrato, ni delito, ni cuasidelito. Analizadas las fuentes
de las obligaciones se acepta, por eliminación, la menos imperfecta.”
TEORÍA DEL PROCESO COMO RELACIÓN JURÍDICA
Es la más aceptada por los procedistas. Encuentra su antecedente en los
trabajos de Hegel y fue expuesta por primera vez en Bulow.
Toda relación jurídica se establece entre dos o más sujetos de derecho, es decir,
entre dos o más personas.
TEORÍA DEL PROCESO COMO SITUACIÓN JURÍDICA
Expuesta por Goldschmidt.
Niega la teoría anterior diciendo que los llamados presupuestos procesales
(capacidad de las partes y la competencia del juez) no son condiciones de una
relación jurídica sino de una sentencia con valida.
En el proceso, el derecho queda reducido a posibilidades, cargas y expectativas,
pues se constituye ese estado de incertidumbre que sigue a la demanda.
Niega la relación entre las partes del juez.
TEORÍA DEL PROCESO COMO PLURALIDAD DE RELACIONES
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EDUARDO ANTONIO TORRES CAMARGO
34
A esta posición de refiere Alsina contribuyéndola a Carneluti afirma que existen
tantas relaciones jurídicas procesales cuantos sean los conflictos de tal manera
que el proceso es un complejo de relaciones.
No explica lo que es el proceso, sino que hace menos viable el examen de su
estructura.
TEORÍA DEL PROCESO COMO ENTIDAD JURÍDICA COMPLEJA
Se le atribuye a Foschini de acuerdo con dos trabajos suyos “La naturaleza
jurídica del proceso” y “La complejidad del proceso”
Couture dijo al respecto:
“La particularidad mas característica del proceso es la pluralidad de sus
elementos estrechamente coordinados entre si”
Mas que una explicación es una nota sobre la complejidad del proceso
TEORÍA DE PROCESO COMO INSTITUCIÓN
El concepto de institución enunciado en el campo del derecho administrativo,
donde se define como “una organización jurídica al servicio de una idea”, ha sido
aplicada al proceso por Gusap, concibiéndolo como “una organización puesta al
servicio de la idea de justicia”
La institución se compone de la idea objetiva y el conjunto de esas voluntades
que se adhieren a esa idea para lograr su realización
En el proceso a idea objetiva es la actuación o la denegación de la pretensión,
las voluntades adheridas a esta idea son las de los diversos sujetos que en el
proceso figuran.
Notas sobre el proceso por Jaime Gusap:
1. El proceso es una realidad jurídica permanente.
2. Tiene un carácter objetivo que trasciende de las voluntades
individuales.
3. Subordinación jerárquica de los individuos al Estado
4. No se modifica en su contenido por las voluntades de los sujetos sino
que alteran la idea fundamental
5. Es adaptable a las necesidades del proceso
35. UNIVERSIDAD DE ZAMORA - ¨ANTOLOGÍA SEMESTRAL: DERECHO PROCESAL¨
EDUARDO ANTONIO TORRES CAMARGO
35
PROCESO Y PROCEDIMIENTO. DISTINCIÓN Y RELACIÓN. LA FORMA
PROCESAL
• El proceso es un conjunto de procedimientos, entendidos como un conjunto de
formas o maneras de actuar.
• Procedimiento es la forma de actuar (existen una variedad de procedimientos
jurídicos; administrativo, notariales, registrales, etc.)
Procedimiento no es sinónimo de proceso.
El procedimiento no es necesariamente procesal.
Un procedimiento es procesal cuando se encuentra dentro del proceso y que
identifica otros actos procesales.
LA FORMA PROCESAL
• Forma procesal o ritos, son los requisitos para la validez de los actos jurídicos.
La investidura ayuda a la celebración de los actos.
• Tienen como finalidad garantizar la legalidad del acto.
• El incumplimiento dará la invalidez o ineficacia de los actos.
CONLCUYE.
CAPITULO X2
NULIDAD PROCESAL. SU DISTINCIÓN DE LA IMPUGNACIÓN PROPIAMENTE DICHA.
GIOVANNA MADRIGAL MURILLO
DERECHO PROCESAL
Lic. Felipe González Vega.
• La nulidad es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos
normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para
ello.
36. UNIVERSIDAD DE ZAMORA - ¨ANTOLOGÍA SEMESTRAL: DERECHO PROCESAL¨
EDUARDO ANTONIO TORRES CAMARGO
36
• En lo que podemos llamar la teoría de la ineficacia de los actos jurídicos, se ha
pretendido distinguir tres grados de ineficacia:
1. La inexistencia
2. La nulidad absoluta
3. La nulidad relativa
La nulidad procesal es un concepto opuesto al de validez o regularidad de los actos
procesales.
CONCLUYE
CAPITULO X3
SENTENCIA: REQUISITOS FORMALES
LUIS JAVIER CENTENO MENDOZA
DERECHO PROCESAL
Lic. Felipe González Vega
La sentencia es un tipo de resolución judicial, probablemente la más importantes, que
pone fin a tal proceso.
Si dicha sentencia, además de que pone fin al proceso, entra a un estudio mas a fondo
y resuelve controversias mediante la aplicación de la ley general, decimos que se ha
producido una sentencia en sentido material.
Por el contrario si la resolución que pone fin al procesa no entra al fondo del asunto ni
dirime la controversia, sino que, aplaza la solución del litigio par otra ocasión, y contiene
declaraciones de significado y trascendencia exclusiva y procesal, hablaremos de una
sentencia formal.
REQUISITOS FORMALES DE UNA SENTENCIA.
Refiriendo estos requisitos a los artículos del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal.
- Estar redactada como todos los documentos y resoluciones judiciales, en
español (art. 56).
- Contener la indicación del lugar, fecha y juez o tribunal que la dicte; los nombres
de las partes contendientes y el carácter con que litigan, y el objeto del pleito (art.
86).
37. UNIVERSIDAD DE ZAMORA - ¨ANTOLOGÍA SEMESTRAL: DERECHO PROCESAL¨
EDUARDO ANTONIO TORRES CAMARGO
37
- Llevar las fechas y cantidades escritas con letra (art. 56)
- No contener raspaduras ni enmendaduras, poniéndose sobre las frases
equivocadas una línea delgada que permita su lectura, salvándose el error al
final con toda precisión (art. 57).
- Estar autorizadas con la firma entera del juez o magistrados que dictaron la
sentencia (art. 80).
De acuerdo con las prescripciones del código federal de procedimientos civiles,
la sentencia contendrán, además de los requisitos comunes a toda resolución
judicial, una relación sucinta de las cuestiones planteadas y de las pruebas
rendidas, así como las consideraciones jurídicas aplicables tanto legales como
doctrinales, comprendiendo en ellas los motivos para hacer o no condenación en
costa, y terminaran resolviendo, con toda precisión, los puntos sujetos a la
consideración del tribunal y fijando, en su caso, el plazo dentro del cual deben
cumplirse.
La estructura de toda sentencia presenta cuatro grandes secciones o partes:
PREAMBULO
Se señala, además del lugar y de la fecha, el tribunal del q emana la resolución,
los nombres de las partes y la identificación del tipo del proceso en que se esta
dando la sentencia.
RESULTANDOS
Son simples consideraciones de tipo histórico descriptivo. En ellos se relatan los
antecedentes de todo el asunto, refiriendo la posición de cada una de las partes,
sus afirmaciones, los argumentos que ha esgrimido, así como la serie de
pruebas que las partes han ofrecido y su mecánica de desenvolvimiento.
CONSIDERANDOS
Son la parte medular de la sentencia. Es aquí donde, después de haberse
relatado en la parte de resultandos toda la historia y todos los antecedentes del
asunto, se llega a las conclusiones y a las opiniones del tribunal, resultando de la
confrontación entre las pretensiones y las resistencias, y también atraves de la
luz que las pruebas hayan arrojado sobre la materia de la controversia. Parte
formal de toda sentencia.
PUNTOS RESOLUTIVOS
Es la parte final de toda sentencia, en la que se precisa de forma muy concreta,
si el sentido de la resolución es favorable al actor o al reo; si existe condena y de
38. UNIVERSIDAD DE ZAMORA - ¨ANTOLOGÍA SEMESTRAL: DERECHO PROCESAL¨
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38
que monto es; se precisan los plazos para que se cumpla la sentencia y, en
resumen, se resuelve al asunto.
CONCLUYE.
CAPITULO X4
CLASES DE RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL
AARÓN RAMÍREZ GUILLÉN
DERECHO PROCESAL
Lic. Felipe González Vega
Es toda decisión o providencia que adopta un juez o tribunal en un curso (en el
momento) de una causa contenciosa o de un expediente de jurisdicción voluntaria,
sea a instancia de parte u oficio.
“Las resoluciones judiciales son decretos , autos o sentencias;
Decretos, si se refiere determinaciones de trámite;
Autos, Cuando se decidan cualquier punto dentro del negocio
Sentencias, cuando decidan al fondo del negocio
Simples determinaciones de trámite y entonces se llama decretos; determinaciones
que se ejecuten provisionalmente y se llaman autos provisionales; decisiones que
tiene fuerza de definitivas y que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del
juicio que se llaman autos definitivos; resoluciones que preparan el conocimiento y
decisión del negocio ordenado, admitiendo o desechando pruebas, y se llaman autos
preparatorios
Decisiones que resuelven un incidente promovido antes o después de dictada la
sentencia, que son las sentencias interlocutorias; y sentencia definitiva
Análisis Comparativo
Entre los sistemas de clasificación de las resoluciones jurídicas, adoptados por dos
códigos procesales, De Pina y Castillo Larrañaga indican:
• 1. Clasificación
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La clasificación de las resoluciones judiciales formuladas por el código federal de
procedimientos Civiles (Es mucho más sencilla que la del Código de
Procedimientos Civiles para Distrito Federal y Territorio.) (Esta materia es una
de las menos tratadas por el código procesal del Distrito Federal) .
EN VEZ QUE SE CLASIFIQUEN TRES CLASES DE RESOLUCIONES, -
decretos, autos y sentencia, complica la clasificación sub dividiendo estos autos
en tres: -provisionales, - definitivos y preparatorios
Clasificación de los Medios Judiciales
Es importante para saber que recursos o medios de impugnación procede ante
ellas.
Las reglas del recurso o del medio de impugnación, procedentes varían si se
trata de una sentencia, un auto o simple decreto o providencia
Los criterios de distinción, respecto de los diversos tipos de resoluciones no
varían en gran parte, si nos trasladamos de un campo procesal a otro.
CONCLUYE
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INTERPRETACIÓN DEL DOCUMENTAL APORTADO POR EL DOCENTE
EDUARDO ANTONIO TORRES CAMARGO
DERECHO PROCESAL
LICENCIADO FELIPE GONZÁLEZ VEGA
TERCER SEMESTRE / 2013 – 2014
ACCIÓN
Dentro del derecho procesal, la acción es el derecho subjetivo que se concede a las
personas físicas y morales para que puedan hacer que un órgano jurisdiccional
conozca de un conflicto y lo resuelva mediante una sentencia.
Es un Derecho subjetivo porque le concede la facultad a las personas tanto físicas
como morales para hacer o no hacer que el órgano conozca del conflicto, para que este
mismo resuelva ese litigio a través de un proceso.
Existen, dentro de la acción dos sujetos:
- Activo: Quién ejerce la acción (actor).
- Pasivo: Que es la persona contra la que el activo ha iniciado el proceso
(demandado).
- Objeto: Es el efecto que se pretende al ejercer la acción.
- Promueve la actuación del órgano jurisdiccional, para que mediante el
proceso se satisfagan las pretensiones del activo, así como que el pasivo
conceda al actor las pretensiones.
PRETENSIÓN
La palabra pretensión proviene del latin praetensio – onis, que significa la solicitud que
se hace para obtener de alguien algo que se desea.
El ámbito procesal lo define como la delimitación de una exigencia que tiene un sujeto
frente a otro que deberá, de ser caso, efectuar ciertos actos a fin de satisfacer la
exigencia.
Para que exista la acción, primero el órgano jurisdiccional debe de tener el pleno
conocimiento de la existencia de un conflicto y este surge a raíz de la pretensión que un
sujeto tiene con respecto de otro.
La causa de que se invoque una pretensión, presupone la existencia de un derecho y
de que hay algo que va en contra de este, que impide su goce.
Con respecto al fin que se busca al promoverlas pueden ser clasificadas en 6:
1. Reales: Porque se reclama la facultad para aprovechar o explotar de manera
autónoma y exclusiva alguna cosa.
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2. De condena: Por medio de estas se busca que un juez imponga ¨al demandado¨
el cumplimiento de una obligación incumplida o insatisfecha.
3. Declarativas: Estas se promueven con el fin de de obtener una declaración de
validez de algún título.
4. Constitutivas o modificativas: En este tipo de pretensiones se busca la
constitución ya sea de una relación jurídica o la modificación de una ya existente.
5. Cautelares: Tiene por objeto conseguir una resolución judicial de carácter
provisional, que garantice la efectividad de un derecho sustancial.
6. Ejecutivas: Estas permiten desde que son ejercidas, afectar provisionalmente el
patrimonio del deudor antes del dictado de la sentencia definitiva.
HETEROCOMPOSICIÓN
Anteriormente la heterocomposición podía entenderse como el sometimiento de las
partes de un conflicto a la intervención de un tercero, claro, con el previo
consentimiento de ello. También conocida como conciliación.
En una forma más evolucionada e institucional, la heterocomposición se define como el
conjunto de actos que es desenvuelto por el órgano jurisdiccional, por las partes
involucradas y por los terceros ajenos al proceso para resolver el conflicto aplicando
una ley.
COMPETENCIA
En sentido amplio, la competencia es el ámbito en donde un órgano puede ejercer o
desempeñar válidamente sus atribuciones y funciones. El especio donde un órgano
puede ejercer.
En sentido estricto, la competencia es el límite del poder que se le otorga a un órgano
para entender de un determinado asunto.
La competencia objetiva, refiere al órgano encargado del desempeño de funciones
mientras que la competencia subjetiva refiere a la persona titular encargada de
desempeñar las funciones de su órgano jurisdiccional.
JURISDICCIÓN.
La jurisdicción puede entenderse como una función que tiene el estado donde ejerce su
soberanía y que por medio de la utilización de alguna ley general, logra resolver un
litigio o controversia.
Existe una estrecha relación entre la jurisdicción y la acción, porque no puede darse
una acción aislada y la jurisdicción no existe sin un acto provocatorio que vendría
siendo la acción misma.
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El concepto jurisdicción no sólo pertenece al Derecho Procesal sino que es utilizado
dentro de la Teoría del Estado y también dentro del Derecho Constitucional. Al inicio se
dijo que la Jurisdicción podía entenderse como una función que ejerce el estado
soberano y es aquí donde entra la Teoría del Estado con los conceptos de Soberanía y
de Estado. Siendo el primero el ente fático creador de un poder de creación e
imposición de orden jurídico al igual que la soberanía.
DIVISIONES DE LA JURISDICCIÓN
1. Secular y eclesiástica.
2. Común, especial y extraordinaria.
3. Civil, Penal, Contencioso-administrativa, Comercial, Laboral, Etcétera.
4. Voluntaria y contenciosa.
5. Retenida y delegada.
6. Propia, Delegada arbitral, forzosa y prorrogada.
7. Acumulativa o preventiva y privativa.
8. Concurrente.
SECULAR Y ECLESIÁSTICA:
Se refería a los acuerdos entre la iglesia y el estado en la Edad Media, donde las
resoluciones de la iglesia tenían validez ante el Estado. Incluso en países como
Italia y España aún se continúa con esos acuerdos llamados concordatos.
COMÚN, ESPECIAL Y EXTRAORDINARIA:
La jurisdicción común es aquella que estado ejerce sobre sus gobernados.
Anteriormente cuando la sociedad se organizaba en aldeas, no había jurisdicción
como tal, pero para poder tener el control se creó un sistema que se encargara de la
jurisdicción en organizaciones como esta. La especial tiene su razón de ser
básicamente en la división del trabajo, con el tiempo se fueron creado tribunales de
trabajo a nivel federal y local. Por último la Extraordinaria, es importante mencionar
que aunque existe, es una contradicción a lo establecido en nuestra constitución
pues esta dice que nadie puede ser juzgado por tribunales de este tipo. Se dice que
es extraordinaria, porque el tribunal se crea sólo para el fin de resolver un conflicto
pero después de que este ha comenzado a existir.
CIVIL, PENAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, COMERCIAL, LABORAL
ETCETERA:
Esta clasificación tiene una estrecha relación con la especial y especializadas, pues
se trata, más que de una división por materias, de un tipo de jurisdicción que se
interesa en mayor parte por el contenido del proceso que del proceso en sí, es decir,
les preocupa más la naturaleza del conflicto.
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VOLUNTARIA Y CONTENCIOSA:
Se dice que la contenciosa es la única jurisdicción verdadera, ya que el litigio es un
elemento necesario para la existencia del proceso y por tanto a partir de aquí se
desarrolla la función jurisdiccional, puesto que esta siempre recae sobre un
problema o controversia. En cuanto a la jurisdicción voluntaria, se dice que es un
mero acto administrativo debido a que no hay litigio en este caso.
RETENIDA Y DELEGADA:
Esta distinción se basa en un interés meramente histórico, pues era en el tiempo del
absolutismo, cuando estos tipos de jurisdicción significaba que los actos estatales y
no sólo los jurisdiccionales se realizaban siempre a nombre del soberano. La
delegada era la atendida por un juez y la retenida, por el soberano mismo.
PROPIA, DELEGADA ARBITRAL, FORZOSA Y PRORROGADA:
Es Castillo Larrañaga y De Pina, quienes asegura que:
La Jurisdicción propia, es que la ley confiere a jueces y magistrados.
La delegada arbitral, es el ejercicio de quien posee una jurisdicción propia.
La forzosa, es aquella que no puede ser prorrogada ni derogada.
La prorrogada, es atribuible a un juez o tribunal por voluntad de las partes de
acuerdo con la ley.
ACUMULATIVA O PREVENTIVA Y PRIVATIVA:
Es un medio afinador de competencias que se atribuye a dos o más órganos, pero
una vez el primero conoce de la problemática los demás dejan de ser competentes.
La privativa por su parte, es la atribuida a un solo tribunal, sin oportunidad de
cambiarse.
CONCURRENTE:
En el derecho mexicano se le llama jurisdicción concurrente a un fenómeno de
atribución competencial, a favor de autoridades judiciales federales y de autoridades
judiciales locales.
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AUTOCOMPOSICIÓN:
Es la forma en que dos partes deciden resolver un conflicto de interés por ellos mismos,
con la finalidad además de evitar problemas futuros.
De la autocomposición nacen:
Desistimiento.
• De la instancia.
• De la demanda
• De la acción.
Allanamiento
• Es la aceptación de
la prentensión de
un ¨alguien¨, más
no la aceptación de
la acción que está
manejando.
Transacción.
• Es un negocio
jurídico a través del
cual las partes,
mediante el pacto,
encuentran una
solución a un
conflicto.
Instancia
• Se da cuando el demandante retira el escrito de demanda
antes de que el demandado fuese emplazado de la misma.
Demanda
• Se una vez que notificada la parte demandada, el demandante
quiere no continuar, pero ahora dependerá de si el demandado
quiere o no seguir el juicio.
Acción
• Esta es una renuncia al derecho o a la pretensión y en este caso
puede darse aún sin el consentimiento del demandado.
• Es importante saber que una vez que se desiste de la acción no se
podrá volver a demandar a la misma persona por la misma
acción.
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MATERIAL ENTREGADO FUERA TIEMPO
CAPITULO X5
NULIDAD DE UN PROCESO
FERNANDO TORRES ORTIZ
DERECHO PROCESAL
Lic. Felipe González Vega
LA COSA JUZGADA
Es una institución mediante la cual se garantiza que una vez alcanzada una
sentencia definitiva, que no está ya sujeta a posibles impugnaciones, lo que
dicha sentencia ordene se tenga como definitivo e invariable, como verdad
ultima, no sujeta a revisión.
.
Surge la excepción de cosa juzgada cuando se pretende revivir un asunto ya
fallado en forma definitiva. Este proceso solo se lleva a cabo en los códigos de
procedimientos civiles de sonora y zacatecas.
¿COMO PUEDE SER IMPUGNADA LA COSA JUZGADA?
Por los terceros ajenos al juicio que demuestren o sean dependientes de lo que
ha sido la sentencia y afecte sus intereses.
Los acreedores de las partes cuando exista dolo.
Cuando hayan existido y se demuestren pruebas reconocidas o declaradas
falsas con posterioridad de la sentencia.
CONCLUYE.
CAPITULO X6
TIEMPO Y ACTIVIDAD: PRECLUSIÓN Y CADUCIDAD.
TÉRMINOS Y PLAZOS
FERNANDO TORRES ORTIZ
DERECHO PROCESAL
Lic. Felipe González Vega
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Instrucción
Etapa
postuladoria
25 dias
Etapa
probatoria
50 días
Etapa
preconclus
iva 10 días
Juicio 30
días
El proceso es un fenómeno dinámico, en el cual una de las caras representa el
problema del cuándo o del tiempo del proceso y por naturaleza es un fenómeno
transitorio.
Etapa postulatoria:
Se determinan 10 días para la contestación de la demanda y 15 para que el tribunal
celebre la audiencia previa a la conciliación.
Etapa probatoria:
El ofrecimiento podría comprender 30 días y el desahoga podría ser de 20 días.
Etapa preconclusiva:
Se tienen 10 días divididos en dos plazos de 5 para que en cada uno alegaran el actor y
el demandado.
Preclución:
La pérdida de los derechos procesales por no haberlos ejercido en la oportunidad que
la ley da para ello.
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Caducidad procesal:
Es una institución exclusivamente procesal, por ejemplo en el derecho mercantil como
problemas con los títulos de crédito.
Si la preclusión es la pérdida de un derecho procesal, la caducidad es la pérdida de
todos los derechos procesales
En el derecho mexicano, la caducidad de la instancia aparece contemplada en: la ley de
amparo, el código federal de procedimientos civiles y el código de procedimientos
civiles para el distrito federal