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TSJ Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, nº
514/2014, de 22/10/2014, Rec 551/2014
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: Landazabal, Ana Isabel Rodrigo
Núm. Sentencia: 514/2014
Núm. Recurso: 551/2014
Núm. Cendoj: 48020330022014100482
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 551/2014
SENTENCIA NUMERO 514/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En la Villa de Bilbao, a veintidós de octubre de dos mil catorce.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,
compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de
apelación, contra a sentencia núm. 40/2014, de 31 de marzo de 2014, dictada en el recurso contencioso-
administrativo núm. 216/2013 seguido ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 6 de los de Bilbao ,
sentencia que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de 24 de septiembre de 2013, de la
Viceconsejera de Administración y Servicios, del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del
Gobierno Vasco, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 10 de abril de 2013, del
Director de Gestión de Personal, que desestimó su solicitud de indemnización por jubilación voluntaria.
Son parte:
- APELANTE: Dª. Florinda , representada por la Procuradora Dª. RAQUEL REGIDOR LLAMOSAS y dirigida por el
Letrado D. ANTONIO PERDICES MAÑAS.
- APELADO: ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO- [Departamento de
Educación, Politica Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco]-, representada y dirigida por los LETRADOS DE LOS
SERVICIOS JURÍDICOS DEL GOBIERNO VASCO.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Dª. Florinda recurso de
apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se estime íntegramente el mismo, revocando
la sentencia de instancia en la integridad de su fallo y, en su consecuencia, acordando la nulidad, o
subsidiariamente la anulabilidad, de la resolución de 26 de agosto de 2013 dictada por la Viceconsejera de
Administración y Servicios del Departamento de Educación, Politica Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco,
reconociendo a la parte actora el derecho a percibir la indemnización por jubiliación voluntaria que le
corresponde, conforme a la legislación vigente, con cuantos demás pronunciamientos corresponden en Derecho,
incluidos los intereses legales y la expresa imposición de costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en
el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
Por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO- [Departamento de
Educación, Politica Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco]- se presentó, en fecha 4 de julio de 2014, escrito de
oposición al recurso de apelación formulado de contrario y, por otro lado, adhesión al recurso de apelación en el
aspecto en que considera que la sentencia le es perjudicial, en los términos interesados en el mismo.
TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado
Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló
para la votación y fallo el día 21 de octubre de 2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos
para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha interpuesto por la representación de la Sra. Florinda recurso de apelación contra la sentencia
núm. 40/2014, de 31 de marzo de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 216/2013 seguido
ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 6 de los de Bilbao .
La sentencia desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de 24 de septiembre de 2013, de la
Viceconsejera de Administración y Servicios, del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del
Gobierno Vasco, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 10 de abril de 2013, del
Director de Gestión de Personal, que desestimó su solicitud de indemnización por jubilación voluntaria.
La parte apelante discrepa de la sentencia, concluyendo que el RDL 20/2012 no es de aplicación al caso, puesto
que su ámbito subjetivo son los 'altos cargos' en situación de incompatibilidad, circunstancia que no concurre en
los jubilados/as de los Cuerpos docentes no universitarios del País Vasco, que no cesan, sino que pierden su
condición de funcionarios por la jubilación.
SEGUNDO.- Según resulta del e.a. la apelante solicitó jubilación voluntaria al amparo del art. 68 del Decreto
185/2010, de 6 de julio , por el que se aprueba el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo del personal
funcionario docente no universitario de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
La fecha de la jubilación era el 31.12.2012.
Con fecha 5 de diciembre de 2012 presentó un escrito indicando que se le permite la jubilación voluntaria, pero
no se hace referencia a la 'indemnización compensatoria' recogida en el D.185/2010, y que se proceda a 'un
reconocimiento nominal de la deuda que me garantice el cobro de la cantidad correspondiente una vez pasado el
período de suspensión determinado por la Ley de Presupuestos 6/2011..'.
Se le dio respuesta con fecha 17 de diciembre de 2012, informándole de la suspensión operada por la Ley de
Presupuestos, art. 19.11 y art. 25. Se indica que el Decreto Legislativo por el que se aprueba el TR de la Ley de
Clases Pasivas no señala indemnización alguna en los supuestos de jubilación voluntaria. Y se añade que la D.Tª
2ª LOE tenía una vigencia de cinco años, hasta el 31 de agosto de 2011, no encontrándose en vigor a la fecha de
la solicitud. Y se concluye que puede acceder a la jubilación voluntaria, pero sin derecho a indemnización alguna.
La recurrente, con fecha 18 de marzo de 2013, presentó un escrito interesando el abono de cantidades por ese
concepto, invocando el art. 68.2 del AR, y se dicta la Resolución de 10 de abril de 2013, desestimatoria de su
solicitud. Interpuso recurso de alzada que se desestimó por Resolución de 24.9.2013.
La sentencia fija la cuantía del recurso en más de 30.000 euros, sin llegar a cuantificar en concreto la pretensión
de la parte recurrente. Y concluye desestimando la posición de la parte recurrente por aplicación del art.1.2 del
RDL 20/2012 , siendo el acto administrativo posterior a dicho RDL, y directamente aplicable.
La recurrente fijó la indemnización en 77.858,98 euros (f.112).
TERCERO.- La parte apelante expone que se ha admitido a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido
por la Generalitat contra el art. 1 del RDL 20/2012 (entre otros artículos).
En segundo lugar se sostiene que el RDL 20/2012, y las medidas contempladas en el art. 1 , se refieren
exclusivamente a los 'altos cargos', respecto de las indemnizaciones por razón de cese. Y tras exponer las
razones por las que concluye en este sentido, afirma que no se refiere en ningún caso al funcionario que solicita
la jubilación anticipada. En cuanto a los Criterios para la Aplicación del Título I del RD 20/2012, tienen carácter
informativo, no vinculante, y se limitan al cese de altos cargos.
Se añade por la parte recurrente que la Ley 6/2011 de Presupuestos para el año 2012 no se refiere a las
indemnizaciones. Se hace referencia a un documento aportado en el acto de la vista por el Gobierno Vasco de
fecha 21.1.14, respecto del alcance de la norma de presupuestos, que considera contradictorio. Finalmente, se
indica que, en relación con la cuantía de la indemnización, debe incluir la totalidad de las cantidades asignadas
como paga extra.
CUARTO.- La sentencia recurrida desestima el recurso interpuesto por la parte recurrente, por aplicación del art.
1.2 del RDL 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la
competitividad. El art. 1 del RDL 20/2012 dice:
Artículo 1. Régimen de incompatibilidades de pensiones indemnizatorias, prestaciones
compensatorias y percepciones similares.
1. Las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquier otra percepción económica prevista
con ocasión del cese en cualquier cargo, puesto o actividad en el sector público son incompatibles con cualquier
retribución con cargo a los Presupuestos de las Administraciones Públicas, de los entes, organismos y empresas
de ellos dependientes, o con cargo a los de los órganos constitucionales o que resulte de la aplicación de arancel,
así como con cualquier retribución que provenga de una actividad privada, con excepción de las previstas en el
artículo 10 de la Ley 5/2006, de 10 de abril , de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del
Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado.
A estos efectos se considera también actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos de
las Cortes Generales, de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones
Locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones
Públicas, incluida la Administración de Justicia.
2. Las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquiera otra percepción económica al cese
serán, asimismo incompatibles con la percepción de la pensión de jubilación o retiro por Derechos pasivos, o por
cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio.
3. Quienes cesen en los puestos que tengan prevista las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias
y cualquier otra percepción económica a que se refieren los apartados 1 y 2 tendrán un plazo de quince días
hábiles, a contar desde que concurra la incompatibilidad para comunicar ante la Oficina de Conflictos de
Intereses del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en el caso del sector público estatal, o al órgano
competente de la Administración autonómica o local, su opción entre la percepción de las mismas o la retribución
de la actividad pública o privada que estén desempeñando o, en su caso, percepción de la pensión de jubilación o
retiro. La opción por la retribución pública o privada o por la pensión de jubilación o retiro, que se formalizará por
escrito para su adecuada constancia, implica la renuncia a la pensiones indemnizatorias, prestaciones
compensatorias y cualquier otra percepción económica prevista con ocasión del cese.
4. El presente artículo tiene carácter básico de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.13 ª y 156.1 de la
Constitución Española .»
La E.M. del RDL 20/2012 dice:
' En primer lugar, se regula con carácter básico la incompatibilidad de pensiones indemnizatorias, prestaciones
compensatorias y percepciones similares que perciben determinados ex altos cargos de carácter básico, con el
objeto de que se perciba esta prestación sólo en el supuesto de que el ex alto cargo no realice ninguna otra
actividad remunerada pública o privada.
La medida se aplicará a los altos cargos de todas las Administraciones públicas, incluyendo los que prestan sus
servicios en el sector público, entendiendo también por tal la actividad desarrollada por los miembros electivos de
las Cortes Generales, Asambleas legislativas autonómicas y de las Corporaciones locales, órganos
constitucionales, incluidos el Poder Judicial y el Ministerio Fiscal.'
Puesto que la aplicación de este precepto fue la razón de decidir de la sentencia apelada, debemos compartir la
posición mantenida por la parte apelante respecto de que dicho precepto no es de aplicación al caso que nos
ocupa. La recurrente no es alto cargo.
Y, debemos añadir, no procede identificar en una resolución judicial una norma reglamentaria por otra
denominación distinta a la que la identifica.
QUINTO.- Afirmado lo anterior, debemos entrar en el análisis de los motivos impugnatorios aducidos por la parte
recurrente para discrepar de la resolución administrativo, y ello porque la Administración que está personada
como apelada, y, por lo tanto, vió estimada su pretensión, no está obligada a adherirse a un recurso de apelación
por discrepar de los motivos jurídicos.
Como hemos expuesto en el fundamento jurídico segundo, la recurrente invocaba en apoyo de su posición el art.
68.2 del D. 158/2010 (Acuerdo Regulador-AR).
El art. 68 del AR dice:
Artículo 68 Jubilación voluntaria
1.-
· · a) El personal funcionario de carrera podrá optar por la modalidad de jubilación voluntaria establecida en la
Disposición Transitoria Segunda de la LOE , obteniendo un cómputo adicional del tiempo de servicios de hasta 5
años, complementándose para aquellos/as funcionarios/as que se jubilen voluntariamente con más de 60 años y
más de 28 años de servicios, con una prima de jubilación voluntaria que será abonada por el Departamento de
Educación, Universidades e Investigación. La prima de jubilación voluntaria complementará la
gratificación extraordinaria contempladaen la LOE, hasta alcanzar las cuantías establecidas en el apartado
tercero de este artículo.
· · b)El personal funcionario de carrera que se acoja a la modalidad de jubilación voluntaria señalada en el
apartado anterior podrá optar, también, por una prima de jubilación voluntaria que complementará la
suma resultante de la pensión de jubilación más la gratificación extraordinariacontemplada en la LOE
hasta llegar al 99% de las retribuciones netas que se percibirían de estar en servicio activo hasta los 65 años.
El cálculo de esta prima se efectuará tomando en cuenta las retribuciones netas asignadas al Cuerpo de
pertenencia de la persona interesada adicionando exclusivamente los complementos retributivos que ésta
hubiera consolidado así como los conceptos relativos a la antigüedad, y la pensión de jubilación en vigor a la
fecha de jubilación.
No obstante, la cantidad inicialmente calculada tendrá carácter provisional. El/la interesado/a debe entregar en el
mes de septiembre la Resolución definitiva de Clases Pasivas indicando el importe de la pensión de jubilación
reconocido por dicho Organismo. Si a la fecha de la jubilación éste o cualquiera de los parámetros que
intervienen en el cálculo hubiesen variado, la prima podrá ser modificada.
2.- El personal funcionario de carrera, cuya acción protectora sea o haya sido de Clases Pasivas del Estado, o
tenga Cotizaciones al Régimen de Seguridad Social anteriores al año 1967 y no pueda acogerse al régimen de la
Disposición Transitoria Segunda de la LOE , o no tenga derecho a la gratificación extraordinaria contemplada en
la citada ley, tendrá derecho a una indemnización por jubilación voluntaria, compensatoria de la
minoración que ello comporta en sus prestaciones pasivas.
Asimismo el personal funcionario de carrera mantendrá el derecho a esta indemnización en el
hipotético caso de que en el período de vigencia del presente Acuerdo quedara derogada la
modalidad de jubilación voluntaria establecida en la Disposición Transitoria Segunda de la LOE .
En este caso, la indemnización establecida en la Resolución por la que fuera declarada la jubilación voluntaria se
hará efectiva previa presentación por parte de la persona interesada de la Resolución del INSS donde se declara
su jubilación y la fecha de efectos. Asimismo habrá de ser aportada junto con ésta, la certificación del INSS en la
que se acredite que no se halla incursa en expediente de invalidez.
3.- La cuantía de la prima establecida en el apartado 1, así como la indemnización a la que se refiere el apartado
2, se establece conforme a la siguiente escala, siempre con referencia a retribuciones íntegras brutas:
Edad
N.º mensualidades60 años 1961 años 1562 años 1163 años 764 años 4
A los efectos de determinar el número de mensualidades de retribución que hubiera de corresponder en cada
caso, se tomará la edad del empleado o de la empleada a la fecha en que se produzca su jubilación voluntaria.
Cada una de las mensualidades integrantes para el calculo de la prima de jubilación o la indemnización será el
equivalente a la doceava parte de la retribución bruta anual asignada al Cuerpo de pertenencia de la persona
interesada, adicionando exclusivamente los complementos retributivos que ésta tuviera consolidados, así como
los conceptos relativos a la antigüedad.
4.- El personal funcionario de carrera que no desee acogerse al régimen de la Disposición Transitoria Segunda de
la LOE señalado en el apartado 1, ni a la indemnización recogida en el apartado 2, tendrá derecho a una
indemnización por jubilación voluntaria, compensatoria de la minoración que ello comporta en sus prestaciones
pasivas, cuya cuantía se establece conforme a la siguiente escala, siempre con referencia a retribuciones
íntegras brutas:
Edad
N.º mensualidades60 años 1661 años 1262 años 863 años 464 años 1
A los efectos de determinar el número de mensualidades de retribución que hubiera de corresponder en cada
caso, se tomará la edad del empleado o de la empleada a la fecha en que se produzca su jubilación voluntaria.
Cada una de las mensualidades integrantes para el cálculo de la indemnización será el equivalente a la doceava
parte de la retribución bruta anual asignada al Cuerpo de pertenencia de la persona interesada, adicionando
exclusivamente los complementos retributivos que ésta tuviera consolidados, así como los conceptos relativos a
la antigüedad.
También en este caso, la indemnización establecida en la Resolución por la que fuera declarada la jubilación
voluntaria se hará efectiva previa presentación por parte de la persona interesada de la Resolución del INSS
donde se declara su jubilación y la fecha de efectos. Asimismo habrá de ser aportada junto con ésta, la
certificación del INSS en la que se acredite que no se halla incursa en expediente de invalidez.
5.- En el caso del personal que opte por la modalidad de jubilación voluntaria establecida en la Disposición
Transitoria Segunda de la LOE recogida en el apartado primero, ésta tendrá efectos del 31 de agosto del año en
el que se solicite.
En el caso del personal contemplado en el apartado segundo, podrá optar por jubilarse a la fecha efectiva de
cumplir años o por el 31 de agosto, terminación del curso, sin que suponga perjuicio económico la segunda
opción. En el hipotético caso de que en el período de vigencia del presente Acuerdo quedara derogada la
modalidad de jubilación voluntaria establecida en la Disposición Transitoria Segunda de la LOE el personal que se
acoja a lo establecido en el apartado segundo, sólo podrá optar por jubilarse el 31 de agosto.
En el supuesto del personal contemplado en el apartado cuarto, éste podrá ejercer la opción de jubilarse de
forma voluntaria a la fecha efectiva de cumplir años.
6.- La solicitud, en el caso del personal que opta por la modalidad de jubilación voluntaria establecida en la
Disposición Transitoria Segunda de la LOE , deberá ser presentada por el interesado o la interesada, los meses de
enero o febrero del año en el que pretende jubilarse voluntariamente. En el caso del personal contemplado en los
apartados segundo o cuarto, la solicitud deberá ser presentada por el interesado o la interesada tres meses antes
de la fecha de jubilación solicitada.
7.- Con carácter general, para tener derecho al cobro de la prima o indemnizaciónreguladas en los
apartados anteriores es necesario que la persona solicitante haya permanecido los últimos diez años en servicio
activo, o en situación administrativa que comporte reserva de plaza, en puestos de la Administración General de
la CAV o adscritos en plazas en el exterior. La Comisión Paritaria estudiará las situaciones excepcionales que se
planteen.
Es preciso recordar que la D.Tª 2ª de la LOE (LO 2/2006 de 3 de mayo) se refirió a la 'jubilación voluntaria
anticipada':
1. Los funcionarios de carrera de los cuerpos docentes a los que se refiere la disposición adicional
séptima de la presente Ley , así como los funcionarios de los cuerpos a extinguir a que se refiere la
disposición transitoria quinta de la Ley 31/1991, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1992 ,
incluidos en el ámbito de aplicación del régimen de clases pasivas del Estado , podrán optar a un
régimen de jubilación voluntaria hasta la fecha en que finalice el proceso de implantación de la presente
Ley establecido en la disposición adicional primera,siempre que reúnan todos y cada uno de los requisitos
siguientes: ,..
La vigencia de la D.Tª 2ª finalizó el 31 de agosto de 2011. O dicho de otra forma, como se indica en el informe del
Director de Gestión de Personal de 2 de julio de 2012, 'su aplicación se extendió hasta las jubilaciones producidas
a 31 de agosto de 2011', no encontrándose en vigor cuando la recurrente presentó su solicitud.
Es preciso indicar que la D.Tª2ª LOE establecía una 'gratificación extraordinaria' (D.Tª2ª.4). Y no incluía al
personal docente al que se refiere el art. 68.2 del AR ( El personal funcionario de carrera, cuya acción protectora
sea o haya sido de Clases Pasivas del Estado, o tenga Cotizaciones al Régimen de Seguridad Social anteriores al
año 1967 y no pueda acogerse al régimen de la Disposición Transitoria Segunda de la LOE , o no tenga derecho a
la gratificación extraordinaria contemplada en la citada ley).
El AR, como se indica por la Administración, incrementa aquella 'gratificación extraordinaria' con una prima de
jubilación voluntaria 'hasta alcanzar las cuantías establecidas en el apartado tercero de éste artículo' (art. 68.1.a);
'hasta llegar al 99% de las retribuciones netas que se percibirían por estar en servicio activo hasta los 65 años' (
art. 68.1.b); y, ex novo, establece una 'una indemnización por jubilación voluntaria', hasta la cuantía del apartado
3, para el personal funcionario de carrera no incluido en la D.Tª2ª LOE , igualando a todos los funcionarios
docentes ante la 'jubilación voluntaria'.
La Ley 6/2011 de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos General de la Comunidad Autónoma
de Euskadi para el ejercicio 2012, establece en su art. 19.11 :
11.- Los acuerdos, convenios o pactos de los empleados públicos de la Administración de la
Comunidad Autónoma, los organismos autónomos, consorcios del sector público y entes públicos de
derecho privado, así como de las sociedades públicas y fundaciones públicas dependientes de
aquella, de cuya aplicación se derivaran incrementos retributivos para el ejercicio 2012 quedarán
suspendidos en su aplicación a efectos de dar cumplimiento a las previsiones del presente artículo,
deviniendo inaplicables las cláusulas que se opongan al presente artículo.
Quedarán también suspendidos en su aplicación los artículos y cláusulas en los que se regulan
primas por jubilación voluntaria.
Dicha suspensión afectará a las jubilaciones voluntarias de los empleados públicos cuya fecha de
efectos sea posterior al 31 de diciembre de 2011.
Igualmente quedarán suspendidos en su aplicación los artículos y cláusulas en los que se regulan los compromisos
para la formalización de contratos de relevo vinculados a las solicitudes de jubilación parcial de los empleados
públicos. No obstante, se autoriza al Gobierno para mantener la aplicación de dichos artículos en supuestos de
carácter excepcional siempre que dicha contratación dé lugar a una disminución en el gasto del capítulo I.
Del mismo modo, quedarán suspendidos los permisos horarios que por razón de edad den derecho a
modificaciones de jornada sin disminución de retribuciones, siempre y cuando no se correspondan con los
supuestos recogidos en los artículos 48 y 49 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado
Público .
Asimismo se suspenden en su aplicación los artículos y las cláusulas que regulan los complementos retributivos en
concepto de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social o del régimen de previsión social
que corresponda, en las situaciones de incapacidad temporal por enfermedad común. Se autoriza al Gobierno
para regular reglamentariamente en qué condiciones, requisitos y porcentajes se procederá al abono de dichos
complementos.
Y el Anexo al Decreto 9/2012 de 31 de enero que dice:
« Primero., Primas de jubilación voluntaria.
Quedan suspendidas en su aplicación, en virtud de lo previsto en el párrafo segundo del apartado 11 del artículo
19 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para el ejercicio 2012, los acuerdos o
convenios de condiciones de trabajo que regulen primas por jubilación voluntaria de los empleados públicos al
servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi definido en el artículo 7 del Decreto Legislativo
1/1997, de 11 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la
Hacienda General del País Vasco.
En la resolución por la que se acuerde la jubilación voluntaria anticipada no podrá reconocerse el derecho al
percibo de la prima de jubilación voluntaria.
La tesis sostenida por la parte recurrente se sustentó en que la suspensión a la que se refiere el art. 19.11 Ley
6/2011, y el Decreto 9/2012, se refiere exclusivamente a las 'primas por jubilación', pero no a las
'indemnizaciones', que se contemplaban en el art. 68.2 del Acuerdo Regulador.
La Sala no comparte esta posición sostenida por la parte recurrente, e implícitamente por la sentencia. Aunque
tanto la Ley 6/2011, como el Anexo al Decreto 9/2012, se refieren a 'prima de jubilación voluntaria', bajo esta
denominación se entienden incluida la 'prima de jubilación', la 'gratificación extraordinaria', y la 'indemnización
por jubilación voluntaria, compensatoria'. Bajo estos conceptos se incluyen las remuneraciones percibidas por los
funcionarios que optan por jubilarse anticipadamente, y que funcionalmente tenían por finalidad promover la
jubilación voluntaria, complementando las prestaciones de jubilación hasta alcanzar el 99 % de la retribución
actual del funcionario, hasta alcanzar la edad de jubilación forzosa. En realidad la 'prima de jubilación '
complementaba la 'gratificación extraordinaria'; y la 'indemnización compensatoria' (en los términos del AR), se
refiere a otro colectivo de funcionarios docentes (excluidos de la DTª2ª LOE ). Pero todo el gasto público
imputable a cualquiera de estas tres expresiones tiene la misma finalidad, y resultaría artificioso sostener, como
hace la parte recurrente, la exclusión de la suspensión de aquel colectivo precisamente excluido del ámbito de la
D.Tª2ª LOE , por lo que podemos denominar una incorrecta técnica legislativa. Otra interpretación llevaría,
precisamente, a establecer criterios contrarios a la igualdad cuando el art. 68.4 del AR estaba llamado
precisamente a establecer un trato igualitario a un colectivo excluido del ámbito de la mencionada D.Tª2ª LOE .
SEXTO.-Aunque el pronunciamiento de la Sala es desestimatorio del recurso de apelación interpuesto, no
procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia, puesto que,
como hemos expuesto, no podemos compartir la razón de decidir de la sentencia dictada en la primera instancia.
Con pérdida del depósito constituido ( D.A.15ª LOPJ ).
Por lo expuesto,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR, EN CUANTO AL FONDO, EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR
LA REPRESENTACIÓN DE Dª. Florinda , MANTENIENDO LA SENTENCIA APELADA EN CUANTO
DESESTIMA EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA APELANTE CONTRA
LA RESOLUCIÓN DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 2013, DE LA VICECONSEJERA DE ADMINISTRACIÓN Y
SERVICIOS, DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO
VASCO, QUE DESESTIMÓ EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 10 DE
ABRIL DE 2013, DEL DIRECTOR DE GESTIÓN DE PERSONAL, QUE DESESTIMÓ SU SOLICITUD DE
INDEMNIZACIÓN POR JUBILACIÓN VOLUNTARIA, RESOLUCIÓN QUE CONFIRMAMOS.
SIN QUE PROCEDA EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS.
CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.
Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo
resuelto, junto con testimonio de esta resolución.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.
RECURSO: Apelación 551/2014
SECCIÓN: 2ª- NRT
DOCUMENTO QUE SE NOTIFICA: SENTENCIA
DILIGENCIA DE COMUNICACIÓN FUERA DE SEDE TRIBUNAL
CON EFECTO ART. 151.1 LEC
En Bilbao, a
La extiendo yo, el/la Auxiliar de la Administración de Justicia, para hacer constar que me constituyo en la sede de
LETRADOS DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL GOBIERNO VASCO, con objeto de llevar a efecto el acto de
comunicación acordado en las actuaciones de referencia.
Teniéndole presente, le hago entrega del documento que se indica en el encabezamiento de esta diligencia, en el
que consta el recurso que cabe contra el mismo, el plazo y el órgano ante el que debe interponerse.
Realizado el acto de comunicación expresado, firma conmigo el receptor.
Firma del receptor Firma del funcionario

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Sentencia denegatoria 2014

  • 1. TSJ Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, nº 514/2014, de 22/10/2014, Rec 551/2014 Orden: Administrativo Fecha: 22 de Octubre de 2014 Tribunal: TSJ Pais Vasco Ponente: Landazabal, Ana Isabel Rodrigo Núm. Sentencia: 514/2014 Núm. Recurso: 551/2014 Núm. Cendoj: 48020330022014100482 Encabezamiento TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO DE APELACIÓN Nº 551/2014 SENTENCIA NUMERO 514/2014 ILMOS. SRES. PRESIDENTE: DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS: DON ÁNGEL RUIZ RUIZ DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA En la Villa de Bilbao, a veintidós de octubre de dos mil catorce. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra a sentencia núm. 40/2014, de 31 de marzo de 2014, dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 216/2013 seguido ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 6 de los de Bilbao , sentencia que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de 24 de septiembre de 2013, de la Viceconsejera de Administración y Servicios, del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 10 de abril de 2013, del Director de Gestión de Personal, que desestimó su solicitud de indemnización por jubilación voluntaria. Son parte: - APELANTE: Dª. Florinda , representada por la Procuradora Dª. RAQUEL REGIDOR LLAMOSAS y dirigida por el Letrado D. ANTONIO PERDICES MAÑAS. - APELADO: ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO- [Departamento de Educación, Politica Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco]-, representada y dirigida por los LETRADOS DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL GOBIERNO VASCO. Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL. Antecedentes PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Dª. Florinda recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se estime íntegramente el mismo, revocando la sentencia de instancia en la integridad de su fallo y, en su consecuencia, acordando la nulidad, o subsidiariamente la anulabilidad, de la resolución de 26 de agosto de 2013 dictada por la Viceconsejera de Administración y Servicios del Departamento de Educación, Politica Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, reconociendo a la parte actora el derecho a percibir la indemnización por jubiliación voluntaria que le corresponde, conforme a la legislación vigente, con cuantos demás pronunciamientos corresponden en Derecho,
  • 2. incluidos los intereses legales y la expresa imposición de costas a la Administración demandada. SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación. Por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO- [Departamento de Educación, Politica Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco]- se presentó, en fecha 4 de julio de 2014, escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario y, por otro lado, adhesión al recurso de apelación en el aspecto en que considera que la sentencia le es perjudicial, en los términos interesados en el mismo. TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 21 de octubre de 2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente. CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación. Fundamentos PRIMERO.- Se ha interpuesto por la representación de la Sra. Florinda recurso de apelación contra la sentencia núm. 40/2014, de 31 de marzo de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 216/2013 seguido ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 6 de los de Bilbao . La sentencia desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de 24 de septiembre de 2013, de la Viceconsejera de Administración y Servicios, del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 10 de abril de 2013, del Director de Gestión de Personal, que desestimó su solicitud de indemnización por jubilación voluntaria. La parte apelante discrepa de la sentencia, concluyendo que el RDL 20/2012 no es de aplicación al caso, puesto que su ámbito subjetivo son los 'altos cargos' en situación de incompatibilidad, circunstancia que no concurre en los jubilados/as de los Cuerpos docentes no universitarios del País Vasco, que no cesan, sino que pierden su condición de funcionarios por la jubilación. SEGUNDO.- Según resulta del e.a. la apelante solicitó jubilación voluntaria al amparo del art. 68 del Decreto 185/2010, de 6 de julio , por el que se aprueba el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario docente no universitario de la Comunidad Autónoma de Euskadi. La fecha de la jubilación era el 31.12.2012. Con fecha 5 de diciembre de 2012 presentó un escrito indicando que se le permite la jubilación voluntaria, pero no se hace referencia a la 'indemnización compensatoria' recogida en el D.185/2010, y que se proceda a 'un reconocimiento nominal de la deuda que me garantice el cobro de la cantidad correspondiente una vez pasado el período de suspensión determinado por la Ley de Presupuestos 6/2011..'. Se le dio respuesta con fecha 17 de diciembre de 2012, informándole de la suspensión operada por la Ley de Presupuestos, art. 19.11 y art. 25. Se indica que el Decreto Legislativo por el que se aprueba el TR de la Ley de Clases Pasivas no señala indemnización alguna en los supuestos de jubilación voluntaria. Y se añade que la D.Tª 2ª LOE tenía una vigencia de cinco años, hasta el 31 de agosto de 2011, no encontrándose en vigor a la fecha de la solicitud. Y se concluye que puede acceder a la jubilación voluntaria, pero sin derecho a indemnización alguna. La recurrente, con fecha 18 de marzo de 2013, presentó un escrito interesando el abono de cantidades por ese concepto, invocando el art. 68.2 del AR, y se dicta la Resolución de 10 de abril de 2013, desestimatoria de su solicitud. Interpuso recurso de alzada que se desestimó por Resolución de 24.9.2013. La sentencia fija la cuantía del recurso en más de 30.000 euros, sin llegar a cuantificar en concreto la pretensión de la parte recurrente. Y concluye desestimando la posición de la parte recurrente por aplicación del art.1.2 del RDL 20/2012 , siendo el acto administrativo posterior a dicho RDL, y directamente aplicable. La recurrente fijó la indemnización en 77.858,98 euros (f.112). TERCERO.- La parte apelante expone que se ha admitido a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por la Generalitat contra el art. 1 del RDL 20/2012 (entre otros artículos). En segundo lugar se sostiene que el RDL 20/2012, y las medidas contempladas en el art. 1 , se refieren exclusivamente a los 'altos cargos', respecto de las indemnizaciones por razón de cese. Y tras exponer las razones por las que concluye en este sentido, afirma que no se refiere en ningún caso al funcionario que solicita la jubilación anticipada. En cuanto a los Criterios para la Aplicación del Título I del RD 20/2012, tienen carácter informativo, no vinculante, y se limitan al cese de altos cargos. Se añade por la parte recurrente que la Ley 6/2011 de Presupuestos para el año 2012 no se refiere a las indemnizaciones. Se hace referencia a un documento aportado en el acto de la vista por el Gobierno Vasco de
  • 3. fecha 21.1.14, respecto del alcance de la norma de presupuestos, que considera contradictorio. Finalmente, se indica que, en relación con la cuantía de la indemnización, debe incluir la totalidad de las cantidades asignadas como paga extra. CUARTO.- La sentencia recurrida desestima el recurso interpuesto por la parte recurrente, por aplicación del art. 1.2 del RDL 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. El art. 1 del RDL 20/2012 dice: Artículo 1. Régimen de incompatibilidades de pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y percepciones similares. 1. Las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquier otra percepción económica prevista con ocasión del cese en cualquier cargo, puesto o actividad en el sector público son incompatibles con cualquier retribución con cargo a los Presupuestos de las Administraciones Públicas, de los entes, organismos y empresas de ellos dependientes, o con cargo a los de los órganos constitucionales o que resulte de la aplicación de arancel, así como con cualquier retribución que provenga de una actividad privada, con excepción de las previstas en el artículo 10 de la Ley 5/2006, de 10 de abril , de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado. A estos efectos se considera también actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos de las Cortes Generales, de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia. 2. Las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquiera otra percepción económica al cese serán, asimismo incompatibles con la percepción de la pensión de jubilación o retiro por Derechos pasivos, o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio. 3. Quienes cesen en los puestos que tengan prevista las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquier otra percepción económica a que se refieren los apartados 1 y 2 tendrán un plazo de quince días hábiles, a contar desde que concurra la incompatibilidad para comunicar ante la Oficina de Conflictos de Intereses del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en el caso del sector público estatal, o al órgano competente de la Administración autonómica o local, su opción entre la percepción de las mismas o la retribución de la actividad pública o privada que estén desempeñando o, en su caso, percepción de la pensión de jubilación o retiro. La opción por la retribución pública o privada o por la pensión de jubilación o retiro, que se formalizará por escrito para su adecuada constancia, implica la renuncia a la pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquier otra percepción económica prevista con ocasión del cese. 4. El presente artículo tiene carácter básico de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.13 ª y 156.1 de la Constitución Española .» La E.M. del RDL 20/2012 dice: ' En primer lugar, se regula con carácter básico la incompatibilidad de pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y percepciones similares que perciben determinados ex altos cargos de carácter básico, con el objeto de que se perciba esta prestación sólo en el supuesto de que el ex alto cargo no realice ninguna otra actividad remunerada pública o privada. La medida se aplicará a los altos cargos de todas las Administraciones públicas, incluyendo los que prestan sus servicios en el sector público, entendiendo también por tal la actividad desarrollada por los miembros electivos de las Cortes Generales, Asambleas legislativas autonómicas y de las Corporaciones locales, órganos constitucionales, incluidos el Poder Judicial y el Ministerio Fiscal.' Puesto que la aplicación de este precepto fue la razón de decidir de la sentencia apelada, debemos compartir la posición mantenida por la parte apelante respecto de que dicho precepto no es de aplicación al caso que nos ocupa. La recurrente no es alto cargo. Y, debemos añadir, no procede identificar en una resolución judicial una norma reglamentaria por otra denominación distinta a la que la identifica. QUINTO.- Afirmado lo anterior, debemos entrar en el análisis de los motivos impugnatorios aducidos por la parte recurrente para discrepar de la resolución administrativo, y ello porque la Administración que está personada como apelada, y, por lo tanto, vió estimada su pretensión, no está obligada a adherirse a un recurso de apelación por discrepar de los motivos jurídicos. Como hemos expuesto en el fundamento jurídico segundo, la recurrente invocaba en apoyo de su posición el art. 68.2 del D. 158/2010 (Acuerdo Regulador-AR). El art. 68 del AR dice: Artículo 68 Jubilación voluntaria 1.-
  • 4. · · a) El personal funcionario de carrera podrá optar por la modalidad de jubilación voluntaria establecida en la Disposición Transitoria Segunda de la LOE , obteniendo un cómputo adicional del tiempo de servicios de hasta 5 años, complementándose para aquellos/as funcionarios/as que se jubilen voluntariamente con más de 60 años y más de 28 años de servicios, con una prima de jubilación voluntaria que será abonada por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación. La prima de jubilación voluntaria complementará la gratificación extraordinaria contempladaen la LOE, hasta alcanzar las cuantías establecidas en el apartado tercero de este artículo. · · b)El personal funcionario de carrera que se acoja a la modalidad de jubilación voluntaria señalada en el apartado anterior podrá optar, también, por una prima de jubilación voluntaria que complementará la suma resultante de la pensión de jubilación más la gratificación extraordinariacontemplada en la LOE hasta llegar al 99% de las retribuciones netas que se percibirían de estar en servicio activo hasta los 65 años. El cálculo de esta prima se efectuará tomando en cuenta las retribuciones netas asignadas al Cuerpo de pertenencia de la persona interesada adicionando exclusivamente los complementos retributivos que ésta hubiera consolidado así como los conceptos relativos a la antigüedad, y la pensión de jubilación en vigor a la fecha de jubilación. No obstante, la cantidad inicialmente calculada tendrá carácter provisional. El/la interesado/a debe entregar en el mes de septiembre la Resolución definitiva de Clases Pasivas indicando el importe de la pensión de jubilación reconocido por dicho Organismo. Si a la fecha de la jubilación éste o cualquiera de los parámetros que intervienen en el cálculo hubiesen variado, la prima podrá ser modificada. 2.- El personal funcionario de carrera, cuya acción protectora sea o haya sido de Clases Pasivas del Estado, o tenga Cotizaciones al Régimen de Seguridad Social anteriores al año 1967 y no pueda acogerse al régimen de la Disposición Transitoria Segunda de la LOE , o no tenga derecho a la gratificación extraordinaria contemplada en la citada ley, tendrá derecho a una indemnización por jubilación voluntaria, compensatoria de la minoración que ello comporta en sus prestaciones pasivas. Asimismo el personal funcionario de carrera mantendrá el derecho a esta indemnización en el hipotético caso de que en el período de vigencia del presente Acuerdo quedara derogada la modalidad de jubilación voluntaria establecida en la Disposición Transitoria Segunda de la LOE . En este caso, la indemnización establecida en la Resolución por la que fuera declarada la jubilación voluntaria se hará efectiva previa presentación por parte de la persona interesada de la Resolución del INSS donde se declara su jubilación y la fecha de efectos. Asimismo habrá de ser aportada junto con ésta, la certificación del INSS en la que se acredite que no se halla incursa en expediente de invalidez. 3.- La cuantía de la prima establecida en el apartado 1, así como la indemnización a la que se refiere el apartado 2, se establece conforme a la siguiente escala, siempre con referencia a retribuciones íntegras brutas: Edad N.º mensualidades60 años 1961 años 1562 años 1163 años 764 años 4 A los efectos de determinar el número de mensualidades de retribución que hubiera de corresponder en cada caso, se tomará la edad del empleado o de la empleada a la fecha en que se produzca su jubilación voluntaria. Cada una de las mensualidades integrantes para el calculo de la prima de jubilación o la indemnización será el equivalente a la doceava parte de la retribución bruta anual asignada al Cuerpo de pertenencia de la persona interesada, adicionando exclusivamente los complementos retributivos que ésta tuviera consolidados, así como los conceptos relativos a la antigüedad. 4.- El personal funcionario de carrera que no desee acogerse al régimen de la Disposición Transitoria Segunda de la LOE señalado en el apartado 1, ni a la indemnización recogida en el apartado 2, tendrá derecho a una indemnización por jubilación voluntaria, compensatoria de la minoración que ello comporta en sus prestaciones pasivas, cuya cuantía se establece conforme a la siguiente escala, siempre con referencia a retribuciones íntegras brutas: Edad N.º mensualidades60 años 1661 años 1262 años 863 años 464 años 1 A los efectos de determinar el número de mensualidades de retribución que hubiera de corresponder en cada caso, se tomará la edad del empleado o de la empleada a la fecha en que se produzca su jubilación voluntaria. Cada una de las mensualidades integrantes para el cálculo de la indemnización será el equivalente a la doceava parte de la retribución bruta anual asignada al Cuerpo de pertenencia de la persona interesada, adicionando exclusivamente los complementos retributivos que ésta tuviera consolidados, así como los conceptos relativos a la antigüedad. También en este caso, la indemnización establecida en la Resolución por la que fuera declarada la jubilación voluntaria se hará efectiva previa presentación por parte de la persona interesada de la Resolución del INSS donde se declara su jubilación y la fecha de efectos. Asimismo habrá de ser aportada junto con ésta, la
  • 5. certificación del INSS en la que se acredite que no se halla incursa en expediente de invalidez. 5.- En el caso del personal que opte por la modalidad de jubilación voluntaria establecida en la Disposición Transitoria Segunda de la LOE recogida en el apartado primero, ésta tendrá efectos del 31 de agosto del año en el que se solicite. En el caso del personal contemplado en el apartado segundo, podrá optar por jubilarse a la fecha efectiva de cumplir años o por el 31 de agosto, terminación del curso, sin que suponga perjuicio económico la segunda opción. En el hipotético caso de que en el período de vigencia del presente Acuerdo quedara derogada la modalidad de jubilación voluntaria establecida en la Disposición Transitoria Segunda de la LOE el personal que se acoja a lo establecido en el apartado segundo, sólo podrá optar por jubilarse el 31 de agosto. En el supuesto del personal contemplado en el apartado cuarto, éste podrá ejercer la opción de jubilarse de forma voluntaria a la fecha efectiva de cumplir años. 6.- La solicitud, en el caso del personal que opta por la modalidad de jubilación voluntaria establecida en la Disposición Transitoria Segunda de la LOE , deberá ser presentada por el interesado o la interesada, los meses de enero o febrero del año en el que pretende jubilarse voluntariamente. En el caso del personal contemplado en los apartados segundo o cuarto, la solicitud deberá ser presentada por el interesado o la interesada tres meses antes de la fecha de jubilación solicitada. 7.- Con carácter general, para tener derecho al cobro de la prima o indemnizaciónreguladas en los apartados anteriores es necesario que la persona solicitante haya permanecido los últimos diez años en servicio activo, o en situación administrativa que comporte reserva de plaza, en puestos de la Administración General de la CAV o adscritos en plazas en el exterior. La Comisión Paritaria estudiará las situaciones excepcionales que se planteen. Es preciso recordar que la D.Tª 2ª de la LOE (LO 2/2006 de 3 de mayo) se refirió a la 'jubilación voluntaria anticipada': 1. Los funcionarios de carrera de los cuerpos docentes a los que se refiere la disposición adicional séptima de la presente Ley , así como los funcionarios de los cuerpos a extinguir a que se refiere la disposición transitoria quinta de la Ley 31/1991, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1992 , incluidos en el ámbito de aplicación del régimen de clases pasivas del Estado , podrán optar a un régimen de jubilación voluntaria hasta la fecha en que finalice el proceso de implantación de la presente Ley establecido en la disposición adicional primera,siempre que reúnan todos y cada uno de los requisitos siguientes: ,.. La vigencia de la D.Tª 2ª finalizó el 31 de agosto de 2011. O dicho de otra forma, como se indica en el informe del Director de Gestión de Personal de 2 de julio de 2012, 'su aplicación se extendió hasta las jubilaciones producidas a 31 de agosto de 2011', no encontrándose en vigor cuando la recurrente presentó su solicitud. Es preciso indicar que la D.Tª2ª LOE establecía una 'gratificación extraordinaria' (D.Tª2ª.4). Y no incluía al personal docente al que se refiere el art. 68.2 del AR ( El personal funcionario de carrera, cuya acción protectora sea o haya sido de Clases Pasivas del Estado, o tenga Cotizaciones al Régimen de Seguridad Social anteriores al año 1967 y no pueda acogerse al régimen de la Disposición Transitoria Segunda de la LOE , o no tenga derecho a la gratificación extraordinaria contemplada en la citada ley). El AR, como se indica por la Administración, incrementa aquella 'gratificación extraordinaria' con una prima de jubilación voluntaria 'hasta alcanzar las cuantías establecidas en el apartado tercero de éste artículo' (art. 68.1.a); 'hasta llegar al 99% de las retribuciones netas que se percibirían por estar en servicio activo hasta los 65 años' ( art. 68.1.b); y, ex novo, establece una 'una indemnización por jubilación voluntaria', hasta la cuantía del apartado 3, para el personal funcionario de carrera no incluido en la D.Tª2ª LOE , igualando a todos los funcionarios docentes ante la 'jubilación voluntaria'. La Ley 6/2011 de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos General de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2012, establece en su art. 19.11 : 11.- Los acuerdos, convenios o pactos de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma, los organismos autónomos, consorcios del sector público y entes públicos de derecho privado, así como de las sociedades públicas y fundaciones públicas dependientes de aquella, de cuya aplicación se derivaran incrementos retributivos para el ejercicio 2012 quedarán suspendidos en su aplicación a efectos de dar cumplimiento a las previsiones del presente artículo, deviniendo inaplicables las cláusulas que se opongan al presente artículo. Quedarán también suspendidos en su aplicación los artículos y cláusulas en los que se regulan primas por jubilación voluntaria. Dicha suspensión afectará a las jubilaciones voluntarias de los empleados públicos cuya fecha de efectos sea posterior al 31 de diciembre de 2011. Igualmente quedarán suspendidos en su aplicación los artículos y cláusulas en los que se regulan los compromisos para la formalización de contratos de relevo vinculados a las solicitudes de jubilación parcial de los empleados públicos. No obstante, se autoriza al Gobierno para mantener la aplicación de dichos artículos en supuestos de
  • 6. carácter excepcional siempre que dicha contratación dé lugar a una disminución en el gasto del capítulo I. Del mismo modo, quedarán suspendidos los permisos horarios que por razón de edad den derecho a modificaciones de jornada sin disminución de retribuciones, siempre y cuando no se correspondan con los supuestos recogidos en los artículos 48 y 49 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público . Asimismo se suspenden en su aplicación los artículos y las cláusulas que regulan los complementos retributivos en concepto de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social o del régimen de previsión social que corresponda, en las situaciones de incapacidad temporal por enfermedad común. Se autoriza al Gobierno para regular reglamentariamente en qué condiciones, requisitos y porcentajes se procederá al abono de dichos complementos. Y el Anexo al Decreto 9/2012 de 31 de enero que dice: « Primero., Primas de jubilación voluntaria. Quedan suspendidas en su aplicación, en virtud de lo previsto en el párrafo segundo del apartado 11 del artículo 19 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para el ejercicio 2012, los acuerdos o convenios de condiciones de trabajo que regulen primas por jubilación voluntaria de los empleados públicos al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi definido en el artículo 7 del Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco. En la resolución por la que se acuerde la jubilación voluntaria anticipada no podrá reconocerse el derecho al percibo de la prima de jubilación voluntaria. La tesis sostenida por la parte recurrente se sustentó en que la suspensión a la que se refiere el art. 19.11 Ley 6/2011, y el Decreto 9/2012, se refiere exclusivamente a las 'primas por jubilación', pero no a las 'indemnizaciones', que se contemplaban en el art. 68.2 del Acuerdo Regulador. La Sala no comparte esta posición sostenida por la parte recurrente, e implícitamente por la sentencia. Aunque tanto la Ley 6/2011, como el Anexo al Decreto 9/2012, se refieren a 'prima de jubilación voluntaria', bajo esta denominación se entienden incluida la 'prima de jubilación', la 'gratificación extraordinaria', y la 'indemnización por jubilación voluntaria, compensatoria'. Bajo estos conceptos se incluyen las remuneraciones percibidas por los funcionarios que optan por jubilarse anticipadamente, y que funcionalmente tenían por finalidad promover la jubilación voluntaria, complementando las prestaciones de jubilación hasta alcanzar el 99 % de la retribución actual del funcionario, hasta alcanzar la edad de jubilación forzosa. En realidad la 'prima de jubilación ' complementaba la 'gratificación extraordinaria'; y la 'indemnización compensatoria' (en los términos del AR), se refiere a otro colectivo de funcionarios docentes (excluidos de la DTª2ª LOE ). Pero todo el gasto público imputable a cualquiera de estas tres expresiones tiene la misma finalidad, y resultaría artificioso sostener, como hace la parte recurrente, la exclusión de la suspensión de aquel colectivo precisamente excluido del ámbito de la D.Tª2ª LOE , por lo que podemos denominar una incorrecta técnica legislativa. Otra interpretación llevaría, precisamente, a establecer criterios contrarios a la igualdad cuando el art. 68.4 del AR estaba llamado precisamente a establecer un trato igualitario a un colectivo excluido del ámbito de la mencionada D.Tª2ª LOE . SEXTO.-Aunque el pronunciamiento de la Sala es desestimatorio del recurso de apelación interpuesto, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia, puesto que, como hemos expuesto, no podemos compartir la razón de decidir de la sentencia dictada en la primera instancia. Con pérdida del depósito constituido ( D.A.15ª LOPJ ). Por lo expuesto, Fallo QUE DEBEMOS DESESTIMAR, EN CUANTO AL FONDO, EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE Dª. Florinda , MANTENIENDO LA SENTENCIA APELADA EN CUANTO DESESTIMA EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA APELANTE CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 2013, DE LA VICECONSEJERA DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS, DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO, QUE DESESTIMÓ EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 10 DE ABRIL DE 2013, DEL DIRECTOR DE GESTIÓN DE PERSONAL, QUE DESESTIMÓ SU SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN POR JUBILACIÓN VOLUNTARIA, RESOLUCIÓN QUE CONFIRMAMOS. SIN QUE PROCEDA EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS. CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO. Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución. Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
  • 7. Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. RECURSO: Apelación 551/2014 SECCIÓN: 2ª- NRT DOCUMENTO QUE SE NOTIFICA: SENTENCIA DILIGENCIA DE COMUNICACIÓN FUERA DE SEDE TRIBUNAL CON EFECTO ART. 151.1 LEC En Bilbao, a La extiendo yo, el/la Auxiliar de la Administración de Justicia, para hacer constar que me constituyo en la sede de LETRADOS DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL GOBIERNO VASCO, con objeto de llevar a efecto el acto de comunicación acordado en las actuaciones de referencia. Teniéndole presente, le hago entrega del documento que se indica en el encabezamiento de esta diligencia, en el que consta el recurso que cabe contra el mismo, el plazo y el órgano ante el que debe interponerse. Realizado el acto de comunicación expresado, firma conmigo el receptor. Firma del receptor Firma del funcionario