Politicas publicas para el sector agropecuario en México.pptx
Deposito Regular
1. DEPOSITO REGULAR DEFINICION EN ROMA : El deposito regular era “Un contrato real, nominado, sinalamagmático, imperfecto y de buena fe, por el cual una persona, llamada depositante ( DEPONENS) entregaba una cosa mueble a otra llamada depositario ( DEPOSITARIUS ) que se obligaba a entregaba a conservarla gratuitamente y a devolverla al depositante al primer requerimiento” DEFINICION ACTUAL: Art. 1749 CCV El deposito en general es un acto por el cual la persona recibe una cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla.
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6. ROMA: Deposito Irregular : Califican los intérpretes de esta manera al deposito bancario, así llamado porque tenia por objeto una suma de dinero que no era individualizada, como en los casos de deposito común, y porque el depositario podía consumirla y obligarse al pago de intereses mediante un simple pacto. Deposito necesario o miserable : Conocido también bajo el nombre de deposito miserable, era aquel al que se veía forzada una persona como consecuencia de una catástrofe, que implicara un peligro inminente para las cosas, como naufragio, incendio, ruina, saqueo, etc., en estos casos el depositario asumía una responsabilidad mayor que la normal respondía por su culpa, levis in concreto y era condenado al duplum (en caso de negarse a la devolución de lo depositado Contra el depositario infiel concede el Pretor una acción in duplum . ) ACTUAL: Deposito voluntario: ART. 1.753: El deposito voluntario se efectúa por el espontáneo consentimiento del que da y del que recibe la cosa en deposito ART.1.754: El deposito voluntario no puede efectuarse sino entre personas capaces para contratar.
7. ROMA: Era el deposito hecho conjuntamente por varias personas que convenían con el depositario que la cosa le seria restituida a aquella de entre ellas respecto de la cual se cumpliera determinada circunstancia como por ejemplo lo que resultara vencedora de un litigio motivado por la propiedad de la cosa depositada. ACTUAL ART. 1.781 SECUESTRO CONVENCIONAL . El secuestro convencional es el deposito de una cosa litigiosa hecho por dos o mas personas en manos de un tercero quien se obliga a devolverla, después de la terminación del pleito, a aquel que se le declare pertenecer. ART. 1.785 SECUESTRO JUDICIAL El depositario debe poner en conservación de los efectos embargados el cuidado de un buen padre de familia y tenerlos a disposición del tribunal. Si pierde la tenencia de la cosa puede el depositario reclamarla contra toda persona, incluso cualquiera de las partes que la haya tomado sin licencia en el tribunal SECUESTRO