1. 1
“AÑO DEL BUEN SERVICIO AL CIUDADANO”
UNIVERIDAD PRIVADA “SAN JUAN BAUTISTA”
ESCUELA:
DERECHO
TEMA:
Principio de supremacía constitucional
Jerarquía de normas constitucional
Sistema de fuentes
La constitución como norma jurídica
La constitución como fuente de fuentes
DOCENTE:
GUEZZI HERNANDEZ JORGE
ALUMNA:
LEON SAYRITUPAC GUISELLA
CICLO:
II
ASIGANTURA:
CONSTITUCION Y DERECHOS HUMANOS
ICA-2017
2. 2
DEDICATORIA
A mi madre,
con mucho amor y cariño
le dedico todo mi esfuerzo
y trabajo puesto para
la realización de esta trabajo.
3. 3
INTRODUCCION
La supremacía constitucional, es un tema que alude la ubicación de la
Constitución Política, en el más alto escalón del sistema legislativo de un
Estado. En otros términos, la supremacía constitucional, es la preeminencia de
la Constitución Política, su nivel de máxima jerarquía y, claro está, el
reconocimiento de inferioridad y subordinación a la misma, de toda la actividad
jurídica del país. La Constitución Política, en su calidad de norma suprema,
gobierna a los poderes constituidos, y éstos no pueden desobedecerla, ya que
de ella obtienen la validez y legitimidad de sus competencias. Las normas
jurídicas que dictan los legisladores, los actos de administración que ejecutan
los gobernantes, los fallos jurisdiccionales de los tribunales, las resoluciones de
los funcionarios, así como las acciones y omisiones de las personas naturales y
jurídicas, para tener validez, deben estar arreglados a la normatividad
constitucional. Como lo veremos más adelante, la supremacía constitucional,
es la piedra angular del constitucionalismo moderno. Su contravención
engendra anarquía, violencia, conflictividad generalizada, pobreza y
subdesarrollo. Su acatamiento, en cambio, trae orden, paz, armonía social y
desarrollo integral de las naciones.
4. 4
TEMA 1: PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUACIONAL
1. DEFINICION:
El principio de la Supremacía Constitucional está vinculado con el Estado de
Derecho, que me permito denominar el Estado Social y Democrático de
Derecho para sociedades políticas en vías de desarrollo, donde la cuestión
social es un tema de ineludible e impostergable resolución porque compromete
los derechos humanos. La Supremacía Constitucional sólo es válida en un
régimen político cuya Constitución consagra los derechos fundamentales de la
persona, los instrumentos jurídicos de su protección y defensa, un sistema de
control constitucional de las leyes, la separación y autonomía de poderes y los
mecanismos de participación ciudadana. Sólo en esas condiciones es factible
que la Constitución ocupe la cúspide del orden jurídico, revista el carácter de
ley suprema, ley de leyes, alrededor del cual graviten como los astros en torno
del sol, en una elocuente expresión de Esteban Echevarría
2. FUNDAMENTOS DE LA SUPREMACÍA
CONSTITUCIONAL
Los fundamentos de la Supremacía de la Constitución son:
1. Es fuente de las fuentes, es la norma normarun, norma de
producción, porque de ella se derivan todas las leyes y demás
disposiciones que reglan las competencias, funcionamiento,
atribuciones de las instituciones y conducta de los ciudadanos que
5. 5
forman parte del Estado.
2. Es fundante, porque crea el orden jurídico y estatal.
3. Limita, encuadra y orienta los actos, la conducta y gestión de los
gobernantes y gobernados.
4. Garantiza el equilibrio en el ejercicio del poder político.
5. Protege y desarrolla los derechos fundamentales de la persona.
6. Legaliza y legitima el sistema político.
7. Es permanente, porque pretende tener una duración temporal
indefinida, a diferencia de las leyes ordinarias de existencia eventual
o coyuntural.
3. LA SUPREMACÍA MATERIAL Y LA SUPREMACÍA
FORMAL
3.1. SUPREMACÍA MATERIAL:
La primera se relaciona con el contenido de la Constitución; la segunda con la
escala de las normas, en la cual la Constitución ocupa la cúspide.
Se denomina Supremacía Material cuando la Constitución organiza y establece
las competencias de los órganos del poder público, los cuales no pueden
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delegar su ejercicio a otro, y por lo tanto asegura para todas las personas un
refuerzo de la legalidad, siendo nulos todas los actos que emanen de los
gobernantes así como nulas todas las leyes contrarias a la Constitución,
consecuentemente desprovistas de valor jurídico.
3.2. SUPREMACÍA FORMAL:
La Supremacía Formal de la Constitución se deriva de su carácter de rigidez,
toda vez que es fruto de la voluntad suprema, extraordinaria y directa del poder
constituyente, el cual expresa esa voluntad mediante procedimientos
especiales que difieren a los de la ley ordinaria, es decir, la modificación de sus
normas exigen procedimientos especiales.
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TEMA 2: JERARQUIA DE NORMAS CONSTITUCIONAL
Debido a que, la constitución en la mayoría de los Estados se constituye como
la norma suprema, que rige y fundamenta a todo el ordenamiento jurídico, de
ahí la importancia de saber: ¿Qué es Ordenamiento Jurídico? Con la expresión
“ordenamiento jurídico” se hace referencia al conjunto de normas jurídicas
vigentes en una determinada colectividad. De este modo, podemos definir al
ordenamiento jurídico como el conjunto de normas, integradas jerárquica y
coherentemente por normas o leyes de distinto nivel, todas ellas
interconectadas o sistematizadas de modo unitario.
Y es que si bien las leyes o normas tienen diferentes formas de ordenarse ya
que existen leyes o normas con mayor fuerza y valor que las demás, de
acuerdo a la autoridad que las emite. Cabe tenerse presente que una ley o
norma inferior no puede contradecir a una ley o norma superior, por eso las
normas se ordenan jerárquicamente según su importancia o rango Estructura
Legislativa en el Perú. Debido a que nuestro sistema legislativo organiza y
jerarquiza en varios niveles las distintas normas debemos tener en cuenta que
en el Perú existen realmente dos planos gubernativos:
El plano del gobierno nacional y el plano del gobierno local.
El plano del Gobierno Nacional se rige y se basa por los siguientes niveles
A. En el Primer nivel tenemos a la Constitución:
La cual es la primera norma positiva dentro de nuestro sistema legislativo
Debido a que se encuentra en la cúspide de todo el Derecho razón por la cual
la Constitución contiene normas que no pueden ser contradichas ni
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desnaturalizadas por ninguna otra norma del sistema legislativo (ni por ningún
otro pronunciamiento jurídico dentro del Estado). De este modo se puede
apreciar que las normas constitucionales tienen primacía por sobre cualquier
otra norma del sistema y que, en caso que cualquier otra norma se oponga de
alguna manera a la norma constitucional, se aplicará la norma constitucional
sobre ella.
B. En el Segundo nivel, tenemos a las Normas con Rango de Ley:
Las cuales ocupan la posición más alta en la jerarquía normativa después de
las normas constitucionales. La absoluta superioridad de la ley después de la
Constitución se desprende del hecho de que la ley puede modificar o derogar
cualquier otra norma, y no solamente otras leyes.
C. La Ley:
Es la norma dictada en orden al bien común, y que es promulgada por aquel
que tiene el cuidado de la comunidad, es aquella que contiene normas jurídicas
permanentes, generales y abstractas
D. Leyes Orgánica:
Son las que se derivan inmediatamente de la Constitución y tienen como
finalidad la organización de las instituciones básicas de la administración
(ministerios, Tribunal Constitucional, municipios, etc.).
E. Leyes Ordinarias:
Son normas generales y abstractas. Son de las más variadas clases: leyes
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civiles, comerciales, tributarias, penales, leyes de emergencia, leyes de bases
o leyes de marco, ley marcial, etc
F. Resoluciones Legislativas:
Son normas individuales y concretas mediante las cuales se aseguran deberes
o derechos a sujetos específicos o se otorga validez a determinados actos
(ejemplo el ascenso de un militar a general, la creación de una sociedad de
beneficencia, la aprobación de convenios.
G. Decretos Legislativos:
Son normas emanadas del Poder Ejecutivo por delegación del congreso. El
congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante
decretos legislativos, sobre la materia específica y por el plazo determinado
establecido en la ley autoritaria. Los decretos legislativos están sometidos, en
cuanto a su promulgación, publicación, vigencia y efectos, a las mismas
normas que rigen para la ley.
H. Decretos de Urgencia:
Son medidas extraordinarias dictadas por el Poder Ejecutivo con fuerza de ley,
en materia económica y financiera. Son aprobados por el Consejo de Ministros
y deben ser refrendados por el Presidente del Consejo de Ministros. Debe
darse cuenta de ello al congreso. El que los puede modificar o derogar. No
pueden contener materia tributaria.
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I. Los Decretos leyes:
En este segundo nivel también se ubican los Decretos Leyes (dados por los
gobiernos de facto). Si bien la Constitución no los menciona, los decretos-leyes
son válidos y eficaces al igual que las leyes ordinarias emanadas de los
gobiernos constitucionales. El Decreto-ley y la ley tienen igual rango, pero con
connotaciones distintas desde el punto de vista fáctico y valorativo. Los
decretos-leyes, en tanto no sean modificados o derogados por otra ley, tienen
vigencia plena
J. En el Tercer nivel tenemos a los Decretos y Resoluciones:
K. Convenios Internacionales ejecutivos:
Son normas de carácter internacional mediante las cuales el Presidente de la
República celebra, ratifica o se adhiere a los tratados sobre materias no
contempladas en el art. 56, dando cuenta al Congreso (art. 57). Están referidos
a los servicios públicos, a la seguridad exterior, a la política general del
gobierno, etc.
L. Decretos Supremos.
Son normas dictadas por el Presidente de la República. Con estas normas se
reglamentan las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas (art 118, inc 8); se
decretan el estado de emergencia o el estado de sitio (art. 137); se convoca al
Congreso a legislatura extraordinaria (art. 118 inc 6); se expide el Reglamento
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de Organización y funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros; se
exonera a las entidades públicas del requisito de la licitación pública para la
adquisición de bienes y otros decretos supremos que expide el Presidente de la
República en ejercicio de las funciones de gobierno y administración que le
encomiendan la Constitución y las leyes.
M. Resoluciones Supremas:
Son rubricadas por el Presidente de la República y refrendadas por el
Ministerio del Sector correspondiente.
N. Resoluciones Ministeriales:
Ejemplo, las resoluciones ministeriales sobre autorización, permiso, se
encargan temporalmente carteras ministeriales (art. 127 de la Constitución), se
designan a los órganos de gobierno de las empresas estatales de derecho
Privado, se nombran prefectos, subprefectos, etc
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TEMA 3: SISTEMA DE FUENTES
Cuando hablamos de fuentes del derecho, nos referimos a todas aquellas
reglas que integran el marco normativo, que imponen conductas positivas o
negativas (de hacer o no hacer) a los habitantes de un estado. O sea, a aquello
de donde el Derecho surge o nace. Éstas, son las denominadas fuentes
formales, de cuyo estudio nos ocuparemos. Las fuentes materiales (de cuyo
tratamiento prescindiremos) son aquellas condiciones naturales y/o culturales,
propias de cada estado, que determinan el contenido de las normas.
Cuando se habla de fuentes del Derecho nos referimos a quién hace el
Derecho, de dónde surge y cómo se manifiesta en el exterior dicho Derecho.
En nuestro sistema jurídico se pueden clasificar las fuentes en directas e
indirectas, como se puede ver en el Cuadro
1. La Ley
Se puede definir la ley como la norma dictada por la autoridad competente, con
las debidas formalidades, de carácter común, justa, estable y suficientemente
promulgada.
La potestad de elaborar y aprobar las leyes le corresponde en España a las
Cortes Generales (Congreso y Senado). No obstante, en determinadas
circunstancias, el Gobierno puede elaborar leyes bajo el control de las Cortes
Generales.
Las Comunidades Autónomas también tienen la potestad de dictar leyes, pero
dentro del ámbito de su territorio y sobre materias cuyas competencias les
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hayan sido transferidas en los Estatutos de Autonomía, o en otras leyes del
Estado de transferencia o delegación.
2. La Costumbre
Desde el punto de vista jurídico llamamos costumbre a la norma de conducta
nacida de la reiterada y constante práctica social, y considerada como
obligatoria por la comunidad.
La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea
contraria a la moral, al orden público y que resulte probada.
La costumbre ha de ser alegada y aprobada por parte de quien la invoque ante
los tribunales, puesto que éstos no están obligados a conocerla.
3. Los Principios generales del Derecho
Son aquellas ideas y fundamentos que, sin estar escritos, constituyen la base
del ordenamiento jurídico e inspiran la elaboración de las leyes.
En el Código Civil se dice: << Los principios generales del Derecho se
aplicarán en defecto de ley o de costumbre, sin perjuicio de su carácter
informador del ordenamiento jurídico.>>
Los principios generales del Derecho actúan en una doble vertiente; por un
lado, actúan cuando no existe ley o costumbre aplicables, por otro, permiten un
recto entendimiento de las normas mediante elementos de ética, equidad,
lógica y sentido de la realidad y de la justicia.
4. La Jurisprudencia
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Se denomina Jurisprudencia a los criterios que de modo reiterado manifiesta el
Tribunal Supremo en sus sentencias. El Código Civil establece que
<<complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo
reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la
costumbre y los principios generales del Derecho>>.
Para que exista Jurisprudencia no basta con una única sentencia sino que son
necesarias reiteradas resoluciones de idéntica índole dictadas por el Tribunal
Supremo.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo sirve como pauta de interpretación en
las actuaciones de los jueces y tribunales inferiores que, en sus sentencias, se
cuidarán de no contradecir las sentencias del más alto tribunal, ya que, de no
hacerlo así, el particular insatisfecho podría interponer recursos alegando la
infracción de la doctrina interpretativa del mencionado tribunal.
5. Los Tratados internacionales
Los Tratados son acuerdos regidos por el Derecho Internacional, celebrados
entre España y otro u otros Estados, o entre España y un organismo u
organismos internacionales; también se pueden denominar Convenios,
Acuerdos, Convenciones, Protocolos,etc.
Los Tratados dentro de España tienen rango de ley y quedan sometidos a la
Constitución; la aprobación de cualquier Tratado que contenga estipulaciones
contrarias a la Constitución exigirá la previa modificación constitucional.
6. La División de Poderes
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El Estado de derecho que nace con la Revolución francesa parte de una
estricta separación entre las funciones de creación y aplicación de las normas,
surgiendo de esta forma los tres poderes -legislativo, ejecutivo y judicial- que
van a desarrollar las funciones legislativa, ejecutiva y judicial respectivamente.
La garantía del respeto de las libertades individuales y el ejercicio de la
soberanía popular es la separación y la independencia de los órganos que
ostentan los poderes legislativo (Cortes Generales), ejecutivo (Gobierno) y
judicial (Jueces y Magistrados).
DIVISÓN DE PODERES
LEGISLATIVO
EJECUTIVO
JUDICIAL
7. El Poder Legislativo
La constitución Española en su artículo 66 establece que: <<Las Cortes
Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de
los Diputados y el Senado.>>
El Congreso se compone de un número mínimo de 300 y máximo de 400
diputado ( en la actualidad 350) y el Senado de 208 senadores; los diputados y
senadores son elegidos cada cuatro años mediante sufragio universal, libre,
igual, directo y secreto.
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Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban los
Presupuestos Generales del Estado, controlan la acción del Gobierno y tienen
las demás competencias que les atribuya la Constitución.
Las Cortes Generales son inviolables, lo que significa que no pueden ser objeto
de control, represión o actuación que limite los poderes que
constitucionalmente le están atribuidos. Los miembros de las Cortes gozan
de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No
podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara
respectiva.
8. El Poder Ejecutivo
La potestad ejecutiva es ejercida por el Gobierno, que es el órgano que dirige
la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del
Estado y ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con
la Constitución y con las leyes.
El Gobierno está compuesto por el presidente, los vicepresidentes, los
ministros y por los demás miembros que establezca la ley. El gobierno se forma
mediante el procedimiento de investidura de su presidente y cesa por la
celebración de elecciones generales, pérdida de confianza parlamentaria (
moción de censura o cuestión de confianza ), dimisión o muerte de su
presidente.
La Administración Pública se corresponde especialmente con la función
ejecutiva, hasta el punto de que en muchas ocasiones se confunden
Administración Pública y poder ejecutivo.
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El artículo 103 de la Constitución establece los principios a los que se debe
ajustar la Administración en sus actuaciones de la siguiente forma: << La
Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de
acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al
Derecho.>>
En ocasiones, el poder ejecutivo también realiza funciones legislativas
(aprobando decretos, reglamentos, etcétera) y funciones judiciales (resolviendo
recursos como fase previa a la intervención de los jueces).
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TEMA 4:LA CONSTITUCION COMO NORMA JURIDICA
La Constitución, en la medida que contiene normas jurídicas, es fuente del
derecho. Como bien expone Francisco Balaguer Callejón,
La Constitución contiene las normas fundamentales que estructuran
el sistema jurídico y que actúan como parámetro de validez del resto
de las normas.
La Constitución es la norma de normas que disciplina los procesos de
producción del resto de las normas y, por tanto, la producción misma del orden
normativo estatal.
El reconocimiento de la Constitución como norma jurídica vinculante y
directamente aplicable constituye la premisa básica para que se erija como
fuente de Derecho y como fuente de fuentes. Si bien este Colegiado le ha
reconocido la Constitución1 el carácter de norma política, también ha tenido
oportunidad de enfatizar en varias oportunidades su carácter normativo y
vinculante.
La Constitución es una norma jurídica. En efecto, si expresa la autor
representación cultural de un pueblo, y refleja sus aspiraciones como nación,
una vez formado el Estado Constitucional de Derecho, ella pasa a ocupar una
posición análoga a la que ocupaba su creador. En buena cuenta, en el Estado
Constitucional de Derecho, el status de Poder Constituyente, es decir la
representación del pueblo políticamente soberano, lo asumirá la Constitución,
que de esta forma pasará a convertirse en la norma jurídicamente suprema.2
19. 19
En igual sentido, en otro caso sostuvo que:
(La) Constitución Política de la República del Perú” ... toda ella posee fuerza
normativa (...)
Con relación a la fuerza normativa y al contenido de la Constitución, se precisó
que:
La Constitución es un ordenamiento que posee fuerza normativa y vinculante;
por ende, la materia constitucional será toda la contenida en ella, y “lo
constitucional” derivará de su incorporación en la Constitución. Así lo ha
entendido el Tribunal Constitucional, a lo largo de su funcionamiento, en la
resolución de los diferentes casos que ha tenido oportunidad de conocer ...,
donde ha evaluado vulneraciones a la Constitución de la más diversa índole y
en las cuales el único requisito para tal examen consistía en que la controversia
se fundara en una violación de algún principio, valor o disposición de la
Constitución.
Pero el Tribunal Constitucional no sólo se ha referido a la Constitución como
norma jurídica, sino que recientemente lo ha hecho desde una perspectiva
objetivo-estructural y subjetiva institucional. Así:
La Constitución es la norma jurídica suprema del Estado, tanto desde un punto
de vista objetivo-estructural (artículo 51º), como desde el subjetivo-institucional
(artículos 38º y 45º). Consecuentemente, es interpretable, pero no de cualquier
modo, sino asegurando su proyección y concretización, de manera tal que los
derechos fundamentales por ella reconocidos sean verdaderas manifestaciones
del principio-derecho de dignidad humana (artículo 1º de la Constitución).
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En consecuencia, pretender que la Constitución no puede ser
interpretada, no sólo negaría su condición de norma jurídica –en
directa contravención de sus artículos 38º, 45º y 51º–, sino que
desconocería las competencias inherentes del juez constitucional
como operador del Derecho, y sería tan absurdo como pretender
que el juez ordinario se encuentre impedido de interpretar la ley
antes de aplicarla.
21. 21
TEMA 5: LA CONSTITUCION COMO NORMA JURIDICA
SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL
En el ámbito del Estado de derecho se podría definir de forma amplia.
Se podría afirmar que: Estado de derecho es aquel que sujeta su
comportamiento a las normas jurídicas. Es aquel que se subordina al
ordenamiento jurídico y en primer lugar a la Constitución, al
ordenamiento constitucional como norma jurídica suprema.
Podría decirse que el Estado de derecho es aquel que se subordina a
la Constitución como norma suprema y al resto del ordenamiento
jurídico de ese Estado.
Por tanto la Constitución como norma jurídica suprema, como norma
jurídica de máxima categoría normativa, cumple dentro de ese
concepto general una triple función jurídica en tanto en cuanto es
norma jurídica suprema, es decir, en primer lugar la Constitución
como norma que encarna la supremacía normativa, fija los límites
generales del derecho de un país, establece por tanto los límites de
todo el ordenamiento jurídico vigente de un Estado ya se trate del
derecho público, ya se trate del derecho privado.
Puede decirse por tanto, que el derecho constitucional es aquella
rama que contiene la totalidad de los epígrafes generales de todas
las ramas del derecho de un país concreto.
Las tres funciones que se derivan de la supremacía jurídica son:
22. 22
La Constitución puede también condicionar o determinar normas
futuras, al prohibir o prescribir un determinado contenido en la norma.
La Constitución fija los limites generales de todo el derecho.
La Constitución como norma jurídica suprema del Estado indica
también quienes son los sujetos que están legitimados para crear
norma jurídica, los sujetos creadores de ramas. La Consti tución
indica cuales son las fuentes de producción del derecho (quienes son
los sujetos legitimados para crear normas y derogarlas y cual va a ser
el procedimiento). La Constitución es fuente de fuentes.
La Constitución como norma jurídica suprema, no sólo indica la
fuente de producción, señala las fuentes de manifestación del
derecho, ordena jerárquicamente esa fuente e indica el orden de
prelación.
Esa triple función jurídica traza los límites generales del derecho,
indican las fuentes de producción (fuentes de fuentes) señala y
ordena jerárquicamente las fuentes. Esa triple función no basta para
determinar el contenido de la supremacía normativa constitucional.
Podría pensarse: ¿por qué la Constitución es la norma jurídica
suprema del ordenamiento? La respuesta la da la propia Constitución:
es por su principio democrático. La soberanía popular y su atribución
al pueblo, que la determina al fin y al cabo la supremacía normativa
de la Constitución. El pueblo, como soberano, es titular del poder
constituyente, de la potestad constituyente, cuyo ejercicio trae como
resultado la elaboración de una Constitución.
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Cumplida su obra, agotado su ejercicio de la potestad constituyente,
la única garantía del mantenimiento del pueblo como titular de la
soberanía la da la consideración de la Constitución, no como una
norma más del ordenamiento del Estado sino como la norma jurídica
suprema.
Es decir que agotado el ejercicio de la potestad constituyente cuyo
titular es el pueblo como sujeto de la soberanía, esa misma sobera nía
popular (esa soberanía política) se transforma en soberanía jurídica.
El principio democrático que encarna la soberanía popular se
convierte en principio de la supremacía normativa de la Constitución.
Ese principio es la única garantía de mantenimiento de la obra del
soberano, de la obra del titular de la potestad constituyente, a partir
de ese momento la soberanía popular (política) pasa a ser soberanía
jurídica, soberanía de la Constitución y lo que es más importante, el
ejercicio. Todas las modalidades de ejercicio de esa soberanía
popular se establecen en la Constitución de acuerdo con los
requisitos previstos y establecido en el texto constitucional.
Nuestros constituyentes, por tanto, han seguido la línea ya marcada
por todas las constituciones de nuestro entorno político y jurídico,
que igualmente consagra la supremacía normativa y el fundamento de
esa supremacía se halla en la propia Constitución. Podría decirse que
la Constitución Mexicana se reconoce a si misma como norma
suprema porque lo dice la Constitución.
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Hemos escuchado muchísimas veces la expresión: "Los ciudadanos y
los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del
ordenamiento jurídico". Aquí se contiene el principio de la
supremacía, el principio de sujeción, de vinculación. Y es que en las
constituciones hay un interés por parte del constituyente en separar
la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico porque quiere
recalcar el carácter supremo de la Constitución, la vinculación es
para todos. Con ello no quiere decir que la vinculación sea la misma,
que la Constitución vincule con la misma intensidad en todos los
casos y para todos los destinatarios. Normalmente la vinculación de
la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico para con los
ciudadanos es una vinculación de carácter negativo (a los ciudadanos
se les dice que no actúen en contra de las prescripciones de la
Constitución y del resto de la legalidad vigente), mientras que para
los poderes públicos esa vinculación es positiva (deben actuar de
acuerdo a su comportamiento, a los mandatos constitucionales).
Se le ha dado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la
posibilidad de que pueda declarar la inconstitucionalidad, la nulidad
de una norma por oponerse a lo que establezca la Constitución. L a
existencia de una norma por oponerse a la que establezca la
Constitución, la existencia de un órgano que tiene la potestad de
declarar la nulidad de las normas contrarias a la Constitución es una
manifestación del principio de supremacía normativa consti tucional, la
norma que llamamos Constitución es la norma jurídica suprema del
estado y ese órgano es el encargado de velar por esa supremacía. Si
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no tuviera la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esa potestad,
cualquier ley podría contravenir lo dispuesto en la Constitución y no
le pasaría nada porque no estaría ante una Constitución como norma
jurídica suprema.
En el procedimiento de reforma constitucional, nuestra Constitución
es una Constitución rígida. Esa rigidez formal es una prueba
inequívoca de supremacía normativa. La Constitución no puede ser
modificada por ninguna norma, ni siquiera por una norma emanada
del congreso, a no ser que siga el procedimiento previsto en el texto
constitucional, y es que la constitución señala un procedimiento de
creación y modificación de leyes, y un proceso distinto, exclusivo,
único para lo concerniente a la modificación constitucional.
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TEMA6: LA COSNTITUCION COMO FUENTE DE FUENTES
En cuanto a la consideración de que la Constitución es la “fuente de las
fuentes de derecho” y la que regula la producción normativa3 o disciplina los
modos de producción de las fuentes, Francisco Balaguer Callejón apunta que
ésta es, (...) además, la fuente que incorpora las normas fundacionales del
ordenamiento mismo, a partir de las cuales se determinara la legitimidad del
resto de las normas del sistema jurídico”.4
En igual sentido, se ha sostenido que
(...) la Constitución también incide en el sistema de fuentes en la medida en
que regula el proceso de producción jurídica atribuyendo poderes normativos a
distintos sujetos y asignando un valor específico a las normas creadas por
éstos. Es decir, la Constitución es la norma normarum del ordenamiento,
aunque no todas las normas sobre la producción jurídica están contenidas en
ella. Por su parte, este Colegiado sobre el tema ha expresado que la
Constitución: (...)ostenta el máximo nivel normativo, por cuanto es obra del
Poder Constituyente; reconoce los derechos fundamentales del ser humano;
contiene las reglas básicas de convivencia social y política; además de crear y
regular el proceso de producción de las demás normas del sistema jurídico
nacional. En efecto, la Constitución no sólo es la norma jurídica suprema formal
y estática, sino también material y dinámica, por eso es la norma básica en la
que se fundamentan las distintas ramas del derecho, y la norma de unidad a la
cual se integran.
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Es así que por su origen y su contenido se diferencia de cualquier
otra fuente del derecho. Y una de las maneras como se traduce tal
diferencia es ubicándose en el vértice del ordenamiento jurídico.
Desde allí, la Constitución exige no sólo que no se cree legislación
contraria a sus disposiciones, sino que la aplicación de tal
legislación se realice en armonía con ella misma (interpretación
conforme con la Constitución).5
Reseñando, se desprende que la Constitución, como fuente suprema:
- Crea los órganos encargados de la producción normativa.
- Otorga competencias materiales.
- Determina los procedimientos para la elaboración normativa.
- Establece los límites materiales para la elaboración normativa.
- Impone los contenidos normativos.
28. 28
CONCLUSIONES
En el Perú existe un sistema jerárquico de la norma jurídica
representado en la pirámide de Kelsen, en donde La Constitución
representa el nivel más alto de dicha pirámide.
Siguiendo el principio de jerarquía de la norma jurídica, ninguna norma
inferior puede mandar sobre una norma superior, se tiene que respetar
el orden de jerarquía de la pirámide.
29. 29
BIBLIOGRAFÍA
Castro J., Jerarquía de la normativa peruana,
PUCP http://es.scribd.com/doc/88521868/Jerarquia-de-la-normativa-
peruana Cabrera M., Derecho Administrativo, UNMSM
Castillo M., La norma jurídica en el sistema legislativo peruano
en Derecho y cambio social, 2012.
(1) TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Introducción al Derecho. Teoría
General del Derecho. Primera edición, Palestra Editores S.R.L., Lima,
1999, p. 222.
(2) QUIROGA LEÓN, Aníbal. El Rango Normativo de las Ordenanzas
Municipales. En “Derecho y Sociedad”, Revista de Derecho, PUCP, Año
XI, N° 15, 2000, pp. 326 y 327.