2. Clasificación de los actos administrativos.
Actos administrativos generales: es una expresión de
voluntad de la administración pública para la
generalidad de la población y que produce
posteriormente normas o leyes generales.
Actos administrativos individuales: es la aplicación de
una norma jurídica a un caso particular respecto de
una persona física o jurídica.
3. Importancia de la distinción
• Es importante para saber su recurribilidad, en
nuestro derecho positivo sólo el acto
individual puede ser objeto de recurso
contencioso y dentro de la administración
publica, de modo que para impugnar el de
carácter general, el reglamento hay que
esperar o provocar su aplicación al caso
individual.
4. Competencia para dictar reglamentos.
• Son competentes para dictar reglamentos
todos los órganos públicos, inclusive las
entidades privadas creadas por la ley.
5. Facultad para dictar reglamentos internos.
Facultad expresa e implícita.
• Para que un órgano sea competente de dictar
reglamento interno debe tener autorización
expresa e implícita de la ley.
– Expresa: aquella hecha normalmente por escrito donde la
competencia se establece en forma clara e indubitable.
– Implícita: aquella que se deduce de la forma
expresa en la que se determina en forma
general, clara e indubitable,
6. Efectos indirectos de reglamentos
internos
• Los efectos indirectos que pueden tener los
reglamentos internos recae sobre los
particulares.
– Ej.: Un Notario en la oficina rige solamente para los agentes de la
administración, pero tiene por consecuencia que los particulares no
pueden exigir que se les atienda antes o después del horario
establecido.
7. Facultad para dictar reglamentos de ejecución
• La facultad para dictar esta clase de reglamentos, la
viene al P. Ejecutivo de la misma Constitución. No
necesita autorización legal, pero es evidente que
tiene que haber una ley que reglamentar. Esta
reglamentación consiste precisamente en
desarrollar, detallar y establecer las obligaciones
accesorias que sean necesarias para el cumplimiento
de la ley
– Ej.: Decreto Nº 1002/2002 que al reglamentar la
ley 642/95 “de telecomunicaciones”
8. Facultad constitucional del presidente de la
República. Posibilidad de descentralización
• Es difícil lograr la descentralización ya que dicha
facultad recae sobre el Presidente de la República
y no sobre el Poder Ejecutivo.
• Pero si el texto constitucional hubiera asignado al
Poder Ejecutivo y no al Presidente de la
República, no hubiera habido cuestión, puesto
que, no estando designado un órgano
determinado, podría serlo por ley cualquier otro
del P. Ejecutivo pudiendo así un órgano.
9. Reglamentos externos. regulación
administrativa en materia reservada a la ley
• El P. Ejecutivo y sus órganos no pueden crear
obligaciones y prohibiciones sino por expresa
autorización legislativa.
10. Posibilidad de delegación legislativa en la constitución vigente.
Discriminación de las facultades extraordinarias o ilimitadas y
las ordinarias y limitadas.
11. El problema de las facultades cuasi
legislativas
• La atribución cada vez más extendidas de
facultades para regular materias reservadas a
la ley -por eso las llamamos cuasi legislativas- constituye
uno de los problemas cruciales del derecho de
nuestro tiempo.
12. Medios de control del Poder
Legislativo
• Veto del Ejecutivo.
• Remisión del Presupuesto.
13. Órganos e instituciones con facultades
reglamentarias en nuestra administración.
• Ministerios.
• Municipalidades.
• Gobernaciones.
• Banco Central del Paraguay.
• CONATEL