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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO
Y EL TRIBUTO
ESTUDIANTE:
PATRICIA
ROSALES
Se conoce como fuente todo aquello de donde nace o
emane el derecho, en este caso el derecho tributario. Es
donde se encuentra establecido las bases del derecho
tributario tenemos la existencia de dos tipos, estos son
fuentes de manera directa y las fuentes de manera
indirecta , a continuación se explicara cada una de ella
El Código Orgánico Tributario venezolano vigente, preceptúa
en su artículo 2º, de manera expresa las fuentes de ésta rama
del Derecho, así se tiene:
Artículo 2: Constituyen fuentes del derecho tributario:
1. Las disposiciones constitucionales.
2. Los tratados, convenios o acuerdos internacionales
celebrados por la República.
3. Las leyes y los actos con fuerza de ley.
4. Los contratos relativos a la estabilidad jurídica de regímenes
de tributos nacionales, estadales y municipales.
5. Las reglamentaciones y demás disposiciones de carácter
general establecidas por los órganos administrativos
facultados al efecto.
La ley
Regla o norma establecida por una autoridad superior para regular, de acuerdo con la justicia, algún aspecto
de las relaciones sociales.
Decreto ley
Decisión del Consejo de Ministros, o de una entidad equivalente, que aprueba disposiciones de carácter
general.
Reglamento
Un reglamento es una norma jurídica de carácter general dictada por la Administración pública y con valor
subordinado a la Ley. En resumen, un reglamento es un documento que especifica normas para regular las
actividades de los miembros de una comunidad. Consiste en sentar bases para la convivencia y prevenir los
conflictos que se pueden generar entre los individuos.
Tratados internacionales
El tratado es un acuerdo internacional de voluntades o, en otros términos, es un acuerdo celebrado entre
sujetos jurídicos del orden internacional. En este sentido muy amplio, el dato fundamental que da a
un acuerdo el carácter concreto de tratado o tratado internacional es el de que el mismo esté celebrado o
sea concluido entre sujetos a los que el orden jurídico internacional atribuye la cualidad de sujetos jurídicos.
Providencia Administrativa
La providencia administrativa es un concepto jurídico que corresponde al área del Derecho Administrativo;
este acto es llevado a cabo cuando las decisiones de la Administración Pública no tienen el carácter de
decretos o resoluciones, es decir se consideran como un trámite o comunicado sin sustento jurídico ni
justificación legal alguna.
Jurisprudencia.
La jurisprudencia es el conjunto de decisiones de los tribunales sobre una materia determinada, de las
cuales se puede extraer la interpretación dada por los jueces a una situación concreta. Tiene un valor
fundamental como fuente de conocimiento del derecho positivo, con el cual se procura evitar que una
misma situación jurídica sea interpretada en forma distinta por los tribunales.
Doctrina.
En Derecho se denomina doctrina, a las opiniones de determinados juristas de relevancia, nacionales o
extranjeros, sobre temas jurídicos, en general contenidos en los libros de textos por ellos publicados, que se
usan en juicio para reafirmar las posiciones de las partes. Si bien no tiene fuerza vinculante (es fuente
material y no formal de Derecho) ayuda a esclarecer casos de solución dudosa, basado en el prestigio de
las opiniones, dando al juez una valiosa arma de interpretación para formar su convicción.
Uso y costumbre
La costumbre es una práctica muy usada y recibida que ha adquirido fuerza de ley. Es la reiterada práctica
de actos u omisiones que son considerados obligatorios por la sociedad. Se trata de normas jurídicas no
escritas, IMPUESTAS POR EL USO.
Posee dos elementos:
1.Elemento objetivo: la reiterada repetición de conductas por toda la sociedad;
2. Elemento subjetivo: ánimo de obligatoriedad de la sociedad en hacer o dejar de hacer determinados
actos. El sentirla a la costumbre como de cumplimiento obligatorio.
El USO
es la práctica repetida y constante de un hecho que con el tiempo engendra la costumbre. Se trata de
prácticas o reglas de conducta e interpretación seguidas en un lugar por todos sus habitantes o la
generalidad; y más especialmente, por los dedicados a una determinada actividad: agraria, pecuaria,
mercantil etc.
Aplicación de la ley tributaria en el tiempo:
La entrada en vigencia o determinación del momento en que las normas tributarias se
hacen obligatorias, no tiene lugar a dudas, ya que la misma ley señala la fecha de su
entrada en vigencia. La constitución de la republica en su articulo 174, expresa: la ley
quedara promulgada al publicarse con el correspondiente cúmplase en la gaceta
oficial de la republica. Las leyes tributarias rigen a partir del vencimiento del termino
previo a su aplicación que ellas deberán fijar. Si no lo establecieran, se aplicara
vencidos los 60 días continuos siguientes a su promulgación.
Aplicación de ley tributaria en el espacio:
Las normas tributarias tienen vigencia en el ámbito espacial sometido a la potestad
del órgano competente para crearlas. Las leyes tributarias nacionales podrán gravar
hechos ocurridos total o parcialmente fuera del territorio nacional cuando el
contribuyente tenga nacionalidad venezolana, este residenciado o domiciliado en
Venezuela o posea establecimiento permanente o base fija en el país. Art. 11 del
COT "Las normas tributarias tienen vigencia en el ámbito espacial sometido a
la potestad del órgano competente para crearlas".
interpretar la ley es descubrir su sentido y alcance, correspondiéndole al intérprete
determinar qué quiso decir el legislador con esa norma y en qué caso es aplicable.
El CCV en su Art. 4 expresa que: "A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del
significado propio de las palabras, según la conexión de ellas y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones
que regulan casos semejantes o materias análogas: y, si hubiere todavía dudas, se aplicarían
los principios generales del derecho"
El COT en el Art. 5 "Las normas tributarias se interpretaran con arreglo a todos los métodos
admitidos en derecho, atendiendo a su fin y a su significación económica, pudiéndose llegar a
resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en las normas tributarias. Las
exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o incentivos fiscales
se interpretaran en forma restrictiva"
El Art. 6 del COT "la analogía es admisible para colmar los vacíos legales, pero que en virtud de
ella no podrán crearse tributos, exenciones, exoneraciones ni otros beneficios, tampoco tipificar
ilícitos ni establecer sanciones..
El Art. 7 del COT " en aquellos casos que no puedan resolverse por las disposiciones del
Código o de las leyes, se aplicarán supletoriamente y en orden de prelación, las normas
tributarias análogas, los principios generales del derecho tributario y los de otras ramas jurídicas
que más se avengan a su naturaleza y fines, salvo disposición especial del COT. Las normas
tributarias se deben interpretar en el sentido literal, sin que se recurra a la interpretación
analógica
Es el lapso existente entre la fecha de publicación de la ley en la Gaceta Oficial y la entrada en vigencia. Si en la
ley no se señala un lapso o fecha de su entrada en vigencia, la misma se comenzará a aplicar una vez
vencido sesenta (60) días hábiles siguientes a su promulgación.
La CRBV Art. 317 cuarto párrafo, lo siguiente: "Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En
ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades
extraordinarias que se acuerdan al Ejecutivo Nacional en los casos por esta Constitución.
Art. 8 del COT: Las leyes tributarias fijaran su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán
una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial. Las normas
de procedimientos tributarios se aplicaran desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se
hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores. Ninguna norma en materia tributaria tendrá
efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Art. 9 del COT: Las reglamentaciones y demás disposiciones administrativas de carácter general se aplicarán
desde la fecha de su publicación oficial o desde la fecha posterior que ellas mismas indiquen.
Art. 10 del COT: Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:
1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El
lapso que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.
2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.
3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria,
entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
4. En todos los casos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles de la
Administración Tributaria.
Parágrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales,
como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que
deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. Igualmente se
consideran inhábiles, a los solos efectos de la declaración y pago de las obligaciones tributarias, los días en
que las instituciones financieras autorizadas para actuar como oficinas receptoras de fondos nacionales, no
estuvieren abiertas al público, conforme lo determine su calendario anual de actividades.
Prestación pecuniaria objeto de una relación jurídica cuya fuente es la ley, entre
dos sujetos: de un lado el que tiene derecho a exigir la prestación, el acreedor
del tributo, El Estado y de otro lado el deudor, quién está obligado a cumplir la
prestación
CARACTERISTICAS
Es obligatorio
Es una prestación pecuniaria
Nace por ley
Se tiene en cuenta la capacidad contributiva.
Como norma jurídica
Se paga para que el Estado pueda cumplir con sus fines
IMPUESTO
El impuesto es pues, jurídicamente, como todos los tributos una institución de derecho público, por lo que es una
obligación unilateral impuesta coactivamente por el Estado en virtud de su poder de imperio. Ya que es un hecho
institucional que va necesariamente unido a la existencia de un sistema social fundado en la propiedad privada o que
al menos reconozca el uso privado de ciertos bienes. Tal sistema social importa la existencia de un órgano
de dirección (el Estado) encargado de satisfacer necesidades públicas. Como ellos requiere gastos, y por
consiguientes ingresos, se lo inviste en la potestad de recabar coactivamente cuotas de riqueza de los obligados sin
proporcionarles servicios concretos divisibles algunos a cambio como retribución.
Teniendo pues en cuenta lo antes dicho se sintetiza el concepto de la siguiente manera: "son impuestos las
prestaciones en dinero o en especies, exigidas por el Estado en virtud del poder del imperio, a quienes se hayan en
las situaciones consideradas por la ley como los hechos imponibles
TASA
Se define la tasa como " un tributo cuyo hecho generador es la realización de una actividad y/o servicio por parte del
Estado, y como contraprestación se cancela el tributo. Esa actividad se encuentra directamente relacionada con el
contribuyente“. El carácter tributario de la tasa, lo cual significa, según la caracterización general "una prestación que
el Estado exige en el ejercicio de su poder de imperio".
Es necesario que únicamente puede ser creada por la ley.
La noción de tasa conceptúa que su hecho generador "se integra con una actividad que el Estado cumple" y que está
vinculada con el obligado al pago.
CONTRIBUCIONES ESPECIALES
Esta categoría comprende gravámenes de diversa naturaleza definiéndose como "los tributos obligatorios debidos en
razón de beneficios individuales o de grupos sociales derivados de la realización de obras, o gastos públicos, o
especiales actividades del Estado."
Impuestos Directos: Se está en presencia de un impuesto directo cuando la norma jurídica tributaria establece la
obligación de un pago de impuesto a cargo de una persona determinada, sin otorgar a esta un derecho legal de restituir,
esto quiere decir que toman el impuesto de forma inmediata por medio del patrimonio, tomando en cuenta la capacidad
contributiva agraciado, este impuesto grava directamente el capital o la renta, puesto que va sobre una riqueza material.
Impuestos Personales: Se denominan impuestos personales aquellos que son determinados en la participación directa
del contribuyente, esto quiere decir que el componente objetivo del presupuesto de hecho solo puede concebirse por
mención a una persona determinada, de tal manera que está actúa como elemento constitutivo del mismo presupuesto.
Impuestos Reales: Se denominan impuestos reales aquellos impuestos que se colocan sobre un elemento objetivo, cuya
naturaleza esencial se determina con la autodeterminación del elemento personal en cuanto a la relación tributaria, esto
quiere decir que no toma en cuenta la capacidad contributiva o elementos personales del contribuyente.
Impuestos Indirectos: Se denominan impuestos indirectos aquellos que se pueden desplazar, por cuanto gravan actos o
situaciones accidentales como lo son los gastos o consumos o bien la transferencia de capital, en este sentido la norma
tributaria otorga al sujeto pasivo de algún impuesto la capacidad para obtener de 8 otra persona, siempre y cuando no
pertenezca del circulo de obligados en la relación jurídica tributaria, el reintegro del impuesto satisfecho por aquella.
Regresivos: Se denominan impuestos regresivos aquellos impuestos en el cual los contribuyentes de renta alta liquidan
un fragmento menor de su renta que los contribuyentes de renta baja.
Proporcionales: Se le llama impuestos proporcionales aquellos que sustentan una relación constante entre su valor y el
valor de su capital gravada, por lo cual hay una sola alícuota.
Progresivos: Son aquellos por el cual los contribuyentes de mayores ingresos liquidan más que los contribuyentes de
menores ingresos.
Los derechos y la sociedad van a definir los caracteres
del sistema jurídico a ser implantado por el Estado, de
allí la trascendencia de esos derechos y garantías, los
cuales conforman los principios supremos que limitan la
actuación del Estado. Esos límites en un sistema
tributario tienen por objeto regular el ejercicio de la
potestad tributaria del Estado, a través de la
determinación de los derechos y garantías, acciones,
instituciones administrativas y jurisdiccionales en función
de los fines del Estado y del propio sistema tributario
Principios Tributarios.
 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 Legalidad art.317
 Generalidad Art. 133º
 Capacidad Contributiva Art. 70º
 Progresividad Art. 316
 Proporcionalidad Art.316
 Justicia (igualdad y equidad) Art. 316
 No confiscatoriedad Art. 317º
 Irretroactividad Art. 24°
 Acceso a la Justicia y tutela judicial Art. 26°
 Pecuniario de la obligación Art. 317°
Principios que Rigen La Administración Tributaria (Art.
141 CRBV):
 Eficiencia.
 Eficacia.
 Honestidad.
 Rendición de cuentas.
 Participación.
 Responsabilidad.
 Transparencia.
 Celeridad.
Principios que rigen a la Administración Tributaria
Nacional.
Los recursos tributarios tienen como finalidad promover
el bienestar general, para la adecuada elaboración de
una política tributaria que se oriente a esos fines, deben
tomarse en consideración todos los principios superiores
de la tributación. El principio de la eficiencia de la
Administración Tributaria implica entre otras cosas que
el Estado controle la evasión y elusión tributarias de la
mejor manera posible, puesto que de poco sirve
promulgar leyes tributarias si se permite que los
contribuyentes desconozcan sus obligaciones fiscales.
Paralelamente a los principios ya esbozados, que
podrían agruparse entre los requisitos de justicia
material que ha de cumplir el sistema tributario, deben
plantearse principios basados en la organización
administrativa, así el citado artículo 317 Constitucional,
expresamente consagra:“La administración tributaria
nacional gozará de autonomía técnica, funcional y
financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea
Nacional y su máxima autoridad será designada por el
Presidente o Presidenta de la República, de
conformidad con las normas previstas en la ley”.
La percusión.- Identifica el momento y la persona quien, por disposición de la ley,
debe pagar la contribución e ingresarla a la hacienda pública, o sea, identifica al
“contribuyente de derecho”, la percusión es el punto donde la ley impone la
exacción.
La traslación del impuesto.- Es el fenómeno por el cual un “contribuyente de
derecho” percutido por el impuesto, se hace reembolsar o recupera indirectamente
la carga fiscal que le produjo la percusión del impuesto, lo que hace adicionando
voluntariamente al precio de venta del producto o servicio la carga de la
contribución.
La incidencia.- También llamada repercusión, se presenta cuando el impuesto
llega a un tercero que, por las características de la ley, ya no puede trasladarlo a
otro, fenómeno que se caracteriza por el hecho de que el sujeto incidido debe
considerar el traslado del impuesto que retuvo, como parte integrante del precio del
bien o servicio adquirido, es el lugar donde descansa el impuesto, desde el punto
de vista económico. Sin embargo, aun cuando es frecuente que el sujeto incidido
sea el consumidor final, esto no es la regla general, pues puede acontecer que en
la determinación de los precios de las operaciones, el sujeto percutido o
contribuyente de derecho, decida no trasladar la carga del impuesto y absorberla
para no ver mermadas sus utilidades por el descenso de las ventas (principio
económico de la elasticidad de la demanda).
Traslación de los impuestos
Hablamos de traslación, cuando nos referimos al fenómeno mediante el
cual un sujeto incidido por un impuesto traslada a un tercero la carga
fiscal que el tributo conlleva. Es relevante el estudio de este fenómeno
para saber cuál es la incidencia de los impuestos ya que la
incidencia es el estudio de la distribución de las cargas fiscales. El
sujeto del impuesto es quien debe pagarlo, pero trasladarlo alterando
los precios. Esta traslación puede producirse hacia atrás o hacia
adelante:
Traslación hacia atrás: cuando el sujeto traslada la carga a los factores de
producción que demanda. Por ejemplo, en el caso de los impuestos sobre
beneficios a las empresas, como consecuencia de estos impuestos los
salarios podrían disminuir; esto supone que el impuestos se a trasladado
hacia atrás.
Traslación hacia adelante: cuando el sujeto traslada la carga a los
consumidores mediante incrementos en los precios de los productos que
venden. En el caso del ejemplo anterior, si otra consecuencia de ese
impuesto es una subida de los precios, decimos que el impuesto se a
trasladado hacia delante.
Oblicua: Cuando el contribuyente de Derecho transfiere la carga impositiva a sus
compradores o proveedores de bienes distintos a aquellos que gravados con el
impuesto.
Traslación simple: Es la traslación que se cumple en una sola etapa, una persona
traslada a otra el peso impositivo, por lo cual la última es la que sufre la carga.
Varios grados: Es la traslación que se cumple en varias etapas, es decir, una persona
traslada a otra el peso impositivo, y la tercera persona se lo puede trasladar a otras y así
sucesivamente, recibiendo la carga la última persona a quien se le haya trasladado.
Traslación aumentada: El contribuyente de jure traslada el impuesto con exceso
aumentando a sus beneficios, es decir, se vale del impuesto para aumentar sus
ganancias.
REFERENCIAS
http://saia.uft.edu.ve/ead/mod/resource/view.php?id=600672
http://saia.uft.edu.ve/ead/mod/resource/view.php?id=600673
https://temasdederecho.wordpress.com/2012/06/04/fuentes-del-
derecho-tributario/
https://derecho2008.wordpress.com/2012/12/15/derecho-
tributario/

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  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO Y EL TRIBUTO ESTUDIANTE: PATRICIA ROSALES
  • 2. Se conoce como fuente todo aquello de donde nace o emane el derecho, en este caso el derecho tributario. Es donde se encuentra establecido las bases del derecho tributario tenemos la existencia de dos tipos, estos son fuentes de manera directa y las fuentes de manera indirecta , a continuación se explicara cada una de ella
  • 3. El Código Orgánico Tributario venezolano vigente, preceptúa en su artículo 2º, de manera expresa las fuentes de ésta rama del Derecho, así se tiene: Artículo 2: Constituyen fuentes del derecho tributario: 1. Las disposiciones constitucionales. 2. Los tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados por la República. 3. Las leyes y los actos con fuerza de ley. 4. Los contratos relativos a la estabilidad jurídica de regímenes de tributos nacionales, estadales y municipales. 5. Las reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general establecidas por los órganos administrativos facultados al efecto.
  • 4. La ley Regla o norma establecida por una autoridad superior para regular, de acuerdo con la justicia, algún aspecto de las relaciones sociales. Decreto ley Decisión del Consejo de Ministros, o de una entidad equivalente, que aprueba disposiciones de carácter general. Reglamento Un reglamento es una norma jurídica de carácter general dictada por la Administración pública y con valor subordinado a la Ley. En resumen, un reglamento es un documento que especifica normas para regular las actividades de los miembros de una comunidad. Consiste en sentar bases para la convivencia y prevenir los conflictos que se pueden generar entre los individuos. Tratados internacionales El tratado es un acuerdo internacional de voluntades o, en otros términos, es un acuerdo celebrado entre sujetos jurídicos del orden internacional. En este sentido muy amplio, el dato fundamental que da a un acuerdo el carácter concreto de tratado o tratado internacional es el de que el mismo esté celebrado o sea concluido entre sujetos a los que el orden jurídico internacional atribuye la cualidad de sujetos jurídicos. Providencia Administrativa La providencia administrativa es un concepto jurídico que corresponde al área del Derecho Administrativo; este acto es llevado a cabo cuando las decisiones de la Administración Pública no tienen el carácter de decretos o resoluciones, es decir se consideran como un trámite o comunicado sin sustento jurídico ni justificación legal alguna.
  • 5. Jurisprudencia. La jurisprudencia es el conjunto de decisiones de los tribunales sobre una materia determinada, de las cuales se puede extraer la interpretación dada por los jueces a una situación concreta. Tiene un valor fundamental como fuente de conocimiento del derecho positivo, con el cual se procura evitar que una misma situación jurídica sea interpretada en forma distinta por los tribunales. Doctrina. En Derecho se denomina doctrina, a las opiniones de determinados juristas de relevancia, nacionales o extranjeros, sobre temas jurídicos, en general contenidos en los libros de textos por ellos publicados, que se usan en juicio para reafirmar las posiciones de las partes. Si bien no tiene fuerza vinculante (es fuente material y no formal de Derecho) ayuda a esclarecer casos de solución dudosa, basado en el prestigio de las opiniones, dando al juez una valiosa arma de interpretación para formar su convicción. Uso y costumbre La costumbre es una práctica muy usada y recibida que ha adquirido fuerza de ley. Es la reiterada práctica de actos u omisiones que son considerados obligatorios por la sociedad. Se trata de normas jurídicas no escritas, IMPUESTAS POR EL USO. Posee dos elementos: 1.Elemento objetivo: la reiterada repetición de conductas por toda la sociedad; 2. Elemento subjetivo: ánimo de obligatoriedad de la sociedad en hacer o dejar de hacer determinados actos. El sentirla a la costumbre como de cumplimiento obligatorio. El USO es la práctica repetida y constante de un hecho que con el tiempo engendra la costumbre. Se trata de prácticas o reglas de conducta e interpretación seguidas en un lugar por todos sus habitantes o la generalidad; y más especialmente, por los dedicados a una determinada actividad: agraria, pecuaria, mercantil etc.
  • 6. Aplicación de la ley tributaria en el tiempo: La entrada en vigencia o determinación del momento en que las normas tributarias se hacen obligatorias, no tiene lugar a dudas, ya que la misma ley señala la fecha de su entrada en vigencia. La constitución de la republica en su articulo 174, expresa: la ley quedara promulgada al publicarse con el correspondiente cúmplase en la gaceta oficial de la republica. Las leyes tributarias rigen a partir del vencimiento del termino previo a su aplicación que ellas deberán fijar. Si no lo establecieran, se aplicara vencidos los 60 días continuos siguientes a su promulgación. Aplicación de ley tributaria en el espacio: Las normas tributarias tienen vigencia en el ámbito espacial sometido a la potestad del órgano competente para crearlas. Las leyes tributarias nacionales podrán gravar hechos ocurridos total o parcialmente fuera del territorio nacional cuando el contribuyente tenga nacionalidad venezolana, este residenciado o domiciliado en Venezuela o posea establecimiento permanente o base fija en el país. Art. 11 del COT "Las normas tributarias tienen vigencia en el ámbito espacial sometido a la potestad del órgano competente para crearlas".
  • 7. interpretar la ley es descubrir su sentido y alcance, correspondiéndole al intérprete determinar qué quiso decir el legislador con esa norma y en qué caso es aplicable. El CCV en su Art. 4 expresa que: "A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas: y, si hubiere todavía dudas, se aplicarían los principios generales del derecho" El COT en el Art. 5 "Las normas tributarias se interpretaran con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo a su fin y a su significación económica, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en las normas tributarias. Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o incentivos fiscales se interpretaran en forma restrictiva" El Art. 6 del COT "la analogía es admisible para colmar los vacíos legales, pero que en virtud de ella no podrán crearse tributos, exenciones, exoneraciones ni otros beneficios, tampoco tipificar ilícitos ni establecer sanciones.. El Art. 7 del COT " en aquellos casos que no puedan resolverse por las disposiciones del Código o de las leyes, se aplicarán supletoriamente y en orden de prelación, las normas tributarias análogas, los principios generales del derecho tributario y los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, salvo disposición especial del COT. Las normas tributarias se deben interpretar en el sentido literal, sin que se recurra a la interpretación analógica
  • 8. Es el lapso existente entre la fecha de publicación de la ley en la Gaceta Oficial y la entrada en vigencia. Si en la ley no se señala un lapso o fecha de su entrada en vigencia, la misma se comenzará a aplicar una vez vencido sesenta (60) días hábiles siguientes a su promulgación. La CRBV Art. 317 cuarto párrafo, lo siguiente: "Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que se acuerdan al Ejecutivo Nacional en los casos por esta Constitución. Art. 8 del COT: Las leyes tributarias fijaran su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial. Las normas de procedimientos tributarios se aplicaran desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores. Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor. Art. 9 del COT: Las reglamentaciones y demás disposiciones administrativas de carácter general se aplicarán desde la fecha de su publicación oficial o desde la fecha posterior que ellas mismas indiquen. Art. 10 del COT: Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera: 1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes. 2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos. 3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente. 4. En todos los casos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles de la Administración Tributaria. Parágrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. Igualmente se consideran inhábiles, a los solos efectos de la declaración y pago de las obligaciones tributarias, los días en que las instituciones financieras autorizadas para actuar como oficinas receptoras de fondos nacionales, no estuvieren abiertas al público, conforme lo determine su calendario anual de actividades.
  • 9.
  • 10. Prestación pecuniaria objeto de una relación jurídica cuya fuente es la ley, entre dos sujetos: de un lado el que tiene derecho a exigir la prestación, el acreedor del tributo, El Estado y de otro lado el deudor, quién está obligado a cumplir la prestación CARACTERISTICAS Es obligatorio Es una prestación pecuniaria Nace por ley Se tiene en cuenta la capacidad contributiva. Como norma jurídica Se paga para que el Estado pueda cumplir con sus fines
  • 11. IMPUESTO El impuesto es pues, jurídicamente, como todos los tributos una institución de derecho público, por lo que es una obligación unilateral impuesta coactivamente por el Estado en virtud de su poder de imperio. Ya que es un hecho institucional que va necesariamente unido a la existencia de un sistema social fundado en la propiedad privada o que al menos reconozca el uso privado de ciertos bienes. Tal sistema social importa la existencia de un órgano de dirección (el Estado) encargado de satisfacer necesidades públicas. Como ellos requiere gastos, y por consiguientes ingresos, se lo inviste en la potestad de recabar coactivamente cuotas de riqueza de los obligados sin proporcionarles servicios concretos divisibles algunos a cambio como retribución. Teniendo pues en cuenta lo antes dicho se sintetiza el concepto de la siguiente manera: "son impuestos las prestaciones en dinero o en especies, exigidas por el Estado en virtud del poder del imperio, a quienes se hayan en las situaciones consideradas por la ley como los hechos imponibles TASA Se define la tasa como " un tributo cuyo hecho generador es la realización de una actividad y/o servicio por parte del Estado, y como contraprestación se cancela el tributo. Esa actividad se encuentra directamente relacionada con el contribuyente“. El carácter tributario de la tasa, lo cual significa, según la caracterización general "una prestación que el Estado exige en el ejercicio de su poder de imperio". Es necesario que únicamente puede ser creada por la ley. La noción de tasa conceptúa que su hecho generador "se integra con una actividad que el Estado cumple" y que está vinculada con el obligado al pago. CONTRIBUCIONES ESPECIALES Esta categoría comprende gravámenes de diversa naturaleza definiéndose como "los tributos obligatorios debidos en razón de beneficios individuales o de grupos sociales derivados de la realización de obras, o gastos públicos, o especiales actividades del Estado."
  • 12. Impuestos Directos: Se está en presencia de un impuesto directo cuando la norma jurídica tributaria establece la obligación de un pago de impuesto a cargo de una persona determinada, sin otorgar a esta un derecho legal de restituir, esto quiere decir que toman el impuesto de forma inmediata por medio del patrimonio, tomando en cuenta la capacidad contributiva agraciado, este impuesto grava directamente el capital o la renta, puesto que va sobre una riqueza material. Impuestos Personales: Se denominan impuestos personales aquellos que son determinados en la participación directa del contribuyente, esto quiere decir que el componente objetivo del presupuesto de hecho solo puede concebirse por mención a una persona determinada, de tal manera que está actúa como elemento constitutivo del mismo presupuesto. Impuestos Reales: Se denominan impuestos reales aquellos impuestos que se colocan sobre un elemento objetivo, cuya naturaleza esencial se determina con la autodeterminación del elemento personal en cuanto a la relación tributaria, esto quiere decir que no toma en cuenta la capacidad contributiva o elementos personales del contribuyente. Impuestos Indirectos: Se denominan impuestos indirectos aquellos que se pueden desplazar, por cuanto gravan actos o situaciones accidentales como lo son los gastos o consumos o bien la transferencia de capital, en este sentido la norma tributaria otorga al sujeto pasivo de algún impuesto la capacidad para obtener de 8 otra persona, siempre y cuando no pertenezca del circulo de obligados en la relación jurídica tributaria, el reintegro del impuesto satisfecho por aquella. Regresivos: Se denominan impuestos regresivos aquellos impuestos en el cual los contribuyentes de renta alta liquidan un fragmento menor de su renta que los contribuyentes de renta baja. Proporcionales: Se le llama impuestos proporcionales aquellos que sustentan una relación constante entre su valor y el valor de su capital gravada, por lo cual hay una sola alícuota. Progresivos: Son aquellos por el cual los contribuyentes de mayores ingresos liquidan más que los contribuyentes de menores ingresos.
  • 13. Los derechos y la sociedad van a definir los caracteres del sistema jurídico a ser implantado por el Estado, de allí la trascendencia de esos derechos y garantías, los cuales conforman los principios supremos que limitan la actuación del Estado. Esos límites en un sistema tributario tienen por objeto regular el ejercicio de la potestad tributaria del Estado, a través de la determinación de los derechos y garantías, acciones, instituciones administrativas y jurisdiccionales en función de los fines del Estado y del propio sistema tributario Principios Tributarios.  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  Legalidad art.317  Generalidad Art. 133º  Capacidad Contributiva Art. 70º  Progresividad Art. 316  Proporcionalidad Art.316  Justicia (igualdad y equidad) Art. 316  No confiscatoriedad Art. 317º  Irretroactividad Art. 24°  Acceso a la Justicia y tutela judicial Art. 26°  Pecuniario de la obligación Art. 317° Principios que Rigen La Administración Tributaria (Art. 141 CRBV):  Eficiencia.  Eficacia.  Honestidad.  Rendición de cuentas.  Participación.  Responsabilidad.  Transparencia.  Celeridad. Principios que rigen a la Administración Tributaria Nacional. Los recursos tributarios tienen como finalidad promover el bienestar general, para la adecuada elaboración de una política tributaria que se oriente a esos fines, deben tomarse en consideración todos los principios superiores de la tributación. El principio de la eficiencia de la Administración Tributaria implica entre otras cosas que el Estado controle la evasión y elusión tributarias de la mejor manera posible, puesto que de poco sirve promulgar leyes tributarias si se permite que los contribuyentes desconozcan sus obligaciones fiscales. Paralelamente a los principios ya esbozados, que podrían agruparse entre los requisitos de justicia material que ha de cumplir el sistema tributario, deben plantearse principios basados en la organización administrativa, así el citado artículo 317 Constitucional, expresamente consagra:“La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley”.
  • 14. La percusión.- Identifica el momento y la persona quien, por disposición de la ley, debe pagar la contribución e ingresarla a la hacienda pública, o sea, identifica al “contribuyente de derecho”, la percusión es el punto donde la ley impone la exacción. La traslación del impuesto.- Es el fenómeno por el cual un “contribuyente de derecho” percutido por el impuesto, se hace reembolsar o recupera indirectamente la carga fiscal que le produjo la percusión del impuesto, lo que hace adicionando voluntariamente al precio de venta del producto o servicio la carga de la contribución. La incidencia.- También llamada repercusión, se presenta cuando el impuesto llega a un tercero que, por las características de la ley, ya no puede trasladarlo a otro, fenómeno que se caracteriza por el hecho de que el sujeto incidido debe considerar el traslado del impuesto que retuvo, como parte integrante del precio del bien o servicio adquirido, es el lugar donde descansa el impuesto, desde el punto de vista económico. Sin embargo, aun cuando es frecuente que el sujeto incidido sea el consumidor final, esto no es la regla general, pues puede acontecer que en la determinación de los precios de las operaciones, el sujeto percutido o contribuyente de derecho, decida no trasladar la carga del impuesto y absorberla para no ver mermadas sus utilidades por el descenso de las ventas (principio económico de la elasticidad de la demanda).
  • 15. Traslación de los impuestos Hablamos de traslación, cuando nos referimos al fenómeno mediante el cual un sujeto incidido por un impuesto traslada a un tercero la carga fiscal que el tributo conlleva. Es relevante el estudio de este fenómeno para saber cuál es la incidencia de los impuestos ya que la incidencia es el estudio de la distribución de las cargas fiscales. El sujeto del impuesto es quien debe pagarlo, pero trasladarlo alterando los precios. Esta traslación puede producirse hacia atrás o hacia adelante: Traslación hacia atrás: cuando el sujeto traslada la carga a los factores de producción que demanda. Por ejemplo, en el caso de los impuestos sobre beneficios a las empresas, como consecuencia de estos impuestos los salarios podrían disminuir; esto supone que el impuestos se a trasladado hacia atrás. Traslación hacia adelante: cuando el sujeto traslada la carga a los consumidores mediante incrementos en los precios de los productos que venden. En el caso del ejemplo anterior, si otra consecuencia de ese impuesto es una subida de los precios, decimos que el impuesto se a trasladado hacia delante.
  • 16. Oblicua: Cuando el contribuyente de Derecho transfiere la carga impositiva a sus compradores o proveedores de bienes distintos a aquellos que gravados con el impuesto. Traslación simple: Es la traslación que se cumple en una sola etapa, una persona traslada a otra el peso impositivo, por lo cual la última es la que sufre la carga. Varios grados: Es la traslación que se cumple en varias etapas, es decir, una persona traslada a otra el peso impositivo, y la tercera persona se lo puede trasladar a otras y así sucesivamente, recibiendo la carga la última persona a quien se le haya trasladado. Traslación aumentada: El contribuyente de jure traslada el impuesto con exceso aumentando a sus beneficios, es decir, se vale del impuesto para aumentar sus ganancias.