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Universidad Fermín Toro
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Vicerrectorado Académico
Escuela de Derecho
Carla Pérez
20.186.770
Prof. Gregory Reyes
Derecho Civil Obligaciones
San Felipe, febrero de 2015
INTRODUCCIÓN
En la siguiente investigación, tenemos como finalidad, profundizar un poco mas
sobre la transmisión de las obligaciones; la cesión de derechos, la cesión de
deudas y la subrogación, definiciones, características, efectos entre otros.
También profundizaremos acerca de la cesión de crédito, todo esto con el
objetivo de que el lector se beneficie acerca de la información, y le saque el
máximo provecho, es importante tomar en cuenta la importancia de estar al
tanto cada uno de los puntos a antes mencionados, ya que hoy en dia
pudiéramos vernos involucrados en situaciones en las que tengan que ver
estos tipos de transmisión y tener el respectivo conocimiento nos será de gran
ayuda, por eso las expectativas son que el lector logre entender de una manera
clara y eficaz sobre el tema a tratar.
Video de youtube http://youtu.be/R3ur5bwPA7g
TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES.
La transmisión de las obligaciones se efectúa a través de 3 instituciones: la
cesión de derechos, la cesión de deudas y la subrogación.
En las 3 formas existe una variación de la naturaleza y modalidades del vínculo
jurídico, pero se mantiene la misma relación de derecho, reconociendo que sí
existe una modificación desde un punto de vista exclusivamente subjetivo con
el cambio del sujeto activo o pasivo de la obligación, en su caso.
CESIÓN DE DERECHOS.
Definición.
Cesión de derechos es el convenio por el cual un acreedor llamado “cedente”
trasmite voluntariamente sus derechos a un tercero denominado “cesionario”,
contra el deudor llamado “cedido”, quien llega a ser acreedor en lugar de aquél.
Características de la cesión de derechos.
1) Convenio de transmisión a título oneroso o gratuito.
2) Cambio de sujeto activo, que es remplazado por otro.
3) Subsiste la misma relación jurídica.
4) Sin que requiera el consentimiento del deudor.
Art. 1862 del Código Civil del Estado.- “Habrá cesión de derechos cuando el
acreedor transfiere a otro los que tenga en contra su deudor”.
Naturaleza jurídica de la cesión.
• ES COMPRAVENTA.
Si, a cambio de los derechos cedidos, se paga un precio cierto y en dinero (Art.
2081 del C.C.)
• ES PERMUTA.
Si, a cambio de los derechos cedidos, se recibe otra cosa (Art. 2156 del C.C.)
• ES DONACIÓN.
Si los derechos se trasmiten gratuitamente. (Art. 2161 del C.C.)
Derechos que pueden ser cedidos.
Se trata de los derechos personales o de crédito y reales.
Cuando el acreedor cede o enajena los derechos que tiene frente a
su deudor. Cualquier especie de derechos puede ser cedida como son
las cesiones en globo o las cesiones de derechos hereditarios, así
como la cesión de las garantías accesorias al derecho de crédito
(hipoteca y la prenda).
Cualquier derecho puede ser enajenado por cesión de derechos, a
menos que se trate de un derecho inmedible.
Derechos inalienables o inmedibles.
Art. 1863. C.C.
“El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el
consentimiento del deudor, a menos que la cesión este prohibida por
la ley, se haya convenido en no hacerla o no lo permita la naturaleza
del derecho.
El deudor no puede alegar contra el tercero que el derecho no podía
cederse porque así se había convenido, cuando ese convenio no
conste en el titulo constitutivo del derecho”
Existen derechos que no pueden enajenarse o cederse. Los derechos
son inmedibles sea porque no lo permite su naturaleza, porque no lo
autorice la ley, o bien porque se hubiere convenido en su
intrasmisibilidad.
La “cesión del contrato.”
En los derechos recíprocos que provienen de un contrato bilateral, el
titular (quien es a la vez obligado o deudor), no podría trasmitir ceder
sus derechos sin trasmitir de la misma manera sus deudas. Las
deudas no pueden trasmitirse sin la autorización expresa o tácita del
acreedor. Su enajenación quedaría sujeta al consentimiento de éste.
Según BARBERO, la cesión de contrato consiste en “un fenómeno de
sucesión, a titulo particular entre vivos, en la posición jurídica (esto
es, en el conjunto de relaciones activas y pasivas) derivadas del
contrato al que la cesión se refiere.
Formas y Efectos de la cesión.
Forma. Es un escrito privado de las partes, es decir el cedente,
cesionario y dos testigos.
Efectos. Toda cesión produce consecuencias para las partes y para
terceros. Las partes son el acreedor, que transmite sus derechos
(cedente) y el que los recibe (cesionario). Toda persona ajena a ellos
es tercero respecto de dicho acto.
Efectos para las partes
Respecto de los contratantes, la cesión de derechos surte los efectos
de:
• Transferir las facultades jurídicas cedidas, del cedente al
cesionario, en el mismo momento en que se celebra el acto.
• Transmitir las garantías accesorias del crédito.
CESIÓN DE DEUDAS.
Definición.
Es un contrato que celebran el deudor y el asuntor (tercero que asume la
deuda ajena), por virtud del cual éste acepta hacerse cargo de la obligación del
primero y cuyo contrato es admitido tácitamente por el acreedor.
Al igual que la cesión de derechos, es una forma de transmitir las obligaciones,
pero que se caracteriza por la substitución del sujeto pasivo, distinguiéndose de
la novación por no extinguir el vínculo jurídico existente.
Características de la cesión de deuda.
1) Contrato de transmisión.
2) Cambio de sujeto pasivo, que es remplazado por otro.
3) Subsiste la misma relación jurídica con asunción de deuda.
4) Requiere el consentimiento tácito del acreedor.
Garantías de la deuda cedida.
Si se constituyeron fianza, prenda o hipoteca, por una persona para garantizar
la deuda respecto al deudor primitivo, éstas cesan con la transmisión de la
deuda, salvo que el constituyente consienta en que continúen (Artículo 1704
CCP).
Y en el caso de que se declare nula la cesión de deuda, las garantías
otorgadas por el constituyente no renacen por efecto de dicha nulidad a favor
del deudor primitivo (Artículo 1708 CCP).
Nulidad de la cesión de deuda.
Si se declara nula la cesión de deuda, la obligación del deudor primitivo renace
con sus accesorios (Artículo 1707 CCP).
Solidaridad de deudores.
Cuando el acreedor y el deudor primitivo convienen en que aquél podrá exigir
el pago del crédito a este en caso de insolvencia del asuntor, existe solidaridad
de deudores y no cesión de deuda ni novación (Artículo 1702 CCP).
LOS MODOS DE CESION, son: Por delegación, expromisión, y la promesa de
liberación o asunción acumulativa.
 La delegación: se da cuando un tercero a iniciativa del deudor asume la
obligación que éste tiene para con el acreedor y éste a su vez acepta al
tercero para que cumpla la obligación. El deudor originario no queda
liberado de sus obligaciones, salvo que el acreedor declare
expresamente que lo libera.
 La ex promisión:
Hay ex promisión cuando un tercero conviene con el acreedor hacerse cargo
de la obligación que tiene para con él su deudor, sin conocimiento ni
consentimiento de éste, es decir sin conocimiento del deudor. El tercero queda
solidariamente obligado con el deudor originario, si el acreedor no declara que
libera a éste
 Promesa de liberación:
Es un convenio paralelo a una obligación existente, por el cual, un tercero se
compromete a liberar al deudor oportunamente sin quedar obligado a hacerlo
frente al acreedor, que ni aun aceptando esa posibilidad, adquiriría acción
contra el tercero.
LA SUBROGACIÓN:
SUBROGACIÓN.
En el análisis de esta forma de transmisión de las obligaciones se distinguen 2
tipos de subrogación: Subrogación personal y subrogación real.
SUBROGACIÓN PERSONAL.
Definición.
La subrogación es otra de las formas de transmisión de las obligaciones por
cambio de acreedor, que opera por ministerio de la ley en los casos en que un
tercero paga al acreedor por tener un interés jurídico en el cumplimiento de la
deuda, o bien cuando por convenio entre acreedor y un tercero, aquél transmite
a este, por virtud de un pago que recibe, todos los derechos que tiene contra su
deudor.
Sujetos.
Intervienen 3 sujetos:
• El acreedor “subrogante” que es sustituido por el tercero subrogado, en
virtud del pago que se le hace.
• El deudor, en la obligación existente.
• El tercero subrogado que paga al acreedor subrogante y que los
sustituye.
Tipos de Subrogación Personal.
A partir de la definición se distinguen 2 tipos de subrogación personal (Artículo
1728 CCP).
 Subrogación personal legal.
La subrogación personal legal opera por ministerio de Ley y sin necesidad de
que sea declarada por los interesados (Artículo 1730 CCP), en los casos
siguientes:
1) Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente.
2) Cuando el que paga tiene interés en el cumplimiento de la obligación.
3) Cuando se hace el pago con consentimiento expreso o tácito del deudor.
4) Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la
herencia.
5) En los demás casos en que lo señale la ley (Artículo 1729 CCP).
En consecuencia, el acto unilateral del tercero a la obligación origina la
subrogación legal, sin que exista contrato o un acto jurídico bilateral, ya que el
tercero no requiere del consentimiento del deudor o el del acreedor.
Por lo anterior en el derecho romano consideraron a la subrogación como una
cesión forzosa de acciones.
 Subrogación personal convencional.
En esta especie, se transmiten las obligaciones por acuerdo celebrado entre el
acreedor y un tercero, por virtud del cual éste adquiere de aquél, mediante un
pago que le hace, las acciones y privilegios existentes contra el deudor.
El artículo 1737 CCP señala que deberá ser expresa, recaer sobre una deuda
vencida y hacerse al mismo tiempo del pago, para que surta sus efectos como
subrogación personal convencional.
En esta forma de la subrogación convencional se distinguen aquella consentida
por el acreedor y la consentida por el deudor.
Distinción entre la subrogación y la cesión de derechos.
En ambas existe substitución del sujeto activo, subsistiendo la obligación
original. Sin embargo existen diversas diferencias:
1. La subrogación, del tipo legal, se verifica aún en contra de la voluntad
del acreedor y del deudor; sin embargo, la cesión de derechos supone
en todo caso un acuerdo de voluntades entre el acreedor y un tercero.
2. En la subrogación convencional consentida por el acreedor, el tercero
únicamente adquiere derechos contra el deudor en la cantidad que
paga, pero no por la totalidad del crédito cuando el acreedor subrogante
consiente en recibir una cantidad inferior (Artículo 1737 CCP).
3. La subrogación no requiere las formalidades de la cesión de derechos
relativas a la notificación.
Principio tradicional en materia de subrogación.
Este señala que “el acreedor nunca subroga en su perjuicio”. En consecuencia,
el tercero (subrogado) que únicamente pague de forma parcial el crédito al
acreedor (subrogante) no se subroga con preferencia a éste último y si por
ejemplo, el deudor resultare insolvente, primero debe pagarse al acreedor
subrogante y luego al subrogatario (Artículo 1733 CCP).
Asimismo, en el caso de subrogaciones parciales (admitidas en deudas de
solución divisible), existe preferencia en los subrogados según las fechas y
prioridades de las subrogaciones (Artículo 1735 CCP).
SUBROGACIÓN REAL.
Esta forma de naturaleza sui generis procede en los casos que señala el
diverso 1738 CCP.
CESION DE CREDITOS:
DEFINICIÓN: La cesión de crédito es un acto jurídico bilateral por el cual una
parte le transfiere a la otra un crédito que le corresponde y la otra la acepta por
un precio en dinero, aunque no todas las veces el pago puede consistir en
sumas dinerarias sino también puede ser a titulo gratuito. Se trata de un
contrato consensual de caracteres variables, pues a veces, puede ser a titulo
gratuito y a veces a título oneroso. Nuestro Código en art. 524, nos dice: "El
acreedor puede transferir a titulo oneroso o gratuito su crédito, aun sin
consentimiento del deudor, siempre que el crédito no tenga carácter
estrictamente personal, o que su transferencia no esté prohibida por la ley".-
CARACTERES: Se ha dicho que el contrato es consensual, pues basta el
simple consentimiento de las partes para su perfeccionamiento. No es
necesaria la notificación o aceptación del deudor cedido para que se produzca
la cesión. Sin embargo, para que la cesión surta efectos respecto del deudor es
indispensable la pertinente notificación, ésta debe hacerse, bajo pena de
nulidad. Art. 528 C.Civil: "La notificación debe hacerse, bajo pena de nulidad,
por disposición judicial, por acto de notario, telegrama colacionado u otro acto
auténtico y se transcribirá en ella la parte substancial del contrato".
Complementa el art. 534, exponiendo: "El deudor cedido quedará libre si paga
al cedente antes de la notificación o aceptación del traspaso, salvo lo dispuesto
sobre colusión o culpa grave".-
SUJETO DE LA CESION:
Cuando hablamos de sujetos de la cesión, nos referimos a aquellos que
intervienen en la cesión. Por un lado, se encuentra el titular del derecho
llamado cedente y por el otro lado el que adquiere la cosa por cesión llamado
cesionario; no es parte en la cesión el deudor de la obligación.
CAPACIDAD:
Los artículos 28, 36 y 96 del Código Civil determinan que las personas físicas y
jurídicas son las que tienen capacidad para adquirir derechos y contraer
obligaciones. La persona física tiene capacidad de derecho desde su
concepción para adquirir bienes, por donación, herencia o legado. La
capacidad de hecho consiste en la aptitud legal de ejercer uno por si mismo o
por si solo sus derechos. Las personas jurídicas poseen la misma capacidad de
derecho que las personas físicas para adquirir bienes o contraer obligaciones,
por intermedio de los órganos establecidos en sus estatutos.
OBJETOS: DERECHOS QUE PUEDEN CEDERSE:
En principio, todos los bienes y derechos que forman parte del patrimonio son
negociables y están destinados a transmitirse. La doctrina ha consagrado como
principio general en esta materia que todos los derechos y obligaciones
patrimoniales pueden ser transferidos, siempre que no tengan carácter
estrictamente personal, o que su transferencia no esté prohibida por la ley. Así,
el vendedor puede transferir su crédito sobre el precio de la cosa vendida; el
autor de una obra literaria, los derechos que le corresponden cosa tal; el
heredero de una sucesión, sus derechos hereditarios; el inventor, sus derechos
sobre el invento. Son también perfectamente transmisibles los derechos que
tienen por objeto prestaciones de hacer o de no hacer.
Corresponde aclarar que en nuestra legislación varios derechos crediticios se
transmiten por leyes especiales, nos referimos a las acciones al portador, la
letra de cambio, el cheque, el pagaré, etc. Estos tienen su modo especial de
transmisión.
FORMAS DE TRANSMISIÓN: Como se produce.
La transmisión puede ser: a) por actos entre vivos o" mortis causa"; b) legal o
voluntaria,; c) a título universal o a título particular .
• a) Por actos entre vivos: cuando el titular de esos bienes o derechos se
desprende de ellos y los transfiere a otro en virtud de un acto jurídico:
compraventa, permuta, donación, cesión, etc.
• a.1) La transmisión "mortis causa": se produce por causa de la
muerte de una persona. En este caso, todos los bienes o derechos del
causante pasan a sus herederos quienes continúan la persona de aquel.
b) La transmisión es legal: cuando deriva de la ley, ej: una sucesión "ab-
intestato" a favor de los herederos legítimos. Es voluntaria, en cambio,
proviene de un acuerdo de voluntades: contrato de compraventa, de donación,
etc.
c) La transmisión es a titulo universal: cuando se transfiere la totalidad del
patrimonio: como ocurre con los hederos.
c.1) Y es a título singular o particular: cuando se transfiere bienes o derechos
determinados, como por ejemplo, la sucesión producida por compraventa o el
legado de una cosa. No hay sucesión universal por contrato.
Conclusión
De acuerdo con lo estudiado y además investigado acerca del tema de las
obligaciones en general nos podemos dar cuenta que la mayor parte de las
obligaciones están reguladas y realmente tienen vigencia dentro de nuestro
circulo jurídico. Ahora bien cabe resaltar que La transmisión de las obligaciones
se efectúa a través de 3 instituciones: la cesión de derechos, la cesión de
deudas y la subrogación, a lo que respecta la cesión de derechos podemos
decir según el articulo 1862 del Código Civil del Estado.- “Habrá cesión de
derechos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga en contra su
deudor”. En la cesión de deudas resaltamos que los modos de cesión, son: Por
delegación, expromisión, y la promesa de liberación o asunción acumulativa. Y
en la subrogación: Entendemos que en el análisis de esta forma de transmisión
de las obligaciones se distinguen 2 tipos de subrogación: Subrogación personal
y subrogación real. Estos y otros aspectos importantes pudieron ser
evidenciados en el informe desarrollado.

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Obligaciones

  • 1. Universidad Fermín Toro Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Vicerrectorado Académico Escuela de Derecho Carla Pérez 20.186.770 Prof. Gregory Reyes Derecho Civil Obligaciones San Felipe, febrero de 2015
  • 2. INTRODUCCIÓN En la siguiente investigación, tenemos como finalidad, profundizar un poco mas sobre la transmisión de las obligaciones; la cesión de derechos, la cesión de deudas y la subrogación, definiciones, características, efectos entre otros. También profundizaremos acerca de la cesión de crédito, todo esto con el objetivo de que el lector se beneficie acerca de la información, y le saque el máximo provecho, es importante tomar en cuenta la importancia de estar al tanto cada uno de los puntos a antes mencionados, ya que hoy en dia pudiéramos vernos involucrados en situaciones en las que tengan que ver estos tipos de transmisión y tener el respectivo conocimiento nos será de gran ayuda, por eso las expectativas son que el lector logre entender de una manera clara y eficaz sobre el tema a tratar. Video de youtube http://youtu.be/R3ur5bwPA7g
  • 3. TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES. La transmisión de las obligaciones se efectúa a través de 3 instituciones: la cesión de derechos, la cesión de deudas y la subrogación. En las 3 formas existe una variación de la naturaleza y modalidades del vínculo jurídico, pero se mantiene la misma relación de derecho, reconociendo que sí existe una modificación desde un punto de vista exclusivamente subjetivo con el cambio del sujeto activo o pasivo de la obligación, en su caso. CESIÓN DE DERECHOS. Definición. Cesión de derechos es el convenio por el cual un acreedor llamado “cedente” trasmite voluntariamente sus derechos a un tercero denominado “cesionario”, contra el deudor llamado “cedido”, quien llega a ser acreedor en lugar de aquél. Características de la cesión de derechos. 1) Convenio de transmisión a título oneroso o gratuito. 2) Cambio de sujeto activo, que es remplazado por otro. 3) Subsiste la misma relación jurídica. 4) Sin que requiera el consentimiento del deudor. Art. 1862 del Código Civil del Estado.- “Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga en contra su deudor”. Naturaleza jurídica de la cesión. • ES COMPRAVENTA. Si, a cambio de los derechos cedidos, se paga un precio cierto y en dinero (Art. 2081 del C.C.) • ES PERMUTA. Si, a cambio de los derechos cedidos, se recibe otra cosa (Art. 2156 del C.C.) • ES DONACIÓN. Si los derechos se trasmiten gratuitamente. (Art. 2161 del C.C.) Derechos que pueden ser cedidos. Se trata de los derechos personales o de crédito y reales. Cuando el acreedor cede o enajena los derechos que tiene frente a su deudor. Cualquier especie de derechos puede ser cedida como son las cesiones en globo o las cesiones de derechos hereditarios, así como la cesión de las garantías accesorias al derecho de crédito (hipoteca y la prenda).
  • 4. Cualquier derecho puede ser enajenado por cesión de derechos, a menos que se trate de un derecho inmedible. Derechos inalienables o inmedibles. Art. 1863. C.C. “El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el consentimiento del deudor, a menos que la cesión este prohibida por la ley, se haya convenido en no hacerla o no lo permita la naturaleza del derecho. El deudor no puede alegar contra el tercero que el derecho no podía cederse porque así se había convenido, cuando ese convenio no conste en el titulo constitutivo del derecho” Existen derechos que no pueden enajenarse o cederse. Los derechos son inmedibles sea porque no lo permite su naturaleza, porque no lo autorice la ley, o bien porque se hubiere convenido en su intrasmisibilidad. La “cesión del contrato.” En los derechos recíprocos que provienen de un contrato bilateral, el titular (quien es a la vez obligado o deudor), no podría trasmitir ceder sus derechos sin trasmitir de la misma manera sus deudas. Las deudas no pueden trasmitirse sin la autorización expresa o tácita del acreedor. Su enajenación quedaría sujeta al consentimiento de éste. Según BARBERO, la cesión de contrato consiste en “un fenómeno de sucesión, a titulo particular entre vivos, en la posición jurídica (esto es, en el conjunto de relaciones activas y pasivas) derivadas del contrato al que la cesión se refiere. Formas y Efectos de la cesión. Forma. Es un escrito privado de las partes, es decir el cedente, cesionario y dos testigos. Efectos. Toda cesión produce consecuencias para las partes y para terceros. Las partes son el acreedor, que transmite sus derechos (cedente) y el que los recibe (cesionario). Toda persona ajena a ellos es tercero respecto de dicho acto. Efectos para las partes Respecto de los contratantes, la cesión de derechos surte los efectos de: • Transferir las facultades jurídicas cedidas, del cedente al cesionario, en el mismo momento en que se celebra el acto. • Transmitir las garantías accesorias del crédito. CESIÓN DE DEUDAS. Definición. Es un contrato que celebran el deudor y el asuntor (tercero que asume la deuda ajena), por virtud del cual éste acepta hacerse cargo de la obligación del primero y cuyo contrato es admitido tácitamente por el acreedor.
  • 5. Al igual que la cesión de derechos, es una forma de transmitir las obligaciones, pero que se caracteriza por la substitución del sujeto pasivo, distinguiéndose de la novación por no extinguir el vínculo jurídico existente. Características de la cesión de deuda. 1) Contrato de transmisión. 2) Cambio de sujeto pasivo, que es remplazado por otro. 3) Subsiste la misma relación jurídica con asunción de deuda. 4) Requiere el consentimiento tácito del acreedor. Garantías de la deuda cedida. Si se constituyeron fianza, prenda o hipoteca, por una persona para garantizar la deuda respecto al deudor primitivo, éstas cesan con la transmisión de la deuda, salvo que el constituyente consienta en que continúen (Artículo 1704 CCP). Y en el caso de que se declare nula la cesión de deuda, las garantías otorgadas por el constituyente no renacen por efecto de dicha nulidad a favor del deudor primitivo (Artículo 1708 CCP). Nulidad de la cesión de deuda. Si se declara nula la cesión de deuda, la obligación del deudor primitivo renace con sus accesorios (Artículo 1707 CCP). Solidaridad de deudores. Cuando el acreedor y el deudor primitivo convienen en que aquél podrá exigir el pago del crédito a este en caso de insolvencia del asuntor, existe solidaridad de deudores y no cesión de deuda ni novación (Artículo 1702 CCP). LOS MODOS DE CESION, son: Por delegación, expromisión, y la promesa de liberación o asunción acumulativa.  La delegación: se da cuando un tercero a iniciativa del deudor asume la obligación que éste tiene para con el acreedor y éste a su vez acepta al tercero para que cumpla la obligación. El deudor originario no queda liberado de sus obligaciones, salvo que el acreedor declare expresamente que lo libera.  La ex promisión: Hay ex promisión cuando un tercero conviene con el acreedor hacerse cargo de la obligación que tiene para con él su deudor, sin conocimiento ni consentimiento de éste, es decir sin conocimiento del deudor. El tercero queda solidariamente obligado con el deudor originario, si el acreedor no declara que libera a éste  Promesa de liberación: Es un convenio paralelo a una obligación existente, por el cual, un tercero se compromete a liberar al deudor oportunamente sin quedar obligado a hacerlo
  • 6. frente al acreedor, que ni aun aceptando esa posibilidad, adquiriría acción contra el tercero. LA SUBROGACIÓN: SUBROGACIÓN. En el análisis de esta forma de transmisión de las obligaciones se distinguen 2 tipos de subrogación: Subrogación personal y subrogación real. SUBROGACIÓN PERSONAL. Definición. La subrogación es otra de las formas de transmisión de las obligaciones por cambio de acreedor, que opera por ministerio de la ley en los casos en que un tercero paga al acreedor por tener un interés jurídico en el cumplimiento de la deuda, o bien cuando por convenio entre acreedor y un tercero, aquél transmite a este, por virtud de un pago que recibe, todos los derechos que tiene contra su deudor. Sujetos. Intervienen 3 sujetos: • El acreedor “subrogante” que es sustituido por el tercero subrogado, en virtud del pago que se le hace. • El deudor, en la obligación existente. • El tercero subrogado que paga al acreedor subrogante y que los sustituye. Tipos de Subrogación Personal. A partir de la definición se distinguen 2 tipos de subrogación personal (Artículo 1728 CCP).  Subrogación personal legal. La subrogación personal legal opera por ministerio de Ley y sin necesidad de que sea declarada por los interesados (Artículo 1730 CCP), en los casos siguientes: 1) Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente. 2) Cuando el que paga tiene interés en el cumplimiento de la obligación. 3) Cuando se hace el pago con consentimiento expreso o tácito del deudor. 4) Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia. 5) En los demás casos en que lo señale la ley (Artículo 1729 CCP). En consecuencia, el acto unilateral del tercero a la obligación origina la subrogación legal, sin que exista contrato o un acto jurídico bilateral, ya que el tercero no requiere del consentimiento del deudor o el del acreedor. Por lo anterior en el derecho romano consideraron a la subrogación como una cesión forzosa de acciones.  Subrogación personal convencional.
  • 7. En esta especie, se transmiten las obligaciones por acuerdo celebrado entre el acreedor y un tercero, por virtud del cual éste adquiere de aquél, mediante un pago que le hace, las acciones y privilegios existentes contra el deudor. El artículo 1737 CCP señala que deberá ser expresa, recaer sobre una deuda vencida y hacerse al mismo tiempo del pago, para que surta sus efectos como subrogación personal convencional. En esta forma de la subrogación convencional se distinguen aquella consentida por el acreedor y la consentida por el deudor. Distinción entre la subrogación y la cesión de derechos. En ambas existe substitución del sujeto activo, subsistiendo la obligación original. Sin embargo existen diversas diferencias: 1. La subrogación, del tipo legal, se verifica aún en contra de la voluntad del acreedor y del deudor; sin embargo, la cesión de derechos supone en todo caso un acuerdo de voluntades entre el acreedor y un tercero. 2. En la subrogación convencional consentida por el acreedor, el tercero únicamente adquiere derechos contra el deudor en la cantidad que paga, pero no por la totalidad del crédito cuando el acreedor subrogante consiente en recibir una cantidad inferior (Artículo 1737 CCP). 3. La subrogación no requiere las formalidades de la cesión de derechos relativas a la notificación. Principio tradicional en materia de subrogación. Este señala que “el acreedor nunca subroga en su perjuicio”. En consecuencia, el tercero (subrogado) que únicamente pague de forma parcial el crédito al acreedor (subrogante) no se subroga con preferencia a éste último y si por ejemplo, el deudor resultare insolvente, primero debe pagarse al acreedor subrogante y luego al subrogatario (Artículo 1733 CCP). Asimismo, en el caso de subrogaciones parciales (admitidas en deudas de solución divisible), existe preferencia en los subrogados según las fechas y prioridades de las subrogaciones (Artículo 1735 CCP). SUBROGACIÓN REAL. Esta forma de naturaleza sui generis procede en los casos que señala el diverso 1738 CCP. CESION DE CREDITOS: DEFINICIÓN: La cesión de crédito es un acto jurídico bilateral por el cual una parte le transfiere a la otra un crédito que le corresponde y la otra la acepta por un precio en dinero, aunque no todas las veces el pago puede consistir en sumas dinerarias sino también puede ser a titulo gratuito. Se trata de un contrato consensual de caracteres variables, pues a veces, puede ser a titulo gratuito y a veces a título oneroso. Nuestro Código en art. 524, nos dice: "El acreedor puede transferir a titulo oneroso o gratuito su crédito, aun sin consentimiento del deudor, siempre que el crédito no tenga carácter estrictamente personal, o que su transferencia no esté prohibida por la ley".-
  • 8. CARACTERES: Se ha dicho que el contrato es consensual, pues basta el simple consentimiento de las partes para su perfeccionamiento. No es necesaria la notificación o aceptación del deudor cedido para que se produzca la cesión. Sin embargo, para que la cesión surta efectos respecto del deudor es indispensable la pertinente notificación, ésta debe hacerse, bajo pena de nulidad. Art. 528 C.Civil: "La notificación debe hacerse, bajo pena de nulidad, por disposición judicial, por acto de notario, telegrama colacionado u otro acto auténtico y se transcribirá en ella la parte substancial del contrato". Complementa el art. 534, exponiendo: "El deudor cedido quedará libre si paga al cedente antes de la notificación o aceptación del traspaso, salvo lo dispuesto sobre colusión o culpa grave".- SUJETO DE LA CESION: Cuando hablamos de sujetos de la cesión, nos referimos a aquellos que intervienen en la cesión. Por un lado, se encuentra el titular del derecho llamado cedente y por el otro lado el que adquiere la cosa por cesión llamado cesionario; no es parte en la cesión el deudor de la obligación. CAPACIDAD: Los artículos 28, 36 y 96 del Código Civil determinan que las personas físicas y jurídicas son las que tienen capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. La persona física tiene capacidad de derecho desde su concepción para adquirir bienes, por donación, herencia o legado. La capacidad de hecho consiste en la aptitud legal de ejercer uno por si mismo o por si solo sus derechos. Las personas jurídicas poseen la misma capacidad de derecho que las personas físicas para adquirir bienes o contraer obligaciones, por intermedio de los órganos establecidos en sus estatutos. OBJETOS: DERECHOS QUE PUEDEN CEDERSE: En principio, todos los bienes y derechos que forman parte del patrimonio son negociables y están destinados a transmitirse. La doctrina ha consagrado como principio general en esta materia que todos los derechos y obligaciones patrimoniales pueden ser transferidos, siempre que no tengan carácter estrictamente personal, o que su transferencia no esté prohibida por la ley. Así, el vendedor puede transferir su crédito sobre el precio de la cosa vendida; el autor de una obra literaria, los derechos que le corresponden cosa tal; el heredero de una sucesión, sus derechos hereditarios; el inventor, sus derechos sobre el invento. Son también perfectamente transmisibles los derechos que tienen por objeto prestaciones de hacer o de no hacer. Corresponde aclarar que en nuestra legislación varios derechos crediticios se transmiten por leyes especiales, nos referimos a las acciones al portador, la letra de cambio, el cheque, el pagaré, etc. Estos tienen su modo especial de transmisión. FORMAS DE TRANSMISIÓN: Como se produce. La transmisión puede ser: a) por actos entre vivos o" mortis causa"; b) legal o voluntaria,; c) a título universal o a título particular . • a) Por actos entre vivos: cuando el titular de esos bienes o derechos se desprende de ellos y los transfiere a otro en virtud de un acto jurídico: compraventa, permuta, donación, cesión, etc.
  • 9. • a.1) La transmisión "mortis causa": se produce por causa de la muerte de una persona. En este caso, todos los bienes o derechos del causante pasan a sus herederos quienes continúan la persona de aquel. b) La transmisión es legal: cuando deriva de la ley, ej: una sucesión "ab- intestato" a favor de los herederos legítimos. Es voluntaria, en cambio, proviene de un acuerdo de voluntades: contrato de compraventa, de donación, etc. c) La transmisión es a titulo universal: cuando se transfiere la totalidad del patrimonio: como ocurre con los hederos. c.1) Y es a título singular o particular: cuando se transfiere bienes o derechos determinados, como por ejemplo, la sucesión producida por compraventa o el legado de una cosa. No hay sucesión universal por contrato.
  • 10. Conclusión De acuerdo con lo estudiado y además investigado acerca del tema de las obligaciones en general nos podemos dar cuenta que la mayor parte de las obligaciones están reguladas y realmente tienen vigencia dentro de nuestro circulo jurídico. Ahora bien cabe resaltar que La transmisión de las obligaciones se efectúa a través de 3 instituciones: la cesión de derechos, la cesión de deudas y la subrogación, a lo que respecta la cesión de derechos podemos decir según el articulo 1862 del Código Civil del Estado.- “Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga en contra su deudor”. En la cesión de deudas resaltamos que los modos de cesión, son: Por delegación, expromisión, y la promesa de liberación o asunción acumulativa. Y en la subrogación: Entendemos que en el análisis de esta forma de transmisión de las obligaciones se distinguen 2 tipos de subrogación: Subrogación personal y subrogación real. Estos y otros aspectos importantes pudieron ser evidenciados en el informe desarrollado.