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ALTAMAR
La alta mar o aguas internacionales, según lo establece la Convención de
Derecho del Mar, constituye todas las partes del mar no incluidas en la zona
económica exclusiva, en el mar territorial o en las aguas interiores de un
Estado, ni en las aguas archipelágicas de un Estado archipelágico.
En su art. 87 la Convención proclama el principio de que: “La alta mar está
abierta a todos los Estados, sean ribereños o sin litoral. La libertad de la alta
mar se ejercerá en las condiciones fijadas por esta Convención y por las otras
normas de derecho internacional. Comprenderá, entre otras, para los Estados
ribereños y los Estados sin litoral:
• La libertad de navegación.
• La libertad de sobrevuelo;
• La libertad de tender cables y tuberías submarinos...;
• La libertad de construir islas artificiales y otras instalaciones permitidas
por el derecho internacional;
• La libertad de pesca;
• La libertad de investigación científica...”
Por otra parte se establece que la alta mar será utilizada exclusivamente con
fines pacíficos (art. 88) y que ningún Estado podrá pretender legítimamente
someter cualquier parte de la alta mar a su soberanía. Por estas y otras
razones podemos colegir que la naturaleza jurídica del alta mar es la de
"patrimonio común de la humanidad".
Al amparo de lo antes mencionado se han dado casos muy particulares de
evasión de leyes de los gobiernos establecidos, ya que estos no poseen
jurisdicción alguna en esta zona, por ejemplo el barco-clínica de abortos
Aurora, o los casinos flotantes.
Todos los Estados, sean ribereños o sin litoral, tienen el derecho de que los
buques que enarbolan su pabellón naveguen en alta mar (art. 90).
Los buques poseerán la nacionalidad del Estado cuyo pabellón estén
autorizados a enarbolar (art. 91). La posesión de una nacionalidad es una
garantía para los demás Estados de que los delitos o infracciones cometidas en
alta mar por los tripulantes o pasajeros de un buque serán reprimidos. La
importancia que tiene la nacionalidad del navío explica que se tomen medidas
especiales para prevenir y sancionar a los buques carentes de nacionalidad,
que usan más de una bandera, o la cambian durante un viaje. “El buque que
navegue bajo los pabellones de dos o más Estados, utilizándolos a su
conveniencia, no podrá ampararse en ninguna de esas nacionalidades frente a
un tercer Estado y podrá ser considerado buque sin nacionalidad (art. 92).
Todo Estado tomará medidas eficaces para impedir y castigar el transporte de
esclavos en buques autorizados para enarbolar su pabellón y para impedir que
con ese propósito se use ilegalmente su pabellón
El artículo 63 dispone: “cuando tanto en la zona económica exclusiva como en
un área más allá de ésta y adyacente a ella se encuentren la misma población
o poblaciones de especies asociadas, el Estado ribereño y los Estados que
pesquen esas poblaciones en el área adyacente procurarán, directamente o
por conducto de las organizaciones subregionales o regionales apropiadas,
acordar las medidas necesarias para la conservación de esas poblaciones en
el área adyacente”. El mismo deber de conservación y cooperación se impone
a terceras banderas respecto de las especies altamente migratorias y
los mamíferos marinos.
Todos los Estados tienen derecho a que sus nacionales se dediquen a la pesca
en la alta mar con sujeción a:
• Sus obligaciones convencionales;
• Los derechos y deberes así como los intereses de los Estados ribereños
que se estipulan, entre otras disposiciones, en el párrafo 2 del artículo 63 y
en los artículos 64 y 67... (art. 116).
Todos los Estados tienen el deber de adoptar las medidas que, en relación con
sus respectivos nacionales, puedan ser necesarias para la conservación de los
recursos vivos de la alta mar, o de cooperar con otros Estados en su adopción
(art. 117). Los Estados cuyos nacionales exploten idénticos recursos vivos, o
diferentes recursos vivos situados en la misma zona, celebrarán negociaciones
con miras a tomar las medidas necesarias para la conservación de tales
recursos vivos (art. 118). El art. 119 establece los criterios a seguir para
establecer mediadas de conservación “con miras a mantener las poblaciones
de las especies capturadas.

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  • 1. ALTAMAR La alta mar o aguas internacionales, según lo establece la Convención de Derecho del Mar, constituye todas las partes del mar no incluidas en la zona económica exclusiva, en el mar territorial o en las aguas interiores de un Estado, ni en las aguas archipelágicas de un Estado archipelágico. En su art. 87 la Convención proclama el principio de que: “La alta mar está abierta a todos los Estados, sean ribereños o sin litoral. La libertad de la alta mar se ejercerá en las condiciones fijadas por esta Convención y por las otras normas de derecho internacional. Comprenderá, entre otras, para los Estados ribereños y los Estados sin litoral: • La libertad de navegación. • La libertad de sobrevuelo; • La libertad de tender cables y tuberías submarinos...; • La libertad de construir islas artificiales y otras instalaciones permitidas por el derecho internacional; • La libertad de pesca; • La libertad de investigación científica...” Por otra parte se establece que la alta mar será utilizada exclusivamente con fines pacíficos (art. 88) y que ningún Estado podrá pretender legítimamente someter cualquier parte de la alta mar a su soberanía. Por estas y otras razones podemos colegir que la naturaleza jurídica del alta mar es la de "patrimonio común de la humanidad".
  • 2. Al amparo de lo antes mencionado se han dado casos muy particulares de evasión de leyes de los gobiernos establecidos, ya que estos no poseen jurisdicción alguna en esta zona, por ejemplo el barco-clínica de abortos Aurora, o los casinos flotantes. Todos los Estados, sean ribereños o sin litoral, tienen el derecho de que los buques que enarbolan su pabellón naveguen en alta mar (art. 90). Los buques poseerán la nacionalidad del Estado cuyo pabellón estén autorizados a enarbolar (art. 91). La posesión de una nacionalidad es una garantía para los demás Estados de que los delitos o infracciones cometidas en alta mar por los tripulantes o pasajeros de un buque serán reprimidos. La importancia que tiene la nacionalidad del navío explica que se tomen medidas especiales para prevenir y sancionar a los buques carentes de nacionalidad, que usan más de una bandera, o la cambian durante un viaje. “El buque que navegue bajo los pabellones de dos o más Estados, utilizándolos a su conveniencia, no podrá ampararse en ninguna de esas nacionalidades frente a un tercer Estado y podrá ser considerado buque sin nacionalidad (art. 92). Todo Estado tomará medidas eficaces para impedir y castigar el transporte de esclavos en buques autorizados para enarbolar su pabellón y para impedir que con ese propósito se use ilegalmente su pabellón El artículo 63 dispone: “cuando tanto en la zona económica exclusiva como en un área más allá de ésta y adyacente a ella se encuentren la misma población o poblaciones de especies asociadas, el Estado ribereño y los Estados que pesquen esas poblaciones en el área adyacente procurarán, directamente o por conducto de las organizaciones subregionales o regionales apropiadas, acordar las medidas necesarias para la conservación de esas poblaciones en el área adyacente”. El mismo deber de conservación y cooperación se impone a terceras banderas respecto de las especies altamente migratorias y los mamíferos marinos. Todos los Estados tienen derecho a que sus nacionales se dediquen a la pesca en la alta mar con sujeción a: • Sus obligaciones convencionales; • Los derechos y deberes así como los intereses de los Estados ribereños que se estipulan, entre otras disposiciones, en el párrafo 2 del artículo 63 y en los artículos 64 y 67... (art. 116). Todos los Estados tienen el deber de adoptar las medidas que, en relación con sus respectivos nacionales, puedan ser necesarias para la conservación de los
  • 3. recursos vivos de la alta mar, o de cooperar con otros Estados en su adopción (art. 117). Los Estados cuyos nacionales exploten idénticos recursos vivos, o diferentes recursos vivos situados en la misma zona, celebrarán negociaciones con miras a tomar las medidas necesarias para la conservación de tales recursos vivos (art. 118). El art. 119 establece los criterios a seguir para establecer mediadas de conservación “con miras a mantener las poblaciones de las especies capturadas.