Este documento resume el régimen patrimonial matrimonial argentino y las causas de disolución de la sociedad conyugal. Define la disolución como la extinción del régimen de comunidad de gananciales entre los cónyuges. Enumera las causas de disolución reconocidas en el Código Civil como la muerte, nulidad del matrimonio, divorcio, separación personal y la separación judicial de bienes. Finalmente, explica conceptos como la indivisión poscomunitaria y la gestión de los bienes durante este período entre la dis
2. REGIMEN PATRIMONIAL ARGENTINO
-de origen legal
-forzoso
-relativamente inmutable
-de comunidad restringida a las ganancias
-de administración separada con tendencia
a la conjunta
-de separación de deudas
-de partición por mitades
3. “Admitido que todavía exista la sociedad
conyugal o comunidad conyugal en nuestro
derecho, ello implica aceptar también su
carácter jurídicamente regular puesto que
se trata de un régimen forzoso e
inderogable para todo hombre y mujer que
contraen matrimonio al cual queda sujeto y
del que no se puede apartar en tanto no se
produzca algunos de los hechos que
provocan la disolución de la comunidad.”
(Cciv., com. Y Min., San Juan, sala II,
29/9/1980, La ley online
AR/JUR/4795/1980)
4. “El régimen patrimonial del matrimonio es de
orden público por lo cual no puede ser dejado de
lado por medio de una acción de división de
condominio entre esposos de algunos bienes
entre los cuales se encuentra el asiento del
hogar conyugal” (CNCiv., sala B, 23/6/1981, La
Ley, 1983-B, 597, La Ley online,
AR/JUR/412/1981)
“La sociedad conyugal es una institución cuya
regulación está por encima del mero interés
particular de sus integrantes; por el contrario,
sus normas tienen un contenido de orden público
y se encuentran por consiguiente, fuera del
poder dispositivo de los cónyuges” (S.C.Bs.As.,
10/11/98, La Ley online, AR/JUR/383/98)
5. DISOLUCION: “extinción para el
futuro del régimen de comunidad
de gananciales entre los cónyuges”
Cesa la ganancialidad
Art. 1301 CC: “la mujer no tendrá
parte alguna en lo que en adelante
ganare el marido, ni éste en lo que
ella ganare”
6. CAUSAS DE DISOLUCION:
Art. 1291 CC:
1.- Separación judicial de bienes:
Concurso, mala administración y abandono de
hecho de la convivencia
2.- Nulidad del matrimonio:
3.- Muerte de alguno de los cónyuges
- A partir de la ley 17711:
4.- También el divorcio y la separación
personal (de pleno derecho)
5.- Ausencia con presunción de fallecimiento
7. CRITERIO CAUSA
Según produzca la cesación o la
modificación del régimen
patrimonial
Producen la cesación del régimen Modificación por el régimen de separación
judicial de bienes
Muerte
Ausencia con presun. de fallec.
Divorcio
Nulidad de matrimonio
Separación personal
Adm. de bienes por un 3º.
Mala administración
Concurso
Abandono de hecho
Según la actuación de pleno derecho o a
petición de parte.
Actúan de pleno derecho Actúan a petición de parte
Muerte
Ausencia en ciertos casos
Divorcio
Separación personal
Nulidad de matrimonio
Ausencia en ciertos casos
Adm. de bienes por un 3º.
Mala administración
Concurso
Abandono de hecho
Según permita o no el reestablecimiento
de la sociedad conyugal
No permiten el reestablecimiento Permiten el reestablecimiento
Muerte
2º matr. del cony. del ausente
Nulidad
Divorcio.
Ausencia con presuns. fallecim.
Separación Bienes
8. SEPARACION DE BIENES
Art. 1294 CC: acción autónoma
-concurso
-mala administración
-abandono de hecho de la convivencia matrimonial
-interdicción de uno de los cónyuges (1290 CC)
9. CONCURSO:
“Conforme al art. 1294 CC uno de los cónyuges puede pedir la separación
de bienes cuando el concurso o la mala administración del otro le
acarree peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes
gananciales.
En la especie el marido está en quiebra y que en dicho proceso concursal,
enderezado prioritariamente a la liquidación de bienes, el peligro a que
alude dicha regla está in re ipsa y no requiere prueba adicional.
El activo liquidable en la quiebra es una masa de bienes afectada a la
satisfacción de la masa de deudas del fallido y a los acreedores del
concurso; recién después de cumplido ese destino específico, sobre el
saldo, si lo hubiere, podría efectivizarse el derecho del cónyuge no
fallido a la mitad ganancial”. (C.Civ. Y Com. De Rosario, sala I, 5-3-93,
ED 153-463 y JA 1994-II-167)
10. ABANDONO:
“El abandono que contempla el art. 1294 CC para autorizar la
separación de bienes sin divorcio se caracteriza por no requerir la
malicia y el dolo que tipifican el abandono del hogar conyugal como
causal de divorcio, ya que la norma citada sólo exige el abandono de
hecho de la convivencia matrimonial, el que se produce ante el solo
alejamiento de uno de los cónyuges, interrumpiendo voluntariamente
la cohabitación.
Producido el abandono de hecho por uno de los cónyuges cesa la
vigencia de los fundamentos de la ganancialidad así como los efectos
de la mancomunidad de bienes (art. 1306 CC). De allí que la ley
prevé la separación de bienes que permite a los esposos recobrar su
independencia patrimonial, tanto en lo relativo a la gestión de sus
bienes como en lo que refiere a adquisiciones futuras que de ese
modo escapan a la ganancialidad.” (Trib. De Fam. De Rosario, 15-2-
90, JA 1991-IV-91)
11. XII Jornadas Nacionales de Derecho Civil: recomendaron por
unanimidad que conviene interpretar los términos abandono de
hecho de la convivencia con los mismos alcances del abandono
voluntario y malicioso previsto por el art. 202 inc. 5 CC.
MALA ADMINISTRACION:
“XII Jornadas Nacionales: recomendaron por unanimidad que la
mala administración implica un elemento objetivo –gestión
inepta, trátese de bienes propios o gananciales- evidenciada por
gastos excesivos, disipación, insolvencia, etc. y un elemento
subjetivo –falta de aptitud, negligencia o dolo en la gestión de los
bienes.”
Incluye la administración fraudulenta
Prueba: por cualquier medio de prueba incluso la confesión.
12. MUERTE:
Opera de pleno derecho al día del fallecimiento
Los bienes deberán liquidarse en el contexto
de la sucesión
Fallecimiento presunto: opción del cónyuge
supérstite art. 1307 CC?
Zanonni: la sociedad queda disuelta desde el
día del fallecimiento presuntivo
13. NULIDAD DEL MATRIMONIO:
Matrimonio putativo: subsistencia de la
sociedad conyugal (art. 221 y 1315 CC)
Buena fe de uno solo: triple opción (art. 222
CC) disolver como sociedad conyugal,
conservar cada unos los bienes traídos y
adquiridos durante el matrimonio o exigir la
demostración de aportes para liquidar como
sociedad de hecho
Mala fe de ambos (art. 223 CC) se reputa
concubinato. Se disuelve como si fuera una
sociedad de hecho
14. DIVORCIO O SEPARACION PERSONAL:
Art. 1306 CC: “La sentencia de separación
personal o divorcio vincular produce la
disolución de la sociedad conyugal con
efecto al día de la notificación de la demanda
o de la presentación conjunta de los
cónyuges, quedando a salvo los derechos de
los terceros de buena fe”.
-Opera de pleno derecho
-La demanda de divorcio o separación hace
procedentes las medidas precautorias del art.
1295 y 233 del CC
15. “La disposición del párrafo primero del art. 1306 CC
establece que la sentencia de divorcio produce la extinción
de la sociedad conyugal de pleno derecho con efecto
retroactivo a la fecha de la notificación de la demanda. De
ello no se sigue que produzca la liquidación de la sociedad
conyugal ya que la disolución produce la indivisión
poscomunitaria a la que se pondrá fin con la liquidación. En
esta oportunidad y mediante las operaciones se
determinarán los saldos líquidos de gananciales que serán
objeto de la partición precisándose las características de los
bienes mediante el procedimiento de liquidación y partición”
(Cam. Apel. San Isidro, 16’7’92, Revista de Jurisprudencia
Provincial, agosto de 1994, año 4, nº 7, p. 686)
16. LA CUESTIÓN ACERCA DEL MOMENTO EN
QUE OPERA CADA CAUSA
MUERTE:
fallecimiento
AUSENCIA con pres.
fallecim:
Mujer: día fijado por el
Juez
Marido: opción
NULIDAD
DIVORCI
O
SEP.
PNAL:
Art. 1.306
SEPARACIÓN de
BIENES:
Conflicto / Ley 17.711
1ª. Postura: Hay que
distinguir
Mala Administ:
Interposición demanda
Concurso: Decreto por el
Juez
Adm.x 3º: Asunción en el
cargo o
Requerimiento
2ª. Postura: En todos los
casos, opera desde
el día de la interposición de
la demanda
Después ley 17711: efecto
retroactivo al día de la
notificación de la demanda
17. Concepto:
Normativa Legal: Art. 233 C.C. (sep. Per. O div)
“Para evitar que la administración o disposición de los
bienes por uno de los cónyuges pueda poner en
peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos
patrimoniales del otro”, así como “las que tienden a
individualizar la existencia de bienes o derechos de
que fueren titulares los cónyuges”
Art. 1295 CC (sep. Judicial de bs)
“embargo de sus bienes muebles que estén en poder del
marido, y la no enajenación de los bienes de éste o de
la sociedad”
18. Normativa Procesal: Art. 112 y cc del CPCMza.
Enumeración: Embargo
Inhibición general
Inventario
Compulsa de libros
Intervención judicial
Prohibición de contratar o innovar
Etc.
Sobre qué tipo de BIENES:
gananciales
propios ??
Zannoni Con (o después) de la demanda
Antes: condición: acreditar la URGENCIA.
19. ACCIÓN DE FRAUDE - ART. 1298, C.C.
(en la sociedad conyugal)
Acción revocatoria O pauliana
ABARCA
Acción de fraude a los derechos comunes en la soc.
conyugal
Legitimado: el cónyuge víctima del fraude c/todos los otorgantes del
acto o sola/ c/el otro cónyuge
Sólo serán atacables los actos o contratos que afecten a bienes o
derechos gananciales
Efecto: es REVOCAR el acto
Busca la restitución íntegra del bien o la reposición del derecho
sustraído de la masa ganancial. Puede ser en ESPECIE o en VALOR
Esta acción se puede ejercer aún vigente la sociedad conyugal
20. Casos:
Fraude a través de actos simulados (conf. Art.
1297)
-Alquilar un bien después de disuelta la soc.
cony.
-Pago anticipado de alquileres o deudas no
vencidas
-Venta de bienes gananciales que no
requieren asentimiento por precio vil o bajo la
forma de donación
Destrucción de bienes comunes
Constitución fraudulenta de sociedades con
bienes gananciales
21. CONCEPTO: Situación jurídica en que se halla la masa de bienes gananciales desde la
disolución de la sociedad conyugal hasta la liquidación
Es una comunidad de derechos oponibles entre los cónyuges NO ERGA OMNES.
Sobre esa masa, los cónyuges poseen un derecho pro-indiviso por partes iguales
IDEA:
NATURALEZA JURÍDICA:
posturas: a) Universalidad jurídica
b) Condominio y copropiedad
c) Zannoni distingue: -disolución por muerte
-disolución por causa distinta
22. CONTENIDO:
Bienes gananciales existentes al momento de la
disolución
Bienes adquiridos después por causa o titulo
anterior a la disolución
ACTIVO Bienes que sustituyen otros por
subrogación real
Créditos gananciales de ambos cónyuges
Frutos, rentas y productos de los bienes
gananciales
23. Obligaciones nacidas durante la
soc. conyugal y no extinguidas
antes de la disolución
PASIVO que son COMUNES
Obligaciones nacidas con
motivo de la indivisión.
Problema: SUBSISTE el régimen de separación de
responsabilidades dispuesto por la ley 11.357?
Art. 5 ley 11.357: quien es responsable?
Art. 1275: contribución (Cómo contribuyen los
cónyuges?)
Zannoni: en caso de muerte las deudas recaen
sobre la masa que las soporta.
24. GESTIÓN
Administración y disposición de los bienes:
Vigencia de los arts. 1276 y 1277
PERO con obligación de rendir cuentas
Zannoni: en caso de muerte se forma una
comunidad entre el cónyuge supérstite y los
herederos