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DISOLUCION
 REGIMEN PATRIMONIAL ARGENTINO
-de origen legal
-forzoso
-relativamente inmutable
-de comunidad restringida a las ganancias
-de administración separada con tendencia
a la conjunta
-de separación de deudas
-de partición por mitades
 “Admitido que todavía exista la sociedad
conyugal o comunidad conyugal en nuestro
derecho, ello implica aceptar también su
carácter jurídicamente regular puesto que
se trata de un régimen forzoso e
inderogable para todo hombre y mujer que
contraen matrimonio al cual queda sujeto y
del que no se puede apartar en tanto no se
produzca algunos de los hechos que
provocan la disolución de la comunidad.”
(Cciv., com. Y Min., San Juan, sala II,
29/9/1980, La ley online
AR/JUR/4795/1980)
 “El régimen patrimonial del matrimonio es de
orden público por lo cual no puede ser dejado de
lado por medio de una acción de división de
condominio entre esposos de algunos bienes
entre los cuales se encuentra el asiento del
hogar conyugal” (CNCiv., sala B, 23/6/1981, La
Ley, 1983-B, 597, La Ley online,
AR/JUR/412/1981)
 “La sociedad conyugal es una institución cuya
regulación está por encima del mero interés
particular de sus integrantes; por el contrario,
sus normas tienen un contenido de orden público
y se encuentran por consiguiente, fuera del
poder dispositivo de los cónyuges” (S.C.Bs.As.,
10/11/98, La Ley online, AR/JUR/383/98)
 DISOLUCION: “extinción para el
futuro del régimen de comunidad
de gananciales entre los cónyuges”
 Cesa la ganancialidad
 Art. 1301 CC: “la mujer no tendrá
parte alguna en lo que en adelante
ganare el marido, ni éste en lo que
ella ganare”
 CAUSAS DE DISOLUCION:
Art. 1291 CC:
1.- Separación judicial de bienes:
Concurso, mala administración y abandono de
hecho de la convivencia
2.- Nulidad del matrimonio:
3.- Muerte de alguno de los cónyuges
- A partir de la ley 17711:
4.- También el divorcio y la separación
personal (de pleno derecho)
5.- Ausencia con presunción de fallecimiento
CRITERIO CAUSA
Según produzca la cesación o la
modificación del régimen
patrimonial
Producen la cesación del régimen Modificación por el régimen de separación
judicial de bienes
Muerte
Ausencia con presun. de fallec.
Divorcio
Nulidad de matrimonio
Separación personal
Adm. de bienes por un 3º.
Mala administración
Concurso
Abandono de hecho
Según la actuación de pleno derecho o a
petición de parte.
Actúan de pleno derecho Actúan a petición de parte
Muerte
Ausencia en ciertos casos
Divorcio
Separación personal
Nulidad de matrimonio
Ausencia en ciertos casos
Adm. de bienes por un 3º.
Mala administración
Concurso
Abandono de hecho
Según permita o no el reestablecimiento
de la sociedad conyugal
No permiten el reestablecimiento Permiten el reestablecimiento
Muerte
2º matr. del cony. del ausente
Nulidad
Divorcio.
Ausencia con presuns. fallecim.
Separación Bienes
 SEPARACION DE BIENES
Art. 1294 CC: acción autónoma
-concurso
-mala administración
-abandono de hecho de la convivencia matrimonial
-interdicción de uno de los cónyuges (1290 CC)
 CONCURSO:
“Conforme al art. 1294 CC uno de los cónyuges puede pedir la separación
de bienes cuando el concurso o la mala administración del otro le
acarree peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes
gananciales.
En la especie el marido está en quiebra y que en dicho proceso concursal,
enderezado prioritariamente a la liquidación de bienes, el peligro a que
alude dicha regla está in re ipsa y no requiere prueba adicional.
El activo liquidable en la quiebra es una masa de bienes afectada a la
satisfacción de la masa de deudas del fallido y a los acreedores del
concurso; recién después de cumplido ese destino específico, sobre el
saldo, si lo hubiere, podría efectivizarse el derecho del cónyuge no
fallido a la mitad ganancial”. (C.Civ. Y Com. De Rosario, sala I, 5-3-93,
ED 153-463 y JA 1994-II-167)
 ABANDONO:
“El abandono que contempla el art. 1294 CC para autorizar la
separación de bienes sin divorcio se caracteriza por no requerir la
malicia y el dolo que tipifican el abandono del hogar conyugal como
causal de divorcio, ya que la norma citada sólo exige el abandono de
hecho de la convivencia matrimonial, el que se produce ante el solo
alejamiento de uno de los cónyuges, interrumpiendo voluntariamente
la cohabitación.
Producido el abandono de hecho por uno de los cónyuges cesa la
vigencia de los fundamentos de la ganancialidad así como los efectos
de la mancomunidad de bienes (art. 1306 CC). De allí que la ley
prevé la separación de bienes que permite a los esposos recobrar su
independencia patrimonial, tanto en lo relativo a la gestión de sus
bienes como en lo que refiere a adquisiciones futuras que de ese
modo escapan a la ganancialidad.” (Trib. De Fam. De Rosario, 15-2-
90, JA 1991-IV-91)
 XII Jornadas Nacionales de Derecho Civil: recomendaron por
unanimidad que conviene interpretar los términos abandono de
hecho de la convivencia con los mismos alcances del abandono
voluntario y malicioso previsto por el art. 202 inc. 5 CC.
 MALA ADMINISTRACION:
“XII Jornadas Nacionales: recomendaron por unanimidad que la
mala administración implica un elemento objetivo –gestión
inepta, trátese de bienes propios o gananciales- evidenciada por
gastos excesivos, disipación, insolvencia, etc. y un elemento
subjetivo –falta de aptitud, negligencia o dolo en la gestión de los
bienes.”
Incluye la administración fraudulenta
Prueba: por cualquier medio de prueba incluso la confesión.
 MUERTE:
Opera de pleno derecho al día del fallecimiento
Los bienes deberán liquidarse en el contexto
de la sucesión
Fallecimiento presunto: opción del cónyuge
supérstite art. 1307 CC?
Zanonni: la sociedad queda disuelta desde el
día del fallecimiento presuntivo
 NULIDAD DEL MATRIMONIO:
Matrimonio putativo: subsistencia de la
sociedad conyugal (art. 221 y 1315 CC)
Buena fe de uno solo: triple opción (art. 222
CC) disolver como sociedad conyugal,
conservar cada unos los bienes traídos y
adquiridos durante el matrimonio o exigir la
demostración de aportes para liquidar como
sociedad de hecho
Mala fe de ambos (art. 223 CC) se reputa
concubinato. Se disuelve como si fuera una
sociedad de hecho
 DIVORCIO O SEPARACION PERSONAL:
Art. 1306 CC: “La sentencia de separación
personal o divorcio vincular produce la
disolución de la sociedad conyugal con
efecto al día de la notificación de la demanda
o de la presentación conjunta de los
cónyuges, quedando a salvo los derechos de
los terceros de buena fe”.
-Opera de pleno derecho
-La demanda de divorcio o separación hace
procedentes las medidas precautorias del art.
1295 y 233 del CC
 “La disposición del párrafo primero del art. 1306 CC
establece que la sentencia de divorcio produce la extinción
de la sociedad conyugal de pleno derecho con efecto
retroactivo a la fecha de la notificación de la demanda. De
ello no se sigue que produzca la liquidación de la sociedad
conyugal ya que la disolución produce la indivisión
poscomunitaria a la que se pondrá fin con la liquidación. En
esta oportunidad y mediante las operaciones se
determinarán los saldos líquidos de gananciales que serán
objeto de la partición precisándose las características de los
bienes mediante el procedimiento de liquidación y partición”
(Cam. Apel. San Isidro, 16’7’92, Revista de Jurisprudencia
Provincial, agosto de 1994, año 4, nº 7, p. 686)
LA CUESTIÓN ACERCA DEL MOMENTO EN
QUE OPERA CADA CAUSA
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la demanda
Después ley 17711: efecto
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notificación de la demanda
 Concepto:
 Normativa Legal: Art. 233 C.C. (sep. Per. O div)
“Para evitar que la administración o disposición de los
bienes por uno de los cónyuges pueda poner en
peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos
patrimoniales del otro”, así como “las que tienden a
individualizar la existencia de bienes o derechos de
que fueren titulares los cónyuges”
Art. 1295 CC (sep. Judicial de bs)
“embargo de sus bienes muebles que estén en poder del
marido, y la no enajenación de los bienes de éste o de
la sociedad”
 Normativa Procesal: Art. 112 y cc del CPCMza.
 Enumeración: Embargo
 Inhibición general
 Inventario
 Compulsa de libros
 Intervención judicial
 Prohibición de contratar o innovar
 Etc.
 Sobre qué tipo de BIENES:
gananciales
propios ??
 Zannoni Con (o después) de la demanda
 Antes: condición: acreditar la URGENCIA.
ACCIÓN DE FRAUDE - ART. 1298, C.C.
(en la sociedad conyugal)
 
  Acción revocatoria O pauliana
ABARCA
Acción de fraude a los derechos comunes en la soc.
conyugal
  
Legitimado: el cónyuge víctima del fraude c/todos los otorgantes del
acto o sola/ c/el otro cónyuge
Sólo serán atacables los actos o contratos que afecten a bienes o
derechos gananciales
Efecto: es REVOCAR el acto
Busca la restitución íntegra del bien o la reposición del derecho
sustraído de la masa ganancial. Puede ser en ESPECIE o en VALOR
Esta acción se puede ejercer aún vigente la sociedad conyugal
Casos:
Fraude a través de actos simulados (conf. Art.
1297)
-Alquilar un bien después de disuelta la soc.
cony.
-Pago anticipado de alquileres o deudas no
vencidas
-Venta de bienes gananciales que no
requieren asentimiento por precio vil o bajo la
forma de donación
Destrucción de bienes comunes
Constitución fraudulenta de sociedades con
bienes gananciales
 
 CONCEPTO: Situación jurídica en que se halla la masa de bienes gananciales desde la
disolución de la sociedad conyugal hasta la liquidación
Es una comunidad de derechos oponibles entre los cónyuges NO ERGA OMNES.
Sobre esa masa, los cónyuges poseen un derecho pro-indiviso por partes iguales
 
IDEA:
 
NATURALEZA JURÍDICA:
posturas: a) Universalidad jurídica
b) Condominio y copropiedad
c) Zannoni distingue: -disolución por muerte
-disolución por causa distinta
 
 CONTENIDO:
Bienes gananciales existentes al momento de la
disolución
Bienes adquiridos después por causa o titulo
anterior a la disolución
ACTIVO Bienes que sustituyen otros por
subrogación real
Créditos gananciales de ambos cónyuges
Frutos, rentas y productos de los bienes
gananciales
 
Obligaciones nacidas durante la
soc. conyugal y no extinguidas
antes de la disolución
PASIVO que son COMUNES
Obligaciones nacidas con
motivo de la indivisión.
 Problema: SUBSISTE el régimen de separación de
responsabilidades dispuesto por la ley 11.357?
Art. 5 ley 11.357: quien es responsable?
Art. 1275: contribución (Cómo contribuyen los
cónyuges?)
 Zannoni: en caso de muerte las deudas recaen
sobre la masa que las soporta.
 GESTIÓN
Administración y disposición de los bienes:
Vigencia de los arts. 1276 y 1277
 PERO con obligación de rendir cuentas
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Disolución de la sociedad conyugal y sus efectos

  • 2.  REGIMEN PATRIMONIAL ARGENTINO -de origen legal -forzoso -relativamente inmutable -de comunidad restringida a las ganancias -de administración separada con tendencia a la conjunta -de separación de deudas -de partición por mitades
  • 3.  “Admitido que todavía exista la sociedad conyugal o comunidad conyugal en nuestro derecho, ello implica aceptar también su carácter jurídicamente regular puesto que se trata de un régimen forzoso e inderogable para todo hombre y mujer que contraen matrimonio al cual queda sujeto y del que no se puede apartar en tanto no se produzca algunos de los hechos que provocan la disolución de la comunidad.” (Cciv., com. Y Min., San Juan, sala II, 29/9/1980, La ley online AR/JUR/4795/1980)
  • 4.  “El régimen patrimonial del matrimonio es de orden público por lo cual no puede ser dejado de lado por medio de una acción de división de condominio entre esposos de algunos bienes entre los cuales se encuentra el asiento del hogar conyugal” (CNCiv., sala B, 23/6/1981, La Ley, 1983-B, 597, La Ley online, AR/JUR/412/1981)  “La sociedad conyugal es una institución cuya regulación está por encima del mero interés particular de sus integrantes; por el contrario, sus normas tienen un contenido de orden público y se encuentran por consiguiente, fuera del poder dispositivo de los cónyuges” (S.C.Bs.As., 10/11/98, La Ley online, AR/JUR/383/98)
  • 5.  DISOLUCION: “extinción para el futuro del régimen de comunidad de gananciales entre los cónyuges”  Cesa la ganancialidad  Art. 1301 CC: “la mujer no tendrá parte alguna en lo que en adelante ganare el marido, ni éste en lo que ella ganare”
  • 6.  CAUSAS DE DISOLUCION: Art. 1291 CC: 1.- Separación judicial de bienes: Concurso, mala administración y abandono de hecho de la convivencia 2.- Nulidad del matrimonio: 3.- Muerte de alguno de los cónyuges - A partir de la ley 17711: 4.- También el divorcio y la separación personal (de pleno derecho) 5.- Ausencia con presunción de fallecimiento
  • 7. CRITERIO CAUSA Según produzca la cesación o la modificación del régimen patrimonial Producen la cesación del régimen Modificación por el régimen de separación judicial de bienes Muerte Ausencia con presun. de fallec. Divorcio Nulidad de matrimonio Separación personal Adm. de bienes por un 3º. Mala administración Concurso Abandono de hecho Según la actuación de pleno derecho o a petición de parte. Actúan de pleno derecho Actúan a petición de parte Muerte Ausencia en ciertos casos Divorcio Separación personal Nulidad de matrimonio Ausencia en ciertos casos Adm. de bienes por un 3º. Mala administración Concurso Abandono de hecho Según permita o no el reestablecimiento de la sociedad conyugal No permiten el reestablecimiento Permiten el reestablecimiento Muerte 2º matr. del cony. del ausente Nulidad Divorcio. Ausencia con presuns. fallecim. Separación Bienes
  • 8.  SEPARACION DE BIENES Art. 1294 CC: acción autónoma -concurso -mala administración -abandono de hecho de la convivencia matrimonial -interdicción de uno de los cónyuges (1290 CC)
  • 9.  CONCURSO: “Conforme al art. 1294 CC uno de los cónyuges puede pedir la separación de bienes cuando el concurso o la mala administración del otro le acarree peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales. En la especie el marido está en quiebra y que en dicho proceso concursal, enderezado prioritariamente a la liquidación de bienes, el peligro a que alude dicha regla está in re ipsa y no requiere prueba adicional. El activo liquidable en la quiebra es una masa de bienes afectada a la satisfacción de la masa de deudas del fallido y a los acreedores del concurso; recién después de cumplido ese destino específico, sobre el saldo, si lo hubiere, podría efectivizarse el derecho del cónyuge no fallido a la mitad ganancial”. (C.Civ. Y Com. De Rosario, sala I, 5-3-93, ED 153-463 y JA 1994-II-167)
  • 10.  ABANDONO: “El abandono que contempla el art. 1294 CC para autorizar la separación de bienes sin divorcio se caracteriza por no requerir la malicia y el dolo que tipifican el abandono del hogar conyugal como causal de divorcio, ya que la norma citada sólo exige el abandono de hecho de la convivencia matrimonial, el que se produce ante el solo alejamiento de uno de los cónyuges, interrumpiendo voluntariamente la cohabitación. Producido el abandono de hecho por uno de los cónyuges cesa la vigencia de los fundamentos de la ganancialidad así como los efectos de la mancomunidad de bienes (art. 1306 CC). De allí que la ley prevé la separación de bienes que permite a los esposos recobrar su independencia patrimonial, tanto en lo relativo a la gestión de sus bienes como en lo que refiere a adquisiciones futuras que de ese modo escapan a la ganancialidad.” (Trib. De Fam. De Rosario, 15-2- 90, JA 1991-IV-91)
  • 11.  XII Jornadas Nacionales de Derecho Civil: recomendaron por unanimidad que conviene interpretar los términos abandono de hecho de la convivencia con los mismos alcances del abandono voluntario y malicioso previsto por el art. 202 inc. 5 CC.  MALA ADMINISTRACION: “XII Jornadas Nacionales: recomendaron por unanimidad que la mala administración implica un elemento objetivo –gestión inepta, trátese de bienes propios o gananciales- evidenciada por gastos excesivos, disipación, insolvencia, etc. y un elemento subjetivo –falta de aptitud, negligencia o dolo en la gestión de los bienes.” Incluye la administración fraudulenta Prueba: por cualquier medio de prueba incluso la confesión.
  • 12.  MUERTE: Opera de pleno derecho al día del fallecimiento Los bienes deberán liquidarse en el contexto de la sucesión Fallecimiento presunto: opción del cónyuge supérstite art. 1307 CC? Zanonni: la sociedad queda disuelta desde el día del fallecimiento presuntivo
  • 13.  NULIDAD DEL MATRIMONIO: Matrimonio putativo: subsistencia de la sociedad conyugal (art. 221 y 1315 CC) Buena fe de uno solo: triple opción (art. 222 CC) disolver como sociedad conyugal, conservar cada unos los bienes traídos y adquiridos durante el matrimonio o exigir la demostración de aportes para liquidar como sociedad de hecho Mala fe de ambos (art. 223 CC) se reputa concubinato. Se disuelve como si fuera una sociedad de hecho
  • 14.  DIVORCIO O SEPARACION PERSONAL: Art. 1306 CC: “La sentencia de separación personal o divorcio vincular produce la disolución de la sociedad conyugal con efecto al día de la notificación de la demanda o de la presentación conjunta de los cónyuges, quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe”. -Opera de pleno derecho -La demanda de divorcio o separación hace procedentes las medidas precautorias del art. 1295 y 233 del CC
  • 15.  “La disposición del párrafo primero del art. 1306 CC establece que la sentencia de divorcio produce la extinción de la sociedad conyugal de pleno derecho con efecto retroactivo a la fecha de la notificación de la demanda. De ello no se sigue que produzca la liquidación de la sociedad conyugal ya que la disolución produce la indivisión poscomunitaria a la que se pondrá fin con la liquidación. En esta oportunidad y mediante las operaciones se determinarán los saldos líquidos de gananciales que serán objeto de la partición precisándose las características de los bienes mediante el procedimiento de liquidación y partición” (Cam. Apel. San Isidro, 16’7’92, Revista de Jurisprudencia Provincial, agosto de 1994, año 4, nº 7, p. 686)
  • 16. LA CUESTIÓN ACERCA DEL MOMENTO EN QUE OPERA CADA CAUSA MUERTE: fallecimiento AUSENCIA con pres. fallecim: Mujer: día fijado por el Juez Marido: opción NULIDAD DIVORCI O SEP. PNAL: Art. 1.306 SEPARACIÓN de BIENES: Conflicto / Ley 17.711 1ª. Postura: Hay que distinguir Mala Administ: Interposición demanda Concurso: Decreto por el Juez Adm.x 3º: Asunción en el cargo o Requerimiento 2ª. Postura: En todos los casos, opera desde el día de la interposición de la demanda Después ley 17711: efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda
  • 17.  Concepto:  Normativa Legal: Art. 233 C.C. (sep. Per. O div) “Para evitar que la administración o disposición de los bienes por uno de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro”, así como “las que tienden a individualizar la existencia de bienes o derechos de que fueren titulares los cónyuges” Art. 1295 CC (sep. Judicial de bs) “embargo de sus bienes muebles que estén en poder del marido, y la no enajenación de los bienes de éste o de la sociedad”
  • 18.  Normativa Procesal: Art. 112 y cc del CPCMza.  Enumeración: Embargo  Inhibición general  Inventario  Compulsa de libros  Intervención judicial  Prohibición de contratar o innovar  Etc.  Sobre qué tipo de BIENES: gananciales propios ??  Zannoni Con (o después) de la demanda  Antes: condición: acreditar la URGENCIA.
  • 19. ACCIÓN DE FRAUDE - ART. 1298, C.C. (en la sociedad conyugal)     Acción revocatoria O pauliana ABARCA Acción de fraude a los derechos comunes en la soc. conyugal    Legitimado: el cónyuge víctima del fraude c/todos los otorgantes del acto o sola/ c/el otro cónyuge Sólo serán atacables los actos o contratos que afecten a bienes o derechos gananciales Efecto: es REVOCAR el acto Busca la restitución íntegra del bien o la reposición del derecho sustraído de la masa ganancial. Puede ser en ESPECIE o en VALOR Esta acción se puede ejercer aún vigente la sociedad conyugal
  • 20. Casos: Fraude a través de actos simulados (conf. Art. 1297) -Alquilar un bien después de disuelta la soc. cony. -Pago anticipado de alquileres o deudas no vencidas -Venta de bienes gananciales que no requieren asentimiento por precio vil o bajo la forma de donación Destrucción de bienes comunes Constitución fraudulenta de sociedades con bienes gananciales  
  • 21.  CONCEPTO: Situación jurídica en que se halla la masa de bienes gananciales desde la disolución de la sociedad conyugal hasta la liquidación Es una comunidad de derechos oponibles entre los cónyuges NO ERGA OMNES. Sobre esa masa, los cónyuges poseen un derecho pro-indiviso por partes iguales   IDEA:   NATURALEZA JURÍDICA: posturas: a) Universalidad jurídica b) Condominio y copropiedad c) Zannoni distingue: -disolución por muerte -disolución por causa distinta  
  • 22.  CONTENIDO: Bienes gananciales existentes al momento de la disolución Bienes adquiridos después por causa o titulo anterior a la disolución ACTIVO Bienes que sustituyen otros por subrogación real Créditos gananciales de ambos cónyuges Frutos, rentas y productos de los bienes gananciales  
  • 23. Obligaciones nacidas durante la soc. conyugal y no extinguidas antes de la disolución PASIVO que son COMUNES Obligaciones nacidas con motivo de la indivisión.  Problema: SUBSISTE el régimen de separación de responsabilidades dispuesto por la ley 11.357? Art. 5 ley 11.357: quien es responsable? Art. 1275: contribución (Cómo contribuyen los cónyuges?)  Zannoni: en caso de muerte las deudas recaen sobre la masa que las soporta.
  • 24.  GESTIÓN Administración y disposición de los bienes: Vigencia de los arts. 1276 y 1277  PERO con obligación de rendir cuentas  Zannoni: en caso de muerte se forma una comunidad entre el cónyuge supérstite y los herederos