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La Distribución de
la Sucesión
Elizabeth Riley
María Cristina del Castillo
• Toda sucesión abrirá “por la muerte de aquel a quien se
derivan,” (Art. 718) en el lugar del domicilio de dicha
persona fallecida. (Art. 110)
• Luego de la muerte del de cujus y la apertura de la
sucesión, inicia un período de indivisión entre los
coherederos, el cual culmina con la partición de la
herencia.
Indivisión Hereditaria
• La indivisión requiere la existencia de más
de un heredero a la sucesión abierta.
• Comprende todos los bienes del difunto
que existían en el día de su muerte:
• Bienes muebles e inmuebles
• Derechos y acciones
• Bienes donados a sus herederos (en vida o
por legado)
Excluidos de la masa sucesoral:
• Los créditos y las deudas. Estas se dividen
inmediatamente entre los herederos (Art. 1220)
• No hay indivisión de los créditos y las deudas
La Partición
La Partición
• En principio, “toda vez que concurren varios herederos a
recibir una herencia, se produce entre ellos un estado de
comunidad.” Partición de Herencia. Pág. 389
• Para poder librarse de la comunidad, se acude a la
partición, la cual “consiste en adjudicar a cada heredero
una parte concreta de los bienes transmitidos.” Idem. Pág.
389
Principios fundamentales
de la Partición
• La hostilidad contra el estado de indivisión.
• La igualdad de todos los coherederos para que todos
reciban bienes por el mismo valor.
(Pérez Méndez. Pág. 89)
Acción en Partición
• Art. 815.-
A nadie puede obligarse a permanecer en
el estado de indivisión de bienes, y siempre
puede pedirse la partición, a pesar de los
pactos y prohibiciones que hubiere en
contrario.
Puede convenirse, sin embargo, en
suspender la partición durante un tiempo
limitado; pero este convenio no es obliga-
torio pasados cinco años, aunque puede
renovarse.
Acción en Partición
• La Suprema Corte de Justicia ha dicho que:
“Si todos los herederos están de acuerdo con la partición,
pero solo uno de ellos solicita la liquidación, no hay lugar a
dictar una sentencia de expediente.”
(Boletín Judicial No. 990. Año 476º)
Acción en Partición
• En los casos en que hayan coherederos menores de edad
es preferible prolongar el estado de indivisión hasta que
éstos cumplan la mayoría de edad, para evitar que los
herederos tengan que acudir a la partición judicial.
• Si la sucesión se posterga hasta la mayoría de edad de los
menores, los coherederos pueden optar por una partición
amigable que resulte de la voluntad de las partes.
Prescripción
• Art. 816.-
La participación puede solicitarse aun cuando algunos de
los coherederos hubiese disfrutado separadamente de una
porción de los bienes de la sucesión, y si no existe acta de
partición o posesión bastante para adquirir la prescripción.
Capacidad para la Partición
• Se requiere de capacidad. De ahí que, “la acción en partición
respecto de los coherederos menores de edad o que estén
sujetos a interdicción, puede ejercitarse por sus tutores,
especialmente autorizados por un consejo de familia. Respecto
a los ausentes, la acción compete a los parientes a quienes se
haya dado posesión.” (Art. 817)
• En el caso de los menores emancipados, corresponde a su
curador realizar la acción en partición. (Art. 840).
• La mujer casada, por su parte, ya no requiere ninguna
autorización de su marido para ejercer la acción en partición.
Competencia
• Art. 822.-
La acción de partición y las cuestiones litigiosas que se
susciten en el curso de las operaciones, se someterán al
tribunal del lugar en que esté abierta la sucesión, que será el
JPI del domicilio de la persona fallecida.
Ante este mismo tribunal se procederá a la licitación, y se
discutirán las demandas relativas a la garantía de los lotes
entre los copartícipes, y las de rescisión de la partición.
Colación
Colación es “la operación previa a la
partición, que consiste en restituir bienes o
sumas de dinero a la masa que se ha de partir.
Esta se hace en especie cuando se restituye un
bien materialmente y tomando de menos
cuando simplemente se deduce el valor de ese
bien del monto de la parte que corresponde a
quien está obligado a colacionar.”
(Henri Capitant)
• Art. 829.- Colación de dones o regalos
“Cada coheredero traerá a colación de la masa común,
conforme a las reglas que más adelante se establecerán, los
dones o regalos que se le hubiesen hecho y las sumas que
deba.”
Objeto de la Colación
• Mantener la igualdad entre los herederos
• Se presume que si un difunto donó un bien a
unos de sus sucesores, no quiso perjudicar a sus
demás sucesores sino más bien avanzar parte de
su herencia a uno de ellos.
Condiciones
• Ser heredero ab intestat
• Aceptar la sucesión
• No haber sido dispensado por el de cujus
• Ostentar al mismo tiempo la condición de heredero y
donatario
Cómo se hace la colación
• Art. 858.- Se hace la colación, o restituyendo las cosas en
naturaleza, o recibiendo de menos el equivalente de su precio.
• Caso de colación de inmuebles que deben ser reintegrados (Art.
859)
• En caso de enajenación de inmueble, se hace mediante el pago
del equivalente en precio (Art. 860)
• Colación de donación en dinero (Art. 869)
Efectos
• La colación no es un pago
• Se hace un ajuste en base al saldo
• Tiene efecto declarativo
• Se hace al momento de la partición; no se requiere un
pago de lo adeudado
• La deuda sujeta a colación produce intereses desde el día
de la muerte y la prescripción extintiva cesa de correr en
provecho del coheredero deudor desde ese dia.
Colación de Deudas
• Los herederos, como continuadores del de cujus, heredan
la universalidad de sus bienes, por lo que heredan activos
y pasivos. Compartimos la justificación de este principio
que establece que, “debido a que la base de la
universalidad de bienes incluye activos y pasivos, si el
heredero se beneficia de uno debe soportar el otro.”
(Pérez Méndez)
Quién paga el pasivo?
• El Art. 870 establece que “los coherederos contribuirán
entre sí al pago de las deudas y cargas de la sucesión,
uno en proporción de lo que recibe en ella.”
• En principio, todo sucesor del difunto:
• Sucesores en general
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• Inmuebles gravados con rentas
• Obligación del pago de las deudas y cargas
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Anteproyecto Código Civil
• El art. 815 tanto en el anteproyecto, como en el Código
Civil actual, establece la regla esencial de que nadie se
obliga a mantenerse indiviso. Pero agrega cambios y el
mas notorio es:
• “El tribunal podrá, a solicitud de un co-partícipe,
sobreseer la partición por un período máximo de dos años
si su realización inmediata implica el riesgo de afectar el
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tribunal podrá, a instancia de uno o de varios de ellos, en
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Anteproyecto Código Civil
• El anteproyecto en el art. 858 señala que “toda colación
se hará siempre que se reciba menos, y no se podrá exigir
en naturaleza, a menos que el acto de donación estipule
lo contrario. En el caso de estipularse dicha
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La distribución y partición de herencias

  • 1. La Distribución de la Sucesión Elizabeth Riley María Cristina del Castillo
  • 2. • Toda sucesión abrirá “por la muerte de aquel a quien se derivan,” (Art. 718) en el lugar del domicilio de dicha persona fallecida. (Art. 110) • Luego de la muerte del de cujus y la apertura de la sucesión, inicia un período de indivisión entre los coherederos, el cual culmina con la partición de la herencia.
  • 3. Indivisión Hereditaria • La indivisión requiere la existencia de más de un heredero a la sucesión abierta. • Comprende todos los bienes del difunto que existían en el día de su muerte: • Bienes muebles e inmuebles • Derechos y acciones • Bienes donados a sus herederos (en vida o por legado)
  • 4. Excluidos de la masa sucesoral: • Los créditos y las deudas. Estas se dividen inmediatamente entre los herederos (Art. 1220) • No hay indivisión de los créditos y las deudas
  • 6. La Partición • En principio, “toda vez que concurren varios herederos a recibir una herencia, se produce entre ellos un estado de comunidad.” Partición de Herencia. Pág. 389 • Para poder librarse de la comunidad, se acude a la partición, la cual “consiste en adjudicar a cada heredero una parte concreta de los bienes transmitidos.” Idem. Pág. 389
  • 7. Principios fundamentales de la Partición • La hostilidad contra el estado de indivisión. • La igualdad de todos los coherederos para que todos reciban bienes por el mismo valor. (Pérez Méndez. Pág. 89)
  • 8. Acción en Partición • Art. 815.- A nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes, y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario. Puede convenirse, sin embargo, en suspender la partición durante un tiempo limitado; pero este convenio no es obliga- torio pasados cinco años, aunque puede renovarse.
  • 9. Acción en Partición • La Suprema Corte de Justicia ha dicho que: “Si todos los herederos están de acuerdo con la partición, pero solo uno de ellos solicita la liquidación, no hay lugar a dictar una sentencia de expediente.” (Boletín Judicial No. 990. Año 476º)
  • 10. Acción en Partición • En los casos en que hayan coherederos menores de edad es preferible prolongar el estado de indivisión hasta que éstos cumplan la mayoría de edad, para evitar que los herederos tengan que acudir a la partición judicial. • Si la sucesión se posterga hasta la mayoría de edad de los menores, los coherederos pueden optar por una partición amigable que resulte de la voluntad de las partes.
  • 11. Prescripción • Art. 816.- La participación puede solicitarse aun cuando algunos de los coherederos hubiese disfrutado separadamente de una porción de los bienes de la sucesión, y si no existe acta de partición o posesión bastante para adquirir la prescripción.
  • 12. Capacidad para la Partición • Se requiere de capacidad. De ahí que, “la acción en partición respecto de los coherederos menores de edad o que estén sujetos a interdicción, puede ejercitarse por sus tutores, especialmente autorizados por un consejo de familia. Respecto a los ausentes, la acción compete a los parientes a quienes se haya dado posesión.” (Art. 817) • En el caso de los menores emancipados, corresponde a su curador realizar la acción en partición. (Art. 840). • La mujer casada, por su parte, ya no requiere ninguna autorización de su marido para ejercer la acción en partición.
  • 13. Competencia • Art. 822.- La acción de partición y las cuestiones litigiosas que se susciten en el curso de las operaciones, se someterán al tribunal del lugar en que esté abierta la sucesión, que será el JPI del domicilio de la persona fallecida. Ante este mismo tribunal se procederá a la licitación, y se discutirán las demandas relativas a la garantía de los lotes entre los copartícipes, y las de rescisión de la partición.
  • 14. Colación Colación es “la operación previa a la partición, que consiste en restituir bienes o sumas de dinero a la masa que se ha de partir. Esta se hace en especie cuando se restituye un bien materialmente y tomando de menos cuando simplemente se deduce el valor de ese bien del monto de la parte que corresponde a quien está obligado a colacionar.” (Henri Capitant)
  • 15. • Art. 829.- Colación de dones o regalos “Cada coheredero traerá a colación de la masa común, conforme a las reglas que más adelante se establecerán, los dones o regalos que se le hubiesen hecho y las sumas que deba.”
  • 16. Objeto de la Colación • Mantener la igualdad entre los herederos • Se presume que si un difunto donó un bien a unos de sus sucesores, no quiso perjudicar a sus demás sucesores sino más bien avanzar parte de su herencia a uno de ellos.
  • 17. Condiciones • Ser heredero ab intestat • Aceptar la sucesión • No haber sido dispensado por el de cujus • Ostentar al mismo tiempo la condición de heredero y donatario
  • 18. Cómo se hace la colación • Art. 858.- Se hace la colación, o restituyendo las cosas en naturaleza, o recibiendo de menos el equivalente de su precio. • Caso de colación de inmuebles que deben ser reintegrados (Art. 859) • En caso de enajenación de inmueble, se hace mediante el pago del equivalente en precio (Art. 860) • Colación de donación en dinero (Art. 869)
  • 19. Efectos • La colación no es un pago • Se hace un ajuste en base al saldo • Tiene efecto declarativo • Se hace al momento de la partición; no se requiere un pago de lo adeudado • La deuda sujeta a colación produce intereses desde el día de la muerte y la prescripción extintiva cesa de correr en provecho del coheredero deudor desde ese dia.
  • 20. Colación de Deudas • Los herederos, como continuadores del de cujus, heredan la universalidad de sus bienes, por lo que heredan activos y pasivos. Compartimos la justificación de este principio que establece que, “debido a que la base de la universalidad de bienes incluye activos y pasivos, si el heredero se beneficia de uno debe soportar el otro.” (Pérez Méndez)
  • 21. Quién paga el pasivo? • El Art. 870 establece que “los coherederos contribuirán entre sí al pago de las deudas y cargas de la sucesión, uno en proporción de lo que recibe en ella.” • En principio, todo sucesor del difunto: • Sucesores en general • Legatarios a titulo universal • El sucesor anómalo • El conyúge superviviente
  • 22. Reglas particulares a bienes inmuebles • Inmuebles gravados con rentas • Obligación del pago de las deudas y cargas • Títulos ejecutivos contra el difunto
  • 23. Anteproyecto Código Civil • El art. 815 tanto en el anteproyecto, como en el Código Civil actual, establece la regla esencial de que nadie se obliga a mantenerse indiviso. Pero agrega cambios y el mas notorio es: • “El tribunal podrá, a solicitud de un co-partícipe, sobreseer la partición por un período máximo de dos años si su realización inmediata implica el riesgo de afectar el valor de los bienes indivisos….”. • “si los copartícipes acuerdan permanecer en indivisión, el tribunal podrá, a instancia de uno o de varios de ellos, en función de los intereses envueltos, ….. atribuir su parte a aquel que ha demandado la partición en naturaleza….
  • 24. Anteproyecto Código Civil • El anteproyecto en el art. 858 señala que “toda colación se hará siempre que se reciba menos, y no se podrá exigir en naturaleza, a menos que el acto de donación estipule lo contrario. En el caso de estipularse dicha contrariedad, toda enajenación y constitución de derecho real realizados por el donatario, van a extinguirse por efecto de la colación, salvo que el donante lo haya consentido.”