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 Régimen patrimonial del matrimonio.
Convenciones matrimoniales.
 Gestión de bienes
 Régimen de comunidad. Carácter.
Sociedad Conyugal: bienes que lo
integran. Cargas de la comunidad.
 Régimen de separación de bienes.
Gestión de los bienes. Extinción y
partición.
Conjunto de relaciones jurídicas de orden
–o de interés– patrimonial que el
matrimonio establece entre los cónyuges,
y entre éstos y los terceros.
 Son el pacto, contrato o convenio
 celebrado entre los futuros cónyuges antes del
matrimonio,
 o por los esposos durante su vigencia,
 con el fin exclusivo de establecer o modificar
el régimen a que deben ajustarse los bienes,
 ya sea adoptando uno de los expresamente
pautados por ley y aplicándolo tal como lo
determina la norma,
 o produciendo algunas variantes,
 o bien creando el suyo propio.
Antes de la celebración del matrimonio los
futuros cónyuges pueden hacer convenciones
que tengan unicamente los objetos siguientes:
a) La designación y avalúo de los bienes que
cada uno lleva al matrimonio;
b) Enunciación de las deudas;
c) Donaciones que se hagan entre ellos;
d) La opción que hagan por alguno de los
regímenes patrimoniales previstos en este
Código.
(art. 466 CCC)
 Toda convención entre los futuros
cónyuges sobre cualquier otro objeto
relativo a su patrimonio es de ningún
valor.
(art. 447 CCC)
Las convenciones matrimoniales deben ser hechas
por escritura pública antes de la celebración del
matrimonio, y sólo producen efectos a partir de esa
celebración y en tanto el matrimonio no sea
anulado. Pueden ser modificadas antes del
matrimonio, mediante un acto otorgado también por
escritura pública.
Para que la opción del artículo 446 inciso d), produz-
ca efectos respecto de terceros, debe anotarse
marginalmente en el acta de matrimonio.
(art. 448 CCC)
Después de la celebración del matrimonio, el
régimen patrimonial puede modificarse por
convención de los cónyuges. Esta convención
puede ser otorgada después de un año de
aplicación del régimen patrimonial, convencional o
legal, mediante escritura pública. Para que el
cambio de régimen produzca efectos respecto de
terceros, debe anotarse marginalmente en el acta
de matrimonio.
Los acreedores anteriores al cambio de régimen que sufran
perjuicios por tal motivo pueden hacerlo declarar inoponible
a ellos en el término de un año a contar
desde que lo conocieron.
(art. 449 CCC)
Personas menores de edad
autorizadas judicialmente
para casarse
No pueden hacer donaciones en
la Convención matrimonial
No pueden hacer opción de
alguno de los Reg. PatrImoniales
previstos en el CCC. (art. 446 inc.d)
REGIMENES
DE COMUNIDAD
(ARTS. 463/504
CCC)
DE SEPARACION
DE BIENES
(ARTS.505/508
CCC)
DEBER DE
CONTRIBUCION
(ART. 455 CCC)
ACTOS QUE
REQUIEREN
ASENTIMIENTO DEL
OTRO CONYUGE
(ART. 456/460
CCC)
RESPONSABILIDAD
SOLIDARIA
(ART. 461 CCC)
ACTOS DE
ADMINISTRACION
Y DISPOSICION A
TITULO ONEROSO
DE COSAS MUEBLES
NO REGISTRABLES
(ART.462 CCC)
Los cónyuges deben contribuir a su propio sostenimien-
to, el del hogar y el de los hijos comunes, en proporción
a sus recursos.
Esta obligación se extiende a las necesidades de los
hijos menores de edad, con capacidad restringida, o
con discapacidad de uno de los cónyuges que convi-
ven con ellos.
El cónyuge que no da cumplimiento a esta obligación
puede ser demandado judicialmente por el otro para
que lo haga, debiéndose considerar que el trabajo en
el hogar es computable como contribución a las
cargas.
(art. 455 CCC)
Ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del
otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar,
ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos
fuera de ella.
El que no ha dado su asentimiento puede demandar la
nulidad del acto o la restitución de los muebles dentro del
plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido,
pero no más allá de seis meses de la extinción del
régimen matrimonial.
La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas
contraídas después de la celebración del matrimonio,
excepto que lo hayan sido por ambos cónyuges
conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del
otro.
(art. 456 CCC)
Los actos de administración y disposición a título oneroso
de cosas muebles no registrables cuya tenencia ejerce
individualmente uno de los cónyuges, celebrados por
éste con terceros de buena fe, son válidos, excepto que
se trate de los muebles indispensables del hogar o de los
objetos destinados al uso personal del otro cónyuge o al
ejercicio de su trabajo o profesión.
En tales casos, el otro cónyuge puede demandar la
nulidad dentro del plazo de caducidad de seis meses de
haber conocido el acto y no más allá de seis meses de la
extinción del régimen matrimonial.
(art. 462 CCC)
Carácter supletorio. A falta de opción hecha
en la convención matrimonial, los cónyuges
quedan sometidos desde la celebración del
matrimonio al régimen de comunidad de
ganancias reglamentado en este Capítulo.
No puede estipularse que la comunidad
comience antes o después, excepto el caso
de cambio de régimen matrimonial previsto
en el artículo 449.
(art. 463 CCC)
 EN PRIMER TERMINO SE TOMA EN CUENTA:
Voluntad de las partes, es decir el régimen
que los cónyuges elijan.
 A FALTA DE CONVENCION QUE PREVEA EL
REGIMEN PATRIMONIAL: Se aplica el
régimen de comunidad de ganancias.
•BIENES PROPIOS
ART. 464
CCC
•BIENES
GANANCIALES
ART. 465
CCC
Son bienes propios de cada uno de los cónyuges:
a) los bienes de los cuales los cónyuges tienen la propiedad, otro
derecho real o la posesión al tiempo de la iniciación de la
comunidad;
b) los adquiridos durante la comunidad por herencia, legado o
donación, aunque sea conjuntamente por ambos, y excepto la
recompensa debida a la comunidad por los cargos soportados por
ésta.
Los recibidos conjuntamente por herencia, legado o donación se
reputan propios por mitades, excepto que el testador o el donante
hayan designado partes determinadas.
No son propios los bienes recibidos por donaciones
remuneratorias, excepto que los servicios que dieron lugar a ellas
hubieran sido prestados antes de la iniciación de la comunidad.
En caso de que el valor de lo donado exceda de una equitativa
remuneración de los servicios recibidos, la comunidad debe
recompensa al donatario por el exceso;
c) los adquiridos por permuta con otro bien propio, mediante la
inversión de dinero propio, o la reinversión del producto de la
venta de bienes propios, sin perjuicio de la recompensa debida
a la comunidad si hay un saldo soportado por ésta.
Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte propio, el
nuevo bien es ganancial, sin perjuicio de la recompensa debida
al cónyuge propietario;
d) los créditos o indemnizaciones que subrogan en el patrimonio
de uno de los cónyuges a otro bien propio;
e) los productos de los bienes propios, con excepción de los
de las canteras y minas;
f) las crías de los ganados propios que reemplazan en el
plantel a los animales que faltan por cualquier causa. Sin
embargo, si se ha mejorado la calidad del ganado originario,
las crías son gananciales y la comunidad debe al cónyuge
propietario recompensa por el valor del ganado propio
aportado;
g) los adquiridos durante la comunidad, aunque sea a título
oneroso, si el derecho de incorporarlos al patrimonio ya
existía al tiempo de su iniciación;
h) los adquiridos en virtud de un acto anterior a la comunidad
viciado de nulidad relativa, confirmado durante ella;
i) los originariamente propios que vuelven al patrimonio del
cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un
acto jurídico;
j) los incorporados por accesión a las cosas propias, sin perjui-
cio de la recompensa debida a la comunidad por el valor de
las mejoras o adquisiciones hechas con dinero de ella;
k) las partes indivisas adquiridas por cualquier título por el
cónyuge que ya era propietario de una parte indivisa de un
bien al comenzar la comunidad, o que la adquirió durante
ésta en calidad de propia, así como los valores nuevos y otros
acrecimientos de los valores mobiliarios propios, sin perjuicio
de la recompensa debida a la comunidad en caso de haberse
invertido bienes de ésta para la adquisición;
l) la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió
antes del comienzo de la comunidad, si el usufructo se extingue
durante ella, así como la de los bienes gravados con otros derechos
reales que se extinguen durante la comunidad, sin perjuicio del
derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros
derechos reales se emplean bienes gananciales;
m) las ropas y los objetos de uso personal de uno de los cónyuges,
sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si son de gran
valor y se adquirieron con bienes de ésta; y los necesarios para el
ejercicio de su trabajo o profesión, sin perjuicio de la recompensa
debida a la comunidad si fueron adquiridos con bienes gananciales;
n) las indemnizaciones por consecuencias no patrimoniales y por
daño físico causado a la persona del cónyuge, excepto la del lucro
cesante correspondiente a ingresos que habrían sido gananciales.
ñ) el derecho a jubilación o pensión, y el derecho a
alimentos, sin perjuicio del carácter ganancial de las
cuotas devengadas durante la comunidad y, en
general, todos los derechos inherentes a la persona;
o) la propiedad intelectual, artística o industrial, si la
obra intelectual ha sido publicada o interpretada por
primera vez, la obra artística ha sido concluida, o el
invento, la marca o el diseño industrial han sido
patentados o registrados antes del comienzo de la
comunidad.
El derecho moral sobre la obra intelectual es siempre
personal del autor.
Son bienes gananciales:
a) los creados, adquiridos por título oneroso o comenzados a
poseer durante la comunidad por uno u otro de los cónyuges, o
por ambos en conjunto, siempre que no estén incluidos en la
enunciación del artículo 464;
b) los adquiridos durante la comunidad por hechos de azar,
como lotería, juego, apuestas, o hallazgo de tesoro;
c) los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes propios y
gananciales, devengados durante la comunidad;
d) los frutos civiles de la profesión, trabajo, comercio o industria
de uno u otro cónyuge, devengados durante la comunidad;
e) lo devengado durante la comunidad como consecuencia del
derecho de usufructo de carácter propio;
f) los bienes adquiridos después de la extinción de la comunidad
por permuta con otro bien ganancial, mediante la inversión de
dinero ganancial, o la reinversión del producto de la venta de
bienes gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al
cónyuge si hay un saldo soportado por su patrimonio propio.
Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte ganancial,
el nuevo bien es propio, sin perjuicio de la recompensa debida a
la comunidad;
g) los créditos o indemnizaciones que subrogan a otro bien
ganancial;
h) los productos de los bienes gananciales, y los de las canteras y
minas propias, extraídos durante la comunidad;
i) las crías de los ganados gananciales que reemplazan en el
plantel a los animales que faltan por cualquier causa y las crías
de los ganados propios que excedan el plantel original;
j) los adquiridos después de la extinción de la comunidad, si el
derecho de incorporarlos al patrimonio había sido adquirido a
título oneroso durante ella;
k) los adquiridos por título oneroso durante la comunidad en
virtud de un acto viciado de nulidad relativa, confirmado
después de la disolución de aquélla;
l) los originariamente gananciales que vuelven al patrimonio
ganancial del cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o
revocación de un acto jurídico;
m) los incorporados por accesión a las cosas gananciales, sin
perjuicio de la recompensa debida al cónyuge por el valor de
las mejoras o adquisiciones hechas con sus bienes propios;
n) las partes indivisas adquiridas por cualquier título por el cónyuge que
ya era propietario de una parte indivisa de carácter ganancial de un
bien al extinguirse la comunidad, sin perjuicio de la recompensa
debida al cónyuge en caso de haberse invertido bienes propios de
éste para la adquisición;
ñ) la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió a
título oneroso durante la comunidad, si el usufructo se consolida
después de su extinción, así como la de los bienes gravados con
derechos reales que se extinguen después de aquélla, sin perjuicio
del derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros
derechos reales se emplean bienes propios.
No son gananciales las indemnizaciones percibidas por la muerte del
otro cónyuge, incluso las provenientes de un contrato de seguro, sin
perjuicio, en este caso, de la recompensa debida a la comunidad
por las primas pagadas con dinero de ésta.
Se presume, excepto prueba en contrario, que son gananciales todos
los bienes existentes al momento de la extinción de la comunidad.
Respecto de terceros, no es suficiente prueba del carácter propio la
confesión de los cónyuges.
Para que sea oponible a terceros el carácter propio de los bienes
registrables adquiridos durante la comunidad por inversión o
reinversión de bienes propios, es necesario que en el acto de
adquisición se haga constar esa circunstancia, determinándose su
origen, con la conformidad del otro cónyuge. En caso de no
podérsela obtener, o de negarla éste, el adquirente puede requerir
una declaración judicial del carácter propio del bien, de la que se
debe tomar nota marginal en el instrumento del cual resulta el
título de adquisición. El adquirente también puede pedir esa
declaración judicial en caso de haberse omitido la constancia en
el acto de adquisición.
(art. 466 CCC)
BIENES PROPIOS (ART. 469 CCC)
BIENES GANANCIALES (ART. 470 CCC)
BIENES ADQUIRIDOS CONJUNTAMENTE
(ART. 471 CCC)
 Cada uno de los cónyuges tiene
 la libre administración y disposición de
sus bienes propios,
 excepto lo dispuesto en el artículo 456.
(Actos que requieren asentimiento)
(art. 469 CCC)
La administración y disposición de los bienes ganancia-
les corresponde al cónyuge que los ha adquirido.
Sin embargo, es necesario el asentimiento del otro para
enajenar o gravar:
a) los bienes registrables;
b) las acciones nominativas no endosables y las no
cartulares, con excepción de las autorizadas para la
oferta pública, sin perjuicio de la aplicación del artículo
1824.
c) las participaciones en sociedades no
exceptuadas en el inciso anterior;
d) los establecimientos comerciales, industriales o
agropecuarios.
También requieren asentimiento las promesas de
los actos comprendidos en los incisos anteriores.
Al asentimiento y a su omisión se aplican las
normas de los artículos 456 a 459.
(art. 470 CCC)
La administración y disposición de los bienes adquiridos
conjuntamente por los cónyuges corresponde en conjunto a
ambos, cualquiera que sea la importancia de la parte
correspondiente a cada uno.
En caso de disenso entre ellos, el que toma la iniciativa del
acto puede requerir que se lo autorice judicialmente en los
términos del artículo 458.
A las partes indivisas de dichos bienes se aplican los dos
artículos anteriores.
A las cosas se aplican las normas del condominio en todo lo
no previsto en este artículo. Si alguno de los cónyuges solicita
la división de un condominio, el juez de la causa puede
negarla si afecta el interés familiar.
(art. 471 CCC)
EN EL REGIMEN DE
COMUNIDAD LA REGLA ES
LA SEPARACIÓN DE
DEUDAS DE LOS
CONYUGES
(ART. 467 CCC)
1) EXCEPCION AL SISTEMA
DE SEPARACION DE
DEUDAS
ART. 461 CCC
2) EXCEPCION AL SISTEMA
DE SEPARACION DE
DEUDAS
ART.467 última parte CCC
PERSONALES
Son todas las
deudas de origen
contractual que
no respondan a
lo dispuesto por
los arts. 461, ni
467 última parte
del CCC
SOLIDARIAS
•OBLIGACIONES
CONTRAÍDAS POR UNO
DE LOS CÓNYUGES
PARA SOLVENTAR
NECESIDADES
ORDINARIAS DEL
HOGAR O EL
SOSTENIMIENTO Y
EDUCACION DE LOS
HIJOS. ART. 461 CCC
CONCURRENTES
•DEUDAS
CONTRAIDAS POR
GASTOS DE
CONSERVACION
Y REPARACION DE
BIENES
GANANCIALES.
ART. 467 última
parte.
El cónyuge cuya deuda personal fue
solventada con fondos gananciales,
debe recompensa a la comunidad; y
ésta debe recompensa al cónyuge
que solventó con fondos propios
deudas de la comunidad.
(art. 468 CCC)
La comunidad se extingue por:
a) la muerte comprobada o presunta de uno de los
cónyuges;
b) la anulación del matrimonio putativo;
c) el divorcio;
d) la separación judicial de bienes;
e) la modificación del régimen matrimonial convenido.
(art. 475 CCC)
Extinguida la comunidad, se procede a su
liquidación.
A tal fin, se establece la cuenta de las recom-
pensas que la comunidad debe a cada
cónyuge y
la que cada uno debe a la comunidad,
según las reglas de los artículos siguientes.
(art. 488 CCC)
Son a cargo de la comunidad:
a) las obligaciones contraídas durante la comunidad, no
previstas en el artículo siguiente;
b) el sostenimiento del hogar, de los hijos comunes y de los
que cada uno tenga, y los alimentos que cada uno está
obligado a dar;
c) las donaciones de bienes gananciales hechas a los hijos
comunes, y aun la de bienes propios si están destinados a
su establecimiento o colocación;
d) los gastos de conservación y reparación de los bienes
propios y gananciales.
(art. 489 CCC)
Son obligaciones personales de los cónyuges:
a) las contraídas antes del comienzo de la comunidad;
b) las que gravan las herencias, legados o donaciones recibidos
por uno de los cónyuges;
c) las contraídas para adquirir o mejorar bienes propios;
d) las resultantes de garantías personales o reales dadas por uno
de los cónyuges a un tercero, sin que de ellas derive beneficio
para el patrimonio ganancial;
e) las derivadas de la responsabilidad extracontractual y de
sanciones legales.
(art. 490 CCC)
 SE CARACTERIZA PORQUE LOS PATRIMONIOS
DE LOS CONYUGES SE CONSERVAN
 INDEPENDIENTES ENTRE SI, TANTO ACTIVA
COMO PASIVAMENTE.
LA INDEPENDENCIA PATRIMONIAL DE LOS CONYU-
GES SE VE ATENUADA POR LAS RESTRICCIONES
ESTABLECIDAS POR LOS ARTS. 456 y 461 del CCC.
En el régimen de separación de bienes,
cada uno de los cónyuges conserva la
libre administración y disposición de sus
bienes personales,
excepto lo dispuesto en el artículo 456.
Cada uno de ellos responde por las
deudas por él contraídas,
excepto lo dispuesto en el artículo 461.
(art. 505 CCC)
Tanto respecto del otro cónyuge como de
terceros, cada uno de los cónyuges puede
demostrar la propiedad exclusiva de un bien
por todos los medios de prueba. Los bienes
cuya propiedad exclusiva no se pueda
demostrar, se presume que pertenecen a
ambos cónyuges por mitades.
Demandada por uno de los cónyuges la
división de un condominio entre ellos, el juez
puede negarla si afecta el interés familiar.
(art. 506 CCC)
DISOLUCION DEL
MATRIMONIO
MODIFICACION
DEL REGIMEN
CONVENIDO ENTRE
LOS CONYUGES.
CESACION DEL
REGIMEN
ART. 507 CCC
 Disuelto el matrimonio,
 a falta de acuerdo entre los cónyuges
separados de bienes o sus herederos,
 la partición de los bienes indivisos se hace
en la forma prescripta para la partición de
las herencias.
(art. 508 CCC)
Capítulo 12   familia y sucesiones - clase 2

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  • 1.
  • 2.  Régimen patrimonial del matrimonio. Convenciones matrimoniales.  Gestión de bienes  Régimen de comunidad. Carácter. Sociedad Conyugal: bienes que lo integran. Cargas de la comunidad.  Régimen de separación de bienes. Gestión de los bienes. Extinción y partición.
  • 3. Conjunto de relaciones jurídicas de orden –o de interés– patrimonial que el matrimonio establece entre los cónyuges, y entre éstos y los terceros.
  • 4.  Son el pacto, contrato o convenio  celebrado entre los futuros cónyuges antes del matrimonio,  o por los esposos durante su vigencia,  con el fin exclusivo de establecer o modificar el régimen a que deben ajustarse los bienes,  ya sea adoptando uno de los expresamente pautados por ley y aplicándolo tal como lo determina la norma,  o produciendo algunas variantes,  o bien creando el suyo propio.
  • 5. Antes de la celebración del matrimonio los futuros cónyuges pueden hacer convenciones que tengan unicamente los objetos siguientes: a) La designación y avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio; b) Enunciación de las deudas; c) Donaciones que se hagan entre ellos; d) La opción que hagan por alguno de los regímenes patrimoniales previstos en este Código. (art. 466 CCC)
  • 6.  Toda convención entre los futuros cónyuges sobre cualquier otro objeto relativo a su patrimonio es de ningún valor. (art. 447 CCC)
  • 7. Las convenciones matrimoniales deben ser hechas por escritura pública antes de la celebración del matrimonio, y sólo producen efectos a partir de esa celebración y en tanto el matrimonio no sea anulado. Pueden ser modificadas antes del matrimonio, mediante un acto otorgado también por escritura pública. Para que la opción del artículo 446 inciso d), produz- ca efectos respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio. (art. 448 CCC)
  • 8. Después de la celebración del matrimonio, el régimen patrimonial puede modificarse por convención de los cónyuges. Esta convención puede ser otorgada después de un año de aplicación del régimen patrimonial, convencional o legal, mediante escritura pública. Para que el cambio de régimen produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio. Los acreedores anteriores al cambio de régimen que sufran perjuicios por tal motivo pueden hacerlo declarar inoponible a ellos en el término de un año a contar desde que lo conocieron. (art. 449 CCC)
  • 9. Personas menores de edad autorizadas judicialmente para casarse No pueden hacer donaciones en la Convención matrimonial No pueden hacer opción de alguno de los Reg. PatrImoniales previstos en el CCC. (art. 446 inc.d)
  • 10. REGIMENES DE COMUNIDAD (ARTS. 463/504 CCC) DE SEPARACION DE BIENES (ARTS.505/508 CCC)
  • 11. DEBER DE CONTRIBUCION (ART. 455 CCC) ACTOS QUE REQUIEREN ASENTIMIENTO DEL OTRO CONYUGE (ART. 456/460 CCC) RESPONSABILIDAD SOLIDARIA (ART. 461 CCC) ACTOS DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION A TITULO ONEROSO DE COSAS MUEBLES NO REGISTRABLES (ART.462 CCC)
  • 12. Los cónyuges deben contribuir a su propio sostenimien- to, el del hogar y el de los hijos comunes, en proporción a sus recursos. Esta obligación se extiende a las necesidades de los hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad de uno de los cónyuges que convi- ven con ellos. El cónyuge que no da cumplimiento a esta obligación puede ser demandado judicialmente por el otro para que lo haga, debiéndose considerar que el trabajo en el hogar es computable como contribución a las cargas. (art. 455 CCC)
  • 13. Ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de ella. El que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto o la restitución de los muebles dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, pero no más allá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial. La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la celebración del matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro. (art. 456 CCC)
  • 14. Los actos de administración y disposición a título oneroso de cosas muebles no registrables cuya tenencia ejerce individualmente uno de los cónyuges, celebrados por éste con terceros de buena fe, son válidos, excepto que se trate de los muebles indispensables del hogar o de los objetos destinados al uso personal del otro cónyuge o al ejercicio de su trabajo o profesión. En tales casos, el otro cónyuge puede demandar la nulidad dentro del plazo de caducidad de seis meses de haber conocido el acto y no más allá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial. (art. 462 CCC)
  • 15. Carácter supletorio. A falta de opción hecha en la convención matrimonial, los cónyuges quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al régimen de comunidad de ganancias reglamentado en este Capítulo. No puede estipularse que la comunidad comience antes o después, excepto el caso de cambio de régimen matrimonial previsto en el artículo 449. (art. 463 CCC)
  • 16.  EN PRIMER TERMINO SE TOMA EN CUENTA: Voluntad de las partes, es decir el régimen que los cónyuges elijan.  A FALTA DE CONVENCION QUE PREVEA EL REGIMEN PATRIMONIAL: Se aplica el régimen de comunidad de ganancias.
  • 18. Son bienes propios de cada uno de los cónyuges: a) los bienes de los cuales los cónyuges tienen la propiedad, otro derecho real o la posesión al tiempo de la iniciación de la comunidad; b) los adquiridos durante la comunidad por herencia, legado o donación, aunque sea conjuntamente por ambos, y excepto la recompensa debida a la comunidad por los cargos soportados por ésta. Los recibidos conjuntamente por herencia, legado o donación se reputan propios por mitades, excepto que el testador o el donante hayan designado partes determinadas.
  • 19. No son propios los bienes recibidos por donaciones remuneratorias, excepto que los servicios que dieron lugar a ellas hubieran sido prestados antes de la iniciación de la comunidad. En caso de que el valor de lo donado exceda de una equitativa remuneración de los servicios recibidos, la comunidad debe recompensa al donatario por el exceso; c) los adquiridos por permuta con otro bien propio, mediante la inversión de dinero propio, o la reinversión del producto de la venta de bienes propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si hay un saldo soportado por ésta. Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte propio, el nuevo bien es ganancial, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge propietario; d) los créditos o indemnizaciones que subrogan en el patrimonio de uno de los cónyuges a otro bien propio;
  • 20. e) los productos de los bienes propios, con excepción de los de las canteras y minas; f) las crías de los ganados propios que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa. Sin embargo, si se ha mejorado la calidad del ganado originario, las crías son gananciales y la comunidad debe al cónyuge propietario recompensa por el valor del ganado propio aportado; g) los adquiridos durante la comunidad, aunque sea a título oneroso, si el derecho de incorporarlos al patrimonio ya existía al tiempo de su iniciación; h) los adquiridos en virtud de un acto anterior a la comunidad viciado de nulidad relativa, confirmado durante ella;
  • 21. i) los originariamente propios que vuelven al patrimonio del cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico; j) los incorporados por accesión a las cosas propias, sin perjui- cio de la recompensa debida a la comunidad por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con dinero de ella; k) las partes indivisas adquiridas por cualquier título por el cónyuge que ya era propietario de una parte indivisa de un bien al comenzar la comunidad, o que la adquirió durante ésta en calidad de propia, así como los valores nuevos y otros acrecimientos de los valores mobiliarios propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad en caso de haberse invertido bienes de ésta para la adquisición;
  • 22. l) la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió antes del comienzo de la comunidad, si el usufructo se extingue durante ella, así como la de los bienes gravados con otros derechos reales que se extinguen durante la comunidad, sin perjuicio del derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean bienes gananciales; m) las ropas y los objetos de uso personal de uno de los cónyuges, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si son de gran valor y se adquirieron con bienes de ésta; y los necesarios para el ejercicio de su trabajo o profesión, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si fueron adquiridos con bienes gananciales; n) las indemnizaciones por consecuencias no patrimoniales y por daño físico causado a la persona del cónyuge, excepto la del lucro cesante correspondiente a ingresos que habrían sido gananciales.
  • 23. ñ) el derecho a jubilación o pensión, y el derecho a alimentos, sin perjuicio del carácter ganancial de las cuotas devengadas durante la comunidad y, en general, todos los derechos inherentes a la persona; o) la propiedad intelectual, artística o industrial, si la obra intelectual ha sido publicada o interpretada por primera vez, la obra artística ha sido concluida, o el invento, la marca o el diseño industrial han sido patentados o registrados antes del comienzo de la comunidad. El derecho moral sobre la obra intelectual es siempre personal del autor.
  • 24. Son bienes gananciales: a) los creados, adquiridos por título oneroso o comenzados a poseer durante la comunidad por uno u otro de los cónyuges, o por ambos en conjunto, siempre que no estén incluidos en la enunciación del artículo 464; b) los adquiridos durante la comunidad por hechos de azar, como lotería, juego, apuestas, o hallazgo de tesoro; c) los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes propios y gananciales, devengados durante la comunidad; d) los frutos civiles de la profesión, trabajo, comercio o industria de uno u otro cónyuge, devengados durante la comunidad; e) lo devengado durante la comunidad como consecuencia del derecho de usufructo de carácter propio;
  • 25. f) los bienes adquiridos después de la extinción de la comunidad por permuta con otro bien ganancial, mediante la inversión de dinero ganancial, o la reinversión del producto de la venta de bienes gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge si hay un saldo soportado por su patrimonio propio. Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte ganancial, el nuevo bien es propio, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad; g) los créditos o indemnizaciones que subrogan a otro bien ganancial; h) los productos de los bienes gananciales, y los de las canteras y minas propias, extraídos durante la comunidad; i) las crías de los ganados gananciales que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa y las crías de los ganados propios que excedan el plantel original;
  • 26. j) los adquiridos después de la extinción de la comunidad, si el derecho de incorporarlos al patrimonio había sido adquirido a título oneroso durante ella; k) los adquiridos por título oneroso durante la comunidad en virtud de un acto viciado de nulidad relativa, confirmado después de la disolución de aquélla; l) los originariamente gananciales que vuelven al patrimonio ganancial del cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico; m) los incorporados por accesión a las cosas gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con sus bienes propios;
  • 27. n) las partes indivisas adquiridas por cualquier título por el cónyuge que ya era propietario de una parte indivisa de carácter ganancial de un bien al extinguirse la comunidad, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge en caso de haberse invertido bienes propios de éste para la adquisición; ñ) la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió a título oneroso durante la comunidad, si el usufructo se consolida después de su extinción, así como la de los bienes gravados con derechos reales que se extinguen después de aquélla, sin perjuicio del derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean bienes propios. No son gananciales las indemnizaciones percibidas por la muerte del otro cónyuge, incluso las provenientes de un contrato de seguro, sin perjuicio, en este caso, de la recompensa debida a la comunidad por las primas pagadas con dinero de ésta.
  • 28. Se presume, excepto prueba en contrario, que son gananciales todos los bienes existentes al momento de la extinción de la comunidad. Respecto de terceros, no es suficiente prueba del carácter propio la confesión de los cónyuges. Para que sea oponible a terceros el carácter propio de los bienes registrables adquiridos durante la comunidad por inversión o reinversión de bienes propios, es necesario que en el acto de adquisición se haga constar esa circunstancia, determinándose su origen, con la conformidad del otro cónyuge. En caso de no podérsela obtener, o de negarla éste, el adquirente puede requerir una declaración judicial del carácter propio del bien, de la que se debe tomar nota marginal en el instrumento del cual resulta el título de adquisición. El adquirente también puede pedir esa declaración judicial en caso de haberse omitido la constancia en el acto de adquisición. (art. 466 CCC)
  • 29. BIENES PROPIOS (ART. 469 CCC) BIENES GANANCIALES (ART. 470 CCC) BIENES ADQUIRIDOS CONJUNTAMENTE (ART. 471 CCC)
  • 30.  Cada uno de los cónyuges tiene  la libre administración y disposición de sus bienes propios,  excepto lo dispuesto en el artículo 456. (Actos que requieren asentimiento) (art. 469 CCC)
  • 31. La administración y disposición de los bienes ganancia- les corresponde al cónyuge que los ha adquirido. Sin embargo, es necesario el asentimiento del otro para enajenar o gravar: a) los bienes registrables; b) las acciones nominativas no endosables y las no cartulares, con excepción de las autorizadas para la oferta pública, sin perjuicio de la aplicación del artículo 1824.
  • 32. c) las participaciones en sociedades no exceptuadas en el inciso anterior; d) los establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios. También requieren asentimiento las promesas de los actos comprendidos en los incisos anteriores. Al asentimiento y a su omisión se aplican las normas de los artículos 456 a 459. (art. 470 CCC)
  • 33. La administración y disposición de los bienes adquiridos conjuntamente por los cónyuges corresponde en conjunto a ambos, cualquiera que sea la importancia de la parte correspondiente a cada uno. En caso de disenso entre ellos, el que toma la iniciativa del acto puede requerir que se lo autorice judicialmente en los términos del artículo 458. A las partes indivisas de dichos bienes se aplican los dos artículos anteriores. A las cosas se aplican las normas del condominio en todo lo no previsto en este artículo. Si alguno de los cónyuges solicita la división de un condominio, el juez de la causa puede negarla si afecta el interés familiar. (art. 471 CCC)
  • 34. EN EL REGIMEN DE COMUNIDAD LA REGLA ES LA SEPARACIÓN DE DEUDAS DE LOS CONYUGES (ART. 467 CCC) 1) EXCEPCION AL SISTEMA DE SEPARACION DE DEUDAS ART. 461 CCC 2) EXCEPCION AL SISTEMA DE SEPARACION DE DEUDAS ART.467 última parte CCC
  • 35. PERSONALES Son todas las deudas de origen contractual que no respondan a lo dispuesto por los arts. 461, ni 467 última parte del CCC SOLIDARIAS •OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR UNO DE LOS CÓNYUGES PARA SOLVENTAR NECESIDADES ORDINARIAS DEL HOGAR O EL SOSTENIMIENTO Y EDUCACION DE LOS HIJOS. ART. 461 CCC CONCURRENTES •DEUDAS CONTRAIDAS POR GASTOS DE CONSERVACION Y REPARACION DE BIENES GANANCIALES. ART. 467 última parte.
  • 36. El cónyuge cuya deuda personal fue solventada con fondos gananciales, debe recompensa a la comunidad; y ésta debe recompensa al cónyuge que solventó con fondos propios deudas de la comunidad. (art. 468 CCC)
  • 37. La comunidad se extingue por: a) la muerte comprobada o presunta de uno de los cónyuges; b) la anulación del matrimonio putativo; c) el divorcio; d) la separación judicial de bienes; e) la modificación del régimen matrimonial convenido. (art. 475 CCC)
  • 38. Extinguida la comunidad, se procede a su liquidación. A tal fin, se establece la cuenta de las recom- pensas que la comunidad debe a cada cónyuge y la que cada uno debe a la comunidad, según las reglas de los artículos siguientes. (art. 488 CCC)
  • 39. Son a cargo de la comunidad: a) las obligaciones contraídas durante la comunidad, no previstas en el artículo siguiente; b) el sostenimiento del hogar, de los hijos comunes y de los que cada uno tenga, y los alimentos que cada uno está obligado a dar; c) las donaciones de bienes gananciales hechas a los hijos comunes, y aun la de bienes propios si están destinados a su establecimiento o colocación; d) los gastos de conservación y reparación de los bienes propios y gananciales. (art. 489 CCC)
  • 40. Son obligaciones personales de los cónyuges: a) las contraídas antes del comienzo de la comunidad; b) las que gravan las herencias, legados o donaciones recibidos por uno de los cónyuges; c) las contraídas para adquirir o mejorar bienes propios; d) las resultantes de garantías personales o reales dadas por uno de los cónyuges a un tercero, sin que de ellas derive beneficio para el patrimonio ganancial; e) las derivadas de la responsabilidad extracontractual y de sanciones legales. (art. 490 CCC)
  • 41.  SE CARACTERIZA PORQUE LOS PATRIMONIOS DE LOS CONYUGES SE CONSERVAN  INDEPENDIENTES ENTRE SI, TANTO ACTIVA COMO PASIVAMENTE. LA INDEPENDENCIA PATRIMONIAL DE LOS CONYU- GES SE VE ATENUADA POR LAS RESTRICCIONES ESTABLECIDAS POR LOS ARTS. 456 y 461 del CCC.
  • 42. En el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales, excepto lo dispuesto en el artículo 456. Cada uno de ellos responde por las deudas por él contraídas, excepto lo dispuesto en el artículo 461. (art. 505 CCC)
  • 43. Tanto respecto del otro cónyuge como de terceros, cada uno de los cónyuges puede demostrar la propiedad exclusiva de un bien por todos los medios de prueba. Los bienes cuya propiedad exclusiva no se pueda demostrar, se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades. Demandada por uno de los cónyuges la división de un condominio entre ellos, el juez puede negarla si afecta el interés familiar. (art. 506 CCC)
  • 44. DISOLUCION DEL MATRIMONIO MODIFICACION DEL REGIMEN CONVENIDO ENTRE LOS CONYUGES. CESACION DEL REGIMEN ART. 507 CCC
  • 45.  Disuelto el matrimonio,  a falta de acuerdo entre los cónyuges separados de bienes o sus herederos,  la partición de los bienes indivisos se hace en la forma prescripta para la partición de las herencias. (art. 508 CCC)