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Autorización Sanitaria
              D.S Nº 433/1993 Reglamento de
                  Laboratorios Clínicos



                 Mat. Carolina Villarroel Pérez, U de Concepción.
Al Magister en Salud Publica y Planificación Sanitaria 2011-2012
Reforma de Salud



•   Ley Reforma de Salud Ley Nº 19.937/2004
    • Establece Sistema de Acreditación
•   Pre-Reforma: roles de autoridad sanitaria                y   proveedor
    asistencial en el Director del Servicio de Salud
•   Reforma:
    • Separación de funciones:
            – Autoridad Sanitaria: Secretaría Regional Ministerial de Salud
              (SEREMI de Salud)
            – Proveedor Asistencial: Servicio de Salud
¿Qué es la Seremi de Salud de la Región Metropolitana?
    Es la Secretaría Regional Ministerial de Salud, es decir, la
    Autoridad Sanitaria que representa al Ministerio de Salud en la
    Región Metropolitana y que depende de la Subsecretaría de Salud
    Pública.

•   La principal función es el resguardo de la salud y del medio
    ambiente de la población de la Región Metropolitana.
•   La autoridad regional debe fiscalizar y sancionar disposiciones del
    Código Sanitario
D.S Nº 433/1993


APRUEBA REGLAMENTO DE LABORATORIOS CLINICOS


               D.S Nº 20/2012


APRUEBA REGLAMENTO DE LABORATORIOS CLINICOS
•   LIBRO SEXTO-DE LOS LABORATORIOS, FARMACIAS Y
    OTROS ESTABLECIMIENTOS
•   ARTICULO 129.- La instalación, ampliación, modificación o traslado de establecimientos
    públicos y particulares de asistencia médica, tales como hospitales, maternidades,
    clínicas, policlínicas, sanatorios, asilos, casas de reposo, establecimientos de óptica,
    laboratorios clínicos, institutos de fisioterapia y psicoterapia, será autorizada por el
    Servicio Nacional de Salud, a quien corresponderá también vigilar su funcionamiento. 77
•   77 Ver los Reglamentos del Ministerio de Salud:
•   Dto. 161/82, D.OF. 19.11.82, Hospitales y Clínicas Privadas
•   Dto. 334/83, D.OF. 27.10.83, Sobre Casas de Reposo, Asilos y otros Establecimientos Similares
•   Dto. 2601/94, D.OF. 09.12.94, Establecimientos de Larga Estadía para Adultos Mayores
•   Dto. 4/85, D.OF. 13.03.85, Establecimientos de Opticas
•   Dto. 433/93, D.OF. 22.09.93, Laboratorios Clínicos
•   Dto. 2357/94, D.OF. 31.12.94, Centros de Diálisis
•   Dto. 2298/96, D.OF. 05.02.96, Establecimientos de rehabilitación de personas dependientes de sustancias sicoactivas a través
    de la modalidad comunidad terapéutica y para ejercicio de la actividad de técnico en rehabilitación de personas con
    dependencia a drogas
•   Dto. 218/97, D.OF. 25.06.97, Servicios privados de traslado de enfermos
•   Dto. 283/97, D.OF. 12.06.97, Salas de Procedimientos y Pabellones de Cirugía Menor
•   Dto. 1967/97, D.OF. 29.08.97, Laboratoristas Dentales y de Laboratorios Dentales
•   DECRETO SUPREMO Nº 20/2012
•   APRUEBA REGLAMENTO DE LABORATORIOS CLINICOS
•   Publicado en el Diario Oficial de 28.04.2012
•   Lo establecido en los artículos 9° letra c) y 129 del Código
    Sanitario, aprobado por el decreto con fuerza de ley N° 725, de
    1967, del Ministerio de Salud, y en los artículos 24 y 32 N° 6 de la
    Constitución Política del Estado.
•   Párrafo 1º.-DE LA INSTALACION, FUNCIONAMIENTO Y CIERRE
•   Artículo 1º.- Laboratorio clínico es aquel servicio, unidad o establecimiento
    que tiene por objeto la ejecución de todos o algunos de los siguientes
    exámenes:      hematológicos,      bioquímicos,    hormonales,     genéticos,
    inmunológicos, microbiológicos, parasitológicos, virológicos, citológicos y
    toxicológicos, con fines de prevención, diagnóstico o control de tratamiento
    de las enfermedades. Se distinguen dos tipos de laboratorios clínicos:
•   Artículo 1°.- Laboratorio Clínico es aquel servicio, unidad o establecimiento
    público o privado que tiene por objeto la ejecución de exámenes o análisis de
    apoyo clínico y diagnóstico en salud humana, tales como exámenes
    hematológicos,    bioquímicos,     hormonales,    genéticos,    inmunológicos,
    microbiológicos, parasitológicos, virológicos, citológicos, histopatológicos y
    toxicológicos, con fines de prevención, diagnóstico o control de tratamiento de
    las enfermedades, estados fisiológicos o condiciones de filiación.
A) Aquellos que constituyen unidades o servicios de un Centro Asistencial
   que proporciona preferentemente atención cerrada, sea éste del área
   estatal o privada.
a) Aquellos que constituyen unidades o servicios adosados a un
   establecimiento de carácter asistencial que proporciona atenciones en
   modalidad abierta o cerrada.
B) Aquellos instalados como establecimientos independientes o como
   parte del sistema de atención abierta (consultorios, centros
   médicos, cooperativas de salud, etc.), estatales o privados.
   Los exámenes de laboratorio sólo podrán ser efectuados en los
   laboratorios clínicos mencionados precedentemente o en un recinto
   asistencial autorizado al efecto por la autoridad sanitaria.
b) Aquellos instalados como establecimientos independientes.
   Los exámenes de laboratorio sólo podrán ser efectuados en los
   Laboratorios Clínicos mencionados precedentemente o en un recinto
   asistencial autorizado al efecto por la Autoridad Sanitaria.
Artículo 5°.- La solicitud para la autorización a que se refiere el artículo anterior
    deberá ser presentada a la Secretaría Regional Ministerial de Salud,
    acompañada de los siguientes documentos:
a) Nombre del laboratorio, de fantasía si lo hubiese, domicilio y teléfono.
b) Plano o croquis de su planta física y su correspondiente flujograma de
   operación.
c) Documentos que acrediten el derecho a uso del inmueble en que se instalará:
   inscripción del dominio, contrato de arrendamiento o comodato, etc.
d) Identificación de la persona natural o documentos de constitución de la
   persona jurídica propietaria y los antecedentes que acrediten la personería de
   quien la representa.
e) Individualización del profesional que asumirá la Dirección Técnica, con su
   título profesional, cédula de identidad, horario de trabajo en el laboratorio y
   carta de aceptación del cargo de Director Técnico.
f)   Listado de exámenes que realizará el Laboratorio Clínico según área
     especialidad y los que realizará a través de convenio.
g) Nómina del equipamiento con que cuenta el laboratorio y título que
   acredite su posesión.
h) Nómina del personal que se desempeñará en él, con sus respectivos
   títulos o autorizaciones sanitarias, según corresponda, y cédulas de
   identidad.
i) Horario actividad o funcionamiento del laboratorio.
j) Manual de Procedimientos Técnicos y de Organización y de Toma de
   Muestras, si procediere.
k) Manual de Bioseguridad.
l) Certificación de instalación y mantenimiento de los equipos con que
   cuente el laboratorio y que estén destinados a su funcionamiento,
   emitido por técnicos autorizados o reconocidos para ello.
m) Plan escrito de evacuación en caso de emergencia respaldado por un
   experto u organización reconocida en el tema.
•   Artículo 7°.- La modificación de cualquiera de los elementos,
    circunstancias o antecedentes proporcionados a la Secretaría
    Regional Ministerial de Salud para la obtención de la autorización
    sanitaria,…
Párrafo 2°
De los requisitos que deben reunir sus instalaciones
  Artículo 9°.- El local del laboratorio deberá contar, como mínimo,
  con las siguientes dependencias perfectamente diferenciadas,
  separadas físicamente y de acceso restringido a su personal:
o Sala de toma de muestras, cuando corresponda.
o Recinto o sector para recepción de muestras.
o Sala(s) de procesamiento de exámenes con almacenamiento
  separados de reactivos y muestras, con cumplimiento de los
  requisitos de seguridad necesarios. En caso de contar con áreas en
  las que pueda generarse contaminación cruzada, éstas deberán
  estar separadas físicamente de las otras áreas de procesamiento.
o Áreas delimitadas para descontaminación y lavado de material de
  laboratorio.
o   Áreas de preparación de reactivos, medios de cultivo y otros
    materiales.
    Los laboratorios que realicen exámenes citológicos e
    histopatológicos, deberán contar, además, con un área de
    almacenamiento para bloques de inclusión y placas.
Artículo 10°.- El laboratorio deberá disponer, además, de los
   siguientes recintos generales:
- Sala de espera, cuando corresponda.
- Oficinas administrativas del laboratorio separadas e independientes
   de las áreas de procesamientos de exámenes.
- Sector delimitado de útiles de aseo.
- Área delimitada para vestuario del personal.
- Servicios higiénicos separados para el público y el personal, según
   corresponda.
- Baños accesibles para discapacitados, según corresponda.
•   Artículo 11°.- Todo laboratorio deberá contar con:
a) Sistema eléctrico adecuado para el funcionamiento de los equipos,
   según criterios especificados por el fabricante y/o proveedor.
b) Un sistema apropiado de eliminación de gases y otras
   emanaciones, de acuerdo a la normativa vigente.
c) Un sistema de eliminación de residuos de acuerdo a la normativa
   vigente, en concordancia con el programa de control y prevención
   de las infecciones asociadas a la atención de salud.
d) Un sistema adecuado de protección contra incendios de acuerdo a
   las condiciones de riesgo del establecimiento.
e) Las diferentes dependencias deberán tener sistemas de
   iluminación, ventilación, temperatura ambiente y mobiliario
   adecuados para las necesidades de las personas y el
   funcionamiento de los equipos.
f) Cada sector de procesamiento deberá contar con lavamanos y
   mesones de trabajo con superficie lisa, lavable y resistente a la
   humedad.
g) Los pisos, muros, puertas de los recintos en que se desarrolle
   trabajo clínico serán lavables, igual requisito deberán cumplir los
   servicios higiénicos.
h) Un sistema que garantice la continuidad del servicio eléctrico, en lo
   que sea pertinente, en caso de cortes de suministro.
Artículo 13°.- Los Laboratorios Clínicos deberán tener sistemas de información,
   manuales o computacionales, de solicitudes, registro y resultados de exámenes que
   aseguren mediante mecanismos de encriptación, firma avanzada u otros, la debida
   confidencialidad, trazabilidad y resguardo de los datos sensibles que comprendan:
a) Fecha y hora de recepción de la muestra o de su rechazo fundado, si fuere del caso;
b) Nombre del paciente, RUN, fecha de nacimiento, sexo y procedencia;
c) Nombre del profesional que solicitó el análisis y/o persona que lo requirió, si fuere
    necesario;
d) Tipo de muestra y examen solicitado;
e) Resultado del examen.
   Los sistemas de registro antes citados deberán mantenerse a disposición de la
   Autoridad Sanitaria por un plazo no inferior a cinco años, a contar de la fecha de
   realización del examen.
•   Artículo 14°.- Los Laboratorios Clínicos deberán poseer, además,
    los siguientes libros o talonario:
a) De observaciones y reclamos formulados por los usuarios, en
   relación a los servicios recibidos, y
b) De control de visitas de supervisión e inspectivas, y las
   observaciones que ellas merecieren.
•   Este libro estará a cargo del Director Técnico responsable del
    Laboratorio Clínico.
•   Ambos libros serán foliados y autorizados por la Autoridad Sanitaria
    correspondiente.
Artículo 16°.- Los informes de los exámenes realizados deberán
   entregarse en documentos en que conste:
a) Identificación del examen y el método de medición.
b) Identificación del laboratorio que emite el informe.
c) Identificación única del paciente.
d) Nombre u otro identificador único del solicitante.
e) Fecha y hora de la toma de muestra y la hora de recepción en el
   laboratorio.
f) Tipo de muestra.
g) Intervalos de referencia biológica.
h) Identificación del profesional que ejecuta el examen y emite el
    informe.
i) Firma del Director Técnico responsable del laboratorio.
•   Artículo 17°.- Todo Laboratorio Clínico deberá proporcionar al
    usuario la siguiente información:
a) Nómina de los exámenes que el laboratorio está en condiciones de
   efectuar.
b) Nómina de exámenes que remite para su procesamiento a otros
   laboratorios, con identificación del centro de derivación si estuviere
   convenido.
c) Requisitos para la obtención de las muestras.
d) Valor década examen.
e) Horario de recepción y toma de muestras, atención de público.
Artículo 18°.- El establecimiento deberá contar con profesionales y
   técnicos habilitados en el área de Laboratorio Clínico:
a) Personal profesional, Médicos, Químico-Farmacéuticos,
   Bioquímicos y Tecnólogos Médicos con mención en las áreas
   referidas en el artículo 2°.
b) Técnico de nivel superior o auxiliares paramédicos de Laboratorios
   Clínicos, banco de sangre y radiología.
   Además, deberá contar con personal administrativo y otros
   necesarios para su funcionamiento.
Artículo 19°.- El Director Técnico del Laboratorio Clínico será un
  profesional de aquellos señalados en el artículo 2° de este
  reglamento y deberá cumplir un horario de trabajo de al menos
  cuatro horas diarias para realizar las funciones inherentes al cargo.
Párrafo 4°
De las salas externas de toma de muestra
  Artículo 24°.- Sala Externa de Toma de Muestras es aquel recinto
  que tiene por objeto exclusivo recolectar o recibir muestras de
  pacientes para ser procesadas en un Laboratorio Clínico.
  Podrán constituirse salas independientes destinadas a la toma de
  muestras, siempre que ellas cumplan los requisitos reglamentarios
  establecidos y que dependan o se sometan mediante convenio a la
  supervisión técnica de un Laboratorio Clínico autorizado.
Artículo 25°.- Como identificación exterior deberá usarse aquella que
   señale que sólo es ‘‘Sala Externa de Toma de Muestras’’ dependiente
   técnicamente de un determinado Laboratorio Clínico. Como identificación
   interior, en la sala de espera deberá señalarse en forma visiblemente
   destacada lo siguiente:
a) Sala Externa de Toma de Muestras;
b) Nombre, dirección y teléfono del Laboratorio Clínico de que depende;
c) Nombre y dirección del Director Técnico del cual depende;
d) Nombre y profesión o actividad del encargado de la Sala Externa de Toma
   de Muestras;
e) Horario de funcionamiento.
   El Laboratorio Clínico responsable técnicamente de una o más Salas
   Externas de Toma de Muestras deberá cumplir las normas de recolección,
   conservación, transporte seguro y oportuno de las muestras al Laboratorio
   Clínico para su procesamiento.
El Laboratorio Clínico deberá realizar supervisiones periódicas que
garanticen el cumplimiento de dichas normas.
Artículo 26°.- Sin perjuicio de su dependencia de la Dirección
Técnica del Laboratorio Clínico, la Sala Externa de Toma de
Muestras estará a cargo de un profesional de aquellos
mencionados en el artículo 18 letra a) de este reglamento, de una
enfermera o matrona.
Le corresponderá especialmente velar por la aplicación de los
procedimientos de toma de muestras que hayan sido aprobados por
la Dirección Técnica del laboratorio clínico del cual dependen.
Artículo 27°.- A las Salas Externas de Toma de Muestras les serán
aplicables las disposiciones señaladas en los artículos 4°, 6°, 7°, 8°,
13, 14, 15, 16, 17 y 18 en todo lo que fuere pertinente. En relación a
los registros señalados en el artículo 13, deberá consignarse,
además, la hora de recolección y la hora de la recepción de la
muestra en el Laboratorio Clínico.
Estos registros estarán a cargo del Encargado de la Sala Externa
de Toma de Muestras.
Artículo 28°.- La sala de toma de muestras deberá contar con las
siguientes dependencias, según corresponda a las actividades que
se realizan:
o Sala de espera o acceso.
o Baño de pacientes y personal separados.
o Lavamanos, área limpia con superficie lavable para preparación
de material e insumos clínicos, mesa toma de muestras, área sucia
con superficie lavable y depósito de lavado profundo si
corresponde, separado del mesón del área limpia, camilla de
examen o ginecológica, cuando corresponda, mobiliario para
almacenar insumos clínicos limpios y estériles, contenedor para
eliminación de elementos cortopunzantes, todo ello conforme a las
normas que le sean aplicables del decreto supremo N° 6, de 2009,
de este Ministerio, que aprobó el Reglamento sobre manejo de
residuos en establecimientos de atención de salud.
O Contenedores para traslado de muestras y material contaminado
  según corresponda.
o Superficie de apoyo para registro y estadísticas separada de
  mesones de trabajo clínico.
Párrafo 5°
Disposiciones Generales



  Artículo 29°.- Las contravenciones a las disposiciones del presente
  reglamento serán sancionadas en conformidad a las normas del
  Libro X del Código Sanitario.
  Artículo 30°.- El presente reglamento entrará en vigencia a los 2
  meses siguientes después de su publicación en el Diario Oficial,
  fecha a contar de la cual quedará derogado el decreto N° 433, de
  1993, del Ministerio de Salud.
Artículo transitorio.- Los laboratorios clínicos y salas externas de
toma de muestras, que a la fecha de vigencia del presente
reglamento cuenten con autorización sanitaria y se encuentren en
funcionamiento, dispondrán de dos años contados desde la
publicación de este decreto supremo en el Diario Oficial, para dar
cumplimiento a las exigencias que se señalan en este cuerpo
reglamentario.
D.S Nº 283/1997


APRUEBA REGLAMENTO SALAS DE PROCEDIMIENTOS Y
         PABELLONES DE CIRUGÍA MENOR


                 D.F.L Nº 1/1989
       Determina materias que requieren de
          Autorizacion Sanitaria Expresa
MARCO LEGAL QUE LO REGULA:
•   Decreto Supremo N° 725 de 1967, MINSAL, Código Sanitario
•   Decreto Supremo N° 133 de 1984 del MINSAL, Reglamento sobre
    Autorizaciones para Instalaciones Radiactivas o Equipos Generadores de
    Radiaciones Ionizantes, personal que se desempeñe en ellas u opere tales
    equipos.
•   Decreto Supremo N° 3 de 1985 del MINSAL, Reglamento de Protección
    Radiológica de Instalaciones Radiactivas.
•   Decreto Supremo N° 283 de 1997, MINSAL, Reglamento de Salas de
    Procedimientos y Pabellones de Cirugía Menor y sus modificaciones
•   Decreto Supremo N° 594 de 1999 del MINSAL, Reglamento sobre Condiciones
    Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de trabajo.
•   Decreto Supremo N°75 de 2001, MINVU, Ordenanza General de Urbanización y
    Construcciones.
•   Decreto Supremo N°58 de 2008, MINSAL, Norma Técnica básicas para la
    obtención de autorización sanitaria de los establecimientos asistenciales.
•   Presentar solicitud tipo
•   Dirigida al SEREMI DE SALUD,
•   REGIÓN METROPOLITANA,
•   Firmada por el Propietario o Representante Legal del
    Establecimiento.
•   Adjuntar todos los documentos requeridos, en original o fotocopia
    legalizada.
•   SE ENCUENTRA DISPONIBLE EN www.asrm.cl
•   LINK SERVICIOS.
Título I
De Salas de
•   ARTICULO 1º.- Para los efectos del presente Reglamento se
    denominan Salas de Procedimientos a locales o recintos de
    establecimientos públicos o privados de salud destinados a efectuar
    procedimientos de salud, de diagnóstico o terapéuticos, en pacientes
    ambulatorios, y que no requieren de hospitalización. Estos deberán
    formar parte de un establecimiento de salud o ser dependencia anexa
    a consultas de profesionales.
•   ARTICULO 2º.- En las salas de procedimientos se podrán realizar
    procedimientos de tipo invasivo y no invasivo.
•   Se entenderá por procedimiento no invasivo, aquél que no involucra
    solución de continuidad de piel ni mucosas, ni acceso instrumental a
    cavidades o conductos naturales del organismo, tales como
    procedimientos     electroencefalográficos,    electrocardiográficos,
    densintometría, imagenología sin medios de contraste y otros
    similares.
•   Se entenderá por procedimiento invasivo aquél que involucra acceso
    instrumental a vías o conductos naturales del organismo y que
    requieren efectuarse con técnica aséptica, tales como radiografías
    con medio de contraste, endoscopias digestivas, respiratorias u otros
    procedimientos del área odontológica tales como exodoncia simple
    (diente erupcionado), biopsia de tejidos blandos o eliminación de
    bridas o frenillo.
•    ARTICULO 3º.- Las solicitudes de autorización de instalación y
     funcionamiento deberán ser presentadas al Secretario Regional
     Ministerial de Salud en cuyo territorio se encuentre ubicada la sala de
     procedimientos, adjuntando los siguientes antecedentes:


a)    Nombre y domicilio del establecimiento donde se ubicará la sala de
     procedimientos o domicilio de la consulta, en su caso;
b) Documentación que acredite el derecho a uso del inmueble;
c)    Individualización del propietario de la sala de procedimientos    y del
     representante legal en caso de tratarse de una persona jurídica;
d)    Plano de la planta física del local en que se señalen las diferentes
     dependencias;
e) Plano o certificado de las instalaciones eléctricas, de agua potable y
   alcantarillado del local;
f) Indicación del personal profesional y auxiliar que se desempeñará en
   la sala de procedimientos.
g) Listado de procedimientos a efectuar, y
h) Descripción del equipamiento e instrumental, señalando marca y
   modelo y de las instalaciones que se dispondrá;
REQUISITOS TÉCNICO-ADMINISTRATIVOS
•   La Dirección Técnica de las salas de procedimientos estará a cargo de
    un profesional de la salud.
•   Deberán contar con un equipo profesional y personal auxiliar
    paramédico que posea conocimientos afines a la clase de
    procedimientos que se van a realizar.
•   La dirección de la sala de procedimientos deberá proveer los insumos
    y equipamientos necesarios para la clase de procedimientos a realizar
    como asimismo, dotar al personal de las vestimentas y los elementos
    de protección adecuados.
•   Las salas que utilicen radiaciones ionizantes deberán estar ubicados
    en zonas de uso restringido al público y sus instalaciones,
    funcionamiento y personal deben contar con sus respectivas
    autorizaciones sanitarias, en conformidad a la reglamentación vigente.
•   Las Salas de procedimientos donde se realice la sedación consciente
    de los pacientes, deberán contar con el equipamiento y los elementos,
    que permitan una actuación oportuna y eficaz en casos de situaciones
    de urgencia o emergencia médica, tales como lipotimia, crisis
    hipertensiva, shock glicémico, reacciones anafilácticas, convulsiones,
    paro cardiorrespiratorio u otros de naturaleza similar.
•   DURANTE LA VISITA DE INSPECCION EL ESTABLECIMIENTO DEBE
    ACREDITAR REQUISITOS DE LA PLANTA FÍSICA Y
•   DEL EQUIPAMIENTO
•   Deberán contar con las siguientes dependencias que podrán ser
    comunes con las del establecimiento o consulta donde estén
    instaladas:
•   Sala de espera.
•   Servicios higiénicos para público y personal, separado por sexo.
•   Recinto de vestuario para el personal.
•   Sector para guardar útiles de aseo y mantención.
•   Depósito transitorio de basura.
•   Sector para guardar insumos e instrumental.
•   Delimitación de área limpia y sucia, con sus respectivos lavamanos.
•   Área para lavado, preparación y esterilización de equipos,
    instrumental e insumos en que se cumpla la normativa atingente.
•   Luces de emergencia.
•   Mesa para instrumental y lámpara auxiliar.
•   Sistema de eliminación de materiales contaminados, cortopunzantes y
    productos químicos de acuerdo a normas vigentes.
•   Pisos y muros lisos y de material lavable.
•   ARTICULO 4º.-La instalación y funcionamiento de las salas de
    procedimientos sometidas al presente reglamento requieren de autorización
    expresa otorgada por el Secretario Regional Ministerial de Salud en cuyo
    territorio se encuentre ubicada.


•   Requieren asimismo de igual autorización, los cambios de objetivo,
    modificación de la planta física y de traslado o cierre del local.


•   Deberá comunicarse oportunamente a la Secretaría Regional Ministerial de
    Salud el cambio de Director Técnico.
Muchísimas
  Gracias
    ;D

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  • 1. Autorización Sanitaria D.S Nº 433/1993 Reglamento de Laboratorios Clínicos Mat. Carolina Villarroel Pérez, U de Concepción. Al Magister en Salud Publica y Planificación Sanitaria 2011-2012
  • 2. Reforma de Salud • Ley Reforma de Salud Ley Nº 19.937/2004 • Establece Sistema de Acreditación • Pre-Reforma: roles de autoridad sanitaria y proveedor asistencial en el Director del Servicio de Salud • Reforma: • Separación de funciones: – Autoridad Sanitaria: Secretaría Regional Ministerial de Salud (SEREMI de Salud) – Proveedor Asistencial: Servicio de Salud
  • 3. ¿Qué es la Seremi de Salud de la Región Metropolitana? Es la Secretaría Regional Ministerial de Salud, es decir, la Autoridad Sanitaria que representa al Ministerio de Salud en la Región Metropolitana y que depende de la Subsecretaría de Salud Pública. • La principal función es el resguardo de la salud y del medio ambiente de la población de la Región Metropolitana. • La autoridad regional debe fiscalizar y sancionar disposiciones del Código Sanitario
  • 4.
  • 5.
  • 6. D.S Nº 433/1993 APRUEBA REGLAMENTO DE LABORATORIOS CLINICOS D.S Nº 20/2012 APRUEBA REGLAMENTO DE LABORATORIOS CLINICOS
  • 7. LIBRO SEXTO-DE LOS LABORATORIOS, FARMACIAS Y OTROS ESTABLECIMIENTOS • ARTICULO 129.- La instalación, ampliación, modificación o traslado de establecimientos públicos y particulares de asistencia médica, tales como hospitales, maternidades, clínicas, policlínicas, sanatorios, asilos, casas de reposo, establecimientos de óptica, laboratorios clínicos, institutos de fisioterapia y psicoterapia, será autorizada por el Servicio Nacional de Salud, a quien corresponderá también vigilar su funcionamiento. 77 • 77 Ver los Reglamentos del Ministerio de Salud: • Dto. 161/82, D.OF. 19.11.82, Hospitales y Clínicas Privadas • Dto. 334/83, D.OF. 27.10.83, Sobre Casas de Reposo, Asilos y otros Establecimientos Similares • Dto. 2601/94, D.OF. 09.12.94, Establecimientos de Larga Estadía para Adultos Mayores • Dto. 4/85, D.OF. 13.03.85, Establecimientos de Opticas • Dto. 433/93, D.OF. 22.09.93, Laboratorios Clínicos • Dto. 2357/94, D.OF. 31.12.94, Centros de Diálisis • Dto. 2298/96, D.OF. 05.02.96, Establecimientos de rehabilitación de personas dependientes de sustancias sicoactivas a través de la modalidad comunidad terapéutica y para ejercicio de la actividad de técnico en rehabilitación de personas con dependencia a drogas • Dto. 218/97, D.OF. 25.06.97, Servicios privados de traslado de enfermos • Dto. 283/97, D.OF. 12.06.97, Salas de Procedimientos y Pabellones de Cirugía Menor • Dto. 1967/97, D.OF. 29.08.97, Laboratoristas Dentales y de Laboratorios Dentales
  • 8. DECRETO SUPREMO Nº 20/2012 • APRUEBA REGLAMENTO DE LABORATORIOS CLINICOS • Publicado en el Diario Oficial de 28.04.2012 • Lo establecido en los artículos 9° letra c) y 129 del Código Sanitario, aprobado por el decreto con fuerza de ley N° 725, de 1967, del Ministerio de Salud, y en los artículos 24 y 32 N° 6 de la Constitución Política del Estado.
  • 9. Párrafo 1º.-DE LA INSTALACION, FUNCIONAMIENTO Y CIERRE • Artículo 1º.- Laboratorio clínico es aquel servicio, unidad o establecimiento que tiene por objeto la ejecución de todos o algunos de los siguientes exámenes: hematológicos, bioquímicos, hormonales, genéticos, inmunológicos, microbiológicos, parasitológicos, virológicos, citológicos y toxicológicos, con fines de prevención, diagnóstico o control de tratamiento de las enfermedades. Se distinguen dos tipos de laboratorios clínicos: • Artículo 1°.- Laboratorio Clínico es aquel servicio, unidad o establecimiento público o privado que tiene por objeto la ejecución de exámenes o análisis de apoyo clínico y diagnóstico en salud humana, tales como exámenes hematológicos, bioquímicos, hormonales, genéticos, inmunológicos, microbiológicos, parasitológicos, virológicos, citológicos, histopatológicos y toxicológicos, con fines de prevención, diagnóstico o control de tratamiento de las enfermedades, estados fisiológicos o condiciones de filiación.
  • 10. A) Aquellos que constituyen unidades o servicios de un Centro Asistencial que proporciona preferentemente atención cerrada, sea éste del área estatal o privada. a) Aquellos que constituyen unidades o servicios adosados a un establecimiento de carácter asistencial que proporciona atenciones en modalidad abierta o cerrada.
  • 11. B) Aquellos instalados como establecimientos independientes o como parte del sistema de atención abierta (consultorios, centros médicos, cooperativas de salud, etc.), estatales o privados. Los exámenes de laboratorio sólo podrán ser efectuados en los laboratorios clínicos mencionados precedentemente o en un recinto asistencial autorizado al efecto por la autoridad sanitaria. b) Aquellos instalados como establecimientos independientes. Los exámenes de laboratorio sólo podrán ser efectuados en los Laboratorios Clínicos mencionados precedentemente o en un recinto asistencial autorizado al efecto por la Autoridad Sanitaria.
  • 12. Artículo 5°.- La solicitud para la autorización a que se refiere el artículo anterior deberá ser presentada a la Secretaría Regional Ministerial de Salud, acompañada de los siguientes documentos: a) Nombre del laboratorio, de fantasía si lo hubiese, domicilio y teléfono. b) Plano o croquis de su planta física y su correspondiente flujograma de operación. c) Documentos que acrediten el derecho a uso del inmueble en que se instalará: inscripción del dominio, contrato de arrendamiento o comodato, etc. d) Identificación de la persona natural o documentos de constitución de la persona jurídica propietaria y los antecedentes que acrediten la personería de quien la representa. e) Individualización del profesional que asumirá la Dirección Técnica, con su título profesional, cédula de identidad, horario de trabajo en el laboratorio y carta de aceptación del cargo de Director Técnico. f) Listado de exámenes que realizará el Laboratorio Clínico según área especialidad y los que realizará a través de convenio.
  • 13. g) Nómina del equipamiento con que cuenta el laboratorio y título que acredite su posesión. h) Nómina del personal que se desempeñará en él, con sus respectivos títulos o autorizaciones sanitarias, según corresponda, y cédulas de identidad. i) Horario actividad o funcionamiento del laboratorio. j) Manual de Procedimientos Técnicos y de Organización y de Toma de Muestras, si procediere. k) Manual de Bioseguridad. l) Certificación de instalación y mantenimiento de los equipos con que cuente el laboratorio y que estén destinados a su funcionamiento, emitido por técnicos autorizados o reconocidos para ello. m) Plan escrito de evacuación en caso de emergencia respaldado por un experto u organización reconocida en el tema.
  • 14.
  • 15.
  • 16. Artículo 7°.- La modificación de cualquiera de los elementos, circunstancias o antecedentes proporcionados a la Secretaría Regional Ministerial de Salud para la obtención de la autorización sanitaria,…
  • 17. Párrafo 2° De los requisitos que deben reunir sus instalaciones Artículo 9°.- El local del laboratorio deberá contar, como mínimo, con las siguientes dependencias perfectamente diferenciadas, separadas físicamente y de acceso restringido a su personal: o Sala de toma de muestras, cuando corresponda. o Recinto o sector para recepción de muestras. o Sala(s) de procesamiento de exámenes con almacenamiento separados de reactivos y muestras, con cumplimiento de los requisitos de seguridad necesarios. En caso de contar con áreas en las que pueda generarse contaminación cruzada, éstas deberán estar separadas físicamente de las otras áreas de procesamiento. o Áreas delimitadas para descontaminación y lavado de material de laboratorio.
  • 18. o Áreas de preparación de reactivos, medios de cultivo y otros materiales. Los laboratorios que realicen exámenes citológicos e histopatológicos, deberán contar, además, con un área de almacenamiento para bloques de inclusión y placas.
  • 19. Artículo 10°.- El laboratorio deberá disponer, además, de los siguientes recintos generales: - Sala de espera, cuando corresponda. - Oficinas administrativas del laboratorio separadas e independientes de las áreas de procesamientos de exámenes. - Sector delimitado de útiles de aseo. - Área delimitada para vestuario del personal. - Servicios higiénicos separados para el público y el personal, según corresponda. - Baños accesibles para discapacitados, según corresponda.
  • 20. Artículo 11°.- Todo laboratorio deberá contar con: a) Sistema eléctrico adecuado para el funcionamiento de los equipos, según criterios especificados por el fabricante y/o proveedor. b) Un sistema apropiado de eliminación de gases y otras emanaciones, de acuerdo a la normativa vigente. c) Un sistema de eliminación de residuos de acuerdo a la normativa vigente, en concordancia con el programa de control y prevención de las infecciones asociadas a la atención de salud. d) Un sistema adecuado de protección contra incendios de acuerdo a las condiciones de riesgo del establecimiento.
  • 21. e) Las diferentes dependencias deberán tener sistemas de iluminación, ventilación, temperatura ambiente y mobiliario adecuados para las necesidades de las personas y el funcionamiento de los equipos. f) Cada sector de procesamiento deberá contar con lavamanos y mesones de trabajo con superficie lisa, lavable y resistente a la humedad. g) Los pisos, muros, puertas de los recintos en que se desarrolle trabajo clínico serán lavables, igual requisito deberán cumplir los servicios higiénicos. h) Un sistema que garantice la continuidad del servicio eléctrico, en lo que sea pertinente, en caso de cortes de suministro.
  • 22. Artículo 13°.- Los Laboratorios Clínicos deberán tener sistemas de información, manuales o computacionales, de solicitudes, registro y resultados de exámenes que aseguren mediante mecanismos de encriptación, firma avanzada u otros, la debida confidencialidad, trazabilidad y resguardo de los datos sensibles que comprendan: a) Fecha y hora de recepción de la muestra o de su rechazo fundado, si fuere del caso; b) Nombre del paciente, RUN, fecha de nacimiento, sexo y procedencia; c) Nombre del profesional que solicitó el análisis y/o persona que lo requirió, si fuere necesario; d) Tipo de muestra y examen solicitado; e) Resultado del examen. Los sistemas de registro antes citados deberán mantenerse a disposición de la Autoridad Sanitaria por un plazo no inferior a cinco años, a contar de la fecha de realización del examen.
  • 23. Artículo 14°.- Los Laboratorios Clínicos deberán poseer, además, los siguientes libros o talonario: a) De observaciones y reclamos formulados por los usuarios, en relación a los servicios recibidos, y b) De control de visitas de supervisión e inspectivas, y las observaciones que ellas merecieren. • Este libro estará a cargo del Director Técnico responsable del Laboratorio Clínico. • Ambos libros serán foliados y autorizados por la Autoridad Sanitaria correspondiente.
  • 24. Artículo 16°.- Los informes de los exámenes realizados deberán entregarse en documentos en que conste: a) Identificación del examen y el método de medición. b) Identificación del laboratorio que emite el informe. c) Identificación única del paciente. d) Nombre u otro identificador único del solicitante. e) Fecha y hora de la toma de muestra y la hora de recepción en el laboratorio. f) Tipo de muestra. g) Intervalos de referencia biológica. h) Identificación del profesional que ejecuta el examen y emite el informe. i) Firma del Director Técnico responsable del laboratorio.
  • 25. Artículo 17°.- Todo Laboratorio Clínico deberá proporcionar al usuario la siguiente información: a) Nómina de los exámenes que el laboratorio está en condiciones de efectuar. b) Nómina de exámenes que remite para su procesamiento a otros laboratorios, con identificación del centro de derivación si estuviere convenido. c) Requisitos para la obtención de las muestras. d) Valor década examen. e) Horario de recepción y toma de muestras, atención de público.
  • 26. Artículo 18°.- El establecimiento deberá contar con profesionales y técnicos habilitados en el área de Laboratorio Clínico: a) Personal profesional, Médicos, Químico-Farmacéuticos, Bioquímicos y Tecnólogos Médicos con mención en las áreas referidas en el artículo 2°. b) Técnico de nivel superior o auxiliares paramédicos de Laboratorios Clínicos, banco de sangre y radiología. Además, deberá contar con personal administrativo y otros necesarios para su funcionamiento.
  • 27. Artículo 19°.- El Director Técnico del Laboratorio Clínico será un profesional de aquellos señalados en el artículo 2° de este reglamento y deberá cumplir un horario de trabajo de al menos cuatro horas diarias para realizar las funciones inherentes al cargo. Párrafo 4° De las salas externas de toma de muestra Artículo 24°.- Sala Externa de Toma de Muestras es aquel recinto que tiene por objeto exclusivo recolectar o recibir muestras de pacientes para ser procesadas en un Laboratorio Clínico. Podrán constituirse salas independientes destinadas a la toma de muestras, siempre que ellas cumplan los requisitos reglamentarios establecidos y que dependan o se sometan mediante convenio a la supervisión técnica de un Laboratorio Clínico autorizado.
  • 28. Artículo 25°.- Como identificación exterior deberá usarse aquella que señale que sólo es ‘‘Sala Externa de Toma de Muestras’’ dependiente técnicamente de un determinado Laboratorio Clínico. Como identificación interior, en la sala de espera deberá señalarse en forma visiblemente destacada lo siguiente: a) Sala Externa de Toma de Muestras; b) Nombre, dirección y teléfono del Laboratorio Clínico de que depende; c) Nombre y dirección del Director Técnico del cual depende; d) Nombre y profesión o actividad del encargado de la Sala Externa de Toma de Muestras; e) Horario de funcionamiento. El Laboratorio Clínico responsable técnicamente de una o más Salas Externas de Toma de Muestras deberá cumplir las normas de recolección, conservación, transporte seguro y oportuno de las muestras al Laboratorio Clínico para su procesamiento.
  • 29. El Laboratorio Clínico deberá realizar supervisiones periódicas que garanticen el cumplimiento de dichas normas. Artículo 26°.- Sin perjuicio de su dependencia de la Dirección Técnica del Laboratorio Clínico, la Sala Externa de Toma de Muestras estará a cargo de un profesional de aquellos mencionados en el artículo 18 letra a) de este reglamento, de una enfermera o matrona. Le corresponderá especialmente velar por la aplicación de los procedimientos de toma de muestras que hayan sido aprobados por la Dirección Técnica del laboratorio clínico del cual dependen.
  • 30. Artículo 27°.- A las Salas Externas de Toma de Muestras les serán aplicables las disposiciones señaladas en los artículos 4°, 6°, 7°, 8°, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 en todo lo que fuere pertinente. En relación a los registros señalados en el artículo 13, deberá consignarse, además, la hora de recolección y la hora de la recepción de la muestra en el Laboratorio Clínico. Estos registros estarán a cargo del Encargado de la Sala Externa de Toma de Muestras.
  • 31. Artículo 28°.- La sala de toma de muestras deberá contar con las siguientes dependencias, según corresponda a las actividades que se realizan: o Sala de espera o acceso. o Baño de pacientes y personal separados. o Lavamanos, área limpia con superficie lavable para preparación de material e insumos clínicos, mesa toma de muestras, área sucia con superficie lavable y depósito de lavado profundo si corresponde, separado del mesón del área limpia, camilla de examen o ginecológica, cuando corresponda, mobiliario para almacenar insumos clínicos limpios y estériles, contenedor para eliminación de elementos cortopunzantes, todo ello conforme a las normas que le sean aplicables del decreto supremo N° 6, de 2009, de este Ministerio, que aprobó el Reglamento sobre manejo de residuos en establecimientos de atención de salud.
  • 32. O Contenedores para traslado de muestras y material contaminado según corresponda. o Superficie de apoyo para registro y estadísticas separada de mesones de trabajo clínico.
  • 33. Párrafo 5° Disposiciones Generales Artículo 29°.- Las contravenciones a las disposiciones del presente reglamento serán sancionadas en conformidad a las normas del Libro X del Código Sanitario. Artículo 30°.- El presente reglamento entrará en vigencia a los 2 meses siguientes después de su publicación en el Diario Oficial, fecha a contar de la cual quedará derogado el decreto N° 433, de 1993, del Ministerio de Salud.
  • 34. Artículo transitorio.- Los laboratorios clínicos y salas externas de toma de muestras, que a la fecha de vigencia del presente reglamento cuenten con autorización sanitaria y se encuentren en funcionamiento, dispondrán de dos años contados desde la publicación de este decreto supremo en el Diario Oficial, para dar cumplimiento a las exigencias que se señalan en este cuerpo reglamentario.
  • 35. D.S Nº 283/1997 APRUEBA REGLAMENTO SALAS DE PROCEDIMIENTOS Y PABELLONES DE CIRUGÍA MENOR D.F.L Nº 1/1989 Determina materias que requieren de Autorizacion Sanitaria Expresa
  • 36. MARCO LEGAL QUE LO REGULA: • Decreto Supremo N° 725 de 1967, MINSAL, Código Sanitario • Decreto Supremo N° 133 de 1984 del MINSAL, Reglamento sobre Autorizaciones para Instalaciones Radiactivas o Equipos Generadores de Radiaciones Ionizantes, personal que se desempeñe en ellas u opere tales equipos. • Decreto Supremo N° 3 de 1985 del MINSAL, Reglamento de Protección Radiológica de Instalaciones Radiactivas. • Decreto Supremo N° 283 de 1997, MINSAL, Reglamento de Salas de Procedimientos y Pabellones de Cirugía Menor y sus modificaciones • Decreto Supremo N° 594 de 1999 del MINSAL, Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de trabajo. • Decreto Supremo N°75 de 2001, MINVU, Ordenanza General de Urbanización y Construcciones. • Decreto Supremo N°58 de 2008, MINSAL, Norma Técnica básicas para la obtención de autorización sanitaria de los establecimientos asistenciales.
  • 37. Presentar solicitud tipo • Dirigida al SEREMI DE SALUD, • REGIÓN METROPOLITANA, • Firmada por el Propietario o Representante Legal del Establecimiento. • Adjuntar todos los documentos requeridos, en original o fotocopia legalizada. • SE ENCUENTRA DISPONIBLE EN www.asrm.cl • LINK SERVICIOS.
  • 38.
  • 39. Título I De Salas de • ARTICULO 1º.- Para los efectos del presente Reglamento se denominan Salas de Procedimientos a locales o recintos de establecimientos públicos o privados de salud destinados a efectuar procedimientos de salud, de diagnóstico o terapéuticos, en pacientes ambulatorios, y que no requieren de hospitalización. Estos deberán formar parte de un establecimiento de salud o ser dependencia anexa a consultas de profesionales. • ARTICULO 2º.- En las salas de procedimientos se podrán realizar procedimientos de tipo invasivo y no invasivo.
  • 40. Se entenderá por procedimiento no invasivo, aquél que no involucra solución de continuidad de piel ni mucosas, ni acceso instrumental a cavidades o conductos naturales del organismo, tales como procedimientos electroencefalográficos, electrocardiográficos, densintometría, imagenología sin medios de contraste y otros similares. • Se entenderá por procedimiento invasivo aquél que involucra acceso instrumental a vías o conductos naturales del organismo y que requieren efectuarse con técnica aséptica, tales como radiografías con medio de contraste, endoscopias digestivas, respiratorias u otros procedimientos del área odontológica tales como exodoncia simple (diente erupcionado), biopsia de tejidos blandos o eliminación de bridas o frenillo.
  • 41. ARTICULO 3º.- Las solicitudes de autorización de instalación y funcionamiento deberán ser presentadas al Secretario Regional Ministerial de Salud en cuyo territorio se encuentre ubicada la sala de procedimientos, adjuntando los siguientes antecedentes: a) Nombre y domicilio del establecimiento donde se ubicará la sala de procedimientos o domicilio de la consulta, en su caso; b) Documentación que acredite el derecho a uso del inmueble; c) Individualización del propietario de la sala de procedimientos y del representante legal en caso de tratarse de una persona jurídica; d) Plano de la planta física del local en que se señalen las diferentes dependencias;
  • 42. e) Plano o certificado de las instalaciones eléctricas, de agua potable y alcantarillado del local; f) Indicación del personal profesional y auxiliar que se desempeñará en la sala de procedimientos. g) Listado de procedimientos a efectuar, y h) Descripción del equipamiento e instrumental, señalando marca y modelo y de las instalaciones que se dispondrá;
  • 43. REQUISITOS TÉCNICO-ADMINISTRATIVOS • La Dirección Técnica de las salas de procedimientos estará a cargo de un profesional de la salud. • Deberán contar con un equipo profesional y personal auxiliar paramédico que posea conocimientos afines a la clase de procedimientos que se van a realizar. • La dirección de la sala de procedimientos deberá proveer los insumos y equipamientos necesarios para la clase de procedimientos a realizar como asimismo, dotar al personal de las vestimentas y los elementos de protección adecuados. • Las salas que utilicen radiaciones ionizantes deberán estar ubicados en zonas de uso restringido al público y sus instalaciones, funcionamiento y personal deben contar con sus respectivas autorizaciones sanitarias, en conformidad a la reglamentación vigente.
  • 44. Las Salas de procedimientos donde se realice la sedación consciente de los pacientes, deberán contar con el equipamiento y los elementos, que permitan una actuación oportuna y eficaz en casos de situaciones de urgencia o emergencia médica, tales como lipotimia, crisis hipertensiva, shock glicémico, reacciones anafilácticas, convulsiones, paro cardiorrespiratorio u otros de naturaleza similar.
  • 45. DURANTE LA VISITA DE INSPECCION EL ESTABLECIMIENTO DEBE ACREDITAR REQUISITOS DE LA PLANTA FÍSICA Y • DEL EQUIPAMIENTO • Deberán contar con las siguientes dependencias que podrán ser comunes con las del establecimiento o consulta donde estén instaladas: • Sala de espera. • Servicios higiénicos para público y personal, separado por sexo. • Recinto de vestuario para el personal. • Sector para guardar útiles de aseo y mantención. • Depósito transitorio de basura. • Sector para guardar insumos e instrumental.
  • 46. Delimitación de área limpia y sucia, con sus respectivos lavamanos. • Área para lavado, preparación y esterilización de equipos, instrumental e insumos en que se cumpla la normativa atingente. • Luces de emergencia. • Mesa para instrumental y lámpara auxiliar. • Sistema de eliminación de materiales contaminados, cortopunzantes y productos químicos de acuerdo a normas vigentes. • Pisos y muros lisos y de material lavable.
  • 47. ARTICULO 4º.-La instalación y funcionamiento de las salas de procedimientos sometidas al presente reglamento requieren de autorización expresa otorgada por el Secretario Regional Ministerial de Salud en cuyo territorio se encuentre ubicada. • Requieren asimismo de igual autorización, los cambios de objetivo, modificación de la planta física y de traslado o cierre del local. • Deberá comunicarse oportunamente a la Secretaría Regional Ministerial de Salud el cambio de Director Técnico.