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En referencia a la libertad de expresión, hay que destacar que es la
posibilidad que tiene el hombre de elegir o elaborar por sí mismo las
respuestas que quiera dar a toda las cuestiones que le plantea la
conducta de su vida personal y social para adecuar a aquellas sus actos y
comunicar a los demás lo que tenga de verdadero.
De acuerdo a la doctrina no es sino hasta la Declaración de los Derechos del
Hombre en Francia (1789) cuando la libertad de expresión se codifica en
términos de derecho positivo (creación jurídica vigente), al establecer:
“Nadie puede ser molestado por sus opiniones, aún religiosas, con tal que su
manifestación no trastorne el orden público establecido por la ley”.
ARTÍCULO 13 CIDH
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la
libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras,
ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su
elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a
responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para
asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles
oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos
usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la
comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular
el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en
el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o
religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier
persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen
nacional.
Tal como lo señala la interpretación de la Declaración de Principios, la libertad de
expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho
fundamental e inalienable, inherente a todas las personas. Es, además, un
requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad
democrática.
El respeto y protección de la libertad de expresión adquiere una función
primordial, ya que sin ella es imposible que se desarrollen todos los
elementos para el fortalecimiento democrático y el respeto a los derechos
humanos.
El derecho y respeto de la libertad de expresión se erige como instrumento que
permite el intercambio libre de ideas y funciona como ente fortalecedor de
los procesos democráticos, a la vez que da otorga a la ciudadanía una
herramienta básica de participación. Asimismo, a través de los
comunicadores sociales, la ciudadanía adquiere el poder de participar y/o
controlar el desempeño de las acciones de los funcionarios públicos.
Iniciemos este punto destacando lo que nos explica hábilmente el texto básico en su
página 18, al señalar que el hecho de que la libertad de información no se tutele
legalmente sino hasta 1948, tiene una explicación que ofrece un interesante
estudio de la UNESCO: mientras la comunicación interpersonal fue la única forma
de comunicación humana, el derecho a la libertad de opinión era el único
derecho a la comunicación.
Más adelante con la invención de la imprenta se añadió el derecho de expresión. Y
más tarde aún, a medida que se desarrollaban los grandes medios de
comunicación, el derecho a buscar, recibir e impartir información pasó a ser la
preocupación principal. Desde ese punto de vista, el orden de los derechos
específicos traza una progresión histórica:
1. Opinión
2.
Expresión
3. Información
Acuña (2015) plantea que El Principio 10 de la Declaración de Río aborda el
concepto del acceso desde la perspectiva de un nuevo derecho, que se
refiere a tres tipos de acceso:
Derecho de acceso a la
información, como
garantía de los
ciudadanos y
obligación del Estado.
Derecho de acceso
como forma de facilitar
la participación
ciudadana para la toma
de decisiones
Derecho de acceso a
procedimientos judiciales
y administrativos, donde
se reconoce la reparación
del daño ocasionado.
Art. 18 de la Constitución señala: Todas las personas, en forma individual o colectiva,
tienen derecho a:
1. Buscar, recibir, intercambiar, producir y difundir información veraz, verificada,
oportuna, contextualizada, plural, sin censura previa acerca de los hechos,
acontecimientos y procesos de interés general, y con responsabilidad ulterior.
2. Acceder libremente a la información generada en entidades públicas, o en las privadas
que manejen fondos del Estado o realicen funciones públicas. No existirá reserva de
información excepto en los casos expresamente establecidos en la ley. En caso de
violación a los derechos humanos, ninguna entidad pública negará la información.
ARTÍCULO 1.- PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA
INFORMACIÓN PÚBLICA
El acceso a la información pública es un derecho de las personas que garantiza el Estado.
Toda la información que emane o que esté en poder de las instituciones, organismos y
entidades, personas jurídicas de derecho público o privado que, para el tema
materia de la información tengan participación del Estado o sean concesionarios de
éste, en cualquiera de sus modalidades, conforme lo dispone la Ley Orgánica de la
Contraloría General del Estado; las organizaciones de trabajadores y servidores de
las instituciones del Estado, instituciones de educación superior que perciban rentas
del Estado, las denominadas organizaciones no gubernamentales (ONG's), están
sometidas al principio de publicidad; por lo tanto, toda información que posean es
pública, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.
ARTÍCULO 2.- OBJETO DE LA LOTAIP
Cumplir lo dispuesto en la Constitución Política de la República referente a la publicidad, transparencia y
rendición de cuentas al que están sometidas todas las instituciones del Estado que conforman el sector
público… las personas jurídicas de derecho privado que realicen obras, servicios, etc., con asignaciones
públicas.
•El cumplimiento de las convenciones internacionales .
Permitir la fiscalización de la administración pública y de los recursos públicos, efectivizándose un
verdadero control social.
•Garantizar la protección de la información personal en poder del sector público y/o privado.
La democratización de la sociedad ecuatoriana y la plena vigencia del estado de derecho, a través de un
genuino y legítimo acceso a la información pública.
•Facilitar la efectiva participación ciudadana en la toma de decisiones de interés general y su
fiscalización.
ARTÍCULO 3.- ÁMBITO DE APLICACIÓN
a) Los organismos y entidades que conforman el sector público.
b) Los entes señalados en el artículo 1 de la presente Ley;
c) Las personas jurídicas cuyas acciones o participaciones pertenezcan en todo o en
parte al Estado, exclusivamente sobre el destino y manejo de recursos del Estado;
d) El derecho de acceso a la información de los diputados de la República se rige
conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de la República, en la Ley
Orgánica de la Función Legislativa y su Reglamento Interno;
e) Las corporaciones, fundaciones y organismos no gubernamentales (ONG's) aunque
tengan el carácter de privadas y sean encargadas de la provisión o administración de
bienes o servicios públicos, que mantengan convenios, contratos o cualquier forma
contractual con instituciones públicas y/u organismos internacionales, siempre y
cuando la finalidad de su función sea pública;
f) Las personas jurídicas de derecho privado, que sean delegatarias o concesionarias o
cualquier otra forma contractual de servicios públicos del Estado, en los términos
del respectivo contrato;
g) Las personas jurídicas de derecho privado, que realicen gestiones públicas o se
financien parcial o totalmente con recursos públicos y únicamente en lo relacionada
con dichas gestiones o con las acciones o actividades a las que se destinen tales
recursos; y,
h) Las personas jurídicas de derecho privado que posean información pública en los
términos de esta Ley.
ARTÍCULO 4.- PRINCIPIOS DE APLICACIÓN
La información pública
pertenece a los ciudadanos y
ciudadanas.
El acceso a la información
pública, será por regla
general gratuito.
El ejercicio de la función
pública, está sometido al
principio de apertura y
publicidad de sus
actuaciones.
Las autoridades y jueces
competentes deberán aplicar
las normas de esta Ley
Orgánica de la manera que
más favorezca al efectivo
ejercicio de los derechos.
Garantizar el manejo
transparente de la
información pública.
INFORMACIÓN PÚBLICA
Se considera información pública, todo documento en
cualquier formato, que se encuentre en poder de las
instituciones públicas y de las personas jurídicas a las
que se refiere esta Ley, contenidos, creados u obtenidos
por ellas, que se encuentren bajo su responsabilidad o
se hayan producido con recursos del Estado.
INFORMACIÓN CONFIDENCIAL
Se considera información confidencial aquella información pública personal, que no está
sujeta al principio de publicidad y comprende aquella derivada de sus derechos
personalísimos y fundamentales.
El uso ilegal que se haga de la información personal o su divulgación, dará lugar a las
acciones legales pertinentes.
No podrá invocarse reserva, cuando se trate de investigaciones que realicen las
autoridades, públicas competentes, sobre violaciones a derechos de las personas que
se encuentren establecidos en la Constitución Política de la República, en las
declaraciones, pactos, convenios, instrumentos internacionales y el ordenamiento
jurídico interno. Se excepciona el procedimiento establecido en las indagaciones
previas.
INFORMACIÓN RESERVADA
No procede el derecho a acceder a la información pública, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Los documentos calificados de manera motivada como reservados por el Consejo de Seguridad
Nacional, por razones de defensa nacional.
1. Los planes y órdenes de defensa nacional, militar, movilización, de operaciones especiales y de
bases e instalaciones militares ante posibles amenazas contra el Estado;
2. Información en el ámbito de la inteligencia, específicamente los planes, operaciones e informes
de inteligencia y contra inteligencia militar, siempre que existiera conmoción nacional;
3. La información sobre la ubicación del material bélico cuando ésta no entrañe peligro para la
población; y,
4. Los fondos de uso reservado exclusivamente destinados para fines de la defensa nacional; y,
b) Las informaciones expresamente establecidas como reservadas en leyes vigentes.
PROCESO ADMINISTRATIVO
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Libertad de Expresión e Información

  • 1.
  • 2.
  • 3.
  • 4. En referencia a la libertad de expresión, hay que destacar que es la posibilidad que tiene el hombre de elegir o elaborar por sí mismo las respuestas que quiera dar a toda las cuestiones que le plantea la conducta de su vida personal y social para adecuar a aquellas sus actos y comunicar a los demás lo que tenga de verdadero. De acuerdo a la doctrina no es sino hasta la Declaración de los Derechos del Hombre en Francia (1789) cuando la libertad de expresión se codifica en términos de derecho positivo (creación jurídica vigente), al establecer: “Nadie puede ser molestado por sus opiniones, aún religiosas, con tal que su manifestación no trastorne el orden público establecido por la ley”.
  • 5. ARTÍCULO 13 CIDH 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
  • 6. Tal como lo señala la interpretación de la Declaración de Principios, la libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas. Es, además, un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática. El respeto y protección de la libertad de expresión adquiere una función primordial, ya que sin ella es imposible que se desarrollen todos los elementos para el fortalecimiento democrático y el respeto a los derechos humanos. El derecho y respeto de la libertad de expresión se erige como instrumento que permite el intercambio libre de ideas y funciona como ente fortalecedor de los procesos democráticos, a la vez que da otorga a la ciudadanía una herramienta básica de participación. Asimismo, a través de los comunicadores sociales, la ciudadanía adquiere el poder de participar y/o controlar el desempeño de las acciones de los funcionarios públicos.
  • 7.
  • 8.
  • 9.
  • 10. Iniciemos este punto destacando lo que nos explica hábilmente el texto básico en su página 18, al señalar que el hecho de que la libertad de información no se tutele legalmente sino hasta 1948, tiene una explicación que ofrece un interesante estudio de la UNESCO: mientras la comunicación interpersonal fue la única forma de comunicación humana, el derecho a la libertad de opinión era el único derecho a la comunicación. Más adelante con la invención de la imprenta se añadió el derecho de expresión. Y más tarde aún, a medida que se desarrollaban los grandes medios de comunicación, el derecho a buscar, recibir e impartir información pasó a ser la preocupación principal. Desde ese punto de vista, el orden de los derechos específicos traza una progresión histórica: 1. Opinión 2. Expresión 3. Información
  • 11. Acuña (2015) plantea que El Principio 10 de la Declaración de Río aborda el concepto del acceso desde la perspectiva de un nuevo derecho, que se refiere a tres tipos de acceso: Derecho de acceso a la información, como garantía de los ciudadanos y obligación del Estado. Derecho de acceso como forma de facilitar la participación ciudadana para la toma de decisiones Derecho de acceso a procedimientos judiciales y administrativos, donde se reconoce la reparación del daño ocasionado.
  • 12. Art. 18 de la Constitución señala: Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a: 1. Buscar, recibir, intercambiar, producir y difundir información veraz, verificada, oportuna, contextualizada, plural, sin censura previa acerca de los hechos, acontecimientos y procesos de interés general, y con responsabilidad ulterior. 2. Acceder libremente a la información generada en entidades públicas, o en las privadas que manejen fondos del Estado o realicen funciones públicas. No existirá reserva de información excepto en los casos expresamente establecidos en la ley. En caso de violación a los derechos humanos, ninguna entidad pública negará la información.
  • 13.
  • 14. ARTÍCULO 1.- PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA El acceso a la información pública es un derecho de las personas que garantiza el Estado. Toda la información que emane o que esté en poder de las instituciones, organismos y entidades, personas jurídicas de derecho público o privado que, para el tema materia de la información tengan participación del Estado o sean concesionarios de éste, en cualquiera de sus modalidades, conforme lo dispone la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado; las organizaciones de trabajadores y servidores de las instituciones del Estado, instituciones de educación superior que perciban rentas del Estado, las denominadas organizaciones no gubernamentales (ONG's), están sometidas al principio de publicidad; por lo tanto, toda información que posean es pública, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.
  • 15. ARTÍCULO 2.- OBJETO DE LA LOTAIP Cumplir lo dispuesto en la Constitución Política de la República referente a la publicidad, transparencia y rendición de cuentas al que están sometidas todas las instituciones del Estado que conforman el sector público… las personas jurídicas de derecho privado que realicen obras, servicios, etc., con asignaciones públicas. •El cumplimiento de las convenciones internacionales . Permitir la fiscalización de la administración pública y de los recursos públicos, efectivizándose un verdadero control social. •Garantizar la protección de la información personal en poder del sector público y/o privado. La democratización de la sociedad ecuatoriana y la plena vigencia del estado de derecho, a través de un genuino y legítimo acceso a la información pública. •Facilitar la efectiva participación ciudadana en la toma de decisiones de interés general y su fiscalización.
  • 16. ARTÍCULO 3.- ÁMBITO DE APLICACIÓN a) Los organismos y entidades que conforman el sector público. b) Los entes señalados en el artículo 1 de la presente Ley; c) Las personas jurídicas cuyas acciones o participaciones pertenezcan en todo o en parte al Estado, exclusivamente sobre el destino y manejo de recursos del Estado; d) El derecho de acceso a la información de los diputados de la República se rige conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de la República, en la Ley Orgánica de la Función Legislativa y su Reglamento Interno; e) Las corporaciones, fundaciones y organismos no gubernamentales (ONG's) aunque tengan el carácter de privadas y sean encargadas de la provisión o administración de bienes o servicios públicos, que mantengan convenios, contratos o cualquier forma contractual con instituciones públicas y/u organismos internacionales, siempre y cuando la finalidad de su función sea pública; f) Las personas jurídicas de derecho privado, que sean delegatarias o concesionarias o cualquier otra forma contractual de servicios públicos del Estado, en los términos del respectivo contrato; g) Las personas jurídicas de derecho privado, que realicen gestiones públicas o se financien parcial o totalmente con recursos públicos y únicamente en lo relacionada con dichas gestiones o con las acciones o actividades a las que se destinen tales recursos; y, h) Las personas jurídicas de derecho privado que posean información pública en los términos de esta Ley.
  • 17. ARTÍCULO 4.- PRINCIPIOS DE APLICACIÓN La información pública pertenece a los ciudadanos y ciudadanas. El acceso a la información pública, será por regla general gratuito. El ejercicio de la función pública, está sometido al principio de apertura y publicidad de sus actuaciones. Las autoridades y jueces competentes deberán aplicar las normas de esta Ley Orgánica de la manera que más favorezca al efectivo ejercicio de los derechos. Garantizar el manejo transparente de la información pública.
  • 18. INFORMACIÓN PÚBLICA Se considera información pública, todo documento en cualquier formato, que se encuentre en poder de las instituciones públicas y de las personas jurídicas a las que se refiere esta Ley, contenidos, creados u obtenidos por ellas, que se encuentren bajo su responsabilidad o se hayan producido con recursos del Estado.
  • 19. INFORMACIÓN CONFIDENCIAL Se considera información confidencial aquella información pública personal, que no está sujeta al principio de publicidad y comprende aquella derivada de sus derechos personalísimos y fundamentales. El uso ilegal que se haga de la información personal o su divulgación, dará lugar a las acciones legales pertinentes. No podrá invocarse reserva, cuando se trate de investigaciones que realicen las autoridades, públicas competentes, sobre violaciones a derechos de las personas que se encuentren establecidos en la Constitución Política de la República, en las declaraciones, pactos, convenios, instrumentos internacionales y el ordenamiento jurídico interno. Se excepciona el procedimiento establecido en las indagaciones previas.
  • 20. INFORMACIÓN RESERVADA No procede el derecho a acceder a la información pública, exclusivamente en los siguientes casos: a) Los documentos calificados de manera motivada como reservados por el Consejo de Seguridad Nacional, por razones de defensa nacional. 1. Los planes y órdenes de defensa nacional, militar, movilización, de operaciones especiales y de bases e instalaciones militares ante posibles amenazas contra el Estado; 2. Información en el ámbito de la inteligencia, específicamente los planes, operaciones e informes de inteligencia y contra inteligencia militar, siempre que existiera conmoción nacional; 3. La información sobre la ubicación del material bélico cuando ésta no entrañe peligro para la población; y, 4. Los fondos de uso reservado exclusivamente destinados para fines de la defensa nacional; y, b) Las informaciones expresamente establecidas como reservadas en leyes vigentes.
  • 21. PROCESO ADMINISTRATIVO SOLICITUD escrita • Identificación del solicitante • Ubicación de los datos • Temas motivo Contestación plazo de 10 días Prorrogarse 5 días más Causas justificadas Denegació n Falta de contestación Recursos