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BASE GRAVABLE ESPECIAL ARTÍCULO 46 LEY 1607 DE 2012 
CON OCASIÓN DE LA EXPEDICIÓN Y ENTRADA EN VIGENCIA DESDE EL PRIMERO (1º) DE ENERO 2013 LA LEY 1607 DE 2012, SE ESTABLECIERON, ENTRE OTRAS DISPOSICIONES, UNA PARTICULAR QUE ATAÑE A LA ACTIVIDAD DE LAS EMPRESAS SERVICIOS TEMPORALES (EST), CUAL ES UNA BASE GRAVABLE ESPECIAL QUE SE CONSAGRÓ EN EL ARTÍCULO 46 DE LA MENCIONADA REFORMA, ASÍ: 
Artículo 46°. Modifíquese el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: 
Artículo 462-1. Base gravable especial. Para los servicios integrales de aseo y cafetería, vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, servicios temporales prestados por empresas autorizadas el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16% en parte correspondiente al AlU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor contrato. 
Para efectos de lo previsto en este artículo, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas, pre-cooperativas de trabajo asociado o sindicatos en desarrollo del contrato sindical y las "atinentes a la seguridad social. 
Del citado texto normativo se desprende, que esta base gravable deberá ser aplicada por las EST autorizadas por el Ministerio de Trabajo desde el 1º de enero de 2013, teniendo que liquidar los impuestos de IVA, retención en la fuente del impuesto de Renta y los impuestos territoriales, aplicando una tarifa del dieciséis por ciento (16%), sobre un AIU que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato, entendiéndose por valor del contrato, a la sumatoria de los costos directos o devengos en los que se incurren para la prestación efectiva del servicio temporal de colaboración por parte de la EST, más el AIU comercial que se haya pactado entre las partes y que haya quedado consignado en el contrato comercial celebrado entre la empresa usuaria y la EST. 
Parágrafo. “La base gravable descrita en el presente artículo aplicará para efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta, al igual que para los impuestos territoriales”
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Así lo ratificó la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en concepto de fecha 29 de enero de 2014: 
“…el término de valor del contrato, se refiere a la sumatoria de todos los costos y gastos directos e indirectos en que se incurre para la prestación del servicio o la realización de un proyecto, incluyendo además de estos factores la utilidad, dado que esta también hace parte de lo que recibirá el contratista como contraprestación por el cumplimiento de sus obligaciones contractuales” 
La ley tributaria establece una base gravable especial para efectos impositivos, estableciendo la obligación de declarar los impuestos ya mencionados, sobre un AIU que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato.

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BASE GRAVABLE ESPECIAL ARTÍCULO 46 LEY 1607 DE 2012

  • 1. AV. CRA. 45 No. 103-34 OFICINA 312 | Tel. (57)(1) 6016680 – 2366827 BOGOTÁ, COLOMBIA. BASE GRAVABLE ESPECIAL ARTÍCULO 46 LEY 1607 DE 2012 CON OCASIÓN DE LA EXPEDICIÓN Y ENTRADA EN VIGENCIA DESDE EL PRIMERO (1º) DE ENERO 2013 LA LEY 1607 DE 2012, SE ESTABLECIERON, ENTRE OTRAS DISPOSICIONES, UNA PARTICULAR QUE ATAÑE A LA ACTIVIDAD DE LAS EMPRESAS SERVICIOS TEMPORALES (EST), CUAL ES UNA BASE GRAVABLE ESPECIAL QUE SE CONSAGRÓ EN EL ARTÍCULO 46 DE LA MENCIONADA REFORMA, ASÍ: Artículo 46°. Modifíquese el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 462-1. Base gravable especial. Para los servicios integrales de aseo y cafetería, vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, servicios temporales prestados por empresas autorizadas el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16% en parte correspondiente al AlU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor contrato. Para efectos de lo previsto en este artículo, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas, pre-cooperativas de trabajo asociado o sindicatos en desarrollo del contrato sindical y las "atinentes a la seguridad social. Del citado texto normativo se desprende, que esta base gravable deberá ser aplicada por las EST autorizadas por el Ministerio de Trabajo desde el 1º de enero de 2013, teniendo que liquidar los impuestos de IVA, retención en la fuente del impuesto de Renta y los impuestos territoriales, aplicando una tarifa del dieciséis por ciento (16%), sobre un AIU que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato, entendiéndose por valor del contrato, a la sumatoria de los costos directos o devengos en los que se incurren para la prestación efectiva del servicio temporal de colaboración por parte de la EST, más el AIU comercial que se haya pactado entre las partes y que haya quedado consignado en el contrato comercial celebrado entre la empresa usuaria y la EST. Parágrafo. “La base gravable descrita en el presente artículo aplicará para efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta, al igual que para los impuestos territoriales”
  • 2. AV. CRA. 45 No. 103-34 OFICINA 312 | Tel. (57)(1) 6016680 – 2366827 BOGOTÁ, COLOMBIA. Así lo ratificó la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en concepto de fecha 29 de enero de 2014: “…el término de valor del contrato, se refiere a la sumatoria de todos los costos y gastos directos e indirectos en que se incurre para la prestación del servicio o la realización de un proyecto, incluyendo además de estos factores la utilidad, dado que esta también hace parte de lo que recibirá el contratista como contraprestación por el cumplimiento de sus obligaciones contractuales” La ley tributaria establece una base gravable especial para efectos impositivos, estableciendo la obligación de declarar los impuestos ya mencionados, sobre un AIU que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato.