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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 
UNIVERSIDAD DEL ZULIA 
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS 
DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADO 
MAESTRIA EN DERECHO PROCESAL CIVIL 
MEDIDAS CAUTELARES QUE PUEDE TOMAR EL JUEZ EN 
MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE 
TRABAJO ESPECIAL DE GRADO PARA OPTAR AL GRADO DE MAGISTER 
EN DERECHO PROCESAL CIVIL 
Presentado por: 
Abg. Angélica María Barrios Bracho 
Tutor: 
Dr. Héctor Peñaranda Quintero 
Maracaibo, Diciembre 2007
2 
MEDIDAS CAUTELARES QUE PUEDE TOMAR EL JUEZ EN MATERIA 
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE 
Autora: 
Angélica María Barrios Bracho 
C.I. 14.369.378 
Urb. Altos de la Vanega. Calle 99R No. 64A-06 
Maracaibo. Estado Zulia. 
0261-7865997 / 0414-6348729 
angelicabb@hotmail.com
3 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 
UNIVERSIDAD DEL ZULIA 
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS 
DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS 
MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL CIVIL 
VEREDICTO DEL JURADO 
Quienes suscriben Miembros del Jurado, nombrado por el Consejo Técnico de la 
División de Estudios para Graduados de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de 
la Universidad del Zulia, para evaluar el trabajo de grado titulado “MEDIDAS 
CAUTELARES QUE PUEDE TOMAR EL JUEZ EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL 
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, presentado por la Abg. Angélica María Barrios Bracho, 
para optar al Título de Magister en Derecho Procesal Civil, después de haber leído y 
estudiado detenidamente el referido trabajo y evaluado la defensa presentada por el 
autor considera que el mismo reúne los requisitos señalados por las normas vigentes y; 
por lo tanto, lo aprueban con_______________puntos. 
Maracaibo, de de 2008 
Nombre y Apellido C.I. No.: Firma 
Nombre y Apellido C.I. No.: Firma 
Nombre y Apellido C.I. No.: Firma
4 
ÍNDICE GENERAL 
Pág. 
VEREDICTO ............................................................................................................ 3 
ÍNDICE GENERAL ................................................................................................... 4 
RESUMEN ............................................................................................................... 6 
ABSTRACT .............................................................................................................. 7 
INTRODUCCIÓN ..................................................................................................... 8 
CAPÍTULO I: TUTELA JUDICIAL CAUTELAR Y TUTELA JUDICIAL 
ANTICIPADA ............................................................................................................ 11 
1. Tutela Judicial Efectiva ................................................................................... 11 
2. Tutela Judicial Cautelar .................................................................................. 16 
3. Tutela Judicial Anticipada ............................................................................... 17 
CAPÍTULO II: LOS DERECHOS HUMANOS COMO OBJETO DE TUTELA 
ANTICIPADA ............................................................................................................ 19 
1. Concepto de Derechos Humanos................................................................... 19 
2. Características de los Derechos Humanos..................................................... 22 
3. Fundamentos Filosóficos de los Derechos Humanos.................................... 23 
4. Antecedentes Históricos y Filosóficos de los Derechos Humanos ................ 27 
5. Internacionalización de los Derechos Humanos............................................ 32 
6. La progresividad de los Derechos Humanos................................................. 34 
7. Protección de grupos en situación especial .................................................. 36 
8. Protección de Derechos Humanos de Niños y Adolescentes como grupo en 
situación especial ...................................................................................................... 39 
9. Los Derechos Humanos de los Niños y Adolescentes en el Ordenamiento 
Jurídico Venezolano.................................................................................................. 41 
CAPÍTULO III: LAS MEDIDAS CAUTELARES........................................................ 46 
1. Concepto....................................................................................................... 46 
2. Naturaleza..................................................................................................... 46 
3. Características ............................................................................................. 49 
3.1. Provisoriedad ........................................................................................ 49 
3.2. Judicialidad ............................................................................................ 50 
3.3. Variabilidad ............................................................................................ 50
5 
Pág. 
3.4. Urgencia ................................................................................................ 51 
3.1. De derecho estricto ............................................................................... 53 
4. Clasificación ................................................................................................. 53 
4.1. Medidas Cautelares Típicas ................................................................. 53 
4.2. Medidas Cautelares Innominadas........................................................ 54 
5. Requisitos .................................................................................................... 55 
5.1. “Pendente Lite”.................................................................................... 55 
5.2. Vía de Causalidad ............................................................................... 56 
5.2.1. Fomus Boni Iuris……………………………………………………. 56 
5.2.2. Periculum In Mora………………………………………………….. 57 
5.3. Vía de Caucionamiento ....................................................................... 57 
CAPÍTULO IV: MEDIDAS CAUTELARES PARA RESGUARDAR DERECHOS 
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.................................................... 64 
1. Derechos protegidos en caso de Alimentos................................................. 64 
2. Derechos protegidos en caso de Patria Potestad. Guarda y Visitas ............ 75 
3. Derechos protegidos en casos de Colocación Familiar y Adopción ............. 77 
4. Derechos protegidos en caso de Divorcio o Separación de los padres ....... 88 
5. Derechos protegidos en caso de Acciones de protección ........................... 91 
6. Derechos protegidos en casos de Amparo Constitucional ........................... 99 
Definición de Términos Básicos ................................................................................ 101 
CONCLUSIONES...................................................................................................... 104 
RECOMENDACIONES ............................................................................................. 106 
REFERENCIA BIBLIOGRAFICA .............................................................................. 107
6 
BARRIOS BRACHO, Angélica María. MEDIDAS CAUTELARES QUE PUEDE TOMAR 
EL JUEZ EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. 
Universidad del Zulia. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. División de Estudios 
para Graduados. Maestría en Derecho Procesal Civil. 2007. 108 p. 
RESUMEN 
Esta investigación tiene como propósito delimitar el régimen cautelar aplicable en 
materia de protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes. Al tratarse 
de niños y adolescentes la prioridad de protección de sus derechos aumenta debido a 
los principios constitucional y legalmente consagrados. Sin embargo, el disfrute de 
estos derechos, que deben ser garantizados y respetados por el trío Estado, Familia y 
Sociedad, no siempre resulta feliz, por esta razón el ordenamiento jurídico ha 
implementado todo un Sistema de Protección que garantice su protección o restitución 
inmediata en caso de amenaza o violación. Es necesario actuar con la mayor prontitud, 
pero al mismo tiempo, con la mayor eficiencia, porque el factor tiempo, tratándose de 
niños, niñas y adolescentes, es vital. Por eso, debe garantizársele a todos los niños, 
niñas y adolescentes –que poco entienden y menos les importa un proceso judicial o 
administrativo– la restitución de sus derechos humanos sin mayor dilación, para lo cual 
el Estado debe proveer de mecanismos que, sin faltar a los procedimientos previamente 
establecidos garantizan los principios fundamentales como el derecho-garantía a la 
Tutela Judicial Efectiva, de manera de restablecer inmediatamente el disfrute pleno de 
los derechos humanos a todos los niños, niñas y adolescentes, y ellas serían las 
Medidas Cautelares. 
Palabras Claves: 
Acción de Protección Colocación Familiar Derechos Colectivos 
Derechos Difusos Derechos Humanos Fomus boni iuris 
Medidas Anticipadas Medidas Autosatisfactivas Medidas Cautelares 
Obligación Alimentaria Periculum in mora Salario 
angelicabb@hotmail.com
7 
BARRIOS BRACHO, Angélica María. PRECAUTIONARY MEASURES THAT CAN 
TAKE THE JUDGE FOR THE PROTECTION OF CHILDREN AND ADOLESCENT. 
Universidad del Zulia. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. División de Estudios 
para Graduados. Maestría en Derecho Procesal Civil. 2007. 108 p. 
ABSTRACT 
This research aims to analyze the various precautionary measures that the court may 
issue regarding the protection of the Rights of Children and Adolescents. Being children 
and teenagers the priority of protecting their rights increases due to the constitutional 
and legal principles enshrined. However, the enjoyment of these rights, which must be 
respected and guaranteed by the State trio, Family and Society, is not always happy, 
which is why the legal system has implemented a system of protection to ensure their 
protection or immediate restitution the case of a threat or violation. We need to act soon, 
but at the same time, with greater efficiency, because of the time factor, where children 
are concerned, is vital. Therefore, it must guaranteed to all children and adolescents that 
little-understood and least cared judicial or administrative process-the restoration of their 
rights without further delay, for which the State must provide mechanisms that without 
offending procedures previously established and guaranteeing fundamental principles 
such as the right to legal defense and security, among others, can restore immediately 
the full enjoyment of their rights to all children and adolescents, this mechanism: 
precautionary measures. 
Key Words: 
Human Rights Fomus boni iuris Precautionary Measures 
Periculum in mora Obligation maintenance Salary 
angelicabb@hotmail.com
8 
INTRODUCCION 
Los Derechos humanos, es decir, aquellos que el hombre posee por el mero hecho 
de serlo, son inherentes a la persona y se proclaman sagrados, inalienables, 
imprescriptibles, fuera del alcance de cualquier poder político. Unas veces se considera 
que los derechos humanos plasman ideales iusnaturalistas (de derecho natural). Existe, 
sin embargo, una escuela de pensamiento jurídico que, además de no apreciar dicha 
implicación, sostiene la postura contraria. Para algunos, los derechos humanos son una 
constante histórica, con clara raigambre en el mundo clásico; para otros, son fruto del 
cristianismo y de la defensa que éste hace de la persona y su dignidad. 
Cuando se trata específicamente de los derechos humanos de los niños y 
adolescentes, es necesario aclarar que éstos no sólo gozan de los mismos derechos 
humanos establecidos para los mayores de edad, sino que además las convenciones 
internacionales, constituciones y leyes internas de los países del mundo, incluyendo 
Venezuela, les han consagrado aún más derechos a fin de proteger su desarrollo 
integral, relacionados no sólo con su personalidad (derecho a un nombre y a una 
nacionalidad, a la identificación, a la inscripción en el registro del estado civil), sino 
además de índole familiar (derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos), 
entre otros. 
Sin embargo, estos derechos no siempre son fielmente respetados, y muchas 
veces los mismos Estados, las sociedades, instituciones públicas y privadas, e incluso 
los mismos padres vulneran, amenazan y violentan el disfrute de estos derechos, que 
según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen carácter 
supraconstitucional, cuando se opongan a los establecidos en ella. 
Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, ya 
la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente desde 1998, 
había consagrado, acogiéndose a los tratados internacionales, no sólo los derechos 
humanos de los niños y adolescentes, sino además, creó un sistema de protección de
9 
estos derechos, de carácter judicial, y administrativo, con la finalidad de proteger y 
garantizar el respeto de estos derechos. 
Acudimos a los órganos administrativos, al tratarse de la amenaza o violación de 
los derechos individuales establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y 
del Adolescente, específicamente al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente 
del municipio donde resida el niño o adolescente de que se trate, quien es el ente 
encargado de aplicar las medidas de protección establecidas en el artículo 126 de la 
LOPNA, para la restitución del derecho infringido, y además tiene la facultad de 
establecer medidas provisionales de carácter inmediato, dentro de las veinticuatro horas 
siguientes al conocimiento del hecho, según el artículo 296 de la misma ley, cuando la 
urgencia del caso así lo requiera. 
Sin embargo, no todas las violaciones de derechos pueden ser restablecidas en 
sede administrativa, por ello la LOPNNA, ha creado dentro del Sistema de 
Protección, los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y los 
procedimientos judiciales para el reintegro de los derechos individuales provenientes de 
la institución de la patria potestad –guarda, alimentos y visitas–, así como de los 
derechos colectivos y difusos, y cuando las medidas de protección a aplicar sean la 
Colocación Familiar, bien en familia sustituta o en entidad de atención, o la adopción. 
De esta manera, cuando sentimos que tales derechos e intereses legítimos están 
siendo menoscabados, no debemos titubear en ejercer la facultad de acceder a los 
órganos jurisdiccionales en busca de una Tutela Judicial Efectiva que nos proporcione 
la pronta solución y restitución de los derechos violentados, es decir una sentencia 
favorable, pero lamentablemente, esta solución no es tan expedita como deseamos o 
más bien como las circunstancias lo ameritan; es por ello que se hace necesario que el 
Estado, a través del órgano jurisdiccional dicte medidas cautelares que garanticen la 
subsistencia del derecho durante el proceso. 
Sin embargo, a los efectos de dictar una Medida Cautelar se observan diversos 
criterios por parte de los operadores de justicia, por cuanto algunos parecen olvidarse 
de la primacía de los Derechos Humanos, y tienden a darle mayor importancia a la 
supletoriedad que le otorga la LOPNA al Código de Procedimiento Civil, a lo hora de 
decidir la medida cautelar a dictar y los requisitos que debe el solicitante comprobar
10 
para el dictamen de las mismas. 
A través de esta investigación se pretende delimitar el régimen cautelar en esa 
materia tan especial, que se encuentra dirigida a la protección de los Derechos 
Humanos de los Niños, Niñas y Adolescentes, a la luz de la legislación Venezolana.
11 
CAPÍTULO I 
TUTELA JUDICIAL CAUTELAR Y TUTELA JUDICIAL ANTICIPADA 
El ordenamiento jurídico venezolano, ha previsto todo un andamiaje a los fines de 
hacer respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de los venezolanos. Es así, 
como se establecen mecanismos administrativos y jurisdiccionales con el objetivo de 
evitar la violación, detener la amenaza o resarcir los derechos violentados. 
El instrumento jurisdiccional por excelencia lo constituye el proceso, y con la 
intención de hacerlo más eficaz, el constituyente patrio ha establecido una serie de 
garantías, con la finalidad de alcanzar lo que se ha conocido como la Tutela Judicial 
Efectiva. 
Sin embargo, para obtener una tutela realmente efectiva, muchas veces se hace 
necesario recurrir a la Tutela Cautelar como mecanismo de salvaguarda del derecho 
discutido durante el transcurso del proceso. De tal manera, se hace necesario realizar 
un breve estudio del derecho a la Tutela Judicial Efectiva como plataforma fundamental 
de la Tutela Cautelar. 
1. Tutela Judicial Efectiva 
A la par del reconocimiento de los Derechos Humanos, el Estado está obligado, y 
así lo hace, a establecer mecanismos para su protección, estos mecanismos pueden 
ser a nivel administrativo o a nivel jurisdiccional. Los mecanismos administrativos, sin 
ser menospreciados en importancia no serán objeto del presente estudio, y sólo se 
concentrará la presente investigación en los mecanismos judiciales, específicamente, 
en el proceso, entendido como el conjunto concatenado y coordinado de actos 
procesales realizado por los órganos jurisdiccionales que tienen como fin último la 
solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso especifico. 
Pero este proceso se encuentra informado por un conjunto de principios que 
orientan su tramitación, y la forma de conducirse las partes y los operadores de justicia.
12 
A tales efectos, la Constitución vigente ha establecido una serie de garantías 
procesales, entre las cuales se encuentra la llamada Tutela Judicial Efectiva, descrita 
como un derecho constitucional procesal de carácter jurisdiccional, que ostenta todo 
sujeto de obtener por parte de los órganos del Estado, especialmente del judicial en el 
marco de procesos jurisdiccionales, de la protección efectiva o cierta de los derechos 
peticionados y regulados en el estamento jurídico, no sólo fundamental sino de menor 
categoría, pues en definitiva es proteger judicialmente y de manera efectiva los 
derechos del ciudadano, y en el presente estudio, de los niños y adolescentes. 
Esta constitucionalización de los derechos y garantías procesales, ha sido 
explicada por la jurisprudencia patria, en sentencia N° 00124, del 13 de febrero de 
2001, de la Sala Político-Administrativa, que estableció lo siguiente: 
La constitucionalización de las normas sobre derechos y garantías 
procesales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 
1999 (CRBV), no es una simple formalización de reglas, conceptos y 
principios elaborados dogmáticamente por el Derecho Procesal, sino la 
consagración de normas que han adquirido un significado distinto, desde el 
momento de su incorporación en el Texto Constitucional, por ser normas de 
garantía que configuran la tutela del ciudadano frente a los poderes públicos 
y de los particulares entre si. De tal carácter deviene que deben ser 
interpretadas teniendo en consideración a todas las demás reglas 
constitucionales con los que guarda relación e inevitablemente, tal 
interpretación estará influenciada por los valores, normas y principios que 
inspiran el orden constitucional en el cual se consagran y por el necesario 
balance del contenido esencial de los derechos presentes en el proceso. Es 
por ello que resultaría inadecuado pretender interpretar la norma 
constitucional desde la norma legal misma; ya que por el contrario, es la 
norma legal la que debe ser examinada bajo el prisma constitucional.- " 
Para entender la Tutela Judicial Efectiva, han surgido en la doctrina patria dos 
corrientes que pretenden explicarla. Una primera corriente, acogida por la Sala 
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se inclina por considerarla como la 
suma de todos los derechos procesales plasmados en los artículos 26 y 49 
Constitucional, comprendiendo el derecho de acceso a los órganos de administración 
de justicia, derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, 
autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, 
sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la 
defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la 
presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a la no valoración
13 
de las pruebas ilícitas, derecho a ser oído en toda clase de procesos, derecho a un 
tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a intérprete, derecho a ser 
juzgado por jueces naturales, derecho a no confesarse culpable, derecho a no ser 
juzgado por actos u omisiones no previstos en la ley como delitos, faltas o infracciones, 
derecho a no ser juzgado por los mismos hechos por los que hubiese sido juzgado 
anteriormente, derecho a exigir responsabilidad al Estado y a los jueces por errores 
judiciales, retardos, omisiones injustificadas, funcionamiento normal o anormal de la 
justicia, entre otros. 
Pero al lado de esta corriente, se encuentra otra que considera que el derecho a la 
Tutela Judicial Efectiva es algo diferente a la suma de todos los derechos y garantías 
procesales constitucionales, que comprende únicamente: 
a. El derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales. 
b. El derecho a obtener una sentencia fundada, motivada, razonable o razonada 
que no sea errónea o errática. 
c. El derecho a recurrir de la decisión o sentencia. 
d. El derecho a ejecutar la decisión o sentencia. 
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parece inclinarse hacia la 
primera corriente, y al referirse al derecho a la tutela judicial efectiva expresó: 
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 
consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela 
judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, 
de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus 
pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas 
mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los 
principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía 
Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso 
dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para 
conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización 
de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el 
entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión 
sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del 
mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere 
favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo,
14 
el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora 
bien, dicha garantía implica, para los administradores, la obligación de 
someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales 
establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales 
contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de 
manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en 
cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar 
actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea 
declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del 
Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho 
generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.” 
En otra oportunidad la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de 
Justicia, con respecto a la tutela judicial efectiva, expresó: 
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra 
de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también 
como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la 
justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 ejusdem, uno 
de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida 
social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir 
uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. 
Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la 
solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la 
Administración misma para lo que se compromete a organizarse de tal 
manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el 
acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el 
Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. 
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el 
derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos 
por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el 
derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, 
los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los 
particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el 
contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente 
Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de 
formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento 
fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado 
social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde 
se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos 
o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las 
instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea 
una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no 
por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el 
artículo 26 constitucional instaura.
15 
La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, 
obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un 
proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera 
imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o 
reposiciones inútiles.” 
De las decisiones transcritas, puede apreciarse que para la Sala Constitucional del 
Tribunal Supremo de Justicia, la tutela judicial efectiva es un derecho de amplio 
contenido, que involucra algo mas que el acceso a la justicia y al derecho a obtener una 
decisión razonada y justa, como lo es un proceso con las mínimas garantías o derechos 
constitucionales procesales, que encuentran su ubicación en el artículo 49 
Constitucional, lo que se traduce, en que tutela judicial efectiva es la suma de los 
elementos, derechos o garantías mínimas que deben existir en el proceso. Garantías o 
derechos éstos que como señalamos, están contenidos en el citado artículo 49 de la 
Constitución. 
De esta manera, la primera de las corrientes que pretenden dar una noción del 
concepto de tutela judicial efectiva, engloban los derechos o garantías constitucionales 
procesales previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República 
Bolivariana de Venezuela, tratándose así de la suma de todos los derechos 
constitucionales procesales unidos para proteger de manera efectiva los requerimientos 
hechos por los justiciables en el marco de los procesos jurisdiccionales o de otra 
manera, unidos para amparar o proteger judicialmente y de manera efectiva los 
derechos de los justiciable. Luego, una característica que se destaca de esta noción, es 
que no se trata de un concepto unitario, de un solo elemento que protege los derechos 
de los justiciables, se trata de la reunión y suma de derechos o garantías 
constitucionales procesales que protegen de manera efectiva los derechos reclamados 
judicialmente. 
Cualquiera que sea la posición doctrinaria que se adopte, es importante recalcar 
que en muchos casos esta Tutela Judicial no es tan expedita como debería, y se hace 
necesario recurrir a la Tutela Jurisdiccional Cautelar, a los fines de lograr que la 
protección sea realmente efectiva y eficaz, evitando que la ejecución de la sentencia se 
haga ilusoria durante el transcurso del proceso, o adelantando los efectos del fallo, 
cuando esto sea necesario.
16 
2. Tutela Jurisdiccional Cautelar 
A través de la Tutela Judicial Efectiva, como ya se dijo, el ordenamiento jurídico se 
propone evitar la violación de los derechos consagrados, o el resarcimiento de éstos, 
sin embargo, antes de que la violación de algún derecho sea irreparable, cada persona 
tiene un derecho subjetivo de prevención que antes que hacer cesar la violación de un 
derecho o restablecer el equilibrio patrimonial, pretende impedir y ahorrar la comisión de 
un daño eventual inminente. 
Como poder, y manifestación del poder estatal la jurisdicción es la potestad de 
juzgar y ejecutar lo juzgado en todo tipo de proceso, la cual corresponde 
exclusivamente a los Jueces y Tribunales determinados por las leyes, de acuerdo con 
las normas de competencia y procedimientos que las mismas establezcan, y en los 
tratados internacionales. Como función, la actividad jurisdiccional ha sido definida como 
la actuación (cumplimiento, realización) de las normas de derechos sustancial (derecho 
objetivo), en vía normalmente secundaría (en cuanto la tutela jurisdiccional sigue a la 
tutela o protección primaria de determinados intereses acordada por las normas 
sustanciales, una vez que ha sido violada) y sustitutiva (ya que los órganos 
jurisdiccionales se sustituyen a la actividad de aquéllos que habrían debido tener el 
comportamiento previsto por las normas sustanciales en vía primaria). 
Dice Fairen que, asimismo, la “autoridad” de la jurisdicción se manifiesta con 
caracteres de “imperium” o de “mando”, en sus elementos integrantes: su potestad se 
diversifica en las de “conocer” y “sentenciar” (“notio” y “judicium”); en la de “ejecutar o 
hacer ejecutar lo juzgado”; y en la de adoptar medidas para asegurar el “conocimiento” 
así como la “sentencia” y su “ejecución” –medidas cautelares-. 
Revisando en la doctrina la clasificación de los procesos judiciales se encuentra 
que se emplean diversos criterios para ello. Atendiendo al criterio de finalidad o función 
de los procesos son de cognición, ejecución y cautelar, según sea para declarar el 
derecho, ejecutar el derecho o asegurar el cumplimiento de una sentencia. 
No obstante, aún en doctrina se discute si el proceso cautelar es efectivamente un 
proceso o un procedimiento, sosteniéndose que no es un proceso porque en él no se 
resuelve ningún conflicto de intereses ni se elimina una incertidumbre jurídica, sino que
17 
sólo se garantiza el cumplimiento de una pretensión que corre en el proceso principal 
de cognición o de ejecución, donde si se resuelven conflictos de intereses. 
Se hace necesario en este punto, recordar la diferencia entre proceso y 
procedimiento. “Procedimiento” deriva del verbo proceder y éste del latín jurídico, 
procedo, ere, en el sentido de “proceder a una acción judicial”, y literalmente “avanzar” 
o “progresar”. “Proceso” deriva del latín processus, con el significado de “avance”, 
“progreso”. Hoy ya se admite generalmente la distinción entre “proceso” y 
“procedimiento” y como afirma el autor Rengel Romberg si bien todo proceso requiere 
para su desarrollo un procedimiento, no todo procedimiento es un proceso. En el curso 
de un mismo proceso nos dice Calamandrei, puede, en diversas fases calmar el 
procedimiento. El proceso se caracteriza por su finalidad jurisdiccional compositiva del 
litigio. 
Algunos autores consideran que “procedimiento” y “proceso” están en una relación 
de continente a contenido. El procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el 
proceso, mientras que el proceso, es el conjunto de actos procesales tendientes a la 
sentencia definitiva. En este punto, no es justificable confundir el proceso con los 
procedimientos. 
Resulta imperioso aclarar que el proceso está constituido por una fase de 
cognición y una de ejecución; y puede suceder que en el transcurso de la fase cognitiva 
se haga necesario asegurar los efectos ejecutivos del futuro fallo, y a fin de evitar que 
ejecutarla posteriormente sea ilusorio, a veces se amerite recurrir a la Tutela Cautelar 
como un procedimiento que puede surgir dentro del proceso. 
A diferencia de la tutela cautelar que, como hemos visto, tiene una función 
asegurativa de los efectos del proceso, destinada de manera concreta a la satisfacción 
de las futuras medidas ejecutivas de un juicio de condena; surge en la doctrina lo que 
se a dado a conocer como la Tutela Judicial Preventiva o Tutela Judicial Anticipada, que 
explicaremos a continuación. 
3. Tutela Judicial Anticipada 
La Tutela Judicial Anticipada ha sido definida por Rafael Ortiz Ortiz en su obra
18 
“Tutela Constitucional Preventiva y Anticipada”, como “la anticipación legítima de la 
sentencia de mérito, en sede preventiva, cuando se encuentra presente un riesgo de 
lesión a situaciones constitucionales tutelables”. 
Con la finalidad de precisarla, haremos referencia a los dos elementos que la 
distinguen de las otras medidas cautelares, estos son: la prevención y la anticipación. 
La Tutela Constitucional es igualmente preventiva y tiene muchos elementos en común 
con las otras cautelas previstas en nuestra legislación, como parte del Poder General 
Cautelar del Juez, ya que permite precaver posibles y probables lesiones a los 
derechos constitucionales, sea mediante el restablecimiento provisional de la situación 
jurídico constitucional lesionada al mismo estado antes de la lesión o, a la que más se 
asemeje a ella. 
La Tutela Preventiva Anticipada está constituida por decisiones preventivas que 
puede adoptar el Juez para restablecer situaciones constitucionales lesionadas, o para 
prevenir que se cometan daños a situaciones constitucionales tutelables. 
En la obra citada del autor Ortiz Ortiz, explica que además de ser preventiva, la 
tutela se nos presenta como “anticipativa” o “satisfactoria” de la pretensión principal, de 
mérito o de fondo. Señala que la posibilidad de una “ejecución anticipada” del fallo sólo 
es posible en presencia de un título cualificado previo (con la fuerza probatoria 
suficiente para abreviar o suprimir la cognición y pasar al estado de ejecución), o frente 
a un bien de la vida que se presenta como indispensable para garantizar derechos 
fundamentales (como ocurre con la provisión anticipada de alimentos) y también –sin 
duda- en el caso de tutela a derechos constitucionales, fundamentales, humanos o 
naturales (sea cual sea la denominación que se adopte). 
Lo que debe resaltarse es que la presencia de los derechos humanos y el temor 
de su quebrantamiento, o la necesidad de restablecimiento, es lo que permite la tutela 
de mérito de forma anticipada o anticipativa.
19 
CAPÍTULO II 
LOS DERECHOS HUMANOS COMO OBJETO DE TUTELA ANTICIPADA 
Siendo que la razón de ser de la Tutela Judicial Preventiva o Anticipada es la 
protección urgente de los derechos fundamentales, resulta conveniente estudiar a 
continuación los Derechos Humanos como objeto de esta tutela, para lo cual 
repasaremos el concepto de Derechos Humanos, fundamentos filosóficos y principales 
características, paseándonos brevemente sobre el ordenamiento jurídico vigente en 
Venezuela para el reconocimiento y satisfacción de los mismos. 
1. Concepto de Derechos Humanos 
Definiciones de "derechos humanos" abundan y la mayoría de ellas siempre hacen 
alguna referencia a un enfoque jurídico debido a que la propia denominación alude a la 
palabra "derecho". Esta circunstancia, más que facilitar el concepto genera un sesgo 
porque se tiende a "juridizar" el concepto. Así por ejemplo, es normal que las 
definiciones más comunes utilicen la idea general de entender por derechos humanos 
"aquellos derechos" inherentes a la persona humana por su simple condición de 
persona. Como aproximación general, se puede utilizar esa definición, pero solo como 
un primer punto de partida. 
Cualquier concepto de derechos humanos debe contener alguna alusión a la 
dignidad humana como valor. La dignidad humana está en íntima relación con los 
principios de igualdad y libertad. En cuanto valor, la dignidad humana involucra también 
la búsqueda constante por un proyecto de vida digna para todos y todas. 
Los derechos humanos, deben entenderse de una manera mucho más amplia e 
integral, porque además son un fenómeno en constante construcción y evolución. No se 
pueden delimitar únicamente a un conjunto de derechos determinados, sino a una idea 
más comprensiva de fenómenos sociales y políticos, ya que su reconocimiento parte de 
verdaderas "conquistas" logradas por la persona humana frente al poder del Estado,
20 
cualquiera sea su forma de manifestación (Monarquías o Estados democráticos 
republicanos). Es por ello que una definición sobre derechos humanos siempre debe ir 
acompañada del conocimiento de los procesos históricos y filosóficos alrededor de la 
persona humana y su constante interrelación en la sociedad y con el poder. Igualmente, 
debe tener como base, valores indiscutibles como la dignidad, la libertad y la igualdad, 
aún cuando no fueren términos necesariamente incorporados en la parte conceptual. 
Hoy, se puede extender el concepto de derechos humanos a otros niveles que 
trascienden de un listado de derechos, para entenderlos como un estadio de 
situaciones y procesos, incluyendo claro está, también derechos; todos ellos necesarios 
para gozar de una vida digna conforme al proyecto de vida que cada quien adopte 
conforme a sus cualidades y condiciones. Por su parte, le corresponde al Estado 
proporcionar las condiciones para que todos sus habitantes tengan acceso y las 
mismas posibilidades para lograr esos objetivos. 
Cualquiera que sea la definición que se adopte, ella debe incluir los siguientes 
elementos: 
• Alusión a derechos de las personas, pero también a "condiciones" mínimas para 
la satisfacción de sus necesidades básicas; 
• Derechos, condiciones y oportunidades que el Estado debe proveer a todas las 
personas sin ningún tipo de discriminación por razones de etnia, religión, sexo, edad o 
de cualquier otra naturaleza. 
• Entendimiento de que los derechos humanos son connaturales con la condición 
de "persona humana", por lo tanto, no incluyen a personas jurídicas como sociedades 
anónimas o cualquier otro tipo de corporación o fundación. 
• Referencia necesaria a la idea de obtención de "calidad de vida" como supuesto 
de realización de todos los derechos humanos, incluyendo derechos civiles y políticos y 
económicos, sociales y culturales. 
• Contemple no solo derechos sino también obligaciones o deberes de las
21 
personas para con los demás y con el Estado. 
A partir de esos supuestos, cualquier persona puede desarrollar su propia 
definición de derechos humanos si incorpora esas variables de manera integral. A 
manera de ejemplo, la definición que proponemos es la siguiente: 
"Derechos humanos son aquellos derechos -civiles y políticos, económicos, 
sociales y culturales- inherentes a la persona humana, así como aquellas condiciones y 
situaciones indispensables, reconocidas por el Estado a todos sus habitantes sin ningún 
tipo de discriminación, para lograr un proyecto de vida digna". 
Muchas son las aristas que se pueden obtener de aquellos elementos 
especificantes de los derechos humanos. Una muy desarrollada es entender a los 
derechos humanos como la base para lograr el derecho al desarrollo humano, tanto a 
nivel de persona como de los pueblos. Se habla entonces de que el desarrollo es el 
estadio más avanzado del reconocimiento (realización) de los derechos humanos. En 
definitiva, más importante que conceptuar los derechos humanos, es entenderlos, 
asimilarlos y "vivirlos" día a día como condiciones elementales para que todas las 
personas logren desarrollarse como tales, independientemente de sus preferencias, 
necesidades y circunstancias particulares. El Estado, deberá proveer los medios 
necesarios con esos fines, atendiendo siempre al respeto de los derechos humanos, 
pero también, al reconocimiento de las necesidades especiales de personas que 
requieran de mayores atenciones y retos. 
Como quiera que sea, el elemento que nunca puede faltar en la definición de los 
derechos humanos es la idea de la dignidad humana. 
La dignidad humana es un valor inherente a todo ser humano. Tiene que ver con la 
capacidad natural de libertad con responsabilidad y del principio de igualdad, ambas 
características propias por naturaleza desde su nacimiento, incluso desde su 
concepción con limitaciones del caso. 
"La dignidad humana entraña no sólo la garantía negativa de que la 
persona no va a ser objeto de ofensas o humillaciones, sino que supone 
también la afirmación positiva del pleno desarrollo de la personalidad de
22 
cada individuo. El pleno desarrollo de la personalidad implica, a su vez, de 
un lado, el reconocimiento de la total autodisponibilidad, sin interferencias o 
impedimentos externos, de las posibilidades de actuación propias de cada 
hombre; de otro, la autodeterminación que surge de la libre proyección 
histórica de la razón humana, antes que de una predeterminación dada por 
la naturaleza de una vez por todas". 
La dignidad humana no es un concepto etéreo, por el contrario, sirve para 
fundamentar, en momentos históricos diferentes, los distintos alcances de los derechos 
humanos y su protección amplia y efectiva como el apelar, en nombre de la dignidad 
humana, al pleno desarrollo de la persona mediante la consolidación de un Estado 
Social de Derecho más solidario, donde las garantías individuales no resultan 
suficientes, sino en su correlación con la comunidad en una dialéctica entre derechos y 
deberes y el interés común. 
En resumen, los derechos humanos son valores fundamentales vinculados con la 
dignidad, la libertad y la igualdad de las personas exigibles en todo momento y lugar. 
Son, por lo tanto, anteriores y superiores al Estado, el cual no los otorga, sino que los 
reconoce y, por lo tanto, es el principal obligado a respetarlos y garantizarlos. 
Los derechos humanos son una constante manifestación diaria de relaciones entre 
personas y entre personas e instituciones del Estado que interactúan a partir de ciertas 
reglas de respeto mutuo. 
Más importante que una definición de derechos humanos, es la capacidad que se 
desarrolle o pueda desarrollar para "caracterizarlos", es decir, para identificar ciertos 
elementos o características que conforman un núcleo de circunstancias donde se 
genere un reconocimiento mínimo de obligaciones y derechos que hagan posible la vida 
en sociedad en un marco de respeto de instituciones y de reglas de convivencia. 
2. Características de los Derechos Humanos 
Los derechos humanos son: universales, indivisibles, integrales, 
interdependientes, complementarios, irrenunciables, imprescriptibles, inviolables e 
inalienables.
23 
• Son universales, porque le pertenecen a todas las personas en cualquier tiempo 
y lugar. 
• Son indivisibles, interdependientes, integrales y complementarios. Todos los 
derechos humanos están relacionados entre sí y forman un sistema armónico 
independientemente de que unos puedan tener énfasis en derechos individuales o 
colectivos. Son indisolubles. 
• Son irrenunciables e imprescriptibles, por lo tanto, representan un estatuto 
personal que sigue a la persona dondequiera que se encuentre y no puede ser obligada 
a renunciar a ellos en ninguna circunstancia. 
• Son inalienables e inviolables. De la misma manera en que nadie puede 
renunciar a sus derechos, mucho menos pueden ser violentados, pero cuando ello 
ocurre, el Estado debe asumir las consecuencias en términos de responsabilidad, tanto 
en el ámbito del Derecho Interno, como en el Derecho Internacional. 
• No son derechos suspendibles, salvo de manera excepcional y temporal y en 
circunstancias muy especiales. 
3. Fundamentos Filosóficos de los Derechos Humanos 
Dónde encontrar el fundamento de los derechos humanos parece ser la principal 
pregunta en el estudio del origen y desarrollo de los derechos humanos, pero sobre 
todo, una respuesta racional a su existencia es una de las constantes más estudiadas 
por el pensamiento filosófico-jurídico. 
Incluso hay un rico debate sobre si es necesario o no determinar el fundamento de 
los derechos humanos, o si simplemente se debe concentrar el estudio en aspectos 
más prácticos como su protección. Norberto Bobbio lanza ese duro cuestionamiento 
cuando afirma que, hoy día, el problema de fondo de los derechos humanos no es el de 
justificarlos, sino el de protegerlos, y que encontrar un fundamento absoluto sería una 
investigación infundada, por ser los derechos humanos indefinibles, variables, 
heterogéneos y antinómicos. En palabras más claras afirma: "la fundamentación de 
los derechos humanos no es tan siquiera deseable porque es una inútil pérdida de
24 
tiempo". 
Sin embargo, Bobbio hace alusión a la innecesaria búsqueda de un fundamento 
absoluto de los derechos humanos. A pesar de ello, no deja de ser necesario 
cuestionarse con seriedad el fundamento, o los distintos fundamentos que den base a 
una teoría de los derechos humanos porque lo cierto es que existe una convicción 
universal de su existencia; convicción misma que es la que hace incuestionable su 
protección. Quiere decir que hay algo que genera esa tangibilidad de los derechos 
humanos y a ello es lo que apunta la incesante búsqueda de su fundamentación, aún 
cuando nos pudiéramos frustrar de no encontrar un fundamento único y absoluto. 
Lo cierto es que el fundamento de los derechos humanos es muy cercano al 
fundamento del Derecho mismo. De ahí que no es extraño que cada vez que se emite 
un documento declarativo de derechos humanos como un tratado o declaración, o bien 
cualquier norma jurídica, siempre va antecedida de un preámbulo o justificación, de un 
por qué. Muchas de esas invocaciones van dirigidas hacia principios morales que 
caracterizan al ser humano, como la dignidad inherente de la persona, la igualdad, el 
bienestar social y material, el desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, 
acceso equitativo a oportunidades, seguridad económica, la realización de la justicia y, 
en general, la protección de los atributos de la persona humana. 
La palabra fundamento atiende a “razón principal o motivo en que se pretende 
afianzar o asegurar una cosa”. 
Desde esa acepción, lo que debe quedar claro es, como lo señalara Bobbio, no de 
encontrar el fundamento absoluto de los derechos humanos, sino moderadamente los 
varios fundamentos posibles. La tarea tampoco es sencilla, porque generalmente 
también la investigación se enfrasca en plantear unas fundamentaciones que son 
desarticuladas por otras. 
Hay todo tipo de fundamentaciones de los derechos humanos, empezando por las 
más arraigadas a corrientes iusnaturistas que los hacen derivar de principios naturales 
inmutables y eternos; hay otras más enfocadas en desarrollos históricos y otras que se 
centran en la ética.
25 
Hoy no es posible sostener los fundamentos de los derechos humanos en visiones 
únicas y excluyentes; por el contrario, la realidad demuestra que hay todo un 
conglomerado de corrientes de pensamiento, pero sobre todo de procesos históricos 
que, nutridos por ciertos principios éticos ineludibles –como la dignidad humana–, 
permiten hacer una construcción más realista y holística para fundamentar los derechos 
humanos. 
Como lo expresara Bobbio: 
No se trata de encontrar el fundamento absoluto –proeza gloriosa, pero 
desesperada– se trata de encontrar los diversos fundamentos posibles. No obstante, 
de todas maneras esta búsqueda de los fundamentos posibles –hazaña legítima y no 
condenada a la esterilidad como la otra- no tendrá ninguna importancia si no está 
acompañada del estudio de las condiciones, de los medios y de las situaciones, donde 
tal derecho o tal otro pueda ser realizado. Este estudio es la tarea de las ciencias 
históricas y sociales. El problema filosófico de los derechos del hombre no puede ser 
disociado del estudio de los problemas históricos, sociales, económicos, psicológicos, 
inherentes a su ejecución. 
No obstante, siempre se hace necesario conocer e identificar las principales 
corrientes de pensamiento para lograr tener esa visión ecléctica e integral del 
fundamento de los derechos humanos. 
En primera instancia, ha sido la fundamentación iusnaturalista la más invocada 
históricamente, pero no por ello exenta de bastante cuestionamiento por lo que conlleva 
el sesgo del concepto del Derecho Natural, el cual deriva la filosofía de los derechos 
humanos a la idea de una ley natural, divina e inmutable; es decir, de un orden anterior 
a cualquier ordenamiento jurídico. 
En palabras de Fernández Galiano, son "…derechos naturales aquellos derechos 
de los que es titular el hombre no por graciosa concesión de las normas positivas, sino 
independientemente de ellas y por el mero hecho de ser hombre, de participar de la 
naturaleza humana". La importancia de la fundamentación iusnaturalista no debiera 
basarse en la universalidad ni la inmutabilidad del Derecho Natural, sino en la 
naturaleza histórica de la persona humana, donde siempre habrá variedad de
26 
situaciones sociales que matizan y coexisten incluso en un mismo momento. 
Esto viene a enlazarse con la fundamentación histórica de los derechos humanos, 
la que sostiene, en contraposición con el Derecho Natural, que los derechos son 
variables y relativos a cada circunstancia y momento histórico de acuerdo con el 
desarrollo de la sociedad. Según esta corriente, los derechos humanos se fundan no en 
la naturaleza humana sino en las necesidades humanas y en las posibilidades de 
satisfacción dentro de una sociedad; en los valores constituidos en una comunidad 
histórica concreta y en los fines que ella misma pretende realizar, siempre que se 
respete como principio ineludible la esencia de la dignidad de la persona humana. 
Sin embargo, la principal crítica a esta visión historicista radica en que tampoco 
puede deslindarse de la evolución histórica un núcleo de sustrato valorativo, axiológico, 
donde independientemente del momento histórico, persiste la idea de moral y ética para 
calificar en cualquier circunstancia la dignidad humana. 
Una tercera rama de la fundamentación de los derechos humanos es la 
fundamentación ética, muy bien expuesta por Eusebio Fernández, quien señala que ni 
la fundamentación iusnaturalista ni la fundamentación histórica responden de manera 
coherente, como sí lo hace la axiología de los derechos humanos en razón de las 
exigencias que consideramos imprescindibles e inexcusables de una vida digna. 
Agrega: 
"Para esta fundamentación y consiguiente concepción que defiendo, los 
derechos humanos aparecen como derechos morales, es decir, como 
exigencias éticas y derechos que los seres humanos tienen por el hecho de 
ser hombres y, por tanto, con un derecho igual a su reconocimiento, 
protección y garantía por parte del Poder político y el Derecho; derecho igual 
obviamente basado en la propiedad común a todos ellos de ser considerados 
seres humanos y derecho igual de humanidad independiente de cualquier 
contingencia histórica o cultural, característica física o intelectual, poder 
político o clase social". 
Precisamente, es de esta concepción integral de donde se deriva la inveterada 
expresión de que los derechos humanos son aquellos "inherentes a la persona humana 
en su condición de tal", pero más allá de un enunciado meramente ético, donde se 
requiere una correspondencia con el reconocimiento de derechos con sus respectivas
27 
garantías (legitimación ética + momento histórico + calificación y protección jurídica). 
Esta postura coincide perfectamente con la concepción tridimensional del Derecho de 
Miguel Reale que define al Derecho como la fórmula entre hecho, valor y norma: ante la 
existencia de un hecho social en un momento histórico dado, habrá una valoración ética 
al mismo, que lo haga calificar para que sea traducido en una norma jurídica. 
En suma, la fundamentación de los derechos humanos debe responder al 
entendimiento, en cualquier medio, lugar y momento histórico, de que la persona 
humana tiene una condición de tal que está impregnada de dignidad, que es la que le 
da legitimidad para que actúe de manera libre y razonada, pero con respeto a los 
mismos derechos de los demás, en un marco propicio favorecido por el Estado para 
que realice su proyecto de vida digna. 
4. Antecedentes Históricos y Filosóficos de los Derechos Humanos 
Los derechos humanos se comprenden todavía mejor si van acompañados de un 
estudio de su evolución histórica y de los desarrollos filosóficos respecto del papel de la 
persona humana en sus distintas facetas y contextos sociales, económicos, religiosos y 
antropológicos. 
El enfoque involucra varios procesos históricos en que ya existe un reconocimiento 
tácito de la conformación de un Estado, tal vez no tan avanzado como el Estado 
Moderno de las postrimerías de la Edad Media, pero sí de una organización del Poder 
por medio de una figura emblemática de Autoridad. 
Este tema, es lo que se conoce como “condicionamiento cultural” y representa uno 
de los principales retos modernos para conciliar posiciones antagónicas. El debate pasa 
por la búsqueda de puntos de conexión entre las corrientes doctrinarias que abogan por 
la universalidad de los derechos humanos y las que se inclinan por la aplicación del 
relativismo cultural como elemento central para reconocer las especificidades 
regionales o culturales. El tema ha llegado a todas las instancias de discusión, incluso 
dentro de las mismas Naciones Unidas, donde quedó plasmado en la Conferencia 
Mundial de Derechos Humanos de Viena (1993), en la que se señaló lo siguiente:
28 
“Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e 
interdependientes y están relacionados entre sí. La comunidad internacional 
debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y 
equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso. Debe 
tenerse en cuenta la importancia de las particularidades nacionales y 
regionales, así como de los diversos patrimonios históricos, culturales y 
religiosos, pero los Estados tienen el deber, sean cuales fueren sus sistemas 
políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los 
derechos humanos y las libertades fundamentales”. 
Siendo así, es importante respetar y, principalmente entender los procesos de 
interculturalidad para integrar posiciones contradictorias. 
De modo tal, la religión como la entendemos, o bien las creencias religiosas como 
una idea más amplia que involucra incluso a pueblos indígenas y tribales que viven 
conforme a otras prácticas y costumbres, son determinantes en el desarrollo histórico y 
filosófico de los derechos humanos, pero también desde el ámbito de su reconocimiento 
y protección. 
Muchos autores se remontan incluso a los Diez Mandamientos como fuente 
histórica y cristiana de los derechos humanos; específicamente para referirse al 
enunciado de postulados claros sobre algunos derechos inalienables, como el derecho 
a la vida y a la propiedad ("No matarás", "No robarás"). Tanto la Biblia como el Corán y 
demás libros sagrados son ricos en enunciados referentes a derechos humanos, pero 
especialmente como alusiones a modos de conducta particular. Sin embargo, 
traducidos al desenvolvimiento humano en todas sus facetas, es innegable su 
incidencia en el papel de las instituciones que representan el Poder, en cualesquiera de 
sus manifestaciones. 
Es por ello que cuando la persona humana toma conciencia de la necesidad de 
conformar un Estado a partir de la convicción de su incapacidad para que las relaciones 
en sociedad sean respetuosas de derechos y deberes de los demás de manera natural, 
sin una autoridad mediadora, es que se empieza a comprender esa figura necesaria 
que no es otra cosa que una ficción para someterse voluntariamente a ciertos cánones 
de comportamiento para vivir en sociedad y sin anarquía. Es la constante búsqueda del 
hombre por el bien común.
29 
Desde el punto de vista filosófico, es el paso del estado libre de la persona 
humana, que empieza a tropezar con los derechos de los demás y a consolidar la 
correlación entre derechos y obligaciones (deberes de respeto), que no logró 
implementarse sin la presencia de una figura de autoridad superior que lograra ordenar 
los constantes conflictos sociales que se empezaron a dar producto del ejercicio de las 
libertades en ese estado natural. Mientras que algunos pensadores hablaban de que la 
persona humana era buena por naturaleza, otros decían, por el contrario, que "el 
hombre era el lobo del hombre". 
Pudendorf sostenía que la sociedad política representa el fruto de una progresiva 
conquista ideal en la que se parte de un estado de precariedad, que denomina 
imbecillitas, en el que los individuos abandonados al egoísmo de sus propios impulsos 
se ven abocados a una existencia caracterizada por la inseguridad y el caos. La 
necesidad de superar esa situación conduce a los seres humanos, a través del contrato 
o pacto social, a la socialitas o estado de sociabilidad donde se da una convivencia 
ordenada por normas que regulan el funcionamiento de las instituciones sociales.(26) 
Esa transición pasó de la creación de una forma de autoridad superior reguladora 
de relaciones sociales, a un punto extremo, donde la concepción de un Poder para 
ordenar la vida en sociedad llegó a situaciones de autoritarismo y de inobservancia de 
los derechos de la persona humana. Entonces se alegaba que se había configurado un 
"Leviatán"; una suerte de autoridad omnipotente que hizo desaparecer el estado de 
libertad natural de la persona humana. 
Lo cierto es que los derechos humanos se insertan justamente dentro de ese pulso 
permanente entre el papel del Estado y la delimitación de sus competencias y la esfera 
de los derechos de las personas. El punto más crítico fue el desenvolvimiento de un 
Estado todo poderoso, omnipresente y omnipotente, sin ningún tipo de límites, más los 
que el mismo Estado se fuera imponiendo. Incluso se llega a vincular la formación y 
legitimidad de ese Estado-Poder con un Poder Divino, con la creencia y fuerte 
convicción de que la figura rectora -llámese Monarca, Emperador, Rey, Faraón, etc. 
provenía de la Divinidad; por lo tanto, era un derecho hereditario. 
Desde la óptica de la historia del Derecho, es lo que se conoce como
30 
"iusnaturalismo" o "Derecho Natural"; es decir, un ordenamiento jurídico que se supone 
creado por la fuerza divina que se transmuta en la persona del monarca. 
Posteriormente, por la influencia de la Escuela Filosófica del Racionalismo, se alegaba 
que ese Poder devenía de la razón. Por su parte, el papel del "pueblo" es minimizado 
en sus derechos, al punto de que la persona humana no es sujeto de "derecho", sino 
"objeto" de derecho. El Monarca podía disponer de sus bienes, incluso de su vida, sin 
que mediara justificación alguna, más que su decisión, por las razones que fueren. 
Es en este punto de la evolución humana y del Estado, que se encuentra la piedra 
de toque para generar los mayores desarrollos y esfuerzos para visualizar una teoría de 
los derechos humanos, pero sobre todo, una verdadera revolución por la "conquista" de 
esos derechos. Una conquista ganada con sangre y vidas. 
Si bien los derechos humanos son acompañados de una filosofía en constante 
evolución para reconocerlos como valores primarios inherentes a la dignidad humana, 
fueron realmente las luchas sociales las que fueron traduciendo esa teoría en práctica. 
Es precisamente la Escuela Escolástica de pensamiento filosófico, la que tal vez mejor 
retrata la búsqueda por dar a la persona humana el papel que le corresponde en la 
sociedad, porque le reconoce una cosmovisión hegemónica donde todo debe girar 
alrededor de la persona humana y no del Estado-Poder, el cual debe estar siempre 
supeditado a los designios humanos. 
En la práctica, esa evolución la observamos de la consolidación de Autoridades 
despóticas, hacia el reconocimiento incipiente de determinados derechos de los 
súbditos, pasando por el reconocimiento de un catálogo de derechos más amplios, 
hasta llegar a la conformación de lo que conocemos como el Estado Moderno que, 
aunque con retrocesos, avanza hacia el estadio de mayor respeto a los derechos 
humanos como fuente legitimadora de su misma institucionalidad. 
Como aspectos filosóficos que impulsaron ese cambio, corresponde destacar toda 
la corriente de pensamiento de los grandes pensadores griegos que, con sus tesis y 
antítesis, fueron los que alimentaron el debate sobre la persona humana y el Estado, 
incluso llegando a establecer escisiones muy claras entre los roles a desempeñar y el 
marco ideal para su desarrollo por medio de la democracia.
31 
El Derecho Romano fue más bien rico en la producción de leyes y doctrina jurídica 
por medio de la sistematización de leyes y la codificación del Derecho. Claro está, se 
produce una importante compilación de derechos de las personas, pero recordemos 
que no toda persona era persona, sino solamente los ciudadanos romanos, quienes 
tenían además, un estatus también limitado. Dentro de esas limitaciones, las mujeres y 
los niños estaban por debajo de la figura paterna (el pater familiae). 
Teniendo en cuenta ese desarrollo histórico general y las limitaciones señaladas, 
es posible escindir procesos históricos que tratan de explicar la existencia y 
fundamentación de los derechos humanos en cuatro fases bien delimitadas, a saber: 
1. Humanismo. Son las raíces más lejanas que, tanto en su versión occidental 
como en visiones humanistas hindúes, chinas e islámicas, tratan de explicar la 
problemática de los valores humanos por medio de un ordenamiento jurídico aunque 
incipiente. Las leyes o Código de Hammurabi y los Diez Mandamientos, son un punto 
de partida ineludible. Paralelamente, se desarrolla una corriente de pensamiento 
iusnaturalista que sostiene que los derechos humanos son inherentes a la persona 
como ser dotado de racionalidad y de sentido. 
2. Pensamiento filosófico cristiano. En la época medieval prevalecen las filosofías 
cristianas que impulsan la “positivización” de los derechos humanos como una manera 
de pasar del debate teórico-filosófico a un ordenamiento jurídico, aunque todavía sin un 
sistema amplio para garantizarlos. 
3. Racionalismo filosófico y contractualismo. En un marco de “tolerancia” 
religiosa, aparecen pensadores como Tomás Hobbes y John Locke que, aunque con 
diferente orientación, formulan tesis contractualistas sobre la idea de un contrato social, 
ya sea inspirado en un “estado natural del hombre” o en un derecho natural basado en 
la razón. En cualquier caso, afirman la existencia de reglas normativas de manera 
previa a cualquier autoridad política. 
4. Iluminismo francés. Se desarrolla entre los Siglos XVIII y XIX con pensadores 
como Rousseau y Montesquieu, quienes nutren los movimientos revolucionarios que, 
tomando como centro Francia, luego se extienden de manera global, incluyendo 
América. Es la etapa de la formulación de las grandes declaraciones de derechos y la
32 
positivización de otros. Se da paso a la “constitucionalización de los derechos humanos 
y a su posterior “internacionalización”. 
El papel de la Iglesia en el desarrollo histórico y filosófico de los derechos 
humanos es una gran constante, especialmente en el mundo occidental. Pero es en el 
Siglo XVIII cuando se generan Encíclicas Papales que van a tener enunciados 
trascendentales, especialmente por una preocupación social, más allá de los derechos 
individuales. En 1882, León XIII, preocupado por el problema social, promulga la 
Encíclica "Rerum Novarum", en la que el Papa expresa su angustia ante lo que llama la 
"miseria inmerecida" de los trabajadores. Posteriormente, se derivan otras encíclicas no 
menos importantes como la "Quadragésimo Año del Papa Pío XII, en 1931, que 
proponía soluciones teóricas y prácticas al conflicto social y la "Mater e Magistra" y 
"Pacen in Terris", formuladas por Juan XXIII, conocido como el Pontífice de la 
socialización por esas encíclicas. 
5. Internacionalización de los Derechos Humanos 
La evolución histórica de los derechos humanos se ve convulsionada y colapsada 
a través de hechos sangrientos que representan las peores formas de manifestación de 
violencia en la humanidad. Ya no son solo guerras entre pueblos, sino actos grotescos 
de violación atroz y sistemática a los derechos humanos de personas y, 
particularmente, a personas que pertenezcan a determinados grupos étnicos o 
religiosos, incluso por razones de género. Prácticas de segregación racial, así como 
actos organizados de exterminio humano y genocidio, especialmente durante la II 
Guerra Mundial, dejaron una marca indeleble en la humanidad. 
Fue en esas circunstancias donde hubo perfecta claridad y consenso en que si 
bien era el Estado el que reconocía derechos humanos (constitucionales en ese caso) y 
los debía proteger, era cierto que era el propio Estado el que acometía en su violación. 
De tal cuenta, se producen rebrotes de autoritarismo con tintes ideológicos de todo tipo, 
y nos enfrentamos a un nuevo escenario donde es el Estado el principal violador de los 
derechos humanos y a la imposibilidad real de que nuestras reclamaciones pudieran 
tener eco en el derecho interno, precisamente porque aparejado al autoritarismo estaba 
el debilitamiento de las instituciones democráticas, incluyendo la falta de independencia 
judicial que se encontraba amedrentada por la represión.
33 
Son las secuelas permanentes de la II Guerra Mundial las que conducen a que los 
propios Estados observen la necesidad de imponerse límites para que no se repitan 
hechos de igual magnitud, pero también para crear mecanismos de promoción y 
protección de los derechos humanos, ahora dentro de un marco del Derecho 
Internacional, con controles de monitoreo e incluso con procesos judiciales y 
extrajudiciales para establecer responsabilidad internacional de los mismos Estados por 
violaciones a los derechos humanos. 
La propuesta de los mismos Estados -hay que tener claro que son los Estados los 
que crean los tratados internacionales y no están dispuestos a dar más concesiones de 
las que se supone puedan aceptar- fue fortalecer el sistema político internacional y 
regional por medio de la creación y reestructuración de las organizaciones 
internacionales (Naciones Unidas, Organización de los Estados Americanos, Unión 
Europea, Unión Africana, Carta Árabe). 
De manera paralela, esos marcos internacionales sirvieron de base para la 
configuración de subsistemas de protección de derechos humanos que tuvieran 
instrumentos internacionales con reconocimiento de derechos humanos que los 
Estados se comprometen a respetar, ahora con alcance de obligación internacional, así 
como mecanismos para su promoción y protección y órganos para supervisar su 
cumplimiento. 
Como se indicó antes, fue la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 
1948, la que impulsó ese proceso de "internacionalización" de los derechos humanos y 
luego fue seguida de múltiples iniciativas generales, pero ya a través de tratados más 
específicos y obligatorios (vinculantes). En el ámbito regional, los Estados asumieron 
una actitud similar, siendo que a la fecha, la generación de nuevos instrumentos son 
una constante en todas las instancias internacionales, con la característica novedosa de 
que cada vez se le permite mayor participación a la persona humana y a los grupos de 
personas para que se involucren en el debate y en la elaboración de esos instrumentos. 
Un antecedente necesario de reseñar es la creación de la Organización 
Internacional del Trabajo y la proliferación de Convenios en materia de su competencia. 
A partir de su actividad legislativa en 1919, la OIT ha logrado implementar alrededor de 
doscientos convenios internacionales y resoluciones referentes a derechos laborales y
34 
conexos. 
En el continente americano, y más concretamente en Centroamérica, se generó un 
sistema muy particular para la época, como lo fue la creación de la Corte de Justicia 
Centroamericana. 
Todas esas iniciativas influyeron en la aprobación de importantes instrumentos 
internacionales de reconocimiento y protección de los derechos humanos y que, a la 
postre, vendrían luego a ser la base de lo que se conoce como la "Carta de los 
Derechos Humanos", a saber: 
-La Declaración Universal de los Derechos Humanos y los Pactos de Derechos 
Civiles y Políticos y de Derechos Económicos Sociales y Culturales, dentro del marco 
del Sistema de las Naciones Unidas; 
-La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) y la 
Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), en el sistema interamericano. 
-El Convenio Europeo sobre los Derechos del Hombre y de las Libertades 
Fundamentales (1950), en el sistema europeo. 
-La Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos. 
6. La progresividad de los derechos humanos 
Es a partir de la "internacionalización" de los derechos humanos que se genera 
una evolución progresiva en la formulación de propuestas de reconocimiento de 
derechos y de medios para su protección, tanto en el Derecho Interno como en el 
Derecho Internacional. Sin embargo, es en el ámbito internacional en el que se 
impulsan mayores iniciativas por medio de la promulgación de instrumentos declarativos 
y tratados internacionales en derechos humanos, en el marco de desarrollo de sistemas 
internacionales y regionales de protección que llevan implícitos nuevos órganos y 
procedimientos de protección. 
El mayor avance fue reconocer a la persona humana como sujeto de derecho 
internacional mediante la consolidación de una nueva rama jurídica -el Derecho
35 
Internacional de los Derechos Humanos-, ya que antes solo los Estados eran sujeto de 
Derecho Internacional. Las personas no tenían ninguna opción de reclamar violaciones 
a sus derechos en instancias internacionales. En cambio hoy, existen numerosos 
mecanismos internacionales con opciones reales de protección. 
La progresividad de los derechos humanos discurre entre un inicio en que solo se 
reconocían en instrumentos declarativos sin órganos ni mecanismos de protección 
(únicamente con valor declarativo), hasta la creación de otros instrumentos con mayor 
eficacia y capacidad obligatoria como los tratados que, además de reconocimiento de 
derechos, también incluyen mecanismos y órganos de protección. A manera de 
ejemplo, la progresividad es fácilmente identificable a partir de la promulgación de la 
Declaración Universal de los Derechos Humanos en 1948, pasando por la creación de 
mecanismos procesales para instrumentar la protección de los derechos en ella 
contemplados (procedimientos 1503 y 1235), así como por la creación de tratados 
generales con Comités de supervisión y protección, hasta el estado actual donde se 
contabilizan más de cien instrumentos internacionales, entre tratados y declaraciones 
de Naciones Unidas y de otros sistemas regionales. 
El impulso de esta progresividad sostenida tiene un soporte moral en la reacción 
colectiva frente al exterminio masivo y sistemático de seres humanos ejecutado por el 
nazismo durante la II Guerra Mundial y, por supuesto, con fundamento en la dignidad 
humana como principio ético ineludible. 
Aún cuando con anterioridad ya existían algunos instrumentos internacionales que 
podrían considerarse como propios de protección internacional (vg. La Sociedad de las 
Naciones, Convenios de la OIT, Convenciones sobre Asilo, protección diplomática 
aplicada en los fallos de la Corte Internacional Permanente de Justicia de la Haya, etc.), 
es con la creación de la Organización de las Naciones Unidas, de la Organización de 
los Estados Americanos y del Consejo de Europa, que podemos hablar de un verdadero 
sistema internacional político idóneo para garantizar la operatividad de subsistemas de 
protección de derechos humanos cuyas decisiones tengan un asidero más tangible. 
En términos generales, esos órganos no solo tienen funciones de protección de los 
derechos humanos, sino de promoción y proposición de medidas preventivas y 
correctivas para superar deficiencias y falta de adecuación de legislación, políticas
36 
públicas y medidas para ajustar el derecho interno a los estándares internacionales 
mínimos de protección dispuestos en los instrumentos internacionales de derechos 
humanos. 
La progresividad de los derechos humanos tiene que ver con un desarrollo 
sostenido de reconocimiento de un catálogo cada vez más amplio de los derechos 
humanos, lo cual es un proceso irreversible. Esa progresividad inicia con la 
"positivización" (reconocimiento jurídico normativo internacional) de derechos 
individuales (civiles y políticos), en principio, pasando luego por derechos colectivos 
(económicos, sociales y culturales), hasta tener en agenda la discusión por el 
reconocimiento de derechos todavía más generales y amplios, incluso concernientes a 
futuras generaciones, como es el derecho a un ambiente sano. 
7. Protección de grupos en situación especial 
Todos los derechos inherentes a las personas, así como las oportunidades para 
desarrollarse como tales, deben ser y estar siempre en condiciones de igualdad. No 
puede afectarse, discriminarse a una persona o a un grupo de personas en razón de su 
condición étnica, de género, por edad, o por su preferencia sexual. Ello responde al 
principio fundamental de igualdad ante la ley. Sin embargo, en la práctica, muchas 
veces se observa o hemos sido testigos de algún tipo de discriminación, especialmente 
cuando se trata de tener acceso a algún tipo de derecho, servicio u oportunidad. 
El derecho a la igualdad tiene alcances muy amplios a partir de interpretaciones 
que lo ubican como insignia del principio de no discriminación y base jurídica y filosófica 
de la equidad como justicia. En términos simples, la formulación del enunciado "todas 
las personas son iguales ante la ley", no merece mayores explicaciones puesto que es 
algo que se entiende y se asimila como justo. Sin embargo, en la práctica, ese principio 
no es respetado de manera amplia porque con cierta regularidad se establecen 
excepciones o preferencias que favorecen, de manera ilegal e inmoral, a algunas 
personas o grupos de personas a partir de privilegios injustificados. 
El derecho a la igualdad tiene matices. Visto como "igualdad ante la ley" (acepción 
de igualdad en sentido formal), puede confundir al dar la idea de principio absoluto, 
como exigencia de que la generalidad de las personas serán medidas bajo la misma
37 
óptica una ley idéntica para todos y todas, sin que a nadie se le pueda dispensar de su 
cumplimiento o alcance. Sin embargo, su verdadera acepción es entender la igualdad 
como la posibilidad de que se otorgue un trato igual a todas aquellas personas que se 
encuentran en situación o circunstancias similares. 
Esto conduce a la utilización de criterios de "diferenciación", es decir, el otorgar un 
trato diferenciado a personas que se encuentran en una situación particular. Por ello, el 
concepto de igualdad no es un término uniformista y vacío, de aplicación automática, 
sino que requiere de un constante juicio de justeza por ser un concepto dinámico, 
debido a que los hechos y fenómenos sociales no son patrones de un solo estándar. 
Con esa finalidad, se han desarrollado "excepciones" que no solo deben ser 
permitidas por ley, sino por la necesidad y justificación moral y solidaria para que ciertas 
personas o grupos que se encuentran en una situación especial, ya sea de 
discriminación por cualquier razón o por exclusión y vulnerabilidad, gocen de ciertas 
"ventajas" u oportunidades que se justifican por el principio de equidad. Esta es la 
diferencia clásica entre lo justo y lo equitativo, justo es que todos seamos iguales ante 
la ley, pero ante situaciones disímiles, equitativo sería darle a cada quien lo que le 
corresponde (concepto de justicia distributiva de Aristóteles). 
Al no ser el principio de igualdad absoluto, requiere de ese tipo de relativización. 
La manera de lograrlo es mediante lo que se conoce como "acción afirmativa" (positive 
action), que no es otra cosa que generar mayores oportunidades a personas y 
colectividades que no disfrutan del mismo nivel de ventajas que el común denominador 
de las personas. Grupos de personas que son excluidas por su condición étnica 
(indígenas y afrodescendientes); de género (mujeres); edad (niños, niñas y 
adolescentes y adultos mayores); o por algún tipo de reto especial (discapacidad), 
requieren de un trato equitativo para compensar, de manera temporal, esa desventaja. 
La manera de proyectar la acción afirmativa es mediante leyes que promuevan la 
igualdad y equidad de esos grupos (conocidas como leyes de igualdad real), 
acompañadas de políticas públicas, planes o programas dirigidas a la sociedad civil 
para sensibilizar sobre la realidad discriminatoria que por razones y patrones históricos 
ha estado incrustada en la cultura de los países.
38 
Siendo que no todos somos iguales ni tenemos las mismas necesidades, la 
verdadera relevancia del principio de igualdad es el de equiparar y ponderar, conforme 
a las distintas circunstancias y condiciones, en que debe resolverse una situación 
determinada, en particular, utilizando criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 
Del derecho a la igualdad, se derivan varios principios que deben ser 
considerados: 
• Los derechos humanos surgen de la dignidad innata de la persona humana y en 
razón de su universalidad, todos y todas tienes los mismos derechos y opciones. 
• Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos. 
• En la protección de derechos, el Estado no podrá discriminar por motivos de 
raza, religión, sexo, idioma, color, opinión política, nacionalidad, posición 
económica, lugar de nacimiento o cualquier otra condición. 
Cuando nos encontramos o somos parte de un grupo que se le ha discriminado 
por cualquier razón, debemos tener claridad de que se ha vulnerado un derecho en 
función de pertenencia a ese grupo, lo cual implica una afectación, no solo para la 
persona, sino para todo el grupo. Sin embargo, no es suficiente que el Estado se 
abstenga de violar derechos a las personas que pertenecen a un grupo en situación 
especial; por el contrario, se requiere que les otorguen una protección mayor que la 
simple consideración en términos de igualdad. 
La primera consideración es reconocer que esos grupos han sido objeto de 
múltiples discriminaciones por razones históricas, sociales, económicas o culturales, lo 
que los ha marginado o excluido de derechos o beneficios que tiene el resto de la 
población, razón por la cual se les debe otorgar más ventajas para compensar, de 
alguna manera, la discriminación de la que han sido objeto. De ahí, que por la vía de la 
acción afirmativa sea común implementar medidas que garanticen un número 
determinado de cuotas de participación o de acceso de esas personas para la 
obtención de servicios públicos, crédito preferencial, oportunidades de trabajo, becas de 
estudio, etcétera.
39 
En otras ocasiones, se expresan por medio de mayores oportunidades en relación 
con el resto de la población, incluyendo la dotación de mayores recursos económicos, 
creación de oportunidades especiales, atención preferencial. Todo lo anterior ha dado 
paso al surgimiento de un nuevo grupo de derechos conocidos como los "derechos 
específicos", que son aquellos que tienden a la realización del goce efectivo de 
derechos a grupos discriminados. 
En ese contexto, como grupos en situación especial, se suele identificar a los 
siguientes: 
• Mujeres 
• Niños, niñas y adolescentes 
• Pueblos indígenas, afrodescendientes u otras minorías étnicas 
• Personas adultas mayores 
• Personas con algún tipo de discapacidad (con retos especiales) 
• Personas refugiadas y desplazadas 
• Personas con determinada preferencia sexual 
• Personas privadas de libertad. 
Es común que a estos grupos se les denomine como "grupos vulnerables", no 
siendo necesariamente correcta esa apreciación, especialmente con relación a las 
mujeres y los pueblos indígenas y afrodescendientes, que más bien han sido grupos 
"vulnerabilizados" o claramente "discriminados". 
8. Protección de Derechos Humanos de Niños y Adolescentes como grupo en 
situación especial 
El niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado 
especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del 
nacimiento. Declaración de los Derechos del Niño. 
En una primera fase, se promulgaron algunas leyes con trato diferenciado, 
especialmente en los Códigos Penales que reducían las penas a los autores de delito 
con edad inferior a los 18 años. Posteriormente, se les excluía de persecución penal por
40 
considerar que eran personas inimputables, por lo que debían ser sometidas a procesos 
especiales y diferentes a los seguidos penalmente contra las personas mayores de 
edad. 
Fueron precisamente las deplorables situaciones en las cárceles, donde se 
entremezclaban adultos y menores de edad, lo que generó gran indignación y el 
impulso de reformas legales, traducidas principalmente en legislación especial de 
menores pero con una visión paternalista, donde el menor no era precisamente sujeto 
pleno de derecho, sino "objeto" de protección. Incluso no había claridad en cuanto a la 
determinación del grupo que se beneficiaría de esa legislación, ya que los niños, niñas 
(hasta los doce años de edad), los adolescentes (de 12 a 15 años de edad) y los 
mayores de 15 años y menores de 18 años, tienen, todavía hoy, distinto estatus de 
protección. Este último grupo es el más excluido. 
Esta primera fase se inspira en la doctrina de la situación irregular, caracterizada 
por la judicialización de los procesos y una profunda división al interior de la infancia y la 
correlativa criminalización de la pobreza. 
El parteaguas se produjo con la promulgación de la Convención Internacional de 
los Derechos del Niño (y de la Niña), la que representa el más importante instrumento 
internacional para una verdadera protección integral de todas las personas menores de 
edad. Se pasa, de la doctrina de la situación irregular a la protección integral. El 
principal aporte de esta Convención, es que impone obligaciones, de carácter 
internacional a los distintos actores involucrados, incluyendo reforma legal y judicial 
para adecuar el derecho interno a los estándares de la Convención; implementación de 
políticas públicas a los Estados resaltando siempre como norte "el respeto al interés 
superior del niño,” pero también favorece la participación de la sociedad en los procesos 
de reformulación jurídica e instrumentación de políticas gubernamentales. 
La Doctrina de la protección integral impulsada por la Convención Internacional de 
los Derechos del Niño, es complementada por otros instrumentos internacionales como 
las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia Juvenil 
(Reglas de Beijing); las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para los Jóvenes 
Privados de Libertad y las Directrices de las Naciones Unidas para la Administración de 
la Justicia Juvenil (Directrices de Riyadh).
41 
No obstante, la realidad es que aún con esos importantes avances, siguen 
habiendo violaciones flagrantes a los derechos de las personas menores de edad, 
siendo las más preocupantes el trabajo infantil, la explotación sexual, el tráfico de 
personas y la falta de acceso a la educación. 
Las obligaciones asumidas por los Estados son amplias y responden también a 
políticas públicas para garantizar a ese sector de la población, acceso a oportunidades 
en la educación, salud y servicios necesarios para desarrollar su proyecto de vida. 
Igualmente, refieren para que se creen las condiciones especiales para su tratamiento 
en casos de niños en riesgo y en conflicto con la ley, medidas de resocialización, 
tratamiento especial en centros de atención de menores y particular protección cuando 
son víctimas de conflicto armado. De manera particular, corresponde al Estado combatir 
y erradicar los principales factores que atentan contra la integridad física y psíquica de 
las personas menores de edad como la explotación sexual, comercial, la violencia 
intrafamiliar y el trabajo infantil. 
9. Los Derechos Humanos de los Niños y Adolescentes en el Ordenamiento Jurídico 
Venezolano 
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) consagra dos 
obligaciones principales a los Estados partes en cuanto al reconocimiento y protección 
de los Derechos Humanos, a saber: 
• Respetar los Derechos Humanos allí reconocidos sin discriminación de ningún 
tipo. 
• Adoptar las medidas necesarias para incorporar los Derechos Humanos y 
hacerlos efectivo en el orden interno. 
Siendo así, las obligaciones de los estados en cuanto a los Derechos Humanos 
adquieren las siguientes dimensiones: 
• Respeto. Los Estados están en la obligación de no violar los derechos humanos 
de su población. 
• Protección o garantía. Los Estados deben actuar efectivamente para proteger los 
Derechos Humanos, previniendo sus violaciones, investigando cuando se
42 
denuncian y sancionando y reparando cuando se produzcan. 
• Satisfacción o cumplimiento. Los Estados deben aplicar medidas que 
efectivamente protejan los derechos humanos. 
Asumiendo estas obligaciones, la Constitución de la República Bolivariana de 
Venezuela, aprobada en 1999, surge como protectora por excelencia de los Derechos 
Humanos, estableciéndolos como valores superiores del ordenamiento y sustento de la 
legitimidad de la autoridad y del régimen político, y desde su preámbulo los focaliza 
como un pilar de la nueva Constitución del Estado Venezolano, de la siguiente manera: 
“ …con el fin supremo de refundar la República para establecer… un 
Estado … (que) asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la 
educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni 
subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones 
e impulse y consolide la integración latinoamericana de acuerdo con el 
principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantía 
universal e indivisible de los derechos humanos, la democratización de la 
sociedad internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los 
bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la 
humanidad.” 
Y comienza estableciendo la preeminencia de los mismos, y el principio de 
progresividad que es una de sus principales características: 
Artículo 2. 
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de 
Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico 
y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la 
democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los 
derechos humanos, la ética y el pluralismo político” 
Artículo 19. 
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad 
y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e 
interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son 
obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta 
Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y 
ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”. 
Artículo 22. 
“La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución
43 
y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe 
entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no 
figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos 
derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos”. 
En su artículo 21 se consagra el principio de no discriminación, conocido también 
como principio de discriminación positiva, de la siguiente manera: 
Artículo 21. 
“Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 
No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la 
condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado 
anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de 
igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 
La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la 
igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de 
personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; 
protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las 
condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad 
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se 
cometan…” 
Un punto reconocido por su gran avance es el de la jerarquía de los Tratados 
Internacionales, en la medida que contengan normas sobre derechos humanos más 
favorables a las establecidas en el orden interno, aún de la Constitución, 
estableciéndose taxativamente el principio pro homine: 
Artículo 23. 
“Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, 
suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y 
prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre 
su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y 
en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los 
tribunales y demás órganos del Poder Público”. 
Igualmente, otro avance establecido en la Constitución de 1999, es el 
reconocimiento de las obligaciones del Estado venezolano con relación a los derechos 
humanos: 
Artículo 29. 
“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos 
contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. 
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones 
graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son
44 
imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa 
humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. 
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su 
impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. 
Artículo 30. 
“El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de 
violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a sus 
derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios. 
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer 
efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo. 
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los 
culpables reparen los daños causados”. 
Además, se reconocen explícitamente, los Derechos Civiles y Políticos, también 
conocidos como de 1ra. Generación, desarrollados entre los artículos 43 al 70, entre 
ellos, a saber: Derecho a la vida; Derecho a la integridad personal; Libertad personal; 
Prohibición de servidumbre y esclavitud; Garantías judiciales; Derecho al honor; 
Libertad de conciencia; Libertad de religión; Libertad de pensamiento; Libertad de 
expresión; Derecho de rectificación; Libertad de asociación; Derecho al nombre; 
Derecho a la nacionalidad; Derechos políticos; Derecho a la propiedad; Igualdad ante la 
ley; Protección judicial; Derecho a la circulación y tránsito. 
Asimismo, se establecen los Derechos de Segunda Generación, o Derechos 
Económicos, Sociales y Culturales, a partir del artículo 75 hasta el 118, ambos 
inclusive, estableciendo entre otros los siguientes: Derecho a la salud; Derecho a la 
educación; Derecho al trabajo y al salario digno; Seguridad social; Derecho a la 
alimentación; Protección de la familia y la maternidad. 
Igualmente, establece también los conocidos como Derechos de 3ra. Generación, 
a saber: Autodeterminación de los pueblos; y Derecho a un medio ambiente sano, 
estableciéndose en el Capítulo VIII del Título III, los Derechos de los pueblos indígenas; 
y en el Capítulo IX del mismo Título, los Derechos Ambientales, erigiéndose como una 
de las Constituciones mas avanzadas en materia de Derechos Humanos en 
Latinoamérica. 
Por otra parte, además de los enunciados se encuentran reconocidos otra serie de 
derechos humanos a los niños, niñas y adolescentes, en la ley especial que rige la 
materia, donde se enumeran además de muchos de los descritos, otros establecidos
45 
también en los Tratados internacionales tendentes a reconocer los Derechos de los 
Niños y Adolescentes, principalmente en la Convención de Derechos del Niño, 
estableciéndose en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en 
un orden cronológico que corresponde a la forma que estos cobran importancia en la 
vida y desarrollo de los mismos como seres humanos, y consagrados como de estricto 
orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí, e indivisibles. 
Con el fin de garantizar la satisfacción y cumplimiento de estos Derechos 
Internacional, Constitucional y legalmente consagrados a los niños y adolescentes, el 
legislador en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, creó un 
Sistema de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, entre los 
cuales se encuentran incluidos los órganos jurisdiccionales, creando para la tutela de 
los derechos de este grupo en situación especial, una serie de procedimientos 
jurisdiccionales para su garantía, protección y resarcimiento. 
Sin embargo, la protección definitiva de esos derechos mediante un proceso 
puede demorarse mucho tiempo, comportando consecuencias aún peores que las que 
dieron lugar al mismo, e incluso traducirse en daños irreparables. 
Con la finalidad de evitar esas consecuencias irremediables es que se 
implementan en la legislación venezolana, las medidas cautelares, como mecanismos 
de adelantar los efectos del fallo o, por lo menos, evitar que la futura ejecución quede 
ilusoria.
46 
CAPÍTULO III 
MEDIDAS CAUTELARES 
Antes de entrar a estudiar el régimen cautelar a aplicarse, en materia de derechos 
humanos de los niños, niñas y adolescentes, es importante hacer un breve repaso 
sobre la institución de las Medidas Cautelares en el proceso civil ordinario, a los fines 
de analizar su adaptabilidad a los principios de la materia especial. 
Ilustraremos a continuación el concepto, naturaleza, clasificación y requisitos de 
procedencia de las Medidas Cautelares a la luz del Código de Procedimiento Civil 
Ordinario, tomando como base la remisión que a éste hace el artículo 451 de la Ley 
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 
1. Concepto 
En el sentido más lato de la palabra, Medida se puede entender como prevención 
o disposición. Prevención a su vez, es aquel conjunto de precauciones y medidas 
tomadas para evitar un riesgo. 
En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas que el legislador 
ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho. 
La definición de las Medidas Cautelares según el Diccionario Jurídico Venezolano, 
viene dada como cualquier medida adoptada en un juicio o proceso a instancia de parte 
o de oficio, para prevenir que la resolución del mismo pueda ser eficaz. 
Las medidas cautelares han sido definidas por Couture como “(…) aquellas 
dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de 
administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de 
asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo” 
2. Naturaleza 
Las providencias cautelares se diferencian de la acción preventiva definitiva en la
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  • 1. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD DEL ZULIA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADO MAESTRIA EN DERECHO PROCESAL CIVIL MEDIDAS CAUTELARES QUE PUEDE TOMAR EL JUEZ EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE TRABAJO ESPECIAL DE GRADO PARA OPTAR AL GRADO DE MAGISTER EN DERECHO PROCESAL CIVIL Presentado por: Abg. Angélica María Barrios Bracho Tutor: Dr. Héctor Peñaranda Quintero Maracaibo, Diciembre 2007
  • 2. 2 MEDIDAS CAUTELARES QUE PUEDE TOMAR EL JUEZ EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Autora: Angélica María Barrios Bracho C.I. 14.369.378 Urb. Altos de la Vanega. Calle 99R No. 64A-06 Maracaibo. Estado Zulia. 0261-7865997 / 0414-6348729 angelicabb@hotmail.com
  • 3. 3 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD DEL ZULIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL CIVIL VEREDICTO DEL JURADO Quienes suscriben Miembros del Jurado, nombrado por el Consejo Técnico de la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia, para evaluar el trabajo de grado titulado “MEDIDAS CAUTELARES QUE PUEDE TOMAR EL JUEZ EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, presentado por la Abg. Angélica María Barrios Bracho, para optar al Título de Magister en Derecho Procesal Civil, después de haber leído y estudiado detenidamente el referido trabajo y evaluado la defensa presentada por el autor considera que el mismo reúne los requisitos señalados por las normas vigentes y; por lo tanto, lo aprueban con_______________puntos. Maracaibo, de de 2008 Nombre y Apellido C.I. No.: Firma Nombre y Apellido C.I. No.: Firma Nombre y Apellido C.I. No.: Firma
  • 4. 4 ÍNDICE GENERAL Pág. VEREDICTO ............................................................................................................ 3 ÍNDICE GENERAL ................................................................................................... 4 RESUMEN ............................................................................................................... 6 ABSTRACT .............................................................................................................. 7 INTRODUCCIÓN ..................................................................................................... 8 CAPÍTULO I: TUTELA JUDICIAL CAUTELAR Y TUTELA JUDICIAL ANTICIPADA ............................................................................................................ 11 1. Tutela Judicial Efectiva ................................................................................... 11 2. Tutela Judicial Cautelar .................................................................................. 16 3. Tutela Judicial Anticipada ............................................................................... 17 CAPÍTULO II: LOS DERECHOS HUMANOS COMO OBJETO DE TUTELA ANTICIPADA ............................................................................................................ 19 1. Concepto de Derechos Humanos................................................................... 19 2. Características de los Derechos Humanos..................................................... 22 3. Fundamentos Filosóficos de los Derechos Humanos.................................... 23 4. Antecedentes Históricos y Filosóficos de los Derechos Humanos ................ 27 5. Internacionalización de los Derechos Humanos............................................ 32 6. La progresividad de los Derechos Humanos................................................. 34 7. Protección de grupos en situación especial .................................................. 36 8. Protección de Derechos Humanos de Niños y Adolescentes como grupo en situación especial ...................................................................................................... 39 9. Los Derechos Humanos de los Niños y Adolescentes en el Ordenamiento Jurídico Venezolano.................................................................................................. 41 CAPÍTULO III: LAS MEDIDAS CAUTELARES........................................................ 46 1. Concepto....................................................................................................... 46 2. Naturaleza..................................................................................................... 46 3. Características ............................................................................................. 49 3.1. Provisoriedad ........................................................................................ 49 3.2. Judicialidad ............................................................................................ 50 3.3. Variabilidad ............................................................................................ 50
  • 5. 5 Pág. 3.4. Urgencia ................................................................................................ 51 3.1. De derecho estricto ............................................................................... 53 4. Clasificación ................................................................................................. 53 4.1. Medidas Cautelares Típicas ................................................................. 53 4.2. Medidas Cautelares Innominadas........................................................ 54 5. Requisitos .................................................................................................... 55 5.1. “Pendente Lite”.................................................................................... 55 5.2. Vía de Causalidad ............................................................................... 56 5.2.1. Fomus Boni Iuris……………………………………………………. 56 5.2.2. Periculum In Mora………………………………………………….. 57 5.3. Vía de Caucionamiento ....................................................................... 57 CAPÍTULO IV: MEDIDAS CAUTELARES PARA RESGUARDAR DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.................................................... 64 1. Derechos protegidos en caso de Alimentos................................................. 64 2. Derechos protegidos en caso de Patria Potestad. Guarda y Visitas ............ 75 3. Derechos protegidos en casos de Colocación Familiar y Adopción ............. 77 4. Derechos protegidos en caso de Divorcio o Separación de los padres ....... 88 5. Derechos protegidos en caso de Acciones de protección ........................... 91 6. Derechos protegidos en casos de Amparo Constitucional ........................... 99 Definición de Términos Básicos ................................................................................ 101 CONCLUSIONES...................................................................................................... 104 RECOMENDACIONES ............................................................................................. 106 REFERENCIA BIBLIOGRAFICA .............................................................................. 107
  • 6. 6 BARRIOS BRACHO, Angélica María. MEDIDAS CAUTELARES QUE PUEDE TOMAR EL JUEZ EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Universidad del Zulia. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. División de Estudios para Graduados. Maestría en Derecho Procesal Civil. 2007. 108 p. RESUMEN Esta investigación tiene como propósito delimitar el régimen cautelar aplicable en materia de protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes. Al tratarse de niños y adolescentes la prioridad de protección de sus derechos aumenta debido a los principios constitucional y legalmente consagrados. Sin embargo, el disfrute de estos derechos, que deben ser garantizados y respetados por el trío Estado, Familia y Sociedad, no siempre resulta feliz, por esta razón el ordenamiento jurídico ha implementado todo un Sistema de Protección que garantice su protección o restitución inmediata en caso de amenaza o violación. Es necesario actuar con la mayor prontitud, pero al mismo tiempo, con la mayor eficiencia, porque el factor tiempo, tratándose de niños, niñas y adolescentes, es vital. Por eso, debe garantizársele a todos los niños, niñas y adolescentes –que poco entienden y menos les importa un proceso judicial o administrativo– la restitución de sus derechos humanos sin mayor dilación, para lo cual el Estado debe proveer de mecanismos que, sin faltar a los procedimientos previamente establecidos garantizan los principios fundamentales como el derecho-garantía a la Tutela Judicial Efectiva, de manera de restablecer inmediatamente el disfrute pleno de los derechos humanos a todos los niños, niñas y adolescentes, y ellas serían las Medidas Cautelares. Palabras Claves: Acción de Protección Colocación Familiar Derechos Colectivos Derechos Difusos Derechos Humanos Fomus boni iuris Medidas Anticipadas Medidas Autosatisfactivas Medidas Cautelares Obligación Alimentaria Periculum in mora Salario angelicabb@hotmail.com
  • 7. 7 BARRIOS BRACHO, Angélica María. PRECAUTIONARY MEASURES THAT CAN TAKE THE JUDGE FOR THE PROTECTION OF CHILDREN AND ADOLESCENT. Universidad del Zulia. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. División de Estudios para Graduados. Maestría en Derecho Procesal Civil. 2007. 108 p. ABSTRACT This research aims to analyze the various precautionary measures that the court may issue regarding the protection of the Rights of Children and Adolescents. Being children and teenagers the priority of protecting their rights increases due to the constitutional and legal principles enshrined. However, the enjoyment of these rights, which must be respected and guaranteed by the State trio, Family and Society, is not always happy, which is why the legal system has implemented a system of protection to ensure their protection or immediate restitution the case of a threat or violation. We need to act soon, but at the same time, with greater efficiency, because of the time factor, where children are concerned, is vital. Therefore, it must guaranteed to all children and adolescents that little-understood and least cared judicial or administrative process-the restoration of their rights without further delay, for which the State must provide mechanisms that without offending procedures previously established and guaranteeing fundamental principles such as the right to legal defense and security, among others, can restore immediately the full enjoyment of their rights to all children and adolescents, this mechanism: precautionary measures. Key Words: Human Rights Fomus boni iuris Precautionary Measures Periculum in mora Obligation maintenance Salary angelicabb@hotmail.com
  • 8. 8 INTRODUCCION Los Derechos humanos, es decir, aquellos que el hombre posee por el mero hecho de serlo, son inherentes a la persona y se proclaman sagrados, inalienables, imprescriptibles, fuera del alcance de cualquier poder político. Unas veces se considera que los derechos humanos plasman ideales iusnaturalistas (de derecho natural). Existe, sin embargo, una escuela de pensamiento jurídico que, además de no apreciar dicha implicación, sostiene la postura contraria. Para algunos, los derechos humanos son una constante histórica, con clara raigambre en el mundo clásico; para otros, son fruto del cristianismo y de la defensa que éste hace de la persona y su dignidad. Cuando se trata específicamente de los derechos humanos de los niños y adolescentes, es necesario aclarar que éstos no sólo gozan de los mismos derechos humanos establecidos para los mayores de edad, sino que además las convenciones internacionales, constituciones y leyes internas de los países del mundo, incluyendo Venezuela, les han consagrado aún más derechos a fin de proteger su desarrollo integral, relacionados no sólo con su personalidad (derecho a un nombre y a una nacionalidad, a la identificación, a la inscripción en el registro del estado civil), sino además de índole familiar (derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos), entre otros. Sin embargo, estos derechos no siempre son fielmente respetados, y muchas veces los mismos Estados, las sociedades, instituciones públicas y privadas, e incluso los mismos padres vulneran, amenazan y violentan el disfrute de estos derechos, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen carácter supraconstitucional, cuando se opongan a los establecidos en ella. Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, ya la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente desde 1998, había consagrado, acogiéndose a los tratados internacionales, no sólo los derechos humanos de los niños y adolescentes, sino además, creó un sistema de protección de
  • 9. 9 estos derechos, de carácter judicial, y administrativo, con la finalidad de proteger y garantizar el respeto de estos derechos. Acudimos a los órganos administrativos, al tratarse de la amenaza o violación de los derechos individuales establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio donde resida el niño o adolescente de que se trate, quien es el ente encargado de aplicar las medidas de protección establecidas en el artículo 126 de la LOPNA, para la restitución del derecho infringido, y además tiene la facultad de establecer medidas provisionales de carácter inmediato, dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento del hecho, según el artículo 296 de la misma ley, cuando la urgencia del caso así lo requiera. Sin embargo, no todas las violaciones de derechos pueden ser restablecidas en sede administrativa, por ello la LOPNNA, ha creado dentro del Sistema de Protección, los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y los procedimientos judiciales para el reintegro de los derechos individuales provenientes de la institución de la patria potestad –guarda, alimentos y visitas–, así como de los derechos colectivos y difusos, y cuando las medidas de protección a aplicar sean la Colocación Familiar, bien en familia sustituta o en entidad de atención, o la adopción. De esta manera, cuando sentimos que tales derechos e intereses legítimos están siendo menoscabados, no debemos titubear en ejercer la facultad de acceder a los órganos jurisdiccionales en busca de una Tutela Judicial Efectiva que nos proporcione la pronta solución y restitución de los derechos violentados, es decir una sentencia favorable, pero lamentablemente, esta solución no es tan expedita como deseamos o más bien como las circunstancias lo ameritan; es por ello que se hace necesario que el Estado, a través del órgano jurisdiccional dicte medidas cautelares que garanticen la subsistencia del derecho durante el proceso. Sin embargo, a los efectos de dictar una Medida Cautelar se observan diversos criterios por parte de los operadores de justicia, por cuanto algunos parecen olvidarse de la primacía de los Derechos Humanos, y tienden a darle mayor importancia a la supletoriedad que le otorga la LOPNA al Código de Procedimiento Civil, a lo hora de decidir la medida cautelar a dictar y los requisitos que debe el solicitante comprobar
  • 10. 10 para el dictamen de las mismas. A través de esta investigación se pretende delimitar el régimen cautelar en esa materia tan especial, que se encuentra dirigida a la protección de los Derechos Humanos de los Niños, Niñas y Adolescentes, a la luz de la legislación Venezolana.
  • 11. 11 CAPÍTULO I TUTELA JUDICIAL CAUTELAR Y TUTELA JUDICIAL ANTICIPADA El ordenamiento jurídico venezolano, ha previsto todo un andamiaje a los fines de hacer respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de los venezolanos. Es así, como se establecen mecanismos administrativos y jurisdiccionales con el objetivo de evitar la violación, detener la amenaza o resarcir los derechos violentados. El instrumento jurisdiccional por excelencia lo constituye el proceso, y con la intención de hacerlo más eficaz, el constituyente patrio ha establecido una serie de garantías, con la finalidad de alcanzar lo que se ha conocido como la Tutela Judicial Efectiva. Sin embargo, para obtener una tutela realmente efectiva, muchas veces se hace necesario recurrir a la Tutela Cautelar como mecanismo de salvaguarda del derecho discutido durante el transcurso del proceso. De tal manera, se hace necesario realizar un breve estudio del derecho a la Tutela Judicial Efectiva como plataforma fundamental de la Tutela Cautelar. 1. Tutela Judicial Efectiva A la par del reconocimiento de los Derechos Humanos, el Estado está obligado, y así lo hace, a establecer mecanismos para su protección, estos mecanismos pueden ser a nivel administrativo o a nivel jurisdiccional. Los mecanismos administrativos, sin ser menospreciados en importancia no serán objeto del presente estudio, y sólo se concentrará la presente investigación en los mecanismos judiciales, específicamente, en el proceso, entendido como el conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizado por los órganos jurisdiccionales que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso especifico. Pero este proceso se encuentra informado por un conjunto de principios que orientan su tramitación, y la forma de conducirse las partes y los operadores de justicia.
  • 12. 12 A tales efectos, la Constitución vigente ha establecido una serie de garantías procesales, entre las cuales se encuentra la llamada Tutela Judicial Efectiva, descrita como un derecho constitucional procesal de carácter jurisdiccional, que ostenta todo sujeto de obtener por parte de los órganos del Estado, especialmente del judicial en el marco de procesos jurisdiccionales, de la protección efectiva o cierta de los derechos peticionados y regulados en el estamento jurídico, no sólo fundamental sino de menor categoría, pues en definitiva es proteger judicialmente y de manera efectiva los derechos del ciudadano, y en el presente estudio, de los niños y adolescentes. Esta constitucionalización de los derechos y garantías procesales, ha sido explicada por la jurisprudencia patria, en sentencia N° 00124, del 13 de febrero de 2001, de la Sala Político-Administrativa, que estableció lo siguiente: La constitucionalización de las normas sobre derechos y garantías procesales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (CRBV), no es una simple formalización de reglas, conceptos y principios elaborados dogmáticamente por el Derecho Procesal, sino la consagración de normas que han adquirido un significado distinto, desde el momento de su incorporación en el Texto Constitucional, por ser normas de garantía que configuran la tutela del ciudadano frente a los poderes públicos y de los particulares entre si. De tal carácter deviene que deben ser interpretadas teniendo en consideración a todas las demás reglas constitucionales con los que guarda relación e inevitablemente, tal interpretación estará influenciada por los valores, normas y principios que inspiran el orden constitucional en el cual se consagran y por el necesario balance del contenido esencial de los derechos presentes en el proceso. Es por ello que resultaría inadecuado pretender interpretar la norma constitucional desde la norma legal misma; ya que por el contrario, es la norma legal la que debe ser examinada bajo el prisma constitucional.- " Para entender la Tutela Judicial Efectiva, han surgido en la doctrina patria dos corrientes que pretenden explicarla. Una primera corriente, acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se inclina por considerarla como la suma de todos los derechos procesales plasmados en los artículos 26 y 49 Constitucional, comprendiendo el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a la no valoración
  • 13. 13 de las pruebas ilícitas, derecho a ser oído en toda clase de procesos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a intérprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales, derecho a no confesarse culpable, derecho a no ser juzgado por actos u omisiones no previstos en la ley como delitos, faltas o infracciones, derecho a no ser juzgado por los mismos hechos por los que hubiese sido juzgado anteriormente, derecho a exigir responsabilidad al Estado y a los jueces por errores judiciales, retardos, omisiones injustificadas, funcionamiento normal o anormal de la justicia, entre otros. Pero al lado de esta corriente, se encuentra otra que considera que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es algo diferente a la suma de todos los derechos y garantías procesales constitucionales, que comprende únicamente: a. El derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales. b. El derecho a obtener una sentencia fundada, motivada, razonable o razonada que no sea errónea o errática. c. El derecho a recurrir de la decisión o sentencia. d. El derecho a ejecutar la decisión o sentencia. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parece inclinarse hacia la primera corriente, y al referirse al derecho a la tutela judicial efectiva expresó: “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo,
  • 14. 14 el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administradores, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.” En otra oportunidad la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la tutela judicial efectiva, expresó: “…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 ejusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
  • 15. 15 La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.” De las decisiones transcritas, puede apreciarse que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la tutela judicial efectiva es un derecho de amplio contenido, que involucra algo mas que el acceso a la justicia y al derecho a obtener una decisión razonada y justa, como lo es un proceso con las mínimas garantías o derechos constitucionales procesales, que encuentran su ubicación en el artículo 49 Constitucional, lo que se traduce, en que tutela judicial efectiva es la suma de los elementos, derechos o garantías mínimas que deben existir en el proceso. Garantías o derechos éstos que como señalamos, están contenidos en el citado artículo 49 de la Constitución. De esta manera, la primera de las corrientes que pretenden dar una noción del concepto de tutela judicial efectiva, engloban los derechos o garantías constitucionales procesales previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratándose así de la suma de todos los derechos constitucionales procesales unidos para proteger de manera efectiva los requerimientos hechos por los justiciables en el marco de los procesos jurisdiccionales o de otra manera, unidos para amparar o proteger judicialmente y de manera efectiva los derechos de los justiciable. Luego, una característica que se destaca de esta noción, es que no se trata de un concepto unitario, de un solo elemento que protege los derechos de los justiciables, se trata de la reunión y suma de derechos o garantías constitucionales procesales que protegen de manera efectiva los derechos reclamados judicialmente. Cualquiera que sea la posición doctrinaria que se adopte, es importante recalcar que en muchos casos esta Tutela Judicial no es tan expedita como debería, y se hace necesario recurrir a la Tutela Jurisdiccional Cautelar, a los fines de lograr que la protección sea realmente efectiva y eficaz, evitando que la ejecución de la sentencia se haga ilusoria durante el transcurso del proceso, o adelantando los efectos del fallo, cuando esto sea necesario.
  • 16. 16 2. Tutela Jurisdiccional Cautelar A través de la Tutela Judicial Efectiva, como ya se dijo, el ordenamiento jurídico se propone evitar la violación de los derechos consagrados, o el resarcimiento de éstos, sin embargo, antes de que la violación de algún derecho sea irreparable, cada persona tiene un derecho subjetivo de prevención que antes que hacer cesar la violación de un derecho o restablecer el equilibrio patrimonial, pretende impedir y ahorrar la comisión de un daño eventual inminente. Como poder, y manifestación del poder estatal la jurisdicción es la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado en todo tipo de proceso, la cual corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales determinados por las leyes, de acuerdo con las normas de competencia y procedimientos que las mismas establezcan, y en los tratados internacionales. Como función, la actividad jurisdiccional ha sido definida como la actuación (cumplimiento, realización) de las normas de derechos sustancial (derecho objetivo), en vía normalmente secundaría (en cuanto la tutela jurisdiccional sigue a la tutela o protección primaria de determinados intereses acordada por las normas sustanciales, una vez que ha sido violada) y sustitutiva (ya que los órganos jurisdiccionales se sustituyen a la actividad de aquéllos que habrían debido tener el comportamiento previsto por las normas sustanciales en vía primaria). Dice Fairen que, asimismo, la “autoridad” de la jurisdicción se manifiesta con caracteres de “imperium” o de “mando”, en sus elementos integrantes: su potestad se diversifica en las de “conocer” y “sentenciar” (“notio” y “judicium”); en la de “ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado”; y en la de adoptar medidas para asegurar el “conocimiento” así como la “sentencia” y su “ejecución” –medidas cautelares-. Revisando en la doctrina la clasificación de los procesos judiciales se encuentra que se emplean diversos criterios para ello. Atendiendo al criterio de finalidad o función de los procesos son de cognición, ejecución y cautelar, según sea para declarar el derecho, ejecutar el derecho o asegurar el cumplimiento de una sentencia. No obstante, aún en doctrina se discute si el proceso cautelar es efectivamente un proceso o un procedimiento, sosteniéndose que no es un proceso porque en él no se resuelve ningún conflicto de intereses ni se elimina una incertidumbre jurídica, sino que
  • 17. 17 sólo se garantiza el cumplimiento de una pretensión que corre en el proceso principal de cognición o de ejecución, donde si se resuelven conflictos de intereses. Se hace necesario en este punto, recordar la diferencia entre proceso y procedimiento. “Procedimiento” deriva del verbo proceder y éste del latín jurídico, procedo, ere, en el sentido de “proceder a una acción judicial”, y literalmente “avanzar” o “progresar”. “Proceso” deriva del latín processus, con el significado de “avance”, “progreso”. Hoy ya se admite generalmente la distinción entre “proceso” y “procedimiento” y como afirma el autor Rengel Romberg si bien todo proceso requiere para su desarrollo un procedimiento, no todo procedimiento es un proceso. En el curso de un mismo proceso nos dice Calamandrei, puede, en diversas fases calmar el procedimiento. El proceso se caracteriza por su finalidad jurisdiccional compositiva del litigio. Algunos autores consideran que “procedimiento” y “proceso” están en una relación de continente a contenido. El procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso, mientras que el proceso, es el conjunto de actos procesales tendientes a la sentencia definitiva. En este punto, no es justificable confundir el proceso con los procedimientos. Resulta imperioso aclarar que el proceso está constituido por una fase de cognición y una de ejecución; y puede suceder que en el transcurso de la fase cognitiva se haga necesario asegurar los efectos ejecutivos del futuro fallo, y a fin de evitar que ejecutarla posteriormente sea ilusorio, a veces se amerite recurrir a la Tutela Cautelar como un procedimiento que puede surgir dentro del proceso. A diferencia de la tutela cautelar que, como hemos visto, tiene una función asegurativa de los efectos del proceso, destinada de manera concreta a la satisfacción de las futuras medidas ejecutivas de un juicio de condena; surge en la doctrina lo que se a dado a conocer como la Tutela Judicial Preventiva o Tutela Judicial Anticipada, que explicaremos a continuación. 3. Tutela Judicial Anticipada La Tutela Judicial Anticipada ha sido definida por Rafael Ortiz Ortiz en su obra
  • 18. 18 “Tutela Constitucional Preventiva y Anticipada”, como “la anticipación legítima de la sentencia de mérito, en sede preventiva, cuando se encuentra presente un riesgo de lesión a situaciones constitucionales tutelables”. Con la finalidad de precisarla, haremos referencia a los dos elementos que la distinguen de las otras medidas cautelares, estos son: la prevención y la anticipación. La Tutela Constitucional es igualmente preventiva y tiene muchos elementos en común con las otras cautelas previstas en nuestra legislación, como parte del Poder General Cautelar del Juez, ya que permite precaver posibles y probables lesiones a los derechos constitucionales, sea mediante el restablecimiento provisional de la situación jurídico constitucional lesionada al mismo estado antes de la lesión o, a la que más se asemeje a ella. La Tutela Preventiva Anticipada está constituida por decisiones preventivas que puede adoptar el Juez para restablecer situaciones constitucionales lesionadas, o para prevenir que se cometan daños a situaciones constitucionales tutelables. En la obra citada del autor Ortiz Ortiz, explica que además de ser preventiva, la tutela se nos presenta como “anticipativa” o “satisfactoria” de la pretensión principal, de mérito o de fondo. Señala que la posibilidad de una “ejecución anticipada” del fallo sólo es posible en presencia de un título cualificado previo (con la fuerza probatoria suficiente para abreviar o suprimir la cognición y pasar al estado de ejecución), o frente a un bien de la vida que se presenta como indispensable para garantizar derechos fundamentales (como ocurre con la provisión anticipada de alimentos) y también –sin duda- en el caso de tutela a derechos constitucionales, fundamentales, humanos o naturales (sea cual sea la denominación que se adopte). Lo que debe resaltarse es que la presencia de los derechos humanos y el temor de su quebrantamiento, o la necesidad de restablecimiento, es lo que permite la tutela de mérito de forma anticipada o anticipativa.
  • 19. 19 CAPÍTULO II LOS DERECHOS HUMANOS COMO OBJETO DE TUTELA ANTICIPADA Siendo que la razón de ser de la Tutela Judicial Preventiva o Anticipada es la protección urgente de los derechos fundamentales, resulta conveniente estudiar a continuación los Derechos Humanos como objeto de esta tutela, para lo cual repasaremos el concepto de Derechos Humanos, fundamentos filosóficos y principales características, paseándonos brevemente sobre el ordenamiento jurídico vigente en Venezuela para el reconocimiento y satisfacción de los mismos. 1. Concepto de Derechos Humanos Definiciones de "derechos humanos" abundan y la mayoría de ellas siempre hacen alguna referencia a un enfoque jurídico debido a que la propia denominación alude a la palabra "derecho". Esta circunstancia, más que facilitar el concepto genera un sesgo porque se tiende a "juridizar" el concepto. Así por ejemplo, es normal que las definiciones más comunes utilicen la idea general de entender por derechos humanos "aquellos derechos" inherentes a la persona humana por su simple condición de persona. Como aproximación general, se puede utilizar esa definición, pero solo como un primer punto de partida. Cualquier concepto de derechos humanos debe contener alguna alusión a la dignidad humana como valor. La dignidad humana está en íntima relación con los principios de igualdad y libertad. En cuanto valor, la dignidad humana involucra también la búsqueda constante por un proyecto de vida digna para todos y todas. Los derechos humanos, deben entenderse de una manera mucho más amplia e integral, porque además son un fenómeno en constante construcción y evolución. No se pueden delimitar únicamente a un conjunto de derechos determinados, sino a una idea más comprensiva de fenómenos sociales y políticos, ya que su reconocimiento parte de verdaderas "conquistas" logradas por la persona humana frente al poder del Estado,
  • 20. 20 cualquiera sea su forma de manifestación (Monarquías o Estados democráticos republicanos). Es por ello que una definición sobre derechos humanos siempre debe ir acompañada del conocimiento de los procesos históricos y filosóficos alrededor de la persona humana y su constante interrelación en la sociedad y con el poder. Igualmente, debe tener como base, valores indiscutibles como la dignidad, la libertad y la igualdad, aún cuando no fueren términos necesariamente incorporados en la parte conceptual. Hoy, se puede extender el concepto de derechos humanos a otros niveles que trascienden de un listado de derechos, para entenderlos como un estadio de situaciones y procesos, incluyendo claro está, también derechos; todos ellos necesarios para gozar de una vida digna conforme al proyecto de vida que cada quien adopte conforme a sus cualidades y condiciones. Por su parte, le corresponde al Estado proporcionar las condiciones para que todos sus habitantes tengan acceso y las mismas posibilidades para lograr esos objetivos. Cualquiera que sea la definición que se adopte, ella debe incluir los siguientes elementos: • Alusión a derechos de las personas, pero también a "condiciones" mínimas para la satisfacción de sus necesidades básicas; • Derechos, condiciones y oportunidades que el Estado debe proveer a todas las personas sin ningún tipo de discriminación por razones de etnia, religión, sexo, edad o de cualquier otra naturaleza. • Entendimiento de que los derechos humanos son connaturales con la condición de "persona humana", por lo tanto, no incluyen a personas jurídicas como sociedades anónimas o cualquier otro tipo de corporación o fundación. • Referencia necesaria a la idea de obtención de "calidad de vida" como supuesto de realización de todos los derechos humanos, incluyendo derechos civiles y políticos y económicos, sociales y culturales. • Contemple no solo derechos sino también obligaciones o deberes de las
  • 21. 21 personas para con los demás y con el Estado. A partir de esos supuestos, cualquier persona puede desarrollar su propia definición de derechos humanos si incorpora esas variables de manera integral. A manera de ejemplo, la definición que proponemos es la siguiente: "Derechos humanos son aquellos derechos -civiles y políticos, económicos, sociales y culturales- inherentes a la persona humana, así como aquellas condiciones y situaciones indispensables, reconocidas por el Estado a todos sus habitantes sin ningún tipo de discriminación, para lograr un proyecto de vida digna". Muchas son las aristas que se pueden obtener de aquellos elementos especificantes de los derechos humanos. Una muy desarrollada es entender a los derechos humanos como la base para lograr el derecho al desarrollo humano, tanto a nivel de persona como de los pueblos. Se habla entonces de que el desarrollo es el estadio más avanzado del reconocimiento (realización) de los derechos humanos. En definitiva, más importante que conceptuar los derechos humanos, es entenderlos, asimilarlos y "vivirlos" día a día como condiciones elementales para que todas las personas logren desarrollarse como tales, independientemente de sus preferencias, necesidades y circunstancias particulares. El Estado, deberá proveer los medios necesarios con esos fines, atendiendo siempre al respeto de los derechos humanos, pero también, al reconocimiento de las necesidades especiales de personas que requieran de mayores atenciones y retos. Como quiera que sea, el elemento que nunca puede faltar en la definición de los derechos humanos es la idea de la dignidad humana. La dignidad humana es un valor inherente a todo ser humano. Tiene que ver con la capacidad natural de libertad con responsabilidad y del principio de igualdad, ambas características propias por naturaleza desde su nacimiento, incluso desde su concepción con limitaciones del caso. "La dignidad humana entraña no sólo la garantía negativa de que la persona no va a ser objeto de ofensas o humillaciones, sino que supone también la afirmación positiva del pleno desarrollo de la personalidad de
  • 22. 22 cada individuo. El pleno desarrollo de la personalidad implica, a su vez, de un lado, el reconocimiento de la total autodisponibilidad, sin interferencias o impedimentos externos, de las posibilidades de actuación propias de cada hombre; de otro, la autodeterminación que surge de la libre proyección histórica de la razón humana, antes que de una predeterminación dada por la naturaleza de una vez por todas". La dignidad humana no es un concepto etéreo, por el contrario, sirve para fundamentar, en momentos históricos diferentes, los distintos alcances de los derechos humanos y su protección amplia y efectiva como el apelar, en nombre de la dignidad humana, al pleno desarrollo de la persona mediante la consolidación de un Estado Social de Derecho más solidario, donde las garantías individuales no resultan suficientes, sino en su correlación con la comunidad en una dialéctica entre derechos y deberes y el interés común. En resumen, los derechos humanos son valores fundamentales vinculados con la dignidad, la libertad y la igualdad de las personas exigibles en todo momento y lugar. Son, por lo tanto, anteriores y superiores al Estado, el cual no los otorga, sino que los reconoce y, por lo tanto, es el principal obligado a respetarlos y garantizarlos. Los derechos humanos son una constante manifestación diaria de relaciones entre personas y entre personas e instituciones del Estado que interactúan a partir de ciertas reglas de respeto mutuo. Más importante que una definición de derechos humanos, es la capacidad que se desarrolle o pueda desarrollar para "caracterizarlos", es decir, para identificar ciertos elementos o características que conforman un núcleo de circunstancias donde se genere un reconocimiento mínimo de obligaciones y derechos que hagan posible la vida en sociedad en un marco de respeto de instituciones y de reglas de convivencia. 2. Características de los Derechos Humanos Los derechos humanos son: universales, indivisibles, integrales, interdependientes, complementarios, irrenunciables, imprescriptibles, inviolables e inalienables.
  • 23. 23 • Son universales, porque le pertenecen a todas las personas en cualquier tiempo y lugar. • Son indivisibles, interdependientes, integrales y complementarios. Todos los derechos humanos están relacionados entre sí y forman un sistema armónico independientemente de que unos puedan tener énfasis en derechos individuales o colectivos. Son indisolubles. • Son irrenunciables e imprescriptibles, por lo tanto, representan un estatuto personal que sigue a la persona dondequiera que se encuentre y no puede ser obligada a renunciar a ellos en ninguna circunstancia. • Son inalienables e inviolables. De la misma manera en que nadie puede renunciar a sus derechos, mucho menos pueden ser violentados, pero cuando ello ocurre, el Estado debe asumir las consecuencias en términos de responsabilidad, tanto en el ámbito del Derecho Interno, como en el Derecho Internacional. • No son derechos suspendibles, salvo de manera excepcional y temporal y en circunstancias muy especiales. 3. Fundamentos Filosóficos de los Derechos Humanos Dónde encontrar el fundamento de los derechos humanos parece ser la principal pregunta en el estudio del origen y desarrollo de los derechos humanos, pero sobre todo, una respuesta racional a su existencia es una de las constantes más estudiadas por el pensamiento filosófico-jurídico. Incluso hay un rico debate sobre si es necesario o no determinar el fundamento de los derechos humanos, o si simplemente se debe concentrar el estudio en aspectos más prácticos como su protección. Norberto Bobbio lanza ese duro cuestionamiento cuando afirma que, hoy día, el problema de fondo de los derechos humanos no es el de justificarlos, sino el de protegerlos, y que encontrar un fundamento absoluto sería una investigación infundada, por ser los derechos humanos indefinibles, variables, heterogéneos y antinómicos. En palabras más claras afirma: "la fundamentación de los derechos humanos no es tan siquiera deseable porque es una inútil pérdida de
  • 24. 24 tiempo". Sin embargo, Bobbio hace alusión a la innecesaria búsqueda de un fundamento absoluto de los derechos humanos. A pesar de ello, no deja de ser necesario cuestionarse con seriedad el fundamento, o los distintos fundamentos que den base a una teoría de los derechos humanos porque lo cierto es que existe una convicción universal de su existencia; convicción misma que es la que hace incuestionable su protección. Quiere decir que hay algo que genera esa tangibilidad de los derechos humanos y a ello es lo que apunta la incesante búsqueda de su fundamentación, aún cuando nos pudiéramos frustrar de no encontrar un fundamento único y absoluto. Lo cierto es que el fundamento de los derechos humanos es muy cercano al fundamento del Derecho mismo. De ahí que no es extraño que cada vez que se emite un documento declarativo de derechos humanos como un tratado o declaración, o bien cualquier norma jurídica, siempre va antecedida de un preámbulo o justificación, de un por qué. Muchas de esas invocaciones van dirigidas hacia principios morales que caracterizan al ser humano, como la dignidad inherente de la persona, la igualdad, el bienestar social y material, el desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, acceso equitativo a oportunidades, seguridad económica, la realización de la justicia y, en general, la protección de los atributos de la persona humana. La palabra fundamento atiende a “razón principal o motivo en que se pretende afianzar o asegurar una cosa”. Desde esa acepción, lo que debe quedar claro es, como lo señalara Bobbio, no de encontrar el fundamento absoluto de los derechos humanos, sino moderadamente los varios fundamentos posibles. La tarea tampoco es sencilla, porque generalmente también la investigación se enfrasca en plantear unas fundamentaciones que son desarticuladas por otras. Hay todo tipo de fundamentaciones de los derechos humanos, empezando por las más arraigadas a corrientes iusnaturistas que los hacen derivar de principios naturales inmutables y eternos; hay otras más enfocadas en desarrollos históricos y otras que se centran en la ética.
  • 25. 25 Hoy no es posible sostener los fundamentos de los derechos humanos en visiones únicas y excluyentes; por el contrario, la realidad demuestra que hay todo un conglomerado de corrientes de pensamiento, pero sobre todo de procesos históricos que, nutridos por ciertos principios éticos ineludibles –como la dignidad humana–, permiten hacer una construcción más realista y holística para fundamentar los derechos humanos. Como lo expresara Bobbio: No se trata de encontrar el fundamento absoluto –proeza gloriosa, pero desesperada– se trata de encontrar los diversos fundamentos posibles. No obstante, de todas maneras esta búsqueda de los fundamentos posibles –hazaña legítima y no condenada a la esterilidad como la otra- no tendrá ninguna importancia si no está acompañada del estudio de las condiciones, de los medios y de las situaciones, donde tal derecho o tal otro pueda ser realizado. Este estudio es la tarea de las ciencias históricas y sociales. El problema filosófico de los derechos del hombre no puede ser disociado del estudio de los problemas históricos, sociales, económicos, psicológicos, inherentes a su ejecución. No obstante, siempre se hace necesario conocer e identificar las principales corrientes de pensamiento para lograr tener esa visión ecléctica e integral del fundamento de los derechos humanos. En primera instancia, ha sido la fundamentación iusnaturalista la más invocada históricamente, pero no por ello exenta de bastante cuestionamiento por lo que conlleva el sesgo del concepto del Derecho Natural, el cual deriva la filosofía de los derechos humanos a la idea de una ley natural, divina e inmutable; es decir, de un orden anterior a cualquier ordenamiento jurídico. En palabras de Fernández Galiano, son "…derechos naturales aquellos derechos de los que es titular el hombre no por graciosa concesión de las normas positivas, sino independientemente de ellas y por el mero hecho de ser hombre, de participar de la naturaleza humana". La importancia de la fundamentación iusnaturalista no debiera basarse en la universalidad ni la inmutabilidad del Derecho Natural, sino en la naturaleza histórica de la persona humana, donde siempre habrá variedad de
  • 26. 26 situaciones sociales que matizan y coexisten incluso en un mismo momento. Esto viene a enlazarse con la fundamentación histórica de los derechos humanos, la que sostiene, en contraposición con el Derecho Natural, que los derechos son variables y relativos a cada circunstancia y momento histórico de acuerdo con el desarrollo de la sociedad. Según esta corriente, los derechos humanos se fundan no en la naturaleza humana sino en las necesidades humanas y en las posibilidades de satisfacción dentro de una sociedad; en los valores constituidos en una comunidad histórica concreta y en los fines que ella misma pretende realizar, siempre que se respete como principio ineludible la esencia de la dignidad de la persona humana. Sin embargo, la principal crítica a esta visión historicista radica en que tampoco puede deslindarse de la evolución histórica un núcleo de sustrato valorativo, axiológico, donde independientemente del momento histórico, persiste la idea de moral y ética para calificar en cualquier circunstancia la dignidad humana. Una tercera rama de la fundamentación de los derechos humanos es la fundamentación ética, muy bien expuesta por Eusebio Fernández, quien señala que ni la fundamentación iusnaturalista ni la fundamentación histórica responden de manera coherente, como sí lo hace la axiología de los derechos humanos en razón de las exigencias que consideramos imprescindibles e inexcusables de una vida digna. Agrega: "Para esta fundamentación y consiguiente concepción que defiendo, los derechos humanos aparecen como derechos morales, es decir, como exigencias éticas y derechos que los seres humanos tienen por el hecho de ser hombres y, por tanto, con un derecho igual a su reconocimiento, protección y garantía por parte del Poder político y el Derecho; derecho igual obviamente basado en la propiedad común a todos ellos de ser considerados seres humanos y derecho igual de humanidad independiente de cualquier contingencia histórica o cultural, característica física o intelectual, poder político o clase social". Precisamente, es de esta concepción integral de donde se deriva la inveterada expresión de que los derechos humanos son aquellos "inherentes a la persona humana en su condición de tal", pero más allá de un enunciado meramente ético, donde se requiere una correspondencia con el reconocimiento de derechos con sus respectivas
  • 27. 27 garantías (legitimación ética + momento histórico + calificación y protección jurídica). Esta postura coincide perfectamente con la concepción tridimensional del Derecho de Miguel Reale que define al Derecho como la fórmula entre hecho, valor y norma: ante la existencia de un hecho social en un momento histórico dado, habrá una valoración ética al mismo, que lo haga calificar para que sea traducido en una norma jurídica. En suma, la fundamentación de los derechos humanos debe responder al entendimiento, en cualquier medio, lugar y momento histórico, de que la persona humana tiene una condición de tal que está impregnada de dignidad, que es la que le da legitimidad para que actúe de manera libre y razonada, pero con respeto a los mismos derechos de los demás, en un marco propicio favorecido por el Estado para que realice su proyecto de vida digna. 4. Antecedentes Históricos y Filosóficos de los Derechos Humanos Los derechos humanos se comprenden todavía mejor si van acompañados de un estudio de su evolución histórica y de los desarrollos filosóficos respecto del papel de la persona humana en sus distintas facetas y contextos sociales, económicos, religiosos y antropológicos. El enfoque involucra varios procesos históricos en que ya existe un reconocimiento tácito de la conformación de un Estado, tal vez no tan avanzado como el Estado Moderno de las postrimerías de la Edad Media, pero sí de una organización del Poder por medio de una figura emblemática de Autoridad. Este tema, es lo que se conoce como “condicionamiento cultural” y representa uno de los principales retos modernos para conciliar posiciones antagónicas. El debate pasa por la búsqueda de puntos de conexión entre las corrientes doctrinarias que abogan por la universalidad de los derechos humanos y las que se inclinan por la aplicación del relativismo cultural como elemento central para reconocer las especificidades regionales o culturales. El tema ha llegado a todas las instancias de discusión, incluso dentro de las mismas Naciones Unidas, donde quedó plasmado en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de Viena (1993), en la que se señaló lo siguiente:
  • 28. 28 “Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso. Debe tenerse en cuenta la importancia de las particularidades nacionales y regionales, así como de los diversos patrimonios históricos, culturales y religiosos, pero los Estados tienen el deber, sean cuales fueren sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales”. Siendo así, es importante respetar y, principalmente entender los procesos de interculturalidad para integrar posiciones contradictorias. De modo tal, la religión como la entendemos, o bien las creencias religiosas como una idea más amplia que involucra incluso a pueblos indígenas y tribales que viven conforme a otras prácticas y costumbres, son determinantes en el desarrollo histórico y filosófico de los derechos humanos, pero también desde el ámbito de su reconocimiento y protección. Muchos autores se remontan incluso a los Diez Mandamientos como fuente histórica y cristiana de los derechos humanos; específicamente para referirse al enunciado de postulados claros sobre algunos derechos inalienables, como el derecho a la vida y a la propiedad ("No matarás", "No robarás"). Tanto la Biblia como el Corán y demás libros sagrados son ricos en enunciados referentes a derechos humanos, pero especialmente como alusiones a modos de conducta particular. Sin embargo, traducidos al desenvolvimiento humano en todas sus facetas, es innegable su incidencia en el papel de las instituciones que representan el Poder, en cualesquiera de sus manifestaciones. Es por ello que cuando la persona humana toma conciencia de la necesidad de conformar un Estado a partir de la convicción de su incapacidad para que las relaciones en sociedad sean respetuosas de derechos y deberes de los demás de manera natural, sin una autoridad mediadora, es que se empieza a comprender esa figura necesaria que no es otra cosa que una ficción para someterse voluntariamente a ciertos cánones de comportamiento para vivir en sociedad y sin anarquía. Es la constante búsqueda del hombre por el bien común.
  • 29. 29 Desde el punto de vista filosófico, es el paso del estado libre de la persona humana, que empieza a tropezar con los derechos de los demás y a consolidar la correlación entre derechos y obligaciones (deberes de respeto), que no logró implementarse sin la presencia de una figura de autoridad superior que lograra ordenar los constantes conflictos sociales que se empezaron a dar producto del ejercicio de las libertades en ese estado natural. Mientras que algunos pensadores hablaban de que la persona humana era buena por naturaleza, otros decían, por el contrario, que "el hombre era el lobo del hombre". Pudendorf sostenía que la sociedad política representa el fruto de una progresiva conquista ideal en la que se parte de un estado de precariedad, que denomina imbecillitas, en el que los individuos abandonados al egoísmo de sus propios impulsos se ven abocados a una existencia caracterizada por la inseguridad y el caos. La necesidad de superar esa situación conduce a los seres humanos, a través del contrato o pacto social, a la socialitas o estado de sociabilidad donde se da una convivencia ordenada por normas que regulan el funcionamiento de las instituciones sociales.(26) Esa transición pasó de la creación de una forma de autoridad superior reguladora de relaciones sociales, a un punto extremo, donde la concepción de un Poder para ordenar la vida en sociedad llegó a situaciones de autoritarismo y de inobservancia de los derechos de la persona humana. Entonces se alegaba que se había configurado un "Leviatán"; una suerte de autoridad omnipotente que hizo desaparecer el estado de libertad natural de la persona humana. Lo cierto es que los derechos humanos se insertan justamente dentro de ese pulso permanente entre el papel del Estado y la delimitación de sus competencias y la esfera de los derechos de las personas. El punto más crítico fue el desenvolvimiento de un Estado todo poderoso, omnipresente y omnipotente, sin ningún tipo de límites, más los que el mismo Estado se fuera imponiendo. Incluso se llega a vincular la formación y legitimidad de ese Estado-Poder con un Poder Divino, con la creencia y fuerte convicción de que la figura rectora -llámese Monarca, Emperador, Rey, Faraón, etc. provenía de la Divinidad; por lo tanto, era un derecho hereditario. Desde la óptica de la historia del Derecho, es lo que se conoce como
  • 30. 30 "iusnaturalismo" o "Derecho Natural"; es decir, un ordenamiento jurídico que se supone creado por la fuerza divina que se transmuta en la persona del monarca. Posteriormente, por la influencia de la Escuela Filosófica del Racionalismo, se alegaba que ese Poder devenía de la razón. Por su parte, el papel del "pueblo" es minimizado en sus derechos, al punto de que la persona humana no es sujeto de "derecho", sino "objeto" de derecho. El Monarca podía disponer de sus bienes, incluso de su vida, sin que mediara justificación alguna, más que su decisión, por las razones que fueren. Es en este punto de la evolución humana y del Estado, que se encuentra la piedra de toque para generar los mayores desarrollos y esfuerzos para visualizar una teoría de los derechos humanos, pero sobre todo, una verdadera revolución por la "conquista" de esos derechos. Una conquista ganada con sangre y vidas. Si bien los derechos humanos son acompañados de una filosofía en constante evolución para reconocerlos como valores primarios inherentes a la dignidad humana, fueron realmente las luchas sociales las que fueron traduciendo esa teoría en práctica. Es precisamente la Escuela Escolástica de pensamiento filosófico, la que tal vez mejor retrata la búsqueda por dar a la persona humana el papel que le corresponde en la sociedad, porque le reconoce una cosmovisión hegemónica donde todo debe girar alrededor de la persona humana y no del Estado-Poder, el cual debe estar siempre supeditado a los designios humanos. En la práctica, esa evolución la observamos de la consolidación de Autoridades despóticas, hacia el reconocimiento incipiente de determinados derechos de los súbditos, pasando por el reconocimiento de un catálogo de derechos más amplios, hasta llegar a la conformación de lo que conocemos como el Estado Moderno que, aunque con retrocesos, avanza hacia el estadio de mayor respeto a los derechos humanos como fuente legitimadora de su misma institucionalidad. Como aspectos filosóficos que impulsaron ese cambio, corresponde destacar toda la corriente de pensamiento de los grandes pensadores griegos que, con sus tesis y antítesis, fueron los que alimentaron el debate sobre la persona humana y el Estado, incluso llegando a establecer escisiones muy claras entre los roles a desempeñar y el marco ideal para su desarrollo por medio de la democracia.
  • 31. 31 El Derecho Romano fue más bien rico en la producción de leyes y doctrina jurídica por medio de la sistematización de leyes y la codificación del Derecho. Claro está, se produce una importante compilación de derechos de las personas, pero recordemos que no toda persona era persona, sino solamente los ciudadanos romanos, quienes tenían además, un estatus también limitado. Dentro de esas limitaciones, las mujeres y los niños estaban por debajo de la figura paterna (el pater familiae). Teniendo en cuenta ese desarrollo histórico general y las limitaciones señaladas, es posible escindir procesos históricos que tratan de explicar la existencia y fundamentación de los derechos humanos en cuatro fases bien delimitadas, a saber: 1. Humanismo. Son las raíces más lejanas que, tanto en su versión occidental como en visiones humanistas hindúes, chinas e islámicas, tratan de explicar la problemática de los valores humanos por medio de un ordenamiento jurídico aunque incipiente. Las leyes o Código de Hammurabi y los Diez Mandamientos, son un punto de partida ineludible. Paralelamente, se desarrolla una corriente de pensamiento iusnaturalista que sostiene que los derechos humanos son inherentes a la persona como ser dotado de racionalidad y de sentido. 2. Pensamiento filosófico cristiano. En la época medieval prevalecen las filosofías cristianas que impulsan la “positivización” de los derechos humanos como una manera de pasar del debate teórico-filosófico a un ordenamiento jurídico, aunque todavía sin un sistema amplio para garantizarlos. 3. Racionalismo filosófico y contractualismo. En un marco de “tolerancia” religiosa, aparecen pensadores como Tomás Hobbes y John Locke que, aunque con diferente orientación, formulan tesis contractualistas sobre la idea de un contrato social, ya sea inspirado en un “estado natural del hombre” o en un derecho natural basado en la razón. En cualquier caso, afirman la existencia de reglas normativas de manera previa a cualquier autoridad política. 4. Iluminismo francés. Se desarrolla entre los Siglos XVIII y XIX con pensadores como Rousseau y Montesquieu, quienes nutren los movimientos revolucionarios que, tomando como centro Francia, luego se extienden de manera global, incluyendo América. Es la etapa de la formulación de las grandes declaraciones de derechos y la
  • 32. 32 positivización de otros. Se da paso a la “constitucionalización de los derechos humanos y a su posterior “internacionalización”. El papel de la Iglesia en el desarrollo histórico y filosófico de los derechos humanos es una gran constante, especialmente en el mundo occidental. Pero es en el Siglo XVIII cuando se generan Encíclicas Papales que van a tener enunciados trascendentales, especialmente por una preocupación social, más allá de los derechos individuales. En 1882, León XIII, preocupado por el problema social, promulga la Encíclica "Rerum Novarum", en la que el Papa expresa su angustia ante lo que llama la "miseria inmerecida" de los trabajadores. Posteriormente, se derivan otras encíclicas no menos importantes como la "Quadragésimo Año del Papa Pío XII, en 1931, que proponía soluciones teóricas y prácticas al conflicto social y la "Mater e Magistra" y "Pacen in Terris", formuladas por Juan XXIII, conocido como el Pontífice de la socialización por esas encíclicas. 5. Internacionalización de los Derechos Humanos La evolución histórica de los derechos humanos se ve convulsionada y colapsada a través de hechos sangrientos que representan las peores formas de manifestación de violencia en la humanidad. Ya no son solo guerras entre pueblos, sino actos grotescos de violación atroz y sistemática a los derechos humanos de personas y, particularmente, a personas que pertenezcan a determinados grupos étnicos o religiosos, incluso por razones de género. Prácticas de segregación racial, así como actos organizados de exterminio humano y genocidio, especialmente durante la II Guerra Mundial, dejaron una marca indeleble en la humanidad. Fue en esas circunstancias donde hubo perfecta claridad y consenso en que si bien era el Estado el que reconocía derechos humanos (constitucionales en ese caso) y los debía proteger, era cierto que era el propio Estado el que acometía en su violación. De tal cuenta, se producen rebrotes de autoritarismo con tintes ideológicos de todo tipo, y nos enfrentamos a un nuevo escenario donde es el Estado el principal violador de los derechos humanos y a la imposibilidad real de que nuestras reclamaciones pudieran tener eco en el derecho interno, precisamente porque aparejado al autoritarismo estaba el debilitamiento de las instituciones democráticas, incluyendo la falta de independencia judicial que se encontraba amedrentada por la represión.
  • 33. 33 Son las secuelas permanentes de la II Guerra Mundial las que conducen a que los propios Estados observen la necesidad de imponerse límites para que no se repitan hechos de igual magnitud, pero también para crear mecanismos de promoción y protección de los derechos humanos, ahora dentro de un marco del Derecho Internacional, con controles de monitoreo e incluso con procesos judiciales y extrajudiciales para establecer responsabilidad internacional de los mismos Estados por violaciones a los derechos humanos. La propuesta de los mismos Estados -hay que tener claro que son los Estados los que crean los tratados internacionales y no están dispuestos a dar más concesiones de las que se supone puedan aceptar- fue fortalecer el sistema político internacional y regional por medio de la creación y reestructuración de las organizaciones internacionales (Naciones Unidas, Organización de los Estados Americanos, Unión Europea, Unión Africana, Carta Árabe). De manera paralela, esos marcos internacionales sirvieron de base para la configuración de subsistemas de protección de derechos humanos que tuvieran instrumentos internacionales con reconocimiento de derechos humanos que los Estados se comprometen a respetar, ahora con alcance de obligación internacional, así como mecanismos para su promoción y protección y órganos para supervisar su cumplimiento. Como se indicó antes, fue la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, la que impulsó ese proceso de "internacionalización" de los derechos humanos y luego fue seguida de múltiples iniciativas generales, pero ya a través de tratados más específicos y obligatorios (vinculantes). En el ámbito regional, los Estados asumieron una actitud similar, siendo que a la fecha, la generación de nuevos instrumentos son una constante en todas las instancias internacionales, con la característica novedosa de que cada vez se le permite mayor participación a la persona humana y a los grupos de personas para que se involucren en el debate y en la elaboración de esos instrumentos. Un antecedente necesario de reseñar es la creación de la Organización Internacional del Trabajo y la proliferación de Convenios en materia de su competencia. A partir de su actividad legislativa en 1919, la OIT ha logrado implementar alrededor de doscientos convenios internacionales y resoluciones referentes a derechos laborales y
  • 34. 34 conexos. En el continente americano, y más concretamente en Centroamérica, se generó un sistema muy particular para la época, como lo fue la creación de la Corte de Justicia Centroamericana. Todas esas iniciativas influyeron en la aprobación de importantes instrumentos internacionales de reconocimiento y protección de los derechos humanos y que, a la postre, vendrían luego a ser la base de lo que se conoce como la "Carta de los Derechos Humanos", a saber: -La Declaración Universal de los Derechos Humanos y los Pactos de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos Sociales y Culturales, dentro del marco del Sistema de las Naciones Unidas; -La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), en el sistema interamericano. -El Convenio Europeo sobre los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales (1950), en el sistema europeo. -La Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos. 6. La progresividad de los derechos humanos Es a partir de la "internacionalización" de los derechos humanos que se genera una evolución progresiva en la formulación de propuestas de reconocimiento de derechos y de medios para su protección, tanto en el Derecho Interno como en el Derecho Internacional. Sin embargo, es en el ámbito internacional en el que se impulsan mayores iniciativas por medio de la promulgación de instrumentos declarativos y tratados internacionales en derechos humanos, en el marco de desarrollo de sistemas internacionales y regionales de protección que llevan implícitos nuevos órganos y procedimientos de protección. El mayor avance fue reconocer a la persona humana como sujeto de derecho internacional mediante la consolidación de una nueva rama jurídica -el Derecho
  • 35. 35 Internacional de los Derechos Humanos-, ya que antes solo los Estados eran sujeto de Derecho Internacional. Las personas no tenían ninguna opción de reclamar violaciones a sus derechos en instancias internacionales. En cambio hoy, existen numerosos mecanismos internacionales con opciones reales de protección. La progresividad de los derechos humanos discurre entre un inicio en que solo se reconocían en instrumentos declarativos sin órganos ni mecanismos de protección (únicamente con valor declarativo), hasta la creación de otros instrumentos con mayor eficacia y capacidad obligatoria como los tratados que, además de reconocimiento de derechos, también incluyen mecanismos y órganos de protección. A manera de ejemplo, la progresividad es fácilmente identificable a partir de la promulgación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en 1948, pasando por la creación de mecanismos procesales para instrumentar la protección de los derechos en ella contemplados (procedimientos 1503 y 1235), así como por la creación de tratados generales con Comités de supervisión y protección, hasta el estado actual donde se contabilizan más de cien instrumentos internacionales, entre tratados y declaraciones de Naciones Unidas y de otros sistemas regionales. El impulso de esta progresividad sostenida tiene un soporte moral en la reacción colectiva frente al exterminio masivo y sistemático de seres humanos ejecutado por el nazismo durante la II Guerra Mundial y, por supuesto, con fundamento en la dignidad humana como principio ético ineludible. Aún cuando con anterioridad ya existían algunos instrumentos internacionales que podrían considerarse como propios de protección internacional (vg. La Sociedad de las Naciones, Convenios de la OIT, Convenciones sobre Asilo, protección diplomática aplicada en los fallos de la Corte Internacional Permanente de Justicia de la Haya, etc.), es con la creación de la Organización de las Naciones Unidas, de la Organización de los Estados Americanos y del Consejo de Europa, que podemos hablar de un verdadero sistema internacional político idóneo para garantizar la operatividad de subsistemas de protección de derechos humanos cuyas decisiones tengan un asidero más tangible. En términos generales, esos órganos no solo tienen funciones de protección de los derechos humanos, sino de promoción y proposición de medidas preventivas y correctivas para superar deficiencias y falta de adecuación de legislación, políticas
  • 36. 36 públicas y medidas para ajustar el derecho interno a los estándares internacionales mínimos de protección dispuestos en los instrumentos internacionales de derechos humanos. La progresividad de los derechos humanos tiene que ver con un desarrollo sostenido de reconocimiento de un catálogo cada vez más amplio de los derechos humanos, lo cual es un proceso irreversible. Esa progresividad inicia con la "positivización" (reconocimiento jurídico normativo internacional) de derechos individuales (civiles y políticos), en principio, pasando luego por derechos colectivos (económicos, sociales y culturales), hasta tener en agenda la discusión por el reconocimiento de derechos todavía más generales y amplios, incluso concernientes a futuras generaciones, como es el derecho a un ambiente sano. 7. Protección de grupos en situación especial Todos los derechos inherentes a las personas, así como las oportunidades para desarrollarse como tales, deben ser y estar siempre en condiciones de igualdad. No puede afectarse, discriminarse a una persona o a un grupo de personas en razón de su condición étnica, de género, por edad, o por su preferencia sexual. Ello responde al principio fundamental de igualdad ante la ley. Sin embargo, en la práctica, muchas veces se observa o hemos sido testigos de algún tipo de discriminación, especialmente cuando se trata de tener acceso a algún tipo de derecho, servicio u oportunidad. El derecho a la igualdad tiene alcances muy amplios a partir de interpretaciones que lo ubican como insignia del principio de no discriminación y base jurídica y filosófica de la equidad como justicia. En términos simples, la formulación del enunciado "todas las personas son iguales ante la ley", no merece mayores explicaciones puesto que es algo que se entiende y se asimila como justo. Sin embargo, en la práctica, ese principio no es respetado de manera amplia porque con cierta regularidad se establecen excepciones o preferencias que favorecen, de manera ilegal e inmoral, a algunas personas o grupos de personas a partir de privilegios injustificados. El derecho a la igualdad tiene matices. Visto como "igualdad ante la ley" (acepción de igualdad en sentido formal), puede confundir al dar la idea de principio absoluto, como exigencia de que la generalidad de las personas serán medidas bajo la misma
  • 37. 37 óptica una ley idéntica para todos y todas, sin que a nadie se le pueda dispensar de su cumplimiento o alcance. Sin embargo, su verdadera acepción es entender la igualdad como la posibilidad de que se otorgue un trato igual a todas aquellas personas que se encuentran en situación o circunstancias similares. Esto conduce a la utilización de criterios de "diferenciación", es decir, el otorgar un trato diferenciado a personas que se encuentran en una situación particular. Por ello, el concepto de igualdad no es un término uniformista y vacío, de aplicación automática, sino que requiere de un constante juicio de justeza por ser un concepto dinámico, debido a que los hechos y fenómenos sociales no son patrones de un solo estándar. Con esa finalidad, se han desarrollado "excepciones" que no solo deben ser permitidas por ley, sino por la necesidad y justificación moral y solidaria para que ciertas personas o grupos que se encuentran en una situación especial, ya sea de discriminación por cualquier razón o por exclusión y vulnerabilidad, gocen de ciertas "ventajas" u oportunidades que se justifican por el principio de equidad. Esta es la diferencia clásica entre lo justo y lo equitativo, justo es que todos seamos iguales ante la ley, pero ante situaciones disímiles, equitativo sería darle a cada quien lo que le corresponde (concepto de justicia distributiva de Aristóteles). Al no ser el principio de igualdad absoluto, requiere de ese tipo de relativización. La manera de lograrlo es mediante lo que se conoce como "acción afirmativa" (positive action), que no es otra cosa que generar mayores oportunidades a personas y colectividades que no disfrutan del mismo nivel de ventajas que el común denominador de las personas. Grupos de personas que son excluidas por su condición étnica (indígenas y afrodescendientes); de género (mujeres); edad (niños, niñas y adolescentes y adultos mayores); o por algún tipo de reto especial (discapacidad), requieren de un trato equitativo para compensar, de manera temporal, esa desventaja. La manera de proyectar la acción afirmativa es mediante leyes que promuevan la igualdad y equidad de esos grupos (conocidas como leyes de igualdad real), acompañadas de políticas públicas, planes o programas dirigidas a la sociedad civil para sensibilizar sobre la realidad discriminatoria que por razones y patrones históricos ha estado incrustada en la cultura de los países.
  • 38. 38 Siendo que no todos somos iguales ni tenemos las mismas necesidades, la verdadera relevancia del principio de igualdad es el de equiparar y ponderar, conforme a las distintas circunstancias y condiciones, en que debe resolverse una situación determinada, en particular, utilizando criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Del derecho a la igualdad, se derivan varios principios que deben ser considerados: • Los derechos humanos surgen de la dignidad innata de la persona humana y en razón de su universalidad, todos y todas tienes los mismos derechos y opciones. • Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos. • En la protección de derechos, el Estado no podrá discriminar por motivos de raza, religión, sexo, idioma, color, opinión política, nacionalidad, posición económica, lugar de nacimiento o cualquier otra condición. Cuando nos encontramos o somos parte de un grupo que se le ha discriminado por cualquier razón, debemos tener claridad de que se ha vulnerado un derecho en función de pertenencia a ese grupo, lo cual implica una afectación, no solo para la persona, sino para todo el grupo. Sin embargo, no es suficiente que el Estado se abstenga de violar derechos a las personas que pertenecen a un grupo en situación especial; por el contrario, se requiere que les otorguen una protección mayor que la simple consideración en términos de igualdad. La primera consideración es reconocer que esos grupos han sido objeto de múltiples discriminaciones por razones históricas, sociales, económicas o culturales, lo que los ha marginado o excluido de derechos o beneficios que tiene el resto de la población, razón por la cual se les debe otorgar más ventajas para compensar, de alguna manera, la discriminación de la que han sido objeto. De ahí, que por la vía de la acción afirmativa sea común implementar medidas que garanticen un número determinado de cuotas de participación o de acceso de esas personas para la obtención de servicios públicos, crédito preferencial, oportunidades de trabajo, becas de estudio, etcétera.
  • 39. 39 En otras ocasiones, se expresan por medio de mayores oportunidades en relación con el resto de la población, incluyendo la dotación de mayores recursos económicos, creación de oportunidades especiales, atención preferencial. Todo lo anterior ha dado paso al surgimiento de un nuevo grupo de derechos conocidos como los "derechos específicos", que son aquellos que tienden a la realización del goce efectivo de derechos a grupos discriminados. En ese contexto, como grupos en situación especial, se suele identificar a los siguientes: • Mujeres • Niños, niñas y adolescentes • Pueblos indígenas, afrodescendientes u otras minorías étnicas • Personas adultas mayores • Personas con algún tipo de discapacidad (con retos especiales) • Personas refugiadas y desplazadas • Personas con determinada preferencia sexual • Personas privadas de libertad. Es común que a estos grupos se les denomine como "grupos vulnerables", no siendo necesariamente correcta esa apreciación, especialmente con relación a las mujeres y los pueblos indígenas y afrodescendientes, que más bien han sido grupos "vulnerabilizados" o claramente "discriminados". 8. Protección de Derechos Humanos de Niños y Adolescentes como grupo en situación especial El niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento. Declaración de los Derechos del Niño. En una primera fase, se promulgaron algunas leyes con trato diferenciado, especialmente en los Códigos Penales que reducían las penas a los autores de delito con edad inferior a los 18 años. Posteriormente, se les excluía de persecución penal por
  • 40. 40 considerar que eran personas inimputables, por lo que debían ser sometidas a procesos especiales y diferentes a los seguidos penalmente contra las personas mayores de edad. Fueron precisamente las deplorables situaciones en las cárceles, donde se entremezclaban adultos y menores de edad, lo que generó gran indignación y el impulso de reformas legales, traducidas principalmente en legislación especial de menores pero con una visión paternalista, donde el menor no era precisamente sujeto pleno de derecho, sino "objeto" de protección. Incluso no había claridad en cuanto a la determinación del grupo que se beneficiaría de esa legislación, ya que los niños, niñas (hasta los doce años de edad), los adolescentes (de 12 a 15 años de edad) y los mayores de 15 años y menores de 18 años, tienen, todavía hoy, distinto estatus de protección. Este último grupo es el más excluido. Esta primera fase se inspira en la doctrina de la situación irregular, caracterizada por la judicialización de los procesos y una profunda división al interior de la infancia y la correlativa criminalización de la pobreza. El parteaguas se produjo con la promulgación de la Convención Internacional de los Derechos del Niño (y de la Niña), la que representa el más importante instrumento internacional para una verdadera protección integral de todas las personas menores de edad. Se pasa, de la doctrina de la situación irregular a la protección integral. El principal aporte de esta Convención, es que impone obligaciones, de carácter internacional a los distintos actores involucrados, incluyendo reforma legal y judicial para adecuar el derecho interno a los estándares de la Convención; implementación de políticas públicas a los Estados resaltando siempre como norte "el respeto al interés superior del niño,” pero también favorece la participación de la sociedad en los procesos de reformulación jurídica e instrumentación de políticas gubernamentales. La Doctrina de la protección integral impulsada por la Convención Internacional de los Derechos del Niño, es complementada por otros instrumentos internacionales como las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia Juvenil (Reglas de Beijing); las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para los Jóvenes Privados de Libertad y las Directrices de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Juvenil (Directrices de Riyadh).
  • 41. 41 No obstante, la realidad es que aún con esos importantes avances, siguen habiendo violaciones flagrantes a los derechos de las personas menores de edad, siendo las más preocupantes el trabajo infantil, la explotación sexual, el tráfico de personas y la falta de acceso a la educación. Las obligaciones asumidas por los Estados son amplias y responden también a políticas públicas para garantizar a ese sector de la población, acceso a oportunidades en la educación, salud y servicios necesarios para desarrollar su proyecto de vida. Igualmente, refieren para que se creen las condiciones especiales para su tratamiento en casos de niños en riesgo y en conflicto con la ley, medidas de resocialización, tratamiento especial en centros de atención de menores y particular protección cuando son víctimas de conflicto armado. De manera particular, corresponde al Estado combatir y erradicar los principales factores que atentan contra la integridad física y psíquica de las personas menores de edad como la explotación sexual, comercial, la violencia intrafamiliar y el trabajo infantil. 9. Los Derechos Humanos de los Niños y Adolescentes en el Ordenamiento Jurídico Venezolano La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) consagra dos obligaciones principales a los Estados partes en cuanto al reconocimiento y protección de los Derechos Humanos, a saber: • Respetar los Derechos Humanos allí reconocidos sin discriminación de ningún tipo. • Adoptar las medidas necesarias para incorporar los Derechos Humanos y hacerlos efectivo en el orden interno. Siendo así, las obligaciones de los estados en cuanto a los Derechos Humanos adquieren las siguientes dimensiones: • Respeto. Los Estados están en la obligación de no violar los derechos humanos de su población. • Protección o garantía. Los Estados deben actuar efectivamente para proteger los Derechos Humanos, previniendo sus violaciones, investigando cuando se
  • 42. 42 denuncian y sancionando y reparando cuando se produzcan. • Satisfacción o cumplimiento. Los Estados deben aplicar medidas que efectivamente protejan los derechos humanos. Asumiendo estas obligaciones, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada en 1999, surge como protectora por excelencia de los Derechos Humanos, estableciéndolos como valores superiores del ordenamiento y sustento de la legitimidad de la autoridad y del régimen político, y desde su preámbulo los focaliza como un pilar de la nueva Constitución del Estado Venezolano, de la siguiente manera: “ …con el fin supremo de refundar la República para establecer… un Estado … (que) asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones e impulse y consolide la integración latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, la democratización de la sociedad internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad.” Y comienza estableciendo la preeminencia de los mismos, y el principio de progresividad que es una de sus principales características: Artículo 2. “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” Artículo 19. “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”. Artículo 22. “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución
  • 43. 43 y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos”. En su artículo 21 se consagra el principio de no discriminación, conocido también como principio de discriminación positiva, de la siguiente manera: Artículo 21. “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan…” Un punto reconocido por su gran avance es el de la jerarquía de los Tratados Internacionales, en la medida que contengan normas sobre derechos humanos más favorables a las establecidas en el orden interno, aún de la Constitución, estableciéndose taxativamente el principio pro homine: Artículo 23. “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”. Igualmente, otro avance establecido en la Constitución de 1999, es el reconocimiento de las obligaciones del Estado venezolano con relación a los derechos humanos: Artículo 29. “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son
  • 44. 44 imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. Artículo 30. “El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”. Además, se reconocen explícitamente, los Derechos Civiles y Políticos, también conocidos como de 1ra. Generación, desarrollados entre los artículos 43 al 70, entre ellos, a saber: Derecho a la vida; Derecho a la integridad personal; Libertad personal; Prohibición de servidumbre y esclavitud; Garantías judiciales; Derecho al honor; Libertad de conciencia; Libertad de religión; Libertad de pensamiento; Libertad de expresión; Derecho de rectificación; Libertad de asociación; Derecho al nombre; Derecho a la nacionalidad; Derechos políticos; Derecho a la propiedad; Igualdad ante la ley; Protección judicial; Derecho a la circulación y tránsito. Asimismo, se establecen los Derechos de Segunda Generación, o Derechos Económicos, Sociales y Culturales, a partir del artículo 75 hasta el 118, ambos inclusive, estableciendo entre otros los siguientes: Derecho a la salud; Derecho a la educación; Derecho al trabajo y al salario digno; Seguridad social; Derecho a la alimentación; Protección de la familia y la maternidad. Igualmente, establece también los conocidos como Derechos de 3ra. Generación, a saber: Autodeterminación de los pueblos; y Derecho a un medio ambiente sano, estableciéndose en el Capítulo VIII del Título III, los Derechos de los pueblos indígenas; y en el Capítulo IX del mismo Título, los Derechos Ambientales, erigiéndose como una de las Constituciones mas avanzadas en materia de Derechos Humanos en Latinoamérica. Por otra parte, además de los enunciados se encuentran reconocidos otra serie de derechos humanos a los niños, niñas y adolescentes, en la ley especial que rige la materia, donde se enumeran además de muchos de los descritos, otros establecidos
  • 45. 45 también en los Tratados internacionales tendentes a reconocer los Derechos de los Niños y Adolescentes, principalmente en la Convención de Derechos del Niño, estableciéndose en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en un orden cronológico que corresponde a la forma que estos cobran importancia en la vida y desarrollo de los mismos como seres humanos, y consagrados como de estricto orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí, e indivisibles. Con el fin de garantizar la satisfacción y cumplimiento de estos Derechos Internacional, Constitucional y legalmente consagrados a los niños y adolescentes, el legislador en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, creó un Sistema de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, entre los cuales se encuentran incluidos los órganos jurisdiccionales, creando para la tutela de los derechos de este grupo en situación especial, una serie de procedimientos jurisdiccionales para su garantía, protección y resarcimiento. Sin embargo, la protección definitiva de esos derechos mediante un proceso puede demorarse mucho tiempo, comportando consecuencias aún peores que las que dieron lugar al mismo, e incluso traducirse en daños irreparables. Con la finalidad de evitar esas consecuencias irremediables es que se implementan en la legislación venezolana, las medidas cautelares, como mecanismos de adelantar los efectos del fallo o, por lo menos, evitar que la futura ejecución quede ilusoria.
  • 46. 46 CAPÍTULO III MEDIDAS CAUTELARES Antes de entrar a estudiar el régimen cautelar a aplicarse, en materia de derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, es importante hacer un breve repaso sobre la institución de las Medidas Cautelares en el proceso civil ordinario, a los fines de analizar su adaptabilidad a los principios de la materia especial. Ilustraremos a continuación el concepto, naturaleza, clasificación y requisitos de procedencia de las Medidas Cautelares a la luz del Código de Procedimiento Civil Ordinario, tomando como base la remisión que a éste hace el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 1. Concepto En el sentido más lato de la palabra, Medida se puede entender como prevención o disposición. Prevención a su vez, es aquel conjunto de precauciones y medidas tomadas para evitar un riesgo. En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho. La definición de las Medidas Cautelares según el Diccionario Jurídico Venezolano, viene dada como cualquier medida adoptada en un juicio o proceso a instancia de parte o de oficio, para prevenir que la resolución del mismo pueda ser eficaz. Las medidas cautelares han sido definidas por Couture como “(…) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo” 2. Naturaleza Las providencias cautelares se diferencian de la acción preventiva definitiva en la