Existe el daño y perjuicio en el código laboral paraguayo
La tutela judicial efectiva frente a la ley nº 1493
1. LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA FRENTE A LA LEY Nº 1493/00
**Elver Ruiz Díaz**
SUMARIO: I. Introducción – II. Doctrina de inaplicabilidad de Ley a
juicios laborales y otras herramientas legales para afrontar la Ley
1493/00: 2.1. Los Principios Generales del Derecho del Trabajo. 2.2.
La Tutela Judicial efectiva: Art. 8 y 25 de la Convención Americana.
III. Postura de la Corte interamericana de Derechos Humanos sobre
la materia. IV. Conclusión: caso A.I.Nº 120/13. V. Referencias.
I.- INTRODUCCIÓN: Posterior a un largo proceso de debate de tesis,
antítesis desde las distintas ópticas estatista recalcitrantes y no
estatista ha triunfado la doctrina de la inaplicabilidad de Ley
1493/00 en el fuero laboral, con el argumento que la misma regula y
modifica al Código Procesal Civil y no al Código Procesal del Trabajo.
Postura debatida en: mesas redondas; seminarios; congresos
nacionales e internacionales – organizados por la AAL- con la
objetividad científica de rigor. Su aceptación en en Tribunal laboral
se origino en noviembre de 2008, en un seminario conjunto
organizado por la AAL y la Asociación de Magistrados Judiciales del
Paraguay – Ocasión en la que compartí la mesa de expositores con la
Dra. Mirian Peña y el Dr. Ramiro Barboza - en dicho evento por
primera vez mencioné aplicar la tutela judicial efectiva para superar
la inejecutabilidad de la Sentencia Judicial frente a la Ley
1493. Fue en esa ocasión que ambos miembros manifestaron que re-
estudiarían el asunto - pues los mismos eran de la tesis de
aplicabilidad de la Ley 1493 en el fuero laboral -. Idea que derivo al
cambio positivo en el A.I.Nº 109 de fecha 6 de mayo de 2009 en el
juicio: Roberto Vera c/ Secretaria Nacional de Turismo (Senatur),
dejando de aplicar para juicios laborales dicha Ley en la Segunda
Sala.
II.- Doctrina de la inaplicabilidad de la Ley a juicios Laborales: uno
de los criterios se sustenta en la inaplicabilidad de la Ley a 1493/00
a juicios laborales o donde se ejecute beneficios sociales derivados
de una relación laboral o funcionarial, por cuanto que dicha Ley
modifica al Art. 717 del CPC y por tanto no aplicable por extensión ni
analogía al fuero laboral pues, frustra la efectividad de la sentencia
recaída en materia laboral. Implica ello que en los procesos laborales
sin que requiera su invocación es una herramienta efectiva para el
cumplimiento y ejecución de las resoluciones judiciales recaídas a
favor de funcionarios públicos, fundado en el Art. 247 de la C.N: El
poder judicial custodio de la Ley la interpreta y la hace cumplir, en
congruencia con la norma ordinaria del Art. 33 del CPT: “La facultad
del Juez del trabajo para ejecutar lo juzgado conforme a la Ley.
2. 2.1. Esto está diseñado de esa forma por cuanto que la cualidad de la
Sentencia recaído en el Poder Judicial tiene el elemento del
Imperium, capaz de hacerse cumplir por su propia fuerza. En otros
términos no tendría sentido ni razón de ser la división de los
poderes si lo resuelto por el Poder Judicial deba estar a ruego del
parlamento para la realización o ejecución de lo resuelto por el Juez,
investido de jurisdicción e imperium. Aplicar leyes impertinente
trayendo de contrabando de otro sistema para inejecutar una
sentencia judicial constituye una inferencia absurda y burda ya que
el mismo Juez está obligado a hacer ejecutar lo fallado y no
frustrarlos.
2.2. Los Principios Generales del Derecho del Trabajo regulado en el
Art. 6 del CT y 7 del CPT. La integración de las normas: forma como
segundo recurso o medio para inaplicar esta Ley por los Principios
Generales del Derecho del Trabajo lo cual opera integrando la norma
más favorable para el acreedor trabajador, sustentado en el Art. 6
del CT y 7 del CPT. Cuando uno alega protección vía los principios
generales del derecho laboral eso quiere decir que tiene implicancia
y trasciende al proceso laboral, caso contrario no tendría razón de
ser la regulación de los Principios Generales del Derecho del Trabajo,
cuyo norte es la tutela del trabajador en su derecho y en su persona,
cuyos beneficios reconocidos en sentencias judiciales se intenta
efectivizar.
2.3. La tutela judicial efectiva: Es la posibilidad de reclamar a los
órganos judiciales la apertura de un proceso para obtener una
resolución motivada y argumentada sobre una petición amparada
por la ley.
2.3.1. Derecho a obtener la ejecución de la sentencia.
Necesariamente, la tutela judicial efectiva implica una exigencia de
que el [[fallo judicial]] se cumpla y que en consecuencia el [[actor
(derecho|actor]] sea respuesto en su [[derechos
subjetivos|derecho]] y, en su caso, compensado ref>Sentencia del
Tribunal Constitucional]] 61/1984</ref>
2.3.2. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Española ha
venido insistiendo en que la interpretación de las exigencias
formales de los procesos judiciales ha de ir presididas por cuatro
criterios fundamentales:
1. ha de ser finalista, es decir, fundada en la pretensión última de
la norma, no rigorista ni formalista
3. 2. ha de propiciar el conocimiento sobre el fondo del asunto, de
forma que prevalezca siempre el principio "pro actione".
3. ha de valorar la proporcionalidad entre la gravedad del defecto
formal observado y la consecuencia derivada de ello
4. "los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos
negativos en la esfera jurídica del ciudadano" (sentencias de 20
de mayo de 1983, 16 de diciembre de 1985 y 12 de noviembre
de 1987).
III. POSTURA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS
Es el tercer mecanismo para argumentar el cumplimiento de una
sentencia judicial en sede laboral cuyo contenido está fundado en el
Art. La Corte ha establecido que el acceso a la justicia se encuentra
consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana.
a) El artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica dispone: Toda
persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro
de un plazo razonable, por un juez o autoridad competente,
independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley,
en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de
orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
b) Por su parte el artículo 25 de la Convención Americana, que
también garantiza el acceso a la justicia dispone lo siguiente:
1) Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que
actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2) Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema
legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que
interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de
toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
IV. CONCLUSIÓN:
4. * Seguir aplicando en el Fuero Laboral representa manifiesta
ignorancia y desconocimiento de los Principios Generales del
Derecho del Trabajo; ya que la interpretación de las Normas
Laborales son enteramente distintas a las demás disciplinas del
derecho.
* Los Jueces del Trabajo: Alma Méndez de Buongermini; Marite
Espínola de Argaña y Rafael Cabrera Riquelme y Sandra Bazan
hacen valer la Ley Nº 1493/00 poniendo de rodilla y revictimizando
al acreedor laboral a merced del parlamento postura que hace
inejecutable las sentencias dictadas en el Poder Judicial, lo cual es un
sinsentido y con mayor razón cuando cuentan con instrumentos
dentro del mismo sistema laboral para actuar de forma contraria.
* Ignoran dichos jueces el principio de la división de los poderes en
el que por el Art. 247 de la CN es el Poder Judicial es el que cumple y
hace cumplir las sentencias recaídas en sus senos. Es desconocer el
imperium de cada sentencia Judicial que implícitamente conlleva
fuerza coactiva para su cumplimiento.
* El criterio sostenido en el A.I.Nº 120 de fecha 28 de mayo del 2013
en el que la Jueza Marite Espínola y Alma Méndez de Buongermini
confunden la ejecución de un derecho individual con el presunto
interés general, que nada tiene que ver con el ejercicio y ejecución de
un derecho subjetivo reconocido al accionante e instrumentado en
resolución judicial. Criterio en disidencia razonablemente por el Dr.
Ángel Daniel Cohene en dicho fallo.
* Reconocer que la Ley 1493/00 surgió únicamente como
emergencia para evitar el remate del Banco Central del Paraguay,
situación que la fecha es herramienta de impunidad que oponen las
entidades públicas ante la ejecución de beneficios sociales de sus
funcionarios. Es decir dicha Ley fue pervertida y degenerada
convirtiéndose en Ley garrote para extorsionar a los Jueces del
Trabajo con denuncias ante el JEM.
* Destacar que el Dr. Tadeo Zarratea - Juez Laboral del Quinto Turno
- desde el principio fue quien adoptó el criterio de la inaplicabilidad
de la Ley 1493 al fuero del Trabajo por imposibilitar la realización de
lo resuelto en la Sentencia, criterio que ambas Salas del Tribunal
Laboral revocaban hasta el novedoso cambio de la Segunda Sala en
2009.
* Aplicar normas impertinentes y códigos de contrabando de otro
sistema – CPC- al procedimiento laboral regido por Leyes especiales
es la máxima negación de la tutela judicial efectiva pues con esa
5. postura la sentencia judicial que en apariencia reconoce derechos
individuales - del justiciable - se torna letra muerta. Esto es justicia
de forma o de fachada.
* Seguir en la tozudez de los años 40 sosteniendo criterios estatistas
es reconocer que intelectualmente dichos magistrados estan
petrificados en sus contenidos cognitivos intelectual de la escuela
tradicional, incompatible a este tiempo y normativas internas como
los tratados vigentes en el mundo actual globalizado, lo cual requiere
urgente capacitación y actualización a cargo de la Corte Suprema de
Justicia para tener Jueces versados conforme al Art. 13 del CPT,
sensibles para comprender la función que debe cumplir al amparo
del trabajador.
Finalmente señalar que el Derecho del Trabajo y el Derecho
Procesal del Trabajo ha surgido para dar solución al problema
acuciante del trabajador que el Código Civil ni Procesal Civil ha dado
respuesta. Perder este norte como postulado seguirá exponiendo a
cada justiciable a criterios obstaculizadores y entorpecedores según
la visión de los tres Magistrados – Alma Méndez de Buongermini;
Marite Espínola de Argaña y Rafael Cabrera Riquelme. Pese a ello
destacar que la Sra. Alma Méndez de Buongermini es una reciente
ascendida al Tribunal del Trabajo de la Segunda Sala, y que ha tenido
un gran avance en su proceso cognitivo sobre la disciplina laboral,
dando respuestas incluso a los afectados de los casos Ycua Bolaños,
hecho que abriga esperanza de que con un reestudio acoja la
inaplicabilidad de la Ley 1493/00. En cuanto a los dos magistrados
protectores de los intereses patrimoniales del País en aras del
interés general del país, anhelo mejor postura ya que son personas
destacadas en su labor académica.
V. *http://jorgemachicado.blogspot.com/2009/ 05tutela-judicial-
efectiva.html
*http://jorgemachicado.blogspot.com/2009/05/tutela-judicial
efectiva.html#sthash.poELjKdu.dpuf
* Juicio: Basilio Barrios Agüero y otros c/ IPS s/ ejecución de
sentencia – A.I.Nº 120 de fecha 28/05/13