Este documento describe la jurisdicción y competencia en materia laboral en Perú. Explica que la justicia laboral resuelve conflictos derivados de prestaciones de servicios personales de naturaleza laboral, formativa o administrativa. Luego detalla la competencia de los juzgados de paz letrados, juzgados especializados de trabajo, salas laborales y la Corte Suprema en diferentes tipos de procesos y cuantías. Finalmente, enumera diversas materias sobre las cuales versan los procesos laborales, como relaciones individuales y colectivas, segur
2. Ámbito de la justicia laboral
Corresponde a la justicia laboral resolver los conflictos
jurídicos que se originan con ocasión de las
prestaciones de servicios de carácter personal, de
naturaleza laboral, formativa, cooperativista o
administrativa; están excluidas las prestaciones de
servicios de carácter civil, salvo que la demanda se
sustente en el encubrimiento de relaciones de trabajo.
Tales conflictos jurídicos pueden ser individuales,
plurales o colectivos, y estar referidos a aspectos
sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a
la prestación efectiva de los servicios.
4. • La competencia en materia laboral es la
facultad o capacidad del Juez u Órgano para
ejercer función jurisdiccional de un sector
determinado del conflicto de trabajo.
• La emisión de la Ley Orgánica del Poder
Judicial provocó un traslado de competencia
de la autoridad de trabajo hacia el Poder
Judicial, conforme lo dispuso la Novena
Disposición Transitoria de la L.O.P.J. Dicho
traslado supuso que las denuncias por
hostilidad e incumplimiento, ya sea que
expresen conflictos colectivos o individuales,
sean de conocimiento de los Jueces
Laborales.
5. • La reforma en cuestión contribuyó a
incrementar la carga procesal de los
Juzgados de Trabajo y ello pretendió ser
modificado por un reparto de competencia
al interior del Órgano Jurisdiccional por
niveles. Así, se estableció la competencia
de los Jueces de Paz Letrados, los Jueces
Especializados de Trabajo, las Salas
Laborales y la Sala Constitucional y Social
de la Corte Suprema.
7. • La palabra jurisdicción deriva de la palabra
latina: “Jus dicere” que quiere decir “declarar el
derecho”.
• Precisamente la llamada función jurisdiccional o
más especialmente jurisdicción, es el poder
deber del Estado destinado a solucionar un
conflicto de interés o incertidumbre jurídica en
forma exclusiva y definitiva, a través de órganos
especializados que aplican el derecho que
corresponde al caso concreto utilizando su
imperio para que sus decisiones se cumplan de
manera ineludible y promoviendo a través de
ellas el logro de una sociedad con paz social en
justicia.
8. LA POTESTAD JURISDICCIONAL
EN MATERIA LABORAL
Corte suprema de justicia
Sala de derecho constitucional y social
Juzgados de paz
Corte Superior de Justicia – Sala Laboral
Juzgados de trabajo
10. • Es el ejercicio válido de la jurisdicción, es
decir, es la expresión regular, concreta y
autorizada de un órgano jurisdiccional
respecto de un caso concreto.
• La competencia es una institución procesal
cuyo objetivo es hacer más efectivo y
funcional la administración de justicia.
• La jurisdicción es la facultad de
administrar justicia, en tanto que la
competencia es la capacidad o aptitud de
ejercer esa función jurisdiccional en
determinados conflictos.
11. • De los cinco elementos que conforman la
competencia, cuatro de ellos, la materia,
la cuantia, el turno y el grado son
impuestos por la norma, con carácter
definitivo e inmodificable, a las partes por
lo que suele decirse que integran la
llamada competencia absoluta. Sin
embargo, el quinto elemento, el territorio
es teórico conforme a la llamada
competencia relativa
14. Art. 1. EN PROCESO ABREVIADO
LABORAL
• 1.1. Las pretensiones referidas al
cumplimiento de obligaciones de dar no
superiores a cincuenta (50) Unidades de
Referencia Procesal (URP) originadas con
ocasión de la prestación personal de
servicios de naturaleza laboral, formativa
o cooperativista, referidas a aspectos
sustanciales o conexos, incluso previos o
posteriores a la prestación efectiva de los
servicios.
15. • 1.2. LOS PROCESOS CON TITULO
EJECUTIVO
• Cuando la cuantía no supere las cincuenta
(50) Unidades de Referencia Procesal
(URP); salvo tratándose de la cobranza de
aportes previsionales del Sistema Privado
de Pensiones retenidos por el empleador,
en cuyo caso son competentes con
prescindencia de la cuantía.
18. En proceso ordinario laboral: art.
2.1
• Todas las pretensiones relativas a la protección
de derechos individuales, plurales o colectivos,
originadas con ocasión de la prestación personal
de servicios de naturaleza laboral, formativa o
cooperativista, referidas a aspectos sustanciales
o conexos, incluso previos o posteriores a la
prestación efectiva de los servicios.
19. Se consideran incluidas en dicha
competencia, sin ser exclusivas, las
pretensiones relacionadas a los siguientes:
• a) El nacimiento, desarrollo y
extinción de la prestación personal de
servicios; así como a los
correspondientes actos jurídicos.
20. • b) La responsabilidad por daño patrimonial
o extrapatrimonial, incurrida por
cualquiera de las partes involucradas en la
prestación personal de servicios, o
terceros en cuyo favor se presta o prestó
el servicio.
21. • c) Los actos de discriminación en el
acceso, ejecución y extinción de la
relación laboral.
22. • d) El cese de los actos de hostilidad del
empleador, incluidos los actos de acoso
moral y hostigamiento sexual, conforme a
la ley de la materia.
23. CAUSALES DE HOSTILIDAD art. 30
D.S. 03-97 - TR
• La falta de pago de la remuneración en la
oportunidad correspondiente, salvo razones
de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente
comprobados por el empleador.
• La reducción inmotivada de la remuneración
de la categoría.
• Traslado del trabajador a lugar distinto de
aquel en el que prestó habitualmente
servicios, con el propósito de ocasionarle
perjuicio.
• La inobservancia de medidas de higiene y
seguridad que pueda afectar a poner en
riesgo la vida y salud del trabajador.
24. • El acto de violencia o el faltamiento grave
de palabra en agravio del trabajador o de
su familia.
• Los actos de discriminación por razón de
sexo, religión, opinión o idioma.
• Los actos contra la moral, el
hostigamiento sexual y todos aquellos que
constituyen actitudes deshonestas que
afecten la dignidad del trabajador.
25. • Artículo 30.- Son actos de hostilidad equiparables al despido los siguientes:
• a) La falta de pago de la remuneración en la oportunidad correspondiente, salvo razones
de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados por el empleador;
• b) La reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría;
• c) El traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente
servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio;
• d ) La inobservancia de medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en
riesgo la vida y la salud del trabajador;
• e) El acto de violencia o el faltamiento grave de palabra en agravio del trabajador o de
su familia;
• f) Los actos de discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma;
• "g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador."
[6]
• El trabajador, antes de accionar judicialmente deberá emplazar por escrito a su
empleador imputandole el acto de hostilidad correspondiente, otorgándole un plazo
razonable no menor de seis días naturales para que, efectúe su descargo o enmiende su
conducta, segun sea el caso.
• "Los actos de hostigamiento sexual se investigan y sancionan conforme a la ley sobre la
materia" [7]
• CONCORDANCIAS: D. Leg 1084, Art. 16
• Inciso g) modificado por la Primera Disposición Final y Complementaria de la
Ley N° 27942, publicada el 27-02-2003, texto anterior:
• g) Los actos contra la moral, el hostigamiento sexual y todos aquellos que
constituyan actitudes deshonestas que afecten la dignidad del trabajador.
• [7] Último Párrafo adicionado al Artículo 30 por la Primera Disposición Final y
Complementaria de la Ley N° 27942, publicada el 27-02-2003.
26. • e) Las enfermedades profesionales y los
accidentes de trabajo.
• Ver diapositivas
27. • f) La impugnación de los reglamentos
internos de trabajo.
28. • g) Los conflictos vinculados a una
organización sindical y entre
organizaciones sindicales, incluida su
disolución.
29. • h) El cumplimiento de obligaciones
generadas o contraídas con ocasión de la
prestación personal de servicios exigibles
a institutos, fondos, cajas u otros.
30. • i) El cumplimiento de las prestaciones de
salud y pensiones de invalidez, a favor de
los asegurados o los beneficiarios,
exigibles al empleador, a las entidades
prestadoras de salud o a las aseguradoras.
31. • j) El Sistema Privado de Pensiones.
• El Sistema Privado de Pensiones (SPP) es un régimen de
capitalización individual administrado por entidades privadas
denominadas Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP),
donde los aportes que realiza el trabajador se registran en una
Cuenta Personal denominada Cuenta Individual de Capitalización
(CIC). El Sistema Privado de Pensiones se creó como alternativa a
los regímenes de pensiones administrados por el Estado y
concentrados en el Sistema Nacional de Pensiones (SNP).
32. • k) La nulidad de cosa juzgada fraudulenta
laboral
•
Un requisito de procedencia para este remedio excepcional, conforme se desprende
del artículo 178 del Código Procesal Civil, que el acto alegado como viciado haya
provenido de una conducta procesal fraudulenta o colusiva (en realidad, la colusión
es una forma o modalidad del fraude), que afecte el derecho al debido proceso de
una de las partes, y que haya sido determinante para la expedición de la sentencia,
no existiendo oportunidad de cuestionarlo mediante los recursos ordinarios internos
del proceso respectivo.
• Así, el fraude procesal persigue un fin ilícito, el cual consiste en la obtención de una
sentencia en apariencia legal, pero contraria a derecho e injusta, que generalmente
tiene consecuencias específicas, de aprovechamiento o beneficio ilegal e inmoral, en
perjuicio de la otra parte o de terceros. En síntesis, el fallo materia de
cuestionamiento deber ser producto de dicha conducta fraudulenta, sin la cual la
decisión hubiere sido diferente.
• El fraude procesal se puede presentar en el proceso y por el proceso. En el primer
caso, se trata de actos procesales concretos en los que se ha actuado con la
intención de engañar y perjudicar a la otra parte o a un tercero; en el segundo caso,
el proceso es utilizado como instrumento para obtener un objetivo ilícito, en
detrimento de un tercero, como lo sería un proceso simulado, “falso en esencia y en
propósito, aun cuando formalmente válido”[11], siendo el típico el de pago de sumas
de dinero para aparentar deudas y perjudicar al acreedor real.
33. • l) aquellas materias que, a criterio del
juez, en función de su especial naturaleza,
deban ser ventiladas en el proceso
ordinario laboral.
34. • Conoce las pretensiones referidas al
cumplimiento de obligaciones de dar
superiores a cincuenta (50) Unidades de
Referencia Procesal (URP).
35. • 2. EN PROCESO ABREVIADO LABORAL,
• de la reposición cuando ésta se plantea
como pretensión principal única.
36. • 3. EN PROCESO ABREVIADO LABORAL
• Las pretensiones relativas a la vulneración
de la libertad sindical.
37. • 4. EN PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
• conforme a la ley de la materia, las
pretensiones originadas en las
prestaciones de servicios de carácter
personal, de naturaleza laboral,
administrativa o de seguridad social, de
derecho público; así como las
impugnaciones contra actuaciones de la
autoridad administrativa de trabajo.
38. • Se ha regulado la acción contencioso
administrativa laboral asimilándola al
molde que ha fijado el Código Procesal
Civil y modificándole en lo accidental
respecto de asuntos de implicancia laboral.
Con la creación de las Salas contencioso
administrativas en la Corte Superior, son
éstas las que tienen competencia en este
tipo de acción en materia laboral y
seguridad social (Resol. Adm. Nº 131-96-
CME-PJ del 27/6/96; Resol. Adm. Nº 322-
CME-PJ del 14/2/97).
39. • 5. Los procesos con título ejecutivo
• cuando la cuantía supere las cincuenta
(50)
Unidades de Referencia Procesal (URP).
41. A) Proceso de acción popular en materia
laboral, a ser tramitado conforme a la ley
que regula los procesos constitucionales.
42. • Es un proceso constitucional que tiene como finalidad que las
normas jurídicas de jerarquía inferior a la ley (por ejemplo, un
decreto supremo que reglamenta una ley) no contravengan a la
Constitución o a la ley. Se presenta a la Sala competente de la
Corte Superior del Poder Judicial y ésta, en su sentencia, declara
si la norma que ha sido impugnada contradice o no la
Constitución o a la ley. Si la Sala comprueba que, efectivamente,
la norma impugnada infringe alguna de aquéllas, la declara
inconstitucional o, en su caso, ilegal y, por consiguiente, esa
norma pierde efecto desde el día siguiente a la publicación de la
sentencia, lo que equivale a decir que, a partir de ese momento,
deja de existir en el ordenamiento jurídico.
• Perú: Primera Ley Procesal de la Acción Popular : Ley 24469.
• Ley 28237 C. P.Const.
43. PROCESO DE ACCIÓN
POPULAR
• Artículo 84.- Legitimación
• La demanda de acción popular puede ser interpuesta por cualquier persona.
• Artículo 85.- Competencia
• La demanda de acción popular es de competencia exclusiva del Poder Judicial. Son competentes:
• 1) La Sala correspondiente, por razón de la materia de la Corte Superior del Distrito Judicial al que
pertenece el órgano emisor, cuando la norma objeto de la acción popular es de carácter regional o local; y
• 2) La Sala correspondiente de la Corte Superior de Lima, en los demás casos.
• Artículo 86.- Demanda
• La demanda escrita contendrá cuando menos, los siguientes datos y anexos:
• 1) La designación de la Sala ante quien se interpone.
• 2) El nombre, identidad y domicilio del demandante.
• 3) La denominación precisa y el domicilio del órgano emisor de la norma objeto del proceso.
• 4) El petitorio, que comprende la indicación de la norma o normas constitucionales y/o legales que se
suponen vulneradas por la que es objeto del proceso.
• 5) Copia simple de la norma objeto del proceso precisándose el día, mes y año de su publicación.
• 6) Los fundamentos en que se sustenta la pretensión.
• 7) La firma del demandante, o de su representante o de su apoderado, y la del abogado.
44. Artículo 88.- Admisibilidad e
improcedencia
• Artículo 87.- Plazo
• El plazo para interponer la demanda de acción popular prescribe a los cinco años contados desde el día siguiente
de publicación de la norma.
• Artículo 88.- Admisibilidad e improcedencia
• Interpuesta la demanda, la Sala resuelve su admisión dentro de un plazo no mayor de cinco días desde su
presentación. Si declara la inadmisibilidad, precisará el requisito incumplido y el plazo para subsanarlo. Si declara
la improcedencia y la decisión fuese apelada, pondrá la resolución en conocimiento del emplazado.
• Artículo 89.- Emplazamiento y publicación de la demanda
• Admitida la demanda, la Sala confiere traslado al órgano emisor de la norma objeto del proceso y ordena la
publicación del auto admisorio, el cual incluirá una relación sucinta del contenido de la demanda, por una sola
vez, en el Diario Oficial El Peruano si la demanda se promueve en Lima, o en el medio oficial de publicidad que
corresponda si aquella se promueve en otro Distrito Judicial.
• Si la norma objeto del proceso ha sido expedida con participación de más de un órgano emisor, se emplazará al
de mayor jerarquía. Si se trata de órganos de igual nivel jerárquico, la notificación se dirige al primero que
suscribe el texto normativo. En el caso de normas dictadas por el Poder Ejecutivo, el emplazamiento se hará al
Ministro que la refrenda; si fuesen varios, al que haya firmado en primer término.
• Si el órgano emisor ha dejado de operar, corresponde notificar al órgano que asumió sus funciones.
• Artículo 90.- Requerimiento de antecedentes
• La Sala puede, de oficio, ordenar en el auto admisorio que el órgano remita el expediente conteniendo los
informes y documentos que dieron origen a la norma objeto del proceso, dentro de un plazo no mayor de diez
días, contado desde la notificación de dicho auto, bajo responsabilidad. La Sala dispondrá las medidas de reserva
pertinentes para los expedientes y las normas que así lo requieran.
45. Artículo 91.- Contestación de la
demanda
• La contestación deberá cumplir con los mismos requisitos de la demanda, en lo que corresponda.
El plazo para contestar la demanda es de diez días.
• Artículo 92.- Vista de la Causa
• Practicados los actos procesales señalados en los artículos anteriores, la Sala fijará día y hora
para la vista de la causa, la que ocurrirá dentro de los diez días posteriores a la contestación de
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
• A la vista de la causa, los abogados pueden informar oralmente. La Sala expedirá sentencia
dentro de los diez días siguientes a la vista.
• Artículo 93.- Apelación y trámite
• Contra la sentencia procede recurso de apelación el cual contendrá la fundamentación del error,
dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Recibidos los autos, la Sala Constitucional y
Social de la Corte Suprema dará traslado del recurso concediendo cinco días para su absolución y
fijando día y hora para la vista de la causa, en la misma resolución. Dentro de los tres días
siguientes de recibida la notificación las partes podrán solicitar que sus abogados informen
oralmente a la vista de la causa.
• Artículo 94.- Medida Cautelar
• Procede solicitar medida cautelar una vez expedida sentencia estimatoria de primer grado. El
contenido cautelar está limitado a la suspensión de la eficacia de la norma considerada
vulneratoria por el referido pronunciamiento.
46. Artículo 95.- Consulta
• Si la sentencia que declara fundada la demanda no es apelada, los autos se
elevarán en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema.
La consulta se absolverá sin trámite y en un plazo no mayor de cinco días
desde que es recibido el expediente.
• Artículo 96.- Sentencia
• La sentencia expedida dentro de los diez días posteriores a la vista de la
causa será publicada en el mismo medio de comunicación en el que se
publicó el auto admisorio.
• Dicha publicación no sustituye la notificación de las partes. En ningún caso
procede el recurso de casación.
• Artículo 97.- Costos
• Si la sentencia declara fundada la demanda se impondrán los costos que el
juez establezca, los cuales serán asumidos por el Estado. Si la demanda
fuere desestimada por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago
de los costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad. En todo
lo no previsto en materia de costos, será de aplicación supletoria lo previsto
en el Código Procesal Civil.
47. B) Anulación de laudo arbitral que
resuelve un conflicto jurídico de
naturaleza laboral, a ser tramitada
conforme a la ley de arbitraje.
DECRETO LEGISLATIVO N° 1071
LEY DE ARBITRAJE
48. ANULACIÓN Y EJECUCIÓN DEL LAUDO
Artículo 62º.- Recurso de anulación.
1. Contra el laudo sólo podrá interponerse recurso de
anulación. Este recurso constituye
la única vía de impugnación del laudo y tiene por objeto
la revisión de su validez por las
causales taxativamente establecidas en el artículo 63º.
2. El recurso se resuelve declarando la validez o la
nulidad del laudo. Está prohibido bajo
responsabilidad, pronunciarse sobre el fondo de la
controversia o sobre el contenido
de la decisión o calificar los criterios, motivaciones o
interpretaciones expuestas por el
tribunal arbitral.
49. Artículo 63º.- Causales de anulación.
1. El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y
pruebe:
a. Que el convenio arbitral es inexistente, nulo, anulable, inválido o ineficaz.
b. Que una de las partes no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un
árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra razón, hacer
valer sus derechos
c. Que la composición del tribunal arbitral o las actuaciones arbitrales no se han
ajustado al acuerdo entre las partes o al reglamento arbitral aplicable, salvo que dicho
acuerdo o disposición estuvieran en conflicto con una disposición de este Decreto
Legislativo de la que las partes no pudieran apartarse, o en defecto de dicho acuerdo
o reglamento, que no se han ajustado a lo establecido en este Decreto Legislativo.
d. Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias no sometidas a su decisión.
e. Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias que, de acuerdo a ley, son
manifiestamente no susceptibles de arbitraje, tratándose de un arbitraje nacional.
f. Que según las leyes de la República, el objeto de la controversia no es susceptible
de arbitraje o el laudo es contrario al orden público internacional, tratándose de un
arbitraje internacional.
g. Que la controversia ha sido decidida fuera del plazo pactado por las partes, previsto en el
reglamento arbitral aplicable o establecido por el tribunal arbitral.
50. 2. Las causales previstas en los incisos a, b, c y d
del numeral 1 de este artículo sólo serán
procedentes si fueron objeto de reclamo expreso
en su momento ante el tribunal arbitral por la
parte afectada y fueron desestimadas.
3. Tratándose de las causales previstas en los
incisos d. y e. del numeral 1 de este artículo, la
anulación afectará solamente a las materias no
sometidas a arbitraje o no susceptibles de
arbitraje, siempre que puedan separarse de las
demás; en caso contrario, la anulación será total.
Asimismo, la causal prevista en el inciso e podrá
ser apreciada de oficio por la Corte Superior que
conoce del recurso de anulación.
51. 5. En el arbitraje internacional, la causal prevista en
el inciso a. del numeral 1 de este artículo se
apreciará de acuerdo con las normas jurídicas
elegidas por las partes para regir el convenio arbitral,
por las normas jurídicas aplicables al fondo de la
controversia, o por el derecho peruano, lo que
resulte más favorable a la validez y eficacia del
convenio arbitral.
6. En el arbitraje internacional, la causal prevista en
el inciso f. podrá ser apreciada de oficio por la Corte
Superior que conoce del recurso de anulación.
7. No procede la anulación del laudo si la causal que
se invoca ha podido ser subsanada mediante
rectificación, interpretación, integración o exclusión
del laudo y la parte interesada no cumplió con
solicitarlos.
52. C) Impugnación de laudos arbitrales
derivados de una negociación colectiva,
a ser tramitada conforme al
procedimiento establecido en la
presente Ley.
53. • Cualquiera de las partes que haya
intervenido en un procedimiento arbitral
derivado de la negociación colectiva puede
impugnar el laudo recaído en aquel, ante la
Sala Laboral Mixta de la Jurisdicción
correspondiente.
54. • La Ley Procesal del Trabajo regula la
impugnación de laudos arbitrales como un
procedimiento especial teniendo
competencia las Salas Laborales de las
Cortes Superiores. En términos generales,
sigue el mismo trámite que esta
consignado en la Ley de Relaciones
Colectivas de Trabajo. D. Ley. 25593 y su
Reglamento D. S. 011-92-TR.
55. D) Contienda de competencia
promovida entre juzgados de
trabajo y entre éstos y otros
juzgados de distinta especialidad del
mismo distrito judicial.
56. E) Conflictos de autoridad entre los juzgados de
trabajo y autoridades administrativas en los
casos previstos por la ley.
59. SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y
SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
a) Del recurso de casación;
b) del recurso de apelación de las resoluciones
pronunciadas por las salas laborales en primera
instancia; y
c) del recurso de queja por denegatoria del recurso de
apelación o por haber sido concedido en efecto distinto
al establecido en la ley.
60. SALAS LABORALES:
COMPETENCIA POR FUNCIÓN
a) Del recurso de apelación contra las resoluciones
expedidas por los juzgados laborales; y
b) Del recurso de queja por denegatoria del recurso de
apelación o por haber sido concedido en efecto distinto
al establecido en la ley.
61. La sala laboral, conoce las quejas de derecho,
cuando son interpuestas, por motivos de
haberse declarado inadmisible o improcedente
un recurso de apelación por parte de los
juzgados de trabajo.
Hay que hacer presente que la derogada ley
establecía, que no procede queja de derecho
ante la sala laboral. POR RAZON DEL
EFECTO EN QUE SE CONCEDE LA
APELACIÓN (Art. 60 L.P.T) por el
contrario, si contempla el código procesal
civil, en su Art. 401.
62. La queja de derecho es un recurso
procesal en virtud del cual la parte que se
sienta agraviada con la denegatoria de la
apelación, acude a la instancia superior a
efectos de que ésta. Luego de un examen
de la resolución denegatoria, la revoque
y disponga la admisibilidad o
procedencia del recurso interpuesto.
63. JUZGADOS ESPECIALIZADOS
DE TRABAJO
a) Del recurso de apelación contra las resoluciones
expedidas por los juzgados de paz letrados en materia
laboral; y
b) del recurso de queja por denegatoria del recurso de
apelación o por haber sido concedido en efecto distinto
al establecido en la ley.
64. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA
art. 5
La cuantía está determinada por la suma de todos
los extremos contenidos en la demanda, tal
como hayan sido liquidados por el demandante.
Los intereses, las costas, los costos y los
conceptos que se devenguen con posterioridad a
la fecha de interposición de la demanda no se
consideran en la determinación de la cuantía.
65. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL
TERRITORIO
Artículo 6.- Competencia por territorio
A elección del demandante
Es competente el juez del lugar del domicilio principal del
demandado o el del último lugar donde se prestaron los
servicios.
Si la demanda está dirigida contra quien prestó los servicios,
sólo es competente el juez del domicilio de éste.
En la impugnación de laudos arbitrales derivados de una
negociación colectiva es competente la sala laboral del lugar
donde se expidió el laudo.
La competencia por razón de territorio sólo puede ser
prorrogada cuando resulta a favor del prestador de servicios.
66. POR RAZÓN DEL TERRITORIO:
DEMANDA CONTRA EMPRESA
2. competencia:
Calle Loma Andina #
244 Surco - LIMA
LUGAR DONDE SE
TRABAJÓ
Av. España 2341 -
TRUJILLO
DOMIC. PRINCIPAL
DEL EMPLEADOR
PIURA
TRABAJADOR ELIGE
ENTRE:
JUEZ
DEMANDA
67. POR RAZÓN DEL TERRITORIO:
DEMANDA CONTRA TRABAJADOR
2. competencia:
Av. España 2341 -
TRUJILLO
DOMIC. DEL
TRABAJADOR
PIURA
EMPLEADOR SOLO
DEMANDA ANTE:
JUEZ
DEMANDA
68. POR RAZÓN DEL TERRITORIO:
IMPUG. LAUDOS ARBITRALES
2. competencia:
Av. España 2341 -
TRUJILLO
DOMIC. PRINCIPAL
DEL EMPLEADOR
PIURA
TRABAJADOR ELIGE
ENTRE:
JUEZ
DEMANDA
69. POR RAZÓN DEL TERRITORIO:
DEMANDA CONTRA EMPRESA
2. competencia:
Calle Loma Andina #
244 Surco - LIMA
EMPLEADOR
Av. España 2341 -
TRUJILLO
JUECES DOMO DE
EMITIO EL LAUDO
PIURA
TRABAJADOR ELIGE
ENTRE:
DEMANDA
70. Regulación en caso de
incompetencia
7.1 El demandado puede cuestionar la
competencia del juez por razón de la materia,
cuantía, grado y territorio mediante excepción.
Sin perjuicio de ello el juez, en cualquier estado y
grado del proceso, declara, de oficio, la nulidad
de lo actuado y la remisión al órgano
jurisdiccional competente si determina su
incompetencia por razón de materia, cuantía,
grado, función o territorio no prorrogado.
71. 7.2 Tratándose del cuestionamiento de la
competencia del juez por razón de territorio, el
demandado puede optar, excluyentemente, por
oponer la incompetencia como excepción o
como contienda. La competencia de los jueces
de paz letrados sólo se cuestiona mediante
excepción.
72. 7.3 La contienda de competencia entre jueces de
trabajo y entre éstos y otros juzgados de distinta
especialidad del mismo distrito judicial la dirime
la sala laboral de la corte superior
correspondiente. Tratándose de juzgados de
diferentes distritos judiciales, la dirime la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República.
73. • La competencia sobre asuntos judiciales
puede dar lugar a cuestiones entre dos
jueces
• Los conflictos de competencia se
producen cuando jueces de igual grado
tratan de conocer, están conociendo de
un mismo asunto o ambos pretenden ser
incompetentes para conocer de él. Los
conflictos que se suscitan pueden ser de
carácter positivo o negativo.
74. • El conflicto de competencia positivo, se da
cuando dos jueces se consideran competentes
para conocer del asunto objeto de la controversia.
• El código Procesal Civil establece en el caso del
conflicto de competencia positivo, el trámite de la
INHIBITORIA. En efecto, el demandado puede
acudir ante el Juez que considera competente
para conocer la demanda, solicitando que
promueva la inhibitoria del Juez que conoce del
proceso, dentro del plazo de 5 días de emplazado
con la demanda, más el término de la distancia,
en su caso, ofreciendo los medios probatorios
pertinentes.
75. • El demando puede acudir al Juez que
considera competente para conocer de la
demanda, pidiéndole que solicite al Juez que
está conociendo del asunto que se INHIBA.
Posteriormente, dicho Juez, si se considera
competente, oficiará al Juez que conoce del
proceso, solicitándole que se inhiba y le
remita el expediente.
76. • Con el oficio le envía copia certificada del escrito
del litigante que solicita promueva la inhibitoria,
de sus anexos, de la resolución que expida y de
cualquier otra actuación producida.
Adicionalmente al oficio, el Juez podrá dar aviso
inmediato al otro Juez por facsímil oficial, télex u
otro medio (art. 39 C.P.C.). Recibido el oficio por
el Juez que conoce de la demanda, éste
comunicará al demandante de la interposición
de la inhibitoria y dispondrá la suspensión del
proceso. El demandante puede contradecir la
inhibitoria y ofrecer medios probatorios dentro
del tercer día de notificado. Si el Juez se inhibe
remite el proceso al Juez solicitante para que
asuma el conocimiento del mismo.
77. • Si el Juez que recibe el oficio por el que se
promueve la inhibición se considera
competente, remitirá todo lo actuado inclusive
el principal, al organismo superior que deba
dirimir la competencia, comunicando al Juez
solicitante (art. 40 C.P.C.).
• La Sala Laboral dirimirá la competencia sin
trámite alguno dentro de cinco días de recibido
los actuados pertinentes. En estos casos es
improcedente el pedido de informe oral. Al
dirimir el conflicto ordenará la remisión del
expediente al Juez de Trabajo que considere
competente, con oficio al otro Juez, en el caso
de conflicto entre dos Jueces de Trabajo.
78. • Primer Supuesto: Conflicto positivo entre:
• Segundo Supuesto: Conflicto positivo entre:
Durante la tramitación de la inhibitoria el proceso
principal se suspende. Sin embargo, cualquiera
de los dos jueces pueden dictar medidas
cautelares si a su criterio la omisión pudiera
provocar perjuicios irreparables para las partes
o tercero (Art. 42 C.P.C)
JUZGADO DE TRABAJO DE
LIMA
JUZGADO DE TRABAJO
DE LIMA
JUZGADO DE TRABAJO DE
LIMA
JUZGADO CIVIL DE LIMA