1. Universidad Alberto Hurtado Fernando Ipinza Belmar
Derecho del Consumidor II
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Ámbito de aplicación de la ley 19.496
I. Introducción
Para poder determinar el ámbito de aplicación de la ley 19.496 es preciso tener en consideración 3 conceptos:
1. Concepto de consumidor.
2. Concepto de proveedor.
3. Los actos amparados por la ley.
II. Concepto de consumidor
El artículo 1° N°1 de la ley define consumidor o usuario como las personas naturales o jurídicas que, en virtud de cualquier acto jurídico oneroso, adquieren utilizan o disfrutan, como destinatarios finales, bienes servicios. En ningún caso podrán ser considerados como consumidores los que de acuerdo al número siguiente deban entenderse como proveedores.
1. Noción de destinatario final
El criterio positivo para la determinación del concepto de consumidor está dado por el hecho de que la persona sea destinatario final del bien o servicio. Lo anterior hace referencia a dos aspectos:
A. Que la actuación del consumidor vaya destinada a satisfacer necesidades privadas, familiares o domésticas.
B. Que dicha actuación sea ajena al ámbito de su profesión o comercio.
De lo anterior, puede resultar problemática la situación cuando un bien o servicio es adquirido tanto para uso privado como profesional. Dicha situación no tiene solución en nuestro país, ya que el concepto de destinatario final no lo resuelve, pero a nivel comparado se exige que el destino principal del bien o servicio sea ajeno a la actividad profesional o comercial, o que este último – el destino del bien – sea marginal o insignificante.
2. Consumidor jurídico, consumidor material y consumidor potencial
Importa señalar que tanto el consumidor jurídico, material y potencial quedan amparados bajo el alero de la ley 19.496.
Consumidor jurídico
Consumidor material
Consumidor potencial
Se trata de la persona que celebra directamente el acto jurídico oneroso.
Se trata de la persona que ejecuta el consumo del bien o servicio.
Se trata de la persona que podría convertirse en comprador, consumidor o usuario de un producto.
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3. Las personas jurídicas como consumidores
De la definición de consumidor que entrega la ley, las personas jurídicas también quedan comprendidas dentro de ella. Así, importa realizar ciertas precisiones al respecto.
A. Se incluyen a todo tipo de personas jurídicas. Es decir, comprende tanto a las personas jurídicas con y sin fines de lucro. No obstante lo anterior, Rodrigo Momberg precisa que no es la calidad de la persona lo que determina la calidad de consumidor, sino el destino que ésta le da al bien o servicio1.
El hecho de que las personas jurídicas puedan ser consideradas como consumidores no está exento de críticas. Lo anterior responde principalmente a dos motivos:
Las personas jurídicas pueden contar con recursos superiores de organización, negociación y defensa, lo que no justifica la intervención de la ley por no existir asimetría en la relación de consumo2.
La falta de capacidad real de la persona jurídica para ser destinatario final. Probablemente el destino del bien o servicio sea, a su vez, la producción de otro bien.
B. La micro y pequeña empresa: La ley 20.416 las define en base al criterio de ingresos anuales. Así podemos señalar que serán:
a. Micro empresas: Aquellas cuyos ingresos anuales no superen las 2.400 UF.
b. Pequeña empresa: Aquellas cuyos ingresos anuales son entre 2.400 y hasta 24.000 UF.
Es la misma ley 20.416 la que consagra la protección de las micro y pequeñas empresas en su rol de consumidores. Así, se produce un cambio en relación a la definición de consumidor de la ley 19.496, ya que ahora no es la calidad de destinatario final lo relevante para determinar el carácter de consumidor, sino que lo será la calidad formal de micro o pequeña empresa.
III. Concepto de proveedor
La ley 19.496 en su artículo 1° N°2 define al proveedor como la persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que habitualmente desarrolle actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores, por las que se cobre un precio o tarifa.
1 Relacionar esto con el concepto de destinatario final. Así, una persona jurídica podrá ser considerada como consumidor siempre y cuando, al momento de adquirir un bien o servicio, lo haga como destinatario final de éste.
2 Recordemos que el fundamento de la ley está dado por el hecho de corregir la asimetría que se genera en la relación de consumo entre un proveedor (profesional) y el consumidor (no profesional).
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1. Cuestiones generales
A grandes rasgos, podemos decir que el proveedor es:
A. La contra parte del consumidor en la relación de consumo.
B. Es un concepto más amplio que el de comerciante, puesto que incluye a personas de derecho público.
C. No resulta relevante la estructura jurídica bajo la cual se organiza; sólo se deben excluir aquellos actos completamente ajenos al giro comercial.
2. Exigencia de habitualidad
Rodrigo Momberg estima que la habitualidad debe entenderse como actividad profesional, sin importar el lapso de tiempo entre una prestación y otra.
3. La exigencia de un precio o tarifa
El hecho que se exija que el proveedor cobre un precio o tarifa por el bien o servicio que presta no significa que se excluyan los actos jurídicos gratuitos. Así, se considerarán también los actos gratuitos cuando estos sean accesorios, facilitadores o complementarios de la actividad principal del proveedor.
Tampoco hay que confundir el precio o tarifa con el ánimo de lucro.
IV. Actos sujetos a la disposición de la ley 19.496
Los actos que quedan comprendidos por la normativa de la ley de protección de los consumidores están señalados en el artículo 2° de la misma ley.
1. Los actos mixtos: Quedarán sujetos a las disposiciones de esta ley los actos jurídicos que, de conformidad a lo preceptuado en el Código de Comercio u otras disposiciones legales, tengan el carácter de mercantiles para el proveedor y civiles para el consumidor.
Se trata de una categoría del derecho comercial que se emplea para denominar a los actos que para una parte tienen el carácter de mercantil (para el proveedor) y para la otra tienen el carácter de civil (para el consumidor).
2. Actos de comercialización de sepulcros: Quedarán sujetos a las disposiciones de esta ley los actos de comercialización de sepulcros y sepulturas.
3. Los contratos de tiempo compartido: Quedarán sujetos a las disposiciones de esta ley los actos o contratos en que el proveedor se obligue a suministrar al consumidor o usuario el uso o goce de un inmueble por periodos determinados, continuos o discontinuos, no superiores a tres meses, siempre que lo sean amoblados y para fines de descanso o turismo.
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4. Los contratos de educación: Quedará sujetos a las disposiciones de esta ley los contratos de educación de la enseñanza básica, media técnico profesional universitaria, solo respecto del párrafo 4° del título II, de los párrafos 1° y 2° del título III; de los art. 18, 24, 26, 27 y 39C, y respecto de la facultad del usuario para recurrir ante los tribunales correspondientes, conforme a los procedimientos que esta ley establece, para hacer efectivos los derechos que dichos párrafos y artículos le confieren.
Importa tomar en cuenta que no se podrá recurrir vía ley 19.496 en lo relativo a la calidad de la educación y por las condiciones académicas fijadas en los reglamentos internos de las instituciones.
5. Los contratos de vivienda: Quedarán sujetos a las disposiciones de esta ley lo contratos de vivienda realizadas por empresas constructoras, inmobiliarias y por los Servicios de Vivienda y Urbanización, en lo que no diga relación con las normas sobre calidad contenidas en la ley 19.472.
De lo anterior tenemos que tomar en cuenta lo siguiente:
A. Regla general: Se excluye la materia relacionada con las normas de calidad.
B. Excepción: Se incluirán las materias relacionadas con las normas de calidad en la medida que se ejerzan por medio de acción colectiva.
6. Contratos de servicios en el ámbito de la salud: Quedarán sujetos a las disposiciones de esta ley los actos celebrados o ejecutados con ocasión de la contratación de servicios en el ámbito de la salud, con exclusión de las prestaciones de salud, de las materias relativas a la calidad de ésta y su financiamiento a través de fondos o seguros de salud, de la acreditación y certificación de los prestadores…y, en general, de cualquier otra materia que se encuentre regulada en leyes especiales.
De lo anterior podemos señalar que se entenderán incorporados a las disposiciones de la ley tanto os contratos de servicios de salud como los contratos accesorios y complementarios, siempre y cuando no tengan relación con las materias anteriormente señaladas.
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V. Supletoriedad de la ley 19.496 en materia regulada en leyes especiales
Según lo dispuesto en el art. 2 BIS de la ley 19.496, las normas de dicha ley no serán aplicables a las actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución y comercialización de bienes o servicios reguladas por leyes especiales.
No obstante lo anterior, la ley 19.496 podrá ser aplicable a una actividad regulada en una ley especial cuando:
1. Se trate de materias no previstas en la legislación especial: Se trata de casos en que la legislación especial:
A. No contempla indemnización íntegra de los perjuicios sufridos.
B. Sólo contempla procedimientos administrativos y no jurisdiccionales por medio de los cuales los consumidores pueden hacer valer sus derechos.
2. Se trate de procedimientos relativos al interés colectivo: Así, el procedimiento resulta aplicable aun cuando la materia se encuentre regulada por una ley especial.
3. Se trate de un procedimiento relativo a las acciones de interés individual: Así, se aplicará la ley 19.496 cuando:
A. El consumidor demande el resarcimiento de los perjuicios sufridos y no exista un procedimiento indemnizatorio en la legislación especial. Así, lo relevante para la aplicación de la ley 19.496 es la existencia (o inexistencia) de procedimientos indemnizatorios. Por ejemplo, la ley general de telecomunicaciones y su reglamento no contemplan procedimientos indemnizatorios especiales, por lo que prevalecerá la ley de protección al consumidor por sobre aquella.