El documento presenta una introducción al derecho civil mexicano. Explica que el derecho civil regula las relaciones ordinarias entre personas y trata temas como la capacidad legal, el nombre, el domicilio, la nacionalidad, el patrimonio y el estado civil de las personas. También define conceptos clave del derecho de familia como la filiación, los alimentos y el matrimonio.
1. UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA
DE MÉXICO
ESCUELA NACIONAL PREPARATORIA
PLANTEL 1 GABINO BARREDA
EQUIPO 5
DERECHO CIVIL
606
•GONZÁLEZ HERNÁNDEZ GALA ALEXANDRA
•IGLESIAS BELTRÁN MARGRITA
•PINEDA SÁNCHEZ CASANDRA
•RUIZ MENDOZA AMEYALLI VANESSA
•VILLAVICENCIO GÓMEZ JACQUELINE
2. DERECHO CIVIL
Se considera al derecho civil como la madre del
derecho pues de él se derivan todas las ramas que
hoy se conocen.
Pero, ¿qué es el derecho civil?
Es una rama del derecho privado que
mediante normas jurídicas, regula las relaciones
ordinarias de la vida del ser humano.
El ser humano es considerado por la ley
como alguien con dignidad, capaz, con posibilidad
de poseer un patrimonio y una familia.
3. El derecho civil norma el ámbito de aplicación de las
leyes, su interpretación y su fuerza imperativa así como
los principios que deben regir en los actos jurídicos.
De manera general el derecho civil establece que
la ley debe aplicarse en el tiempo para llevar a cabo los
actos jurídicos y en su caso, para determinar que
corresponde a cada persona.
4. DE LAS PERSONAS
Se entiende por persona como todo ente capaz de
ser titular de derechos y obligaciones.
En sentido amplio persona no sólo es un ser
humano, sino también lo son las sociedades
anónimas y en general las conocidas como
personas morales, es decir, sociedades
constituidas por varias personas pero que forman
una nueva persona al unirse en alguna sociedad
que para el derecho civil tiene una vida
independiente de la de los socios.
5. Aunado a los derechos de la persona
encontramos los siguientes, conocidos como
atributos de la personalidad:
Capacidad
Nombre
Domicilio
Nacionalidad
Patrimonio
Estado civil
6. El ser humano es protegido desde su concepción y
cuando se encuentra aún en el vientre de la madre,
sin importar las semanas de gestación que tenga,
ya que el artículo 22 del Código Civil únicamente
usa la palabra concebido. Y según el Diccionario de
la Lengua Española el concebir está definido como
estar fecundada la hembra.
Obviamente, este ser concebido, no puede hacer
valer sus derechos por sí mismo, por lo que siempre
requiere de algún adulto para que lo proteja y haga
valerlos frente a la ley.
7. Aunque las personas desde que son
concebidas están protegidas no todas cuentan
o contarán con la capacidad para hacer valer
sus derechos por sí mismos.
8. CAPACIDAD LEGAL
Capacidad de goce: es la aptitud de ser titular de
derechos y obligaciones y es inherente a todos
los seres humanos desde que somos concebidos
y sólo termina en el momento de nuestra muerte.
La capacidad de ejercicio es la aptitud para hacer
valer los propios derechos. Esta se adquiere con
la mayoría de edad y acaba cuando la persona es
apta para entender el mundo que lo rodea y
gobernarse a sí misma. Si por algún accidente o
por el paso del tiempo una persona pierde la
lucidez requerirá entonces de un tutor y ya no
podrá ejercer directamente sus derechos.
9. Hay personas que desde que nacen presentan
limitación de sus facultades mentales, por lo que a
pesar de cumplir la mayoría de edad no serán
lúcidas para llevar a cabo sus actos jurídicos por sí
mismos, de forma que siempre requerirán un
representante legal.
10. NOMBRE
Todas las personas cuentan con el derecho a un
nombre, que es generalmente elegido por los
padres, aunque el orden de los apellidos está
decidido por disposición de la ley: está
reglamentado que aparezca primero el apellido
paterno del padre y luego el paterno de la madre.
En nuestro país existe la libertad de dar a nuestros
hijos el nombre que deseemos, sin importar su
origen y es decisión de los padres el nombre que
dan a los hijos.
11. DOMICILIO
Por lo general todas las personas tienen un
domicilio que se define como el lugar en que
habitualmente residen. Según el artículo 29 del
CCDF, el domicilio es el sitio donde la persona
ha residido por más de seis meses. En este
sentido hay muchas personas que no tienen
domicilio ya que viven en las calles y/o parques.
12. Para el derecho existen varios tipos de domicilio que son:
1. Domicilio voluntario: es el que la persona elige sólo
cuando haya la posibilidad de que tenga dos o más;
entonces, en esa situación decide cuál de ellos considera su
domicilio.
Artículo 32 del Código Civil.- Cuando una persona tenga
dos o más domicilios se le considerará domiciliada en el
lugar en que simplemente resida, y si viviere en varios,
aquél en que se encontrare.
2. Domicilio legal: es el que la ley reconoce de cada
persona. El de los menores de edad corresponde al de sus
padres o al de su tutor. Y el de las personas morales será el
del lugar donde esté su administración, la matriz de una
empresa.
13. 3. Domicilio convencional: es el que se designa en un
acto jurídico para el cumplimiento de determinadas
obligaciones [Art 44 del Código Civil].
14. NACIONALIDAD
Es el vínculo jurídico que une a la persona con el
Estado. La nacionalidad de pertenencia a un grupo
de personas que han nacido en el mismo territorio y
que por lo general comparten ideas, creencias,
sentimientos y cultura. Es el vínculo que una a un
extranjero con un país en el que no nació.
Según la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos la nacionalidad se adquiere por
nacimiento o por naturalización:
15. ARTICULO 30. La nacionalidad mexicana se adquiere
por nacimiento o por naturalización.
A).- Son mexicanos por nacimiento:
I. Los que nazcan en territorio de la república, sea
cual fuere la nacionalidad de sus padres.
II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de
padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre
mexicano nacido en territorio nacional o de madre
mexicana nacida en territorio nacional.
III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de
padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano
por naturalización o de madre mexicana por
naturalización, y
IV. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o
aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.
16. B).- Son mexicanos por naturalización:
I. Los extranjeros que obtengan de la
Secretaria de Relaciones carta de
naturalización.
II. La mujer o el varón extranjeros que
contraigan matrimonio con varón o con mujer
mexicanos que tengan o establezcan su
domicilio dentro del territorio nacional y
cumplan con lo demás requisitos que al efecto
señale la ley.
17. Considerando el mundo globalizado y la gran
cantidad de inmigrantes que hay en todos los
países el derecho internacional ha logrado que se
reconozca la doble nacionalidad, que consiste en la
posibilidad de adquirir otra nacionalidad sin perder
la originaria. La doble nacionalidad debe ser
reconocida por los dos Estados para que pueda
surtir efectos.
18. PATRIMONIO
Es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones
inherentes a una persona que son susceptibles de
valuarse en dinero.
Toda persona posee un patrimonio sin importar que
sea menor o mayor de edad: incluso los indigentes
los tienen: su vestimenta y su apariencia. Por lo
tanto, nuestro patrimonio no sólo son los bienes
materiales (autos, disco, ropa, etc.) sino también
nuestros deberes económicos. Por ejemplo las
deudas de las tarjetas de crédito o lo que se le debe
a los amigos.
19. El patrimonio debe permanecer con él hasta la
muerte, el patrimonio considerado como la
universidad de sus bienes y derechos puede ser
susceptible de enajenación. Es decir, durante su
vida la persona adquiere bienes y deberes que
puede transmitir a otra persona una parte de
ellos, pero no es posible que entregue todo su
patrimonio en vida, pues al hacerlo se genera la
nulidad del acto jurídico. Siempre debe quedarse
con lo necesario para sus necesidades
económicas básicas.
20. El patrimonio puede ser poseído tano por personas físicas
como morales, de hecho es requisito de existencia de las
sociedades que tengan un capital social [capital constituido
por las aportaciones de cada uno de los socios o asociados
de una sociedad] con el cual puedan actuar en el mundo
fáctico. Para crear una sociedad no sólo basta que haya dos
o más personas que la quieran, sino que ésta debe tener un
objeto permitido por la ley y, además debe poseer un capital
social mínimo de cincuenta mil pesos (artículo 88, fracción II
de la Ley General de Sociedades Mercantiles).
21. ESTADO CIVIL
Es un atributo de la personalidad exclusivo de las
personas físicas, ya que las morales no pueden
contraer matrimonio. Este atributo está vinculado
con la relación que guarda la persona con su
familia; así, puede ser padre, hijo, esposo, cuñado,
suegro, etc. El estado civil de las personas
únicamente se comprueba con las actas de
matrimonio del registro civil.
Sólo puede ser casado o soltero, según haya
contraído o no nupcias. Las personas que viven en
concubinato siguen teniendo para la ley calidad de
solteros.
22. DERECHO DE FAMILIA
El derecho familiar se ocupa de regular las
relaciones entre todos los miembros de la familia:
de los esposos entre sí, de padres con sus hijos, de
hijos con los abuelos, entre parientes con alguna
afinidad, etc.
Dentro del derecho familiar encontramos figuras
como la filiación, el parentesco, los alimentos, el
matrimonio, el concubinato, la patria potestad, la
emancipación, la custodia, la tutela, la adopción, la
ausencia, la presunción de muerte y el patrimonio
de familia.
23. FILIACIÓN
Consiste en que una persona debe tener
nombre y apellidos.
El código civil señala que apellidos debe llevar
la persona en razón de su filiación, es decir,
según los apellidos de sus padres. El derecho
exige que todas las personas deban tener por
lo menos un nombre.
24. Artículo 58.- El acta de nacimiento se levantará con
asistencia de dos testigos. Contendrá el día, la hora y el
lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y
apellidos que le correspondan; asimismo, la razón de si
se ha presentado vivo o muerto; la impresión digital del
presentado. Si éste se presenta como hijo de padres
desconocidos, el Juez del Registro Civil le pondrá el
nombre y apellidos, haciéndose constar esta
circunstancia en el acta.
Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de
reclusión, el Juez del Registro Civil deberá asentar como
domicilio del nacido, el Distrito Federal.
En los casos de los artículos 60 y 77 de este Código el
Juez pondrá el apellido paterno de los progenitores o los
dos apellidos del que lo reconozca.
25. La filiación es el vínculo de hecho que une a los hijos con
sus padres de manera natural. Se escribe en el acta de
nacimiento de las personas los apellidos que le
corresponden, lo que señala quiénes son sus padres y
por lo tanto sus abuelos.
Puede suceder que la filiación sea únicamente de su
madre. En ese caso se entiende que solamente la
progenitora lo llevó a registrar, por lo que carece de
filiación paterna, ya que en su acta de nacimiento no
aparecerá nombre del padre y no es posible generarle
una filiación ficticia. Por ello, el menor poseerá
únicamente el nombre y apellido materno como si fuera
paterno. Lo mismo puede suceder si es el padre el único
que lo lleva a registrar.
26. Posesión de estado de hijo: es una excepción a la
filiación redactada en el acta de nacimiento; significa
que es nuestra legislación existe la posibilidad de que
una persona que no ha sido registrada por sus padres
posea la calidad de hijo de éstos frente a la ley, sin
embargo, esta posesión debe ser declarada por un
juez para que sea válida.
Artículo 343.- Si un individuo ha sido reconocido
constantemente como hijo de matrimonio, por la familia
del marido y en la sociedad, quedará probada la
posesión de estado de hijo de matrimonio si además
concurre alguna de las circunstancias siguientes:
27. I. Que el hijo haya usado constantemente el apellido del que
pretende que es su padre, con anuencia de éste;
II. Que el padre lo haya tratado como a hijo nacido de su
matrimonio, proveyendo a su subsistencia, educación y
establecimiento;
III. Que el presunto padre tenga la edad exigida por el
artículo 361
Artículo 361.- Pueden reconocer a sus hijos, los que tengan
la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad del
hijo que va a ser reconocido.
28. ALIMENTO
S
Alimentos: es la prestación en dinero o en especie que un acreedor
alimentario tiene derecho de exigir al deudor alimentario, porque así lo
dispone la ley, la sentencia judicial o el contrato, para satisfacer sus
necesidades básicas.
29. Son sujetos de la obligación aquellas personas que proporcionan los alimentos
y estas son:
a) Deudor alimentario: es la persona obligada a pagar los alimentos a quien
está en necesidad de recibirlos.
Los deudores alimentarios pueden ser: los padres, los hijos, los tíos, los
abuelos, etc.
b) Acreedor alimentario: es la persona con necesidad de recibir alimentos y
quien le corresponde el derecho de recibirlos ya sea si son menores o
mayores de edad.
30. Según el Artículo 308 del Código del Distrito Federal (y los relativos de
los códigos de los estados), los alimentos comprenden: comida, vestido,
habitación, atención médica y hospitalaria, gastos de embarazo y parto;
respecto de los menores: gastos de educación, gastos para
proporcionarles un oficio, arte o profesión; respecto a los incapacitados:
lo necesario para lograr su rehabilitación; para los adultos mayores que
carezcan de capacidad económica, todo lo necesario para su atención
médica (asistencia geriátrica) y la incorporación al domicilio para que
además de recibir alimentos también puedan obtener compañía,
atención y cariño.
31. CARACTERÍSTICAS DE LOS ALIMENTOS
(Según el Código Civil para el Distrito Federal)
1. Reciprocidad. Según el artículo 301. LA OBLIGACION DE DAR
ALIMENTOS ES RECIPROCA. EL QUE LOS DA TIENE A SU VEZ EL
DERECHO DE PEDIRLOS.
De tal manera si un padre divorciado se hace cargo de los alimentos de
sus hijos, cuando sea mayor de edad y no pueda valerse por sí mismo,
tendrá el derecho de pedir alimentos, ya que en el pasado el se hizo
cargo de ese deber jurídico.
32. 2. Subsidiaridad. Esta característica de los alimentos hace referencia de la
existencia del alguien que se encuentre en primer lugar para cumplir con el
deber jurídico.
Los artículos donde se indica esta característica son los siguientes:
Artículo 302: LOS CONYUGES ESTAN OBLIGADOS A
PROPORCIONARSE ALIMENTOS.
Artículo 303: LOS PADRES ESTAN OBLIGADOS A DAR ALIMENTOS A
SUS HIJOS.
Artículo 304: LOS HIJOS ESTAN OBLIGADOS A DAR ALIMENTOS A LOS
PADRES.
33. Artículo 305: A FALTA O POR IMPOSIBILIDAD DE LOS
ASCENDIENTES O DESCENDIENTES, LA OBLIGACION RECAE EN
LOS HERMANOS DE PADRE Y MADRE O EN LOS QUE FUEREN
SOLAMENTE DE MADRE O PADRE.
Artículo 306: LOS HERMANOS Y PARIENTES COLATERALES A QUE
SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, TIENEN LA OBLIGACION DE
PROPORCIONAR ALIMENTOS A LOS MENORES O
DISCAPACITADOS, ESTE ULTIMO SUPUESTO INCLUYE A LOS
PARIENTES ADULTOS MAYORES, HASTA EL CUARTO GRADO.
Artículo 307: EL ADOPTANTE Y EL ADOPTADO TIENEN LA
OBLIGACION DE DARSE ALIMENTOS EN LOS CASOS EN QUE LA
TIENEN LOS PADRES Y LOS HIJOS.
34. 3. Proporcionalidad. Los alimentos deben de ser proporcionales con
la medida del deudor alimentario y con las necesidades del acreedor
alimentario, teniendo en cuenta las características precisas de cada
caso, como lo es el nivel socioeconómico de cada persona.
Artículo 311. LOS ALIMENTOS HAN DE SER PROPORCIONADOS A LAS
POSIBILIDADES DEL QUE DEBE DARLOS Y A LAS NECESIDADES DE
QUIEN DEBA RECIBIRLOS. DETERMINADOS POR CONVENIO O
SENTENCIA, .
Artículo 312. SI FUEREN VARIOS LOS QUE DEBEN DAR LOS ALIMENTOS
Y TODOS TUVIEREN POSIBILIDAD PARA HACERLO, EL JUEZ REPARTIRA
EL IMPORTE ENTRE ELLOS, EN PROPORCION A SUS HABERES.
Ejemplo:
Pedro es un licenciado y tiene una hija de 5 años de edad; él se divorció de
Laura quien es ama de casa, durante los convenios de divorcio el juez le
otorga a su hija el 20% de su salario (el salario de Pedro es de $15,000
mensuales) para poder cubrir el gasto de alimentos.
35. 4. Irrenunciabilidad. No es renunciable el derecho de recibir alimentos, por lo
que todo pacto sobre el particular es nulo, según el artículo 321.
5. Intransigibilidad. Los alimentos no se pueden convenir, porque NO son un
*objeto lícito de un contrato, salvo el monto y la forma de pago del Código
que se viene citando.
36. 6. Incompensabilidad. Los alimentos no pueden ser objeto de
compensación, en virtud de que el derecho a recibirlos es de carácter
SUPERIOR a otro, por lo que no encuentra equivalente.
Esta característica se encuentra en el artículo 2192 del Código Civil para
el Distrito Federal:
La compensación no tendrá lugar […] III. Si una de las deudas fuere por
alimentos.
7. Imprescriptibilidad. No prescribe el derecho para reclamar alimentos ni
deudas contraídas por ellos. Siempre serán exigibles los alimentos según
lo ordena el Código Civil para el Distrito Federal en su artículo 1160: La
obligación de dar alimentos es imprescriptible.
37. CESACIÓN DE LA OBLIGACIÓN
Según CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDARAL, en su LIBRO
PRIMERO DE LAS PERSONAS, TÍTULO SEXTO DEL PARENTESCO Y
DE LOS ALIMENTOS, en el CAPÍTULO II DE LOS ALIMENTOS,
ARTÍCULO 320.
Cesa la obligación de dar alimentos:
I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla.
II. Cuando el alimentista deja de necesitar alimentos.
III. En caso de violencia familiar o injurias graves inferidas, por el
alimentista mayor de edad, contra el que debe prestarlos.
IV. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa
de la falta de aplicación al estudio del alimentista mayor de edad.
V. Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos,
abandona la casa de este por causas injustificables.
VI. Las demás que señale este código u otras leyes.
38. ADOPCIÓN
Es el acto jurídico por medio del cual una persona
adquiere la calidad de padre de un hijo que no es suyo,
con la finalidad de proveerlo y ayudarlo en su sano
desarrollo. En este sentido, el hijo asume la calidad de
descendiente consanguíneo del adoptante. Se pueden
adoptar mayores de edad y mayores incapaces.
39. Los requisitos para adoptar son:
Que el adoptante demuestre ser mayor de 25 años de
edad que tenga igualmente más de 17 años que el
adoptado (Art. 390 del cc)
Que dicha adopción proteja y favorezca al adoptado
Que el adoptante cuente con recursos materiales
suficientes para sufragar la manutención y estudio de
adoptado, como si fuera su hijo,
Que el adoptante demuestre contar con buenas
costumbres
40. Por regla, una persona solo puede ser adoptada por
otra persona singular, si cumple con los requisitos de la
ley, pero los cónyuges y los concubinos pueden adoptar
simultáneamente al ser parejas, así que dos personas
pueden adoptar a una persona. (art. 393 del cc).
Ejemplo:
Pedro que cumple con los requisitos solo puede
adoptar a Juan
41. La adopción es irrevocable, esto es, una vez decretada
es definitiva y para siempre; en el D.F, además genera
un parentesco consanguíneo entre el adoptado y la
familia del adoptante (art:390 del cc).
Cuando a concluido el procedimiento de la adopción y
es decretada por el juez lo procedente es formular un
acta de nacimiento nueva y dejar lo anterior en
completa reserva.
42. PATRIA POTESTAD
Es una institución que se integra por el conjunto de
derechos y facultades que concede la ley a los padres
sobre sus descendientes, y en su caso a los abuelos,
para el cumplimiento de las obligaciones que la misma
ley les impone, y para lograr la asistencia, el cuidado y
la protección de las personas y bienes de los menores
de edad no emancipados.
43. Proteger y ayudar a los hijos
Vigilar y administrar sus bienes
Representarlos legalmente
Proporcionarles habitación vestido y sustento.
Implica a su vez la facultad de orientar, corregir e
inclusive castigar a los hijos, de manera razonable.
La titularidad de la patria potestad implica para
quienes la detentan, responsabilidades:
44. La patria potestad no es renunciable ya que es de
interés público; por tanto, los padres no pueden
legalmente abandonar a sus hijos a su suerte.
La patria potestad concluye cuando sus hijos cumplen la
mayoría de edad o sea, los 18 años (art. 646 el cc) edad
en que la persona pueden disponer en libertad de sus
personas y su bienes.
45. PARENTESCO
Es el vinculo jurídico entre las personas que descienden
unas de otras o que sin descender unas de otras
descienden de un tronco o progenitor común.
46. Por disposición de artículo 292 del cc para el D.F, solo
hay tres tipos de parentesco:
Por consanguinidad: corresponde a las personas que
descienden unas de otras, es decir, del mismo tronco
común; los padres y los primos, todos descienden del
abuelo.
Por afinidad: es el parentesco adquirido por el
matrimonio o concubinato entre el hombre o la mujer y
los parientes consanguíneos de su pareja, como la
afamada suegra que es pariente por afinidad del
marido de su hija.
Por parentesco civil: el que nace entre adoptado y
adoptante y solo queda entre ellos.
47. Conforme al parentesco, el derecho establece diversas
posibilidades. Por ejemplo, si una persona fallece sin
dejar testamento, la ley designa los herederos, tomando
de ellos a los más cercanos en parentesco con el finado.
Otro ejemplo de lo que la ley fija respecto al parentesco
son los impedimentos matrimoniales entre familiares
consanguíneos.
48. CURATELA
Es un beneficio que pueden adquirir tanto personas
discapacitadas como también menores de edad que
requieren de la presencia de un tutor o cuidador para
realizar sus actividades de la vida cotidiana.
La curatela se establece luego de que las autoridades
legales y judiciales competentes estimen la situación
particular y decidan elegir a una persona capacitada
para tal función.
49. El curador esta obligado según el artículo
626.
Defender los derechos del incapacitado
A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento
del juez todo aquello que considere que puede ser
dañoso al incapacitado
A dar aviso al juez para que se haga el nombramiento de
tutor, cuando este faltare o abandonare la tutela
A cumplir las demás obligaciones que la ley le señale.