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A CTUALIDAD ADMINISTRATIVA
INFORME PRÁCTICO ADMINISTRATIVO
MARCO NORMATIVO:
• Constitución Política de 1993: art. 2, numeral 24.
• Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley
Nº27444:art.I,numeralesdel1al8delTítuloPreliminar.
• Ley que regula el Proceso Contencioso Administrati-
vo, Ley Nº 27584: art. 3.
• Código Procesal Constitucional: arts. 5 y 37.
SUMARIO:
I. Introducción. II. El objeto y la finalidad de los proce-
sos contencioso-administrativos y de amparo. III. Exclu-
sividad del contencioso-administrativo versus urgen-
cia del amparo o en búsqueda de la fórmula concilia-
dora. IV. Conclusión.
Sobre la exclusividad del proceso
contencioso-administrativo
y la urgencia del amparo
Luis Alberto
HUAMÁN ORDÓÑEZ(*)
I. INTRODUCCIÓN
Empecemos señalando que el proceso
es un instrumento para resolver los con-
flictos que se dan al interior de la socie-
dad. En este sentido, se ha configurado
las líneas de actuación para llegando al
proceso, acceder a él a fin de obtener
una resolución que acredite la solución
final del reclamo.
Estas líneas de actuación de modo ge-
neral se han plasmado en nuestro Códi-
go Procesal Civil (CPC). Ahora, de modo
particular o especial, del mismo cuerpo
adjetivo citado se desprenden cuerpos
que de modo especial buscan la solución
del caso concreto, siendo que entre ellos
identificamos al Código Procesal Consti-
tucional (CPCo.), la Ley Procesal del Tra-
bajo (LPT) y la Ley del Proceso Conten-
cioso Administrativo (LPCA).
En el presente artículo nos interesamos
en el CPCo. y la LPCA por ser los cuer-
pos de mayor utilidad en el ambiente pro-
cesal nacional en la defensa de derechos
fundamentales ciudadanos, la relación
entre ellos y su utilización en las contro-
versias que inciden sobre la Administra-
ción Pública, estimadas en sede judicial,
sea a través de los procesos de amparo
previsto en el CPCo. o de justicia con-
tencioso-administrativa, invocando la
LPCA-Ley Nº 27584.
II. EL OBJETO Y LA FINALIDAD
DE LOS PROCESOS CONTEN-
CIOSO-ADMINISTRATIVOS Y
DE AMPARO
Elobjeto detodoprocesosonlos derechos
(*) Especialista en Derecho Administrativo. Cursó sus estudios en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo de Lambayeque, Perú.
(1) Por todos estimamos recomendable la lectura de CARRIÓN LUGO, Jorge. “Tratado de Derecho Procesal Civil” -
Tomo I. Editora Jurídica Grijley, 1ª edición, Lima, 2000. Pág. 152.
subjetivos de los afectados materializa-
dos para su defensa en las pretensiones
presentadas ante el juez en la demanda;
en tanto que la finalidad alude a la pro-
tección de esos derechos subjetivos uti-
lizando el Derecho objetivo, buscando la
solución en interés de las partes y de la
sociedad.
Así, el objeto procesal se identifica con
pretensión procesal, esto con el plano de
la individualidad, del yo, y finalidad hace
hincapié a los resultados que se esperan
en sede individual y social que es la paz
social en justicia, que rodea a todo pro-
ceso, con prescindencia de tratarse de
las materias como laboral, civil, conten-
cioso-administrativo, constitucional, etc.
En este sentido el objeto del proceso
contencioso de la Administración es
el de impugnar las actuaciones estatales
que inciden sobre la relación Estado en
su faceta de Administración Pública (ar-
tículo I, 1-7 TP de la Ley Nº 27444 – Ley
del Procedimiento Administrativo Gene-
ral o para abreviar LPAG) y el ciudadano
que asume la posición de administrado;
o de particulares que obran como Admi-
nistración Pública (artículo I,8 TP LPAG)
y el administrado y en el de amparo, es
el de la defensa de los derechos enume-
rados en el artículo 37 del CPCo.; y, la
finalidad del proceso contencioso-ad-
ministrativo es el control jurídico por el
Poder Judicial de las actuaciones de la
Administración Pública sujetas al dere-
cho administrativo y la efectiva tutela de
los derechos e intereses de los adminis-
trados, en tanto que en el proceso consti-
tucional de amparo es la de garantizar la
primacía de la Constitución y la vigencia
efectiva de los derechos constitucionales.
Como se ve, la relación objeto del proce-
so - finalidad del proceso es inmediata y
no excluyente, respecto a que, como se
reconoce en la doctrina imperante en sede
procesal civil, el proceso no solo interesa
a las partes sino a la sociedad toda(1)
.
III.EXCLUSIVIDAD DEL CON-
TENCIOSO ADMINISTRATIVO
VERSUS URGENCIA DEL AM-
PARO O EN BÚSQUEDA DE
LA FÓRMULA CONCILIADO-
RA
En una esquina, tenemos que la LPCA
prescribe en su artículo 3 sobre la exclu-
sividad del proceso contencioso adminis-
trativo, que las actuaciones de la Admi-
nistración Pública solo pueden ser impug-
nadas en el proceso contencioso-adminis-
trativo, salvo los casos en que se pueda
recurrir a los procesos constitucionales.
Con esto el legislador ha querido recla-
mar el uso del contencioso-administrati-
vo en caso de que se haga necesario
TEMADEDISCUSIÓN
A través del presente informe, el autor analiza la
vía contencioso-administrativa regulada en la Ley
Nº 27584 y el proceso de amparo del Código Proce-
sal Constitucional, y establece la relación entre am-
bos en el ámbito de la defensa de derechos funda-
mentales. Finalmente, delimita la utilización de cada
instrumento en las controversias que inciden sobre
la Administración Pública.
Nº 161AAAAACTUCTUCTUCTUCTUALIDALIDALIDALIDALIDADADADADAD JJJJJURÍDICURÍDICURÍDICURÍDICURÍDICAAAAA 197
someter a examen las decisiones del
Administrador o de los particulares que
obran como tal por disposición expresa y
taxativa que lo permite, la Ley Nº 27444–
LPAG(2)
, otorgándole al ciudadano con la
ley respectiva en materia de contradic-
ción de la decisión administrativa, esto
es la LPCA, patente para tal examen a
fin de que tenga un cauce de reclamo en
sede judicial de corte especializado, ale-
jado de la judicatura ordinaria.
De allí cobra sentido que la misma ley de
contienda nos diga que las actuaciones
de laAdministración Pública solo pueden
ser objetadas en el proceso contencio-
so-administrativo.
Ahora, en la otra esquina, como en un
ring de box, podemos ver que en materia
de amparo, se tiene que son fines esen-
ciales de los procesos constitucionales
–y entre ellos se encuentra nuestro am-
paro– garantizar la primacía de la Consti-
tución y la vigencia efectiva de los dere-
chos constitucionales, siendo que para ello
se han de reponer las cosas al estado an-
terior a la violación o amenaza de violación
del derecho constitucional conculcado.
Habiendo hallado a los actores principa-
les de la pelea –contienda no sangrienta
por cierto, sino más bien de competición
en cuanto que cada uno de los procesos
tratados va a buscar la solución más efec-
tiva al afectado o afectados–, la LPCA y
el CPCo., toca buscar la fórmula conci-
liadora para que ambos procesos cum-
plan sin estorbarse, sin amarrarse entre
ellos los pasadores de sus zapatos, su
finalidad.
Ya hemos dicho que las actuaciones de
laAdministración exclusivamente podrán
ser impugnadas en el proceso contencio-
so-administrativo, sin embargo, esta re-
gla normativa establece un marco de ex-
cepcionalidad que deja espacio –o dicho
en castizo o de modo coloquial, en len-
guaje “mondo y lirondo” como alguna
vez lo apuntó nuestro Luis Alberto Sán-
chez, que “hace un campito”– para el
acceso a los procesos protectores de la
Constitución y de los derechos, princi-
pios y valores que ella impone a los po-
deres públicos como a los privados y que
ella defiende desde la escena procesal
constitucional.
Esta fórmula es la de la utilización de los
procesos constitucionales. Esto se grafi-
ca en el mismo artículo 3 de la LPCA que
establece, fuera de las previsiones ya
anotadas extraídas de su texto, que “(…)
las actuaciones de la Administración Pú-
blica solo pueden ser impugnadas en el
proceso contencioso-administrativo, sal-
vo los casos en que se pueda recurrir a
los procesos constitucionales”.
Así pues, el legislador contencioso-admi-
nistrativo no ha querido cerrar el círculo
cuando de la afectación de derechos se
trata, pues es posible ir a los procesos
de defensa de la Constitución y de los
derechos fundamentales del ciudadano.
Entonces la pregunta que surge es,
¿cuándo se dan estos casos para desli-
garnos del contencioso y acceder al am-
paro, proceso constitucional de nuestro
interés?
En ninguna parte de la LPCA se nos da
la respuesta, por lo tanto, se debe acudir
a su par adjetivo, el CPCo. Este estable-
ce, entre otras cosas, en su artículo 5
como causales de improcedencia, la exis-
tencia de vías procedimentales específi-
cas, igualmente satisfactorias, para la
protección del derecho constitucional
amenazado o vulnerado.
Entonces, bajo una elemental interpreta-
tio a contrario sensu, tendremos que la
válvula de escape o el tránsito del proce-
so contencioso-administrativo al amparo
se puede dar cuando existan vías proce-
dimentales específicas, pero que no sa-
tisfagan, que no aseguren, la protección
del derecho constitucional amenazado o
vulnerado.
Esta pauta permite entonces identificar
el tránsito para que el afectado obre en
vía de amparo en vez del contencioso,
paso marcado por la urgencia de la de-
fensa de derechos constitucionales, por
la primacía de la Constitución e inefecti-
vidad de la vía especializada, que podría
devenir en infructuosa, pues cuando lo-
gre su objeto, esto es satisfacer la pre-
tensión planteada, ya será tarde.
De la misma forma, esta pauta nos mos-
trará como más aconsejable acudir al
contencioso en vez del amparo(3)
pues la
afectación no tiene carácter constitucio-
nal y que lo debatido se puede resolver
con facilidad por la utilización de los méri-
tos de la LPCA por nuestros juzgadores.
IV. CONCLUSIÓN
Tenemos entonces que esta interpreta-
ción derivada del artículo 5 del CPCo.,
obra como un mediador entre el conten-
cioso y el amparo.
En el proceso contencioso fiscalizador de
las decisiones de la Administración, se
controla sus actuaciones en búsqueda de
efectiva tutela de los derechos e intere-
ses de los administrados; pero, en el
amparo, se ventilan mucho más que los
derechos e intereses de los administra-
dos; se ventilan derechos, valores y prin-
cipios de corte medular que organizan y
sostienen todo el sistema jurídico, la to-
talidad del mismo, sin cuya protección
nada ni nadie halla justificación en un
Estado Constitucional de Derecho y que
normal ni excepcionalmente el juzgador
contencioso no podrá valorar como es
debido; lo que sí hará el Poder Judicial
en tanto primera instancia o en todo caso
el Tribunal Constitucional si la litis avan-
za a una segunda instancia.
Además en el contencioso, si bien el que
obraba antes como administrado y hoy
como parte busca la defensa de sus de-
rechos, lo hace en un plano que no es el
mismo que en el amparo, que es prime-
rísimo, pues allí se habla de derechos
fundamentales, que se tienen por la pro-
pia condición humana y previos al Esta-
do y a todo poder emanado de él.
Actualmente se decide frente a un acto
administrativo lesivo, entre un proceso
de amparo y un contencioso administra-
tivo a interponerse, por lo último. Con la
STC Nº 0206-2005-PA/TC del TC se ha
direccionado en base al presupuesto de
las “vías procedimentales igualmente sa-
tisfactorias”, el control jurídico de las ac-
tuaciones de la Administración ya no por
el proceso amparativo sino por el de jus-
ticia contenciosa del Administrador.
Ahora, como consecuencia de dicho fa-
llo supralegal dictado por el TC, es posi-
ble ir ya no a la vía del amparo, sino de
modo residual(4)
, siempre que obre cons-
tancia de tal rotación de 180 grados en
defensa de derechos fundamentales,
derivados de la raíz iusnaturalista del
Derecho.
INFORME PRÁCTICO ADMINISTRATIVO
(2) Artículo I TP LPAG.- Ámbito de aplicación de la Ley: “La presente Ley será de aplicación para todas las entidades
de la Administración Pública.
Para los fines de la presente Ley, se entenderá por ‘entidad’ o ‘entidades’ de la Administración Pública:
1. El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados;
2. El Poder Legislativo;
3. El Poder Judicial.
4. Los Gobiernos Regionales.
5. Los Gobiernos Locales.
6. Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía.
7. Las demás entidades y organismos proyectos y programas del Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de
potestades administrativas y, por tanto se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo
mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen; y
8. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen funciones administrati-
vas, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia”.
(3) STC Nº 4196-2004-AA/TC, fdm 6: “(El amparo...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que
tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamenta-
les por la Constitución Política del Estado (...)”.
(4) Tanto materia laboral pública como privada es ilustrativa la STC Nº 0206-2005-PA/TC (Baylón Flores vs. EPS
EMAPA HUACHO S.A. y otro), fdm 6 : “(…) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfac-
torias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales
que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo,
correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y
eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que
se trate”.
Del mismo modo, en materia pensionaria tenemos la STC Nº 1417-2005-AA/TC (Anicama Hernández vs. ONP), fdm
35. En ambas decisiones tribunalicias del TC se establecen las reglas para acudir al proceso contencioso adminis-
trativo por la exclusividad presente en él cuestionante de las decisiones de la Administración.

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Pág. 152. subjetivos de los afectados materializa- dos para su defensa en las pretensiones presentadas ante el juez en la demanda; en tanto que la finalidad alude a la pro- tección de esos derechos subjetivos uti- lizando el Derecho objetivo, buscando la solución en interés de las partes y de la sociedad. Así, el objeto procesal se identifica con pretensión procesal, esto con el plano de la individualidad, del yo, y finalidad hace hincapié a los resultados que se esperan en sede individual y social que es la paz social en justicia, que rodea a todo pro- ceso, con prescindencia de tratarse de las materias como laboral, civil, conten- cioso-administrativo, constitucional, etc. En este sentido el objeto del proceso contencioso de la Administración es el de impugnar las actuaciones estatales que inciden sobre la relación Estado en su faceta de Administración Pública (ar- tículo I, 1-7 TP de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo Gene- ral o para abreviar LPAG) y el ciudadano que asume la posición de administrado; o de particulares que obran como Admi- nistración Pública (artículo I,8 TP LPAG) y el administrado y en el de amparo, es el de la defensa de los derechos enume- rados en el artículo 37 del CPCo.; y, la finalidad del proceso contencioso-ad- ministrativo es el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al dere- cho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los adminis- trados, en tanto que en el proceso consti- tucional de amparo es la de garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. Como se ve, la relación objeto del proce- so - finalidad del proceso es inmediata y no excluyente, respecto a que, como se reconoce en la doctrina imperante en sede procesal civil, el proceso no solo interesa a las partes sino a la sociedad toda(1) . III.EXCLUSIVIDAD DEL CON- TENCIOSO ADMINISTRATIVO VERSUS URGENCIA DEL AM- PARO O EN BÚSQUEDA DE LA FÓRMULA CONCILIADO- RA En una esquina, tenemos que la LPCA prescribe en su artículo 3 sobre la exclu- sividad del proceso contencioso adminis- trativo, que las actuaciones de la Admi- nistración Pública solo pueden ser impug- nadas en el proceso contencioso-adminis- trativo, salvo los casos en que se pueda recurrir a los procesos constitucionales. Con esto el legislador ha querido recla- mar el uso del contencioso-administrati- vo en caso de que se haga necesario TEMADEDISCUSIÓN A través del presente informe, el autor analiza la vía contencioso-administrativa regulada en la Ley Nº 27584 y el proceso de amparo del Código Proce- sal Constitucional, y establece la relación entre am- bos en el ámbito de la defensa de derechos funda- mentales. Finalmente, delimita la utilización de cada instrumento en las controversias que inciden sobre la Administración Pública.
  • 2. Nº 161AAAAACTUCTUCTUCTUCTUALIDALIDALIDALIDALIDADADADADAD JJJJJURÍDICURÍDICURÍDICURÍDICURÍDICAAAAA 197 someter a examen las decisiones del Administrador o de los particulares que obran como tal por disposición expresa y taxativa que lo permite, la Ley Nº 27444– LPAG(2) , otorgándole al ciudadano con la ley respectiva en materia de contradic- ción de la decisión administrativa, esto es la LPCA, patente para tal examen a fin de que tenga un cauce de reclamo en sede judicial de corte especializado, ale- jado de la judicatura ordinaria. De allí cobra sentido que la misma ley de contienda nos diga que las actuaciones de laAdministración Pública solo pueden ser objetadas en el proceso contencio- so-administrativo. Ahora, en la otra esquina, como en un ring de box, podemos ver que en materia de amparo, se tiene que son fines esen- ciales de los procesos constitucionales –y entre ellos se encuentra nuestro am- paro– garantizar la primacía de la Consti- tución y la vigencia efectiva de los dere- chos constitucionales, siendo que para ello se han de reponer las cosas al estado an- terior a la violación o amenaza de violación del derecho constitucional conculcado. Habiendo hallado a los actores principa- les de la pelea –contienda no sangrienta por cierto, sino más bien de competición en cuanto que cada uno de los procesos tratados va a buscar la solución más efec- tiva al afectado o afectados–, la LPCA y el CPCo., toca buscar la fórmula conci- liadora para que ambos procesos cum- plan sin estorbarse, sin amarrarse entre ellos los pasadores de sus zapatos, su finalidad. Ya hemos dicho que las actuaciones de laAdministración exclusivamente podrán ser impugnadas en el proceso contencio- so-administrativo, sin embargo, esta re- gla normativa establece un marco de ex- cepcionalidad que deja espacio –o dicho en castizo o de modo coloquial, en len- guaje “mondo y lirondo” como alguna vez lo apuntó nuestro Luis Alberto Sán- chez, que “hace un campito”– para el acceso a los procesos protectores de la Constitución y de los derechos, princi- pios y valores que ella impone a los po- deres públicos como a los privados y que ella defiende desde la escena procesal constitucional. Esta fórmula es la de la utilización de los procesos constitucionales. Esto se grafi- ca en el mismo artículo 3 de la LPCA que establece, fuera de las previsiones ya anotadas extraídas de su texto, que “(…) las actuaciones de la Administración Pú- blica solo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso-administrativo, sal- vo los casos en que se pueda recurrir a los procesos constitucionales”. Así pues, el legislador contencioso-admi- nistrativo no ha querido cerrar el círculo cuando de la afectación de derechos se trata, pues es posible ir a los procesos de defensa de la Constitución y de los derechos fundamentales del ciudadano. Entonces la pregunta que surge es, ¿cuándo se dan estos casos para desli- garnos del contencioso y acceder al am- paro, proceso constitucional de nuestro interés? En ninguna parte de la LPCA se nos da la respuesta, por lo tanto, se debe acudir a su par adjetivo, el CPCo. Este estable- ce, entre otras cosas, en su artículo 5 como causales de improcedencia, la exis- tencia de vías procedimentales específi- cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado. Entonces, bajo una elemental interpreta- tio a contrario sensu, tendremos que la válvula de escape o el tránsito del proce- so contencioso-administrativo al amparo se puede dar cuando existan vías proce- dimentales específicas, pero que no sa- tisfagan, que no aseguren, la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado. Esta pauta permite entonces identificar el tránsito para que el afectado obre en vía de amparo en vez del contencioso, paso marcado por la urgencia de la de- fensa de derechos constitucionales, por la primacía de la Constitución e inefecti- vidad de la vía especializada, que podría devenir en infructuosa, pues cuando lo- gre su objeto, esto es satisfacer la pre- tensión planteada, ya será tarde. De la misma forma, esta pauta nos mos- trará como más aconsejable acudir al contencioso en vez del amparo(3) pues la afectación no tiene carácter constitucio- nal y que lo debatido se puede resolver con facilidad por la utilización de los méri- tos de la LPCA por nuestros juzgadores. IV. CONCLUSIÓN Tenemos entonces que esta interpreta- ción derivada del artículo 5 del CPCo., obra como un mediador entre el conten- cioso y el amparo. En el proceso contencioso fiscalizador de las decisiones de la Administración, se controla sus actuaciones en búsqueda de efectiva tutela de los derechos e intere- ses de los administrados; pero, en el amparo, se ventilan mucho más que los derechos e intereses de los administra- dos; se ventilan derechos, valores y prin- cipios de corte medular que organizan y sostienen todo el sistema jurídico, la to- talidad del mismo, sin cuya protección nada ni nadie halla justificación en un Estado Constitucional de Derecho y que normal ni excepcionalmente el juzgador contencioso no podrá valorar como es debido; lo que sí hará el Poder Judicial en tanto primera instancia o en todo caso el Tribunal Constitucional si la litis avan- za a una segunda instancia. Además en el contencioso, si bien el que obraba antes como administrado y hoy como parte busca la defensa de sus de- rechos, lo hace en un plano que no es el mismo que en el amparo, que es prime- rísimo, pues allí se habla de derechos fundamentales, que se tienen por la pro- pia condición humana y previos al Esta- do y a todo poder emanado de él. Actualmente se decide frente a un acto administrativo lesivo, entre un proceso de amparo y un contencioso administra- tivo a interponerse, por lo último. Con la STC Nº 0206-2005-PA/TC del TC se ha direccionado en base al presupuesto de las “vías procedimentales igualmente sa- tisfactorias”, el control jurídico de las ac- tuaciones de la Administración ya no por el proceso amparativo sino por el de jus- ticia contenciosa del Administrador. Ahora, como consecuencia de dicho fa- llo supralegal dictado por el TC, es posi- ble ir ya no a la vía del amparo, sino de modo residual(4) , siempre que obre cons- tancia de tal rotación de 180 grados en defensa de derechos fundamentales, derivados de la raíz iusnaturalista del Derecho. INFORME PRÁCTICO ADMINISTRATIVO (2) Artículo I TP LPAG.- Ámbito de aplicación de la Ley: “La presente Ley será de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por ‘entidad’ o ‘entidades’ de la Administración Pública: 1. El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados; 2. El Poder Legislativo; 3. El Poder Judicial. 4. Los Gobiernos Regionales. 5. Los Gobiernos Locales. 6. Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía. 7. Las demás entidades y organismos proyectos y programas del Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen; y 8. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen funciones administrati- vas, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia”. (3) STC Nº 4196-2004-AA/TC, fdm 6: “(El amparo...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamenta- les por la Constitución Política del Estado (...)”. (4) Tanto materia laboral pública como privada es ilustrativa la STC Nº 0206-2005-PA/TC (Baylón Flores vs. EPS EMAPA HUACHO S.A. y otro), fdm 6 : “(…) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfac- torias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. Del mismo modo, en materia pensionaria tenemos la STC Nº 1417-2005-AA/TC (Anicama Hernández vs. ONP), fdm 35. En ambas decisiones tribunalicias del TC se establecen las reglas para acudir al proceso contencioso adminis- trativo por la exclusividad presente en él cuestionante de las decisiones de la Administración.