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ESPECIAL
DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA Nº 113
ESPECIAL
INTRODUCCIÓN
EL COBRO DE ARBITRIOS MUNICIPALES
SOLIDARIOS COMO BARRERA BUROCRÁTICA
Las barreras burocráticas son aquellos actos o disposiciones de la Administra-
ción Pública que tienen por efecto impedir u obstaculizar el acceso o perma-
nencia de los agentes económicos en un determinado mercado, modificando
directamente las condiciones existentes para que dichos agentes puedan ejer-
cer su actividad, estando relacionadas con la exigencia de requisitos, obliga-
ciones y cobros o con el establecimiento de impedimentos o limitaciones en
su actuación. Recientemente, el Indecopi ha emitido la Resolución Nº 2449-
2007/TDC-INDECOPI, en la cual se ha discutido si el cobro de arbitrios
municipales, sobre la base del mecanismo denominado “subvención, capaci-
dad contributiva y solidaridad”, constituye una barrera burocrática ilegal.
Es a propósito de esta resolución que se realiza el presente especial, contando
con la colaboración de destacados especialistas, quienes analizarán sus tópi-
cos más relevantes.
PROCEDENCIA Comisión de Acceso al Mercado
DENUNCIANTE Telefónica del Perú S.A.A.
DENUNCIADO Municipalidad Metropolitana de Lima
TERCERO Servicio de Administración Tributaria
MATERIA Acceso al Mercado
Gobiernos Locales
Tributación Municipal
ACTIVIDAD Telecomunicaciones
Lima, 5 de diciembre de 2007
I ANTECEDENTES
1. El 17 de noviembre de 2006, Telefónica del Perú S.A.A. (en
adelante, Telefónica) denunció a la Municipalidad Metropolitana
RESOLUCIÓN
de Lima (en adelante, la Municipalidad) ante la Comisión de
Acceso al Mercado (en adelante, la Comisión) por la imposición
de barreras burocráticas ilegales de acceso al mercado consis-
tente en el cobro de arbitrios municipales del año 2006, sobre la
base del mecanismo denominado “subvención, capacidad con-
tributiva y solidaridad” previsto en la Ordenanza 887. El denun-
ciante señaló lo siguiente:
(i) los pagos por concepto de arbitrios constituyen tasas, esto
es, tributos que se pagan por la prestación efectiva o mante-
nimiento de un servicio público individualizado;
(ii) el Tribunal Constitucional ha admitido el uso del criterio de
solidaridad –que refleja la capacidad contributiva– solo de
manera excepcional para calcular el monto de los arbitrios,
caso en el cual la Municipalidad debía detallar las razones
socioeconómicas que justifican su aplicación;
(iii)el monto cobrado por la Municipalidad usando el criterio de
solidaridad constituye más del 250% del monto de la tasa
18
EEEEE L COBRO DE ARBITRIOS MUNICIPALES SOLIDARIOS COMO BARRERA BUROCRÁTICA
que le correspondería pagar, lo que implica usar el mecanis-
mo de solidaridad como criterio principal contraviniendo lo
dispuesto por el Tribunal Constitucional; y,
(iv)el monto correspondiente al factor de solidaridad ha sido
determinado en función al 85% del monto correspondiente
al año 2005, donde se utilizaba ilegalmente como criterio de
cálculo, el autovalúo de los predios.
2. El 29 de diciembre de 2006, la Municipalidad presentó sus
descargos señalando lo siguiente:
(i) Telefónica no ha acreditado que el monto cobrado por con-
cepto de arbitrios sea excesivo;
(ii) la Municipalidad ha decidido subvencionar S/. 18,8 millo-
nes, esto es, el 25% del costo de los servicios considerando
la realidad socioeconómica de los vecinos del Cercado de
Lima, identificando un sector de contribuyentes a los que se
aplicaría el mecanismo de solidaridad, conforme a lo señala-
do por el Tribunal Constitucional; y,
(iii)la Comisión no tiene competencia en el presente caso, pues-
to que al haberse interpuesto los reclamos respectivos ante la
el SAT, debe concluirse la vía administrativa y posteriormente,
si lo considera el accionante, interponer las acciones judicia-
les respectivas.
3. El 20 de abril de 2007, el SAT se apersonó al procedimiento,
en su calidad de tercero administrado con legítimos intereses,
argumentando lo siguiente:
(i) el principio de igualdad exige que se aplique el criterio de
capacidad contributiva para determinar el monto de los arbi-
trios, lo que el Tribunal Constitucional ha admitido, ampa-
rando el uso del “principio de solidaridad” con la finalidad
de reducir excepcionalmente la cuota asignada a los contri-
buyentes de escasos recursos;
(ii) el principio de solidaridad se justifica por el nivel de pobre-
za en el Cercado de Lima y el incremento notorio de los
montos de arbitrios que deberían exigirse principalmente a
los propietarios de predios destinados a casa habitación, como
consecuencia de la aplicación de los criterios de distribución
de costos propuestos en la Sentencia del Tribunal Constitu-
cional 053-2004-PI/TC; y,
(iii)el costo total se los servicios asciende a S/. 74,8 millones, de
los cuales S/. 56 millones serán asumidos por los contribu-
yentes y la diferencia por la Municipalidad.
4. Mediante Resolución 0125-2007/CAM-INDECOPI del 17 de
mayo de 2007, la Comisión declaró que la utilización de la me-
todología denominada “subvención, capacidad contributiva y
solidaridad” para la determinación de los arbitrios para el año
2006, constituye la imposición de una barrera burocrática ilegal.
En consecuencia, la Comisión declaró fundada la denuncia in-
terpuesta por Telefónica y dispuso la inaplicación de dicha me-
todología respecto de los inmuebles de su propiedad ubicados
enCercadodeLima.LaComisiónfundamentósupronunciamiento
en las siguientes consideraciones:
(i) el Tribunal Constitucional ha habilitado excepcionalmente a
utilizar la capacidad contributiva, con base en el principio de
solidaridad, como criterio para la distribución del costos de
los servicios relacionados con el pago de arbitrios debido a
circunstancias excepcionales de cada localidad;
(ii) según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, las Mu-
nicipalidades deben consignar en las ordenanzas que crean
los arbitrios: (a) el detalle de las razones socioeconómicas
que justifica la utilización de la capacidad contributiva como
criterio de distribución de arbitrios; (b) el sustento técnico
que demuestre que, habiendo otras opciones de cálculo don-
de se considere el factor de solidaridad, no se logre un resul-
tado más beneficioso para la mayoría; y, (c) el sustento que
demuestre que el monto subvencionado ha sido cubierto en
mayor medida por los recursos de la municipalidad, con el
límite de no afectar su equilibrio presupuestal; y,
(iii)la Ordenanza 887 no cumple con los requisitos establecidos
por el Tribunal Constitucional para justificar la utilización
de la capacidad contributiva como criterio de distribución de
arbitrios.
5. El 28 de mayo de 2007, la Municipalidad apeló la Resolución
0125-2007/CAM-INDECOPI reiterando los argumentos expues-
tos en sus descargos. La recurrente también alegó que la Comi-
sión basó su pronunciamiento en lo establecido por el Tribunal
Constitucional en la Sentencia 0592-2005-PA/TC que no cons-
tituye un precedente vinculante y no puede ser considerada como
un criterio de alcance general para la aplicación del principio de
solidaridad, siendo que ello responde a la realidad de cada juris-
dicción.Asimismo, señaló que la Comisión no ha precisado cómo
la aplicación de la metodología “subvención, capacidad contri-
butiva y solidaridad” contravenía normas de simplificación ad-
ministrativa y limitaba la competitividad empresarial de Telefó-
nica en el mercado.
6. El 28 de mayo de 2007, el SAT interpuso recurso de apelación
contra la Resolución 0125-2007/CAM-INDECOPI reiterando los
argumentos expuestos en Primera Instancia. El recurrente aña-
dió lo siguiente:
(i) la Comisión había dispuesto la inaplicación de la barrera
burocrática calificada como ilegal, lo que significaba una
aplicación retroactiva de la Ley 28996 que no se encontraba
vigente al inicio del procedimiento;
(ii) es irracional exigir a la Municipalidad que incluya dentro
del texto de una ordenanza, todas aquellas opciones de cál-
culo de los arbitrios que no fueron elegidas, por lo que ese
requisito no debió ser considerado por la Comisión;
(iii)el esquema de cálculo “subvención, capacidad contributiva y
solidaridad” resulta más beneficioso para la mayoría de con-
tribuyentes del Cercado de Lima, equilibrándose los resulta-
dos de las distorsiones causadas por el cambio de esquema
para la determinación de los montos de los arbitrios; y,
(iv)la Municipalidad cubrió el 25,1% del costo de los servicios
municipales, mientras que el 24,7% del costo fue trasladado
19
ESPECIAL
DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA Nº 113
a los contribuyentes mediante la aplicación del principio de
solidaridad, lo que demuestra que la Municipalidad asumió
en mayor medida, la subvención del costo de los servicios
municipales.
II.CUESTIONES EN DISCUSIÓN
7. Determinar:
(i) los criterios que debe regir la aplicación del principio de so-
lidaridad para el cálculo de las tasas por concepto de arbi-
trios;
(ii) si la Municipalidad ha impuesto una barrera burocrática ile-
gal mediante el establecimiento de la metodología “subven-
ción, capacidad contributiva y solidaridad” contemplada en
la Ordenanza 887; y,
(iii)si la Comisión ha aplicado retroactivamente la Ley 28996.
III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN
El principio de solidaridad en los arbitrios
8. Según el artículo 69 del Decreto Legislativo 776 - Ley de
Tributación Municipal, las tasas por servicios públicos o arbi-
trios que cobren las Municipalidades deben calcularse en fun-
ción del costo efectivo del servicio que se va a prestar1
.
9. Considerando que la creación y cobro de tasas constituye un
ejercicio de la potestad tributaria del Estado, el Tribunal Consti-
tucional ha señalado que la capacidad contributiva es un criterio
que también puede ser utilizado por las Municipalidades para
determinar el monto de las tasas, únicamente de manera excep-
cional. Sin embargo, precisó que en el caso de las tasas, a dife-
rencia de los impuestos, la capacidad contributiva no es el hecho
generador del tributo sino solo un factor que puede considerarse
para garantizar el principio de igualdad2
.
10. El hecho generador en las tasas es la prestación por parte
del Estado, de un servicio público divisible a favor del con-
tribuyente. Sin embargo, considerando que en ocasiones, los
contribuyentes no cuentan con suficiente capacidad econó-
mica para asumir el pago de una tasa fijada exclusivamente
en función al costo del servicio administrativo prestado y que
guarde equivalencia matemática con este, el Tribunal Consti-
tucional ha admitido la utilización del “principio de solidari-
dad”, el cual basado en el criterio de capacidad contributiva,
permite trasladar excepcionalmente el costo de los servicios a
aquellos contribuyentes con mayor capacidad económica para
garantizar que quienes tienen una menor capacidad puedan
acceder a estos en condiciones de igualdad3
. Así, el Tribunal
Constitucional estableció las siguientes reglas de observan-
cia obligatoria:
“La capacidad contributiva, con base en el principio de soli-
daridad, puede excepcionalmente ser utilizada como criterio
de distribución de costos, dependiendo de las circunstancias
económicas y sociales de cada municipio y si de esa manera
se logra una mayor equidad en la distribución, cuestión que
debe sustentarse en la ordenanza que crea el arbitrio.
Cuando se apele al principio de capacidad contributiva en
materia de arbitrios, este no debe ser el criterio determinante
o de mayor prevalencia en la distribución de costos, sino el
secundario o subsidiario, debiendo, en consecuencia, ser uti-
lizado en conjunto con otros criterios, en cuyo caso, la pre-
valencia de unos sobre otros, dependerá razonablemente de
la especial naturaleza de cada servicio.
(…)
De evidenciarse una potencial desproporción de la recauda-
ción, como consecuencia de la reducción del arbitrio en si-
tuaciones excepcionales, el desbalance por tal diferencia
deberá ser compensado en mayor medida por los recursos
del municipio, siempre que no afecte su equilibrio presu-
puestal y así evitar su traslado total a otros contribuyentes”.
1 DECRETO LEGISLATIVO 776. LEYDE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL,Artículo 69.- Las
tasas por servicios públicos o arbitrios, se calcularán dentro del último trimestre de cada
ejercicio fiscal anterior al de su aplicación, en función del costo efectivo del servicio a
prestar.
2 Sentencia del Tribunal Constitucional 053-2004-PI/TC del pleno jurisdiccional del Tribu-
nal Constitucional del 16 de mayo de 2005, en el proceso de inconstitucionalidad seguido
por la Defensoría del Pueblo contra las Ordenanzas Nº 142 y 143° (2004); Nº 116 (2003);
Nº 100 (2002); Nº 86 (2001); Nº 70-2000-MM (2000); Nº 57-99-MM(1999); Nº 48-98-
MM(1998) y Nº 33-97-MM(1997):
“La apelación a la capacidad contributiva como sustento de la imposición es innegable en
el caso de impuestos, pues estos tributos no están vinculados a una actividad estatal
directa a favor del contribuyente, sino más bien, básicamente, a una concreta manifesta-
ción de capacidad económica para contribuir con los gastos estatales. Lo recaudado por
estos tributos va a una caja fiscal única para luego destinarse a financiar servicios gene-
rales e indivisibles.
A diferencia de los impuestos, las tasas y contribuciones, son tributos cuya motivación de
pago, no se fundamenta en la constatación de una determinada capacidad contributiva,
sino como consecuencia de la prestación de un servicio público divisible por parte del
Estado en beneficio del contribuyente.
La diferencia entre estas categorías se sustenta en la vinculación a una actividad estatal
que motive la imposición y en consideraciones tales como la divisibilidad del servicio que
se financia”.
Ahora bien, luego de lo dicho, ¿es la capacidad contributiva un principio implícito e inhe-
rente a todo tipo de tributos? Consideramos que la respuesta es afirmativa en el caso de
los impuestos, pues ello se desprende del propio hecho generador; sin embargo, en el
caso de las tasas y contribuciones, su alegación no se niega, pero es claro que ella no
podría derivarse directamente del hecho generador, sino que, de ser invocada, deberá
fundarse a otras consideraciones.
3 Sentencia del Tribunal Constitucional 053-2004-PI/TC del pleno jurisdiccional del Tribu-
nal Constitucional del 16 de mayo de 2005, en el proceso de inconstitucionalidad seguido
por la Defensoría del Pueblo contra las Ordenanzas Nº 142 y 143° (2004); Nº 116 (2003);
Nº 100 (2002); Nº 86 (2001); Nº 70-2000-MM (2000); Nº 57-99-MM(1999); Nº 48-98-
MM(1998) y Nº 33-97-MM(1997):
“No obstante ello, no es posible negar la concurrencia del principio de capacidad contribu-
tiva en todos los casos, aunque no en el nivel de criterio generador de la tasa (arbitrio),
sino como criterio de invocación externa debido a circunstancias excepcionales.
Así, por ejemplo, aun cuando en las tasas (arbitrios) su cobro no se derive directamente
de este principio, resulta que a veces en zonas de mayor delincuencia –por consiguiente,
con mayor despliegue de servicio municipal–, reside la población con menores recursos,
la cual, probablemente, si únicamente nos referimos a la contraprestación efectiva, deba
pagar un mayor arbitrio que aquellos contribuyentes con mayor capacidad económica. En
muchos casos, este monto exigible incluso coactivamente, resulta excesivo para la redu-
cida capacidad de pago de estas personas.
Es así que, dependiendo de las circunstancias sociales y económicas de cada municipio,
la invocación de la capacidad contributiva con fundamento en el ‘principio de solidaridad’,
puede ser excepcionalmente admitida, en tanto y en cuanto se demuestre que se logra un
mejor acercamiento el principio de equidad en la distribución”.
20
EEEEE L COBRO DE ARBITRIOS MUNICIPALES SOLIDARIOS COMO BARRERA BUROCRÁTICA
11. El Tribunal Constitucional de esta forma ha limitado la apli-
cación del principio de solidaridad para el cálculo de las tasas
por concepto de arbitrios a supuestos excepcionales contemplan-
do algunos requisitos que deben seguir las Municipalidades para
la aplicación de esta variable. La jurisprudencia posterior del
Tribunal Constitucional ha desarrollado estos requisitos seña-
lándose que:
“al invocar la ‘solidaridad’ para el uso del criterio capaci-
dad contributiva en calidad de criterio excepcional, el Muni-
cipio se encuentra obligado a detallar en primer lugar, las
razones socio económicas, que justifican que en el caso de
su Municipio, dicho criterio les sea aplicable. Esto supone,
que a continuación se demuestre técnicamente que habiendo
otras opciones de cálculo donde no se considere el factor
solidaridad, las mismas no logran un resultado más benefi-
cioso para la mayoría. De igual manera, obliga a detallar cuán-
to es el porcentaje de solidaridad asumido por el Municipio
y cuánto el trasladado”4
(subrayado añadido).
12. Siguiendo las pautas establecidas por el Tribunal Constitu-
cional, las Ordenanzas que establezcan el monto de los arbitrios
usando el criterio de capacidad contributiva bajo el fundamento
del principio de solidaridad, deben: (i) detallar las razones so-
cioeconómicas que justifican su aplicación; (ii) demostrar técni-
camente que habiendo otras opciones de cálculo donde no se
considere el factor solidaridad, las mismas no logran un resulta-
do más beneficioso para la mayoría; (iii) detallar el porcentaje
de los costos trasladado a los contribuyentes y el asumido por la
Municipalidad; y, (iv) demostrar que el monto subvencionado
ha sido cubierto mayoritariamente por los recursos de la Munici-
palidad con el límite de no afectar su equilibrio presupuestal.
13. La Municipalidad ha cuestionado que la Comisión use los
criterios establecidos en la Sentencia 0592-2005-PA/TC seña-
lando que esta no constituye un precedente vinculante, por lo
que únicamente debería tomarse en consideración lo establecido
en la Sentencia 053-2004-PI/TC. Por otra parte, el SAT ha seña-
lado que resulta irracional exigir que en la Ordenanza que crea
los arbitrios, se precise las opciones de cálculo no elegidas.
14. De conformidad con el artículo VI del Código Procesal Cons-
titucional, los jueces deben interpretar y aplicar las leyes o nor-
mas con rango de ley y reglamentos según los preceptos y prin-
cipios constitucionales, conforme a la interpretación de los mis-
mos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal
Constitucional5
. En este sentido, debe entenderse que los pro-
nunciamientos del Tribunal Constitucional resultan vinculan-
tes no solo a los jueces en sentido estricto sino a todos los po-
deres públicos que resuelvan controversias interpretando las
normas con rango de ley y reglamentos, de conformidad con la
Constitución.
15. Si bien es cierto la Sentencia 0592-2005-PA/TC no estable-
ce un precedente de observancia obligatoria, este pronunciamien-
to desarrolla los criterios establecidos por el propio Tribunal
Constitucional en la Sentencia 053-2004-PI/TC en lo que refiere
a las pautas que deben seguir las Municipalidades para la aplicación
del principio de solidaridad en la determinación del monto de
los arbitrios.
16. Como se ha señalado anteriormente, el monto de los arbi-
trios debe ser calculado en función de los costos que demanda a
la Municipalidad, la prestación de los servicios públicos y, ex-
cepcionalmente, el criterio de capacidad contributiva puede ser
un factor a considerar en dicho monto, siguiendo los parámetros
establecidos por el Tribunal Constitucional. Si los arbitrios no
respetan estas pautas, su exigencia constituiría una barrera buro-
crática ilegal para los agentes en el mercado.
17. Por tanto, en cumplimiento de las funciones encomendadas
a la Comisión y la Sala, debe atenderse a los parámetros estable-
cidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para di-
lucidar la legalidad del monto de los arbitrios exigidos por las
Municipalidades, incluyendo la Sentencia 0592-2005-PA/TC,
aun cuando en esta no se haya establecido expresamente un
precedente vinculante. Por las consideraciones expuestas, debe
desestimarse los argumentos de los apelantes en este extremo.
La legalidad de la aplicación del principio de solidaridad en
la Ordenanza 887
18. Como se ha señalado en el numeral 12, las Ordenanzas que
utilicen el criterio de la capacidad contributiva para el cálculo de
los montos de los arbitrios, en aplicación del principio de solida-
ridad, deben cumplir con los siguientes requisitos establecidos
por el Tribunal Constitucional:
(i) detallar las razones socioeconómicas que justifican su apli-
cación;
(ii) demostrar técnicamente que habiendo otras opciones de cál-
culo donde no se considere el factor solidaridad, las mismas
no logran un resultado más beneficioso para la mayoría;
(iii)detallar el porcentaje de los costos trasladado a los contribu-
yentes y el asumido por la Municipalidad; y,
4 Fundamento Jurídico 13 de la Sentencia del Tribunal Constitucional 0592-2005-PA/TC
del 1 de diciembre del 2005, en el proceso de amparo seguido por Romantex S.A. contra
elAlcalde de la Municipalidad Distrital de San Isidro, a fin de que se declare inaplicable a
su caso la Ordenanza Municipal 03-97-MSI (arbitrios por limpieza pública, disposición
final de residuos sólidos y parques y jardines), Ordenanza 02-97-MSI (arbitrio de sere-
nazgo), Decreto deAlcaldía 07-98ALC/MSI (actualiza las tasas por arbitrios para el ejer-
cicio 1998 según IPC), Decreto deAlcaldía 04-99 ALC/MSI (actualiza las tasas por arbi-
trios para el ejercicio 1999 según IPC) Ordenanza 020 - MSI (reajusta el importe de
arbitrios para el 2000 según el IPC).
5 LEY 28237. CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL, Artículo Vl.- Control Difuso e
Interpretación Constitucional
Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía,
el Juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controver-
sia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución.
Los Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido
confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular.
Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamen-
tos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los
mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.
21
ESPECIAL
DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA Nº 113
(iv)demostrar que el monto subvencionado ha sido cubierto
mayoritariamente por los recursos de la Municipalidad con
el límite de no afectar su equilibrio presupuestal.
19. En relación con el primer requisito, se aprecia que en la Or-
denanza cuestionada únicamente se señala que se “prevé un apor-
te adicional y/o reducciones basadas en la capacidad contribu-
tiva y las condiciones socio económicas de las casas municipa-
les” (subrayado añadido). Por otra parte, el Informe Técnico
adjunto a la citada Ordenanza indica “(…) considerando la rea-
lidad socioeconómica de Lima Cercado, la MML ha tomado la
decisión de subvencionar (…)”.
20. Estas afirmaciones hacen referencia de manera genérica a
las condiciones socioeconómicas que justificaría la aplicación
del principio de solidaridad. Sin embargo, no se precisa en qué
consiste esta realidad socioeconómica que sustenta la utilización
de este factor. Si bien durante la tramitación del procedimiento,
tanto la Municipalidad como el SAT han aludido a factores como
la baja capacidad económica de los contribuyentes, ello tiene
que estar debidamente sustentado en la propia Ordenanza que
crea los arbitrios exigidos. En consecuencia, la Ordenanza 887
no cumple con el primer requisito de legalidad previsto para la
aplicación del principio de solidaridad en el cálculo de los arbi-
trios para el año 2006.
21. Respecto del segundo requisito, se verifica que ni la Orde-
nanza 887 ni su Informe Técnico presentan una explicación téc-
nica que sustente la utilización del principio de solidaridad en
detrimento de otras metodologías al resultar más beneficioso para
la mayoría, por lo que se concluye que la Ordenanza tampoco ha
cumplido con este requisito de legalidad exigido para la aplica-
ción del principio de solidaridad en la determinación de los arbi-
trios para el año 2006.
22. En relación con el tercer requisito, si bien tanto la Ordenanza
887 como su Informe Técnico cumplen con señalar el monto
que será asumido por la Municipalidad en aplicación del princi-
pio de solidaridad –S/. 18,8 millones–, omiten precisar cuál es el
monto que ha sido trasladado a los contribuyentes en virtud de
este factor. Durante la tramitación del procedimiento, el SAT ha
indicado que el monto trasladado sería de S/. 18,5 millones, no
obstante, ello debió estar expresamente previsto en la Ordenan-
za cuestionada para cumplir con el requisito de legalidad.
23. Por último, respecto del cuarto requisito, tampoco se indica
en la Ordenanza cuestionada o el Informe Técnico adjunto que
el monto subvencionado haya sido asumido mayoritariamente
por la Municipalidad. Si bien el SAT ha afirmado que habría
asumido mayoritariamente los costos subvencionados –S/. 18,8
millones– en comparación con los costos trasladados a los con-
tribuyentes –S/. 18,5 millones–, ello debe estar expresamente
contemplado en la Ordenanza que crea los arbitrios. Adicional-
mente, debe demostrarse que el monto asumido por la Munici-
palidad y que resulta mayor al trasladado a los contribuyentes,
ha sido calculado teniendo como límite la afectación su equili-
brio presupuestal. Ello debido a que, de conformidad con lo es-
tablecido por el Tribunal Constitucional, las Municipalidades
deberían ser los primeros obligados a asumir la subvención de
los arbitrios con sus propios recursos hasta el límite de su equi-
librio presupuestal y solo cuando se llegue a dicho tope, deberán
trasladarse estos costos a los contribuyentes.
24. Sobre la base de las consideraciones expuestas, corresponde
confirmar la Resolución apelada que declaró que la metodología
denominada “subvención, capacidad contributiva y solidaridad”
prevista en la Ordenanza 887 para la determinación de los arbi-
trios para el año 2006, constituye la imposición de una barrera
burocrática ilegal al incumplir con los parámetros establecidos
por el Tribunal Constitucional.
La inaplicación de la barrera al caso concreto
25. El 4 de abril de 2007, se publicó en el Diario Oficial “El
Peruano”, la Ley 28996 mediante la que se modificó las potesta-
des de la Comisión y se dispuso que cuando una barrera buro-
crática haya sido establecida por un decreto supremo, una reso-
lución ministerial o una norma municipal o regional de carácter
general, los referidos órganos del Indecopi declararán su inapli-
cación al caso concreto6
.
26. Esta norma entró en vigencia al día posterior de su publica-
ción, el 5 de abril de 2007, por lo que la Resolución 0125-2007/
CAM-INDECOPI emitida el 17 de mayo de 2007, dispuso la
inaplicación de la metodología denominada “subvención, capa-
cidad contributiva y solidaridad” prevista en la Ordenanza 887,
respecto de los inmuebles de propiedad del denunciante.
27. El SAT ha cuestionado este extremo de la Resolución, argu-
mentando que se ha efectuado una aplicación retroactiva de la
Ley 28996, la misma que no se encontraba vigente en la fecha de
inicio del presente procedimiento.
28. Contrariamente a lo argumentado por el recurrente, la potes-
tad de inaplicar barreras burocráticas ilegales y/o irracionales de
6 LEY 28996. LEY DE ELIMINACIÓN DE SOBRECOSTOS, TRABAS Y RESTRIC-
CIONES A LA INVERSIÓN PRIVADA, Artículo 3.- Modificación del artículo 48 de la
Ley N° 27444. Modifícanse el segundo, tercer y cuarto párrafos del artículo 48 de la Ley
N° 27444, de conformidad con la siguiente redacción:
“Artículo 48.- Cumplimiento de las normas del presente capítulo
(...)
Cuando en un asunto de competencia de la Comisión de Acceso al Mercado, la barrera
burocrática haya sido establecida por un decreto supremo, una resolución ministerial o
una norma municipal o regional de carácter general, dicha Comisión se pronunciará, me-
diante resolución, disponiendo su inaplicación al caso concreto. La resolución de la Comi-
sión podrá ser impugnada ante la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de
Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI.
Sin perjuicio de la inaplicación al caso concreto, la resolución será notificada a la entidad
estatal que emitió la norma para que pueda disponer su modificación o derogación.
Asimismo, tratándose de procedimientos iniciados de oficio por la Comisión deAcceso al
Mercado, el INDECOPI podrá interponer la demanda de acción popular contra barreras
burocráticas contenidas en decretos supremos, a fin de lograr su modificación o deroga-
ción y, con el mismo propósito, acudir a la Defensoría del Pueblo para que se interponga
la demanda de inconstitucionalidad contra barreras burocráticas contenidas en normas
municipales y regionales de carácter general, que tengan rango de ley.
(...)”.
22
EEEEE L COBRO DE ARBITRIOS MUNICIPALES SOLIDARIOS COMO BARRERA BUROCRÁTICA
7 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ,Artículo 103.- Pueden expedirse leyes espe-
ciales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias
de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de
las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos;
salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga
sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstituciona-
lidad.
La Constitución no ampara el abuso del derecho.
8 CÓDIGO PROCESAL CIVIL. DISPOSICIONES FINALES, PRIMERA.- Las disposicio-
nes de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales,
siempre que sean compatibles con su naturaleza.
SEGUNDA.- Las normas procesales son de aplicación inmediata, incluso al proceso en
trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de compe-
tencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de eje-
cución y los plazos que hubieran empezado.
9 Ver nota a pie de página número 6.
acceso al mercado, es de aplicación inmediata incluso a los pro-
cesos en trámite, iniciados con anterioridad a la vigencia de la
Ley 28996. Ello, de conformidad con lo prescrito en el artículo
103 de la Constitución7
y la Segunda Disposición Final del Có-
digo Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente proce-
dimiento, que señala que “las normas procesales son de aplica-
ción inmediata, incluso al proceso en trámite”8
.
29. Por tanto, corresponde desestimar el argumento del SAT en
este extremo y confirmar la Resolución apelada que declaró
inaplicable la metodología denominada “subvención, capacidad
contributiva y solidaridad” prevista en la Ordenanza 887 para el
cobro de los arbitrios del año 2006, respecto de los inmuebles de
propiedad del denunciante. Sin perjuicio de ello, corresponde
disponer que la Secretaría Técnica de la Comisión remita copia
de la presente Resolución y de la Resolución apelada al Concejo
Municipal para que disponga la modificación o derogación de la
Ordenanza 887, de conformidad con el artículo 48 de la Ley
27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General9
.
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
PRIMERO: confirmar la Resolución 0125-2007/CAM-INDE-
COPI del 17 de mayo de 2007 en todos los extremos apelados.
SEGUNDO: disponer que la Secretaría Técnica de la Comi-
sión de Acceso al Mercado remita al Concejo Municipal de la
Municipalidad Metropolitana de Lima, copia de la presente Re-
solución y de la Resolución 0125-2007/CAM-INDECOPI, para
que el Concejo Municipal se pronuncie de conformidad con el
artículo 48 de la Ley del ProcedimientoAdministrativo General.
Con la intervención de los señores vocales Rosa María Graciela
Ortiz Origgi, Juan Ángel Candela Gómez de la Torre, Luis José
Diez Canseco Núñez y José Luis Fernando Piérola Mellet.
S. ROSA MARÍA GRACIELA ORTIZ ORIGGI
23
ESPECIAL
DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA Nº 113
SUBVENCIÓN, CAPACIDAD CONTRIBUTIVA Y SOLIDARIDAD
Un comentario a propósito de los llamados “arbitrios solidarios” o tasas
sociales: ¿Cuánto le vale, cuánto le cuesta al administrado?
L. Alberto HUAMÁN ORDÓÑEZ(*)(**)
Miguel Ángel CUSTODIO PALACIOS(***)
“La decisión del Indecopi muestra, sin que ello deje lugar a dudas, que ha llegado la
hora de rescatar al ciudadano-administrado-contribuyente de situaciones en las que
los poderes públicos y aún más de los que por mandato legal imponen vía autotutela
como por la autonomía (no autarquía) restricciones carentes de sentido aplicativo de
la ley en sentido tributario con especial referencia cuando estas inciden en el mercado
y de paso consagra el poder arbitral de las agencies”.
I. NOTA PRELIMINAR
Agradeciendo de antemano la invitación cursada por la revista
Diálogo con la Jurisprudencia para colaborar en el presente Es-
pecial del mes, esta vez, las actuales notas son para hacer un
análisis respecto de un procedimiento administrativo trilateral(1)
seguido entre Telefónica, la empresa privada del servicio públi-
co de telefonía y la Municipalidad de Lima Metropolitana, pro-
cedimiento especial seguido ante la Comisión de Acceso al Mer-
cado(2)
donde se detectan barreras burocráticas en la metodolo-
gía aplicada para las llamadas tasas sociales o igualmente deno-
minados “arbitrios solidarios” (sic) que lo que hacen es “quebrar”
la situación jurídica existente para que los particulares realicen
ESPECIAL
COMENTARIO
(*) Abogado por la Universidad Nacional “Pedro Ruiz Gallo” de Lambayeque, Perú. Ex miembro integrante de la Asociación “Ius et Caritas” de la
misma casa de estudios. Asistente legal del Estudio Jurídico Bobadilla Sáenz & Asociados en las áreas de Derecho Laboral y Derecho Adminis-
trativo. Con estudios de especialización en Administración de Recursos Humanos en el Instituto Peruano de Administración de Empresas (Ipae)-
Chiclayo. Correo electrónico: sieyes10@hotmail.com
(**) A Luz Cerdán, por su dulzura, madurez y total dedicación, que me enseña a seguir adelante cada día.
(***) Abogado por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo de Lambayeque, Perú. Especialista en temas de Derecho Tributario. Ex miembro inte-
grante de la asociación Ius et Caritas de la misma casa de estudios. Correo electrónico: macpdel@hotmail.com
(1) Artículo 219 LPAG.- Procedimiento trilateral: “219.1 El procedimiento trilateral es el procedimiento administrativo contencioso seguido entre
dos o más administrados ante las entidades de la Administración y para los descritos en el inciso 8) del artículo I del Título Preliminar de la
presente ley.
219.2 La parte que inicia el procedimiento con la presentación de una reclamación será designada como ‘reclamante’ y cualquiera de los empla-
zados será designado como ‘reclamado’”.
(2) Artículo 48 LPAG.- Cumplimiento de las normas referidas a las disposiciones generales del procedimiento administrativo: “La Presiden-
cia del Consejo de Ministros tendrá a su cargo garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente capítulo en todas las entidades
24
EEEEE L COBRO DE ARBITRIOS MUNICIPALES SOLIDARIOS COMO BARRERA BUROCRÁTICA
actividad económica en consonancia con el poder de policía,
provocando en la regulación del mercado, una distorsión que
afecta a cualquier agente económico que pretenda ingresar o
permanecer en él.
En esta ocasión se ha hecho extensible la invitación al Dr. Cus-
todio Palacios, dado que este estudio no se detiene sólo en el
tema administrativo sino también efectúa un breve, aunque deta-
llado, estudio en lo tributario; unión que se hace a fin de guiar al
lector respecto de las implicancias y efectos no únicamente jurí-
dicos sino también económicos de la decisión asumida por el
Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propie-
dad Intelectual (Indecopi) sobre la Resolución Nº 2449-2007/
TDC-INDECOPI, pues no se puede bajo el pretexto del uso de
la máxima Ley de las Comunas, establecer diferenciaciones ca-
rentes de objetividad para la recaudación de ingresos públicos a
los administrados.
II. AUTONOMÍA DE LAS MUNICIPALIDADES, DEBER
DE CONTRIBUIR E IMPOSICIÓN TRIBUTARIA
Que duda cabe que la autotutela es el ejercicio de poder asigna-
do a las Administraciones Públicas, poder objetivado con sus
potestades. Ésta, que es suma de toda laAdministración Pública,
tiene en aquella el ejercicio de su poderío, una extraordinaria
asignación de poder, el cual inevitable resulta decirlo, los parti-
culares estamos llamados a acatar, se quiera o no, siempre que
dicha autotutela se adecue a cauces de plena validez armónica
con todo el Derecho.
Esta autotutela, inocultable dogma del Derecho Administrativo,
impone en los diferentes niveles de gobierno lo que nuestro Tri-
bunal Constitucional denomina la “supremacía de la Adminis-
tración”. Para el caso de las Municipalidades, percibidas como
nivel gubernamental no central o periférico(3)
, a ellas la Ley Fun-
damental les tiene asignada la autonomía, desarrollo normativo
de la Administración Pública, sin perjuicio de las facultades atribuidas a la Comisión de Acceso al Mercado del Instituto Nacional de la Compe-
tencia y Defensa de la Propiedad Intelectual en el artículo 26 BIS del Decreto Ley N° 25868 y en el artículo 61 del Decreto Legislativo N° 776 para
conocer y resolver denuncias que los ciudadanos o agentes económicos le formulen sobre el tema.
Cuando en un asunto de competencia de la Comisión de Acceso al Mercado, la barrera burocrática ha sido establecida por un decreto supremo,
una resolución ministerial o una norma municipal o regional de carácter general, dicha Comisión se pronunciará, disponiendo su inaplicación al
caso concreto. La resolución de la Comisión podrá ser impugnada ante la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la
Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi.
Sin perjuicio de la inaplicación al caso concreto, la resolución será notificada a la entidad estatal que emitió la norma para que pueda disponer su
modificación o derogación.
(…) La Presidencia del Consejo de Ministros está facultada para:
1. Asesorar a las entidades en materia de simplificación administrativa y evaluar de manera permanente los procesos de simplificación adminis-
trativa al interior de las entidades, para lo cual podrá solicitar toda la información que requiera de estas.
2. Supervisar y fiscalizar el cumplimiento de las normas de la presente ley.
3. Detectar los incumplimientos a las normas de la presente ley y recomendar las modificaciones que consideren pertinentes, otorgando a las
entidades un plazo perentorio para la subsanación.
4. En caso de no producirse la subsanación, la Presidencia del Consejo de Ministros formulará las propuestas normativas requeridas para realizar
las modificaciones que considere pertinentes y realizará las gestiones conducentes a hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios involu-
crados.
5. Detectar los casos de duplicidad de los procedimientos administrativos en las distintas entidades y proponer las medidas necesarias para su
corrección.
6. Dictar directivas de cumplimiento obligatorio tendientes a garantizar el cumplimiento de las normas de la presente ley.
7. Realizar las gestiones del caso conducentes a hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios por el incumplimiento de las normas del
presente capítulo, para lo cual cuenta con legitimidad para accionar ante las diversas entidades de la Administración Pública.
8. Establecer los mecanismos para la recepción de denuncias y otros mecanismos de participación de la ciudadanía. Cuando dichas denuncias se
refieran a asuntos de la competencia de la Comisión de Acceso al Mercado, se inhibirá de conocerlas y las remitirá directamente a esta.
9. Aprobar el acogimiento de las entidades al régimen de excepción para el establecimiento de derechos de tramitación superiores a una (1) UIT.
10. Otras que señalen los dispositivos correspondientes.
Mediante decreto supremo refrendado por el presidente del Consejo de Ministros se dictarán las medidas reglamentarias y complementarias para
la implementación de lo dispuesto en el presente artículo”.
(3) Artículo I TP Ley Nº 27972.- Ley Orgánica de Municipalidades.- Gobiernos locales: “Los gobiernos locales son entidades básicas de la
organización territorial del Estado y canales inmediatos de participación vecinal en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con
autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades; siendo elementos esenciales del gobierno local, el territorio, la población
y la organización.
Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno promotores del desarrollo local, con personería jurídica de Derecho
Público y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines”.
25
ESPECIAL
DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA Nº 113
que se encuentra en la
Constitución y se ampli-
fica en detalle con la Ley
Orgánica de Municipa-
lidades - Ley Nº 27972
(LOM)(4)
.
Así, conforme al texto
de la LOM, la autono-
mía de los entes de ser-
vicio locales se materia-
liza según mandato
constitucional en el es-
tablecimiento de la fa-
cultad de ejercitar actos
de gobierno, administrativos y de administración. Empero, no se
puede aceptar una lectura libre de la orden supralegal cuando se
anota que los gobiernos locales gozan de autonomía política,
económica y administrativa en los asuntos de su competen-
cia, pues como todaAdministración Pública, las municipalidades
vienen sujetas al ordenamiento jurídico: Una lectura adecuada de
la autonomía aparece dirigida con el mayor de los cuidados al
balance poderes públicos-ciudadanos cuando el tema cobra rele-
vancia administrativo-tributaria, pues se debe proteger al admi-
nistrado-contribuyente de los posibles efectos negativos de la de-
cisión pública que no se canalicen en beneficio del bien común,
pues a él le viene impuesto el denominado deber de contribuir,
deber constitucional por el cual el Estado impone limitadas car-
gas a sus súbditos para coadyuvar al desarrollo de la Nación,
imposiciones que toman la forma genérica de tributos.
Al observar este esquema de imposición, la relación de sujeción
(otro dogma del Derecho Administrativo) asegura en el deber
contributivo el tránsito de una relación jurídica de mandato a
obediencia, basada en la posibilidad de coerción desde el ius
imperium estatal.
Entonces, si bien el dictado constitucional (Ley Fundamental)
como legislativo (LOM) precisa que los gobiernos locales gozan
de autonomía política, económica y administrativa en los asun-
tos de su competencia, esto no se traduce en argumentar la igual-
dad con el término autarquía; más aún cuando el ciudadano tie-
ne ordenado el soportar cargas públicas en beneficio de la colec-
tividad cuando, por ejemplo, se le imponen los tributos(5)
y den-
tro de los mismos, las tasas, de las cuales a su vez se hacen pre-
sentes los arbitrios, originados a raíz de un servicio público pres-
tado al contribuyente de forma individualizada(6)
.
III. TASAS SOCIALES O ¿“ARBITRIOS SOLIDA-
RIOS”?: LA BURLA DEL PRINCIPIO DE CAPACI-
DAD CONTRIBUTIVA
El ciudadano en su faceta de administrado debe soportar como
se precisa, en aras del bienestar general, cargas que vienen
destinadas a cumplir, siendo que esta imposición en materia
tributaria hecha a través de dicha potestad se hace con los
tributos; institución desde la cual se desprenden otras, entre
ellas, las tasas y en dicho orden, además de los derechos y
licencias, los arbitrios: limpieza pública, parques y jardines,
serenazgo. Vemos que los arbitrios o tasas establecidos por
las municipalidades vienen impuestos por orden de la norma tri-
butaria gubernamental periférica, es decir, por la Ley deTributación
”
“
(...) la autonomía apa-
rece dirigida con el mayor
de los cuidados al balan-
ce poderes públicos-ciu-
dadanos cuando el tema
cobra relevancia adminis-
trativo-tributaria, pues se
debe proteger al adminis-
trado-contribuyente de los
posibles efectos negativos
de la decisión pública
(4) Artículo II TP. Ley Nº 27972.- Ley Orgánica de Municipalidades.- Autonomía: “Los gobiernos locales gozan de autonomía política, econó-
mica y administrativa en los asuntos de su competencia.
La autonomía que la Constitución Política del Perú establece para las municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, adminis-
trativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico”.
(5) El tributo es concebido como una prestación obligatoria de carácter pecuniario exigida unilateralmente por el Estado sustentado en la ley,
originando en ese transcurso una relación jurídica contribuyente-Administración Tributaria, guiada de allí y para adelante por normas de Derecho
Público siendo que los ingresos captados adquieren una instrumentalidad de gestión social para satisfacer necesidades de la comunidad de
acuerdo a la capacidad contributiva.
Al respecto se tiene en la norma tributaria, no una conceptualización, situación dejada a la doctrina, mas si una clasificación: impuesto, contribu-
ción y tasa:
Norma II TP. Texto Único Ordenado del Código Tributario.- Ámbito de aplicación: “Este código rige las relaciones jurídicas originadas por
los tributos. Para estos efectos, el término genérico tributo comprende:
(…) c) Tasa: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado
en el contribuyente.
No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual. Las tasas, entre otras, pueden ser:
1. Arbitrios: son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público.
2. Derechos: son tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos.
3. Licencias: son tasas que gravan la obtención de autorizaciones específicas para la realización de actividades de provecho particular sujetas a
control o fiscalización (…)”.
(6) Artículo 66 Decreto Legislativo Nº 776 - Ley de Tributación Municipal: “Las tasas municipales son los tributos creados por los Concejos
Municipales cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por la Municipalidad de un servicio público o administrativo,
reservado a las Municipalidades de acuerdo con la Ley Orgánica de Municipalidades.
No es tasa el pago que se recibe por un servicio de índole contractual”.
26
EEEEE L COBRO DE ARBITRIOS MUNICIPALES SOLIDARIOS COMO BARRERA BUROCRÁTICA
Municipal - Decreto Legislativo Nº 776 (LTM) en razón de la
prestación efectiva de un servicio público, prestación individua-
lizada; así, la norma se constituye en límite para el ejercicio no
discrecional y menos arbitrario(7)
de esta potestad legislativa de
creación de cargas públicas dentro de su competencia(8)
.
Para su calificación como impuestos municipales, las tasas mu-
nicipales o arbitrios deben estar reservados ex profeso a las mu-
nicipalidades, ello conforme a la LOM, pues es a partir de allí
que el administrado-contribuyente deberá asumir las cargas tri-
butarias que le corresponden según mandato de la ley, siendo
que a través de ella se puede establecer de forma líquida dicha
exigencia. El soporte de la imposición se ajusta al llamado prin-
cipio de capacidad contributiva, principio implícito rescatado
del artículo 74 de la Constitución(9)
cuyo norte es la igualdad en
la contribución al sostenimiento de lo público en tanto principio
constitucional y administrativo pues debe dirigirse de corrido a
la promoción del interés general.
Al respecto ha sido el Tribunal Constitucional quien ha precisado
que la capacidad contributiva de cara a la solidaridad –am-
bos principios constitucionales-tributarios– son para redu-
cir la contribución pública del administrado, no para aumen-
tar la misma: En otras palabras, los arbitrios serían “solidarios”
si con esta acción pública periférica (municipalidad) el costo por
arbitrios es menor y no mayor beneficiando a todos los adminis-
trados y no en el sentido contrario como así con grave error de
su parte, lo cree el administrado denunciado. Arbitrios califica-
bles como “solidarios” existen para disminuir el peso de la con-
tribución pública y no para su aumento.
Un esquema comparativo entre una debida utilización entre la
capacidad contributiva de los administrados de menores recur-
sos económicos, la municipalidad y la residualidad de la capaci-
dad contributiva de los administrados de mayores recursos ante
el límite del presupuesto (Cuadro Nº 1) y la incorrecta interpre-
tación hecha por la municipalidad que traslada el costo mayor a
los administrados en un 75% (Cuadro Nº 2) nos ayuda a com-
prender lo dicho:
(7) Sin ánimo exhaustivo procedemos a mencionar los fallos de nuestro Tribunal Constitucional respecto de los límites al ejercicio no arbitrario de la
potestad administrativa-tributaria: STC Exp. Nº 2727-2001-AA/TC, STC Exp. Nº 033-2004-AI/TC y STC Exp. Nº 0676-2005-PA/TC.
(8) Artículo 68 Decreto Legislativo Nº 776 - Ley de Tributación Municipal: “Las Municipalidades podrán imponer las siguientes tasas:
a) Tasas por servicios públicos o arbitrios: son las tasas que se paga por la prestación o mantenimiento de un servicio público individualizado en
el contribuyente (…)”.
(9) Artículo 74 Constitución 1993: “Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto
legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.
Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de estas, dentro de su jurisdicción y con los límites
que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los
derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
Los decretos de urgencia no pueden contener materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de
enero del año siguiente a su promulgación. Las leyes de presupuesto no pueden contener normas sobre materia tributaria.
No surten efectos las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo” (las cursivas de la norma súper legal son
nuestras).
Capacidad contributiva de
contribuyentes de
menores recursos: “a”
Aporte tributario
municipal
Capacidad contributiva
de contribuyentes de
mayores recursos: “a+”
LÍMITE:
PRESUPUESTO
La carga
impuesta a
“a+” opera
para llenar el
vacío de “a”
UTILIZACIÓN
Excepcionalidad
del principio
de solidaridad
Paso 1
Paso 2
Paso 3
CUADRO Nº 1: APLICACIÓN DE LA SOLIDARIDAD SOBRE LA BASE
DE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA COMO CRITERIO RESIDUAL
PARA LA DETERMINACIÓN DE ARBITRIOS
27
ESPECIAL
DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA Nº 113
del servicio público prestado: “(…) ¿es la capacidad contributi-
va un principio implícito e inherente a todo tipo de tributos?
Consideramos que la respuesta es afirmativa en el caso de los
impuestos, pues ello se desprende del propio hecho generador;
sin embargo, en el caso de las tasas y contribuciones, su alega-
ción no se niega, pero es claro que ella no podría derivarse direc-
tamente del hecho generador, sino que, de ser invocada, deberá
fundarse a otras consideraciones (…) En la mayoría de los casos
particulares vistos por este tribunal, se advierte que uno de los
criterios para la determinación de arbitrios más usados por los
municipios y a su vez, más cuestionado por los contribuyentes,
ha sido el uso del valor de predio (autoavalúo), elemento que
representa una manifestación clara de capacidad contributiva,
porque evidencia la tenencia de patrimonio y su valorización.
Evidentemente, el autoavalúo –instrumento que demuestra la
capacidad contributiva en cada caso–, no puede ser el criterio
originario y determinante para distribuir el costo del servicio,
pues no es en base a la capacidad contributiva que se genera la
obligación tributaria, sino a consecuencia de la actividad desem-
peñada por el municipio para la efectiva prestación de servicios
en beneficio de los contribuyentes. No obstante ello, no es posi-
ble negar la concurrencia del principio de capacidad contributi-
va en todos los casos, aunque no en el nivel de criterio genera-
dor de la tasa (arbitrio), sino como criterio de invocación exter-
na debido a circunstancias excepcionales”(10)
.
De cara a los llamados “arbitrios solidarios” o tasas sociales he-
cha por la Municipalidad de Lima Metropolitana no se respeta
este principio tributario, pues el cobro efectuado a los adminis-
trados-contribuyentes en el año 2006 no se adecua a criterios
razonables; calificación que realiza el Indecopi al mostrar como
barrera burocrática a ser inaplicada. En este punto es importante
transcribir el parecer del TC: “(…) dependiendo de las circuns-
tancias sociales y económicas de cada municipio, la invocación
de la capacidad contributiva con fundamento en el “principio de
solidaridad”, puede ser excepcionalmente admitida, en tanto y
en cuanto se demuestre que se logra un mejor acercamiento el
principio de equidad en la distribución”.
Es que para salvaguardar los derechos de los administrados-
contribuyentes, la apelación de la solidaridad debe ser “el últi-
mo recurso” al que puede acudir el poder público para susten-
tar el cobro de los arbitrios, pues el ejercicio de su poderío tri-
butario debe ser luego que se avizore que los administrados de
menores recursos no puedan satisfacer el pago respectivo; en-
tonces allí debe sostenerse el servicio público con sus propio
peculio, admitiendo –como es lógico– por límite su presupues-
to, y de no ser posible el equilibrio de la carga pública, recién
entonces recurrir a la capacidad contributiva respecto de aque-
llos administrados cuyos signos exteriores de riqueza material
pueden coadyuvar al servicio brindado al público.
Capacidad contributiva
de contribuyentes de me-
nores recursos: “a”
Capacidad contributiva
de contribuyentes de ma-
yores recursos: “a+”
Aporte tributario
municipal
¿Principio de
solidaridad
como regla?
Costo asumido
por la MML:
25%
Paso 1
Paso 2
Paso 3
CUADRO Nº 2: LA SOLIDARIDAD SOBRE LA BASE DE LA CAPACIDAD
CONTRIBUTIVA COMO “REGLA” EN LA DETERMINACIÓN
DE ARBITRIOS DETECTADA POR EL INDECOPI
+
Costo
asumido por los
Administrados:
75%
Existencia de
“Tasas Sociales”
o “arbitrios
solidarios”
Este esquema, en tanto es un principio de honda relevancia guía
del Derecho Tributario, explica que cada ciudadano debe apor-
tar o contribuir en mayor o menor medida a fin de asumir el
gasto público, atendiendo a un esquema de justicia distributiva,
desde el cual no se atienda en solitario a la percepción de la
capacidad económica sino también en armonía con los fines de
bienestar general valorizados por el legislador.
Un esquema así admite lógica en contra o excepción para el caso
de los arbitrios, pues allí al administrado no se le debe cobrar en
función a cuánto tiene, sino, como bien lo determina en impor-
tante fallo la Curia Intérprete de la Constitución, sobre la base
(10) STC Exp. Nº 0053-2005-PI/TC, § 3, problemas de aplicación de la capacidad contributiva en el caso de tasas municipales (Defensoría del Pueblo
vs. Municipalidad Distrital de Miraflores), sentencia del Pleno.
28
EEEEE L COBRO DE ARBITRIOS MUNICIPALES SOLIDARIOS COMO BARRERA BUROCRÁTICA
Es este el camino regular a ser adoptado por el poder municipal.
Si se quiere revertir la regla, entonces queda justificar en la nor-
ma reguladora del arbitrio, las razones técnicas que llevan a una
modificación del estándar, pues repetimos, la capacidad contri-
butiva no es el criterio de predominio en la generación y cobro
de arbitrios.
IV. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD VERSUS “ARBI-
TRIOS SOLIDARIOS” : ¿HECHA LA ORDENANZA,
HECHA LA TRAMPA?
La solidaridad como principio atiende a un contenido y un con-
texto peculiar, pues, no es solo una figura desde la cual se desa-
rrollan los pilares de la potestad tributaria sino también permite
avizorar un nexo conectivo entre capacidades del individuo y
urgencias de la comunidad. Precisamente la Curia Constitucio-
nal es la que afirma que este principio impone deberes recípro-
cos ciudadano-comunidad. Siendo la solidaridad, tanto princi-
pio como valor, establece el deber de contribuir al sostenimiento
público; deber que recae sobre todos y cada uno de los miem-
bros integrantes de la sociedad, en todos y cada uno de los admi-
nistrados.
A su vez y en reciprocidad, la solidaridad impone el deber, esta
vez, a los titulares del poder público de redistribuir con criterio
equitativo lo aportado por cada uno de los ciudadanos para lle-
gar al ansiado bien común.
Esta exigencia advertida desde la Constitución (aunque de for-
ma por demás implícita) impone asumir el desarrollo de la
sociedad como una realidad. Esto, no se percibe con la preci-
sada metodología de subvención, capacidad contributiva y so-
lidaridad expuesta en la Ordenanza Nº 887-MML. Esta nor-
ma solamente recurre al argumento de la consideración
de la realidad socioeconómica de Lima Cercado, pero no
dice –redundancia de por medio– qué es lo que quiere de-
cir con este concepto.
Por ello no reviste fundamento alguno estimar el cobro de
tasas llamadas sociales basadas, de por sí, en la capacidad
contributiva de los que más tienen; porque simple y llana-
mente la municipalidad y el SAT como tercero administrado
recurren a la técnica de Pilatos: lavarse las manos y no inter-
venir en el soporte de las cargas públicas, trasladando como
principal, aquella obligación de los administrados de mayo-
res recursos en lugar de su intervención con cargo a sus lími-
tes presupuestales.
V. LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS CON INTERÉS
LEGÍTIMO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRA-
TIVO: EL CASO DEL SERVICIO DE ADMINISTRA-
CIÓN TRIBUTARIA DE LA MUNICIPALIDAD METRO-
POLITANA DE LIMA (SAT)
La Ley del ProcedimientoAdministrativo General - Ley Nº 27444
(LPAG) admite en su artículo 60, la intervención de terceros bajo
el epígrafe de terceros administrados. Así, la LPAG señala que
si durante el íter procedimental se advierte la existencia de terce-
ros determinados no comparecientes cuyos derechos o intereses
legítimos puedan resultar afectados con la decisión administrati-
va a ser expedida, dicha tramitación y lo actuado les deben ser
comunicados mediante citación al domicilio que resulte conoci-
do, sin interrumpir el procedimiento; así la norma administrativa
permite el acercamiento de un tercero, mas no de cualquier ter-
cero, entendido como sujeto ajeno a una relación jurídica cua-
lesquiera, sino como sujeto al cual el valor positivo o negativo
de una decisión pública pueda tener efectos jurídicos en general.
Por esto, es que se aprecia que los terceros pueden apersonarse
en cualquier estado del procedimiento, teniendo los mismos de-
rechos y obligaciones de los participantes en él.
En el caso que nos atañe, era necesaria la intervención del Servi-
cio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropo-
litana de Lima (SAT) dado que ella como institución sujeta al
gobierno local, la decisión administrativa trilateral le puede afectar
pues se debía hacer valer el debido procedimiento en tanto dere-
cho constitucional-administrativo(11)
. Siendo que su labor es la
de organizar y ejecutar la administración, recaudación y fiscali-
zación de los ingresos tributarios, entre ellas las tasas por servi-
cios públicos o arbitrios, junto a la organización y ejecución de
las multas administrativas, entonces, su participación en este pro-
cedimiento especial permite el mantenimiento del mismo y la
preservación de este a fin de garantizar el debido proceso en
sede de la Administración Pública.
Precisa el SAT que la utilización de la solidaridad es necesaria al
existir en el agrupamiento territorial de la comuna Metropolita-
na, inmuebles que no llegan a valer ni S/. 30,000 por lo cual se
debilita el soporte del costo de los servicios públicos brindados
a los administrados.
Esta alegación, si bien es lógica, no resulta razonable pues el
mayor monto de los servicios debe ser soportado por el ente
público y de no satisfacer su concurso, la prestación del servi-
cio, entonces, recién allí entraría con total razón, la capacidad
contributiva de aquellos administrados que más tienen. A nuestro
(11) Artículo IV TP LPAG.- Principios del procedimiento administrativo: “1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en
los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
(…) 1.2. Principios del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento
administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada
en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia
del Derecho Procesal Civil es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”.
29
ESPECIAL
DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA Nº 113
criterio, cuando el SAT se hace presente en el procedimiento
trilateral y contesta en el sentido de decir que la Municipalidad
ha asumido el 25% del total del costo del servicio, correspon-
diendo cargar a los otros contribuyentes de mayor capacidad
económica que apoyen en el sostenimiento de la prestación de
servicios públicos; pura y simplemente, está queriendo decir que
son ellos, los administrados con mayor capacidad de contribu-
ción, los que deben hacerse cargo del sostenimiento de los servi-
cios públicos del gobierno periférico.
Si se utiliza una regla de tres simple, asumiendo conforme a lo
determinado en la Ordenanza materia de cuestionamiento, que
el Gobierno Local cubre un porcentaje del 25 por ciento repre-
sentado por la suma de S/. 18,800.000 y siendo que el total por
los servicios prestados por el ente público suman 74,800.000, es
decir un cien por ciento; entonces los administrados-contribu-
yentes (uniendo a los contribuyentes de menores y de mayores
recursos) tendrán que pagar S/. 56,000.000, es decir un porcen-
taje del 75 por ciento. La carga más álgida deberá ergo ser asu-
mida según el criterio de la ordenanza por los administrados y
considerando el estado especial de los contribuyentes de menos
ingresos, nos queda solo pensar cuánto tendrán que soportar
aquellos administrados que a juicio del gobierno municipal de-
ben contribuir por los gastos de servicios públicos sobre la base
de la mal entendida recepción de la capacidad contributiva refe-
rida a los arbitrios.
Es por esto, que el Indecopi atiende el pedido del reclamante dado
que no se logra acreditar que el poder público periférico subven-
cione en mayor medida el monto total de los arbitrios, pues en la
realidad termina siendo el administrado quien cumple la función
inicial y originariamente encomendada a la Municipalidad.
VI. ¿ERA NECESARIO CUMPLIR CON LA EXIGENCIA
DE LA VÍA ADMINISTRATIVA?: AGENCIES Y LA
LLAMADA “JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA PRI-
MARIA”
En el transcurso del procedimiento iniciado a pedido de parte, la
municipalidad afirma la necesidad de agotar la vía administrati-
va, apoyándose para ello en la STC Nº 053-2004-PI/TC, desde
la cual el Tribunal de la Constitución sostuvo que la exigencia es
el agotamiento de la vía previa.
Si hacemos un breve excursus tenemos que la vía previa permite
al administrado el poder esperar en la propia sede de la Admi-
nistración Pública (si hablamos en concreto de la vía previa
administrativa) un pronunciamiento nuevo que permite amparar
o desestimarlapeticióninicial,lacualagotadarecién permite acudir
al órgano jurisdiccional.
Así, el sistema jurídico espera un aligeramiento de la carga que
con eventualidad correría a cargo del Poder Judicial.
De otra parte y asumiendo que a la propia Administración Pú-
blica se le dota de facultades cuasi jurisdiccionales (recalco el
término “cuasi”), la obligatoria exigencia va dirigida a que el
administrado busque una posibilidad de efectiva y palpable
solución en propia sede de los poderes administrativos. Cuan-
do anotamos esto no hacemos más que notar que en el ambien-
te administrativo peruano existen entes que desempeñan en uso
de facultades de cuasi jurisdicción, otrora atribuciones enco-
mendadas de continuo a nuestro Poder Judicial; pero que aho-
ra, dentro de un esquema anglosajón de las llamadas agencies
les vienen dadas a ellos, en el presente al Indecopi. Por ejemplo,
en la República Argentina se ha afianzado la llamada “justicia
administrativa primaria” la cual cobra relevancia jurispruden-
cial con un fallo del 5 de abril de 2005 de la Corte Suprema de la
Nación.
La referencia es a la sentencia Ángel Estrada y Cía. c/ Secretaría
de Energía y Puertos”: “13) Que conviene recordar que la atri-
bución de la jurisdicción primaria a organismos administrativos
(doctrina tomada de EE.UU.) se justifica cuando la resolución
de la controversia presuponga la familiaridad con hechos cuyo
conocimiento haya sido confiado por la ley a cuerpos expertos,
debido a que su dilucidación depende de la experiencia técnica
de dichos cuerpos; o bien porque están en juego los particulares
deberes regulatorios encomendados por el Congreso a una agen-
cia de la administración; o cuando se procure asegurar la unifor-
midad y consistencia en la interpretación de las regulaciones
políticas diseñadas por la agencia para una industria o mercado
particular, en vez de librarla a los criterios heterogéneos o aun
contradictorios que podrían resultar de las decisiones de jueces
de primera instancia (…). (…). Es que la denominada “jurisdic-
ción primaria” de las agencias administrativas comprende los
conflictos que originalmente corresponden a la competencia de
los jueces ordinarios, pero que en virtud de la existencia de un
régimen propio, incluyen determinados extremos comprendidos
dentro de la competencia especial de un cuerpo administrativo
(…), con la salvaguarda de que la palabra final sobre la validez
de las órdenes o regulaciones dictadas por aquel siempre com-
pete a los jueces ordinarios”(12)
.
Es por esto que en consonancia de lo anotado respecto del fallo
argentino que, la parte tercera de la parte resolutiva del fallo traído
a colación, el Alto Tribunal peruano establezca con absoluta cla-
ridad que es necesario agotar la vía administrativa si se desea acu-
dir al hoy proceso de amparo o en su eventualidad, al proceso
(12) Fallo Ángel Estrada y Cía. c/ Secretaría de Energía y Puertos”, del 5 de abril del 2005. El subrayado corresponde a la sentencia argentina de la
Corte Suprema Nacional.
30
EEEEE L COBRO DE ARBITRIOS MUNICIPALES SOLIDARIOS COMO BARRERA BUROCRÁTICA
contencioso administrativo; pero, esta exigencia no viene dirigi-
da a establecer un límite al interior de la propia Administración
Pública, a la cual se ha dotado de facultades parecidas a la juris-
dicción de los jueces.
Entendiendo que el trabajo del Indecopi viene por el mandato
del artículo 48 de la LPAG de cara a impuestos municipales y de
forma especial a los arbitrios, procede estimar su intervención,
más aún cuando es la misma LPAG la norma que precisa su línea
de acción cuando se trate de normas municipales. Somos de la
opinión que cuando el ente que dirige el procedimiento trila-
teral estima que su intervención se dirige en el caso munici-
pal a verificar la imposición de cargas tributarias sobre los
administrados que realizan actividades económicas, las cua-
les elevan los costos de producción de bienes y servicios en el
mercado encareciendo la adquisición de dichos productos a
los consumidores(13)
, lo que hace es encaminar la lógica del
mercado y controlar toda actividad estatal que bajo el pre-
texto de la autonomía pretenda imponer a los administra-
dos, insoportables gravámenes que le impidan desarrollar
sus capacidades de organización y ofrecimiento de bienes y
servicios enfatizando en este íter el reconocimiento de las
agencies: Ello impide que las empresas o mejor dicho que los
privados que desean hace empresa, puedan valorar cuánto le
cuesta el deber constitucional de contribuir y si le resulta más
rentable pagar por ejemplo, el pagar arbitrios en la Municipali-
dad de San Luis que en la Municipalidad Metropolitana de Lima.
Si se inflige a los agentes del mercado, cargas irrazonables, para
ellos sería más fácil o no establecer ninguna industria o conver-
tirse en unidades productivas que estén pendientes de qué cir-
cunscripciones territoriales son las que cobran menos impues-
tos, encareciendo la capacidad tributaria de aquellas municipali-
dades que en un juicio de costos, no satisfagan un comporta-
miento administrativo-tributario acorde a la exigencia del pago
de tasas por la prestación de servicios públicos individualizados
o arbitrios.
VII. LOS EFECTOS ECONÓMICOS DE LA RESOLU-
CIÓN Nº 2449-2007/TDC-INDECOPI: ¿CUÁNTO
TE VALE, CUÁNTO TE CUESTA?
La decisión del Indecopi muestra, sin que ello deje lugar a du-
das, que ha llegado la hora de rescatar al ciudadano-administra-
do-contribuyente de situaciones en las que los poderes públicos
y aún más de los que por mandato legal imponen vía autotutela
como por la autonomía (no autarquía) restricciones carentes de
sentido aplicativo de la ley en sentido tributario con especial re-
ferencia cuando estas inciden en el mercado y de paso consagra
el poder arbitral de las agencies.
No sólo está en juego –aquí y ahora– el derecho sino también el
bolsillo de los administrados-contribuyentes del Cercado de Lima,
pues si como precisa la Cámara de Comercio de Lima a la de-
nunciante se le cobró la suma de S/. 482,918.58 nuevos soles
cuando en realidad debía pagar S/. 124,244.39 nuevos soles, no
queremos pensar (aunque se tenga que hacerlo) cuanto más ten-
drán que pagar los ciudadanos.
De no prosperar una intervención ágil y directa de la propia
Municipalidad de Lima Metropolitana a tenor de lo ordenado
desde el tercer párrafo del artículo 48 de la LPAG, vía el marco
de la colaboración entre entidades previsto en la LPAG(14)
, nor-
ma administrativa peruana; tras detectarse la barrera burocrática
se corre el riesgo que el ciudadano termine identificando las con-
tribuciones públicas como un lastre y no como un deber cívico y
obligación destinada al logro del bienestar general.
VIII. COLOFÓN:¿YLOS DEMÁS ADMINISTRADOS, QUÉ?
Si bien el procedimiento seguido ante Indecopi es iniciado
por Telefónica en su condición de administrado-contribuyente
(13) Artículo 48 LPAG.- Cumplimiento de las normas referidas a las disposiciones generales del procedimiento administrativo: “(…) Cuando
en un asunto de competencia de la Comisión de Acceso al Mercado, la barrera burocrática ha sido establecida por un decreto supremo, una
resolución ministerial o una norma municipal o regional de carácter general, dicha Comisión se pronunciará, disponiendo su inaplicación al caso
concreto. La resolución de la Comisión podrá ser impugnada ante la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competen-
cia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi.
Sin perjuicio de la inaplicación al caso concreto, la resolución será notificada a la entidad estatal que emitió la norma para que pueda disponer su
modificación o derogación (…)”.
(14) Artículo 76 LPAG.- Colaboración entre entidades: “76.1 Las relaciones entre las entidades se rigen por el criterio de colaboración, sin que ello
importe renuncia a la competencia propia señalada por ley.
76.2 En atención al criterio de colaboración las entidades deben:
76.2.1 Respetar el ejercicio de competencia de otras entidades, sin cuestionamientos fuera de los niveles institucionales.
76.2.2 Proporcionar directamente los datos e información que posean, sea cual fuere su naturaleza jurídica o posición institucional, a través de
cualquier medio, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, para lo cual se propenderá a la interconexión de equipos de
procesamiento electrónico de información, u otros medios similares.
76.2.3 Prestar en el ámbito propio la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias
funciones, salvo que les ocasione gastos elevados o ponga en peligro el cumplimiento de sus propias funciones.
76.2.4 Facilitar a las entidades los medios de prueba que se encuentren en su poder, cuando les sean solicitados para el mejor cumplimiento de sus
deberes, salvo disposición legal en contrario”.
31
ESPECIAL
DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA Nº 113
reclamante, debemos decir de nuestra parte, que la decisión asu-
mida en el marco de sus funciones por Indecopi como agencie
servirá de “catapulta” para que los reclamos de los demás admi-
nistrados afectados puedan hacer valer sus derechos frente a la
ya determinada barrera tildada como burocrática.
A su vez, esto guarda lógica más aún cuando ya la reclamada
tiene proyectado el cobro de arbitrios en el presente año. A este
respecto consideramos prudente dos puntos:
1. Que la entidad pública denunciada se dedique de una vez por
todas a modificar o derogar la norma máxima municipal según el
mandato del artículo 48 de la LPAG, tercer párrafo, dado que el
procedimiento especial administrativo se inició de parte, para
evitarse futuros problemas y duros cuestionamientos al deber
constitucional de contribuir; pues las razones argüidas por la
Municipalidad Metropolitana de Lima para hacer participar de
las cargas públicas a los administrados han utilizado criterios
proscritos en su momento por la Curia de la Constitución; no en
una sino en varias de sus decisiones, algunas de las cuales tienen
la calidad de fallos con contenido vinculante.
2. Si la agencie decide intervenir de oficio, tomando como pre-
supuesto el reclamo de Telefónica, sería prudente que en un marco
de colaboración entre entidades desde el artículo 76 de la LPAG,
soliciten la intervención de la Defensoría del Pueblo; en otras
palabras, si es que Indecopi atendiendo a la incidencia social de
la Ordenanza Nº 887-MML decide de oficio iniciar procedimien-
tos trilaterales, pues ya al haberse probado en el procedimiento
administrativo Telefónica-Municipalidad Metropolitana de Lima
y Servicio de Administración Tributaria, la situación burocrática
ya detectada permite avizorar que los mayores pagos por el refe-
rido tributo son a costa del bolsillo de los ciudadanos. Ojo que
no estamos diciendo que como ya se acreditó la barrera estamos
proclamando una cultura de no pago a través de la desobedien-
cia civil; no, ello no, lo que se dice en estas líneas es que de una
vez por todas se plantee la inconstitucionalidad de la norma con-
tenida en la Ordenanza Nº 887-MML para que dicha fórmula
adoptada por el legislador municipal sea expectorada del siste-
ma jurídico.
Esto, porque si se sigue realizando cobros por servicios públicos
sobre la base de ella, corren no solo riesgo los administrados en
su faceta de contribuyentes; sino también la propia Municipali-
dad que eventualmente podría quedar sin base de legitimidad
para el cobro, quedando un forado tremendo en su presupuesto
para este año y los próximos si es que sigue manteniendo la per-
manencia de la consabida norma máxima de la Comuna de Lima
Metropolitana.

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Dialogo tomo 113 febrero 2008

  • 1. 17 ESPECIAL DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA Nº 113 ESPECIAL INTRODUCCIÓN EL COBRO DE ARBITRIOS MUNICIPALES SOLIDARIOS COMO BARRERA BUROCRÁTICA Las barreras burocráticas son aquellos actos o disposiciones de la Administra- ción Pública que tienen por efecto impedir u obstaculizar el acceso o perma- nencia de los agentes económicos en un determinado mercado, modificando directamente las condiciones existentes para que dichos agentes puedan ejer- cer su actividad, estando relacionadas con la exigencia de requisitos, obliga- ciones y cobros o con el establecimiento de impedimentos o limitaciones en su actuación. Recientemente, el Indecopi ha emitido la Resolución Nº 2449- 2007/TDC-INDECOPI, en la cual se ha discutido si el cobro de arbitrios municipales, sobre la base del mecanismo denominado “subvención, capaci- dad contributiva y solidaridad”, constituye una barrera burocrática ilegal. Es a propósito de esta resolución que se realiza el presente especial, contando con la colaboración de destacados especialistas, quienes analizarán sus tópi- cos más relevantes. PROCEDENCIA Comisión de Acceso al Mercado DENUNCIANTE Telefónica del Perú S.A.A. DENUNCIADO Municipalidad Metropolitana de Lima TERCERO Servicio de Administración Tributaria MATERIA Acceso al Mercado Gobiernos Locales Tributación Municipal ACTIVIDAD Telecomunicaciones Lima, 5 de diciembre de 2007 I ANTECEDENTES 1. El 17 de noviembre de 2006, Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante, Telefónica) denunció a la Municipalidad Metropolitana RESOLUCIÓN de Lima (en adelante, la Municipalidad) ante la Comisión de Acceso al Mercado (en adelante, la Comisión) por la imposición de barreras burocráticas ilegales de acceso al mercado consis- tente en el cobro de arbitrios municipales del año 2006, sobre la base del mecanismo denominado “subvención, capacidad con- tributiva y solidaridad” previsto en la Ordenanza 887. El denun- ciante señaló lo siguiente: (i) los pagos por concepto de arbitrios constituyen tasas, esto es, tributos que se pagan por la prestación efectiva o mante- nimiento de un servicio público individualizado; (ii) el Tribunal Constitucional ha admitido el uso del criterio de solidaridad –que refleja la capacidad contributiva– solo de manera excepcional para calcular el monto de los arbitrios, caso en el cual la Municipalidad debía detallar las razones socioeconómicas que justifican su aplicación; (iii)el monto cobrado por la Municipalidad usando el criterio de solidaridad constituye más del 250% del monto de la tasa
  • 2. 18 EEEEE L COBRO DE ARBITRIOS MUNICIPALES SOLIDARIOS COMO BARRERA BUROCRÁTICA que le correspondería pagar, lo que implica usar el mecanis- mo de solidaridad como criterio principal contraviniendo lo dispuesto por el Tribunal Constitucional; y, (iv)el monto correspondiente al factor de solidaridad ha sido determinado en función al 85% del monto correspondiente al año 2005, donde se utilizaba ilegalmente como criterio de cálculo, el autovalúo de los predios. 2. El 29 de diciembre de 2006, la Municipalidad presentó sus descargos señalando lo siguiente: (i) Telefónica no ha acreditado que el monto cobrado por con- cepto de arbitrios sea excesivo; (ii) la Municipalidad ha decidido subvencionar S/. 18,8 millo- nes, esto es, el 25% del costo de los servicios considerando la realidad socioeconómica de los vecinos del Cercado de Lima, identificando un sector de contribuyentes a los que se aplicaría el mecanismo de solidaridad, conforme a lo señala- do por el Tribunal Constitucional; y, (iii)la Comisión no tiene competencia en el presente caso, pues- to que al haberse interpuesto los reclamos respectivos ante la el SAT, debe concluirse la vía administrativa y posteriormente, si lo considera el accionante, interponer las acciones judicia- les respectivas. 3. El 20 de abril de 2007, el SAT se apersonó al procedimiento, en su calidad de tercero administrado con legítimos intereses, argumentando lo siguiente: (i) el principio de igualdad exige que se aplique el criterio de capacidad contributiva para determinar el monto de los arbi- trios, lo que el Tribunal Constitucional ha admitido, ampa- rando el uso del “principio de solidaridad” con la finalidad de reducir excepcionalmente la cuota asignada a los contri- buyentes de escasos recursos; (ii) el principio de solidaridad se justifica por el nivel de pobre- za en el Cercado de Lima y el incremento notorio de los montos de arbitrios que deberían exigirse principalmente a los propietarios de predios destinados a casa habitación, como consecuencia de la aplicación de los criterios de distribución de costos propuestos en la Sentencia del Tribunal Constitu- cional 053-2004-PI/TC; y, (iii)el costo total se los servicios asciende a S/. 74,8 millones, de los cuales S/. 56 millones serán asumidos por los contribu- yentes y la diferencia por la Municipalidad. 4. Mediante Resolución 0125-2007/CAM-INDECOPI del 17 de mayo de 2007, la Comisión declaró que la utilización de la me- todología denominada “subvención, capacidad contributiva y solidaridad” para la determinación de los arbitrios para el año 2006, constituye la imposición de una barrera burocrática ilegal. En consecuencia, la Comisión declaró fundada la denuncia in- terpuesta por Telefónica y dispuso la inaplicación de dicha me- todología respecto de los inmuebles de su propiedad ubicados enCercadodeLima.LaComisiónfundamentósupronunciamiento en las siguientes consideraciones: (i) el Tribunal Constitucional ha habilitado excepcionalmente a utilizar la capacidad contributiva, con base en el principio de solidaridad, como criterio para la distribución del costos de los servicios relacionados con el pago de arbitrios debido a circunstancias excepcionales de cada localidad; (ii) según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, las Mu- nicipalidades deben consignar en las ordenanzas que crean los arbitrios: (a) el detalle de las razones socioeconómicas que justifica la utilización de la capacidad contributiva como criterio de distribución de arbitrios; (b) el sustento técnico que demuestre que, habiendo otras opciones de cálculo don- de se considere el factor de solidaridad, no se logre un resul- tado más beneficioso para la mayoría; y, (c) el sustento que demuestre que el monto subvencionado ha sido cubierto en mayor medida por los recursos de la municipalidad, con el límite de no afectar su equilibrio presupuestal; y, (iii)la Ordenanza 887 no cumple con los requisitos establecidos por el Tribunal Constitucional para justificar la utilización de la capacidad contributiva como criterio de distribución de arbitrios. 5. El 28 de mayo de 2007, la Municipalidad apeló la Resolución 0125-2007/CAM-INDECOPI reiterando los argumentos expues- tos en sus descargos. La recurrente también alegó que la Comi- sión basó su pronunciamiento en lo establecido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 0592-2005-PA/TC que no cons- tituye un precedente vinculante y no puede ser considerada como un criterio de alcance general para la aplicación del principio de solidaridad, siendo que ello responde a la realidad de cada juris- dicción.Asimismo, señaló que la Comisión no ha precisado cómo la aplicación de la metodología “subvención, capacidad contri- butiva y solidaridad” contravenía normas de simplificación ad- ministrativa y limitaba la competitividad empresarial de Telefó- nica en el mercado. 6. El 28 de mayo de 2007, el SAT interpuso recurso de apelación contra la Resolución 0125-2007/CAM-INDECOPI reiterando los argumentos expuestos en Primera Instancia. El recurrente aña- dió lo siguiente: (i) la Comisión había dispuesto la inaplicación de la barrera burocrática calificada como ilegal, lo que significaba una aplicación retroactiva de la Ley 28996 que no se encontraba vigente al inicio del procedimiento; (ii) es irracional exigir a la Municipalidad que incluya dentro del texto de una ordenanza, todas aquellas opciones de cál- culo de los arbitrios que no fueron elegidas, por lo que ese requisito no debió ser considerado por la Comisión; (iii)el esquema de cálculo “subvención, capacidad contributiva y solidaridad” resulta más beneficioso para la mayoría de con- tribuyentes del Cercado de Lima, equilibrándose los resulta- dos de las distorsiones causadas por el cambio de esquema para la determinación de los montos de los arbitrios; y, (iv)la Municipalidad cubrió el 25,1% del costo de los servicios municipales, mientras que el 24,7% del costo fue trasladado
  • 3. 19 ESPECIAL DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA Nº 113 a los contribuyentes mediante la aplicación del principio de solidaridad, lo que demuestra que la Municipalidad asumió en mayor medida, la subvención del costo de los servicios municipales. II.CUESTIONES EN DISCUSIÓN 7. Determinar: (i) los criterios que debe regir la aplicación del principio de so- lidaridad para el cálculo de las tasas por concepto de arbi- trios; (ii) si la Municipalidad ha impuesto una barrera burocrática ile- gal mediante el establecimiento de la metodología “subven- ción, capacidad contributiva y solidaridad” contemplada en la Ordenanza 887; y, (iii)si la Comisión ha aplicado retroactivamente la Ley 28996. III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN El principio de solidaridad en los arbitrios 8. Según el artículo 69 del Decreto Legislativo 776 - Ley de Tributación Municipal, las tasas por servicios públicos o arbi- trios que cobren las Municipalidades deben calcularse en fun- ción del costo efectivo del servicio que se va a prestar1 . 9. Considerando que la creación y cobro de tasas constituye un ejercicio de la potestad tributaria del Estado, el Tribunal Consti- tucional ha señalado que la capacidad contributiva es un criterio que también puede ser utilizado por las Municipalidades para determinar el monto de las tasas, únicamente de manera excep- cional. Sin embargo, precisó que en el caso de las tasas, a dife- rencia de los impuestos, la capacidad contributiva no es el hecho generador del tributo sino solo un factor que puede considerarse para garantizar el principio de igualdad2 . 10. El hecho generador en las tasas es la prestación por parte del Estado, de un servicio público divisible a favor del con- tribuyente. Sin embargo, considerando que en ocasiones, los contribuyentes no cuentan con suficiente capacidad econó- mica para asumir el pago de una tasa fijada exclusivamente en función al costo del servicio administrativo prestado y que guarde equivalencia matemática con este, el Tribunal Consti- tucional ha admitido la utilización del “principio de solidari- dad”, el cual basado en el criterio de capacidad contributiva, permite trasladar excepcionalmente el costo de los servicios a aquellos contribuyentes con mayor capacidad económica para garantizar que quienes tienen una menor capacidad puedan acceder a estos en condiciones de igualdad3 . Así, el Tribunal Constitucional estableció las siguientes reglas de observan- cia obligatoria: “La capacidad contributiva, con base en el principio de soli- daridad, puede excepcionalmente ser utilizada como criterio de distribución de costos, dependiendo de las circunstancias económicas y sociales de cada municipio y si de esa manera se logra una mayor equidad en la distribución, cuestión que debe sustentarse en la ordenanza que crea el arbitrio. Cuando se apele al principio de capacidad contributiva en materia de arbitrios, este no debe ser el criterio determinante o de mayor prevalencia en la distribución de costos, sino el secundario o subsidiario, debiendo, en consecuencia, ser uti- lizado en conjunto con otros criterios, en cuyo caso, la pre- valencia de unos sobre otros, dependerá razonablemente de la especial naturaleza de cada servicio. (…) De evidenciarse una potencial desproporción de la recauda- ción, como consecuencia de la reducción del arbitrio en si- tuaciones excepcionales, el desbalance por tal diferencia deberá ser compensado en mayor medida por los recursos del municipio, siempre que no afecte su equilibrio presu- puestal y así evitar su traslado total a otros contribuyentes”. 1 DECRETO LEGISLATIVO 776. LEYDE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL,Artículo 69.- Las tasas por servicios públicos o arbitrios, se calcularán dentro del último trimestre de cada ejercicio fiscal anterior al de su aplicación, en función del costo efectivo del servicio a prestar. 2 Sentencia del Tribunal Constitucional 053-2004-PI/TC del pleno jurisdiccional del Tribu- nal Constitucional del 16 de mayo de 2005, en el proceso de inconstitucionalidad seguido por la Defensoría del Pueblo contra las Ordenanzas Nº 142 y 143° (2004); Nº 116 (2003); Nº 100 (2002); Nº 86 (2001); Nº 70-2000-MM (2000); Nº 57-99-MM(1999); Nº 48-98- MM(1998) y Nº 33-97-MM(1997): “La apelación a la capacidad contributiva como sustento de la imposición es innegable en el caso de impuestos, pues estos tributos no están vinculados a una actividad estatal directa a favor del contribuyente, sino más bien, básicamente, a una concreta manifesta- ción de capacidad económica para contribuir con los gastos estatales. Lo recaudado por estos tributos va a una caja fiscal única para luego destinarse a financiar servicios gene- rales e indivisibles. A diferencia de los impuestos, las tasas y contribuciones, son tributos cuya motivación de pago, no se fundamenta en la constatación de una determinada capacidad contributiva, sino como consecuencia de la prestación de un servicio público divisible por parte del Estado en beneficio del contribuyente. La diferencia entre estas categorías se sustenta en la vinculación a una actividad estatal que motive la imposición y en consideraciones tales como la divisibilidad del servicio que se financia”. Ahora bien, luego de lo dicho, ¿es la capacidad contributiva un principio implícito e inhe- rente a todo tipo de tributos? Consideramos que la respuesta es afirmativa en el caso de los impuestos, pues ello se desprende del propio hecho generador; sin embargo, en el caso de las tasas y contribuciones, su alegación no se niega, pero es claro que ella no podría derivarse directamente del hecho generador, sino que, de ser invocada, deberá fundarse a otras consideraciones. 3 Sentencia del Tribunal Constitucional 053-2004-PI/TC del pleno jurisdiccional del Tribu- nal Constitucional del 16 de mayo de 2005, en el proceso de inconstitucionalidad seguido por la Defensoría del Pueblo contra las Ordenanzas Nº 142 y 143° (2004); Nº 116 (2003); Nº 100 (2002); Nº 86 (2001); Nº 70-2000-MM (2000); Nº 57-99-MM(1999); Nº 48-98- MM(1998) y Nº 33-97-MM(1997): “No obstante ello, no es posible negar la concurrencia del principio de capacidad contribu- tiva en todos los casos, aunque no en el nivel de criterio generador de la tasa (arbitrio), sino como criterio de invocación externa debido a circunstancias excepcionales. Así, por ejemplo, aun cuando en las tasas (arbitrios) su cobro no se derive directamente de este principio, resulta que a veces en zonas de mayor delincuencia –por consiguiente, con mayor despliegue de servicio municipal–, reside la población con menores recursos, la cual, probablemente, si únicamente nos referimos a la contraprestación efectiva, deba pagar un mayor arbitrio que aquellos contribuyentes con mayor capacidad económica. En muchos casos, este monto exigible incluso coactivamente, resulta excesivo para la redu- cida capacidad de pago de estas personas. Es así que, dependiendo de las circunstancias sociales y económicas de cada municipio, la invocación de la capacidad contributiva con fundamento en el ‘principio de solidaridad’, puede ser excepcionalmente admitida, en tanto y en cuanto se demuestre que se logra un mejor acercamiento el principio de equidad en la distribución”.
  • 4. 20 EEEEE L COBRO DE ARBITRIOS MUNICIPALES SOLIDARIOS COMO BARRERA BUROCRÁTICA 11. El Tribunal Constitucional de esta forma ha limitado la apli- cación del principio de solidaridad para el cálculo de las tasas por concepto de arbitrios a supuestos excepcionales contemplan- do algunos requisitos que deben seguir las Municipalidades para la aplicación de esta variable. La jurisprudencia posterior del Tribunal Constitucional ha desarrollado estos requisitos seña- lándose que: “al invocar la ‘solidaridad’ para el uso del criterio capaci- dad contributiva en calidad de criterio excepcional, el Muni- cipio se encuentra obligado a detallar en primer lugar, las razones socio económicas, que justifican que en el caso de su Municipio, dicho criterio les sea aplicable. Esto supone, que a continuación se demuestre técnicamente que habiendo otras opciones de cálculo donde no se considere el factor solidaridad, las mismas no logran un resultado más benefi- cioso para la mayoría. De igual manera, obliga a detallar cuán- to es el porcentaje de solidaridad asumido por el Municipio y cuánto el trasladado”4 (subrayado añadido). 12. Siguiendo las pautas establecidas por el Tribunal Constitu- cional, las Ordenanzas que establezcan el monto de los arbitrios usando el criterio de capacidad contributiva bajo el fundamento del principio de solidaridad, deben: (i) detallar las razones so- cioeconómicas que justifican su aplicación; (ii) demostrar técni- camente que habiendo otras opciones de cálculo donde no se considere el factor solidaridad, las mismas no logran un resulta- do más beneficioso para la mayoría; (iii) detallar el porcentaje de los costos trasladado a los contribuyentes y el asumido por la Municipalidad; y, (iv) demostrar que el monto subvencionado ha sido cubierto mayoritariamente por los recursos de la Munici- palidad con el límite de no afectar su equilibrio presupuestal. 13. La Municipalidad ha cuestionado que la Comisión use los criterios establecidos en la Sentencia 0592-2005-PA/TC seña- lando que esta no constituye un precedente vinculante, por lo que únicamente debería tomarse en consideración lo establecido en la Sentencia 053-2004-PI/TC. Por otra parte, el SAT ha seña- lado que resulta irracional exigir que en la Ordenanza que crea los arbitrios, se precise las opciones de cálculo no elegidas. 14. De conformidad con el artículo VI del Código Procesal Cons- titucional, los jueces deben interpretar y aplicar las leyes o nor- mas con rango de ley y reglamentos según los preceptos y prin- cipios constitucionales, conforme a la interpretación de los mis- mos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional5 . En este sentido, debe entenderse que los pro- nunciamientos del Tribunal Constitucional resultan vinculan- tes no solo a los jueces en sentido estricto sino a todos los po- deres públicos que resuelvan controversias interpretando las normas con rango de ley y reglamentos, de conformidad con la Constitución. 15. Si bien es cierto la Sentencia 0592-2005-PA/TC no estable- ce un precedente de observancia obligatoria, este pronunciamien- to desarrolla los criterios establecidos por el propio Tribunal Constitucional en la Sentencia 053-2004-PI/TC en lo que refiere a las pautas que deben seguir las Municipalidades para la aplicación del principio de solidaridad en la determinación del monto de los arbitrios. 16. Como se ha señalado anteriormente, el monto de los arbi- trios debe ser calculado en función de los costos que demanda a la Municipalidad, la prestación de los servicios públicos y, ex- cepcionalmente, el criterio de capacidad contributiva puede ser un factor a considerar en dicho monto, siguiendo los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional. Si los arbitrios no respetan estas pautas, su exigencia constituiría una barrera buro- crática ilegal para los agentes en el mercado. 17. Por tanto, en cumplimiento de las funciones encomendadas a la Comisión y la Sala, debe atenderse a los parámetros estable- cidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para di- lucidar la legalidad del monto de los arbitrios exigidos por las Municipalidades, incluyendo la Sentencia 0592-2005-PA/TC, aun cuando en esta no se haya establecido expresamente un precedente vinculante. Por las consideraciones expuestas, debe desestimarse los argumentos de los apelantes en este extremo. La legalidad de la aplicación del principio de solidaridad en la Ordenanza 887 18. Como se ha señalado en el numeral 12, las Ordenanzas que utilicen el criterio de la capacidad contributiva para el cálculo de los montos de los arbitrios, en aplicación del principio de solida- ridad, deben cumplir con los siguientes requisitos establecidos por el Tribunal Constitucional: (i) detallar las razones socioeconómicas que justifican su apli- cación; (ii) demostrar técnicamente que habiendo otras opciones de cál- culo donde no se considere el factor solidaridad, las mismas no logran un resultado más beneficioso para la mayoría; (iii)detallar el porcentaje de los costos trasladado a los contribu- yentes y el asumido por la Municipalidad; y, 4 Fundamento Jurídico 13 de la Sentencia del Tribunal Constitucional 0592-2005-PA/TC del 1 de diciembre del 2005, en el proceso de amparo seguido por Romantex S.A. contra elAlcalde de la Municipalidad Distrital de San Isidro, a fin de que se declare inaplicable a su caso la Ordenanza Municipal 03-97-MSI (arbitrios por limpieza pública, disposición final de residuos sólidos y parques y jardines), Ordenanza 02-97-MSI (arbitrio de sere- nazgo), Decreto deAlcaldía 07-98ALC/MSI (actualiza las tasas por arbitrios para el ejer- cicio 1998 según IPC), Decreto deAlcaldía 04-99 ALC/MSI (actualiza las tasas por arbi- trios para el ejercicio 1999 según IPC) Ordenanza 020 - MSI (reajusta el importe de arbitrios para el 2000 según el IPC). 5 LEY 28237. CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL, Artículo Vl.- Control Difuso e Interpretación Constitucional Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controver- sia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución. Los Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular. Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamen- tos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.
  • 5. 21 ESPECIAL DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA Nº 113 (iv)demostrar que el monto subvencionado ha sido cubierto mayoritariamente por los recursos de la Municipalidad con el límite de no afectar su equilibrio presupuestal. 19. En relación con el primer requisito, se aprecia que en la Or- denanza cuestionada únicamente se señala que se “prevé un apor- te adicional y/o reducciones basadas en la capacidad contribu- tiva y las condiciones socio económicas de las casas municipa- les” (subrayado añadido). Por otra parte, el Informe Técnico adjunto a la citada Ordenanza indica “(…) considerando la rea- lidad socioeconómica de Lima Cercado, la MML ha tomado la decisión de subvencionar (…)”. 20. Estas afirmaciones hacen referencia de manera genérica a las condiciones socioeconómicas que justificaría la aplicación del principio de solidaridad. Sin embargo, no se precisa en qué consiste esta realidad socioeconómica que sustenta la utilización de este factor. Si bien durante la tramitación del procedimiento, tanto la Municipalidad como el SAT han aludido a factores como la baja capacidad económica de los contribuyentes, ello tiene que estar debidamente sustentado en la propia Ordenanza que crea los arbitrios exigidos. En consecuencia, la Ordenanza 887 no cumple con el primer requisito de legalidad previsto para la aplicación del principio de solidaridad en el cálculo de los arbi- trios para el año 2006. 21. Respecto del segundo requisito, se verifica que ni la Orde- nanza 887 ni su Informe Técnico presentan una explicación téc- nica que sustente la utilización del principio de solidaridad en detrimento de otras metodologías al resultar más beneficioso para la mayoría, por lo que se concluye que la Ordenanza tampoco ha cumplido con este requisito de legalidad exigido para la aplica- ción del principio de solidaridad en la determinación de los arbi- trios para el año 2006. 22. En relación con el tercer requisito, si bien tanto la Ordenanza 887 como su Informe Técnico cumplen con señalar el monto que será asumido por la Municipalidad en aplicación del princi- pio de solidaridad –S/. 18,8 millones–, omiten precisar cuál es el monto que ha sido trasladado a los contribuyentes en virtud de este factor. Durante la tramitación del procedimiento, el SAT ha indicado que el monto trasladado sería de S/. 18,5 millones, no obstante, ello debió estar expresamente previsto en la Ordenan- za cuestionada para cumplir con el requisito de legalidad. 23. Por último, respecto del cuarto requisito, tampoco se indica en la Ordenanza cuestionada o el Informe Técnico adjunto que el monto subvencionado haya sido asumido mayoritariamente por la Municipalidad. Si bien el SAT ha afirmado que habría asumido mayoritariamente los costos subvencionados –S/. 18,8 millones– en comparación con los costos trasladados a los con- tribuyentes –S/. 18,5 millones–, ello debe estar expresamente contemplado en la Ordenanza que crea los arbitrios. Adicional- mente, debe demostrarse que el monto asumido por la Munici- palidad y que resulta mayor al trasladado a los contribuyentes, ha sido calculado teniendo como límite la afectación su equili- brio presupuestal. Ello debido a que, de conformidad con lo es- tablecido por el Tribunal Constitucional, las Municipalidades deberían ser los primeros obligados a asumir la subvención de los arbitrios con sus propios recursos hasta el límite de su equi- librio presupuestal y solo cuando se llegue a dicho tope, deberán trasladarse estos costos a los contribuyentes. 24. Sobre la base de las consideraciones expuestas, corresponde confirmar la Resolución apelada que declaró que la metodología denominada “subvención, capacidad contributiva y solidaridad” prevista en la Ordenanza 887 para la determinación de los arbi- trios para el año 2006, constituye la imposición de una barrera burocrática ilegal al incumplir con los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional. La inaplicación de la barrera al caso concreto 25. El 4 de abril de 2007, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, la Ley 28996 mediante la que se modificó las potesta- des de la Comisión y se dispuso que cuando una barrera buro- crática haya sido establecida por un decreto supremo, una reso- lución ministerial o una norma municipal o regional de carácter general, los referidos órganos del Indecopi declararán su inapli- cación al caso concreto6 . 26. Esta norma entró en vigencia al día posterior de su publica- ción, el 5 de abril de 2007, por lo que la Resolución 0125-2007/ CAM-INDECOPI emitida el 17 de mayo de 2007, dispuso la inaplicación de la metodología denominada “subvención, capa- cidad contributiva y solidaridad” prevista en la Ordenanza 887, respecto de los inmuebles de propiedad del denunciante. 27. El SAT ha cuestionado este extremo de la Resolución, argu- mentando que se ha efectuado una aplicación retroactiva de la Ley 28996, la misma que no se encontraba vigente en la fecha de inicio del presente procedimiento. 28. Contrariamente a lo argumentado por el recurrente, la potes- tad de inaplicar barreras burocráticas ilegales y/o irracionales de 6 LEY 28996. LEY DE ELIMINACIÓN DE SOBRECOSTOS, TRABAS Y RESTRIC- CIONES A LA INVERSIÓN PRIVADA, Artículo 3.- Modificación del artículo 48 de la Ley N° 27444. Modifícanse el segundo, tercer y cuarto párrafos del artículo 48 de la Ley N° 27444, de conformidad con la siguiente redacción: “Artículo 48.- Cumplimiento de las normas del presente capítulo (...) Cuando en un asunto de competencia de la Comisión de Acceso al Mercado, la barrera burocrática haya sido establecida por un decreto supremo, una resolución ministerial o una norma municipal o regional de carácter general, dicha Comisión se pronunciará, me- diante resolución, disponiendo su inaplicación al caso concreto. La resolución de la Comi- sión podrá ser impugnada ante la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI. Sin perjuicio de la inaplicación al caso concreto, la resolución será notificada a la entidad estatal que emitió la norma para que pueda disponer su modificación o derogación. Asimismo, tratándose de procedimientos iniciados de oficio por la Comisión deAcceso al Mercado, el INDECOPI podrá interponer la demanda de acción popular contra barreras burocráticas contenidas en decretos supremos, a fin de lograr su modificación o deroga- ción y, con el mismo propósito, acudir a la Defensoría del Pueblo para que se interponga la demanda de inconstitucionalidad contra barreras burocráticas contenidas en normas municipales y regionales de carácter general, que tengan rango de ley. (...)”.
  • 6. 22 EEEEE L COBRO DE ARBITRIOS MUNICIPALES SOLIDARIOS COMO BARRERA BUROCRÁTICA 7 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ,Artículo 103.- Pueden expedirse leyes espe- ciales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstituciona- lidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho. 8 CÓDIGO PROCESAL CIVIL. DISPOSICIONES FINALES, PRIMERA.- Las disposicio- nes de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza. SEGUNDA.- Las normas procesales son de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de compe- tencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de eje- cución y los plazos que hubieran empezado. 9 Ver nota a pie de página número 6. acceso al mercado, es de aplicación inmediata incluso a los pro- cesos en trámite, iniciados con anterioridad a la vigencia de la Ley 28996. Ello, de conformidad con lo prescrito en el artículo 103 de la Constitución7 y la Segunda Disposición Final del Có- digo Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente proce- dimiento, que señala que “las normas procesales son de aplica- ción inmediata, incluso al proceso en trámite”8 . 29. Por tanto, corresponde desestimar el argumento del SAT en este extremo y confirmar la Resolución apelada que declaró inaplicable la metodología denominada “subvención, capacidad contributiva y solidaridad” prevista en la Ordenanza 887 para el cobro de los arbitrios del año 2006, respecto de los inmuebles de propiedad del denunciante. Sin perjuicio de ello, corresponde disponer que la Secretaría Técnica de la Comisión remita copia de la presente Resolución y de la Resolución apelada al Concejo Municipal para que disponga la modificación o derogación de la Ordenanza 887, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General9 . IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA PRIMERO: confirmar la Resolución 0125-2007/CAM-INDE- COPI del 17 de mayo de 2007 en todos los extremos apelados. SEGUNDO: disponer que la Secretaría Técnica de la Comi- sión de Acceso al Mercado remita al Concejo Municipal de la Municipalidad Metropolitana de Lima, copia de la presente Re- solución y de la Resolución 0125-2007/CAM-INDECOPI, para que el Concejo Municipal se pronuncie de conformidad con el artículo 48 de la Ley del ProcedimientoAdministrativo General. Con la intervención de los señores vocales Rosa María Graciela Ortiz Origgi, Juan Ángel Candela Gómez de la Torre, Luis José Diez Canseco Núñez y José Luis Fernando Piérola Mellet. S. ROSA MARÍA GRACIELA ORTIZ ORIGGI
  • 7. 23 ESPECIAL DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA Nº 113 SUBVENCIÓN, CAPACIDAD CONTRIBUTIVA Y SOLIDARIDAD Un comentario a propósito de los llamados “arbitrios solidarios” o tasas sociales: ¿Cuánto le vale, cuánto le cuesta al administrado? L. Alberto HUAMÁN ORDÓÑEZ(*)(**) Miguel Ángel CUSTODIO PALACIOS(***) “La decisión del Indecopi muestra, sin que ello deje lugar a dudas, que ha llegado la hora de rescatar al ciudadano-administrado-contribuyente de situaciones en las que los poderes públicos y aún más de los que por mandato legal imponen vía autotutela como por la autonomía (no autarquía) restricciones carentes de sentido aplicativo de la ley en sentido tributario con especial referencia cuando estas inciden en el mercado y de paso consagra el poder arbitral de las agencies”. I. NOTA PRELIMINAR Agradeciendo de antemano la invitación cursada por la revista Diálogo con la Jurisprudencia para colaborar en el presente Es- pecial del mes, esta vez, las actuales notas son para hacer un análisis respecto de un procedimiento administrativo trilateral(1) seguido entre Telefónica, la empresa privada del servicio públi- co de telefonía y la Municipalidad de Lima Metropolitana, pro- cedimiento especial seguido ante la Comisión de Acceso al Mer- cado(2) donde se detectan barreras burocráticas en la metodolo- gía aplicada para las llamadas tasas sociales o igualmente deno- minados “arbitrios solidarios” (sic) que lo que hacen es “quebrar” la situación jurídica existente para que los particulares realicen ESPECIAL COMENTARIO (*) Abogado por la Universidad Nacional “Pedro Ruiz Gallo” de Lambayeque, Perú. Ex miembro integrante de la Asociación “Ius et Caritas” de la misma casa de estudios. Asistente legal del Estudio Jurídico Bobadilla Sáenz & Asociados en las áreas de Derecho Laboral y Derecho Adminis- trativo. Con estudios de especialización en Administración de Recursos Humanos en el Instituto Peruano de Administración de Empresas (Ipae)- Chiclayo. Correo electrónico: sieyes10@hotmail.com (**) A Luz Cerdán, por su dulzura, madurez y total dedicación, que me enseña a seguir adelante cada día. (***) Abogado por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo de Lambayeque, Perú. Especialista en temas de Derecho Tributario. Ex miembro inte- grante de la asociación Ius et Caritas de la misma casa de estudios. Correo electrónico: macpdel@hotmail.com (1) Artículo 219 LPAG.- Procedimiento trilateral: “219.1 El procedimiento trilateral es el procedimiento administrativo contencioso seguido entre dos o más administrados ante las entidades de la Administración y para los descritos en el inciso 8) del artículo I del Título Preliminar de la presente ley. 219.2 La parte que inicia el procedimiento con la presentación de una reclamación será designada como ‘reclamante’ y cualquiera de los empla- zados será designado como ‘reclamado’”. (2) Artículo 48 LPAG.- Cumplimiento de las normas referidas a las disposiciones generales del procedimiento administrativo: “La Presiden- cia del Consejo de Ministros tendrá a su cargo garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente capítulo en todas las entidades
  • 8. 24 EEEEE L COBRO DE ARBITRIOS MUNICIPALES SOLIDARIOS COMO BARRERA BUROCRÁTICA actividad económica en consonancia con el poder de policía, provocando en la regulación del mercado, una distorsión que afecta a cualquier agente económico que pretenda ingresar o permanecer en él. En esta ocasión se ha hecho extensible la invitación al Dr. Cus- todio Palacios, dado que este estudio no se detiene sólo en el tema administrativo sino también efectúa un breve, aunque deta- llado, estudio en lo tributario; unión que se hace a fin de guiar al lector respecto de las implicancias y efectos no únicamente jurí- dicos sino también económicos de la decisión asumida por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propie- dad Intelectual (Indecopi) sobre la Resolución Nº 2449-2007/ TDC-INDECOPI, pues no se puede bajo el pretexto del uso de la máxima Ley de las Comunas, establecer diferenciaciones ca- rentes de objetividad para la recaudación de ingresos públicos a los administrados. II. AUTONOMÍA DE LAS MUNICIPALIDADES, DEBER DE CONTRIBUIR E IMPOSICIÓN TRIBUTARIA Que duda cabe que la autotutela es el ejercicio de poder asigna- do a las Administraciones Públicas, poder objetivado con sus potestades. Ésta, que es suma de toda laAdministración Pública, tiene en aquella el ejercicio de su poderío, una extraordinaria asignación de poder, el cual inevitable resulta decirlo, los parti- culares estamos llamados a acatar, se quiera o no, siempre que dicha autotutela se adecue a cauces de plena validez armónica con todo el Derecho. Esta autotutela, inocultable dogma del Derecho Administrativo, impone en los diferentes niveles de gobierno lo que nuestro Tri- bunal Constitucional denomina la “supremacía de la Adminis- tración”. Para el caso de las Municipalidades, percibidas como nivel gubernamental no central o periférico(3) , a ellas la Ley Fun- damental les tiene asignada la autonomía, desarrollo normativo de la Administración Pública, sin perjuicio de las facultades atribuidas a la Comisión de Acceso al Mercado del Instituto Nacional de la Compe- tencia y Defensa de la Propiedad Intelectual en el artículo 26 BIS del Decreto Ley N° 25868 y en el artículo 61 del Decreto Legislativo N° 776 para conocer y resolver denuncias que los ciudadanos o agentes económicos le formulen sobre el tema. Cuando en un asunto de competencia de la Comisión de Acceso al Mercado, la barrera burocrática ha sido establecida por un decreto supremo, una resolución ministerial o una norma municipal o regional de carácter general, dicha Comisión se pronunciará, disponiendo su inaplicación al caso concreto. La resolución de la Comisión podrá ser impugnada ante la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi. Sin perjuicio de la inaplicación al caso concreto, la resolución será notificada a la entidad estatal que emitió la norma para que pueda disponer su modificación o derogación. (…) La Presidencia del Consejo de Ministros está facultada para: 1. Asesorar a las entidades en materia de simplificación administrativa y evaluar de manera permanente los procesos de simplificación adminis- trativa al interior de las entidades, para lo cual podrá solicitar toda la información que requiera de estas. 2. Supervisar y fiscalizar el cumplimiento de las normas de la presente ley. 3. Detectar los incumplimientos a las normas de la presente ley y recomendar las modificaciones que consideren pertinentes, otorgando a las entidades un plazo perentorio para la subsanación. 4. En caso de no producirse la subsanación, la Presidencia del Consejo de Ministros formulará las propuestas normativas requeridas para realizar las modificaciones que considere pertinentes y realizará las gestiones conducentes a hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios involu- crados. 5. Detectar los casos de duplicidad de los procedimientos administrativos en las distintas entidades y proponer las medidas necesarias para su corrección. 6. Dictar directivas de cumplimiento obligatorio tendientes a garantizar el cumplimiento de las normas de la presente ley. 7. Realizar las gestiones del caso conducentes a hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios por el incumplimiento de las normas del presente capítulo, para lo cual cuenta con legitimidad para accionar ante las diversas entidades de la Administración Pública. 8. Establecer los mecanismos para la recepción de denuncias y otros mecanismos de participación de la ciudadanía. Cuando dichas denuncias se refieran a asuntos de la competencia de la Comisión de Acceso al Mercado, se inhibirá de conocerlas y las remitirá directamente a esta. 9. Aprobar el acogimiento de las entidades al régimen de excepción para el establecimiento de derechos de tramitación superiores a una (1) UIT. 10. Otras que señalen los dispositivos correspondientes. Mediante decreto supremo refrendado por el presidente del Consejo de Ministros se dictarán las medidas reglamentarias y complementarias para la implementación de lo dispuesto en el presente artículo”. (3) Artículo I TP Ley Nº 27972.- Ley Orgánica de Municipalidades.- Gobiernos locales: “Los gobiernos locales son entidades básicas de la organización territorial del Estado y canales inmediatos de participación vecinal en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades; siendo elementos esenciales del gobierno local, el territorio, la población y la organización. Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno promotores del desarrollo local, con personería jurídica de Derecho Público y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines”.
  • 9. 25 ESPECIAL DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA Nº 113 que se encuentra en la Constitución y se ampli- fica en detalle con la Ley Orgánica de Municipa- lidades - Ley Nº 27972 (LOM)(4) . Así, conforme al texto de la LOM, la autono- mía de los entes de ser- vicio locales se materia- liza según mandato constitucional en el es- tablecimiento de la fa- cultad de ejercitar actos de gobierno, administrativos y de administración. Empero, no se puede aceptar una lectura libre de la orden supralegal cuando se anota que los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competen- cia, pues como todaAdministración Pública, las municipalidades vienen sujetas al ordenamiento jurídico: Una lectura adecuada de la autonomía aparece dirigida con el mayor de los cuidados al balance poderes públicos-ciudadanos cuando el tema cobra rele- vancia administrativo-tributaria, pues se debe proteger al admi- nistrado-contribuyente de los posibles efectos negativos de la de- cisión pública que no se canalicen en beneficio del bien común, pues a él le viene impuesto el denominado deber de contribuir, deber constitucional por el cual el Estado impone limitadas car- gas a sus súbditos para coadyuvar al desarrollo de la Nación, imposiciones que toman la forma genérica de tributos. Al observar este esquema de imposición, la relación de sujeción (otro dogma del Derecho Administrativo) asegura en el deber contributivo el tránsito de una relación jurídica de mandato a obediencia, basada en la posibilidad de coerción desde el ius imperium estatal. Entonces, si bien el dictado constitucional (Ley Fundamental) como legislativo (LOM) precisa que los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asun- tos de su competencia, esto no se traduce en argumentar la igual- dad con el término autarquía; más aún cuando el ciudadano tie- ne ordenado el soportar cargas públicas en beneficio de la colec- tividad cuando, por ejemplo, se le imponen los tributos(5) y den- tro de los mismos, las tasas, de las cuales a su vez se hacen pre- sentes los arbitrios, originados a raíz de un servicio público pres- tado al contribuyente de forma individualizada(6) . III. TASAS SOCIALES O ¿“ARBITRIOS SOLIDA- RIOS”?: LA BURLA DEL PRINCIPIO DE CAPACI- DAD CONTRIBUTIVA El ciudadano en su faceta de administrado debe soportar como se precisa, en aras del bienestar general, cargas que vienen destinadas a cumplir, siendo que esta imposición en materia tributaria hecha a través de dicha potestad se hace con los tributos; institución desde la cual se desprenden otras, entre ellas, las tasas y en dicho orden, además de los derechos y licencias, los arbitrios: limpieza pública, parques y jardines, serenazgo. Vemos que los arbitrios o tasas establecidos por las municipalidades vienen impuestos por orden de la norma tri- butaria gubernamental periférica, es decir, por la Ley deTributación ” “ (...) la autonomía apa- rece dirigida con el mayor de los cuidados al balan- ce poderes públicos-ciu- dadanos cuando el tema cobra relevancia adminis- trativo-tributaria, pues se debe proteger al adminis- trado-contribuyente de los posibles efectos negativos de la decisión pública (4) Artículo II TP. Ley Nº 27972.- Ley Orgánica de Municipalidades.- Autonomía: “Los gobiernos locales gozan de autonomía política, econó- mica y administrativa en los asuntos de su competencia. La autonomía que la Constitución Política del Perú establece para las municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, adminis- trativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico”. (5) El tributo es concebido como una prestación obligatoria de carácter pecuniario exigida unilateralmente por el Estado sustentado en la ley, originando en ese transcurso una relación jurídica contribuyente-Administración Tributaria, guiada de allí y para adelante por normas de Derecho Público siendo que los ingresos captados adquieren una instrumentalidad de gestión social para satisfacer necesidades de la comunidad de acuerdo a la capacidad contributiva. Al respecto se tiene en la norma tributaria, no una conceptualización, situación dejada a la doctrina, mas si una clasificación: impuesto, contribu- ción y tasa: Norma II TP. Texto Único Ordenado del Código Tributario.- Ámbito de aplicación: “Este código rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos. Para estos efectos, el término genérico tributo comprende: (…) c) Tasa: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente. No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual. Las tasas, entre otras, pueden ser: 1. Arbitrios: son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público. 2. Derechos: son tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos. 3. Licencias: son tasas que gravan la obtención de autorizaciones específicas para la realización de actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalización (…)”. (6) Artículo 66 Decreto Legislativo Nº 776 - Ley de Tributación Municipal: “Las tasas municipales son los tributos creados por los Concejos Municipales cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por la Municipalidad de un servicio público o administrativo, reservado a las Municipalidades de acuerdo con la Ley Orgánica de Municipalidades. No es tasa el pago que se recibe por un servicio de índole contractual”.
  • 10. 26 EEEEE L COBRO DE ARBITRIOS MUNICIPALES SOLIDARIOS COMO BARRERA BUROCRÁTICA Municipal - Decreto Legislativo Nº 776 (LTM) en razón de la prestación efectiva de un servicio público, prestación individua- lizada; así, la norma se constituye en límite para el ejercicio no discrecional y menos arbitrario(7) de esta potestad legislativa de creación de cargas públicas dentro de su competencia(8) . Para su calificación como impuestos municipales, las tasas mu- nicipales o arbitrios deben estar reservados ex profeso a las mu- nicipalidades, ello conforme a la LOM, pues es a partir de allí que el administrado-contribuyente deberá asumir las cargas tri- butarias que le corresponden según mandato de la ley, siendo que a través de ella se puede establecer de forma líquida dicha exigencia. El soporte de la imposición se ajusta al llamado prin- cipio de capacidad contributiva, principio implícito rescatado del artículo 74 de la Constitución(9) cuyo norte es la igualdad en la contribución al sostenimiento de lo público en tanto principio constitucional y administrativo pues debe dirigirse de corrido a la promoción del interés general. Al respecto ha sido el Tribunal Constitucional quien ha precisado que la capacidad contributiva de cara a la solidaridad –am- bos principios constitucionales-tributarios– son para redu- cir la contribución pública del administrado, no para aumen- tar la misma: En otras palabras, los arbitrios serían “solidarios” si con esta acción pública periférica (municipalidad) el costo por arbitrios es menor y no mayor beneficiando a todos los adminis- trados y no en el sentido contrario como así con grave error de su parte, lo cree el administrado denunciado. Arbitrios califica- bles como “solidarios” existen para disminuir el peso de la con- tribución pública y no para su aumento. Un esquema comparativo entre una debida utilización entre la capacidad contributiva de los administrados de menores recur- sos económicos, la municipalidad y la residualidad de la capaci- dad contributiva de los administrados de mayores recursos ante el límite del presupuesto (Cuadro Nº 1) y la incorrecta interpre- tación hecha por la municipalidad que traslada el costo mayor a los administrados en un 75% (Cuadro Nº 2) nos ayuda a com- prender lo dicho: (7) Sin ánimo exhaustivo procedemos a mencionar los fallos de nuestro Tribunal Constitucional respecto de los límites al ejercicio no arbitrario de la potestad administrativa-tributaria: STC Exp. Nº 2727-2001-AA/TC, STC Exp. Nº 033-2004-AI/TC y STC Exp. Nº 0676-2005-PA/TC. (8) Artículo 68 Decreto Legislativo Nº 776 - Ley de Tributación Municipal: “Las Municipalidades podrán imponer las siguientes tasas: a) Tasas por servicios públicos o arbitrios: son las tasas que se paga por la prestación o mantenimiento de un servicio público individualizado en el contribuyente (…)”. (9) Artículo 74 Constitución 1993: “Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de estas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio. Los decretos de urgencia no pueden contener materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación. Las leyes de presupuesto no pueden contener normas sobre materia tributaria. No surten efectos las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo” (las cursivas de la norma súper legal son nuestras). Capacidad contributiva de contribuyentes de menores recursos: “a” Aporte tributario municipal Capacidad contributiva de contribuyentes de mayores recursos: “a+” LÍMITE: PRESUPUESTO La carga impuesta a “a+” opera para llenar el vacío de “a” UTILIZACIÓN Excepcionalidad del principio de solidaridad Paso 1 Paso 2 Paso 3 CUADRO Nº 1: APLICACIÓN DE LA SOLIDARIDAD SOBRE LA BASE DE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA COMO CRITERIO RESIDUAL PARA LA DETERMINACIÓN DE ARBITRIOS
  • 11. 27 ESPECIAL DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA Nº 113 del servicio público prestado: “(…) ¿es la capacidad contributi- va un principio implícito e inherente a todo tipo de tributos? Consideramos que la respuesta es afirmativa en el caso de los impuestos, pues ello se desprende del propio hecho generador; sin embargo, en el caso de las tasas y contribuciones, su alega- ción no se niega, pero es claro que ella no podría derivarse direc- tamente del hecho generador, sino que, de ser invocada, deberá fundarse a otras consideraciones (…) En la mayoría de los casos particulares vistos por este tribunal, se advierte que uno de los criterios para la determinación de arbitrios más usados por los municipios y a su vez, más cuestionado por los contribuyentes, ha sido el uso del valor de predio (autoavalúo), elemento que representa una manifestación clara de capacidad contributiva, porque evidencia la tenencia de patrimonio y su valorización. Evidentemente, el autoavalúo –instrumento que demuestra la capacidad contributiva en cada caso–, no puede ser el criterio originario y determinante para distribuir el costo del servicio, pues no es en base a la capacidad contributiva que se genera la obligación tributaria, sino a consecuencia de la actividad desem- peñada por el municipio para la efectiva prestación de servicios en beneficio de los contribuyentes. No obstante ello, no es posi- ble negar la concurrencia del principio de capacidad contributi- va en todos los casos, aunque no en el nivel de criterio genera- dor de la tasa (arbitrio), sino como criterio de invocación exter- na debido a circunstancias excepcionales”(10) . De cara a los llamados “arbitrios solidarios” o tasas sociales he- cha por la Municipalidad de Lima Metropolitana no se respeta este principio tributario, pues el cobro efectuado a los adminis- trados-contribuyentes en el año 2006 no se adecua a criterios razonables; calificación que realiza el Indecopi al mostrar como barrera burocrática a ser inaplicada. En este punto es importante transcribir el parecer del TC: “(…) dependiendo de las circuns- tancias sociales y económicas de cada municipio, la invocación de la capacidad contributiva con fundamento en el “principio de solidaridad”, puede ser excepcionalmente admitida, en tanto y en cuanto se demuestre que se logra un mejor acercamiento el principio de equidad en la distribución”. Es que para salvaguardar los derechos de los administrados- contribuyentes, la apelación de la solidaridad debe ser “el últi- mo recurso” al que puede acudir el poder público para susten- tar el cobro de los arbitrios, pues el ejercicio de su poderío tri- butario debe ser luego que se avizore que los administrados de menores recursos no puedan satisfacer el pago respectivo; en- tonces allí debe sostenerse el servicio público con sus propio peculio, admitiendo –como es lógico– por límite su presupues- to, y de no ser posible el equilibrio de la carga pública, recién entonces recurrir a la capacidad contributiva respecto de aque- llos administrados cuyos signos exteriores de riqueza material pueden coadyuvar al servicio brindado al público. Capacidad contributiva de contribuyentes de me- nores recursos: “a” Capacidad contributiva de contribuyentes de ma- yores recursos: “a+” Aporte tributario municipal ¿Principio de solidaridad como regla? Costo asumido por la MML: 25% Paso 1 Paso 2 Paso 3 CUADRO Nº 2: LA SOLIDARIDAD SOBRE LA BASE DE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA COMO “REGLA” EN LA DETERMINACIÓN DE ARBITRIOS DETECTADA POR EL INDECOPI + Costo asumido por los Administrados: 75% Existencia de “Tasas Sociales” o “arbitrios solidarios” Este esquema, en tanto es un principio de honda relevancia guía del Derecho Tributario, explica que cada ciudadano debe apor- tar o contribuir en mayor o menor medida a fin de asumir el gasto público, atendiendo a un esquema de justicia distributiva, desde el cual no se atienda en solitario a la percepción de la capacidad económica sino también en armonía con los fines de bienestar general valorizados por el legislador. Un esquema así admite lógica en contra o excepción para el caso de los arbitrios, pues allí al administrado no se le debe cobrar en función a cuánto tiene, sino, como bien lo determina en impor- tante fallo la Curia Intérprete de la Constitución, sobre la base (10) STC Exp. Nº 0053-2005-PI/TC, § 3, problemas de aplicación de la capacidad contributiva en el caso de tasas municipales (Defensoría del Pueblo vs. Municipalidad Distrital de Miraflores), sentencia del Pleno.
  • 12. 28 EEEEE L COBRO DE ARBITRIOS MUNICIPALES SOLIDARIOS COMO BARRERA BUROCRÁTICA Es este el camino regular a ser adoptado por el poder municipal. Si se quiere revertir la regla, entonces queda justificar en la nor- ma reguladora del arbitrio, las razones técnicas que llevan a una modificación del estándar, pues repetimos, la capacidad contri- butiva no es el criterio de predominio en la generación y cobro de arbitrios. IV. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD VERSUS “ARBI- TRIOS SOLIDARIOS” : ¿HECHA LA ORDENANZA, HECHA LA TRAMPA? La solidaridad como principio atiende a un contenido y un con- texto peculiar, pues, no es solo una figura desde la cual se desa- rrollan los pilares de la potestad tributaria sino también permite avizorar un nexo conectivo entre capacidades del individuo y urgencias de la comunidad. Precisamente la Curia Constitucio- nal es la que afirma que este principio impone deberes recípro- cos ciudadano-comunidad. Siendo la solidaridad, tanto princi- pio como valor, establece el deber de contribuir al sostenimiento público; deber que recae sobre todos y cada uno de los miem- bros integrantes de la sociedad, en todos y cada uno de los admi- nistrados. A su vez y en reciprocidad, la solidaridad impone el deber, esta vez, a los titulares del poder público de redistribuir con criterio equitativo lo aportado por cada uno de los ciudadanos para lle- gar al ansiado bien común. Esta exigencia advertida desde la Constitución (aunque de for- ma por demás implícita) impone asumir el desarrollo de la sociedad como una realidad. Esto, no se percibe con la preci- sada metodología de subvención, capacidad contributiva y so- lidaridad expuesta en la Ordenanza Nº 887-MML. Esta nor- ma solamente recurre al argumento de la consideración de la realidad socioeconómica de Lima Cercado, pero no dice –redundancia de por medio– qué es lo que quiere de- cir con este concepto. Por ello no reviste fundamento alguno estimar el cobro de tasas llamadas sociales basadas, de por sí, en la capacidad contributiva de los que más tienen; porque simple y llana- mente la municipalidad y el SAT como tercero administrado recurren a la técnica de Pilatos: lavarse las manos y no inter- venir en el soporte de las cargas públicas, trasladando como principal, aquella obligación de los administrados de mayo- res recursos en lugar de su intervención con cargo a sus lími- tes presupuestales. V. LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS CON INTERÉS LEGÍTIMO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRA- TIVO: EL CASO DEL SERVICIO DE ADMINISTRA- CIÓN TRIBUTARIA DE LA MUNICIPALIDAD METRO- POLITANA DE LIMA (SAT) La Ley del ProcedimientoAdministrativo General - Ley Nº 27444 (LPAG) admite en su artículo 60, la intervención de terceros bajo el epígrafe de terceros administrados. Así, la LPAG señala que si durante el íter procedimental se advierte la existencia de terce- ros determinados no comparecientes cuyos derechos o intereses legítimos puedan resultar afectados con la decisión administrati- va a ser expedida, dicha tramitación y lo actuado les deben ser comunicados mediante citación al domicilio que resulte conoci- do, sin interrumpir el procedimiento; así la norma administrativa permite el acercamiento de un tercero, mas no de cualquier ter- cero, entendido como sujeto ajeno a una relación jurídica cua- lesquiera, sino como sujeto al cual el valor positivo o negativo de una decisión pública pueda tener efectos jurídicos en general. Por esto, es que se aprecia que los terceros pueden apersonarse en cualquier estado del procedimiento, teniendo los mismos de- rechos y obligaciones de los participantes en él. En el caso que nos atañe, era necesaria la intervención del Servi- cio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropo- litana de Lima (SAT) dado que ella como institución sujeta al gobierno local, la decisión administrativa trilateral le puede afectar pues se debía hacer valer el debido procedimiento en tanto dere- cho constitucional-administrativo(11) . Siendo que su labor es la de organizar y ejecutar la administración, recaudación y fiscali- zación de los ingresos tributarios, entre ellas las tasas por servi- cios públicos o arbitrios, junto a la organización y ejecución de las multas administrativas, entonces, su participación en este pro- cedimiento especial permite el mantenimiento del mismo y la preservación de este a fin de garantizar el debido proceso en sede de la Administración Pública. Precisa el SAT que la utilización de la solidaridad es necesaria al existir en el agrupamiento territorial de la comuna Metropolita- na, inmuebles que no llegan a valer ni S/. 30,000 por lo cual se debilita el soporte del costo de los servicios públicos brindados a los administrados. Esta alegación, si bien es lógica, no resulta razonable pues el mayor monto de los servicios debe ser soportado por el ente público y de no satisfacer su concurso, la prestación del servi- cio, entonces, recién allí entraría con total razón, la capacidad contributiva de aquellos administrados que más tienen. A nuestro (11) Artículo IV TP LPAG.- Principios del procedimiento administrativo: “1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principios del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”.
  • 13. 29 ESPECIAL DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA Nº 113 criterio, cuando el SAT se hace presente en el procedimiento trilateral y contesta en el sentido de decir que la Municipalidad ha asumido el 25% del total del costo del servicio, correspon- diendo cargar a los otros contribuyentes de mayor capacidad económica que apoyen en el sostenimiento de la prestación de servicios públicos; pura y simplemente, está queriendo decir que son ellos, los administrados con mayor capacidad de contribu- ción, los que deben hacerse cargo del sostenimiento de los servi- cios públicos del gobierno periférico. Si se utiliza una regla de tres simple, asumiendo conforme a lo determinado en la Ordenanza materia de cuestionamiento, que el Gobierno Local cubre un porcentaje del 25 por ciento repre- sentado por la suma de S/. 18,800.000 y siendo que el total por los servicios prestados por el ente público suman 74,800.000, es decir un cien por ciento; entonces los administrados-contribu- yentes (uniendo a los contribuyentes de menores y de mayores recursos) tendrán que pagar S/. 56,000.000, es decir un porcen- taje del 75 por ciento. La carga más álgida deberá ergo ser asu- mida según el criterio de la ordenanza por los administrados y considerando el estado especial de los contribuyentes de menos ingresos, nos queda solo pensar cuánto tendrán que soportar aquellos administrados que a juicio del gobierno municipal de- ben contribuir por los gastos de servicios públicos sobre la base de la mal entendida recepción de la capacidad contributiva refe- rida a los arbitrios. Es por esto, que el Indecopi atiende el pedido del reclamante dado que no se logra acreditar que el poder público periférico subven- cione en mayor medida el monto total de los arbitrios, pues en la realidad termina siendo el administrado quien cumple la función inicial y originariamente encomendada a la Municipalidad. VI. ¿ERA NECESARIO CUMPLIR CON LA EXIGENCIA DE LA VÍA ADMINISTRATIVA?: AGENCIES Y LA LLAMADA “JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA PRI- MARIA” En el transcurso del procedimiento iniciado a pedido de parte, la municipalidad afirma la necesidad de agotar la vía administrati- va, apoyándose para ello en la STC Nº 053-2004-PI/TC, desde la cual el Tribunal de la Constitución sostuvo que la exigencia es el agotamiento de la vía previa. Si hacemos un breve excursus tenemos que la vía previa permite al administrado el poder esperar en la propia sede de la Admi- nistración Pública (si hablamos en concreto de la vía previa administrativa) un pronunciamiento nuevo que permite amparar o desestimarlapeticióninicial,lacualagotadarecién permite acudir al órgano jurisdiccional. Así, el sistema jurídico espera un aligeramiento de la carga que con eventualidad correría a cargo del Poder Judicial. De otra parte y asumiendo que a la propia Administración Pú- blica se le dota de facultades cuasi jurisdiccionales (recalco el término “cuasi”), la obligatoria exigencia va dirigida a que el administrado busque una posibilidad de efectiva y palpable solución en propia sede de los poderes administrativos. Cuan- do anotamos esto no hacemos más que notar que en el ambien- te administrativo peruano existen entes que desempeñan en uso de facultades de cuasi jurisdicción, otrora atribuciones enco- mendadas de continuo a nuestro Poder Judicial; pero que aho- ra, dentro de un esquema anglosajón de las llamadas agencies les vienen dadas a ellos, en el presente al Indecopi. Por ejemplo, en la República Argentina se ha afianzado la llamada “justicia administrativa primaria” la cual cobra relevancia jurispruden- cial con un fallo del 5 de abril de 2005 de la Corte Suprema de la Nación. La referencia es a la sentencia Ángel Estrada y Cía. c/ Secretaría de Energía y Puertos”: “13) Que conviene recordar que la atri- bución de la jurisdicción primaria a organismos administrativos (doctrina tomada de EE.UU.) se justifica cuando la resolución de la controversia presuponga la familiaridad con hechos cuyo conocimiento haya sido confiado por la ley a cuerpos expertos, debido a que su dilucidación depende de la experiencia técnica de dichos cuerpos; o bien porque están en juego los particulares deberes regulatorios encomendados por el Congreso a una agen- cia de la administración; o cuando se procure asegurar la unifor- midad y consistencia en la interpretación de las regulaciones políticas diseñadas por la agencia para una industria o mercado particular, en vez de librarla a los criterios heterogéneos o aun contradictorios que podrían resultar de las decisiones de jueces de primera instancia (…). (…). Es que la denominada “jurisdic- ción primaria” de las agencias administrativas comprende los conflictos que originalmente corresponden a la competencia de los jueces ordinarios, pero que en virtud de la existencia de un régimen propio, incluyen determinados extremos comprendidos dentro de la competencia especial de un cuerpo administrativo (…), con la salvaguarda de que la palabra final sobre la validez de las órdenes o regulaciones dictadas por aquel siempre com- pete a los jueces ordinarios”(12) . Es por esto que en consonancia de lo anotado respecto del fallo argentino que, la parte tercera de la parte resolutiva del fallo traído a colación, el Alto Tribunal peruano establezca con absoluta cla- ridad que es necesario agotar la vía administrativa si se desea acu- dir al hoy proceso de amparo o en su eventualidad, al proceso (12) Fallo Ángel Estrada y Cía. c/ Secretaría de Energía y Puertos”, del 5 de abril del 2005. El subrayado corresponde a la sentencia argentina de la Corte Suprema Nacional.
  • 14. 30 EEEEE L COBRO DE ARBITRIOS MUNICIPALES SOLIDARIOS COMO BARRERA BUROCRÁTICA contencioso administrativo; pero, esta exigencia no viene dirigi- da a establecer un límite al interior de la propia Administración Pública, a la cual se ha dotado de facultades parecidas a la juris- dicción de los jueces. Entendiendo que el trabajo del Indecopi viene por el mandato del artículo 48 de la LPAG de cara a impuestos municipales y de forma especial a los arbitrios, procede estimar su intervención, más aún cuando es la misma LPAG la norma que precisa su línea de acción cuando se trate de normas municipales. Somos de la opinión que cuando el ente que dirige el procedimiento trila- teral estima que su intervención se dirige en el caso munici- pal a verificar la imposición de cargas tributarias sobre los administrados que realizan actividades económicas, las cua- les elevan los costos de producción de bienes y servicios en el mercado encareciendo la adquisición de dichos productos a los consumidores(13) , lo que hace es encaminar la lógica del mercado y controlar toda actividad estatal que bajo el pre- texto de la autonomía pretenda imponer a los administra- dos, insoportables gravámenes que le impidan desarrollar sus capacidades de organización y ofrecimiento de bienes y servicios enfatizando en este íter el reconocimiento de las agencies: Ello impide que las empresas o mejor dicho que los privados que desean hace empresa, puedan valorar cuánto le cuesta el deber constitucional de contribuir y si le resulta más rentable pagar por ejemplo, el pagar arbitrios en la Municipali- dad de San Luis que en la Municipalidad Metropolitana de Lima. Si se inflige a los agentes del mercado, cargas irrazonables, para ellos sería más fácil o no establecer ninguna industria o conver- tirse en unidades productivas que estén pendientes de qué cir- cunscripciones territoriales son las que cobran menos impues- tos, encareciendo la capacidad tributaria de aquellas municipali- dades que en un juicio de costos, no satisfagan un comporta- miento administrativo-tributario acorde a la exigencia del pago de tasas por la prestación de servicios públicos individualizados o arbitrios. VII. LOS EFECTOS ECONÓMICOS DE LA RESOLU- CIÓN Nº 2449-2007/TDC-INDECOPI: ¿CUÁNTO TE VALE, CUÁNTO TE CUESTA? La decisión del Indecopi muestra, sin que ello deje lugar a du- das, que ha llegado la hora de rescatar al ciudadano-administra- do-contribuyente de situaciones en las que los poderes públicos y aún más de los que por mandato legal imponen vía autotutela como por la autonomía (no autarquía) restricciones carentes de sentido aplicativo de la ley en sentido tributario con especial re- ferencia cuando estas inciden en el mercado y de paso consagra el poder arbitral de las agencies. No sólo está en juego –aquí y ahora– el derecho sino también el bolsillo de los administrados-contribuyentes del Cercado de Lima, pues si como precisa la Cámara de Comercio de Lima a la de- nunciante se le cobró la suma de S/. 482,918.58 nuevos soles cuando en realidad debía pagar S/. 124,244.39 nuevos soles, no queremos pensar (aunque se tenga que hacerlo) cuanto más ten- drán que pagar los ciudadanos. De no prosperar una intervención ágil y directa de la propia Municipalidad de Lima Metropolitana a tenor de lo ordenado desde el tercer párrafo del artículo 48 de la LPAG, vía el marco de la colaboración entre entidades previsto en la LPAG(14) , nor- ma administrativa peruana; tras detectarse la barrera burocrática se corre el riesgo que el ciudadano termine identificando las con- tribuciones públicas como un lastre y no como un deber cívico y obligación destinada al logro del bienestar general. VIII. COLOFÓN:¿YLOS DEMÁS ADMINISTRADOS, QUÉ? Si bien el procedimiento seguido ante Indecopi es iniciado por Telefónica en su condición de administrado-contribuyente (13) Artículo 48 LPAG.- Cumplimiento de las normas referidas a las disposiciones generales del procedimiento administrativo: “(…) Cuando en un asunto de competencia de la Comisión de Acceso al Mercado, la barrera burocrática ha sido establecida por un decreto supremo, una resolución ministerial o una norma municipal o regional de carácter general, dicha Comisión se pronunciará, disponiendo su inaplicación al caso concreto. La resolución de la Comisión podrá ser impugnada ante la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competen- cia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi. Sin perjuicio de la inaplicación al caso concreto, la resolución será notificada a la entidad estatal que emitió la norma para que pueda disponer su modificación o derogación (…)”. (14) Artículo 76 LPAG.- Colaboración entre entidades: “76.1 Las relaciones entre las entidades se rigen por el criterio de colaboración, sin que ello importe renuncia a la competencia propia señalada por ley. 76.2 En atención al criterio de colaboración las entidades deben: 76.2.1 Respetar el ejercicio de competencia de otras entidades, sin cuestionamientos fuera de los niveles institucionales. 76.2.2 Proporcionar directamente los datos e información que posean, sea cual fuere su naturaleza jurídica o posición institucional, a través de cualquier medio, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, para lo cual se propenderá a la interconexión de equipos de procesamiento electrónico de información, u otros medios similares. 76.2.3 Prestar en el ámbito propio la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, salvo que les ocasione gastos elevados o ponga en peligro el cumplimiento de sus propias funciones. 76.2.4 Facilitar a las entidades los medios de prueba que se encuentren en su poder, cuando les sean solicitados para el mejor cumplimiento de sus deberes, salvo disposición legal en contrario”.
  • 15. 31 ESPECIAL DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA Nº 113 reclamante, debemos decir de nuestra parte, que la decisión asu- mida en el marco de sus funciones por Indecopi como agencie servirá de “catapulta” para que los reclamos de los demás admi- nistrados afectados puedan hacer valer sus derechos frente a la ya determinada barrera tildada como burocrática. A su vez, esto guarda lógica más aún cuando ya la reclamada tiene proyectado el cobro de arbitrios en el presente año. A este respecto consideramos prudente dos puntos: 1. Que la entidad pública denunciada se dedique de una vez por todas a modificar o derogar la norma máxima municipal según el mandato del artículo 48 de la LPAG, tercer párrafo, dado que el procedimiento especial administrativo se inició de parte, para evitarse futuros problemas y duros cuestionamientos al deber constitucional de contribuir; pues las razones argüidas por la Municipalidad Metropolitana de Lima para hacer participar de las cargas públicas a los administrados han utilizado criterios proscritos en su momento por la Curia de la Constitución; no en una sino en varias de sus decisiones, algunas de las cuales tienen la calidad de fallos con contenido vinculante. 2. Si la agencie decide intervenir de oficio, tomando como pre- supuesto el reclamo de Telefónica, sería prudente que en un marco de colaboración entre entidades desde el artículo 76 de la LPAG, soliciten la intervención de la Defensoría del Pueblo; en otras palabras, si es que Indecopi atendiendo a la incidencia social de la Ordenanza Nº 887-MML decide de oficio iniciar procedimien- tos trilaterales, pues ya al haberse probado en el procedimiento administrativo Telefónica-Municipalidad Metropolitana de Lima y Servicio de Administración Tributaria, la situación burocrática ya detectada permite avizorar que los mayores pagos por el refe- rido tributo son a costa del bolsillo de los ciudadanos. Ojo que no estamos diciendo que como ya se acreditó la barrera estamos proclamando una cultura de no pago a través de la desobedien- cia civil; no, ello no, lo que se dice en estas líneas es que de una vez por todas se plantee la inconstitucionalidad de la norma con- tenida en la Ordenanza Nº 887-MML para que dicha fórmula adoptada por el legislador municipal sea expectorada del siste- ma jurídico. Esto, porque si se sigue realizando cobros por servicios públicos sobre la base de ella, corren no solo riesgo los administrados en su faceta de contribuyentes; sino también la propia Municipali- dad que eventualmente podría quedar sin base de legitimidad para el cobro, quedando un forado tremendo en su presupuesto para este año y los próximos si es que sigue manteniendo la per- manencia de la consabida norma máxima de la Comuna de Lima Metropolitana.