Los Principios Regístrales. Definición de cada uno de los principios que rigen nuestro sistema. Aplicación y fundamentaciòn legal. Principio de inscripción: conceptos, clases, tipos y efectos. Rogación. Prioridad. Especialidad. Consecutividad. Legalidad. Legitimidad. Fe Pública. Publicidad. Principios de la Administración Publica aplicables a los registros y notarias en Venezuela (LOAP).
1. Yesenia Duarte Carrizo
C.I 16.739.476
Profesora:
Prof. Génesis Pérez
Derecho Registral y Notarial
Los Principios Regístrales.
Universidad Fermín Toro
Decanato de Ciencias Jurídicas y Políticas
Barquisimeto; Edo. Lara
2. Ìndice
01
02 Aplicación y fundamentación legal
03 Los Principios Regístrales y sus
definiciones
14
Principios de la Administración Publica
aplicables a los registros y notarias en
Venezuela (LOAP).
Concepto de Principios Registrales
3. Principios del Derecho registral
Son axiomas que sirven de fundamentos inmediatos a las disposiciones jurídicas que se
utilizan para la interpretación del Derecho Registral el cual es entendiendo como conjunto de
normas, esa interpretación según las personas que las realicen pueden ser: Registradores,
Notarios, Cónsules, Jefes Civiles, Jueces
Sanz Fernández:
“Los Principios Registrales son las reglas fundamentales que sirven de base al sistema
registral de un país determinado y que pueden obtenerse por inducción o abstracción de
los diversos preceptos del Derecho Positivo”
4. Se encuentran consagrados en el Decreto con
Fuerza de Ley del Registro Público y Notario
(DFLRPN) Art. 7 al 13 D.F.L.R.P.N:
Aplicación y fundamentación legal
Una aplicación de los Principios Registrales, se refiere a la
creación de la Jurisprudencia en materia Judicial Registral.
Otra aplicación es la utilización de los Principios Registrales
en la orientación de la aplicación del Derecho Registral.
Los Principios Registrales orientan al Legislador en la
creación de nuevas normas jurídicas registrales tanto en
casos de reforma parcial o total. Los Principios Registrales
sirven para el estudio del Derecho Registral
5. Principio de inscripción
concepto
hace referencia al papel de la inscripción en la constitución,
transmisión, modificación y extinción de derechos reales. Asi
como a los efectos constitutivos respecto a la propiedad ya
inscrita, la inscripción cierra el círculo de constitución del
derecho real.
•
• El artículo 1927 del Código Civil establece que "El registrador pondrá al pie del instrumento o de la copia
que lleve a registrar, una nota en la cual se exprese haberse efectuado el registro, con indicación del número
del protocolo y el del instrumento, y entregará al interesado el instrumento o la copia así anotados". La
inscripción es el elemento básico para que se produzca la constitución, transmisión, modificación o
extinción de los derechos reales sobre los bienes inmuebles. En los Sistemas de Transcripción como el de
Venezuela, la inscripción no es factor esencial o constitutivo para que los derechos reales se produzcan, a
excepción del de Hipoteca. Ahora bien, en nuestro Código Civil en la sección II, de la forma de Registro en
el artículo 1926 . Para completar este principio de inscripción podemos tomar en cuenta los artículos 1915 y
1916 del Código civil Venezolano; en especial el 1916 que se refiere a transmitir o gravar por un mismo
título inmuebles situados en diferentes jurisdicciones que deben registrarse en todas las oficinas
correspondientes.
6. Principio de inscripción
Efectos
• EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN
• El principio de inscripción está relacionado con los efectos
que ella determina en la constitución, transmisión, modificación
y extinción de la propiedad y demás derechos reales sobre
bienes inmuebles. Dichos efectos pueden ser de dos tipos:
•· Declarativas Artículo 796 Código Civil; Artículo 1.161
•· Constitutivas Artículo 1.879 Código Civil
7. Principio de Rogación
Se encuentra consagrado en
el artículo III del Título Preliminar
del Reglamento General de los
Registros Públicos. Los asientos de
registración son redactados a
pedido de parte presentando el
Título por el Libro Diario, por tanto,
no existe presentación de Títulos de
oficio, o como lo llaman algunos
tratadistas no existe inscripción de
oficio
este principio no es igual que el
petitorio del derecho procesal civil, ya
que éste debe ser expreso, por ejemplo
si se demanda la nulidad de un acto
jurídico, se debe precisar con claridad
en el escrito que contiene la demanda,
que se está demandando la nulidad de
un acto jurídico, y también precisar qué
acto jurídico se está demandando que
se declare nulo
Mientras en el derecho registral la
rogatoria se contrae a los documentos
presentados que serán materia de
calificación registral, por tanto, si se
presenta un parte notarial al registro que
contiene una compra venta la rogatoria, es
el pedido de la inscripción de ésta, y no es
necesario indicar expresamente que se
desea que se inscriba una traslación. de
dominio por compraventa. Ver art 4 Y
72LRPYN
8. PRINCIPIO DE
LEGITIMACIÓN Es aquel Principio, donde se presume la veracidad de los pronunciamientos y declaraciones
del Registro, hasta que se demuestre lo contrario (iure tantum). Por lo que se presume que
los derechos existen y pertenecen al titular que aparece como tal en el Registro.
Art. 27 (LRPyN): Los asientos e informaciones registrales contenidos y emanados oficialmente
del sistema registral, surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos
públicos. Es decir, se presume que el contenido de las inscripciones, es cierto y produce todos
sus efectos mientras que estas no sean anuladas o rectificadas.
9. PRINCIPIO DE FE PUBLICA
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Es la autoridad legítima atribuida a determinado funcionarios
públicos para que los documentos y actos que autorizan, sean
considerados como auténticos y lo contenido en ellos, sea
tenido por verdadero mientras no se haga prueba en contrario.
Significa que el contenido del registro se considera siempre
exacto e íntegro, así se protege al tercero que realice cualquier
operación basándose en esos datos Art. 9 (LRPyN): La fe pública
Registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que
muestran sus asientos. Art. 61 (LRPyN): La declaración de
inexactitud o nulidad de los asientos del Registro Mercantil, no
perjudicará los derechos de terceros de buena fe adquiridos
conforma a derecho. A través de este principio, se busca
proteger los actos jurídicos que se hayan producido confiando
en el contenido del registro; es decir, ampara a los terceros
adquirentes de derechos, sobre la base de la información
contenida en los Registros.
Consiste en el carácter que le imprime el
funcionario, tiene atribuciones conferidas por la
Ley para:
a. Presenciar el acto.
b. Dar constancia del acto.
c. Para efectuar los hechos jurídicos a que el
instrumento contrae.
Podemos de la Ley de Registro Público enunciar el
artículo 10 que dice: "Los Registradores merecen
fe pública en todos los actos, declaraciones y
certificaciones que con tal carácter
autoricen.
El artículo
1927 del
Código Civil
10. Principio de Especialidad
Este Principio Registral de Especialidad se encuentra
consagrado en el artículo IV del Título Preliminar del
Reglamento General de los Registros Públicos del 2001. Este
principio no es aplicable en Venezuela; pero su definicion es el
siguiente: "El Principio de la Especialidad, descansa en la finca
inmatriculada (a cada finca un folio), en el derecho o derechos
inscritos sobre la misma y en el titular de ellos. Este principio,
no solamente es importante para la eficacia legal de los asientos
regístrales, sino para la labor organizada administrativa de los
Registros Públicos.
El principio de prioridad es fundamental para el funcionamiento
del sistema registral porque mediante dicho principio se
determina la preferencia entre los títulos presentados al
Registro, principio que queda reflejado en el axioma romano:
“Prior in tempore, potior in iure ”. La prioridad se encuentra
establecida en el asiento de presentación, que debe contener la
fecha, hora, minuto, segundo y fracción de segundo del ingreso
del título al Registro, según se desprende del artículo 23 del
R.G.R.P.
Principio de Prioridad
11. PRINCIPIO DE
Legalidad
Se encuentra consagrado en el artículo V del Título Preliminar del Reglamento General de
los Registros Públicos. Es aquel principio que exige a los Registradores, bajo
su responsabilidad, los siguientes aspectos: La legalidad de las formas extrínsecas de los
documentos de los que se solicite su inscripción
• La capacidad de los otorgantes.
•La validez de las obligaciones contenidas en las escrituras públicas.
•Suspender o negar la anotación o inscripción de los documentos.
•En otras palabras; tiene que someter a examen o calificación los documentos que sólo
tengan acceso al Registro. Y así lo establecen los artículos 1913 al 1918 del Código Civil,
los cuales señalan los requisitos para este Principio de Legalidad.
12. PRINCIPIO DE
Consecutividad
Se encuentra consagrado en el artículo V del Título Preliminar del Reglamento General de
los Registros Públicos. Es aquel principio que exige a los Registradores, bajo
su responsabilidad, los siguientes aspectos: La legalidad de las formas extrínsecas de los
documentos de los que se solicite su inscripción
• La capacidad de los otorgantes.
•La validez de las obligaciones contenidas en las escrituras públicas.
•Suspender o negar la anotación o inscripción de los documentos.
•En otras palabras; tiene que someter a examen o calificación los documentos que sólo
tengan acceso al Registro. Y así lo establecen los artículos 1913 al 1918 del Código Civil, los
cuales señalan los requisitos para este Principio de Legalidad.
13. PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD
Es aquella actividad orientada a difundir y hacer notorio un acontecimiento
determinado. Dicho en otras palabras; es aquel principio que consiste en la
exteriorización o divulgación de una situación jurídica a objeto de provocar su
cognosibilidad general.
El fenómeno publicitario se nos presenta como antitético de la clandestinidad.
En tal sentido, lo que es notorio ocupa el polo opuesto de lo secreto. Ahora bien,
el ordenamiento jurídico, toma en consideración ambos puntoso extremos de la
cognosibilidad, y, así como unas veces estima digno de tutela el interés al secreto
(que no es otra cosa que la tutela de la imagen, de la correspondencia, del
secreto profesional, industrial, entre otras), otras acoge y protege el interés a la
cognosibilidad.
14. Principios de la Administración Publica aplicables a
los registros y notarias en Venezuela (LOAP).