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DERECHO PENAL ESPECIAL I.
PROFESOR JUAN JOSÉ CALABRANO CALCAGNO
03 de marzo
de 2011
Bien jurídico protegido : La vida (Ej. Homicidio, parricidio, femicidio).
Bien jurídico protegido : Salud individual de las personas (delitos a la salud).
Bien jurídico protegido : La propiedad (el hurto 482, el robo, estafa).
Formalizar: cuando a una persona se le informa sobre los cargos que hay en su
contra.
El derecho a la vida es un derecho humano, básico porque el reconocimiento
que nosotros hacemos de él nos permite o posibilita todos los demás derechos
por ejemplo el derecho a la integridad fisica, el derecho de propiedad y todos
los derechos reconocidos a la CP, la vida es inherente a la persona humana y
no es posible concebir como ser humano a quien se encuentre desprovisto de
este magno atributo.
Camino del delito: Iter Criminis.
Delito Complejo: dos tipos penales de una misma
situación.
Art. 15. Se consideran autores:
1° Los que toman parte en la ejecución del hecho, sea de una manera
inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite.
2° Los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarlo.
3° Los que, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se
lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él.
¿Qué exige el Derecho a la vida?
Que nadie pueda ser privado arbitrariamente de ella, porque si fuese así, esa
sola circunstancia constituiría la privación de la existencia misma de la persona.
Definición del Derecho a la Vida:
Es la facultad jurídica o poder de exigir la conservación y protección de la vida
humana. Prof. Manuel Guzmán.
Protección dentro del contexto internacional.
Instrumentos que dan protección del Derecho a la vida.: los tratados, los
DDHH, nacionalmente la CP.
Tratados internacionales que reconocen el Derecho a la vida.
- La declaración universal de los Derechos Humanos, la cual en el art. 3 señala
lo siguiente: “Todo individuo tiene derecho a la vida”.
- El pacto internacional de Derechos civiles y políticos, en el art. 6 dice: que “el
derecho a la ida es inherente a la persona humana, y que este derecho está
protegido por la ley” y agrega que “nadie puede ser privado arbitrariamente a
ello” y, finalmente,
- La convención americana sobre Derechos humanos, que en el art. 4
establece que “toda persona tiene derecho a que se respete su vida”, que este
derecho está protegido por la ley y agrega que en general a partir de la
concepción nadie puede ser privado de ella arbitrariamente, es decir antes del
nacimiento.
En estos instrumentos el punto central de protección del derecho a la vida que
establecen estos organismo internacionales radica esencialmente en la
prohibición arbitraria de la vida, por ello es que obligan a los estados a tomar
las medidas que fueren procedentes para castigar aquellas conductas
criminales que atentan contra dicho bien jurídico. Y además tales instrumentos
limitan estrictamente las circunstancias en que la autoridad de un estado puede
privar de la vida a una persona.
Visión nacional: en el derecho nacional nos remitimos a la CP, el art. 19 nº 1, la
cual garantiza el derecho a la vida de la persona y también protege la vida del
que está por nacer y va un poco más allá y al referirse a la pena de muerte dice
que sólo podía establecerse en delitos contemplados en la ley aprobada por
Quórum Calificado.
Obtenemos que nuestra CPE reconozca el derecho a la vida como esencial y
primario.
Aborda en forma particular el problema del comienzo de la protección a la vida
y a la pena de muerte.
Respecto de la protección de la vida, la carta fundamental consagra la
protección al no nacido, y lo hace cuando señala que la ley protege la vida del
que está por nacer.
Pero esto no es nuevo, ya que formaba parte de nuestro ordenamiento jurídico
art. 75 CC (que se refiere a la protección de vida a la criatura antes de su
nacimiento). Por lo tanto, la idea que tuvo en vista el constituyente fue darle
rango constitucional a esa protección y de esa manera se configura un
mandato para el legislador en el sentido de que no se puedan dictar leyes que
vulneren tal protección.
Lo que se busca, de cierta forma fue impedir que en el futuro se pudiese
permitir el aborto en forma amplía.
La pena de muerte, la CP establece que solo podrá establecerse en delito
contemplado en ley aprobada por Quórum calificado, en este aspecto el CP no
eliminó la pena de muerte y no se derogan los textos jurídicos que la
contemplan (El Código de Justicia Militar de 1925), sino que la CPE se limita a
establecer una exigencia para aquellas leyes que pretendan imponerla en el
futuro, o sea debe acordarse en el congreso (Quórum Calificado), es decir con
el voto conforme de la mayoría absoluta de los diputados y senadores en
ejercicio. Con lo cual se busca orientar al legislador para que reduzca el ámbito
de aplicación.
Derecho penal: protección a la vida humana (art. 390 y sgtes. Título VIII).
Delitos que se contemplan en este título, son los que afectan en contra de la
existencia biológica del individuo, por lo tanto, cuando estos delitos pueden
agruparse en 2 segmentos fundamentales.
Art. 392. Cometiéndose un homicidio en riña o pelea y no constando el autor
de la muerte, pero sí los que causaron lesiones graves al occiso, se impondrá
a todos éstos la pena de presidio menor en su grado máximo.
Si no constare tampoco quiénes causaron lesiones graves al ofendido, se
impondrá a todos los que hubieren ejercido violencia en su persona la de
presidio menor en su grado medio.
1.- Delitos contra la vida humana independiente.
1º “El homicidio simple”, (figura genérica) que se encuentra establecido en el
art. 391 nº 2 del CP.
2º el homicidio calificado art. 391 nº 1 CP.
3º el parricidio art. 390 CP, ley 20.480 (femicidio) (cambió con el feticidio, que
haya sido cónyuge o conviviente).
4º Infanticidio art. 394 CP
5º Auxilio al suicidio art. 393 CP.
2.- Delitos contra la vida humana dependiente.
- Aborto causado por terceros, art. 342 CP.
- Aborto causado por la mujer embarazada, art. 344.
- Aborto causado por un profesional de la salud art. 345.
Los delitos que el CP concibe como un daño contra la vida (dependiente e
independiente) para su consumación exige la muerte de un se humano, con via
independiente, o sea, hablamos de personas, esto ocurre en los delitos de
homicidio y en el caso de la vida dependiente quien sufre el atentado es el feto,
la figura es el aborto.
Art. 393. El que con conocimiento de causa prestare auxilio a otro para que se
suicide, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, si
se efectúa La muerte.
Delitos contra la vida independiente.
Homicidio residual, homicidio genérico.
El delito premisa contra la vida, así el parrado primero del título 8vo libro II es el
que describe y sanciona las conductas constitutivas de homicidio y que se
agrupan en 2 tipos de figuras, las principales y las secundarias.
De las principales.
- Homicidio simple.
- Homicidio calificado
- Parricidio / Femicidio.
- Infanticidio.
La figura base y genérica es el homicidio simple, 391 nº 1.
Tanto en el homicidio calificado y en el parricidio, del punto de vista de las
sanciones, son figuras calificadas y agravadas (mayor pena), y el infanticidio
v/s parricidio el infanticidio es “figura privilegiada” porque tiene una pena
menor.
Figuras secundarias:
- auxilio al suicidio.
- Homicidio en riña o pelea.
Los delitos vistos tienen por objeto proteger la vida plena e independiente (es
decir después del nacimiento).
La diferencia que existe entre uno y otro tipo penal radica en la
intensidad de la protección que el sistema penal le da a una y a otra, pero el
bien jurídico en tales casos es el mismo sin perjuicios que la ley sea más
estricta con los atentados a la vida independiente a los cuales sanciona con
mayor drasticidad.
Ley 20.480: modifica el art. 390, y agrega la figura de femicidio diciendo que
deberá ser realizada por el cónyuge o conviviente.
Delitos contra las personas. Libro II título VIII.
Alcance de la expresión homicidio: esta expresión tiene un alcance amplio y a
la vez restringido.
- Alcance amplio: Título VIII tiene un párrafo que habla del homicidio, significa
que comprende varios tipos de homicidios (parricidio, homic. Calificado homic.
En riña o pelea).
- Alcance restringido: significa que esta expresión queda reservada para el tipo
penal establecido en el art. 15 nº 2 CP.
Del tipo homicidio, no es lo mismo homicidio simple que homicidio común.
Homicidio simple: la figura que deriva de este tipo penal es en riña o pelea, es
el cuasidelito de homicidio art. 392, este tipo siempre es homicidio pero puede
tener calidad de homicidio simple u homicidio calificado o de parricidio.
La regla general que establece el art. 392 es una regla subsidiaria.
Es subsidiaria por que le entrega al juez los elementos para determinar al
autor del delito cuando no se ha podido establecer una autoría a su respecto,
por lo tanto el art. 392 es una norma que está dada para una situación procesal
de incertidumbre, por lo tanto, si el juez tiene la certeza que determinada
persona es el autor de un homicidio no vamos a aplicar esta disposición aun
cuando esa muerte sea producto de una riña o una pelea, por lo tanto es una
norma de carácter procesal.
Otra figura derivada del homicidio simple es el cuasidelito de homicidio u
homicidio culposo.
Cuasidelito de homicidio art. 490 CP.
Figura base del delito de homicidio.
Razones del porque el homicidio simple es la figura base del resto de los
delitos de homicidio.
1.- Los elementos fundamentales del homicidio simple también integran los
otros tipos penales.
2.- Es una figura residual, significa que el art. 391 nº 2, comprende todas
aquellas otras muertes lícitas que no están encuadradas en un tipo especial de
homicidio, por ej. Si ocurre un hecho determinado y el fiscal estima que esa
muerte es una muerte calificada por cuanto el autor (o sujeto activo) la causó
con alevosía, bajo esa idea se origina homicidio calificado art. 392 nº 1, pero se
comprueba que no hay alevosía por tanto no es homicidio calificado y por tanto
este pasa a ser homicidio simple (es por esto que se dice que es residual).
*el que mate a otro, no es una figura, sino que es verbo rector.
Art.391 nº 2:
Homicidio simple: no está definido en el CP, solamente el 391 nº 2 se limita a
dar sanción de ese hecho, que es presidio mayor en su grado mínimo a medio.
Para construir la definición de homicidio simple se debe cotejar los arts. 390,
391 nº 1 y 394 (infanticidio) estos 3 artículos que son tipos penales.
Se cotejan con el art. 391 nº 2 y se obtiene el siguiente concepto de homicidio
simple.
Homicidio simple: es matar a otro sin que concurran las circunstancias propias
del parricidio, del homicidio calificado y del infanticidio.
Por lo tanto el concepto de homicidio simple se obtiene por exclusión de las
figuras calificadas, Parricidio y homicidio calificado, por lo que es una figura
residual.
Figura Calificada: mayor
pena.
Figura Privilegiada:
menor pena
Bien jurídico protegido.
.
1.- La vida:
En nuestro ordenamiento constitucional está garantizada en el art. 19 nº 1.
En el homicidio lo que se protege es la vida de la persona viva, es decir, de
aquella que tiene una existencia independiente, pero el homicidio no protege la
vida del feto cuya existencia e dependiente, el legislador protege a través del
tipo penal “aborto”.
Por lo tanto por regla general la protección de la vida en el plano físico-
biológico es amplía.
Esta amplitud de protección de la vida no es tan amplia y tiene un límite cuando
colisiona con otros derechos y en ese instante es pertinente su sacrificio.
Art. 10 nº 4, eximentes de responsabilidad.
- Legítima defensa: cuando ocurren hechos de alta gravedad para el estado en
que se impone la pena de muerte. Ej. Cuando se impone la pena de muerte en
Estado de guerra.
¿Qué se protege con el derecho a la vida humana y que profundidad tiene
ello en derecho?
Frente a este tema se puede decir que en primer termino la vida humana es el
soporte impensable para que el individuo pueda disfrutar de otros bienes
personales o materiales.
Bajo ese predicamento es que el legislador se ha ocupado de una protección
jurídica a la vida humana que se extiende desde la gestación de un nuevo ser
humano hasta la muerte, por lo tanto diremos en términos generales que será
el nacimiento el punto determinante de protección de la vida independiente y
ello justamente es lo que permite hacer la división entre la vida independiente a
partir del nacimiento y la vida dependiente antes del nacimiento. Así en la
primera situación se encuentra protegida de los atentados que puede ser
cometido tanto dolosa como culposamente. Pero el problema de la vida
humana en si es del todo completo lo cual acapara la atención de la doctrina en
torno a la determinación del momento en que esta empieza, y cuando termina.
Hoy en día el tema tiene un tema de complejidad porque dichos aspectos no
son del todo fácil de determinar debido a los avances de la medicina, y en
particular lo que dice relación con la fecundación artificial, en esta instancia la
ley penal protege la vida desde sus inicios a través y siguiendo una relación
cronológica de los tipos penales.
Aborto – Infanticidio – Homicidio.
Tampoco deja de ser problemático determinar desde cuando se entiende que
existe vida y si el concepto es el mismo en derecho civil que en derecho penal.
Por lo tanto vale decir en esta instancia que para algunos hay vida cuando se
inicia la expulsión del feto, para otros cuando se separa o corta el cordón
umbilical, cuando respira o cuando vive separado al menos un instante de la
madre.
10 / marzo /
2011
Los momentos de la vida humana.
 Al comienzo de la vida humana.
 Al comienzo de la vida humana independiente.
 Al término de la vida humana.
 Al comienzo de la vida humana:
El comienzo de la vida humana en sí plantea dos problemas relacionados con
la protección jurídica penal, el primero es el concepto de persona y su validez
para establecer el comienzo de la vida humana que amerita su protección.
Comenzamos señalando que el concepto de persona humana es
indudablemente un concepto complejo ya que está sometido a variaciones y
que a través de las distintas sociedades ha ido evolucionando, por ejemplo:
para los griegos y para los romanos los esclavos no eran personas y tampoco
gozaban de dicha condición los extranjeros
Por ello podemos decir que la persona ha sido concebida de manera distinta
por la filosofía, por la biología y por el derecho.
- Así en torno al concepto filosófico de persona Kant pone el acento en la
cualidad de la persona, o sea como aquel sujeto con un fin y dotado de
un valor que es la dignidad.
- Concepto del derecho: podemos decir que la persona física a su
respecto del ordenamiento jurídico representado para estos efectos por
el derecho civil y por el otro derecho más valorado el derecho penal, el
tratamiento ha sido de manera diversa. Así la persona comienza con el
nacimiento, lo cual determina la personalidad, lo cual está reflejado en el
art. 74 del CC que dice en la parte pertinente “la existencia legal de una
persona comienza al nacer y esto es al separarse completamente se la
madre” a su vez el inc. 2 dice que “la criatura que muere al nacer en el
vientre de la madre o que perece antes de estar completamente
separado de su madre o que no halla sobrevivido a la separación un
momento siquiera se reputa no haber existido jamás”. Por lo tanto en
esta instancia cabe preguntarse ¿que es lo que le interesa entonces al
derecho civil?, al derecho civil lo que le interesa es la personalidad, por
lo tanto, el ser persona significa pura y simplemente ser sujeto de
derecho y obligación. En consecuencia, para el derecho civil, persona es
quien goza de los atributos inherentes a su calidad de tal “los derechos
de la personalidad”.
Entonces surge otra interrogante que es la siguiente ¿Qué sucede
cuando intentamos aplicar este concepto de orden patrimonial al
derecho penal?
Para dar respuesta a esta interrogante vamos a retroceder atrás en el
tiempo y vamos a señalar que en un momento existió una corriente de
autores penales que fueron influidos por la tradición civilista y adoptaron
conceptos civiles al derecho penal. Posteriormente esta línea civilista fue
superada y el profesor Etcheverry llega a hacer una interpretación del
art. 74 CC y que debía entenderse “que la separación completa de su
madre debía entenderse como distancia espacial entre el cuerpo de la
madre y el cuerpo del hijo”. Por lo tanto para este penalista una recta
interpretación del artículo mencionado debía efectuarse a la luz del art.
55 del CC el cual definía a la persona por la concurrencia de 2
requisitos.
1.- por la pertenencia a la especie humana. 2.- por tener la calidad de
individuo, o sea debía existir autonomía de vida y esa autonomía de vida
significa que debe existir la función circulatoria y la función respiratoria
independiente de la madre.
 Comienzo de la vida humana independiente.
Para entender el principio de la vida es necesario considerar algunos
momentos biológicos importantes:
- Fecundación,
- Concepción,
- Anidación,
- Gestación y
- Parto.
La fecundación es el resultado de todo un proceso biológico que empieza
cuando el espermatozoide hace contacto con el ovulo.
Por su parte la Concepción no es otra cosa que el producto de la fecundación,
o sea en esta etapa es en la cual el ovulo ha sido fecundado. Por ello para
algunos de los autores esta es la fase en la cual se inicia la vida. Por lo tanto
en esta instancia existen dos posturas respectos del inicio de la vida
La primera postura entre cuyos principales exponentes se encuentra la
Iglesia Católica que sostiene que existe vida humana desde la
fecundación.
La segunda postura tal vez más importante que la primera dice que
antes del día 14 no estamos en presencia de vida.
¿En qué instante preciso existe un mínimo de vida humana
independiente?
Diremos que sobre este punto la doctrina es variada. Así algunos piensan que
el mínimo de vida comienza con las contracciones que están dentro de las
labores de parto. Para otros cuando asoma el cuerpo en el órgano sexual
femenino, otros dicen cuando el producto de la concepción ha sido
completamente expulsado de la madre. También hay otro sector que dice que
ocurre cuando se ha cortado el cordón umbilical que lo une a la madre y una
última postula al inicio de la respiración pulmonar.
En consecuencia para nuestro país la doctrina ha variado desde aquellos que
sostenían que la vida humana independiente comenzaba con la separación
completa de la madre entendía como una separación física, más adelante, en
seguida se sostuvo el corte del cordón umbilical, para luego los insignes
penalistas etcheverry y bustos entre otros, sostuvieron el criterio de autonomía
de vida esto es la independencia de las funciones respiratorias y circulatorias,
pero frente a esto cabe preguntarse:
¿Qué es lo que ha dicho al respecto de esto la doctrina extranjera?
Para la doctrina extranjera la vida humana independiente debe iniciarse a partir
del instante de la expulsión completa del feto del vientre materno aun cuando
no se halla cortado el cordón umbilical o se hayan iniciado de forma autónoma
otras funciones vitales. En relación a la doctrina extranjera la doctrina nacional
actual ha adoptado un criterio un poco más extenso para considerar este tema
del inicio de la vida humana independiente no bastándole la completa expulsión
del feto del vientre materno de la madre.
 Término de la vida humana.
El final de la vida se un ser humano se identifica con el momento de su muerte.
La muerte se manifiesta como un proceso de carácter irreversible por lo tanto
habrá que seleccionar un momento en aquél proceso en que se produzca una
lesión irreversible e irrecuperable de alguna función vital del cuerpo humano.
Criterios de establecimiento del fin de la vida humana.
Estos criterios han sido numerosos pero solamente vamos a seleccionar los
más importantes.
1. Señala que hasta hace poco tiempo se estimaba como fin de la vida
humana el último latido del corazón.
2. Sobre el mismo punto otros expresan que la vida humana finalizaba
cuando cesaban las actividades circulatorias y respiratorias.
3. Criterio más avanzado: Considera las técnicas de prolongación de la
vida, en particular lo que es el trasplante de órganos lo cual ha
conducido a desechar signos que antes eran evidentes signos de
muerte.
Parámetros para determinar el fin de la vida humana.
Se deben establecer ciertos parámetros que sirvan de referencia y estos
parámetros son:
1. Los signos positivos de la muerte.
2. Los signos negativos de la vida.
1. Los signos positivos de la muerte son aquellos fenómenos cadavéricos que
evidencian una alteración irreversible de los tejidos producidos por causas
físicas, químicas y biológicas. Diremos que estos fenómenos son los que
siguen a la paralización de las principales funciones vitales del organismo y que
por lo mismo dan una absoluta seguridad sobre la producción de la muerte y de
su carácter irreversible.
En este sentido el prof. Juan Bustos menciona aquellos signos de mayor
significación entre los cuales se encuentran: - la deshidratación de los tejidos –
la rigidez cadavérica – las livideces cadavéricas y la putrefacción cadavérica
2. Los signos negativos de vida: estos signos se caracterizan por la interrupción
de la circulación de la respiración por la pérdida de la sensibilidad y la pérdida
de movilidad, sobre el punto podemos señalar que estos signos en sí no son
definitorios de la existencia de la muerte estos signos son los que dan el paso
posterior a los signos positivos de la muerte.
Delitos son: de resultado – material – de acción – de
omisión
La Tipicidad del homicidio simple.
En el homicidio simple el verbo rector es aquello que dice el art. 391 “el que
mate a otro” y matar es causar la muerte de otra persona con acción u acción.
La noción de muerte es la cesación de la vida, al derecho lo que le interesa es
precisar, establecer, determinar en que momento una persona a dejado de
serlo y ese momento para poder diagnosticarlo se encuentra ligado y que en
concreto van a la cesación de las funciones vitales como son: la circulación y la
respiración.
Se puede cometer un delito de comisión por acción, este delito
consiste en el comportamiento positivo de un sujeto que se materializa con la
muerte de otra persona y este individuo para causar la muerte de otra persona
puede emplear para matar medios materiales y medios inmateriales. Estos
medios materiales a la vez pueden ser directos e indirectos, así dentro de los
primeros:
- Medios materiales directos: corresponden a cualquier actividad personal que
realice el sujeto.
- Medios materiales indirectos: comprenden la utilización por parte del sujeto
por ejemplo animales adiestrados, también pueden utilizar terceros inocentes
que realicen la actividad de matar sin saberlo, también pueden utilizar a la
propia víctima por ej. en el domicilio de la víctima se le pone en su puerta un
artefacto explosivo y esta al entrar estalla.
- Medios inmateriales: a su vez pueden ser intelectuales o morales esto ocurre
cuando por ejemplo el actor invita a su víctima a dar un paseo por el campo
pero la víctima ignora que bajo ese campo existe un campo minado, o bien
cuando al no vidente se le dice siga un camino que esta cortado por un
precipicio.
- Medios morales: son los que actúan sobre la psiquis de la víctima en la idea
de que produzcan en ella una impresión de tal magnitud que le pueda causar la
muerte, así por ejemplo podemos encontrarnos con una dulce ancianita con
problemas cardíacos y que tiene su hijo que es su sostén económico y que
comunican que su hijo ha muerto de una puñalada en el corazón, lo que le
causa un paro y luego le provoca la muerte.
Delito de comisión por omisión impropia: los delitos impropios de omisión
son aquellos que consisten en no impedir un resultado pese al deber de
garante que lo obliga a actuar ej. En que la madre da muerte al filio recién
nacido cuando lo priva de su alimentación en esta hipótesis la comisión por
omisión del sujeto activo debe encontrarse en una situación especial que es la
llamada posición de garante, esta posición se da en la protección deben a sus
hijos y cuya fuente es la ley, también el caso de aquella enfermera que es
contratada por el paciente para que lo cuide y lo reestablezca de su
enfermedad fuente de garante: el contrato.
el delito de homicidio por omisión es un delito impropio porque requiere un
autor calificado porque debe cumplir con ciertas características particulares y
eso lo diferencia del homicidio por acción. Homicidio por acción es un delito
común, por lo tanto puede ser cualquier persona, Ej: un carabinero- . Debemos
tener claro que para que se pueda dar el delito de omisión impropia no basta,
no es suficiente que exista una posición de garante y que exista la muerte de
una persona, porque además de ello deben concurrir al efecto 2 condiciones:
1-. Circunstancias de riesgo para la vida de la víctima. Por ej: cuando el no
vidente avanza hacia un precipicio en el cual va a caer o dos cuando el garante
estando en condiciones de impedir el riesgo de que avance, no lo hace. Por lo
tanto no hay una conducta típica cuando el legislador no ha impuesto como
norma general el cuidado de nuestros semejantes, pero sí hay una situación en
que se impone una obligación de esa naturaleza y que se encuentra
establecida en el art. 494 nº 14: Se refiere la no prestación de servicios a una
persona que en despoblado está en peligro de perecer y a la cual debe
socorrer (regla general), salvo en que en caso de hacerlo sufra un detrimento.
Si pudiendo prestar esa ayuda y no lo hace la persona va a concurrir en el
delito de omisión impropia que el código penal de acuerdo a la sanción de los
delitos sanciona como falta.
“El que no socorriere o auxiliare a una persona que encontrare en despoblado
herida, maltratada o en peligro de perecer, cuando pudiere hacerlo sin
detrimento propio”.
Sujeto activo y sujeto pasivo de homicidio.
391 del CP el que cualquier persona (sin importar sexo, edad)Este autor de
homicidio tiene limitaciones:
1.- Que entre sujeto activo y sujeto pasivo no exista una relación de
parentesco, conyugal o de competencia de aquellos que aparecen en el 390
del CP
2.- Que no se trate de una criatura que no tenga más de 48 hrs. de edad y
quien lo priva de la vida sea alguna de las personas que aparece en el art. 394,
este es un delito de resultado, o sea debe producirse la muerte.
Art. 394. Cometen infanticidio el padre, la madre o los demás ascendientes
legítimos o ilegítimos que dentro de las cuarenta y ocho horas después del
parto, matan al hijo o descendiente, y serán penados con presidio mayor en
sus grados mínimo a medio.
Cuando decimos que el delito de homicidio es un delito de lesión con ello
queremos significar que para que este delito se consume (iter criminis) se
requiere de un resultado que es la muerte de la víctima.
La antijuricidad en el homicidio
De acuerdo a este tipo penal la ley no ha establecido causales especiales de
justificación, por lo tanto se aplican las reglas generales
La culpabilidad en el homicidio.
Culpabilidad es el:
“Aspecto positivo del tipo penal que sanciona estos atentados a la vida
humana”.
Culpabilidad en el delito.
El tema de la culpabilidad lo vamos a abordar atendiendo al homicidio doloso,
culposo y preterintencional.
Previo es importante señalar que en homicidio el aspecto objetivo está
representado por la privación de la vida de un ser human, o sea dar muerte a
otro, en cambio en el aspecto subjetivo en el individuo, en el sujeto activo
(actor, hechor) existe una voluntad que va direccionada o encaminada en forma
consciente a obtener ese resultado objetivo que es la muerte de una persona y
este aspecto subjetivo puede su vez presentar diversas alternativas de dolo.
- Dolo directo:
- Dolo indirecto:
- Dolo eventual:
Dolo directo es aquel en que el objetivo que persigue el sujeto activo es la
realización de un hecho típico así por ejemplo, está el caso de que Ronaldo le
dispare a su enemigo con el propósito de matarlo aunque le asista la duda si
esa arma tiene el calibre suficiente para provocar el resultado deseado. Delito
de comisión por acción – Regla general.
- Dolo indirecto es aquel que comprende las consecuencias inherentes de la
actuación del sujeto, y quien las realiza ha de quererlas aunque en su fuero
interno no las acepte o no las desee. Recurrimos al ejemplo tradicional que da
la doctrina que es aquel en que el sujeto que tiene el objetivo de dar muerte a
un tercero que es un ministro de estado coloca en su automóvil un artefacto
explosivo de manera que cuando valla circulando por un determinado lugar
haga explosión, pero a la vez sabe que además del ministro va a morir el
conductor y con ese conductor lo unieron vínculos estudiantiles cuando eran
alumnos en el colegio. O sea acepta la muerte de su antiguo compañero
aunque no la desee.
- Dolo eventual: en el dolo eventual el hechor de ante mano prevé el
resultado, o sea la posibilidad que pueda ocurrir un resultado determinado,
pero frente a ello esa circunstancia le resulta anímicamente indiferente por su
interés en realizar su acción previamente concebida. El conocido caso de la
feria de entretenciones cuando el sujeto le dispara una flecha a la chica que
tiene en su mano una manzana, pero busca las direcciones en que no le
apunte a la manzana, busca el resultado.
14 /marzo / 2011
- Dolo homicida: existe dolo homicida cuando exista la intención clave y
precisa de matar, es decir, cuando el resultado muerte se halla previsto como
posible y lo halla aceptado el hechor no importándole lo que ocurra, por lo
tanto, si al sujeto activo no se representó la posibilidad de la muerte no habrá
dolo homicida.
Homicidio Culposo.
Aparte de existir una tesis dolosa en el homicidio, también tenemos una tesis
culposa, que evidentemente es punible (sancionable).
El cuasidelito de homicidio al igual que el homicidio puede cometerse tanto por
acción como por omisión así cuando nosotros hablamos de un cuasidelito de
homicidio por acción vamos a estar frente a una falta de cuidado en la
realización de la acción que creó el riesgo que derivó en la muerte de un
tercero, por ejemplo el sujeto que está en la construcción de un edificio al que
le dicen que no puede mantener los materiales al borde y estos caen sobre un
transeúnte provocándole automáticamente la muerte.
El cuasidelito de acción por omisión (o comisión por omisión) es el
incumplimiento de la obligación de garante, la que se adquiere por medio de la
ley.
Criterio de distinción entre homicidio doloso y culposo.
- En el homicidio doloso se existe una voluntad dirigida conscientemente a un
fin, que es matar y se materializa con la muerte de un ser humano.
- En el homicidio culposo por su parte se requiere también de una voluntad,
pero esta voluntad va dirigida a realizar una actividad de cualquier índole y que
generalmente es atípica, así por ejemplo el sr. Fernández toma su motocicleta
y se dirige a la casa de su polola, pero en el camino se le cruza un niño al cual
atropella y además arranca. Por lo tanto en esa parte la actividad se llevo a
cabo sin el debido cuidado, de manera que con su actuar produjo una lesión a
un bien jurídico, y esa voluntad no iba dirigida a matar a ese menor, por lo tanto
en tal circunstancia vamos a estar hablando de un cuasidelito de homicidio.
Debe quedar claro que en nuestro sistema penal el homicidio culposo no
está especialmente reglado.
17 /
marzo /
2011
Homicidio preterintencional
Cuando nos referimos al homicidio preterintencional hay que tener muy claro
que el hechor actúa con un dolo específico
Lo que ocurre es que el resultado de l conducta típica y antijurídica del actor
sobrepasó su voluntad, por ello en este contexto lo que se necesita es que se
lesione, pero el resultado concreto es la muerte de la persona, por lo tanto, una
preterintencionalidad supone en si que el sujeto activo no halla querido matar
pero si el resultado final halla sido previsible para este, por lo tanto podemos
decir que lo que caracteriza a la preterintencionalidad es el progreso del mal
en el mismo sentido de la lesión que el autor pretendía causar a la víctima, así
por ejemplo quería causarle una lesión grave y producto de los golpes le causa
la muerte, es importante tener presente que al decir de la doctrina
preterintencionalidad es la intensificación del daño a un mismo bien jurídico.
Cabe preguntarse entonces si ¿En nuestro sistema penal se encuentra reglada
la preterintencionalidad? No está reglada la preterintencionalidad de manera tal
que, no está reglado pero si hay un consenso en la doctrina en que su
tratamiento corresponde a lo que se conoce muy bien como concurso ideal de
delitos.
El homicidio cuando se encuentra en alguna de las etapas del Iter Criminis.
1. Faz interna:
Se divide en:
1.1.- Ideación.
1.2.-
Deliberación.
1.2.-
Resolución.
2.- Faz externa:
Se divide en:
2.1.- Actos
preparatorios.
2.2.- Actos de
ejecución
Art. 7. Son punibles, no sólo el crimen o simple delito consumado, sino el
frustrado y la tentativa.
Hay crimen o simple delito frustrado cuando el delincuente pone de su parte
todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consume y esto no se
verifica por causas independientes de su voluntad.
Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del crimen o
simple delito por hechos directos, pero faltan uno o más para su complemento.
Habrá homicidio frustrado cuando el sujeto activo realiza todo lo necesario para
que el evento sobrevenga, pero este no ocurre por causas independientes a su
voluntad. A su vez el homicidio intentado procede cuando el autor comienza la
ejecución de su propósito homicida por hechos directos pero le faltan uno o
más para su complemento.
La diferencia radica en el grado de desarrollo del delito que incide en la
actividad desarrollada por el actor, esto significa que si el actor con su conducta
agota todos los actos que debe ejecutar personalmente y necesarios para
alcanzar el objetivo “la muerte”, esta no sobreviene, por lo tanto vamos a estar
en presencia de un homicidio frustrado. Por el contrario si ese autor no alcanza
a realizar en su integridad la actividad personal que debía efectuar para lograr
su propósito el homicidio queda en la etapa de tentativa, un ejemplo de
homicidio frustrado es cuando el homicida busca la colaboración inocente de
terceros que en definitiva no intervienen en el hecho o bien si así lo hacen
proceden de una manera diversa a la que se esperaba, así por ejemplo la
doctrina cita el caso del cambio de un arma de utilería por una verdadera que el
homicida realiza para que el artista que debe usarla en el escenario ponga fin a
la vida de otro artista cuya muerte pretende, pero este al desconocerla a su vez
la cambia por otra inofensiva que prefiere.
Situación de un homicidio tentado:
La tentativa de homicidio queda limitada a aquellos casos en que el agente
(actor, delincuente, sujeto activo) no alcanza a terminar su actividad personal
por ejemplo el homicida levanta el brazo con la daga para hundirla en el pecho
del atacado pero el arma le es arrebatada antes de que hiera a la persona. Otro
caso cuando el sujeto activo en el momento de estar mezclando el veneno en
la bebida de su víctima es sorprendido o bien cuando manipulando un artefacto
explosivo con el que pretende causar la muerte a terceras personas no alcanza
a conectarlo.
¿Qué ha dicho la jurisprudencia sobre este punto?
Se tiene que la gran mayoría de las sentencias se pronuncian sobre el
homicidio frustrado más que el homicidio tentado, se sita el caso: Una causa
seguida contra Hernán Silva González en que la víctima Luis Barahona que se
encontraba en la puerta de entrada de un hotel recibió desde el exterior un
disparo de pistola que le perforó el abrigo, tal disparo fue hecho por el individuo
señalado precedentemente ya que momentos antes había tratado de entrar a
dicho hotel contra la voluntad de su víctima y de la mujer que lo acompañaba a
la cual Barahona salió en su defensa. En la parte pertinente de la sentencia se
señala que el reo puso todo lo necesario de su parte para dar muerte al
defensor de la mujer pero el hecho no se consumó por causas independientes
a la voluntad del hechor.
Los otros fallos que optan por calificar los hechos como una tentativa son
menos numerosos y por ello se citará solo uno: La corte de Apelaciones de
Santiago en causa seguida en contra de José Santos califica como tentativa de
homicidio la acción del reo quien después de haber amenazado de muerte al
ofendido tomó su rifle y disparó en contra de este sin herirlo pero sí al caballo
que montaba la víctima.
24 / marzo /
2011
HOMICIDIOS AGRAVADOS.
Cuando hablamos de homicidios agravados queremos significar de que en
determinados homicidios hay circunstancias especiales que aumentan el
injusto penal y ello conlleva a que se aplique una mayor sanción, por lo tanto
hay determinados factores o circunstancias que marcan esta agravación:
1º elemento, el vínculo: es aquello que une al sujeto activo con la víctima.
2º la manera, o sea atiende a como se lleva a efecto la acción.
3º el móvil, o sea que fue aquello que impulsó al sujeto a cometer el delito.
4º el medio, aquello con lo cual materializa su acción criminosa.
1.- El vínculo: art. 390, parricidio, femicidio.
Manera, movil medio: homicidio calificado
2.- La Manera: si atendemos a la circunstancia como se lleva acabo la acción
nos encontraremos con que vamos a estar en presencia de las siguientes
calificantes:
- La alevosía, premeditación y ensañamiento.
3.- El Móvil: que es aquello que impulsó la acción nos vamos a la circunstancia
en que hay un premio o promesa remuneratoria.
4.- El medio: empleado para causar la muerte, ejemplo, el veneno.
HOMICIDIO CALIFICADO.
El homicidio calificado constituye una categoría independiente del homicidio
simple,
Art. 391. El que mate a otro y no esté comprendido en el artículo anterior, será
penado:
1° Con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si ejecutare el
homicidio con alguna de las circunstancias siguientes:
Primera. Con alevosía.
Segunda. Por premio o promesa remuneratoria.
Tercera. Por medio de veneno.
Cuarta. Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor
al ofendido.
Quinta. Con premeditación conocida.
2° Con presidio mayor en sus grados mínimo a medio en cualquier otro caso.
¿Por qué en nuestro país se justifica este título de homicidio calificado?
Por que es un delito de mayor desvalor en relación con las figuras del homicidio
simple y del infanticidio y este ha sido el criterio que han sustentado nuestros
tribunales y que han quedado reflejados en las sentencias de la corte
suprema. Consecuente con ello vamos a dar la noción general de lo que es el
homicidio calificado.
1.- Es la muerte causada a otro por alguna de las condiciones enumeradas en
el art. 391 nº 1 del CP, esto es, alevosía, premeditación, ensañamiento, empleo
de veneno y precio o promesa remuneratoria. Siempre que la víctima y el
victimario no se encuentren unidos por un vínculo de familia, un vínculo
consensual y un vínculo conyugal de lo señalado en el art. 390 del CP y
tampoco del vínculo familiar del art. 394 que corresponde al infanticidio y
siempre que la víctima no tenga más de 48 horas de vida.
La figura del parricidio prefiere a la del homicidio simple porque expresamente
así lo ordena el art. 391, ahora hay que tener presente que el infanticidio siendo
una figura paralela al homicidio simple lo excluye por el principio de la
especialidad.
Naturaleza del homicidio calificado.
Diremos que el homicidio calificado es un delito independiente,
autónomo y es una figura circunstanciada respecto del homicidio simple. El
homicidio calificado es un delito con identidad propia que contiene hipótesis
múltiples, ahora también hay que tener presente que las circunstancias que
aparecen en el art. 391 nº 1 si bien tienen algunas semejantes con algunas de
las 5 agravantes del código penal, si bien se ven semejanzas, estas no pueden
ser consideradas como agravantes para los efectos del homicidio calificado,
porque las circunstancias que aparecen en el art. 391 son elementos del delito,
forman parte de este. Y el fundamento es el art. 63 CP que dice en la parte
pertinente que no producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias
agravantes que por si mismas constituyen un delito especialmente penado por
la ley o que esta haya expresado al describirlo y penado. O sea las agravantes
forman parte del delito mismo
Art. 63 CP No producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias
agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente penado por
la ley, o que ésta haya expresado al describirlo y penarlo.
Tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes de tal manera
inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no puede cometerse.
Elementos del delito de homicidio calificado.
1.- Sujeto activo: diremos que al igual que el homicidio simple en el homicidio
calificado este delito se puede cometer por cualquier persona, eso sí que debe
concurrir una condición negativa y esta condición negativa es que no exista
entre el sujeto activo y la víctima una relación de parentesco, conyugal o de
convivencia de las que señalan los art. 390 y 394.
Homicidio que se comete por premio o promesa remuneratoria: se exige que el
sujeto activo sea múltiple: Uno que encarga y uno que ejecuta. Así quien ofrece
la recompensa es un autor inductor del art. 15 nº 2 y el que acepta es un autor
material art. 15 nº 1.
Distintas hipótesis del homicidio calificado.
La penalidad que corresponde al homicidio calificado es mayor que la del
homicidio simple, y la penalidad asignada a un homicidio calificado es presidio
mayor en su grado medio a presidio perpetuo.
Circunstancias:
1.- Con alevosía (homicidio alevoso): caen en esta circunstancia el art. 391,
que hace referencia a la alevosía pero no se detiene el legislador en explicar en
que consiste la alevosía. Diremos en términos generales que esta calificante se
estableció en consideración a la imposibilidad de defensa de la víctima y a la
reacción de temor que el hecho provoca en los demás, pues bien, para que se
dé esta calificante se exigen ciertas condiciones que debe reunir tanto el autor,
como la víctima:
Condiciones que debe reunir el autor: este individuo debe ocultar aquello que
pretende realizar, o sea encubre el carácter real de su acción por ejemplo:
emplea una maquinación como también se puede aprovechar de las
circunstancias que impidan a la persona contra la cual se atenta el
conocimiento de la ejecución del delito o la imposibilidad de que pueda
defenderse. El sujeto activo persigue garantizar la realización de un fin ilícito o
también busca su seguridad, por lo anterior entonces lo que hace este
victimario es buscar, crear, condiciones de hecho que imposibiliten a la víctima
proteger su vida o asegurar el mismo su integridad. En cuanto a las
condiciones de la víctima se requiere que esta no esté en condiciones de
defenderse o bien estando en esas condiciones de defenderse no alcance o no
logre advertir el ataque de que es objeto, el año 70 hubo un homicidio alevoso
en que elementos extremistas dieron muerte al general Shmider.
Esencia de la alevosía:
1.- El actuar subrepticio u oculto por parte del hechor.
2.- La posición de indefensión por parte de la víctima.
AGRAVANTES:
Art. 12. Son circunstancias agravantes:
1a. Cometer el delito contra las personas con alevosía, entendiéndose que la
hay cuando se obra a traición o sobre seguro.
2a. Cometerlo mediante precio, recompensa o promesa.
3a. Ejecutar el delito por medio de inundación, incendio, veneno u otro artificio
que pueda ocasionar grandes estragos o dañar a otras personas.
4a. Aumentar deliberadamente el mal del delito causando otros males
innecesarios para su ejecución.
5a. En los delitos contra las personas, obrar con premeditación conocida o
emplear astucia, fraude o disfraz.
Alevosía: Art. 12 Nº 1.-. Cometer el delito contra las personas con alevosía,
entendiéndose que la hay cuando se obra a traición o sobre seguro.
Los tribunales consideran que la traición y sobre seguro son de distinta
naturaleza.
- La traición significa simulación, aparentar ante la víctima algo que no es, por
ejemplo cuando se finge amistad entre las amiguis, y en esta amistad se
produce una agresión artera.
- Sobre seguro: nos da la idea de evitar el riesgo para el delincuente, aquello
que pueda afectar su integridad personal, para así poder cometer con
tranquilidad su delito.
Importante es destacar que para que concurra esta alevosía es indiferente que
en el hecho se alcance o no la seguridad deseada, ya que es suficiente que el
sujeto activo halla tratado de actuar de esa forma, así perfectamente puede
ocurrir en el hecho que durante la ejecución del delito pueda haber una
reacción imprevista de parte de la persona contra la cual va dirigida la acción o
de terceros o bien que por circunstancias del azar se entrabe la situación de
seguridad que busca el hechor. En estos casos no deja de haber alevosía,
basta con que el sujeto lo intente para que se dé esta circunstancia.
Premio o promesa remuneratoria: Art. 12 Nº 2.-.
Si recurrirmos a los antecedentes históricos nos dicen que esta forma de
homicidio es la que se ha reprimido con más severidad en las sociedades por
cuanto representa lo que es la profesionalización del crímen, así este delito, así
este delito fue reconocido por los romanos como el crimen “inter cicarius”, y en
esta forma de matar el legislador exigió que existiese un pacto, o sea un
acuerdo de voluntades entre aquel sujeto que ofrece un beneficio de índole
pecuniaria para que se prive de vida a una persona y la de otro hombre para
obtener el beneficio mata y al matar se produce una participación necesaria.
Por lo tanto, como ya dijimos en esta circunstancia es indispensable la
concurrencia de a lo menos dos personas, esto es, un inductor que es aquel
sujeto que ofrece un premio o promesa, y por otro lado un inducido que es el
que ejecuta el delito, o sea, mata para recibir el beneficio. Por lo tanto, ambos
individuos responden en calidad de coautores ya que tienen el dominio del
hecho y pueden decidir sobre su realización.
28 /
marzo /
2011
No es un requisito que el pago que se prometió efectivamente se cumpla basta
que exista sólo una expectativa del beneficio,
Agravante:
Art. 391. El que mate a otro y no esté comprendido en el artículo anterior, será
penado:
Segunda. Por premio o promesa remuneratoria.
La diferencia que existe entre el agravante del 12 nº 2 y la calificante 2º del 391
nº 1, es que la circunstancia calificante es que el premio o promesa debe ser
remuneratorio, por lo tanto, se excluyen aquellas promesas de índole afectivas
como por ejemplo, los favores sexuales y también aquellas recompensas
meramente honoríficas, estamos hablando de premio o promesa
remuneratoria. La palabra premio: según el diccionario de la RAE, es
recompensa o remuneración que se da por algún servicio o por algún mérito de
la persona. Y, promesa: según el mismo texto son sinónimos, para la doctrina y
también la jurisprudencia estos términos hoy en día son beneficios de orden
económico y el disvalor del comportamiento incide en que son empleados
como medio para causar una muerte. De tal manera que esta circunstancia
segunda va a proceder cuando exista una clara relación de causalidad entre la
promesa o el premio remuneratorio y la causación de la muerte, para que
existe esta calificante debe darse un acuerdo de una remuneración entre aquel
que encarga la muerte y el que ofrece o acepta realizarla, el acuerdo puede ser
expreso o tácito, pero siempre debe existir una voluntad concreta inequívoca y
categórica. Tener presente que tampoco para que opere la calificante
encomento no se requiere que efectivamente el pago se cumpla o que el
sicario cobre lo que se le ofreció. Hay casos en que esta calificante no
concurre: cuando el sujeto provoca la muerte con la esperanza de que
obtendrá un beneficio de parte de un tercero y este último no le ha hecho
ningún ofrecimiento previo o bien provoca la muerte en la creencia que recibirá
un premio, ejemplo2: cuando el ejecutor ha provocado el deceso de la víctima y
un tercero que también deseaba la muerte de ese sujeto va y le coloca un
millón de dólares.
Esta circunstancia tiene un carácter subjetivo porque el legislador atiende a que
por una parte se induzca a matar explotando la ambición de riqueza y por la
otra se mate por el móvil de lucro.
Esta calificante afecta al autor directo y al inductor.
3.- Art. 391 Nº 1 Tercera. Por medio de veneno.
Art. 391. El que mate a otro y no esté comprendido en el artículo anterior, será
penado:
Tercera. Por medio de veneno.
El legislador respecto a esta calificante se refiere al veneno como el medio de
comisión del delito para la doctrina este homicidio que se comete con veneno
es por antonomasia un homicidio traicionero. Característica que lo distingue: la
característica esencial consiste en la desprevención de la víctima que recibe de
otro una sustancia que le provoca la muerte, si saberlo ni poderlo prever, si
hacemos un análisis comparativo entre esta calificante tercera y la agravante
del 12 nº 3 por lo tanto diremos que la calificante es diferente de la agravante
en que exige que el uso de veneno cause grandes estragos o dañe a terceras
personas por lo tanto en la calificante que estamos estudiando el veneno no se
emplea como medio catastrófico. ¿Qué es veneno? Veneno: es cualquier
sustancia sólida como por ejemplo el fósforo y el arsénico líquida como es el
caso del ácido sulfúrico clorhídrico nítrico y amoníaco o gaseosa como es el
óxido de carbono, el gas, el cloro, que incorporada al cuerpo causan la muerte
o serios daños a la salud. En cuanto al origen tóxico del veneno este puede
ser, mineral, vegetal o animal. Importante es tener claro la potencialidad letal
del veneno, esta potencialidad letal de la sustancia y el que sea suficiente una
dosis determinada para causar una muerte es una cuestión de hecho que
tendrán que valorar los tribunales. Así para poder determinar dicho efecto
habrá que considerar el consumo estimado como inofensivo y también las
particulares condiciones del sujeto, por ejemplo: no es lo mismo si ingiere una
pequeña dosis de veneno.
El veneno puede ingresar de manera bucal, intravenosa, pulmonar, etc.
Respecto de esta calificante para que proceda se requiere del elemento
subjetivo que es el Dolo. Si por descuido o negligencia se envenena a una
persona, ya no se estará en la faz subjetiva del dolo, sino que en la culpa, por
lo que se estará hablando de un cuasidelito de homicidio.
Art. 391. El que mate a otro y no esté comprendido en el artículo anterior,
será penado:
Cuarta. Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el
dolor al ofendido.
Respecto de esta calificante diremos que el legislador consideró de manera
especial el homicido que se comete con ensañamiento aumentando deliberada
e inhumanamente el dolor del ofendido, en relación con la agravante del 12 nº
4, del examen de ambos textos podemos constatar que la calificante y la
agravante son distintas:
- La calificante requiere aumentar el dolor del ofendido, en tanto que,
- La agravante: va a causar otros males innecesarios para su ejecución, o
sea, no busca la agravante intensificar el mal, sino que, busca la
provocación de otros males, separado a aquel.
En consecuencia, en el homicidio calificado por ensañamiento se intensifica el
dolor, o sea, es aumentar el sufrimiento propio de morir, el plus de esta
calificante está en que desvalora la conducta del delincuente y demuestra su
perversidad. Esta calificante no consiste en un simple aumento del sufrimiento,
sino que lo que se busca con el aumento es llegar a una etapa en que esa
intensidad aplicada al sujeto pasivo pueda ser calificada de inhumana.
Para la doctrina existe un consenso en que el ensañamiento comprende un
aspecto subjetivo y un aspecto objetivo:
- Aspecto subjetivo:
El elemento subjetivo se desprende del término “deliberada” que alude al dolo
directo. Así para los autores Grisolía Bustos Grolitoff, deliberadamente significa
con dolo directo, pero agrega que es con el conocimiento del innecesario
sufrimiento que se causa y además con la voluntad de su realización, por lo
tanto esta idea subjetiva que precede a esta calificante debe entenderse en el
sentido de matar con una conducta perversa.
- Aspecto objetivo:
Es provocar en el occiso un sufrimiento que pueda calificarse de inhumano, o
sea, haciendo sentir que se mata o haciendo padecer.
Vamos a decir que ensañamiento es provocar un dolor magnificado, grande, y
para determinarlo obviamente que habrá que atender a circunstancias objetivas
como por ejemplo: el medio empleado: un cuchillo, también deben considerar
donde y como lo van a utilizar, tienen que considerar las características tanto
de la víctima como del victimario.
Los tribunales han señalado que hay ensañamiento en la acción de lanzar a la
víctima agonizante a un matorral de zarzas, en herir a una mujer en las
extremidades, en el tórax, en el cuello, en la tersa, para luego lanzarla
agonizante a un río. La calificante que estamos analizando exige el ánimo de
provocar en el sujeto un sufrimiento innecesario, el plus está en que se mata
aumentando el sufrimiento por lo tanto habrá que descartar los excesos que se
cometan después que halla muerto el agredido. Y que normalmente tienen su
razón de ser en objetivos viles como satisfacer odios o deseos sexuales,
también con objetivos de seguridad cuando para el ocultamiento del delito de
coloca al occiso en la vía férrea para que el tren se encargue de él. Estos
excesos no aumentan el sufrimiento porque ya está muerto. También quedan al
margen de la noción de ensañamiento, los abusos o sufrimientos de otra clase
inferidos al sujeto fácil, como por ejemplo, atentar en contra de su honor, antes
o mientras se le está quitando la vida, provocarle otros padecimientos físicos
ajenos o independientes a los que causan la acción de morir.
31 / marzo /
2011
Art. 391 Nº 1 Quinta:
Art. 391. El que mate a otro y no esté comprendido en el artículo anterior, será
penado:
Quinta. Con premeditación conocida.
Esta calificante es cuando el homicidio se comete con premeditación.
La premeditación (RAE) es pensar reflexivamente una cosa antes de
ejecutarla. Doctrinariamente existen tres criterios para determinar la
procedencia de la premeditación, así hay un criterio cronológico, otro
psicológico y sintomático.
- Criterio cronológico: es mantener en el tiempo la resolución delictiva, es
la maduración de la idea criminosa, es una mayor deliberación para la
ejecución del delito.
- Criterio psicológico: está amparado por la frialdad de ánimo en el sujeto
activo, y esa frialdad de ánimo tiene importancia para elegir los medios
con los cuales se va a dar muerte a la víctima como por ejemplo: la
utilización de un cuchillo con una hoja oxidada, de un arma de fuego, y
las formas en que estos van a ser utilizados.
- Criterio sintomático: corresponde a la meditación que se produce en el
tiempo y que revela una mayor crueldad en el sujeto.
La doctrina dominante acoge la combinación del criterio cronológico y del
criterio psicológico, es decir persistencia y frialdad de sujeto activo.
En los tribunales por su parte para que exista esta calificante se deben dar los
siguientes requisitos:
1. La resolución de cometer el delito.
2. Un intervalo de tiempo entre la resolución que adoptó el sujeto activo y
la ejecución del hecho.
3. Persistencia durante dicho intervalo, de la voluntad de delinquir.
4. La frialdad y la tranquilidad del ánimo del sujeto activo.
Con premeditación conocida. Lo de conocido no es más que un resabio
histórico que resulta inútil por cuanto todos los elementos, los requisitos de esta
premeditación deben ser acreditados en el proceso, por lo tanto este
conocimiento tiene un carácter histórico.
Ahora para ilustrar esta circunstancia tenemos un fallo de la Corte Suprema,
Publicado en la revista de Derecho, Tomo 49 segunda parte, sección cuarta,
Página 178, que en la parte pertinente dice lo siguiente: “Para que un acto se
entienda ejecutado con premeditación es necesario que entre la resolución del
que va a cometer el delito y la ejecución del mismo, medie, exista un espacio
de tiempo durante el cual el hechor insista en su propósito.
Situaciones especiales: Qué pasa cuando se comete un homicidio y
concurren dos calificantes:
Se causa la muerte con premeditación y con ensañamiento?
Aquí está saber cual es el tratamiento que sigue respecto de esa calificante
sobrante. La doctrina frente a esta situación entre los que destacan el profesor
Garrido Montt, señalan que siendo el homicidio calificado un tipo de hipótesis
múltiple (es múltiple porque conlleva 5 calificantes) y todas estas calificantes
son elementos del tipo penal calificado y ninguna de las calificantes puede ser
considerada agravantes, pero la calificante sobrante va a servir para determinar
la mayor penalidad en la situación concreta.
Segunda Situación: ¿Es posible considerar el homicidio calificado con
algunas de las primeras 5 agravantes del art. 12 del CP?
Prima el principio de: Nos bis in idem
En el caso de la alevosía y de la premeditación la imposibilidad es absoluta,
respecto del empleo del veneno y del ensañamiento, tanto las calificantes como
las agravantes presentan ciertas particularidades que las diferencian. Por lo
tanto es posible que excepcionalmente operen ambas como calificantes y
agravantes en un delito de homicidio sin que exista infracción al principio de
Non bis in idem. Por ejemplo: el delincuente puede matar a otra persona
aumentando inhumanamente el dolor inherente al medio que emplea para
privar de la vida a la víctima pero además puede causar otros sufrimientos
independientes que constituyen la agravante del número 4 del art. 12 en el
caso del veneno concurre la calificante cuando se emplea éste pero si además
junto con esta acción se pone en peligro a otras personas o está la posibilidad
de causar grandes estragos concurriría la agravante del 12 nº 3.
El elemento subjetivo que preside el homicidio calificado es el dolo directo
porque las circunstancias demuestran inequívocamente en el sujeto una
voluntad direccionada a alcanzar el resultado muerte, por lo tanto desde el
punto de vista subjetivo tenemos que descartar absolutamente un homicidio
calificado con culpa, la circunstancia en que se comete un homicidio calificado
hace inconcebible que se actúe con negligencia o descuido. Pero si por error
se le suministra a una persona una sustancia tóxica se estaría hablando
homicidio culposo u cuasidelito
EL PARRICIDIO.
Art. 390 CP. El que, conociendo las relaciones que los ligan, mate a su padre,
madre o hijo, a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes o a quien
es o ha sido su cónyuge o su conviviente, será castigado, como parricida, con
la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado.
Si la víctima del delito descrito en el inciso precedente es o ha sido la cónyuge
o la conviviente de su autor, el delito tendrá el nombre de femicidio.
Es una figura de homicidio. El antecedente histórico lo encontramos en que
este tipo penal se encuentra establecido en la mayor parte de las legislaciones
y además se caracteriza por la severidad de las altas penas. El antecedente
que tiene el art. 390 lo encontramos en el CP Español en el art. 332 que fue en
el cual se inspiró la comisión redactora el objeto jurídico del parricidio es la
protección de la vida humana de alguna de las personas unidas por vínculos
de parentesco de: vinculo conyugal y vinculo consensual.
El art. 394 en esta materia excluye al art. 390, cuando el sujeto activo que tiene
el parentesco que señala el art. 394 da muerte al hijo dentro de las siguientes
48 hrs siguientes al parto.
La autonomía e independencia del parricidio
El art. 390: está ubicado antes del homicidio por lo cual le otorga autonomía y
además del texto mismo de la disposición legal esta independencia aparece
cuando dice que el responsable será castigado como parricida y no como
homicida. Esta figura tiene en si o conlleva un mayor injusto, en el sentido de
que se le da muerte a una persona que no es cualquier persona, sino que es
un sujeto con el cual el hechor está unido con un vínculo específico que es la
sangre, el vínculo conyugal y hoy en día el vínculo consensual (va más allá de
que sea cualquier persona). Para que el parricidio pueda ser considerado como
tal deben concurrir 3 presupuestos:
1. El carácter material y general propio de todo delito de homicidio que es.
Provocar la muerte en una persona
2. Vínculo de parentesco, esto significa, que el parricidio únicamente puede
cometerse con aquellas personas que están unidas por un determinado
parentesco que no es cualquier parentesco, sino aquel que el legislador
ha señalado taxativamente, ciertos y determinados parientes:
2.1. Padre, madre e hijo.
2.2. Ascendiente o descendiente que no sean los señalados
anteriormente.
2.3. Cónyuge y conviviente.
31 / marzo / 2011
/ 2ª Clase
2.1. Padre, madre e hijo.
En este primer vínculo está el primer grado de padre, madre e hijo, o sea
se trata de que el sujeto activo y que la víctima se encuentren en una
relación de consanguinidad de padre, de madre e hijo o viceversa, por lo
tanto cuando se habla de relación consanguínea el parentesco a fin
queda fuera. Así por ejemplo no están afecto a lo que es el parricidio, los
hijos políticos, en los casos de que los suegros den muerte al suegro, no
cometen parricidio, sino que homicidio. Así la jurisprudencia en el caso
de que un sujeto dio muerte a su madrastra resolvió que era un
homicidio calificado, 391 nº 2. Para poder determinar la existencia de un
parricidio es necesario que se encuentre acreditada la calidad de padre,
madre o hijo, estos medios del ámbito civil por los medios probatorios
penales.
¿En que caso una madre o padre puede dar muerte a su hijo sin que
este se considere parricidio?
Cuando lo mate dentro de las 48 hrs. de nacido, lo que se considerará
un infanticidio.
¿Cuándo el adoptado cometerá parricidio?
Cuando atente contra la vida de sus consanguíneos (de sangre), por lo
tanto si el adoptado atenta en contra de la vida del adoptante se está en
presencia de un homicidio.
El Art. 78 de la Comisión redactora del código penal, señaló que la
adopción no se consideraba parricidio.
¿Puede existir parricidio entre el legitimado y el legitimante?
La premisa es que el parricidio atiende al vínculo natural creado por la
sangre, por sobre la vinculación jurídica, lo que lleva a que la muerte
causada por uno y otros de estas personas no sea parricidio, pero ¿Qué
pasa si el beneficiado por la legitimación adoptiva da muerte a uno
de sus verdaderos padres? Si el autor ignoraba que estaba matando a
una persona con la cual se encontraba unida por un vínculo de
paternidad, solamente cometerá homicidio.
2.2. Ascendiente o descendiente que no sean los señalados
anteriormente.
Significa que se puede dar muerte a cualquier ascendiente o
descendiente, quedan fuera de este vínculo los parientes a fines.
2.3Cónyuges:
Cuando se da muerte a un cónyuge es un delito que históricamente se
ha denominado uxoricidio.
Así por ejemplo la muerte provocada por un cónyuge cuyo matrimonio
legalmente válido con la víctima y sin que medie una causal de divorcio,
para los efectos del parricidio es irrelevante que estos cónyuges hayan
vivido de hecho durante un determinado lapso de tiempo. Pero si se ha
dictado una sentencia firme de divorcio antes que la muerte se haya
provocado dicho autor será castigado como femicidio.
Con la modificación del art. 390 se introduce al ex cónyuge y al ex conviviente y
en el inc 2 señala que cuando el autor comete este delito, toma el nombre de
femicidio. Esta modificación tiene importancia porque aparte de considerar a
los ex, aumenta las penas, porque si se da muerte a un ex cónyuge o ex
conviviente, anteriormente se habría cometido un homicidio, por lo tanto al
convertirlo en femicidio aumenta la pena, se privilegia de forma determinada
una calificación de un delito, se amplío la figura del parricidio con otro nombre y
la figura de la pena. Ley 20.480, del 18 de dic. De 2010.
Convivencia:
Según la Corte Suprema es la unión no jurídica de dos personas que involucra
en sí una vida marital.
04 /
abril /
2011
Tercer vínculo de carácter subjetivo: radica en el conocimiento que debe tener
el hechor de que está dando muerte a una persona con la cual se encuentra
ligado por un vínculo de parentesco, matrimonial o consensual, este
conocimiento lo debe tener el hechor y no interesa si lo tiene o no la víctima,
por lo tanto el dolo que en el parricidio se exige es
1º Conocimiento del hechor que con su acción priva de vida a una persona.
2º Saber que esa persona se encuentra ligada por algunos de esos vínculos a
que dice mención.
Por lo tanto no comete parricidio aquel hijo que le quita la vida a un hombre que
piensa que podría ser su padre o el caso de aquel hombre que le causa o le
provoca la muerte al hijo de su amante del cual cree que podría ser el padre, o
sea, en estas situaciones de incertidumbre se descarta el conocimiento
concreto que exige el art. 390.
Parricidio con dolo eventual:
El actor conoce la relación de familia, de matrimonio o de convivencia, pero
considera que la muerte de la víctima es una simple posibilidad y de esta forma
la acepta o al menos no desiste en su actuar, por ejemplo: el marido coloca un
artefacto explosivo en un local comercial para destruirlo y desprestigiar a la
empresa, con el conocimiento de que su cónyuge o su conviviente siendo una
compradora compulsiva se encuentra de shopping en ese lugar, y aun así no
se desiste de su acción, por tanto si efectivamente se encontraba en ese lugar
la mujer o conviviente y esta fallece conforme al inc 2 art. 390.
El legislador equipara la duda o incertidumbre con la ignorancia y si existe esta
ignorancia el sujeto activo responde de el delito de homicidio simple u
homicidio calificado según sea la situación, ahora no es suficiente que se
acredite fehacientemente el parentesco entre el autor y la víctima, también
debe establecerse que el autor tenía un conocimiento cierto de esa realidad.
- El obrar con imprudencia: aquel sujeto que obra con imprudencia o con
negligencia provocando la muerte de alguno de sus familiares que están en el
vínculo parentesco o de la cónyuge o de la ex conviviente, como por ejemplo
viaja con esta persona en su vehículo o en su auto móvil y por una maniobra
causada por imprudencia adelanta donde no debe, choca con otro vehículo y
muere esta pariente, sería este de acuerdo a la doctrina mayoritaria a un
“cuasidelito de homicidio”.
4º elemento: Culpabilidad.
Cuando la ley art. 390 se refiere al conocimiento de las relaciones que ligan al
autor se ha estimado por la jurisprudencia que aquí concurre el dolo directo.
En materia de participación, aquel participe que no está mencionado en el art.
390 recibe en nombre de extrañus, por lo tanto el delito que cometería sería el
de homicidio simple o calificado, y el pariente que comete un delito en contra
de otras personas sería un intrañus que cometería parricidio o femicidio, así por
ejemplo si un extrañus es coautor con un intrañus, el extrañus responderá del
homicidio simple o calificado y el intrañus responderá del delito de
INFANTICIDIO. (Art. 394)
Art. 394. Cometen infanticidio el padre, la madre o los demás ascendientes
legítimos o ilegítimos que dentro de las cuarenta y ocho horas después del
parto, matan al hijo o descendiente, y serán penados con presidio mayor en
sus
grados mínimo a medio.
El infanticidio tiene un párrafo especial, es un delito contra la vida vaga, esto se
debe a que el humanitarismo del siglo XXVIII, esto estaba representado por
Beccaria quien sostenía que este delito debía sancionarse con una pena menor
porque era menos reprochable, bajo la idea de la inconciencia de la víctima
para poder percibir el daño que se le estaba provocando. Hoy en día para
determinados sectores de la doctrina la subsistencia de este tipo penal no tiene
justificación y aparece como una clara discriminación del recién nacido con los
demás ascendientes. De acuerdo a la clasificación general de los delitos el
infanticidio es un delito de lesión o material por cuanto para su consumación
necesita que efectivamente se produzca una lesión al bien jurídico tutelado que
es la vida, y esa lesión va a consistir en la muerte del recién nacido, este delito
es también un delito especial impropio porque el sujeto activo es calificado, o
sea esto significa que debe ser alguno de los parientes que señala el art. 394
CP.
Tipo penal:
1.- Tipo objetivo del infanticidio:
1.1.- La conducta
1.2.- El resultado.
1.3.- La relación de la imputación objetiva.
1.1.- La conducta: en el delito de infanticidio es matar a otro, o sea matar a un
recién nacido. Que puede ser por acción u omisión.
Los sujetos activos o pasivos deben tener características especiales:
- El sujeto activo: son los ascendientes consanguíneos, limitados al padre, la
madre y a los demás ascendientes de la víctima. Sobre este punto la
legislación comparada sigue la tendencia de restringir el círculo de los posibles
autores de este delito, en cambio, la comisión redactora amplío este circulo de
autores lo cual evidentemente ha producido el reparo de la doctrina en el
sentido que si bien se podría aceptar un tratamiento más benigno respecto la
madre ello no podría ser así respecto de los otros parientes.
En materia de prueba el parentesco entre el autor y la víctima puede
acreditarse por cualquier medio de prueba, y aquí esta ampliación de medio de
prueba que se excede de lo civil, comprendiendo lo penal, por ejemplo: se
puede comprobar por prueba de ADN.
- Sujeto pasivo: el recién nacido, menor de 48 hrs. de vida, la Post Parto debe
equipararse al nacimiento, así lo que para la madre es parto, para el hijo es
nacimiento, o sea ambas dos expresiones se refieren a un mismo hecho. Esta
acción debe realizarse dentro de las 48 horas de vida.
1.2.- El resultado: El infanticidio al ser un delito de material porque se integra
con un resultado que es la muerte de un recién nacido, o sea de un filio o de un
descendiente vivo. Si la muerte tiene lugar dentro de las 48 horas después del
parto, para establecer el deceso de la criatura debe acreditarse que halla
nacido viva y que halla tenido vida autónoma con posterioridad al parto, y eso
se acredita a través de una pericia criminal que es la autopsia pulmonar, que es
la que se aplica a los pulmones.
1.3.- relación de causalidad es la relación objetiva del resultado muerte a la
conducta del autor, lo que se ha dicho es el tipo objetivo del art. 394
2.- Tipo subjetivo del infanticidio:
Está presidido por el dolo que puede ser directo o eventual, no siendo posible
la culpa, así es posible un infanticidio con dolo eventual, siempre que la duda
del autor no incida en la existencia de la relación parental.
Iter Criminis:
En el infanticidio puede concurrir la tentativa y la frustración
Consumación:
En el infanticidio puede suceder que la conducta homicida se lleve a cabo
dentro de las 48 horas, pero que la muerte del recién nacido se produzca con
posterioridad a ese tiempo, peor también puede ser que esta misma acción
homicida comience dentro de estas 48 horas y concurra o acabe después de
estas 48 horas, en estas situaciones para determinar si hay delito de
infanticidio o parricidio va a quedar sujeto a la oportunidad o momento en que
se concreto la conducta del sujeto activo, así:
- Si la actividad personal del hechor se realizó completamente dentro de las 48
horas habrá infanticidio aunque la muerte sobrevenga después de ese plazo.
- Si la actividad criminosa continúo después del plazo de 48 horas responderá
del delito de parricidio o infanticidio. Por ejemplo: la madre dentro de las 48
horas le suministra a la criatura un veneno con efecto retardado y que le
provoca la muerte al tercer día, habrá delito de infanticidio, aunque el deceso
sea después de las 48 horas. Caso distinto es si a al criatura se le suministran
pequeñas cantidades de veneno dentro de las 48 horas, pero terminado ese
plazo se continua suministrándole esas cantidades de veneno, habrá delito de
parricidio, porque se concretó luego del plazo de 48 horas.
Comunicabilidad: cuando en la comisión de un infanticidio, junto al sujeto
calificado intervienen otras personas que no están vinculadas con el recién
nacido, en consecuencia habrá que determinar si responden de un infanticidio
u homicidio. La premisa es que cada interviniente responde de su propio acto,
de acuerdo a su conocimiento y su voluntad, y si intervino en un infanticidio
responderá de ese delito, o responderá de homicidio si ignoraba la relación con
la víctima o existían dudas de la misma relación.
El infanticidio es un delito independiente y por lo tanto no puede concurrir, ni
con el parricidio ni con el homicidio calificado, por el principio de la
especialidad.
¿Se puede cometer un infanticidio con alguna de las circunstancias
modificatorias de la responsabilidad penal, como es el premio, la promesa
o el veneno?
La alevosía es una situación de indefensión respecto de este delito (de
infanticidio) por lo tanto no procede. Respecto de las otras circunstancias si
procede.
Parricidio con omisión, existe y porque… fundamento
B. LA CONDUCTA: EL PROBLEMA DEL PARRICIDIO POR OMISIÓN
Antes hemos recordado que la construcción de la figura de homicidio por
omisión se hacía a partir de las posiciones de garante que el ordenamiento
jurídico reconoce, entre las cuales figuran, en primer término, las derivadas del
derecho de familia. Luego, "si el parentesco es la fuente de la posición de
garante y, por ende, la fuente de la atribución del resultado, no puede operar a
la vez como fuente de agravación, puesto que ello quebrantaría el principio non
bis in idem".m)
AUXILIO AL SUICIDIO.
Articulo 393. El que con conocimiento de causa prestare auxilio a otro para que
se suicide, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, si
se
efectúa la muerte.
Esta figura no es una conducta que tenga por objeto matar a otro, sino
es una figura de colaboración. Esta colaboración se manifiesta en que un
tercero presta a otra persona para que en forma libre, autónoma y consciente
se quite la vida.
Históricamente el suicidio fue considerado un delito y la sanción con que
se castigaba era de orden pecuniario, en virtud de que al suicida se le
confiscaban sus bienes.
Suicidio, “es aquella en que un sujeto en forma libre y espontánea y
consciente se priva de su vida”.
Suicidio, como concepto según la criminología, “es el último síntoma
de una enfermedad mental”.
El tipo subjetivo de este delito lo encontramos en la frase del artículo 393
“con conocimiento de causa”, es decir, el actuar de la persona debe ser con
dolo, que a su vez debe tener dos condiciones:
1. Debe tener claro que la ayuda que presta es una manera de facilitar
que la persona se suicide.
2. Tener la consciencia de que dicha ayuda va a resultar eficaz para
que se produzca la muerte.
La conducta es auxiliar a otro a suicidarse:
Esta cooperación a su vez puede ser física o intelectual. Debe ser una
cooperación efectiva, así por el contrario, una ayuda potencial que se ofrece y
no se preste o la mera tentativa de auxiliar no son punibles sin que se produzca
la muerte del suicida. Por ejemplo: cuando el supuesto auxiliador le facilita el
arma al suicida, le enseña su manejo y el suicida se causa su propia muerte,
pero ahorcándose con un cordel. Es auxilio intelectual cuando en el mismo
caso le enseña a manipular el arma.
Fundamental para que exista este delito debe existir la condición objetiva
de punibilidad, es decir, que exista la muerte.
Este delito solo se sanciona cuando muere el suicida, por el contario, si
no se produce la muerte, no obstante que el auxilio haya sido efectivo, este
sujeto no puede ser castigado ni siquiera por las formas imperfectas del delito
porque la ley exigió que se cause la muerte.
Autoría y coparticipación la persona puede ser cualquiera, sin condición
especial. En materia de coauoría, ¿pueden ser dos o mas personas los
auxiliadores? Sí, pueden ser más de una persona.
HOMICIDIO EN RIÑA O PELEA
(no es mas que un conjunto de reglas de punibilidad).
Articulo 392. Cometiéndose un homicidio en riña o pelea y no constando el
autor de la muerte, pero sí los que causaron lesiones graves al occiso, se
impondrá a todos éstos la pena de presidio menor en su grado máximo. Si no
constare tampoco quiénes causaron lesiones graves al ofendido, se impondrá a
todos los que hubieren ejercido violencia en su persona la de presidio menor en
su grado medio.
Esta figura (riña o pelea) es una modalidad atenuada del delito de homicidio y
de orden procedimental y ello obedece a la imposibilidad de determinar quienes
fueron los autores de la muerte de una persona. La duda surge cuando existe
una riña, el conocimiento de quienes o quien causó la muerte de esa persona.
El Código Penal le entrega una herramienta al juez, basada en una presunción
de autoria que se limita los que causaron lesiones graves o violencia en la
víctima.
Riña o pela es” aquel acontecimiento reciproco que surge de forma espontánea
entre mas de dos personas, por lo que excluye es la participación criminal.
Tipo subjetivo: debe concurrir el dolo indirecto o eventual.
Requisitos:
- Que se haya cometido un homicidio en riña o pelea y que no conste el
autor de la muerte.
- Debe haber voluntad de quienes intervinieron al dirimir sus diferencias
por medio de pelea.
Para poder establecer el grado de esta pena atenuada el Código Penal se pone
en dos situaciones:
1. Que no conste el autor de la muerte, pero si los que causaron lesiones
graves al occiso.
2. Que no constando quienes infirieron dichas lesiones, se castiga a todos
los que hubieren inferido violencia contra el afectado.
DELITOS CONTRA LA VIDA DEPENDIENTE.
Están regulados en el título VII del Código Penal, se fundamentó en el Código
Español.
Bien Jurídico protegido esla vida humana en formación, por lo tanto, eldelito de
aborto es un delito contra la vida.
Aspecto Doctrinario de este bien jurídico protegido son 3:
1. El momento en el cual se inicia la protección jurídica de la vida del no
nacido.
En este punto hay dos posiciones:
a. El momento en que se inicia la protección es la concepción, el
instante en que el óvulo es inseminado por el espermio.
b. Otra parte mayoritaria dice que es la anidación, o sea, ese óvulo que
ha sido inseminado se ubica en el útero.
* Inseminación artificial *
Los óvulos inseminados in Vitro solo pueden ser objeto material del delito de
aborto cuando han sido anidados en el útero de una mujer porque es el medio
natural y propio donde el desarrollo es posible.
2. Intensidad de la protección de la vida en formación.
Se hace una distinción respecto del ser humano cuando se protege la vida
independiente o se protege la vida insipiente (en formación). La intención
del amparo lega, se refiere a la clase de protección que se brinda en uno y
otro caso. En nuestro derecho positivo, haciendo un análisis a la protección
jurídica a uno y otro tipo de vida vamos a poder constatar que esta
protección jurídica es de menor intensidad cuando se trata de la vida
dependiente, bastando analizar el tipo penal aborto (art. 342) en relación a
la protección que se otorga a la vida independiente por el tipo penal del
delito de homicidio. (art. 391).
3. Conflicto de intereses que se produce entre la vida dependiente y la
vida plena. Vida plena es la de la mujer embarazada. Así las doctrinas que
aceptan la existencia de este conflicto de intereses, comparten el criterio que
tanto el producto de la concepción, como la mujer embarazada deben ser; el
primero, digno de protección y la segunda, tener la posibilidad de decidir sobre
su probable maternidad. Consecuente con ello, la doctrina atiende a un sistema
de plazos y a un sistema de indicaciones.
A. Sistema de plazos:
Consiste en que la mujer embarazada dentro de un determinado lapso de
tiempo (no mas de tres meses) puede disponer libremente o no de continuar
en su estado de preñez, la razón de este sistema de plazos es que el
embrión al tercer mes adquiere forma humana, es el momento en que se
transforma en feto y a raíz de ello se hace digno de protección. Quienes se
adhieren a este sistema sostienen que hasta ese instante es menos
riesgoso para la vida de la mujer la eliminación del producto de la
concepción. Este sistema se encuentra acogido por la legislación francesa.
B. Sistema de las indicaciones:
Postula a que en ciertos casos existen indicaciones de carácter ético,
terapéutico o eugenésico.
I. Indicaciones éticas: se basan en el caso de que la mujer pueda
decidir si desea i no mantener su preñez cuando ha sido objeto de un
atentado sexual en su contra.
II. Indicaciones terapéuticas: aquella en que el estado de embarazo
de la mujer la coloca en grave peligro, sea para su vida o bien para
su salud.
III. Indicaciones eugenésica: atiende al caso en que el feto adolece de
taras físicas o síquicas de importancia.
Este sistema armoniza con el sistema de los plazos y conforme a ello se acepta
que la mujer debe expresar su voluntad de poner término a su embarazo dentro
de estos tiempos y de algunas de las indicaciones mencionadas por la ley. Este
sistema está acogido en la legislación española.
En nuestro Código Penal el aborto no está definido, sólo se limita a
sancionarlo.
ABORTO: “es la interrupción del embarazo causando la destrucción o la
muerte del producto de la concepción dentro o fuera de la mujer”
Por lo tanto, de acuerdo a esta definición van a quedar fuera del concepto de
aborto la extracción del vientre materno del embrión o feto muerto por causas
naturales y el parto prematuro de la criatura que nace viva. También hay que
puntualizar que en el delito de aborto no hay diferencias entre el embrión y el
feto, por cuanto la destrucción de uno como del otro conforman el tipo penal en
estudio.
 ELEMENTOS DEL DELITO:
Dentro del tipo objetivo:
- Sujeto activo: puede ser cualquier persona porque el aborto es un delito
común, por lo tanto, no requiere de un sujeto determinado. La calidad
del sujeto activo tiene importancia para los efectos de penalidad porque
las distintas clases de aborto van a incidir en la calidad de autor de dicho
delito.
Se va a clasificar el delito de aborto de la siguiente manera desde el
punto de vista del autor:
A. Aborto causado por terceros.
B. Aborto causado por la mujer embarazada.
C. Aborto causado por un profesional de la salud.
ABORTO CAUSADO POR TERCEROS:
Este tipo penal reviste dos formas:
1. El realizado sin el consentimiento de la mujer (Artículos 342 nº 1 y 2 y
343).
2. El realizado con el consentimiento de la mujer ( Artículo 342 nº 3).
Aquí se habla del consentimiento y para los efectos penales, el consentimiento
de la mujer embarazada debe ser expresado por una mujer que tenga plena
capacidad penal (imputable) y además otorgado de manera libre, o sea, que de
por medio no exista una coacción. Se rechaza el consentimiento presuntivo.
ABORTO REALIZADO SIN EL CONSENTIMIENTO DE LA MUJER.
Según la forma empleada por el sujeto activo para provocarlo hay que distinguir
entre el aborto con violencia y el aborto sin violencia.
 Aborto con violencia: establecido en los artículos 342 nº 1 y 343.
Fijar la atención el tipo subjetivo “maliciosamente”, es dolo directo.
El sentido que tiene el término maliciosamente es limitar el tipo subjetivo a la
figura del dolo directo (porque se excluye el dolo eventual y la culpa).
El tipo objetivo consiste en el empleo de la fuerza material o moral con la
voluntad de interrumpir la preñez y eliminar (privar de vida) el producto de la
concepción. Mario Garrido Montt dice que es lo mismo emplear medios
materiales como golpes, manipulación de elementos, sustancias tóxicas; que
recurrir a la amenaza (moral) que consiste en emplear fuerza física inmediata o
próxima. Ejemplo: amedrentar con un arma ala embarazada para así poder
vencer su resistencia a la maniobra abortiva.
El artículo 313. este tipo penal es el cual el hechor emplea violencia en contra
de la madre embarazada sin el propósito de provocarle un aborto, pero se lo
causa, y tratándose de la violencia, para estos efectos debe ser entendidos
como empleo de fuerza física, no intimidación; estamos frente a malos tratos de
obra, lesiones, etc.
Tipo subjetivo: es complejo porque el sujeto activo es maltratar a la mujer, pero
no desea hacerla abortar, eso si, teniendo claro el resultado previsible porque
era conocido o notorio para el hecho el estado de embarazo. El sujeto activo
puede actuar con dolo eventual, significa, que prevé la situación como un
posible aborto, pero el resultado le es indiferente. Pero también puede actuar
con culpa, esto es, que conscientemente previó el hecho como posible, pero
actuó en el entendido de que lo iba a provocar (culpa consciente), pero también
puede actuar con culpa inconsciente esto es, que no se representó la
posibilidad del aborto aunque aquel era previsible.
Ahora este sujeto puede actuar realizando malos tratos de obra o causando
lesiones, las lesiones deben ser hasta mediana gravedad, o sea, estas lesiones
son las que el hechor infiere a la víctima y que provocan junto con la
interrupción del embarazo la muerte o la destrucción del producto de la
concepción, por lo tanto en esta situación estaremos ante un concurso de
delitos de lesión y de aborto, ahora las lesiones o los malos tratos van a quedar
subsumidos en la figura de este articulo 343 siempre y cuando no superen las
lesiones de mediana gravedad.
Aborto sin violencia:
En esta figura de aborto faltando a la voluntad de la mujer se pone término a la
vida del que está por nacer sin emplear medios violentos. Articulo 342 n°2, de
partida el tipo subjetivo en esta disposición se encuentra en maliciosamente,
que requiere dolo directo, excluyendo el dolo eventual y la culpa. Por ejemplo
va a excluir el caso de culpa en la situación de esta amigui que aparece, le
entrega a su amiga del alma un medicamento muy efectivo para adelgazar pero
que contiene abortivos.
Tipo objetivo: para que opere requiere de dos condiciones una positiva y una
negativa.
- La positiva es cualquier actividad idónea dirigida por el sujeto activo a
provocar el aborto de la mujer.
- La negativa es la ausencia de consentimiento de la mujer, o sea aquí
hay una falta de voluntad de la mujer embarazada y ¿cuándo va a faltar
esta voluntad?, cuando dicha mujer no se encuentre en condiciones de
expresar su voluntad por ejemplo este dormida, que este inconsciente, o
bien si expresa su voluntad esta es inhábil por carecer de comprensión.
En cuanto a la sanción que se aplica al sujeto activo, esta sanción es mucho
más grave que aquella que le hubiera correspondido si hubiese habido
consentimiento por parte de la mujer, y ¿dónde está la razón de esta mayor
penalidad?, radica en el hecho de que además de atentar en contra la vida del
que está por nacer se agrega un atentado en contra de la libertad de la mujer.
ABORTO REALIZADO POR UN TERCERO (342 n°3)
Esta figura requiere de que el que causa un aborto sea un tercero, lo haga o no
con violencia, aquí es importante el consentimiento de la mujer, por lo tanto ese
consentimiento para que sea válido se requiere que corresponda a la voluntad
de la mujer que tenga desarrollo mental y además una edad idónea para
expresarla y esa manifestación de voluntad que hace la mujer debe ser libre,
sin coacción y por ende, saber y conocer el alcance de la manifestación de su
voluntad, ahora si ese consentimiento que la mujer expresa es producto de un
engaño esta figura que está en el número 3 se desplaza al número 1 de este
artículo.
La faz subjetiva de este tipo penal: dolo directo, ya que dice maliciosamente
¿La mujer cuando otorga este consentimiento cuando le provocan el aborto
tiene alguna penalidad? Sí, porque es coautora del delito, por su
consentimiento.
La penalidad asignada a este tipo penal es presidio menor en su grado medio,
es para el autor y a la mujer la penalidad del 344.
EL ABORTO CAUSADO POR MUJER EMBARAZADA (artículo 344)
Esta figura es una figura calificada, porque se aumenta la sanción por ser la
mujer la que comete el aborto y además también es una figura de hipótesis
múltiple, porque hay un autoaborto y además el consentimiento de la mujer
para que el tercero le cause el aborto.
Autoaborto: está en el artículo 344 inciso 1 primera parte, donde dice la mujer
que se causare su aborto, esto significa que el delito solo lo puede cometer la
mujer embarazada y requiere de dolo directo y el dolo directo lo obtenemos de
la frase: causare su aborto, lo cual supone una actividad de la mujer dirigida
completamente a ese fin. En el autoaborto también puede existir participación
(cuando hablamos de este nos referimos a cómplices y encubridores) así
cuando en este autoaborto hay encubrimiento y complicidad se aplica el
articulo 342 y si hay un coautor igual aplicamos este tipo penal, por lo tanto
cuando hay participación o coautoría no se aplica o no se sanciona conforme al
344, sino que solamente este será cuando la mujer comete el autoaborto.
Aborto consentido: 344 inciso primero segunda parte, donde dice: la mujer que
consintiere que otra persona se lo cause y esto lo unimos con el articulo 342
número 3 que señala el que maliciosamente causare un aborto si la mujer
consintiere, por lo tanto en esta figura la mujer consiente que otra persona
provoque la muerte del feto y será sancionada conforme al artículo 344 y el
sujeto que lleva a cabo el hecho material se castiga conforme al 342 n°3 que es
una pena más benigna para el tercero.
¿Cuál es el fundamento de una mayor sanción para la mujer? El fundamento
de una mayor sanción a la mujer obedece al hecho de que este ser
embarazado se encuentra EN POSICION DE GARANTE DE LA VIDA DEL
NACITURUS, producto de la concepción, vida que resulta infringida, atentada
al consentir la mujer en su destrucción o en su muerte, lo mismo ocurre en el
autoaborto.
Fas subjetiva: cuando un tercero provoca el aborto con el consentimiento de la
mujer ambos deben actuar con dolo directo, porque el articulo 342 N°3
sanciona al tercero que actúa maliciosamente y el 344 respecto de la mujer
EXIGE QUE ESTA CONSIENTA EN ABORTAR, o sea voluntad explícita.
ABORTO HONORIS CAUSA
Artículo 344 inciso 2: si lo hiciere para ocultar su deshonra. La mujer actúa para
ocultar su deshonra y la pena en que incurre en este caso es una pena menor y
se encuentra establecida esta penalidad en razón de que es una circunstancia
personal y que solamente va a beneficiar a la mujer embarazada y no al tercero
que ha actuado como coautor, ya que ese tercero va a ser sancionado por el
artículo 342. Ahora el ocultamiento de la deshonra debe ser entendido en el
sentido que la mujer desea impedir que en el medio, en el entorno en que vive,
en que se desarrolla se tenga conocimiento que ha tenido una relación sexual y
sea objeto de comentarios que el legislador con esta disposición pretende librar
una reacción socialmente negativa, que el embarazo pueda provocar. Esta
disposición respecto de la mujer no hace distinción si es soltera, casada, si
tiene hijos o no los tiene.
ABORTO CAUSADO POR PROFESIONAL DE LA SALUD (345)
Esta figura está establecida en relación a aquel tercero que por su particular
función en la comunidad, causa un aborto consentido o coopera con la mujer
que se lo causa voluntariamente y por ello la ley establece una pena mayor,
esta persona es un facultativo. Vamos a decir que el facultativo es aquella
persona que ejerce alguna de las profesiones que señala el artículo 313 letra a
del código penal, o sea el médico cirujano, el dentista, el químico farmacéutico,
el bioquímico, u otra de características análogas relativas a la ciencia y al arte
de precaver y curar las enfermedades el cuerpo humano, así entre estas otras
profesiones por vía de ejemplo se encuentran las que requieren de un título
otorgado por una facultad de medicina o vinculadas a la ciencia de la salud
entre las cuales podemos mencionar enfermería, kinesiología, obstetricia, etc.
Este facultativo debe abusar de su oficio, o sea es el sujeto que utiliza el
conocimiento de las ciencias o del arte que profesa para causar un aborto y
sobrepasar los límites que le fija la lex artis, y la lex artis son ciertos principios y
reglas a las cuales debe sujetarse quien realiza la actividad relacionada con la
medicina, si se infringen esas reglas entonces se produce un abuso, ahora si
un facultativo respeta la lex artis, los principios, las reglas y se encuentra frente
a una necesidad terapéutica la única opción justificante de su actuar estaría en
el artículo 10 n°10 del código penal.
Inexistencia de agravación
No existirá agravación si el facultativo al actuar lo hace sin hacer uso indebido
de los conocimientos propios de la ciencia o arte. Ejemplo es el caso de que el
medico amante que arrastrado por una cólera humana maltrata físicamente a la
mujer causándole un aborto, o sea no opera su calidad profesional aquí, por lo
tanto la figura penal seria 342 n°1.
Este artículo 345 establece una circunstancia calificante en contra del
facultativo al agravar su responsabilidad por haber abusado de su oficio y la
mayor culpabilidad obedece al rol que se le asigna a este profesional en la
sociedad.
ABORTO TERAPEUTICO
Estaba establecido en el artículo 119 del código sanitario y este artículo
autorizaba el aborto para lo cual requería la opinión de dos médicos escogidos
por su competencia.
Posteriormente la ley 18826 de 15 de septiembre de 1989 deroga el articulo
119 disponiendo expresamente que no podrá ejecutarse ninguna acción cuyo
fin sea provocar un aborto.
No hay cuasidelito de aborto ya que el feto no es persona.
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD CORPORAL (LESIONES)
Están establecidos en el código penal libro segundo título octavo párrafo
tercero, artículo 395 y siguientes.
Estos delitos son delitos contra la salud individual, no colectiva, que se
establece en el artículo 313 y siguiente, que no son objeto de nuestro estudio,
ya que son colectivos.
Bien jurídico protegido: es la salud individual, física y psíquica.
¿Cómo podemos definir un delito de lesión? Todo daño causado a la integridad
anatómica o a la salud orgánica o psíquica de la persona sin la intención de
causarle la muerte, por lo tanto de acuerdo a esta definición el verbo rector del
delito de lesiones es dañar, así el daño producido por la acción del sujeto activo
es el presupuesto, el requisito que el código penal requiere para poder graduar
la pena que se va a aplicar a un caso concreto.
Este delito de lesiones para que exista requiere algunos elementos:
1) Que exista un daño a la integridad anatómica o salud de la persona, así
los elementos con los cuales se puede causar lesiones pueden ser
elementos físicos, morales o psicológicos. Los elementos morales y
psicológicos están excluidos expresamente del artículo 397, están en el
398.
2) La existencia de un dolo, puede existir un dolo directo, un dolo eventual
y también un dolo indeterminado (ejemplo en una manifestación se lanza
una piedra). Lesiones preterintencionales, esta figura se produce cuando
el daño que se causa al cuerpo o a la salud de la persona excede en
gravedad al deseado o querido y en este punto los tribunales lo han
considerado como cuasidelito de lesiones.
3) Existencia de una relación causal entre la acción y el resultado
producido.
Delitos de lesiones en el código penal:
Las lesiones están fijadas en una relación jerárquica de mayor a menor.
1) Las mutilaciones que son la castración, la mutilación de miembro
importante y la mutilación de miembro menos importante.
2) Las lesiones propiamente tales, comprenden las lesiones graves, que a
su vez se subdividen en lesiones gravísimas y simplemente graves.
3) Luego tenemos las lesiones menos graves o de mediana gravedad
4) Las lesiones leves.
5) También hay una categoría especial de lesiones, que es el envío de
cartas o encomiendas explosivas.
MUTILACIONES:
En esta figura de las mutilaciones que son estos 3 tipos penales ya
mencionados el verbo rector es mutilar, y mutilar significa cortar, cercenar o
extirpar una parte del cuerpo de una persona. No se trata de dañar o de
inutilizar un miembro o un órgano sino que es LA DESTRUCCION de ese
miembro o de ese órgano. Estamos hablando de miembro: cualquier parte del
cuerpo que se encuentre unida al tórax o a la cabeza y que tenga funciones
propias, por ejemplo: una mano, una oreja, una pierna, o el órgano sexual
masculino.
El órgano: es aquella parte del cuerpo que le permite funcionar fisiológicamente
como por ejemplo: corazón, riñón, etc.
Sujeto activo: tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo puede ser cualquier
persona.
El que está por nacer no es persona, por lo cual no es sujeto pasivo del tipo
penal mutilación, ni de lesiones, por cuanto si no se consigue en esa situación
el resultado aborto pero si se producen lesiones al feto habrá un aborto
frustrado.
En los distintos tipos de mutilación: castración, mutilación de miembro
importante y mutilación miembro menos importantes el dolo es directo ya que
hay una intencionalidad destinada a provocar la mutilación, por lo tanto
significa que se va a excluir el dolo eventual y la culpa.
Ahora, ¿qué pasa si existe una mutilación con dolo eventual o bien una
mutilación con culpa? Si hay culpa es un cuasidelito de lesiones, si hay dolo
eventual habría delito de lesiones gravísimas.
Castración
Tratada en el artículo 395 que fue tomado del código penal español del artículo
341. Es un delito común, puede ser cometido por cualquier persona.
Maliciosamente quiere decir que existe dolo directo.
Penalidad: 5 años y un día a 15 años.
Castración es la destrucción de los órganos generativos, por lo tanto pueden
ser sujetos pasivos de este delito un hombre o una mujer.
Requiere dolo especifico mediante el cual el sujeto tiene el propósito claro y
directo de privar a una persona de un órgano necesario para la generación.
Derecho Penal Especial.
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  • 1. DERECHO PENAL ESPECIAL I. PROFESOR JUAN JOSÉ CALABRANO CALCAGNO 03 de marzo de 2011 Bien jurídico protegido : La vida (Ej. Homicidio, parricidio, femicidio). Bien jurídico protegido : Salud individual de las personas (delitos a la salud). Bien jurídico protegido : La propiedad (el hurto 482, el robo, estafa). Formalizar: cuando a una persona se le informa sobre los cargos que hay en su contra. El derecho a la vida es un derecho humano, básico porque el reconocimiento que nosotros hacemos de él nos permite o posibilita todos los demás derechos por ejemplo el derecho a la integridad fisica, el derecho de propiedad y todos los derechos reconocidos a la CP, la vida es inherente a la persona humana y no es posible concebir como ser humano a quien se encuentre desprovisto de este magno atributo. Camino del delito: Iter Criminis. Delito Complejo: dos tipos penales de una misma situación. Art. 15. Se consideran autores: 1° Los que toman parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite. 2° Los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarlo. 3° Los que, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él. ¿Qué exige el Derecho a la vida? Que nadie pueda ser privado arbitrariamente de ella, porque si fuese así, esa sola circunstancia constituiría la privación de la existencia misma de la persona. Definición del Derecho a la Vida: Es la facultad jurídica o poder de exigir la conservación y protección de la vida humana. Prof. Manuel Guzmán. Protección dentro del contexto internacional. Instrumentos que dan protección del Derecho a la vida.: los tratados, los DDHH, nacionalmente la CP. Tratados internacionales que reconocen el Derecho a la vida. - La declaración universal de los Derechos Humanos, la cual en el art. 3 señala lo siguiente: “Todo individuo tiene derecho a la vida”.
  • 2. - El pacto internacional de Derechos civiles y políticos, en el art. 6 dice: que “el derecho a la ida es inherente a la persona humana, y que este derecho está protegido por la ley” y agrega que “nadie puede ser privado arbitrariamente a ello” y, finalmente, - La convención americana sobre Derechos humanos, que en el art. 4 establece que “toda persona tiene derecho a que se respete su vida”, que este derecho está protegido por la ley y agrega que en general a partir de la concepción nadie puede ser privado de ella arbitrariamente, es decir antes del nacimiento. En estos instrumentos el punto central de protección del derecho a la vida que establecen estos organismo internacionales radica esencialmente en la prohibición arbitraria de la vida, por ello es que obligan a los estados a tomar las medidas que fueren procedentes para castigar aquellas conductas criminales que atentan contra dicho bien jurídico. Y además tales instrumentos limitan estrictamente las circunstancias en que la autoridad de un estado puede privar de la vida a una persona. Visión nacional: en el derecho nacional nos remitimos a la CP, el art. 19 nº 1, la cual garantiza el derecho a la vida de la persona y también protege la vida del que está por nacer y va un poco más allá y al referirse a la pena de muerte dice que sólo podía establecerse en delitos contemplados en la ley aprobada por Quórum Calificado. Obtenemos que nuestra CPE reconozca el derecho a la vida como esencial y primario. Aborda en forma particular el problema del comienzo de la protección a la vida y a la pena de muerte. Respecto de la protección de la vida, la carta fundamental consagra la protección al no nacido, y lo hace cuando señala que la ley protege la vida del que está por nacer. Pero esto no es nuevo, ya que formaba parte de nuestro ordenamiento jurídico art. 75 CC (que se refiere a la protección de vida a la criatura antes de su nacimiento). Por lo tanto, la idea que tuvo en vista el constituyente fue darle rango constitucional a esa protección y de esa manera se configura un mandato para el legislador en el sentido de que no se puedan dictar leyes que vulneren tal protección. Lo que se busca, de cierta forma fue impedir que en el futuro se pudiese permitir el aborto en forma amplía. La pena de muerte, la CP establece que solo podrá establecerse en delito contemplado en ley aprobada por Quórum calificado, en este aspecto el CP no eliminó la pena de muerte y no se derogan los textos jurídicos que la contemplan (El Código de Justicia Militar de 1925), sino que la CPE se limita a establecer una exigencia para aquellas leyes que pretendan imponerla en el futuro, o sea debe acordarse en el congreso (Quórum Calificado), es decir con el voto conforme de la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio. Con lo cual se busca orientar al legislador para que reduzca el ámbito de aplicación.
  • 3. Derecho penal: protección a la vida humana (art. 390 y sgtes. Título VIII). Delitos que se contemplan en este título, son los que afectan en contra de la existencia biológica del individuo, por lo tanto, cuando estos delitos pueden agruparse en 2 segmentos fundamentales. Art. 392. Cometiéndose un homicidio en riña o pelea y no constando el autor de la muerte, pero sí los que causaron lesiones graves al occiso, se impondrá a todos éstos la pena de presidio menor en su grado máximo. Si no constare tampoco quiénes causaron lesiones graves al ofendido, se impondrá a todos los que hubieren ejercido violencia en su persona la de presidio menor en su grado medio. 1.- Delitos contra la vida humana independiente. 1º “El homicidio simple”, (figura genérica) que se encuentra establecido en el art. 391 nº 2 del CP. 2º el homicidio calificado art. 391 nº 1 CP. 3º el parricidio art. 390 CP, ley 20.480 (femicidio) (cambió con el feticidio, que haya sido cónyuge o conviviente). 4º Infanticidio art. 394 CP 5º Auxilio al suicidio art. 393 CP. 2.- Delitos contra la vida humana dependiente. - Aborto causado por terceros, art. 342 CP. - Aborto causado por la mujer embarazada, art. 344. - Aborto causado por un profesional de la salud art. 345. Los delitos que el CP concibe como un daño contra la vida (dependiente e independiente) para su consumación exige la muerte de un se humano, con via independiente, o sea, hablamos de personas, esto ocurre en los delitos de homicidio y en el caso de la vida dependiente quien sufre el atentado es el feto, la figura es el aborto. Art. 393. El que con conocimiento de causa prestare auxilio a otro para que se suicide, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, si se efectúa La muerte. Delitos contra la vida independiente. Homicidio residual, homicidio genérico. El delito premisa contra la vida, así el parrado primero del título 8vo libro II es el que describe y sanciona las conductas constitutivas de homicidio y que se agrupan en 2 tipos de figuras, las principales y las secundarias. De las principales. - Homicidio simple. - Homicidio calificado - Parricidio / Femicidio. - Infanticidio. La figura base y genérica es el homicidio simple, 391 nº 1.
  • 4. Tanto en el homicidio calificado y en el parricidio, del punto de vista de las sanciones, son figuras calificadas y agravadas (mayor pena), y el infanticidio v/s parricidio el infanticidio es “figura privilegiada” porque tiene una pena menor. Figuras secundarias: - auxilio al suicidio. - Homicidio en riña o pelea. Los delitos vistos tienen por objeto proteger la vida plena e independiente (es decir después del nacimiento). La diferencia que existe entre uno y otro tipo penal radica en la intensidad de la protección que el sistema penal le da a una y a otra, pero el bien jurídico en tales casos es el mismo sin perjuicios que la ley sea más estricta con los atentados a la vida independiente a los cuales sanciona con mayor drasticidad. Ley 20.480: modifica el art. 390, y agrega la figura de femicidio diciendo que deberá ser realizada por el cónyuge o conviviente. Delitos contra las personas. Libro II título VIII. Alcance de la expresión homicidio: esta expresión tiene un alcance amplio y a la vez restringido. - Alcance amplio: Título VIII tiene un párrafo que habla del homicidio, significa que comprende varios tipos de homicidios (parricidio, homic. Calificado homic. En riña o pelea). - Alcance restringido: significa que esta expresión queda reservada para el tipo penal establecido en el art. 15 nº 2 CP. Del tipo homicidio, no es lo mismo homicidio simple que homicidio común. Homicidio simple: la figura que deriva de este tipo penal es en riña o pelea, es el cuasidelito de homicidio art. 392, este tipo siempre es homicidio pero puede tener calidad de homicidio simple u homicidio calificado o de parricidio. La regla general que establece el art. 392 es una regla subsidiaria. Es subsidiaria por que le entrega al juez los elementos para determinar al autor del delito cuando no se ha podido establecer una autoría a su respecto, por lo tanto el art. 392 es una norma que está dada para una situación procesal de incertidumbre, por lo tanto, si el juez tiene la certeza que determinada persona es el autor de un homicidio no vamos a aplicar esta disposición aun cuando esa muerte sea producto de una riña o una pelea, por lo tanto es una norma de carácter procesal. Otra figura derivada del homicidio simple es el cuasidelito de homicidio u homicidio culposo. Cuasidelito de homicidio art. 490 CP.
  • 5. Figura base del delito de homicidio. Razones del porque el homicidio simple es la figura base del resto de los delitos de homicidio. 1.- Los elementos fundamentales del homicidio simple también integran los otros tipos penales. 2.- Es una figura residual, significa que el art. 391 nº 2, comprende todas aquellas otras muertes lícitas que no están encuadradas en un tipo especial de homicidio, por ej. Si ocurre un hecho determinado y el fiscal estima que esa muerte es una muerte calificada por cuanto el autor (o sujeto activo) la causó con alevosía, bajo esa idea se origina homicidio calificado art. 392 nº 1, pero se comprueba que no hay alevosía por tanto no es homicidio calificado y por tanto este pasa a ser homicidio simple (es por esto que se dice que es residual). *el que mate a otro, no es una figura, sino que es verbo rector. Art.391 nº 2: Homicidio simple: no está definido en el CP, solamente el 391 nº 2 se limita a dar sanción de ese hecho, que es presidio mayor en su grado mínimo a medio. Para construir la definición de homicidio simple se debe cotejar los arts. 390, 391 nº 1 y 394 (infanticidio) estos 3 artículos que son tipos penales. Se cotejan con el art. 391 nº 2 y se obtiene el siguiente concepto de homicidio simple. Homicidio simple: es matar a otro sin que concurran las circunstancias propias del parricidio, del homicidio calificado y del infanticidio. Por lo tanto el concepto de homicidio simple se obtiene por exclusión de las figuras calificadas, Parricidio y homicidio calificado, por lo que es una figura residual. Figura Calificada: mayor pena. Figura Privilegiada: menor pena Bien jurídico protegido. . 1.- La vida: En nuestro ordenamiento constitucional está garantizada en el art. 19 nº 1. En el homicidio lo que se protege es la vida de la persona viva, es decir, de aquella que tiene una existencia independiente, pero el homicidio no protege la vida del feto cuya existencia e dependiente, el legislador protege a través del tipo penal “aborto”. Por lo tanto por regla general la protección de la vida en el plano físico- biológico es amplía. Esta amplitud de protección de la vida no es tan amplia y tiene un límite cuando colisiona con otros derechos y en ese instante es pertinente su sacrificio.
  • 6. Art. 10 nº 4, eximentes de responsabilidad. - Legítima defensa: cuando ocurren hechos de alta gravedad para el estado en que se impone la pena de muerte. Ej. Cuando se impone la pena de muerte en Estado de guerra. ¿Qué se protege con el derecho a la vida humana y que profundidad tiene ello en derecho? Frente a este tema se puede decir que en primer termino la vida humana es el soporte impensable para que el individuo pueda disfrutar de otros bienes personales o materiales. Bajo ese predicamento es que el legislador se ha ocupado de una protección jurídica a la vida humana que se extiende desde la gestación de un nuevo ser humano hasta la muerte, por lo tanto diremos en términos generales que será el nacimiento el punto determinante de protección de la vida independiente y ello justamente es lo que permite hacer la división entre la vida independiente a partir del nacimiento y la vida dependiente antes del nacimiento. Así en la primera situación se encuentra protegida de los atentados que puede ser cometido tanto dolosa como culposamente. Pero el problema de la vida humana en si es del todo completo lo cual acapara la atención de la doctrina en torno a la determinación del momento en que esta empieza, y cuando termina. Hoy en día el tema tiene un tema de complejidad porque dichos aspectos no son del todo fácil de determinar debido a los avances de la medicina, y en particular lo que dice relación con la fecundación artificial, en esta instancia la ley penal protege la vida desde sus inicios a través y siguiendo una relación cronológica de los tipos penales. Aborto – Infanticidio – Homicidio. Tampoco deja de ser problemático determinar desde cuando se entiende que existe vida y si el concepto es el mismo en derecho civil que en derecho penal. Por lo tanto vale decir en esta instancia que para algunos hay vida cuando se inicia la expulsión del feto, para otros cuando se separa o corta el cordón umbilical, cuando respira o cuando vive separado al menos un instante de la madre. 10 / marzo / 2011 Los momentos de la vida humana.  Al comienzo de la vida humana.  Al comienzo de la vida humana independiente.  Al término de la vida humana.  Al comienzo de la vida humana: El comienzo de la vida humana en sí plantea dos problemas relacionados con la protección jurídica penal, el primero es el concepto de persona y su validez para establecer el comienzo de la vida humana que amerita su protección.
  • 7. Comenzamos señalando que el concepto de persona humana es indudablemente un concepto complejo ya que está sometido a variaciones y que a través de las distintas sociedades ha ido evolucionando, por ejemplo: para los griegos y para los romanos los esclavos no eran personas y tampoco gozaban de dicha condición los extranjeros Por ello podemos decir que la persona ha sido concebida de manera distinta por la filosofía, por la biología y por el derecho. - Así en torno al concepto filosófico de persona Kant pone el acento en la cualidad de la persona, o sea como aquel sujeto con un fin y dotado de un valor que es la dignidad. - Concepto del derecho: podemos decir que la persona física a su respecto del ordenamiento jurídico representado para estos efectos por el derecho civil y por el otro derecho más valorado el derecho penal, el tratamiento ha sido de manera diversa. Así la persona comienza con el nacimiento, lo cual determina la personalidad, lo cual está reflejado en el art. 74 del CC que dice en la parte pertinente “la existencia legal de una persona comienza al nacer y esto es al separarse completamente se la madre” a su vez el inc. 2 dice que “la criatura que muere al nacer en el vientre de la madre o que perece antes de estar completamente separado de su madre o que no halla sobrevivido a la separación un momento siquiera se reputa no haber existido jamás”. Por lo tanto en esta instancia cabe preguntarse ¿que es lo que le interesa entonces al derecho civil?, al derecho civil lo que le interesa es la personalidad, por lo tanto, el ser persona significa pura y simplemente ser sujeto de derecho y obligación. En consecuencia, para el derecho civil, persona es quien goza de los atributos inherentes a su calidad de tal “los derechos de la personalidad”. Entonces surge otra interrogante que es la siguiente ¿Qué sucede cuando intentamos aplicar este concepto de orden patrimonial al derecho penal? Para dar respuesta a esta interrogante vamos a retroceder atrás en el tiempo y vamos a señalar que en un momento existió una corriente de autores penales que fueron influidos por la tradición civilista y adoptaron conceptos civiles al derecho penal. Posteriormente esta línea civilista fue superada y el profesor Etcheverry llega a hacer una interpretación del art. 74 CC y que debía entenderse “que la separación completa de su madre debía entenderse como distancia espacial entre el cuerpo de la madre y el cuerpo del hijo”. Por lo tanto para este penalista una recta interpretación del artículo mencionado debía efectuarse a la luz del art. 55 del CC el cual definía a la persona por la concurrencia de 2 requisitos. 1.- por la pertenencia a la especie humana. 2.- por tener la calidad de individuo, o sea debía existir autonomía de vida y esa autonomía de vida significa que debe existir la función circulatoria y la función respiratoria independiente de la madre.  Comienzo de la vida humana independiente.
  • 8. Para entender el principio de la vida es necesario considerar algunos momentos biológicos importantes: - Fecundación, - Concepción, - Anidación, - Gestación y - Parto. La fecundación es el resultado de todo un proceso biológico que empieza cuando el espermatozoide hace contacto con el ovulo. Por su parte la Concepción no es otra cosa que el producto de la fecundación, o sea en esta etapa es en la cual el ovulo ha sido fecundado. Por ello para algunos de los autores esta es la fase en la cual se inicia la vida. Por lo tanto en esta instancia existen dos posturas respectos del inicio de la vida La primera postura entre cuyos principales exponentes se encuentra la Iglesia Católica que sostiene que existe vida humana desde la fecundación. La segunda postura tal vez más importante que la primera dice que antes del día 14 no estamos en presencia de vida. ¿En qué instante preciso existe un mínimo de vida humana independiente? Diremos que sobre este punto la doctrina es variada. Así algunos piensan que el mínimo de vida comienza con las contracciones que están dentro de las labores de parto. Para otros cuando asoma el cuerpo en el órgano sexual femenino, otros dicen cuando el producto de la concepción ha sido completamente expulsado de la madre. También hay otro sector que dice que ocurre cuando se ha cortado el cordón umbilical que lo une a la madre y una última postula al inicio de la respiración pulmonar. En consecuencia para nuestro país la doctrina ha variado desde aquellos que sostenían que la vida humana independiente comenzaba con la separación completa de la madre entendía como una separación física, más adelante, en seguida se sostuvo el corte del cordón umbilical, para luego los insignes penalistas etcheverry y bustos entre otros, sostuvieron el criterio de autonomía de vida esto es la independencia de las funciones respiratorias y circulatorias, pero frente a esto cabe preguntarse: ¿Qué es lo que ha dicho al respecto de esto la doctrina extranjera? Para la doctrina extranjera la vida humana independiente debe iniciarse a partir del instante de la expulsión completa del feto del vientre materno aun cuando no se halla cortado el cordón umbilical o se hayan iniciado de forma autónoma otras funciones vitales. En relación a la doctrina extranjera la doctrina nacional actual ha adoptado un criterio un poco más extenso para considerar este tema
  • 9. del inicio de la vida humana independiente no bastándole la completa expulsión del feto del vientre materno de la madre.  Término de la vida humana. El final de la vida se un ser humano se identifica con el momento de su muerte. La muerte se manifiesta como un proceso de carácter irreversible por lo tanto habrá que seleccionar un momento en aquél proceso en que se produzca una lesión irreversible e irrecuperable de alguna función vital del cuerpo humano. Criterios de establecimiento del fin de la vida humana. Estos criterios han sido numerosos pero solamente vamos a seleccionar los más importantes. 1. Señala que hasta hace poco tiempo se estimaba como fin de la vida humana el último latido del corazón. 2. Sobre el mismo punto otros expresan que la vida humana finalizaba cuando cesaban las actividades circulatorias y respiratorias. 3. Criterio más avanzado: Considera las técnicas de prolongación de la vida, en particular lo que es el trasplante de órganos lo cual ha conducido a desechar signos que antes eran evidentes signos de muerte. Parámetros para determinar el fin de la vida humana. Se deben establecer ciertos parámetros que sirvan de referencia y estos parámetros son: 1. Los signos positivos de la muerte. 2. Los signos negativos de la vida. 1. Los signos positivos de la muerte son aquellos fenómenos cadavéricos que evidencian una alteración irreversible de los tejidos producidos por causas físicas, químicas y biológicas. Diremos que estos fenómenos son los que siguen a la paralización de las principales funciones vitales del organismo y que por lo mismo dan una absoluta seguridad sobre la producción de la muerte y de su carácter irreversible. En este sentido el prof. Juan Bustos menciona aquellos signos de mayor significación entre los cuales se encuentran: - la deshidratación de los tejidos – la rigidez cadavérica – las livideces cadavéricas y la putrefacción cadavérica 2. Los signos negativos de vida: estos signos se caracterizan por la interrupción de la circulación de la respiración por la pérdida de la sensibilidad y la pérdida de movilidad, sobre el punto podemos señalar que estos signos en sí no son definitorios de la existencia de la muerte estos signos son los que dan el paso posterior a los signos positivos de la muerte. Delitos son: de resultado – material – de acción – de omisión
  • 10. La Tipicidad del homicidio simple. En el homicidio simple el verbo rector es aquello que dice el art. 391 “el que mate a otro” y matar es causar la muerte de otra persona con acción u acción. La noción de muerte es la cesación de la vida, al derecho lo que le interesa es precisar, establecer, determinar en que momento una persona a dejado de serlo y ese momento para poder diagnosticarlo se encuentra ligado y que en concreto van a la cesación de las funciones vitales como son: la circulación y la respiración. Se puede cometer un delito de comisión por acción, este delito consiste en el comportamiento positivo de un sujeto que se materializa con la muerte de otra persona y este individuo para causar la muerte de otra persona puede emplear para matar medios materiales y medios inmateriales. Estos medios materiales a la vez pueden ser directos e indirectos, así dentro de los primeros: - Medios materiales directos: corresponden a cualquier actividad personal que realice el sujeto. - Medios materiales indirectos: comprenden la utilización por parte del sujeto por ejemplo animales adiestrados, también pueden utilizar terceros inocentes que realicen la actividad de matar sin saberlo, también pueden utilizar a la propia víctima por ej. en el domicilio de la víctima se le pone en su puerta un artefacto explosivo y esta al entrar estalla. - Medios inmateriales: a su vez pueden ser intelectuales o morales esto ocurre cuando por ejemplo el actor invita a su víctima a dar un paseo por el campo pero la víctima ignora que bajo ese campo existe un campo minado, o bien cuando al no vidente se le dice siga un camino que esta cortado por un precipicio. - Medios morales: son los que actúan sobre la psiquis de la víctima en la idea de que produzcan en ella una impresión de tal magnitud que le pueda causar la muerte, así por ejemplo podemos encontrarnos con una dulce ancianita con problemas cardíacos y que tiene su hijo que es su sostén económico y que comunican que su hijo ha muerto de una puñalada en el corazón, lo que le causa un paro y luego le provoca la muerte. Delito de comisión por omisión impropia: los delitos impropios de omisión son aquellos que consisten en no impedir un resultado pese al deber de garante que lo obliga a actuar ej. En que la madre da muerte al filio recién nacido cuando lo priva de su alimentación en esta hipótesis la comisión por omisión del sujeto activo debe encontrarse en una situación especial que es la llamada posición de garante, esta posición se da en la protección deben a sus hijos y cuya fuente es la ley, también el caso de aquella enfermera que es contratada por el paciente para que lo cuide y lo reestablezca de su enfermedad fuente de garante: el contrato. el delito de homicidio por omisión es un delito impropio porque requiere un autor calificado porque debe cumplir con ciertas características particulares y
  • 11. eso lo diferencia del homicidio por acción. Homicidio por acción es un delito común, por lo tanto puede ser cualquier persona, Ej: un carabinero- . Debemos tener claro que para que se pueda dar el delito de omisión impropia no basta, no es suficiente que exista una posición de garante y que exista la muerte de una persona, porque además de ello deben concurrir al efecto 2 condiciones: 1-. Circunstancias de riesgo para la vida de la víctima. Por ej: cuando el no vidente avanza hacia un precipicio en el cual va a caer o dos cuando el garante estando en condiciones de impedir el riesgo de que avance, no lo hace. Por lo tanto no hay una conducta típica cuando el legislador no ha impuesto como norma general el cuidado de nuestros semejantes, pero sí hay una situación en que se impone una obligación de esa naturaleza y que se encuentra establecida en el art. 494 nº 14: Se refiere la no prestación de servicios a una persona que en despoblado está en peligro de perecer y a la cual debe socorrer (regla general), salvo en que en caso de hacerlo sufra un detrimento. Si pudiendo prestar esa ayuda y no lo hace la persona va a concurrir en el delito de omisión impropia que el código penal de acuerdo a la sanción de los delitos sanciona como falta. “El que no socorriere o auxiliare a una persona que encontrare en despoblado herida, maltratada o en peligro de perecer, cuando pudiere hacerlo sin detrimento propio”. Sujeto activo y sujeto pasivo de homicidio. 391 del CP el que cualquier persona (sin importar sexo, edad)Este autor de homicidio tiene limitaciones: 1.- Que entre sujeto activo y sujeto pasivo no exista una relación de parentesco, conyugal o de competencia de aquellos que aparecen en el 390 del CP 2.- Que no se trate de una criatura que no tenga más de 48 hrs. de edad y quien lo priva de la vida sea alguna de las personas que aparece en el art. 394, este es un delito de resultado, o sea debe producirse la muerte. Art. 394. Cometen infanticidio el padre, la madre o los demás ascendientes legítimos o ilegítimos que dentro de las cuarenta y ocho horas después del parto, matan al hijo o descendiente, y serán penados con presidio mayor en sus grados mínimo a medio. Cuando decimos que el delito de homicidio es un delito de lesión con ello queremos significar que para que este delito se consume (iter criminis) se requiere de un resultado que es la muerte de la víctima. La antijuricidad en el homicidio De acuerdo a este tipo penal la ley no ha establecido causales especiales de justificación, por lo tanto se aplican las reglas generales La culpabilidad en el homicidio.
  • 12. Culpabilidad es el: “Aspecto positivo del tipo penal que sanciona estos atentados a la vida humana”. Culpabilidad en el delito. El tema de la culpabilidad lo vamos a abordar atendiendo al homicidio doloso, culposo y preterintencional. Previo es importante señalar que en homicidio el aspecto objetivo está representado por la privación de la vida de un ser human, o sea dar muerte a otro, en cambio en el aspecto subjetivo en el individuo, en el sujeto activo (actor, hechor) existe una voluntad que va direccionada o encaminada en forma consciente a obtener ese resultado objetivo que es la muerte de una persona y este aspecto subjetivo puede su vez presentar diversas alternativas de dolo. - Dolo directo: - Dolo indirecto: - Dolo eventual: Dolo directo es aquel en que el objetivo que persigue el sujeto activo es la realización de un hecho típico así por ejemplo, está el caso de que Ronaldo le dispare a su enemigo con el propósito de matarlo aunque le asista la duda si esa arma tiene el calibre suficiente para provocar el resultado deseado. Delito de comisión por acción – Regla general. - Dolo indirecto es aquel que comprende las consecuencias inherentes de la actuación del sujeto, y quien las realiza ha de quererlas aunque en su fuero interno no las acepte o no las desee. Recurrimos al ejemplo tradicional que da la doctrina que es aquel en que el sujeto que tiene el objetivo de dar muerte a un tercero que es un ministro de estado coloca en su automóvil un artefacto explosivo de manera que cuando valla circulando por un determinado lugar haga explosión, pero a la vez sabe que además del ministro va a morir el conductor y con ese conductor lo unieron vínculos estudiantiles cuando eran alumnos en el colegio. O sea acepta la muerte de su antiguo compañero aunque no la desee. - Dolo eventual: en el dolo eventual el hechor de ante mano prevé el resultado, o sea la posibilidad que pueda ocurrir un resultado determinado, pero frente a ello esa circunstancia le resulta anímicamente indiferente por su interés en realizar su acción previamente concebida. El conocido caso de la feria de entretenciones cuando el sujeto le dispara una flecha a la chica que tiene en su mano una manzana, pero busca las direcciones en que no le apunte a la manzana, busca el resultado. 14 /marzo / 2011
  • 13. - Dolo homicida: existe dolo homicida cuando exista la intención clave y precisa de matar, es decir, cuando el resultado muerte se halla previsto como posible y lo halla aceptado el hechor no importándole lo que ocurra, por lo tanto, si al sujeto activo no se representó la posibilidad de la muerte no habrá dolo homicida. Homicidio Culposo. Aparte de existir una tesis dolosa en el homicidio, también tenemos una tesis culposa, que evidentemente es punible (sancionable). El cuasidelito de homicidio al igual que el homicidio puede cometerse tanto por acción como por omisión así cuando nosotros hablamos de un cuasidelito de homicidio por acción vamos a estar frente a una falta de cuidado en la realización de la acción que creó el riesgo que derivó en la muerte de un tercero, por ejemplo el sujeto que está en la construcción de un edificio al que le dicen que no puede mantener los materiales al borde y estos caen sobre un transeúnte provocándole automáticamente la muerte. El cuasidelito de acción por omisión (o comisión por omisión) es el incumplimiento de la obligación de garante, la que se adquiere por medio de la ley. Criterio de distinción entre homicidio doloso y culposo. - En el homicidio doloso se existe una voluntad dirigida conscientemente a un fin, que es matar y se materializa con la muerte de un ser humano. - En el homicidio culposo por su parte se requiere también de una voluntad, pero esta voluntad va dirigida a realizar una actividad de cualquier índole y que generalmente es atípica, así por ejemplo el sr. Fernández toma su motocicleta y se dirige a la casa de su polola, pero en el camino se le cruza un niño al cual atropella y además arranca. Por lo tanto en esa parte la actividad se llevo a cabo sin el debido cuidado, de manera que con su actuar produjo una lesión a un bien jurídico, y esa voluntad no iba dirigida a matar a ese menor, por lo tanto en tal circunstancia vamos a estar hablando de un cuasidelito de homicidio. Debe quedar claro que en nuestro sistema penal el homicidio culposo no está especialmente reglado. 17 / marzo / 2011 Homicidio preterintencional
  • 14. Cuando nos referimos al homicidio preterintencional hay que tener muy claro que el hechor actúa con un dolo específico Lo que ocurre es que el resultado de l conducta típica y antijurídica del actor sobrepasó su voluntad, por ello en este contexto lo que se necesita es que se lesione, pero el resultado concreto es la muerte de la persona, por lo tanto, una preterintencionalidad supone en si que el sujeto activo no halla querido matar pero si el resultado final halla sido previsible para este, por lo tanto podemos decir que lo que caracteriza a la preterintencionalidad es el progreso del mal en el mismo sentido de la lesión que el autor pretendía causar a la víctima, así por ejemplo quería causarle una lesión grave y producto de los golpes le causa la muerte, es importante tener presente que al decir de la doctrina preterintencionalidad es la intensificación del daño a un mismo bien jurídico. Cabe preguntarse entonces si ¿En nuestro sistema penal se encuentra reglada la preterintencionalidad? No está reglada la preterintencionalidad de manera tal que, no está reglado pero si hay un consenso en la doctrina en que su tratamiento corresponde a lo que se conoce muy bien como concurso ideal de delitos. El homicidio cuando se encuentra en alguna de las etapas del Iter Criminis. 1. Faz interna: Se divide en: 1.1.- Ideación. 1.2.- Deliberación. 1.2.- Resolución. 2.- Faz externa: Se divide en: 2.1.- Actos preparatorios. 2.2.- Actos de ejecución Art. 7. Son punibles, no sólo el crimen o simple delito consumado, sino el frustrado y la tentativa. Hay crimen o simple delito frustrado cuando el delincuente pone de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consume y esto no se verifica por causas independientes de su voluntad. Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del crimen o simple delito por hechos directos, pero faltan uno o más para su complemento. Habrá homicidio frustrado cuando el sujeto activo realiza todo lo necesario para que el evento sobrevenga, pero este no ocurre por causas independientes a su voluntad. A su vez el homicidio intentado procede cuando el autor comienza la ejecución de su propósito homicida por hechos directos pero le faltan uno o más para su complemento. La diferencia radica en el grado de desarrollo del delito que incide en la actividad desarrollada por el actor, esto significa que si el actor con su conducta agota todos los actos que debe ejecutar personalmente y necesarios para alcanzar el objetivo “la muerte”, esta no sobreviene, por lo tanto vamos a estar en presencia de un homicidio frustrado. Por el contrario si ese autor no alcanza a realizar en su integridad la actividad personal que debía efectuar para lograr su propósito el homicidio queda en la etapa de tentativa, un ejemplo de homicidio frustrado es cuando el homicida busca la colaboración inocente de terceros que en definitiva no intervienen en el hecho o bien si así lo hacen
  • 15. proceden de una manera diversa a la que se esperaba, así por ejemplo la doctrina cita el caso del cambio de un arma de utilería por una verdadera que el homicida realiza para que el artista que debe usarla en el escenario ponga fin a la vida de otro artista cuya muerte pretende, pero este al desconocerla a su vez la cambia por otra inofensiva que prefiere. Situación de un homicidio tentado: La tentativa de homicidio queda limitada a aquellos casos en que el agente (actor, delincuente, sujeto activo) no alcanza a terminar su actividad personal por ejemplo el homicida levanta el brazo con la daga para hundirla en el pecho del atacado pero el arma le es arrebatada antes de que hiera a la persona. Otro caso cuando el sujeto activo en el momento de estar mezclando el veneno en la bebida de su víctima es sorprendido o bien cuando manipulando un artefacto explosivo con el que pretende causar la muerte a terceras personas no alcanza a conectarlo. ¿Qué ha dicho la jurisprudencia sobre este punto? Se tiene que la gran mayoría de las sentencias se pronuncian sobre el homicidio frustrado más que el homicidio tentado, se sita el caso: Una causa seguida contra Hernán Silva González en que la víctima Luis Barahona que se encontraba en la puerta de entrada de un hotel recibió desde el exterior un disparo de pistola que le perforó el abrigo, tal disparo fue hecho por el individuo señalado precedentemente ya que momentos antes había tratado de entrar a dicho hotel contra la voluntad de su víctima y de la mujer que lo acompañaba a la cual Barahona salió en su defensa. En la parte pertinente de la sentencia se señala que el reo puso todo lo necesario de su parte para dar muerte al defensor de la mujer pero el hecho no se consumó por causas independientes a la voluntad del hechor. Los otros fallos que optan por calificar los hechos como una tentativa son menos numerosos y por ello se citará solo uno: La corte de Apelaciones de Santiago en causa seguida en contra de José Santos califica como tentativa de homicidio la acción del reo quien después de haber amenazado de muerte al ofendido tomó su rifle y disparó en contra de este sin herirlo pero sí al caballo que montaba la víctima. 24 / marzo / 2011 HOMICIDIOS AGRAVADOS. Cuando hablamos de homicidios agravados queremos significar de que en determinados homicidios hay circunstancias especiales que aumentan el injusto penal y ello conlleva a que se aplique una mayor sanción, por lo tanto hay determinados factores o circunstancias que marcan esta agravación: 1º elemento, el vínculo: es aquello que une al sujeto activo con la víctima. 2º la manera, o sea atiende a como se lleva a efecto la acción. 3º el móvil, o sea que fue aquello que impulsó al sujeto a cometer el delito. 4º el medio, aquello con lo cual materializa su acción criminosa.
  • 16. 1.- El vínculo: art. 390, parricidio, femicidio. Manera, movil medio: homicidio calificado 2.- La Manera: si atendemos a la circunstancia como se lleva acabo la acción nos encontraremos con que vamos a estar en presencia de las siguientes calificantes: - La alevosía, premeditación y ensañamiento. 3.- El Móvil: que es aquello que impulsó la acción nos vamos a la circunstancia en que hay un premio o promesa remuneratoria. 4.- El medio: empleado para causar la muerte, ejemplo, el veneno. HOMICIDIO CALIFICADO. El homicidio calificado constituye una categoría independiente del homicidio simple, Art. 391. El que mate a otro y no esté comprendido en el artículo anterior, será penado: 1° Con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si ejecutare el homicidio con alguna de las circunstancias siguientes: Primera. Con alevosía. Segunda. Por premio o promesa remuneratoria. Tercera. Por medio de veneno. Cuarta. Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor al ofendido. Quinta. Con premeditación conocida. 2° Con presidio mayor en sus grados mínimo a medio en cualquier otro caso. ¿Por qué en nuestro país se justifica este título de homicidio calificado? Por que es un delito de mayor desvalor en relación con las figuras del homicidio simple y del infanticidio y este ha sido el criterio que han sustentado nuestros tribunales y que han quedado reflejados en las sentencias de la corte suprema. Consecuente con ello vamos a dar la noción general de lo que es el homicidio calificado. 1.- Es la muerte causada a otro por alguna de las condiciones enumeradas en el art. 391 nº 1 del CP, esto es, alevosía, premeditación, ensañamiento, empleo de veneno y precio o promesa remuneratoria. Siempre que la víctima y el victimario no se encuentren unidos por un vínculo de familia, un vínculo consensual y un vínculo conyugal de lo señalado en el art. 390 del CP y tampoco del vínculo familiar del art. 394 que corresponde al infanticidio y siempre que la víctima no tenga más de 48 horas de vida.
  • 17. La figura del parricidio prefiere a la del homicidio simple porque expresamente así lo ordena el art. 391, ahora hay que tener presente que el infanticidio siendo una figura paralela al homicidio simple lo excluye por el principio de la especialidad. Naturaleza del homicidio calificado. Diremos que el homicidio calificado es un delito independiente, autónomo y es una figura circunstanciada respecto del homicidio simple. El homicidio calificado es un delito con identidad propia que contiene hipótesis múltiples, ahora también hay que tener presente que las circunstancias que aparecen en el art. 391 nº 1 si bien tienen algunas semejantes con algunas de las 5 agravantes del código penal, si bien se ven semejanzas, estas no pueden ser consideradas como agravantes para los efectos del homicidio calificado, porque las circunstancias que aparecen en el art. 391 son elementos del delito, forman parte de este. Y el fundamento es el art. 63 CP que dice en la parte pertinente que no producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por si mismas constituyen un delito especialmente penado por la ley o que esta haya expresado al describirlo y penado. O sea las agravantes forman parte del delito mismo Art. 63 CP No producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente penado por la ley, o que ésta haya expresado al describirlo y penarlo. Tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no puede cometerse. Elementos del delito de homicidio calificado. 1.- Sujeto activo: diremos que al igual que el homicidio simple en el homicidio calificado este delito se puede cometer por cualquier persona, eso sí que debe concurrir una condición negativa y esta condición negativa es que no exista entre el sujeto activo y la víctima una relación de parentesco, conyugal o de convivencia de las que señalan los art. 390 y 394. Homicidio que se comete por premio o promesa remuneratoria: se exige que el sujeto activo sea múltiple: Uno que encarga y uno que ejecuta. Así quien ofrece la recompensa es un autor inductor del art. 15 nº 2 y el que acepta es un autor material art. 15 nº 1. Distintas hipótesis del homicidio calificado. La penalidad que corresponde al homicidio calificado es mayor que la del homicidio simple, y la penalidad asignada a un homicidio calificado es presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo. Circunstancias: 1.- Con alevosía (homicidio alevoso): caen en esta circunstancia el art. 391, que hace referencia a la alevosía pero no se detiene el legislador en explicar en que consiste la alevosía. Diremos en términos generales que esta calificante se
  • 18. estableció en consideración a la imposibilidad de defensa de la víctima y a la reacción de temor que el hecho provoca en los demás, pues bien, para que se dé esta calificante se exigen ciertas condiciones que debe reunir tanto el autor, como la víctima: Condiciones que debe reunir el autor: este individuo debe ocultar aquello que pretende realizar, o sea encubre el carácter real de su acción por ejemplo: emplea una maquinación como también se puede aprovechar de las circunstancias que impidan a la persona contra la cual se atenta el conocimiento de la ejecución del delito o la imposibilidad de que pueda defenderse. El sujeto activo persigue garantizar la realización de un fin ilícito o también busca su seguridad, por lo anterior entonces lo que hace este victimario es buscar, crear, condiciones de hecho que imposibiliten a la víctima proteger su vida o asegurar el mismo su integridad. En cuanto a las condiciones de la víctima se requiere que esta no esté en condiciones de defenderse o bien estando en esas condiciones de defenderse no alcance o no logre advertir el ataque de que es objeto, el año 70 hubo un homicidio alevoso en que elementos extremistas dieron muerte al general Shmider. Esencia de la alevosía: 1.- El actuar subrepticio u oculto por parte del hechor. 2.- La posición de indefensión por parte de la víctima. AGRAVANTES: Art. 12. Son circunstancias agravantes: 1a. Cometer el delito contra las personas con alevosía, entendiéndose que la hay cuando se obra a traición o sobre seguro. 2a. Cometerlo mediante precio, recompensa o promesa. 3a. Ejecutar el delito por medio de inundación, incendio, veneno u otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos o dañar a otras personas. 4a. Aumentar deliberadamente el mal del delito causando otros males innecesarios para su ejecución. 5a. En los delitos contra las personas, obrar con premeditación conocida o emplear astucia, fraude o disfraz. Alevosía: Art. 12 Nº 1.-. Cometer el delito contra las personas con alevosía, entendiéndose que la hay cuando se obra a traición o sobre seguro. Los tribunales consideran que la traición y sobre seguro son de distinta naturaleza. - La traición significa simulación, aparentar ante la víctima algo que no es, por ejemplo cuando se finge amistad entre las amiguis, y en esta amistad se produce una agresión artera. - Sobre seguro: nos da la idea de evitar el riesgo para el delincuente, aquello que pueda afectar su integridad personal, para así poder cometer con tranquilidad su delito. Importante es destacar que para que concurra esta alevosía es indiferente que en el hecho se alcance o no la seguridad deseada, ya que es suficiente que el sujeto activo halla tratado de actuar de esa forma, así perfectamente puede ocurrir en el hecho que durante la ejecución del delito pueda haber una
  • 19. reacción imprevista de parte de la persona contra la cual va dirigida la acción o de terceros o bien que por circunstancias del azar se entrabe la situación de seguridad que busca el hechor. En estos casos no deja de haber alevosía, basta con que el sujeto lo intente para que se dé esta circunstancia. Premio o promesa remuneratoria: Art. 12 Nº 2.-. Si recurrirmos a los antecedentes históricos nos dicen que esta forma de homicidio es la que se ha reprimido con más severidad en las sociedades por cuanto representa lo que es la profesionalización del crímen, así este delito, así este delito fue reconocido por los romanos como el crimen “inter cicarius”, y en esta forma de matar el legislador exigió que existiese un pacto, o sea un acuerdo de voluntades entre aquel sujeto que ofrece un beneficio de índole pecuniaria para que se prive de vida a una persona y la de otro hombre para obtener el beneficio mata y al matar se produce una participación necesaria. Por lo tanto, como ya dijimos en esta circunstancia es indispensable la concurrencia de a lo menos dos personas, esto es, un inductor que es aquel sujeto que ofrece un premio o promesa, y por otro lado un inducido que es el que ejecuta el delito, o sea, mata para recibir el beneficio. Por lo tanto, ambos individuos responden en calidad de coautores ya que tienen el dominio del hecho y pueden decidir sobre su realización. 28 / marzo / 2011 No es un requisito que el pago que se prometió efectivamente se cumpla basta que exista sólo una expectativa del beneficio, Agravante: Art. 391. El que mate a otro y no esté comprendido en el artículo anterior, será penado: Segunda. Por premio o promesa remuneratoria. La diferencia que existe entre el agravante del 12 nº 2 y la calificante 2º del 391 nº 1, es que la circunstancia calificante es que el premio o promesa debe ser remuneratorio, por lo tanto, se excluyen aquellas promesas de índole afectivas como por ejemplo, los favores sexuales y también aquellas recompensas meramente honoríficas, estamos hablando de premio o promesa remuneratoria. La palabra premio: según el diccionario de la RAE, es recompensa o remuneración que se da por algún servicio o por algún mérito de la persona. Y, promesa: según el mismo texto son sinónimos, para la doctrina y también la jurisprudencia estos términos hoy en día son beneficios de orden económico y el disvalor del comportamiento incide en que son empleados como medio para causar una muerte. De tal manera que esta circunstancia segunda va a proceder cuando exista una clara relación de causalidad entre la promesa o el premio remuneratorio y la causación de la muerte, para que existe esta calificante debe darse un acuerdo de una remuneración entre aquel que encarga la muerte y el que ofrece o acepta realizarla, el acuerdo puede ser expreso o tácito, pero siempre debe existir una voluntad concreta inequívoca y
  • 20. categórica. Tener presente que tampoco para que opere la calificante encomento no se requiere que efectivamente el pago se cumpla o que el sicario cobre lo que se le ofreció. Hay casos en que esta calificante no concurre: cuando el sujeto provoca la muerte con la esperanza de que obtendrá un beneficio de parte de un tercero y este último no le ha hecho ningún ofrecimiento previo o bien provoca la muerte en la creencia que recibirá un premio, ejemplo2: cuando el ejecutor ha provocado el deceso de la víctima y un tercero que también deseaba la muerte de ese sujeto va y le coloca un millón de dólares. Esta circunstancia tiene un carácter subjetivo porque el legislador atiende a que por una parte se induzca a matar explotando la ambición de riqueza y por la otra se mate por el móvil de lucro. Esta calificante afecta al autor directo y al inductor. 3.- Art. 391 Nº 1 Tercera. Por medio de veneno. Art. 391. El que mate a otro y no esté comprendido en el artículo anterior, será penado: Tercera. Por medio de veneno. El legislador respecto a esta calificante se refiere al veneno como el medio de comisión del delito para la doctrina este homicidio que se comete con veneno es por antonomasia un homicidio traicionero. Característica que lo distingue: la característica esencial consiste en la desprevención de la víctima que recibe de otro una sustancia que le provoca la muerte, si saberlo ni poderlo prever, si hacemos un análisis comparativo entre esta calificante tercera y la agravante del 12 nº 3 por lo tanto diremos que la calificante es diferente de la agravante en que exige que el uso de veneno cause grandes estragos o dañe a terceras personas por lo tanto en la calificante que estamos estudiando el veneno no se emplea como medio catastrófico. ¿Qué es veneno? Veneno: es cualquier sustancia sólida como por ejemplo el fósforo y el arsénico líquida como es el caso del ácido sulfúrico clorhídrico nítrico y amoníaco o gaseosa como es el óxido de carbono, el gas, el cloro, que incorporada al cuerpo causan la muerte o serios daños a la salud. En cuanto al origen tóxico del veneno este puede ser, mineral, vegetal o animal. Importante es tener claro la potencialidad letal del veneno, esta potencialidad letal de la sustancia y el que sea suficiente una dosis determinada para causar una muerte es una cuestión de hecho que tendrán que valorar los tribunales. Así para poder determinar dicho efecto habrá que considerar el consumo estimado como inofensivo y también las particulares condiciones del sujeto, por ejemplo: no es lo mismo si ingiere una pequeña dosis de veneno. El veneno puede ingresar de manera bucal, intravenosa, pulmonar, etc. Respecto de esta calificante para que proceda se requiere del elemento subjetivo que es el Dolo. Si por descuido o negligencia se envenena a una persona, ya no se estará en la faz subjetiva del dolo, sino que en la culpa, por lo que se estará hablando de un cuasidelito de homicidio. Art. 391. El que mate a otro y no esté comprendido en el artículo anterior, será penado: Cuarta. Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el
  • 21. dolor al ofendido. Respecto de esta calificante diremos que el legislador consideró de manera especial el homicido que se comete con ensañamiento aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido, en relación con la agravante del 12 nº 4, del examen de ambos textos podemos constatar que la calificante y la agravante son distintas: - La calificante requiere aumentar el dolor del ofendido, en tanto que, - La agravante: va a causar otros males innecesarios para su ejecución, o sea, no busca la agravante intensificar el mal, sino que, busca la provocación de otros males, separado a aquel. En consecuencia, en el homicidio calificado por ensañamiento se intensifica el dolor, o sea, es aumentar el sufrimiento propio de morir, el plus de esta calificante está en que desvalora la conducta del delincuente y demuestra su perversidad. Esta calificante no consiste en un simple aumento del sufrimiento, sino que lo que se busca con el aumento es llegar a una etapa en que esa intensidad aplicada al sujeto pasivo pueda ser calificada de inhumana. Para la doctrina existe un consenso en que el ensañamiento comprende un aspecto subjetivo y un aspecto objetivo: - Aspecto subjetivo: El elemento subjetivo se desprende del término “deliberada” que alude al dolo directo. Así para los autores Grisolía Bustos Grolitoff, deliberadamente significa con dolo directo, pero agrega que es con el conocimiento del innecesario sufrimiento que se causa y además con la voluntad de su realización, por lo tanto esta idea subjetiva que precede a esta calificante debe entenderse en el sentido de matar con una conducta perversa. - Aspecto objetivo: Es provocar en el occiso un sufrimiento que pueda calificarse de inhumano, o sea, haciendo sentir que se mata o haciendo padecer. Vamos a decir que ensañamiento es provocar un dolor magnificado, grande, y para determinarlo obviamente que habrá que atender a circunstancias objetivas como por ejemplo: el medio empleado: un cuchillo, también deben considerar donde y como lo van a utilizar, tienen que considerar las características tanto de la víctima como del victimario. Los tribunales han señalado que hay ensañamiento en la acción de lanzar a la víctima agonizante a un matorral de zarzas, en herir a una mujer en las extremidades, en el tórax, en el cuello, en la tersa, para luego lanzarla agonizante a un río. La calificante que estamos analizando exige el ánimo de provocar en el sujeto un sufrimiento innecesario, el plus está en que se mata aumentando el sufrimiento por lo tanto habrá que descartar los excesos que se cometan después que halla muerto el agredido. Y que normalmente tienen su razón de ser en objetivos viles como satisfacer odios o deseos sexuales, también con objetivos de seguridad cuando para el ocultamiento del delito de coloca al occiso en la vía férrea para que el tren se encargue de él. Estos excesos no aumentan el sufrimiento porque ya está muerto. También quedan al margen de la noción de ensañamiento, los abusos o sufrimientos de otra clase
  • 22. inferidos al sujeto fácil, como por ejemplo, atentar en contra de su honor, antes o mientras se le está quitando la vida, provocarle otros padecimientos físicos ajenos o independientes a los que causan la acción de morir. 31 / marzo / 2011 Art. 391 Nº 1 Quinta: Art. 391. El que mate a otro y no esté comprendido en el artículo anterior, será penado: Quinta. Con premeditación conocida. Esta calificante es cuando el homicidio se comete con premeditación. La premeditación (RAE) es pensar reflexivamente una cosa antes de ejecutarla. Doctrinariamente existen tres criterios para determinar la procedencia de la premeditación, así hay un criterio cronológico, otro psicológico y sintomático. - Criterio cronológico: es mantener en el tiempo la resolución delictiva, es la maduración de la idea criminosa, es una mayor deliberación para la ejecución del delito. - Criterio psicológico: está amparado por la frialdad de ánimo en el sujeto activo, y esa frialdad de ánimo tiene importancia para elegir los medios con los cuales se va a dar muerte a la víctima como por ejemplo: la utilización de un cuchillo con una hoja oxidada, de un arma de fuego, y las formas en que estos van a ser utilizados. - Criterio sintomático: corresponde a la meditación que se produce en el tiempo y que revela una mayor crueldad en el sujeto. La doctrina dominante acoge la combinación del criterio cronológico y del criterio psicológico, es decir persistencia y frialdad de sujeto activo. En los tribunales por su parte para que exista esta calificante se deben dar los siguientes requisitos: 1. La resolución de cometer el delito. 2. Un intervalo de tiempo entre la resolución que adoptó el sujeto activo y la ejecución del hecho. 3. Persistencia durante dicho intervalo, de la voluntad de delinquir. 4. La frialdad y la tranquilidad del ánimo del sujeto activo. Con premeditación conocida. Lo de conocido no es más que un resabio histórico que resulta inútil por cuanto todos los elementos, los requisitos de esta premeditación deben ser acreditados en el proceso, por lo tanto este conocimiento tiene un carácter histórico. Ahora para ilustrar esta circunstancia tenemos un fallo de la Corte Suprema, Publicado en la revista de Derecho, Tomo 49 segunda parte, sección cuarta, Página 178, que en la parte pertinente dice lo siguiente: “Para que un acto se entienda ejecutado con premeditación es necesario que entre la resolución del
  • 23. que va a cometer el delito y la ejecución del mismo, medie, exista un espacio de tiempo durante el cual el hechor insista en su propósito. Situaciones especiales: Qué pasa cuando se comete un homicidio y concurren dos calificantes: Se causa la muerte con premeditación y con ensañamiento? Aquí está saber cual es el tratamiento que sigue respecto de esa calificante sobrante. La doctrina frente a esta situación entre los que destacan el profesor Garrido Montt, señalan que siendo el homicidio calificado un tipo de hipótesis múltiple (es múltiple porque conlleva 5 calificantes) y todas estas calificantes son elementos del tipo penal calificado y ninguna de las calificantes puede ser considerada agravantes, pero la calificante sobrante va a servir para determinar la mayor penalidad en la situación concreta. Segunda Situación: ¿Es posible considerar el homicidio calificado con algunas de las primeras 5 agravantes del art. 12 del CP? Prima el principio de: Nos bis in idem En el caso de la alevosía y de la premeditación la imposibilidad es absoluta, respecto del empleo del veneno y del ensañamiento, tanto las calificantes como las agravantes presentan ciertas particularidades que las diferencian. Por lo tanto es posible que excepcionalmente operen ambas como calificantes y agravantes en un delito de homicidio sin que exista infracción al principio de Non bis in idem. Por ejemplo: el delincuente puede matar a otra persona aumentando inhumanamente el dolor inherente al medio que emplea para privar de la vida a la víctima pero además puede causar otros sufrimientos independientes que constituyen la agravante del número 4 del art. 12 en el caso del veneno concurre la calificante cuando se emplea éste pero si además junto con esta acción se pone en peligro a otras personas o está la posibilidad de causar grandes estragos concurriría la agravante del 12 nº 3. El elemento subjetivo que preside el homicidio calificado es el dolo directo porque las circunstancias demuestran inequívocamente en el sujeto una voluntad direccionada a alcanzar el resultado muerte, por lo tanto desde el punto de vista subjetivo tenemos que descartar absolutamente un homicidio calificado con culpa, la circunstancia en que se comete un homicidio calificado hace inconcebible que se actúe con negligencia o descuido. Pero si por error se le suministra a una persona una sustancia tóxica se estaría hablando homicidio culposo u cuasidelito EL PARRICIDIO. Art. 390 CP. El que, conociendo las relaciones que los ligan, mate a su padre, madre o hijo, a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes o a quien es o ha sido su cónyuge o su conviviente, será castigado, como parricida, con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado. Si la víctima del delito descrito en el inciso precedente es o ha sido la cónyuge o la conviviente de su autor, el delito tendrá el nombre de femicidio.
  • 24. Es una figura de homicidio. El antecedente histórico lo encontramos en que este tipo penal se encuentra establecido en la mayor parte de las legislaciones y además se caracteriza por la severidad de las altas penas. El antecedente que tiene el art. 390 lo encontramos en el CP Español en el art. 332 que fue en el cual se inspiró la comisión redactora el objeto jurídico del parricidio es la protección de la vida humana de alguna de las personas unidas por vínculos de parentesco de: vinculo conyugal y vinculo consensual. El art. 394 en esta materia excluye al art. 390, cuando el sujeto activo que tiene el parentesco que señala el art. 394 da muerte al hijo dentro de las siguientes 48 hrs siguientes al parto. La autonomía e independencia del parricidio El art. 390: está ubicado antes del homicidio por lo cual le otorga autonomía y además del texto mismo de la disposición legal esta independencia aparece cuando dice que el responsable será castigado como parricida y no como homicida. Esta figura tiene en si o conlleva un mayor injusto, en el sentido de que se le da muerte a una persona que no es cualquier persona, sino que es un sujeto con el cual el hechor está unido con un vínculo específico que es la sangre, el vínculo conyugal y hoy en día el vínculo consensual (va más allá de que sea cualquier persona). Para que el parricidio pueda ser considerado como tal deben concurrir 3 presupuestos: 1. El carácter material y general propio de todo delito de homicidio que es. Provocar la muerte en una persona 2. Vínculo de parentesco, esto significa, que el parricidio únicamente puede cometerse con aquellas personas que están unidas por un determinado parentesco que no es cualquier parentesco, sino aquel que el legislador ha señalado taxativamente, ciertos y determinados parientes: 2.1. Padre, madre e hijo. 2.2. Ascendiente o descendiente que no sean los señalados anteriormente. 2.3. Cónyuge y conviviente. 31 / marzo / 2011 / 2ª Clase 2.1. Padre, madre e hijo. En este primer vínculo está el primer grado de padre, madre e hijo, o sea se trata de que el sujeto activo y que la víctima se encuentren en una relación de consanguinidad de padre, de madre e hijo o viceversa, por lo tanto cuando se habla de relación consanguínea el parentesco a fin queda fuera. Así por ejemplo no están afecto a lo que es el parricidio, los hijos políticos, en los casos de que los suegros den muerte al suegro, no cometen parricidio, sino que homicidio. Así la jurisprudencia en el caso de que un sujeto dio muerte a su madrastra resolvió que era un homicidio calificado, 391 nº 2. Para poder determinar la existencia de un parricidio es necesario que se encuentre acreditada la calidad de padre, madre o hijo, estos medios del ámbito civil por los medios probatorios penales.
  • 25. ¿En que caso una madre o padre puede dar muerte a su hijo sin que este se considere parricidio? Cuando lo mate dentro de las 48 hrs. de nacido, lo que se considerará un infanticidio. ¿Cuándo el adoptado cometerá parricidio? Cuando atente contra la vida de sus consanguíneos (de sangre), por lo tanto si el adoptado atenta en contra de la vida del adoptante se está en presencia de un homicidio. El Art. 78 de la Comisión redactora del código penal, señaló que la adopción no se consideraba parricidio. ¿Puede existir parricidio entre el legitimado y el legitimante? La premisa es que el parricidio atiende al vínculo natural creado por la sangre, por sobre la vinculación jurídica, lo que lleva a que la muerte causada por uno y otros de estas personas no sea parricidio, pero ¿Qué pasa si el beneficiado por la legitimación adoptiva da muerte a uno de sus verdaderos padres? Si el autor ignoraba que estaba matando a una persona con la cual se encontraba unida por un vínculo de paternidad, solamente cometerá homicidio. 2.2. Ascendiente o descendiente que no sean los señalados anteriormente. Significa que se puede dar muerte a cualquier ascendiente o descendiente, quedan fuera de este vínculo los parientes a fines. 2.3Cónyuges: Cuando se da muerte a un cónyuge es un delito que históricamente se ha denominado uxoricidio. Así por ejemplo la muerte provocada por un cónyuge cuyo matrimonio legalmente válido con la víctima y sin que medie una causal de divorcio, para los efectos del parricidio es irrelevante que estos cónyuges hayan vivido de hecho durante un determinado lapso de tiempo. Pero si se ha dictado una sentencia firme de divorcio antes que la muerte se haya provocado dicho autor será castigado como femicidio. Con la modificación del art. 390 se introduce al ex cónyuge y al ex conviviente y en el inc 2 señala que cuando el autor comete este delito, toma el nombre de femicidio. Esta modificación tiene importancia porque aparte de considerar a los ex, aumenta las penas, porque si se da muerte a un ex cónyuge o ex conviviente, anteriormente se habría cometido un homicidio, por lo tanto al convertirlo en femicidio aumenta la pena, se privilegia de forma determinada una calificación de un delito, se amplío la figura del parricidio con otro nombre y la figura de la pena. Ley 20.480, del 18 de dic. De 2010. Convivencia: Según la Corte Suprema es la unión no jurídica de dos personas que involucra en sí una vida marital.
  • 26. 04 / abril / 2011 Tercer vínculo de carácter subjetivo: radica en el conocimiento que debe tener el hechor de que está dando muerte a una persona con la cual se encuentra ligado por un vínculo de parentesco, matrimonial o consensual, este conocimiento lo debe tener el hechor y no interesa si lo tiene o no la víctima, por lo tanto el dolo que en el parricidio se exige es 1º Conocimiento del hechor que con su acción priva de vida a una persona. 2º Saber que esa persona se encuentra ligada por algunos de esos vínculos a que dice mención. Por lo tanto no comete parricidio aquel hijo que le quita la vida a un hombre que piensa que podría ser su padre o el caso de aquel hombre que le causa o le provoca la muerte al hijo de su amante del cual cree que podría ser el padre, o sea, en estas situaciones de incertidumbre se descarta el conocimiento concreto que exige el art. 390. Parricidio con dolo eventual: El actor conoce la relación de familia, de matrimonio o de convivencia, pero considera que la muerte de la víctima es una simple posibilidad y de esta forma la acepta o al menos no desiste en su actuar, por ejemplo: el marido coloca un artefacto explosivo en un local comercial para destruirlo y desprestigiar a la empresa, con el conocimiento de que su cónyuge o su conviviente siendo una compradora compulsiva se encuentra de shopping en ese lugar, y aun así no se desiste de su acción, por tanto si efectivamente se encontraba en ese lugar la mujer o conviviente y esta fallece conforme al inc 2 art. 390. El legislador equipara la duda o incertidumbre con la ignorancia y si existe esta ignorancia el sujeto activo responde de el delito de homicidio simple u homicidio calificado según sea la situación, ahora no es suficiente que se acredite fehacientemente el parentesco entre el autor y la víctima, también debe establecerse que el autor tenía un conocimiento cierto de esa realidad. - El obrar con imprudencia: aquel sujeto que obra con imprudencia o con negligencia provocando la muerte de alguno de sus familiares que están en el vínculo parentesco o de la cónyuge o de la ex conviviente, como por ejemplo viaja con esta persona en su vehículo o en su auto móvil y por una maniobra causada por imprudencia adelanta donde no debe, choca con otro vehículo y muere esta pariente, sería este de acuerdo a la doctrina mayoritaria a un “cuasidelito de homicidio”. 4º elemento: Culpabilidad. Cuando la ley art. 390 se refiere al conocimiento de las relaciones que ligan al autor se ha estimado por la jurisprudencia que aquí concurre el dolo directo. En materia de participación, aquel participe que no está mencionado en el art. 390 recibe en nombre de extrañus, por lo tanto el delito que cometería sería el de homicidio simple o calificado, y el pariente que comete un delito en contra de otras personas sería un intrañus que cometería parricidio o femicidio, así por
  • 27. ejemplo si un extrañus es coautor con un intrañus, el extrañus responderá del homicidio simple o calificado y el intrañus responderá del delito de INFANTICIDIO. (Art. 394) Art. 394. Cometen infanticidio el padre, la madre o los demás ascendientes legítimos o ilegítimos que dentro de las cuarenta y ocho horas después del parto, matan al hijo o descendiente, y serán penados con presidio mayor en sus grados mínimo a medio. El infanticidio tiene un párrafo especial, es un delito contra la vida vaga, esto se debe a que el humanitarismo del siglo XXVIII, esto estaba representado por Beccaria quien sostenía que este delito debía sancionarse con una pena menor porque era menos reprochable, bajo la idea de la inconciencia de la víctima para poder percibir el daño que se le estaba provocando. Hoy en día para determinados sectores de la doctrina la subsistencia de este tipo penal no tiene justificación y aparece como una clara discriminación del recién nacido con los demás ascendientes. De acuerdo a la clasificación general de los delitos el infanticidio es un delito de lesión o material por cuanto para su consumación necesita que efectivamente se produzca una lesión al bien jurídico tutelado que es la vida, y esa lesión va a consistir en la muerte del recién nacido, este delito es también un delito especial impropio porque el sujeto activo es calificado, o sea esto significa que debe ser alguno de los parientes que señala el art. 394 CP. Tipo penal: 1.- Tipo objetivo del infanticidio: 1.1.- La conducta 1.2.- El resultado. 1.3.- La relación de la imputación objetiva. 1.1.- La conducta: en el delito de infanticidio es matar a otro, o sea matar a un recién nacido. Que puede ser por acción u omisión. Los sujetos activos o pasivos deben tener características especiales: - El sujeto activo: son los ascendientes consanguíneos, limitados al padre, la madre y a los demás ascendientes de la víctima. Sobre este punto la legislación comparada sigue la tendencia de restringir el círculo de los posibles autores de este delito, en cambio, la comisión redactora amplío este circulo de autores lo cual evidentemente ha producido el reparo de la doctrina en el sentido que si bien se podría aceptar un tratamiento más benigno respecto la madre ello no podría ser así respecto de los otros parientes. En materia de prueba el parentesco entre el autor y la víctima puede acreditarse por cualquier medio de prueba, y aquí esta ampliación de medio de prueba que se excede de lo civil, comprendiendo lo penal, por ejemplo: se puede comprobar por prueba de ADN.
  • 28. - Sujeto pasivo: el recién nacido, menor de 48 hrs. de vida, la Post Parto debe equipararse al nacimiento, así lo que para la madre es parto, para el hijo es nacimiento, o sea ambas dos expresiones se refieren a un mismo hecho. Esta acción debe realizarse dentro de las 48 horas de vida. 1.2.- El resultado: El infanticidio al ser un delito de material porque se integra con un resultado que es la muerte de un recién nacido, o sea de un filio o de un descendiente vivo. Si la muerte tiene lugar dentro de las 48 horas después del parto, para establecer el deceso de la criatura debe acreditarse que halla nacido viva y que halla tenido vida autónoma con posterioridad al parto, y eso se acredita a través de una pericia criminal que es la autopsia pulmonar, que es la que se aplica a los pulmones. 1.3.- relación de causalidad es la relación objetiva del resultado muerte a la conducta del autor, lo que se ha dicho es el tipo objetivo del art. 394 2.- Tipo subjetivo del infanticidio: Está presidido por el dolo que puede ser directo o eventual, no siendo posible la culpa, así es posible un infanticidio con dolo eventual, siempre que la duda del autor no incida en la existencia de la relación parental. Iter Criminis: En el infanticidio puede concurrir la tentativa y la frustración Consumación: En el infanticidio puede suceder que la conducta homicida se lleve a cabo dentro de las 48 horas, pero que la muerte del recién nacido se produzca con posterioridad a ese tiempo, peor también puede ser que esta misma acción homicida comience dentro de estas 48 horas y concurra o acabe después de estas 48 horas, en estas situaciones para determinar si hay delito de infanticidio o parricidio va a quedar sujeto a la oportunidad o momento en que se concreto la conducta del sujeto activo, así: - Si la actividad personal del hechor se realizó completamente dentro de las 48 horas habrá infanticidio aunque la muerte sobrevenga después de ese plazo. - Si la actividad criminosa continúo después del plazo de 48 horas responderá del delito de parricidio o infanticidio. Por ejemplo: la madre dentro de las 48 horas le suministra a la criatura un veneno con efecto retardado y que le provoca la muerte al tercer día, habrá delito de infanticidio, aunque el deceso sea después de las 48 horas. Caso distinto es si a al criatura se le suministran pequeñas cantidades de veneno dentro de las 48 horas, pero terminado ese plazo se continua suministrándole esas cantidades de veneno, habrá delito de parricidio, porque se concretó luego del plazo de 48 horas. Comunicabilidad: cuando en la comisión de un infanticidio, junto al sujeto calificado intervienen otras personas que no están vinculadas con el recién nacido, en consecuencia habrá que determinar si responden de un infanticidio u homicidio. La premisa es que cada interviniente responde de su propio acto, de acuerdo a su conocimiento y su voluntad, y si intervino en un infanticidio
  • 29. responderá de ese delito, o responderá de homicidio si ignoraba la relación con la víctima o existían dudas de la misma relación. El infanticidio es un delito independiente y por lo tanto no puede concurrir, ni con el parricidio ni con el homicidio calificado, por el principio de la especialidad. ¿Se puede cometer un infanticidio con alguna de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, como es el premio, la promesa o el veneno? La alevosía es una situación de indefensión respecto de este delito (de infanticidio) por lo tanto no procede. Respecto de las otras circunstancias si procede. Parricidio con omisión, existe y porque… fundamento B. LA CONDUCTA: EL PROBLEMA DEL PARRICIDIO POR OMISIÓN Antes hemos recordado que la construcción de la figura de homicidio por omisión se hacía a partir de las posiciones de garante que el ordenamiento jurídico reconoce, entre las cuales figuran, en primer término, las derivadas del derecho de familia. Luego, "si el parentesco es la fuente de la posición de garante y, por ende, la fuente de la atribución del resultado, no puede operar a la vez como fuente de agravación, puesto que ello quebrantaría el principio non bis in idem".m) AUXILIO AL SUICIDIO. Articulo 393. El que con conocimiento de causa prestare auxilio a otro para que se suicide, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, si se efectúa la muerte. Esta figura no es una conducta que tenga por objeto matar a otro, sino es una figura de colaboración. Esta colaboración se manifiesta en que un tercero presta a otra persona para que en forma libre, autónoma y consciente se quite la vida. Históricamente el suicidio fue considerado un delito y la sanción con que se castigaba era de orden pecuniario, en virtud de que al suicida se le confiscaban sus bienes. Suicidio, “es aquella en que un sujeto en forma libre y espontánea y consciente se priva de su vida”. Suicidio, como concepto según la criminología, “es el último síntoma de una enfermedad mental”. El tipo subjetivo de este delito lo encontramos en la frase del artículo 393 “con conocimiento de causa”, es decir, el actuar de la persona debe ser con dolo, que a su vez debe tener dos condiciones:
  • 30. 1. Debe tener claro que la ayuda que presta es una manera de facilitar que la persona se suicide. 2. Tener la consciencia de que dicha ayuda va a resultar eficaz para que se produzca la muerte. La conducta es auxiliar a otro a suicidarse: Esta cooperación a su vez puede ser física o intelectual. Debe ser una cooperación efectiva, así por el contrario, una ayuda potencial que se ofrece y no se preste o la mera tentativa de auxiliar no son punibles sin que se produzca la muerte del suicida. Por ejemplo: cuando el supuesto auxiliador le facilita el arma al suicida, le enseña su manejo y el suicida se causa su propia muerte, pero ahorcándose con un cordel. Es auxilio intelectual cuando en el mismo caso le enseña a manipular el arma. Fundamental para que exista este delito debe existir la condición objetiva de punibilidad, es decir, que exista la muerte. Este delito solo se sanciona cuando muere el suicida, por el contario, si no se produce la muerte, no obstante que el auxilio haya sido efectivo, este sujeto no puede ser castigado ni siquiera por las formas imperfectas del delito porque la ley exigió que se cause la muerte. Autoría y coparticipación la persona puede ser cualquiera, sin condición especial. En materia de coauoría, ¿pueden ser dos o mas personas los auxiliadores? Sí, pueden ser más de una persona. HOMICIDIO EN RIÑA O PELEA (no es mas que un conjunto de reglas de punibilidad). Articulo 392. Cometiéndose un homicidio en riña o pelea y no constando el autor de la muerte, pero sí los que causaron lesiones graves al occiso, se impondrá a todos éstos la pena de presidio menor en su grado máximo. Si no constare tampoco quiénes causaron lesiones graves al ofendido, se impondrá a todos los que hubieren ejercido violencia en su persona la de presidio menor en su grado medio. Esta figura (riña o pelea) es una modalidad atenuada del delito de homicidio y de orden procedimental y ello obedece a la imposibilidad de determinar quienes fueron los autores de la muerte de una persona. La duda surge cuando existe una riña, el conocimiento de quienes o quien causó la muerte de esa persona. El Código Penal le entrega una herramienta al juez, basada en una presunción de autoria que se limita los que causaron lesiones graves o violencia en la víctima. Riña o pela es” aquel acontecimiento reciproco que surge de forma espontánea entre mas de dos personas, por lo que excluye es la participación criminal. Tipo subjetivo: debe concurrir el dolo indirecto o eventual. Requisitos: - Que se haya cometido un homicidio en riña o pelea y que no conste el autor de la muerte.
  • 31. - Debe haber voluntad de quienes intervinieron al dirimir sus diferencias por medio de pelea. Para poder establecer el grado de esta pena atenuada el Código Penal se pone en dos situaciones: 1. Que no conste el autor de la muerte, pero si los que causaron lesiones graves al occiso. 2. Que no constando quienes infirieron dichas lesiones, se castiga a todos los que hubieren inferido violencia contra el afectado. DELITOS CONTRA LA VIDA DEPENDIENTE. Están regulados en el título VII del Código Penal, se fundamentó en el Código Español. Bien Jurídico protegido esla vida humana en formación, por lo tanto, eldelito de aborto es un delito contra la vida. Aspecto Doctrinario de este bien jurídico protegido son 3: 1. El momento en el cual se inicia la protección jurídica de la vida del no nacido. En este punto hay dos posiciones: a. El momento en que se inicia la protección es la concepción, el instante en que el óvulo es inseminado por el espermio. b. Otra parte mayoritaria dice que es la anidación, o sea, ese óvulo que ha sido inseminado se ubica en el útero. * Inseminación artificial * Los óvulos inseminados in Vitro solo pueden ser objeto material del delito de aborto cuando han sido anidados en el útero de una mujer porque es el medio natural y propio donde el desarrollo es posible. 2. Intensidad de la protección de la vida en formación. Se hace una distinción respecto del ser humano cuando se protege la vida independiente o se protege la vida insipiente (en formación). La intención del amparo lega, se refiere a la clase de protección que se brinda en uno y otro caso. En nuestro derecho positivo, haciendo un análisis a la protección jurídica a uno y otro tipo de vida vamos a poder constatar que esta protección jurídica es de menor intensidad cuando se trata de la vida dependiente, bastando analizar el tipo penal aborto (art. 342) en relación a la protección que se otorga a la vida independiente por el tipo penal del delito de homicidio. (art. 391). 3. Conflicto de intereses que se produce entre la vida dependiente y la vida plena. Vida plena es la de la mujer embarazada. Así las doctrinas que aceptan la existencia de este conflicto de intereses, comparten el criterio que tanto el producto de la concepción, como la mujer embarazada deben ser; el primero, digno de protección y la segunda, tener la posibilidad de decidir sobre su probable maternidad. Consecuente con ello, la doctrina atiende a un sistema de plazos y a un sistema de indicaciones.
  • 32. A. Sistema de plazos: Consiste en que la mujer embarazada dentro de un determinado lapso de tiempo (no mas de tres meses) puede disponer libremente o no de continuar en su estado de preñez, la razón de este sistema de plazos es que el embrión al tercer mes adquiere forma humana, es el momento en que se transforma en feto y a raíz de ello se hace digno de protección. Quienes se adhieren a este sistema sostienen que hasta ese instante es menos riesgoso para la vida de la mujer la eliminación del producto de la concepción. Este sistema se encuentra acogido por la legislación francesa. B. Sistema de las indicaciones: Postula a que en ciertos casos existen indicaciones de carácter ético, terapéutico o eugenésico. I. Indicaciones éticas: se basan en el caso de que la mujer pueda decidir si desea i no mantener su preñez cuando ha sido objeto de un atentado sexual en su contra. II. Indicaciones terapéuticas: aquella en que el estado de embarazo de la mujer la coloca en grave peligro, sea para su vida o bien para su salud. III. Indicaciones eugenésica: atiende al caso en que el feto adolece de taras físicas o síquicas de importancia. Este sistema armoniza con el sistema de los plazos y conforme a ello se acepta que la mujer debe expresar su voluntad de poner término a su embarazo dentro de estos tiempos y de algunas de las indicaciones mencionadas por la ley. Este sistema está acogido en la legislación española. En nuestro Código Penal el aborto no está definido, sólo se limita a sancionarlo. ABORTO: “es la interrupción del embarazo causando la destrucción o la muerte del producto de la concepción dentro o fuera de la mujer” Por lo tanto, de acuerdo a esta definición van a quedar fuera del concepto de aborto la extracción del vientre materno del embrión o feto muerto por causas naturales y el parto prematuro de la criatura que nace viva. También hay que puntualizar que en el delito de aborto no hay diferencias entre el embrión y el feto, por cuanto la destrucción de uno como del otro conforman el tipo penal en estudio.  ELEMENTOS DEL DELITO: Dentro del tipo objetivo: - Sujeto activo: puede ser cualquier persona porque el aborto es un delito común, por lo tanto, no requiere de un sujeto determinado. La calidad del sujeto activo tiene importancia para los efectos de penalidad porque
  • 33. las distintas clases de aborto van a incidir en la calidad de autor de dicho delito. Se va a clasificar el delito de aborto de la siguiente manera desde el punto de vista del autor: A. Aborto causado por terceros. B. Aborto causado por la mujer embarazada. C. Aborto causado por un profesional de la salud. ABORTO CAUSADO POR TERCEROS: Este tipo penal reviste dos formas: 1. El realizado sin el consentimiento de la mujer (Artículos 342 nº 1 y 2 y 343). 2. El realizado con el consentimiento de la mujer ( Artículo 342 nº 3). Aquí se habla del consentimiento y para los efectos penales, el consentimiento de la mujer embarazada debe ser expresado por una mujer que tenga plena capacidad penal (imputable) y además otorgado de manera libre, o sea, que de por medio no exista una coacción. Se rechaza el consentimiento presuntivo. ABORTO REALIZADO SIN EL CONSENTIMIENTO DE LA MUJER. Según la forma empleada por el sujeto activo para provocarlo hay que distinguir entre el aborto con violencia y el aborto sin violencia.  Aborto con violencia: establecido en los artículos 342 nº 1 y 343. Fijar la atención el tipo subjetivo “maliciosamente”, es dolo directo. El sentido que tiene el término maliciosamente es limitar el tipo subjetivo a la figura del dolo directo (porque se excluye el dolo eventual y la culpa). El tipo objetivo consiste en el empleo de la fuerza material o moral con la voluntad de interrumpir la preñez y eliminar (privar de vida) el producto de la concepción. Mario Garrido Montt dice que es lo mismo emplear medios materiales como golpes, manipulación de elementos, sustancias tóxicas; que recurrir a la amenaza (moral) que consiste en emplear fuerza física inmediata o próxima. Ejemplo: amedrentar con un arma ala embarazada para así poder vencer su resistencia a la maniobra abortiva. El artículo 313. este tipo penal es el cual el hechor emplea violencia en contra de la madre embarazada sin el propósito de provocarle un aborto, pero se lo causa, y tratándose de la violencia, para estos efectos debe ser entendidos como empleo de fuerza física, no intimidación; estamos frente a malos tratos de obra, lesiones, etc. Tipo subjetivo: es complejo porque el sujeto activo es maltratar a la mujer, pero no desea hacerla abortar, eso si, teniendo claro el resultado previsible porque era conocido o notorio para el hecho el estado de embarazo. El sujeto activo puede actuar con dolo eventual, significa, que prevé la situación como un posible aborto, pero el resultado le es indiferente. Pero también puede actuar con culpa, esto es, que conscientemente previó el hecho como posible, pero
  • 34. actuó en el entendido de que lo iba a provocar (culpa consciente), pero también puede actuar con culpa inconsciente esto es, que no se representó la posibilidad del aborto aunque aquel era previsible. Ahora este sujeto puede actuar realizando malos tratos de obra o causando lesiones, las lesiones deben ser hasta mediana gravedad, o sea, estas lesiones son las que el hechor infiere a la víctima y que provocan junto con la interrupción del embarazo la muerte o la destrucción del producto de la concepción, por lo tanto en esta situación estaremos ante un concurso de delitos de lesión y de aborto, ahora las lesiones o los malos tratos van a quedar subsumidos en la figura de este articulo 343 siempre y cuando no superen las lesiones de mediana gravedad. Aborto sin violencia: En esta figura de aborto faltando a la voluntad de la mujer se pone término a la vida del que está por nacer sin emplear medios violentos. Articulo 342 n°2, de partida el tipo subjetivo en esta disposición se encuentra en maliciosamente, que requiere dolo directo, excluyendo el dolo eventual y la culpa. Por ejemplo va a excluir el caso de culpa en la situación de esta amigui que aparece, le entrega a su amiga del alma un medicamento muy efectivo para adelgazar pero que contiene abortivos. Tipo objetivo: para que opere requiere de dos condiciones una positiva y una negativa. - La positiva es cualquier actividad idónea dirigida por el sujeto activo a provocar el aborto de la mujer. - La negativa es la ausencia de consentimiento de la mujer, o sea aquí hay una falta de voluntad de la mujer embarazada y ¿cuándo va a faltar esta voluntad?, cuando dicha mujer no se encuentre en condiciones de expresar su voluntad por ejemplo este dormida, que este inconsciente, o bien si expresa su voluntad esta es inhábil por carecer de comprensión. En cuanto a la sanción que se aplica al sujeto activo, esta sanción es mucho más grave que aquella que le hubiera correspondido si hubiese habido consentimiento por parte de la mujer, y ¿dónde está la razón de esta mayor penalidad?, radica en el hecho de que además de atentar en contra la vida del que está por nacer se agrega un atentado en contra de la libertad de la mujer. ABORTO REALIZADO POR UN TERCERO (342 n°3) Esta figura requiere de que el que causa un aborto sea un tercero, lo haga o no con violencia, aquí es importante el consentimiento de la mujer, por lo tanto ese consentimiento para que sea válido se requiere que corresponda a la voluntad de la mujer que tenga desarrollo mental y además una edad idónea para expresarla y esa manifestación de voluntad que hace la mujer debe ser libre, sin coacción y por ende, saber y conocer el alcance de la manifestación de su voluntad, ahora si ese consentimiento que la mujer expresa es producto de un
  • 35. engaño esta figura que está en el número 3 se desplaza al número 1 de este artículo. La faz subjetiva de este tipo penal: dolo directo, ya que dice maliciosamente ¿La mujer cuando otorga este consentimiento cuando le provocan el aborto tiene alguna penalidad? Sí, porque es coautora del delito, por su consentimiento. La penalidad asignada a este tipo penal es presidio menor en su grado medio, es para el autor y a la mujer la penalidad del 344. EL ABORTO CAUSADO POR MUJER EMBARAZADA (artículo 344) Esta figura es una figura calificada, porque se aumenta la sanción por ser la mujer la que comete el aborto y además también es una figura de hipótesis múltiple, porque hay un autoaborto y además el consentimiento de la mujer para que el tercero le cause el aborto. Autoaborto: está en el artículo 344 inciso 1 primera parte, donde dice la mujer que se causare su aborto, esto significa que el delito solo lo puede cometer la mujer embarazada y requiere de dolo directo y el dolo directo lo obtenemos de la frase: causare su aborto, lo cual supone una actividad de la mujer dirigida completamente a ese fin. En el autoaborto también puede existir participación (cuando hablamos de este nos referimos a cómplices y encubridores) así cuando en este autoaborto hay encubrimiento y complicidad se aplica el articulo 342 y si hay un coautor igual aplicamos este tipo penal, por lo tanto cuando hay participación o coautoría no se aplica o no se sanciona conforme al 344, sino que solamente este será cuando la mujer comete el autoaborto. Aborto consentido: 344 inciso primero segunda parte, donde dice: la mujer que consintiere que otra persona se lo cause y esto lo unimos con el articulo 342 número 3 que señala el que maliciosamente causare un aborto si la mujer consintiere, por lo tanto en esta figura la mujer consiente que otra persona provoque la muerte del feto y será sancionada conforme al artículo 344 y el sujeto que lleva a cabo el hecho material se castiga conforme al 342 n°3 que es una pena más benigna para el tercero. ¿Cuál es el fundamento de una mayor sanción para la mujer? El fundamento de una mayor sanción a la mujer obedece al hecho de que este ser embarazado se encuentra EN POSICION DE GARANTE DE LA VIDA DEL NACITURUS, producto de la concepción, vida que resulta infringida, atentada al consentir la mujer en su destrucción o en su muerte, lo mismo ocurre en el autoaborto. Fas subjetiva: cuando un tercero provoca el aborto con el consentimiento de la mujer ambos deben actuar con dolo directo, porque el articulo 342 N°3 sanciona al tercero que actúa maliciosamente y el 344 respecto de la mujer EXIGE QUE ESTA CONSIENTA EN ABORTAR, o sea voluntad explícita.
  • 36. ABORTO HONORIS CAUSA Artículo 344 inciso 2: si lo hiciere para ocultar su deshonra. La mujer actúa para ocultar su deshonra y la pena en que incurre en este caso es una pena menor y se encuentra establecida esta penalidad en razón de que es una circunstancia personal y que solamente va a beneficiar a la mujer embarazada y no al tercero que ha actuado como coautor, ya que ese tercero va a ser sancionado por el artículo 342. Ahora el ocultamiento de la deshonra debe ser entendido en el sentido que la mujer desea impedir que en el medio, en el entorno en que vive, en que se desarrolla se tenga conocimiento que ha tenido una relación sexual y sea objeto de comentarios que el legislador con esta disposición pretende librar una reacción socialmente negativa, que el embarazo pueda provocar. Esta disposición respecto de la mujer no hace distinción si es soltera, casada, si tiene hijos o no los tiene. ABORTO CAUSADO POR PROFESIONAL DE LA SALUD (345) Esta figura está establecida en relación a aquel tercero que por su particular función en la comunidad, causa un aborto consentido o coopera con la mujer que se lo causa voluntariamente y por ello la ley establece una pena mayor, esta persona es un facultativo. Vamos a decir que el facultativo es aquella persona que ejerce alguna de las profesiones que señala el artículo 313 letra a del código penal, o sea el médico cirujano, el dentista, el químico farmacéutico, el bioquímico, u otra de características análogas relativas a la ciencia y al arte de precaver y curar las enfermedades el cuerpo humano, así entre estas otras profesiones por vía de ejemplo se encuentran las que requieren de un título otorgado por una facultad de medicina o vinculadas a la ciencia de la salud entre las cuales podemos mencionar enfermería, kinesiología, obstetricia, etc. Este facultativo debe abusar de su oficio, o sea es el sujeto que utiliza el conocimiento de las ciencias o del arte que profesa para causar un aborto y sobrepasar los límites que le fija la lex artis, y la lex artis son ciertos principios y reglas a las cuales debe sujetarse quien realiza la actividad relacionada con la medicina, si se infringen esas reglas entonces se produce un abuso, ahora si un facultativo respeta la lex artis, los principios, las reglas y se encuentra frente a una necesidad terapéutica la única opción justificante de su actuar estaría en el artículo 10 n°10 del código penal. Inexistencia de agravación No existirá agravación si el facultativo al actuar lo hace sin hacer uso indebido de los conocimientos propios de la ciencia o arte. Ejemplo es el caso de que el medico amante que arrastrado por una cólera humana maltrata físicamente a la mujer causándole un aborto, o sea no opera su calidad profesional aquí, por lo tanto la figura penal seria 342 n°1. Este artículo 345 establece una circunstancia calificante en contra del facultativo al agravar su responsabilidad por haber abusado de su oficio y la mayor culpabilidad obedece al rol que se le asigna a este profesional en la sociedad.
  • 37. ABORTO TERAPEUTICO Estaba establecido en el artículo 119 del código sanitario y este artículo autorizaba el aborto para lo cual requería la opinión de dos médicos escogidos por su competencia. Posteriormente la ley 18826 de 15 de septiembre de 1989 deroga el articulo 119 disponiendo expresamente que no podrá ejecutarse ninguna acción cuyo fin sea provocar un aborto. No hay cuasidelito de aborto ya que el feto no es persona. DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD CORPORAL (LESIONES) Están establecidos en el código penal libro segundo título octavo párrafo tercero, artículo 395 y siguientes. Estos delitos son delitos contra la salud individual, no colectiva, que se establece en el artículo 313 y siguiente, que no son objeto de nuestro estudio, ya que son colectivos. Bien jurídico protegido: es la salud individual, física y psíquica. ¿Cómo podemos definir un delito de lesión? Todo daño causado a la integridad anatómica o a la salud orgánica o psíquica de la persona sin la intención de causarle la muerte, por lo tanto de acuerdo a esta definición el verbo rector del delito de lesiones es dañar, así el daño producido por la acción del sujeto activo es el presupuesto, el requisito que el código penal requiere para poder graduar la pena que se va a aplicar a un caso concreto. Este delito de lesiones para que exista requiere algunos elementos: 1) Que exista un daño a la integridad anatómica o salud de la persona, así los elementos con los cuales se puede causar lesiones pueden ser elementos físicos, morales o psicológicos. Los elementos morales y psicológicos están excluidos expresamente del artículo 397, están en el 398. 2) La existencia de un dolo, puede existir un dolo directo, un dolo eventual y también un dolo indeterminado (ejemplo en una manifestación se lanza una piedra). Lesiones preterintencionales, esta figura se produce cuando el daño que se causa al cuerpo o a la salud de la persona excede en gravedad al deseado o querido y en este punto los tribunales lo han considerado como cuasidelito de lesiones. 3) Existencia de una relación causal entre la acción y el resultado producido. Delitos de lesiones en el código penal: Las lesiones están fijadas en una relación jerárquica de mayor a menor. 1) Las mutilaciones que son la castración, la mutilación de miembro importante y la mutilación de miembro menos importante.
  • 38. 2) Las lesiones propiamente tales, comprenden las lesiones graves, que a su vez se subdividen en lesiones gravísimas y simplemente graves. 3) Luego tenemos las lesiones menos graves o de mediana gravedad 4) Las lesiones leves. 5) También hay una categoría especial de lesiones, que es el envío de cartas o encomiendas explosivas. MUTILACIONES: En esta figura de las mutilaciones que son estos 3 tipos penales ya mencionados el verbo rector es mutilar, y mutilar significa cortar, cercenar o extirpar una parte del cuerpo de una persona. No se trata de dañar o de inutilizar un miembro o un órgano sino que es LA DESTRUCCION de ese miembro o de ese órgano. Estamos hablando de miembro: cualquier parte del cuerpo que se encuentre unida al tórax o a la cabeza y que tenga funciones propias, por ejemplo: una mano, una oreja, una pierna, o el órgano sexual masculino. El órgano: es aquella parte del cuerpo que le permite funcionar fisiológicamente como por ejemplo: corazón, riñón, etc. Sujeto activo: tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo puede ser cualquier persona. El que está por nacer no es persona, por lo cual no es sujeto pasivo del tipo penal mutilación, ni de lesiones, por cuanto si no se consigue en esa situación el resultado aborto pero si se producen lesiones al feto habrá un aborto frustrado. En los distintos tipos de mutilación: castración, mutilación de miembro importante y mutilación miembro menos importantes el dolo es directo ya que hay una intencionalidad destinada a provocar la mutilación, por lo tanto significa que se va a excluir el dolo eventual y la culpa. Ahora, ¿qué pasa si existe una mutilación con dolo eventual o bien una mutilación con culpa? Si hay culpa es un cuasidelito de lesiones, si hay dolo eventual habría delito de lesiones gravísimas. Castración Tratada en el artículo 395 que fue tomado del código penal español del artículo 341. Es un delito común, puede ser cometido por cualquier persona. Maliciosamente quiere decir que existe dolo directo. Penalidad: 5 años y un día a 15 años. Castración es la destrucción de los órganos generativos, por lo tanto pueden ser sujetos pasivos de este delito un hombre o una mujer. Requiere dolo especifico mediante el cual el sujeto tiene el propósito claro y directo de privar a una persona de un órgano necesario para la generación.