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Homicidio en riña o pelea
Prof. Dr. Mg. Mg. Alejandro Leiva López
Tipo penal
Art. 392. Cometiéndose un homicidio en riña o pelea y no constando el
autor de la muerte, pero sí los que causaron lesiones graves al occiso,
se impondrá a todos éstos la pena de presidio menor en su grado
máximo.
Si no constare tampoco quiénes causaron lesiones graves al ofendido,
se impondrá a todos los que hubieren ejercido violencia en su persona
la de presidio menor en su grado medio.
La figura típica que se describe en este precepto es
únicamente el “homicidio en riña o pelea”. Esta es la
denominación tradicional del delito, aún cuando la
generalidad de los autores nacionales es de la opinión
que no nos encontramos propiamente frente a una figura
de homicidio, sino de lesiones.
Origen y finalidad
La figura de homicidio en riña o pelea fue establecida en
nuestro CP, tomando como modelo el art. 334 del CP español,
de 1848-50, que igualmente contemplaba esta norma para
los eventos de la verificación de la muerte de una persona en
una riña, desconociéndose el autor de la muerte. Este
precepto, descriptivo de la figura de homicidio en riña o pelea
es de estructura bastante singular, por cuanto se aplican las
penas aquí señaladas una vez que se constata que nos
encontramos frente a la muerte de una persona en el marco
de una riña o pelea, sin que se sepa quién o quiénes causaron
la muerte. En tal caso, y ante la evidencia de no poder
sancionar a persona determinada como autora del homicidio,
la ley ha optado por establecer esta figura, que pretende
aproximarse lo más posible a la determinación de los autores
de la muerte, respetando el principio de culpabilidad.
Naturaleza jurídica
Bustos, Grisolía y Politoff: «No es un tipo de
homicidio porque precisamente el régimen del
art. 392 opera cuando la conducta homicida
verdadera y propia no es incriminable por
desconocerse su autor: no se castiga al que
mata a otro, sino al que le cause lesiones graves
en determinadas condiciones, y es, entonces, la
causación de dichas lesiones graves la verdadera
conducta típica».
Naturaleza Jurídica
Etcheberry considera que el homicidio cometido
en una riña o pelea no es una figura especial de
homicidio, el que siempre será típicamente un
homicidio, simple, calificado o parricidio,
conteniendo el art. 392. Se trata de una regla
subsidiaria para el evento en que no se sepa
fehacientemente quien fue el autor del
homicidio; sin embargo, intrínsecamente sigue
siendo un homicidio, lo que no justifica un
tratamiento separado.
Naturaleza Jurídica
Garrido, por su parte, señala que el homicidio
en riña o pelea "...es un delito sui generis de
lesiones, no es uno de homicidio, puesto que lo
sancionado son las lesiones o la violencia
ejercida sobre el fallecido, pero no su muerte.
Sujetos activo y pasivo
- Sujetos activos de este delito son los intervinientes en la
riña o pelea y que hubieren causado lesiones graves al
occiso, o bien, hubieren ejercido violencia en su persona.
Normalmente se tratará de un sujeto activo colectivo,
dadas las características del concepto de riña o pelea, que
supone la intervención de varias personas. Si se establece
por los medios de prueba legal quienes causaron lesiones
graves a la víctima, ellos serán los sujetos activos; en caso
contrario, lo serán quiénes hubieren ejercido violencia en la
persona de la víctima.
- Sujeto pasivo es la persona que ha fallecido en el marco de
una riña o pelea.
Objeto material
El objeto material del delito es la persona
participante de una riña o pelea y que a
consecuencia de ésta fallece.
Conducta punible
La conducta que describe el tipo penal no es matar a otro, sino
causarle lesiones graves, o bien, ejercer violencia sobre su persona
en el marco de una riña o pelea, mas como no se sabe quien mató,
se sanciona a los que comprobadamente hayan causado lesiones
graves al occiso o, subsidiariamente, a los que hubieren ejercido
violencia en su persona. Para algunos autores, no constando
fehacientemente la persona que dió muerte a la víctima, le ley ha
establecido una regla especial conforme a la cual se sancionará a
título de homicida a los que han causado lesiones graves al occiso y,
en subsidio, a los que ejercieron violencia en su persona
(Etcheberry, t.III, p.79).
Grisolía, Bustos y Politoff (p.246) preferirán señalar que la conducta
punible es de lesiones graves "...en las que al desvalor propio de las
lesiones se añadiría el desvalor de haber intervenido en una
situación de peligro (la riña) coronada por un resultado que
condiciona la punibilidad especial a este título, por ejemplo, la
muerte de uno de los contendientes".
Concepto de riña o pelea
Supone la concurrencia copulativa de varios
elementos:
1. La intervención de una pluralidad de personas,
agrupadas en bandos antagónicos. Esto supone
el que intervengan a lo menos cuatro personas.
https://www.youtube.com/watch?v=H35mWqn7YB
Q
Concepto de riña o pelea
Grisolía, Bustos y Politoff (p.248) admiten la
posibilidad de intervención de sólo tres personas,
en la medida en que todas y cada una ellas
combatan entre sí, criterio que ha sido acogido por
nuestra jurisprudencia.
En el evento que dos o más personas acometan a
una tercera persona, no habrá riña, sino un
homicidio.
Etcheberry, se refiere al acometimiento recíproco
entre más de dos personas.
Concepto de riña o pelea
2. Confusión o desorden, que impida el
establecimiento cierto de la persona que realmente
mató a la víctima.
En este mismo sentido, la legislación española, que
describe la figura como un «acometimiento
tumultuario».
Hay autores que exigen que exista al menos un
grado de «espontaneidad» en el acometimiento
recíproco (Labatut, t.II, p.167; Etcheberry, t.III,
p.79).
Resultado
Esta figura es de resultado, ya que se exige la
verificación de la muerte de una persona. Como
se ha señalado, Grisolía, Bustos y Politoff (p.246
y 256), son de la opinión que el resultado de
muerte es una condición objetiva de punibilidad.
Faz subjetiva
Garrido (t.III, p.126-127), sostiene que la figura de
homicidio en riña o pelea es siempre dolosa, tanto en
relación a la riña misma como a las lesiones graves (inc.I)
y el ejercicio de violencia sobre la persona de la víctima
(inc.II).
Grisolía, Bustos y Politoff (p.253 y 255) son del mismo
parecer, en el sentido que la figura es doblemente dolosa,
con dolo directo o eventual).
Labatut, sin embargo, es de la opinión que nos
encontramos frente a una figura con dolo indeterminado,
"...en el cual la indeterminación de la voluntad se precisa
por las resultas de la acción punible" (t.II, p.167).
Penalidad
La penalidad establecida por la ley depende del
conocimiento que se tenga respecto de quiénes
causaron lesiones graves al occiso; de saberse, en
tal caso la penalidad es de presidio menor en su
grado máximo. De no saberse quiénes causaron
lesiones graves a la víctima, se impondrá la pena de
presidio menor en su grado medio a los que
hubieren ejercido violencias en su persona. De
consiguiente, existen dos rangos posibles de
penalidad que dependerán del conocimiento que se
tenga de la dinámica de los hechos.
Auxilio al suicidio
Tipo penal
Art. 393. El que con conocimiento de causa
prestare auxilio a otro para que se suicide,
sufrirá la pena de presidio menor en sus grados
medio a máximo, si se efectúa la muerte.
Origen y fundamentos
Esta norma, en conjunto con aquélla que conceptualiza el
homicidio como matar a otro, ponen de manifiesto que
en nuestra legislación el suicidio no es punible
(Etcheberry, t.III, p.83), no por falta de preocupación del
legislador por el bien jurídico vida, sino por razones de
orden político criminal y humanitario: se supone que una
persona que intenta quitarse la vida se encuentra en una
situación síquica crítica. Si su intento prospera y se quita
la vida, no hay lugar a sanción penal alguna; si falla,
resultaría muy dificultoso sostener la conveniencia
político-criminal del ejercicio del ius puniendi respecto de
una persona en tal estado de deterioro.
Origen y fundamentos
Pacheco (t.III, p.31): "No creemos que el suicidio sea una
acción moralmente buena: juzgamos que el que la
ejecuta asume una inmensa responsabilidad ante Dios;
pero creemos asimismo que no son las leyes penales las
que han de impedirla, ni las que han de castigarla".
Grisolía, Bustos y Politoff (p.237), agregan, siguiendo a
Irureta Goyena que la pena al suicida que ha fallado en su
intento carecería por completo de efecto disuasivo
(prevención general), en el entendido que quien ha
pretendido suicidarse ya ha logrado sobreponerse al más
grande de los temores.
Origen y fundamentos
En similares términos, Carrara, quien no favorece la
sanción del suicida frustrado por razones de
humanidad y prudencia (t.III, p.172) señala “No se
encuentra en la misma situación el que a sabiendas
de las consecuencias de su actuación presta auxilio
a otro para que se quite la vida. En efecto, la falta
de sanción penal para el suicida no importa, en caso
alguno, que exista un desprecio por la vida
independiente sino que se justifica por las razones
político criminales y humanitarias ya reseñadas. La
conducta del auxiliador es una conducta antijurídica
que atenta en contra de la vida de otro”.
Naturaleza jurídica
Este delito se encuentra estructurado como una
figura de «peligro en contra de la vida
independiente» (Grisolía, Bustos y Politoff,
p.235), esto es, se trata de un delito que lleva
aparejado el riesgo de un mal para el bien
jurídico vida; con todo, la penalización del
auxiliador se encuentra condicionada a la
efectiva producción de la muerte.
Sujetos y objeto
Sujeto activo del delito es la persona que presta
auxilio a otro para que éste se suicide.
Sujeto pasivo es la persona que auxiliada por
otro se suicida o intenta hacerlo.
Objeto material. Es la persona que trata de
suicidarse.
Conducta punible
La conducta punible consiste en «auxiliar a
otro», con «conocimiento de causa», para que
se suicide. Como apuntan Grisolía, Bustos y
Politoff (p.237), nos encontramos frente a una
figura de estructura típica anómala en cuanto se
sanciona la cooperación para la ejecución de un
acto antijurídico, restando el autor del hecho (el
suicida) exento de toda pena. La conducta típica
consistente en prestar auxilio a otro para que se
suicide suscita variadas controversias.
¿Es posible comisión por omisión?
Grisolía, Bustos y Politoff (p.240) sostienen que
el delito de auxilio al suicidio sólo puede
cometerse por acción y que si existe posición de
garante del bien jurídico y capacidad de
evitación del resultado de muerte, la figura será
la de homicidio por omisión. En el mismo
sentido, Garrido, (t.III, p.131).
Contornos típicos
Si la acción de auxilio sobrepasa estos contornos nos
encontraremos derechamente frente a una conducta de
homicidio. Sobre el particular, resulta de interés constatar que
la Comisión Redactora se alejó en esta parte de su modelo del
CP español, de 1850, al excluir la hipótesis contenida en el art.
350 inc.II de dicho cuerpo legal, en virtud del cual se
sancionaba a título de auxilio al suicidio a eventos en los que
el auxiliador llevaba su conducta cooperadora hasta el
extremo de ejecutar por sí mismo el suicidio, lo que
indudablemente constituye un verdadero homicidio y debe
ser castigado como tal (Actas, 400). Como apuntan con acierto
Grisolía, Bustos y Politoff (p.240), resulta claro que un tipo de
auxilio que despoje al suicida del dominio del hecho se
transforma en un simple homicidio consentido.
Concepto de «auxiliar»
Significa prestar una ayuda eficaz para la materialización
del propósito suicida, sea por medios materiales (p. ej.,
proporcionando el arma suicida) o morales (p.ej.,
explicando al futuro suicida la forma de utilizar algún
medio matador) (Del Río, p.372-373; Labatut, t.II, p.168).
Si se proporcionan medios al suicida para que se suicide y
éste utiliza otros, no hay auxilio al suicidio (Del Río, p.373;
Labatut, t.II, p.168). La mera pasividad frente al suicida
que se apresta para cumplir con su propósito no da lugar
a esta figura (Verdugo, t.III, p.829; Labatut, t.II, p.168;
Etcheberry, t.III, p.85).
Resultado
Nos encontramos frente a una figura de peligro en contra
de la vida independiente, que es, además una figura de
mera actividad. En efecto, la conducta típica, consistente
en prestar auxilio a otro para que se suicide, queda
consumada con la prestación del auxilio, sin que la
muerte sea un elemento del tipo. Esta conducta
consumada, ciertamente pone en peligro la vida
independiente. Sin embargo, la punición de esta situación
de peligro está condicionada por la efectiva verificación
de la muerte. De esta manera quien con su conducta
auxiliadora genera condiciones de peligro para la vida, sin
que la muerte se verifique, no es punible.
Faz subjetiva
Desde el punto de vista del dolo que debe presidir
la acción auxiliadora del suicidio, la utilización por
parte del legislador de la expresión con
conocimiento de causa, para graficar la actuación
del auxiliador, pone de manifiesto que éste debe
actuar con dolo directo, esto es, el sujeto activo
debe saber concretamente que está prestando
auxilio a otro para suicidarse, lo que excluye la
posibilidad comisión con dolo eventual. Con mayor
razón queda excluida la hipótesis meramente
culposa (Grisolía, Bustos y Politoff, p.242).
Requisito de la «muerte»
Un aspecto de extrema relevancia práctica es la que dice
relación con la connotación jurídica que cabe asignarle a
la expresión legislativa si se efectúa la muerte. La doctrina
mayoritaria sostiene que dicha expresión constituye una
condición objetiva de punibilidad (Grisolía, Bustos y
Politoff, p.242; Garrido, t.III, p.133). Etcheberry (t.III,
p.87), por su parte, sostiene que se trata de una
condición de punibilidad, pero no enteramente objetiva,
desde que la ley exige que el auxiliador actúe con
conocimiento de causa, esto es, la efectiva muerte del
suicida no se encuentra absolutamente desvinculada de
la acción del agente.
Requisito de la «muerte»
Las consecuencias de la aceptación de una u otra tesis es
determinante al momento de establecer el momento
consumativo del delito y el momento en el que es posible
sancionar penalmente la labor auxiliadora. En efecto, si se
sostiene que la efectiva verificación de la muerte es un
elemento del tipo penal, el delito no estará consumado sino
hasta el momento en que la muerte se verifique; previamente a
este evento el delito se encontrará en grado de tentativa o
frustración. En tanto, quienes sustentan la postura de la
condición objetiva de punibilidad considerarán consumado el
delito desde el momento en que el auxiliador ha puesto término
a su labor cooperadora, restando la efectiva verificación de la
muerte como una condición objetiva para sancionar
penalmente. Esta postura, ciertamente, limita la posibilidad de
sancionar la tentativa y la frustración (Grisolía, Bustos y Politoff,
p.242; en el mismo sentido, Etcheberry, t.III, p.87).

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  • 1. Homicidio en riña o pelea Prof. Dr. Mg. Mg. Alejandro Leiva López
  • 2.
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  • 4.
  • 5.
  • 6. Tipo penal Art. 392. Cometiéndose un homicidio en riña o pelea y no constando el autor de la muerte, pero sí los que causaron lesiones graves al occiso, se impondrá a todos éstos la pena de presidio menor en su grado máximo. Si no constare tampoco quiénes causaron lesiones graves al ofendido, se impondrá a todos los que hubieren ejercido violencia en su persona la de presidio menor en su grado medio. La figura típica que se describe en este precepto es únicamente el “homicidio en riña o pelea”. Esta es la denominación tradicional del delito, aún cuando la generalidad de los autores nacionales es de la opinión que no nos encontramos propiamente frente a una figura de homicidio, sino de lesiones.
  • 7. Origen y finalidad La figura de homicidio en riña o pelea fue establecida en nuestro CP, tomando como modelo el art. 334 del CP español, de 1848-50, que igualmente contemplaba esta norma para los eventos de la verificación de la muerte de una persona en una riña, desconociéndose el autor de la muerte. Este precepto, descriptivo de la figura de homicidio en riña o pelea es de estructura bastante singular, por cuanto se aplican las penas aquí señaladas una vez que se constata que nos encontramos frente a la muerte de una persona en el marco de una riña o pelea, sin que se sepa quién o quiénes causaron la muerte. En tal caso, y ante la evidencia de no poder sancionar a persona determinada como autora del homicidio, la ley ha optado por establecer esta figura, que pretende aproximarse lo más posible a la determinación de los autores de la muerte, respetando el principio de culpabilidad.
  • 8. Naturaleza jurídica Bustos, Grisolía y Politoff: «No es un tipo de homicidio porque precisamente el régimen del art. 392 opera cuando la conducta homicida verdadera y propia no es incriminable por desconocerse su autor: no se castiga al que mata a otro, sino al que le cause lesiones graves en determinadas condiciones, y es, entonces, la causación de dichas lesiones graves la verdadera conducta típica».
  • 9. Naturaleza Jurídica Etcheberry considera que el homicidio cometido en una riña o pelea no es una figura especial de homicidio, el que siempre será típicamente un homicidio, simple, calificado o parricidio, conteniendo el art. 392. Se trata de una regla subsidiaria para el evento en que no se sepa fehacientemente quien fue el autor del homicidio; sin embargo, intrínsecamente sigue siendo un homicidio, lo que no justifica un tratamiento separado.
  • 10. Naturaleza Jurídica Garrido, por su parte, señala que el homicidio en riña o pelea "...es un delito sui generis de lesiones, no es uno de homicidio, puesto que lo sancionado son las lesiones o la violencia ejercida sobre el fallecido, pero no su muerte.
  • 11. Sujetos activo y pasivo - Sujetos activos de este delito son los intervinientes en la riña o pelea y que hubieren causado lesiones graves al occiso, o bien, hubieren ejercido violencia en su persona. Normalmente se tratará de un sujeto activo colectivo, dadas las características del concepto de riña o pelea, que supone la intervención de varias personas. Si se establece por los medios de prueba legal quienes causaron lesiones graves a la víctima, ellos serán los sujetos activos; en caso contrario, lo serán quiénes hubieren ejercido violencia en la persona de la víctima. - Sujeto pasivo es la persona que ha fallecido en el marco de una riña o pelea.
  • 12. Objeto material El objeto material del delito es la persona participante de una riña o pelea y que a consecuencia de ésta fallece.
  • 13. Conducta punible La conducta que describe el tipo penal no es matar a otro, sino causarle lesiones graves, o bien, ejercer violencia sobre su persona en el marco de una riña o pelea, mas como no se sabe quien mató, se sanciona a los que comprobadamente hayan causado lesiones graves al occiso o, subsidiariamente, a los que hubieren ejercido violencia en su persona. Para algunos autores, no constando fehacientemente la persona que dió muerte a la víctima, le ley ha establecido una regla especial conforme a la cual se sancionará a título de homicida a los que han causado lesiones graves al occiso y, en subsidio, a los que ejercieron violencia en su persona (Etcheberry, t.III, p.79). Grisolía, Bustos y Politoff (p.246) preferirán señalar que la conducta punible es de lesiones graves "...en las que al desvalor propio de las lesiones se añadiría el desvalor de haber intervenido en una situación de peligro (la riña) coronada por un resultado que condiciona la punibilidad especial a este título, por ejemplo, la muerte de uno de los contendientes".
  • 14. Concepto de riña o pelea Supone la concurrencia copulativa de varios elementos: 1. La intervención de una pluralidad de personas, agrupadas en bandos antagónicos. Esto supone el que intervengan a lo menos cuatro personas. https://www.youtube.com/watch?v=H35mWqn7YB Q
  • 15. Concepto de riña o pelea Grisolía, Bustos y Politoff (p.248) admiten la posibilidad de intervención de sólo tres personas, en la medida en que todas y cada una ellas combatan entre sí, criterio que ha sido acogido por nuestra jurisprudencia. En el evento que dos o más personas acometan a una tercera persona, no habrá riña, sino un homicidio. Etcheberry, se refiere al acometimiento recíproco entre más de dos personas.
  • 16. Concepto de riña o pelea 2. Confusión o desorden, que impida el establecimiento cierto de la persona que realmente mató a la víctima. En este mismo sentido, la legislación española, que describe la figura como un «acometimiento tumultuario». Hay autores que exigen que exista al menos un grado de «espontaneidad» en el acometimiento recíproco (Labatut, t.II, p.167; Etcheberry, t.III, p.79).
  • 17. Resultado Esta figura es de resultado, ya que se exige la verificación de la muerte de una persona. Como se ha señalado, Grisolía, Bustos y Politoff (p.246 y 256), son de la opinión que el resultado de muerte es una condición objetiva de punibilidad.
  • 18. Faz subjetiva Garrido (t.III, p.126-127), sostiene que la figura de homicidio en riña o pelea es siempre dolosa, tanto en relación a la riña misma como a las lesiones graves (inc.I) y el ejercicio de violencia sobre la persona de la víctima (inc.II). Grisolía, Bustos y Politoff (p.253 y 255) son del mismo parecer, en el sentido que la figura es doblemente dolosa, con dolo directo o eventual). Labatut, sin embargo, es de la opinión que nos encontramos frente a una figura con dolo indeterminado, "...en el cual la indeterminación de la voluntad se precisa por las resultas de la acción punible" (t.II, p.167).
  • 19. Penalidad La penalidad establecida por la ley depende del conocimiento que se tenga respecto de quiénes causaron lesiones graves al occiso; de saberse, en tal caso la penalidad es de presidio menor en su grado máximo. De no saberse quiénes causaron lesiones graves a la víctima, se impondrá la pena de presidio menor en su grado medio a los que hubieren ejercido violencias en su persona. De consiguiente, existen dos rangos posibles de penalidad que dependerán del conocimiento que se tenga de la dinámica de los hechos.
  • 21. Tipo penal Art. 393. El que con conocimiento de causa prestare auxilio a otro para que se suicide, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, si se efectúa la muerte.
  • 22. Origen y fundamentos Esta norma, en conjunto con aquélla que conceptualiza el homicidio como matar a otro, ponen de manifiesto que en nuestra legislación el suicidio no es punible (Etcheberry, t.III, p.83), no por falta de preocupación del legislador por el bien jurídico vida, sino por razones de orden político criminal y humanitario: se supone que una persona que intenta quitarse la vida se encuentra en una situación síquica crítica. Si su intento prospera y se quita la vida, no hay lugar a sanción penal alguna; si falla, resultaría muy dificultoso sostener la conveniencia político-criminal del ejercicio del ius puniendi respecto de una persona en tal estado de deterioro.
  • 23. Origen y fundamentos Pacheco (t.III, p.31): "No creemos que el suicidio sea una acción moralmente buena: juzgamos que el que la ejecuta asume una inmensa responsabilidad ante Dios; pero creemos asimismo que no son las leyes penales las que han de impedirla, ni las que han de castigarla". Grisolía, Bustos y Politoff (p.237), agregan, siguiendo a Irureta Goyena que la pena al suicida que ha fallado en su intento carecería por completo de efecto disuasivo (prevención general), en el entendido que quien ha pretendido suicidarse ya ha logrado sobreponerse al más grande de los temores.
  • 24. Origen y fundamentos En similares términos, Carrara, quien no favorece la sanción del suicida frustrado por razones de humanidad y prudencia (t.III, p.172) señala “No se encuentra en la misma situación el que a sabiendas de las consecuencias de su actuación presta auxilio a otro para que se quite la vida. En efecto, la falta de sanción penal para el suicida no importa, en caso alguno, que exista un desprecio por la vida independiente sino que se justifica por las razones político criminales y humanitarias ya reseñadas. La conducta del auxiliador es una conducta antijurídica que atenta en contra de la vida de otro”.
  • 25. Naturaleza jurídica Este delito se encuentra estructurado como una figura de «peligro en contra de la vida independiente» (Grisolía, Bustos y Politoff, p.235), esto es, se trata de un delito que lleva aparejado el riesgo de un mal para el bien jurídico vida; con todo, la penalización del auxiliador se encuentra condicionada a la efectiva producción de la muerte.
  • 26. Sujetos y objeto Sujeto activo del delito es la persona que presta auxilio a otro para que éste se suicide. Sujeto pasivo es la persona que auxiliada por otro se suicida o intenta hacerlo. Objeto material. Es la persona que trata de suicidarse.
  • 27. Conducta punible La conducta punible consiste en «auxiliar a otro», con «conocimiento de causa», para que se suicide. Como apuntan Grisolía, Bustos y Politoff (p.237), nos encontramos frente a una figura de estructura típica anómala en cuanto se sanciona la cooperación para la ejecución de un acto antijurídico, restando el autor del hecho (el suicida) exento de toda pena. La conducta típica consistente en prestar auxilio a otro para que se suicide suscita variadas controversias.
  • 28. ¿Es posible comisión por omisión? Grisolía, Bustos y Politoff (p.240) sostienen que el delito de auxilio al suicidio sólo puede cometerse por acción y que si existe posición de garante del bien jurídico y capacidad de evitación del resultado de muerte, la figura será la de homicidio por omisión. En el mismo sentido, Garrido, (t.III, p.131).
  • 29. Contornos típicos Si la acción de auxilio sobrepasa estos contornos nos encontraremos derechamente frente a una conducta de homicidio. Sobre el particular, resulta de interés constatar que la Comisión Redactora se alejó en esta parte de su modelo del CP español, de 1850, al excluir la hipótesis contenida en el art. 350 inc.II de dicho cuerpo legal, en virtud del cual se sancionaba a título de auxilio al suicidio a eventos en los que el auxiliador llevaba su conducta cooperadora hasta el extremo de ejecutar por sí mismo el suicidio, lo que indudablemente constituye un verdadero homicidio y debe ser castigado como tal (Actas, 400). Como apuntan con acierto Grisolía, Bustos y Politoff (p.240), resulta claro que un tipo de auxilio que despoje al suicida del dominio del hecho se transforma en un simple homicidio consentido.
  • 30. Concepto de «auxiliar» Significa prestar una ayuda eficaz para la materialización del propósito suicida, sea por medios materiales (p. ej., proporcionando el arma suicida) o morales (p.ej., explicando al futuro suicida la forma de utilizar algún medio matador) (Del Río, p.372-373; Labatut, t.II, p.168). Si se proporcionan medios al suicida para que se suicide y éste utiliza otros, no hay auxilio al suicidio (Del Río, p.373; Labatut, t.II, p.168). La mera pasividad frente al suicida que se apresta para cumplir con su propósito no da lugar a esta figura (Verdugo, t.III, p.829; Labatut, t.II, p.168; Etcheberry, t.III, p.85).
  • 31. Resultado Nos encontramos frente a una figura de peligro en contra de la vida independiente, que es, además una figura de mera actividad. En efecto, la conducta típica, consistente en prestar auxilio a otro para que se suicide, queda consumada con la prestación del auxilio, sin que la muerte sea un elemento del tipo. Esta conducta consumada, ciertamente pone en peligro la vida independiente. Sin embargo, la punición de esta situación de peligro está condicionada por la efectiva verificación de la muerte. De esta manera quien con su conducta auxiliadora genera condiciones de peligro para la vida, sin que la muerte se verifique, no es punible.
  • 32. Faz subjetiva Desde el punto de vista del dolo que debe presidir la acción auxiliadora del suicidio, la utilización por parte del legislador de la expresión con conocimiento de causa, para graficar la actuación del auxiliador, pone de manifiesto que éste debe actuar con dolo directo, esto es, el sujeto activo debe saber concretamente que está prestando auxilio a otro para suicidarse, lo que excluye la posibilidad comisión con dolo eventual. Con mayor razón queda excluida la hipótesis meramente culposa (Grisolía, Bustos y Politoff, p.242).
  • 33. Requisito de la «muerte» Un aspecto de extrema relevancia práctica es la que dice relación con la connotación jurídica que cabe asignarle a la expresión legislativa si se efectúa la muerte. La doctrina mayoritaria sostiene que dicha expresión constituye una condición objetiva de punibilidad (Grisolía, Bustos y Politoff, p.242; Garrido, t.III, p.133). Etcheberry (t.III, p.87), por su parte, sostiene que se trata de una condición de punibilidad, pero no enteramente objetiva, desde que la ley exige que el auxiliador actúe con conocimiento de causa, esto es, la efectiva muerte del suicida no se encuentra absolutamente desvinculada de la acción del agente.
  • 34. Requisito de la «muerte» Las consecuencias de la aceptación de una u otra tesis es determinante al momento de establecer el momento consumativo del delito y el momento en el que es posible sancionar penalmente la labor auxiliadora. En efecto, si se sostiene que la efectiva verificación de la muerte es un elemento del tipo penal, el delito no estará consumado sino hasta el momento en que la muerte se verifique; previamente a este evento el delito se encontrará en grado de tentativa o frustración. En tanto, quienes sustentan la postura de la condición objetiva de punibilidad considerarán consumado el delito desde el momento en que el auxiliador ha puesto término a su labor cooperadora, restando la efectiva verificación de la muerte como una condición objetiva para sancionar penalmente. Esta postura, ciertamente, limita la posibilidad de sancionar la tentativa y la frustración (Grisolía, Bustos y Politoff, p.242; en el mismo sentido, Etcheberry, t.III, p.87).