Derecho procesal penal como instrumento para conocer la verdad
1. DERECHO PROCESO PENAL COMO INSTRUMENTO PARA CONOCER LA VERDAD
Nelson Alamiro Zelada Mendoza
Resumen
El presente, ensayo comprende al proceso penal como un instrumento para la
elaboración de la verdad; para ello se pone de manifiesto en primer orden las
características del derecho procesal penal, su relación entre la Constitución, el
Derecho Penal y el Derecho Procesal Penal . Así mismo se pone de manifiesto al
Código Procesal Penal de 2044, como los tipos de procesos y la forma en que se
divide: Investigación preparatoria, intermedia, juzgamiento.
Introducción
El presente tiene por finalidad, dar a conocer sobre los alcances del Código Procesal
Penal y su relación con la Ley Penal, así como el derecho Procesal tiene un carácter
instrumental con relación al Derecho Penal, en el presente trabajo se ha tenido que
consultar a diferentes autores, fuentes formales, y algunas páginas WEB; las mismas
que son parte los mismos que están incluidos en la bibliografía. Se ha empleado una
metodología sintética. Consiste en la reunión racional de varios elementos dispersos
en una nueva totalidad. Esto es relacionar el Código Procesal Penal y el Código Penal.
Resultados
¿Qué es el Derecho Penal?
Según, Julio Maier es una rama del orden jurídico interno del estado.
Según Florencio Mixán define el derecho procesal penal como una disciplina jurídica
especial encargada de cultivar y proveer los conocimientos teóricos y técnicos para la
comprensión, interpretación y aplicación de las normas jurídicas procesales penales.
Características del Derecho Procesal Penal:
1. Publicidad: Es público porque a través del derecho procesal penal el Estado
ejercita su poder coercitivo. El carácter público del derecho procesal hace que sus
normas sean imperativas.
2. Instrumentalidad: José María Mellado sostiene que el derecho procesal penal
carece de sentido por sí mismo si no se pone en relación con una situación de
necesidad, de protección jurídica invocada por las partes litigantes para lograr la
efectividad de los derechos reclamados. Alberto Binder nos dice que la finalidad
del derecho procesal penal no se agota en ser un instrumento del derecho penal;
pues ello da una visión reduccionista y procedimentalista de esta disciplina,
dejando de lado el análisis de la influencia de la norma procesal en la
determinación de la coerción penal.
3. Unidad: Regula las conductas de las personas que intervienen en el proceso, de
todas ellas, el imputado, el Ministerio Público, la defensa, y el mismo juez. Todos
deben ceñirse estrictamente al Derecho Procesal, y específicamente al Código
Penal Procesal.
4. Autonomía: Desde el punto de vista científico y práctico es una rama autónoma
del Derecho. La división es sólo a los efectos de una mejor comprensión y estudio.
Relación del derecho procesal penal con el derecho penal
Existe relación entre la Constitución, el Derecho Penal y el Derecho Procesal Penal.
La ley penal establece los delitos, señala las sanciones a imponerse, para ello requiere
de un procedimiento.
2. Se distingue hasta tres etapas de ius puniendi1
:
1. Determinar la conducta punible mediante la dación de la ley;
2. Determinar la existencia del delito;
3. Determinar la ejecución de la condena, mediante la ley de ejecución penal.
En el campo penal existen los delitos exceptuados que requieren querella de parte es
decir acción penal privada (artículos 130º, 131º y 132º del Código Penal); en los
demás delito la acción penal es publica, no procede la transacción ni el desistimiento;
prevalece el interés público sobre el de las partes. Sin embargo, el Código Procesal
Penal existen algunas figuras de excepción como por ejemplo la señalada en el
artículo 2º que hace referencia al Principio de Oportunidad
El Código Procesal Penal del 2004.
Mediante Decreto Legislativo Nº 957 del 28 de julio del 2004, se ha promulgado un
nuevo Código Procesal Penal, que se sustenta en el modelo acusativo del proceso
penal y cuyas líneas rectoras generales son:
Separación de las funciones de investigación y juzgamiento.
El Juez no procede de oficio, tampoco condena a persona distinta de la
acusada, ni por hechos distintos a los imputados.
El proceso se desarrolla conforme a los principios de contradicción e igualdad.
La garantía de la oralidad es la esencia misma del juzgamiento.
La libertad del imputado es la regla durante todo el proceso.
Considera al denominado Proceso Común Ordinario, que lo divide en tres etapas:
investigación preparatoria; intermedia; y, juzgamiento.
Etapa de Investigación Preparatoria.- Dirigida por el Fiscal busca reunir los
elementos de convicción, de cargo o descargo, que permitan al Fiscal decidir si
formula o no acusación; durante la investigación se deberá cuantificar la futura
reparación civil. Es en la Etapa de Investigación Preparatoria, en que puede
disponerse alguna de las medidas de coerción, por ello se ha regulado la
detención policial en flagrancia, el arresto ciudadano: es decir la posibilidad de
que cualquier persona, en caso de flagrancia arreste al delincuente; al igual
que la detención preliminar judicial.
Etapa Intermedia.- Es en la cual se decide si existe o no suficiente
fundamento para pasar a la Etapa del Juzgamiento.
Etapa de Juzgamiento.- Se caracteriza por desarrollarse bajo los principios de
oralidad, publicidad, inmediatez y la contradicción en la actuación probatoria,
observándose el principio de la continuidad del juzgamiento, que se desarrolla
bajo los lineamientos de:
1. La audiencia, sólo podrá suspenderse por razones de enfermedad del juez,
fiscal, imputado o su defensor o por razones de fuerza mayor o hecho
fortuito, que no podrá exceder de ocho días hábiles.
2. Si el testigo o perito, no pueden ubicarse para su conducción compulsiva, el
juicio continuará con prescindencia de esa prueba.
3. Cerrado el debate, los jueces pasarán de inmediato a redactar la sentencia
y finalmente constituirse nuevamente a la Sala de Audiencia, para la lectura
de la sentencia.
1
es una expresión latina utilizada para referirse a la facultad sancionadora del Estado.
3. 4. Por Decreto Legislativo Nº 959 del 16 de agosto del 2004, se han
modificado los artículos 16º, 20º, 33º, 34º, 57º, 90º, 217º, 232º, 243º, 244º,
246º, 247º, 256º,m 262º, 292º, 297º, 300º, 362º, 364º, y 365º del Código de
Procedimientos Penales de 1940, a fin de ir adaptando la actual legislación
procesal, al Código Procesal Penal aprobado por el Decreto Legislativo
957.
Principios referentes al imputado:
1. Juicio previo.
MARCO LEGAL: incisos 3) y 10) del Art.139º de la Constitución; Arts.8º y 10º de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos DUDH); Art. 9º del Pacto
Internacional de Derechos Civiles Político (PIDCP); Arts.8º y 25º de Comnvención
Americana sobre Derechos Humanos (CADH); Art.7º Ley Orgánica del Poder
Judicial (LOPJ); Art. II y III del Título .Preliminar del Código Procesal Penal de
1991.
La Constitución vigente en su Art. 139º Inc.3) regula en forma expresa el principio
de observancia del debido proceso, consagrando el derecho a una efectiva tutela
jurisdiccional y por sobre todo a un proceso justo, equitativo, veraz e imparcial;
para el Derecho Procesal Penal es, por otro lado, un desarrollo de las garantías
constitucionales y por lo tanto, debe preservar siempre su sentido primigenio; el
juicio previo debe ser precisamente, debido, es decir realizado en plena
observancia de la Constitución, de la Ley y de los Derechos Humanos, la garantía
del juicio previo establece una limitación subjetiva al ejercicio de ese poder (el juez
como único funcionario habilitado para llevar a cabo un juicio).
2. Derecho de Defensa
MARCO LEGAL: Art. 2º Inc.3) y Art. 139º Inc. 14) de la Constitución; Art.11º Inc.1)
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); Art.14º, Inc.
3.b,d,e,f, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); Art. 8º
Inc, 2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); Arts. 7º,
15º, 284º, 293º, 295º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ); Arts. 10º y 94º
Inc, l Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); Art. VIII del Título Preliminar del
Código Procesal Pe-nal de 1991.
Es un derecho fundamental, esencial para el debido proceso, que permite al
imputado hacer frente al sistema penal en una formal contradicción y con igualdad
de armas y es que el derecho de defensa del imputado consiste - lo cual no implica
que los demás sujetos procésales no gocen también de este derecho - en la
facul-tad (poder) de resistir y contradecir la imputación penal en el proceso; es un
derecho que se materializa en la facultad de ser oído en juicio, de controlar la
prueba de cargo, de invocar y probar los hechos que justifican una exclusión o por
lo menos una atenuación de la responsabilidad; su importancia tiene que ver
lógicamente con la oportunidad en que puede ser ejercido, ya que una defensa
postergada puede dar lugar a serias violaciones de los demás derechos del
imputado e incluso a que éste ingrese y se halle en el proceso en una situación
disminuida y por lo tanto intimidado; hay dos clases de defensa la material y la
técnica.
3. Reconocimiento y respeto de la dignidad humana
MARCO LEGAL: Art. 2º Inc. 24) “e” de la Constitución Política; Art. 5º de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); Art. XXV de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DAD); Arts. 7º y
4. 10º Inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); Arts. 5º,
8º Inc. 2 “g” y 8ª Inc. 3) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(CADH).
Conocido también como principio de humanidad, encuentra su mayor obstáculo en
la tortura; así la CADH estipula en su Art. 5º “toda persona privada de libertad será
trata con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano” mientras que su
Art. 11º señala “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al
reconocimiento de su dignidad”; recientemente se ha incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico la Ley Nº 26926, vigente desde el 22 de febrero de 1998, en
virtud a la cual se tipifica el delito de tortura en nuestro Código Sustantivo (Código
Penal Común) y dispone además que a este delito le corresponde el proceso en la
vía ordinaria y ante el fuero común.
4. Favorabilidad indubio pro reo
MARCO LEGAL: Art. 139º Inc 11) de la Constitución; Art. IX del Título Preliminar
del Código Procesal Penal de 1991.
El Principio de Favorabilidad (favoir rei) denominado también principio indubio pro
reo, protege al imputado en caso de conflicto de leyes; reconocido por el Art. 139º
Inc. 11) de la Constitución, se materializa a través de la aplicación de lo más
favorable al imputado; la ley penal tiene fuerza y efecto retroactivo cuando
favorece al reo ( Art. 103º de la Constitución) en virtud de ello el favor rei se
manifiesta al señalar que en caso la ley vigente al momento de la comisión del
delito y la vigente durante el juzgamiento y sentencia no sea la misma, es decir
cuando exista un tránsito de legislación respecto a un tipo penal determinado, se
debe aplicar la ley menos gravosa al imputado; es en virtud de este principio que la
condena sólo puede fundarse en la certeza y verdad de lo establecido durante el
proceso, de tal manera que si sobreviene alguna duda necesariamente deberá
absolverse al acusado.
5. Presunción de inocencia
MARCO LEGAL: Art. 2º Inc. 24) “e” de la Constitución; Art. 11º Inc. 1) de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); Art. XVI, 1mer. Párrafo
de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DAD); Art.
14º Inc. 2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos (PIDCP); Art. 8º
Inc. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); Art. III del
Título Preliminar del Código Procesal Penal de 1991.
La presunción de inocencia se halla establecida en el Art.2º Inc. 24) párrafo "e" de
la Constitución, el cual declara que "toda persona es considerada inocente
mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad"; lo mismo sucede
con la DUDH del 10 de diciembre de 1948, que señala: "Toda persona acusada de
un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su
culpabilidad, conforme a la ley y al juicio público en que se hayan asegurado todas
]as garantías necesarias para su defensa". La CADH de San José de Costa Rica,
por su parte, en su Art. 8º, expresa: "Toda persona inculpada de delito tiene
derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad.
Consecuencias del principio de inocencia:
La culpabilidad debe ser constituida jurídicamente por los representantes
del Estado.
Tal construcción debe asegurar un grado suficiente de certeza.
5. No es al imputado a quien le corresponde construir su inocencia.
El acusado no debe ser tratado como culpable si el proceso no ha llegado a
su término con sentencia condenatoria.
No pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la
culpabilidad que no necesitan ser probadas.
La culpabilidad es un estado de responsabilidad absoluta, no puede
imputarse a alguien ser parcialmente culpable.
6. Excepcionalidad de la detención y la libertad como regla.
MARCO LEGAL: Art. 2 Inc,24) 'f' de la Constitución; Art. 3 y 9 DUDH; Art. XXV de
la DADDH; Art. 9º PIDCP; Art. VII T.P. Código Procesal Penal de 1991; Art. 7
CADH.
La libertad de los derechos supremos del ser humano, más aún, como señala
Birdart Campos, la democracia consiste fundamentalmente en el respeto a la
libertad; este principio establece que el imputado debe enfrentar el proceso penal
en libertad, ya que le corresponde recibir el trato de inocente durante su desarrollo,
hasta que se emita sentencia final condenatoria; se deriva del principio de
inocencia, pues procede de la combinación del derecho fundamental a la libertad
ambulatoria inherente a toda persona humana y de la prohibición de aplicar una
pena que limite ese derecho antes de la sentencia firme de culpabilidad en el
juicio; durante el proceso sólo es permitido el empleo de la coerción cuando ello
sea indispensable para asegurar los fines de la persecución ante la existencia de
peligro procesal, pero se hallará plenamente justificada cuando dicho peligro no
pueda ser conjurado por una medida no privativa de libertad, es decir menos grave
para el imputado; la detención debe ser, obviamente, legal, es decir que deberá
aplicarse sólo en los casos expresamente señalados por la ley, de acuerdo con los
procedimientos y en las condiciones y formas que ella establece.
7. Juzgamiento en un plazo razonable.
MARCO LEGAL: Art. XXV, 3er, párrafo de la DADDH; Arts. 9º Incs. 3) y 14º Inc.3)
"c" PI DCP; Arts. 5º, 7º Inc. 4) y 8º Inc.l CADH; Art. 11º T. P Código Procesal Penal
de 1991.
Toda persona tiene derecho a ser juzgada sin demora, todo cual implica el deber
del Estado de realizar un juicio penal breve y sin dilaciones, a fin de resolver la
condición - inocente o culpable - del imputado, así como de tutelar el interés
resarcitorio de la víctima; derecho que resulta aún más exigible en el caso de los
procesados detenidos.
Según Fernández Montalvo la tardanza en la tramitación y resolución de los
procesos penales asume especial importancia cuando se ha dispuesto la privación
de libertad del acusado. El mismo autor agrega que la dilación indebida también
incide en el propio resultado del proceso y la verdad material que en el se
persigue, ya que con el retraso del juicio puede incluso llegar a ser inútil la
prestación de testimonios por explicable olvido de los hechos o de la identidad de
quienes participaron en ellos.
Este principio consagrado en los Tratados Internacionales sobre Derechos
Humanos, dispone la garantía de un proceso que se desarrolle dentro de los
límites de tiempo preestablecido y que reciba una pronta solución; así, se
establece un juicio que se desarrolle en un plazo razonable o sin dilaciones
indebidas (Arts. 9º Inc.3) y 14º Inc.3) "c" PIDCP); según la doctrina, ambos
términos son sinónimos.
6. 8. Cosa juzgada
MARCO LEGAL: Art. 139º Inc. 13) de la Constitución; Art. 14º Inc.7) del PIDCP;
Art. 8º, Inc. 4) de la CADH; Art. 124º del Código Penal; Art. 5º del Código de
Procedimientos Penales de 1940; Art. IV del T.P. del Código Procesal Penal de
1991.
En virtud de este principio la persona cuya situación procesal haya sido definida
por sentencia ejecutoriada o providencia (auto) que tenga la misma fuerza
vinculante, no puede ser sometida a un nuevo proceso por el mismo hecho,
aunque se dé a éste una denominación diferente.
Señala Víctor Fairén Guillén es la exclusión de la posibilidad de volver a tratar y a
decidir sobre el mismo asunto con firmeza.
Literalmente COSA JUZGADA significa "cosa sobre la cual ya ha recaído la
decisión del Juez", y la expresión "non bis in idem" (o "ne bis in idem") significa “no
dos veces por la misma causa”; así esta garantía reconocida universalmente como
en la CADH de San José de Costa Rica en Art. 8º Inc. 4) que prohíbe procesar
bajo una calificación jurídica diferente.
Sus tres principales características son la inimpugnabilidad2
, la inmutabilidad3
y la
coercibilidad4
.
Para que opere la cosa juzgada se requiere, según parecer unánime de la doctrina
la concurrencia de tres "identidades"
idem persona, se debe tratar de la misma persona
idem res debe tratarse del mismo hecho;
idem causa petendi. debe tratarse del mismo motivo de persecución.
Los efectos procésales son:
La imposibilidad de revisar una sentencia firme en contra del imputado, lo
cual significa que al imputado absuelto en un proceso no se le puede
reabrirle otro para condenarlo o al que ha sido condenado con una pena
menor se le reabra proceso para condenarlo con una pena más grave; sólo
procede la revisión del fallo, cuando ello favorece al imputado;
impide que una persona pueda ser sometida a proceso penal por el mismo
hecho y el mismo motivo (ne bis in idem) por lo cual, en tal caso, se
procederá a la unificación o acumulación de procesos en uno solo, o
suspensión de cualquiera de ellos.
En suma, se podría afirmar que este principio establece que tras la expedición de
una sentencia firme se cierra el proceso penal, es decir que ya no se podrá volver
a procesar a una misma persona por los mismos hechos, por cuanto dicha
sentencia constituye una verdad jurídica que imposibilita contundentemente un
nuevo pronunciamiento sobre el mismo tema, siendo uno de sus efectos la
prohibición del bis in idem.
2
De acuerdo con Ossorio (2006), la Seguridad Jurídica constituye la condición esencial para la vida y el
desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que las integran.
3
siguiendo a Liebman, como "la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia".
4
es un término que no forma parte del diccionario de la Real Academia Española (RAE). El concepto
procede de la noción de coerción, que es la presión ejercida sobre una persona para forzar un cambio
en su conducta o en su voluntad.
7. EL DERECHO PROCESAL PENAL Y EL PROCESO PENAL
Se considera al Derecho Procesal Penal como el “conjunto de normas que regulan y
determinan, los actos, las formalidades y las formas que deben seguir y observarse
durante el procedimiento para hacer factible la aplicación del Derecho Penal
Sustantivo”
El Proceso Penal ha sido definido como el “conjunto de actos mediante los cuales se
provee por órganos fijados y pre establecidos por la ley y previa observancia de
determinadas formas, a la aplicación de la ley penal en los casos singulares concretos”
Podemos decir que el proceso penal “es un instrumento con que cuenta el órgano
jurisdiccional para cumplir con sus objetivos, cual es la determinación de la verdad
concreta de un hecho delictuoso incriminado. Es el instrumento jurídico por medio del
cual actúa el órgano dotado de potestad jurisdiccional.”
OBJETO DEL PROCESO PENAL
El Proceso Penal tiene por objeto la determinación de la comisión del delito y la
determinación de la persona de su autor para efectos de la aplicación de la ley penal.
Si en la investigación se determina elementos probatorios suficientes objetivo sobre la
realidad del hecho y así mismo existen elementos de juicio sobre la persona de su
autor, se podrá en marcha el proceso judicial
Juan Luis Gómez Colomer señala en su obra “Derecho Jurisdiccional” Tomo III. P.
98 -100, que son cuatro las características del objeto que persigue el proceso penal:
El inicio de todo proceso penal lleva consigo la comisión de un hecho real, que
desde el inicio tenga las características de un hecho delictivo.
Es inmutable, por tanto debe continuar hasta el final sin poder cambiarse o
eliminarse pero si puede calificarse de forma correcta si no lo esta o decidir
investigar nuevos hechos.
Es indivisible pues se trata de llevar una investigación completa, desde los
actos preparatorios hasta su consumación e incluso agotamiento.
TIPOS DE PROCESOS SEGÚN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL
Conforme a las diferencias acotadas el NCPP ha considerado como proceso tipo y
general al llamado PROCESO COMUN, pero también ha previsto los PROCESOS
ESPECIALES, que tiene la singularidad de tener modificaciones que lo diferencias del
proceso común.
Los tipos de procesos que se encuentran en el NCPP son:
Proceso común.
Proceso inmediato.
Proceso por delitos de función atribuidos a Altos Funcionarios Públicos.
Proceso por delitos comunes cometidos por Congresistas y Otros Altos
Funcionarios.
Procesos por delitos de función atribuidos a otros funcionarios públicos.
Proceso por Seguridad.
Proceso por razón del ejercicio privado de la acción.
Proceso de terminación Anticipada.
Proceso por Colaboración Eficaz.
Proceso por Faltas.
8. DISCIPLINAS AUXILIARES DEL PROCESO PENAL
Para poder cumplir acertadamente sus objetivos, el proceso penal requiere el auxilio o
la ayuda de algunas disciplinas o actividades que lo complementan en su cometido, de
tal manera que podemos referir que las principales disciplinas auxiliares del proceso
penal vendrían a ser las siguientes:
La Criminalística
La dactiloscopia
La identificación de las personas
La balística
La grafología
La física forense
La química forense , etc
La Medicina Legal
La Psicología Judicial
La Psicología Forense
La criminología La Victimología
La Odontología Forense
Conclusiones
Concluyo, manifestando que el Derecho Procesal Penal es una disciplina que
involucra la regulación de los pasos a seguir para la plasmación de los actos
procedimentales tendientes a regular la conducta social de los miembros de una
comunidad, de manera que al hacerlo se logre ingresar a los parámetros del debido
proceso y demás garantías constitucionales, de derecho adjetivo e internacionales que
regulan tales pasos y la función de los operadores jurídicos encargados de tan
delicada práctica.
Asimismo se debe asumir que la aplicación de la norma procesal penal se realiza
dentro de los parámetros establecidos en los principios reguladores del Derecho
Procesal Penal, parte de los cuales se encuentran en el Título Preliminar del Código
Procesal Penal, y los demás en la normatividad aplicable.
Paralelamente es de mencionarse que para abordar con propiedad la regulación
procesal penal no podemos dejar de referirnos al Derecho Procesal Penal en lo
relacionado a su concepto, características, relaciones con otras disciplinas, la acción
penal, medios de defensa técnicos, jurisdicción y competencia, sin dejar de lado la
inhibición y la recusación.
Bibliografía
Camelutti, Francisco. Teoría General del Derecho. Revista de Derecho Privado.
Madrid l955 p.70
Ascencio Mellado, José María. Introducción al Derecho Procesal Tirant le Blanch
libros. Valencia 1997 p.27
Camelutti, Francisco. Teoría General del Derecho. Revista de Derecho Privado.
Madrid l955 p.70
Asencio Mellado, José Maria. Op.cit. pg.34.
Marco De La Cruz Espejo. El Nuevo Proceso Penal. Editorial IDEMSA. Lima -2007
Pág. 83- 85.
MARCO DE LA CRUZ ESPEJO. El Nuevo Proceso Penal. Pág. 46.
ABLO SANCHEZ VELARDE, Manual de Derecho Procesal Penal.
http://html.rincondelvago.com/derecho-procesal-penal_6.html
http://repository.unilibre.edu.co/handle/10901/6425