2. ES EL ESTADO DE LAS PERSONAS QUE
NO HAN ALCANZADO LA EDAD A
PARTIR DE LA CUAL LA LEY CONFIERE
AL SER HUMANO PLENA CAPACIDAD
PARA GENERALIDAD DE LOS EFECTOS
JURÍDICOS.
EL MENOR DE
EDAD, POR NATURALEZA TIENE
PROTECCIÓN DE LA LEY PORQUE ES
INCAPAZ (PATRIA
POTESTAD, TUTELA, CURATELA).
3. La Convención Internacional de los Derechos
del Niño,
las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para
la Administración de la Justicia Juvenil (Reglas
de Beijing),
las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para
los Jóvenes Privados de Libertad,
las Directrices de las Naciones Unidas para la
Administración de la Justicia Juvenil (Directrices
de Riyadh),
el Convenio 138 y la Recomendación 146 de la
Organización Internacional del Trabajo
y la Carta de la UNESCO sobre la Educación
para Todos.
4. Con anterioridad a la LOPNA existía la Ley Tutelar de Menores
que consagraba normas protectoras de la minoridad. Así
mismo, nuestro Código Civil contiene importantes
disposiciones dirigidas al menor de edad, muchas de las
cuales fueron incorporadas en la Reforma del Código Civil
de 1982. La mayor parte de tales normas del Código
sustantivo están vigentes y conforman una importante
protección en cuanto a instituciones esenciales como el
nombre civil, la patria potestad (si bien la LOPNA contiene
normas relativas a la patria potestad en general en sus arts.
347-357 y respecto al atributo especial de la guarda en sus
arts. 358-363, el artículo 364 eiusdem expresamente refiere
que lo relativo a los atributos de la “representación” y
“administración” que conforman la patria potestad se
regirán por las disposiciones contenidas en los arts. 267 y ss.
del CC), la tutela ordinaria de menores (véase Arts. 301 al
381), la filiación (Artículos 197 al 234), etc.
5. Es una nueva ley denominada Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente, la cual entro en vigencia el 1
de abril de 2000.
Esta ley surge gracias a un movimiento
social en el que participan diversos
integrantes de la sociedad y en el que
niños, niñas y adolescentes son
protagonistas. Este instrumento legal se
ajusta al paradigma (modelo o ejemplo a
seguir) de protección integral en la
convención internacional sobre los
derechos del niño.
6. Es regular los derechos y garantías así como los
deberes y responsabilidades relacionados con la
protección de los niños y adolescentes; además
de reforzar el concepto de familia como célula
fundamental de la sociedad, otorgándole gran
importancia a las obligaciones que tiene esta
como responsable principal en el desarrollo
integral de los niños y adolescentes, tal como lo
establece la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en su Capitulo V.
7. A.- El niño como sujeto de
derechos.
B.- El interés superior del niño.
C.- La prioridad absoluta.
D.- La participación de la
sociedad.
E.- El rol fundamental de la
familia.
8. En el derecho venezolano luego de la
aparición de la Lopna ya no se habla de
menores de edad si no de niño, niña o
adolescente, se entiende que el menor de
edad es el que no ha llegado a la
mayoridad y la Lopna contempla que es
niño quien no haya cumplido los 12 años y
adolescente el que sea mayor de 12 años y
menor de 18 años (Art. 2 Lopna). Por lo
tanto el mayor de 18 años se considera
mayor de edad con plena capacidad de
obrar solo con las excepciones que
contempla la ley.
9. Es el conjunto de prerrogativas y obligaciones
legalmente reconocidas en principio al padre y a
la madre, parcialmente a los ascendientes y
subsidiariamente los terceros respecto a los hijos
menores considerados tanto en su persona como
en su patrimonio. En la patria potestad se
distinguen dos aspectos; uno referido a la
protección de los intereses materiales (asistencia
protectiva) y otro a la de los intereses espirituales.
La patria potestad es un conjunto de derechos
y obligaciones que corresponden a los padres
sobre las personas y bienes de sus hijos desde la
concepción de estos y en tanto sean menores de
edad y no emancipados.
10. FUENTES DE LA PATRIA POTESTAD
Las fuentes son: las justas nupcias, la
legitimación y la adopción.
En el derecho romano la patria potestad
estaba originada por las justas nupcias lo cual
hacia que todos los hijos que nacían de los
cónyuges cayeran bajo su poder así como los
nietos o descendientes del hijo varón que contraía
matrimonio legítimo; sin embargo esto no se
aplicaba a los hijos de la hija que pasaban o se
sometían a la patria potestad del padre de la
madre. La mujer aun cuando fuera sui juris jamás
ejercía la patria potestad sobre los hijos.
11. LA PATRIA POTESTAD EN EL DERECHO
ROMANO Y CONTEMPORÁNEO
A diferencia de la concepción que
en el derecho romano se tenia de la
patria potestad como un conjunto de
prerrogativas a favor de los padres; en la
actualidad es por el contrario una
obligación en el sentido verdadero del
término a cargo de los padres y a favor
de los hijos, cuyo objeto es la educación
de estos, obsérvese igualmente que la
patria potestad está ligada a la noción
de la minoría de edad.
12. La patria potestad en el
derecho romano era el poder
atribuido al padre de familia
sobre los hijos nacidos de justas
nupcias por la legitimación o por
la adopción y duraba toda la
vida no solo sobre la persona sino
también sobre su patrimonio.
13.
14. 1.- SUBJETIVO: QUIEN DEBE PAGAR: EL MISMO DEUDOR O SUS
REPRESENTANTES O CUALQUIER OTRA PERSONA AUNQUE NO
TENGA INTERES O MANDATO.
A QUIEN DEBE PAGARSE: AL ACREEDOR, SUS
REPRESENTANTES O PERSONAS AUTORIZADAS A RECIBIR EL
PAGO, SI LA RECIBE UNA PERSONA DISTINTA NO LIBERA AL
DEUDOR.
2.- OBJETIVOS EN CUANTO AL OBJETO: PARA ELLO SE PLANTEAN
LOS PRINCIPIOS DE INTEGRIDAD E IDENTIDAD. PUES EN PRINCIPIO
DEBEN SER CUMPLIDAS CON EL OBJETO QUE DIERON
NACIMIENTO A LAS OBLIGACIONES.
EN CUANTO AL TIEMPO: EN PRINCIPIO CUANDO EL
ACREEDOR LO REQUIERA, A MENOS QUE SE HAYA FIJADO UN
TÉRMINO. SE PUEDE PAGAR ANTES SI LA NATURALEZA LO
REQUIERE. EJEMPLO: SI SE TRATA DE LA ENTREGA DE UNA OBRA.
EN CUANTO AL LUGAR: SI HA SIDO CONVENIDO, EN
ESE LUGAR, SINO DONDE EL DEUDOR PUEDA PAGAR, O DONDE
EL ACREEDOR ASÍ LO EXIJA. EN PRINCIPIO EL DOMICILIO DEL
DEUDOR, O EL LUGAR DONDE SE ENCUENTRE LA COSA. SUCEDE
QUE SI EL ACREEDOR LO RECHAZA, ES DECIR LA ENTREGA DE LA
COSA, PODRÁ PROCEDERSE AL DEPÓSITO PÚBLICO DE LA COSA.
15. EFECTOS DEL PAGO:
1.- EXTINGUE LA OBLIGACIÓN IPSO IURE
2.- LIBERA EL PAGO DE INTERESES, EXTINGUE TAMBIÉN LO ACCESORIO, TAL CASO DE HIPOTECA, FIANZA,
CAUCIONES ASÍ COMO CUALQUIER MEDIO DE GARANTÍA (ANTERIORMENTE DISCUTIDAS)
3.- CUANDO EL DEUDOR TIENE VARIAS OBLIGACIONES FRENTE A UN MISMO ACREEDOR Y EL DEUDOR PAGA
PERO NO SEÑALA CUAL, EL ACREEDOR PUEDE: TOMARLA A LA MÁS ONEROSA (COSTOSA) O ANTIGUA,
PUEDE TAMBIÉN EL ACREEDOR IMPUTARLA A LOS INTERESES, LUEGO AL MÁS GRAVOSO O ANTÍGUO. EL
ACREEDOR DECIDE. SE RECOMIENDA AL DEUDOR SEÑALAR A CUAL DA CUMPLIMIENTO.
PRUEBAS DEL PAGO:
CON RECIBOS DE PAGO O DOCUMENTOSDE CANCELACIÓN, TÍTULOS SEGÚN JUSTINIANO LE OTORGÓ PLENO
VALOR A ESTE MEDIO PROBATORIO.
EXISTIÓ OTRO PRUEBA COMO LA TESTIMONIAL, PARA ELLO SE REQUERÍA LA PRESENCIA DE 5 TESTIGOS. SE
PRESUMÍA EL PAGO, CUANDO EL ACREEDOR DESTRUÍA EL DOCUMENTO.
OFERTAS DE PAGO O CONSIGNACIÓN:
SI EL ACREEDOR SE NIEGA A RECIBIR EL PAGO, EL DEUDOR PUEDE HACERLE UNA OFERTA REAL, AL PONER LA
COSA A SU DISPOSICIÓN Y ANTE LA NEGATIVA DEL ACREEDOR, PUEDE HACERLE LA CONSIGNACIÓN,
AUNQUE NO LIBEREN AL DEUDOR LO DESCARGAN DE LOS INTERESES MORATORIOS. TAMBIÉN DE LOS
RIESGOS DE LA PÉRDIDA DE LA COSA. HACIENDO LA CONSIGNACIÓN VALIDAMENTE SE EXTINGUE LA
OBLIGACIÓN CON SUS ACCESORIOS
16. OPE EXCEPTIONIS:
LA COMPENSACIÓN FORMA DE EXTINCIÓN LAS OBLIGACIONES CUANDO DOS PERSONAS SE ENCUENTRA
UNA CON RESPECTO A LA OTRA COMO DEUDORES Y ACREEDORES ENTRE SÍ. AHORA BIEN LAS DOS DEUDAS
EXISTÍASN INDEPENDIENTEMENTE LA UNA DE LA OTRA, EL ACREEDOR QUEDÓ AUTORIZADO PARA
COMPENSAR SU DEUDA.
REQUISITOS: DEUDAS VALIDAS; QUE SU OBJETO SEAN COSAS FUNGIBLES Y DE LA MISMA NATURALEZA.
DEBE SER EXIGIBLE ES DECIR, NO ESTAR SUJETA A CONDICIÓN O TÉRMINO. QUE PUEDAN EXTINGUIRSE
SIMÚLTANEAMENTE. NO SE OPERA DE PLENO DERECHO DEBE SER OPUESTA COMO EXCEPCIÓN.
LA NOVACIÓN: ES LA SUSTITUCIÓN DE UNA OBLIAGCIÓN POR UNA NUEVA; SE PODÍA NOVAR EN CUANTO AL
OBJETO, CAUSA Y PARTES DISTINTAS.
LA TRANSACCIÓN: TRANSAR ES PONER FIN A UN NEGOCIO DUDOSO O LITIGIOSO. MEDIANTE UNA
CONVENCIÓN, SE COMPARA A UNA COSA JUZGADA. SE DEBE HOMOLOGAR PARA QUE SURTA TODOS LOS
EFECTOS ERGA OMMES.
LA CONFUSIÓN: LA OBLIAGCIÓN EXIGE DOS PARTES DETERMINADAS ACREEDOR-DEUDOR CUANDO UNA
MISMA PARTE POR UN HECHO SOBREVENIDO SE REUNEN LAS DOS CUALIDADES. EJM: EL ARRENDAMIENTO
EN LA SUCESIÓN.
LA PRESCRIPCIÓN: EXTINGUE LA OBLIGACIÓN ES DECIR LA ACCIÓN QUE LA HACE EXIGIBLE, POR EL
TRANSCURSO DEL TIEMPO EN ROMA 10 AÑOSPARA LOS CIUDADANOS 20 SI ESTABAN AUSENTES. LA
PRESCRIPCIÓN PODÍA SER INTERRUMPIDAS POR ACTOS DEL ACREEDOR QUE RECLAMA EL DERECHO.
EL PACTO DE NON PETENDO: EN UNA CONVENCIÓN PRIVADA SIN ESTIPULACIONES FORMALES, EL
ACREEDOR CONVIENE CON EL DEUDOREN QUE NO PRETENDERÁ EL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN.
POSIBLEMENTE OBLIGACIONES NACIDAS DEL DELITO, ERA EXACTAMENTE PEDIR EL NO CUMPLIMIENTO.
17. FORMAS ROMANAS DEL PAGO:
SOLUTIO PER AES ER LIBRAM: EL DEUDOR TOCABA LA
BALANZA EN SEÑAL DE HABER SIDO LIBERADO POR EL
ACREEDOR.
(FORMA SOLEMNE Y FORMAL).
ACCEPTILATIO: EL ACREEDOR DECALRABA HABER
RECIBIDO LA PRESTACIÓN DEBIDA.
CONTRARIO CONSENSO: EN LAS OBLIGACIONES
NACIDAS DEL MERO CONSENTIMIENTO LA VOLUNTAD
ENTRE LAS PARTES, PONÍA FIN A LA OBLIGACIÓN
18. Muchas gracias,
por su atención
Milagro Yustiz Ramos