1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
Tema 9. El Derecho de Familia Internacional
Isabel Rodríguez
c.i: 20925134
SAIA B
Prof. Abg. Emily Ramírez
2. La familia y la protección de niños, niñas y adolescentes.
La Convención considera a la familia el centro fundamental para el desarrollo
pleno de infantes y adolescentes, “La inserción del niño en su familia es un
elemento clave de la temática de los derechos del niño, y variados artículos de la
Convención los abordan desde ángulos distintos.” (O’Donnell, 2000, p. 17). En la
familia se deben propiciar las condiciones para el bienestar de todos sus
miembros. Los Estados deben respetar la obligación que tienen los padres en la
orientación de sus hijos y, a su vez, contribuir, por todos los medios posibles, para
que las familias gocen de la capacidad para asegurar el bienestar requerido. Los
Estados deben contribuir de manera material y con programas de apoyo para que
la familia pueda alcanzar la meta propuesta. (Fondo de las Naciones Unidas para
la Infancia, 1999a).
Los derechos de protección: corresponden a los derechos de todo niño a ser
protegido contra la explotación y el maltrato… (Artículos: 16, 19, 22, 23, 33-35, 37,
38, 40).
3. El matrimonio.
Es el acto de celebración, por medio del cual se da la unión de los contrayentes
de sexo diferentes, como contrato este reviste una serie de formas solemnes
sancionadas por una autoridad civil en tal carácter contractual podemos asumir
que este reviste un carácter de disolubilidad, y es en tal caso que se puede
recurrir ante la autoridad para solicitar tal disolución del vinculo no sin que la
autoridad procure garantizar los intereses de los hijos, y de ambos cónyuges
Los requisitos de fondo para contraer matrimonio se rigen por el derecho
personal de cada contrayente en forma distributiva, teniéndose en cuenta como
factor de conexión el domicilio
Artículo 21. La capacidad para contraer matrimonio y los requisitos de fondo del
matrimonio se rigen, para cada uno de los contrayentes, por el Derecho de su
respectivo domicilio.
Artículo 27. La constitución, el contenido y la extensión de los derechos reales
sobre los bienes, se rigen por el Derecho del lugar de la situación.
4. Efectos
en cuyo caso, como resultado de la unificación de la solución tanto para los efectos personales
como para los patrimoniales se eliminan los problemas de calificación de aquellos derechos y
deberes que a pesar de tener un innegable contenido patrimonial son consecuencia de las
relaciones personales entre ambos cónyuges.
Artículo 22. LDIP Los efectos personales y patrimoniales del matrimonio se rigen por el derecho del
domicilio común de los cónyuges. Si tuvieren domicilios distintos, se aplicará el Derecho del último
domicilio común.
Filiación: El establecimiento de la filiación, conforme al Articulo 24. LDIP, está sometido al
derecho personal del hijo determinado en forma autónoma: por el Domicilio del hijo, en cuyo caso
también se someten a ese mismo derecho las demás relaciones entre padres e hijos.
Artículo 24. El establecimiento de la filiación, así como las relaciones entre padres e hijos, se rigen
por el Derecho del domicilio del hijo.
Los Articulos 36 al 40. C Bust. En cuanto a los requisitos de forma, también son
regulados de manera semejante con el propósito de facilitar la validez del acto en cuanto
a las formas (Principio Pro Validitatis), la primera de estas vinculaciones, tiene que ver
con el Lugar de la Celebración del Acto, conforme al principio tradicional Locus Regit
Actum; la segunda conexión se refiere a la Lex Causae, es decir, al derecho que rige al
fondo del acto; y la tercera y ultima, entiende que también el matrimonio es válido, en
cuanto a la forma, si es así considerado por el derecho personal común de los cónyuges.
5. PROTECCION DE LOS INCAPACES.
El Convenio de la Haya sobre Protección Internacional de Adultos de 2000 (con entrada en vigor
desde 01-01-2009) se aplica a la protección de los adultos desplazados que, por una disminución o
insuficiencia de sus facultades personales, no estén en condiciones de velar por sus intereses.
Tiene por objeto determinar a) el Estado cuyas autoridades son competentes para tomar medidas
de protección de la persona o de los bienes del adulto; b) la ley aplicable por estas autoridades en
el ejercicio de su competencia, y c) la ley aplicable a la representación del adulto, así como d)
asegurar el reconocimiento y la ejecución de las medidas de protección en todos los Estados
contratantes, y e) establecer entre las autoridades de los Estados contratantes la cooperación
necesaria para conseguir los objetivos del Convenio.
Las medidas previstas pueden referirse, en particular, a: a) la determinación de la incapacidad y el
establecimiento de un régimen de protección; b) la colocación del adulto bajo la protección de una
autoridad judicial o administrativa; c) la tutela, la curatela y otras instituciones análogas; d) la
designación y funciones de toda persona u organismo encargado de ocuparse de la persona o de
los bienes del adulto, de representarlo o de asistirlo; e) la colocación del adulto en un centro u otro
lugar en el que pueda prestársele protección; f) la administración, conservación o disposición de
los bienes del adulto, y g) la autorización de una intervención puntual para la protección de la
persona o de los bienes del adulto
LA LEY DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Artículo 13. El domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria potestad, a tutela o a cúratela,
se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual.
Artículo 18.ldip La persona que es incapaz de acuerdo con las disposiciones anteriores, actúa
válidamente si la considera capaz el Derecho que rija el contenido del acto.
6. REGIMEN DE PROTECCION DE LOS NINOS
Este sistema fue concebido para asegurar el cumplimiento de los derechos y garantías de la
niñez y la adolescencia consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes (LOPNNA), una de las grandes conquistas alcanzadas a favor de la infancia
venezolana, desde el punto de vista socio-jurídico. Fue elaborada para lograr la adecuación
legislativa interna de los principios y postulados expuestos en la Convención sobre los Derechos del
Niño
Venezuela ratifica la Convención el 29 de agosto de 1990 asumiendo con la infancia y adolescencia
el compromiso de brindarles protección integral, la cual se refiere a dos aspectos: protección social y
protección jurídica. La protección social se logra a través de un conjunto de actividades dirigidas a
propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo de la personalidad, para satisfacer las
necesidades básicas y garantizar derechos fundamentales de la niñez y juventud. La protección
jurídica implica legislar para hacer exigibles los derechos consagrados en la Convención, mediante
la creación de instancias administrativas y judiciales que intervengan en caso de que esos derechos
sean amenazados o violados.
Constitución Nacional
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) reconoce a los niños, niñas y
adolescentes como sujetos plenos de derecho y hace mención explícita a que se respetará,
garantizará y desarrollarán los contenidos de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás
tratados internacionales que en la materia haya suscrito y ratificado la República.
Ahora los derechos de la niñez y los principios de la protección integral (Igualdad y no
Discriminación, Corresponsabilidad del Estado, la Familia y la Sociedad, Prioridad Absoluta e Interés
Superior del Niño) orientan las decisiones y actuaciones en materia de niñez y adolescencia.
7. La obligación alimentaria en el Derecho Internacional Privado.
Todas las legislaciones reconocen la existencia de un derecho de alimentos. En virtud del cual, todas
las personas que se hayan en situación de necesidad económica, pueden reclamar una ayuda
material a sus parientes, siempre que éstos dispongan de recursos económicos suficientes
En el DIP institucional no se establece la ley aplicable. Actualmente los ejes sobre los que se asienta
la ley aplicable son: potenciación de las normas de conflicto contenidas en instrumentos
internacionales . Convenios de ley aplicable a las obligaciones de alimentos, Convenio de la Haya de
1956. Ley aplicable a las obligaciones de alimentos a menores de 21 años y solteros.
Convenio de la Haya de 1973. Ley aplicable a las obligaciones de alimentos en las relaciones de
Derecho de Familia.
Convenio Hispano Uruguayo de 1987. Conflicto de leyes en materia de alimentos para menores y
reconocimiento y ejecución de decisiones y transacciones judiciales relativas a alimentos en las
relaciones de Derecho de Familia.
El Convenio de la Haya de 1973 tiene un carácter erga omnes (convenio universal), significa que los
Estados que lo ratifiquen tienen la obligación de aplicarlo ante los Estados parte y los que no sean
Estados miembros. El convenio se aplica con independencia de la Ley designada por sus normas de
conflicto y con independencia de otras circunstancias como la nacionalidad de las partes, residencia
habitual, domicilio, etc.
El Convenio de la Haya de 1956 se aplica en supuestos muy concretos. Algunos países no han
ratificado el CH 1973 (Austria, Bélgica y Liechtenstein según el artículo 18) y por ello se les tiene que
aplicar el convenio de 1956 El convenio hispano uruguayo sólo se aplica si quien reclama alimentos
es un menor residente habitualmente en España o Uruguay y el deudor de alimentos tiene su
residencia habitual o posee bienes o ingresos en España o Uruguay. El artículo 2 del convenio
establece la ley aplicable.
8. La problemática de la adopción internacional.
Adopción: El Artículo 25. LDIP, cuando se refiere a los requisitos de fondo para la adopción, los
somete al derecho del domicilio del adoptante y del adoptado aplicado en forma distributiva. La
aplicación distributiva del derecho competente responde a la tendencia observada en la
Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materia de Adopción de Menores
(1984), no ratificada por Venezuela, persiguiendo esta solución persigue el interés superior del
niño, desarrollando la línea directriz de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos
del Niño, es menester destacar, que en el ya mencionado carácter distributivo de la aplicación
del derecho del respectivo domicilio, no se establece la necesidad de cumplir con normas
imperativas de ambos ordenamientos, relativas, sobre todo, al consentimiento, dejando así al
juez la libertad de la adaptación.
Las disposiciones mencionadas, tienen como norte el interés superior del niño, principio
fundamental de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (1989); es
interesante observar que las regulaciones incluyen el estatuto autónomo del niño, que es el
derecho de su domicilio, solución frecuente en las más recientes legislaciones comparadas que
coadyuva a las decisiones equitativas en materia de menores de edad.