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MATERIA: 
DERECHO PROCESAL PENAL 
MAESTRA: 
LICENCIADA EN DERECHO MARÍA GUADALUPE GUTIÉRREZ ALVAREZ 
ALUMNO: 
EDUARDO ANTONIO TORRES CAMARGO 
TRABAJO: 
SALIDAS ALTERNAS AL PROCESO DENTRO DEL NUEVO SISTEMA PENAL 
ACUSATORIO 
ZAMORA, MICHOACÁN A 20 DE OCTUBRE DEL 2014
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD O CRITERIO DE OPORTUNIDAD. 
Cuando el Ministerio Público obtiene los datos de prueba suficientes, que 
logren acreditar que un individuo ha realizado un acto ilícito, es su obligación 
ejercer la acción penal. Debemos entender a este ejercicio de acción como la 
facultad de exigirle al juzgador que imponga una sanción a quien resulte 
responsable por dicho acto ilícito y será el Ministerio Público el encargado de 
ejercer dicha acción. 
El principio de oportunidad, también conocido como criterio de oportunidad, 
implica que pese a haber obtenido los elementos suficientes para que se lleve a 
cabo el ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público se desista de la 
persecución o sólo lo haga de manera parcial. Esto implica que el Ministerio 
Público tendrá que decidir en base a un criterio los casos particulares en los 
cuales podrá cesar o no la persecución penal para su ejercicio. 
Los casos en los que se podrá dar esta salida alterna han sido enumerados 
de la siguiente manera: 
a) ¨Cuando se trate de un hecho “socialmente insignificante” o de “mínima o 
exigua1 culpabilidad del imputado”. La excepción en este caso debe ser, de 
acuerdo con el mismo código, cuando se afecte gravemente un interés 
público o lo haya cometido un servidor público en el ejercicio de su cargo o 
con motivo de él. Por la misma razón, no podrá aplicarse el principio de 
oportunidad en los casos de delitos contra la libertad y seguridad, sexuales, 
o de violencia familiar¨2. 
b) ¨Cuando se trate de la actividad de organizaciones criminales, en los 
supuestos de delitos que afecten seriamente bienes jurídicos 
fundamentales o de investigación con un grado alto de complejidad, 
siempre que el imputado realice alguno de los siguientes supuestos¨3: 
 Colabore con la investigación, brinde información esencial para evitar que 
continúe el delito, evite que otro se lleve a cabo, ayude a esclarecer el 
hecho investigado u otros relacionados, o proporcione información útil para 
probar la participación de otros individuos que hayan participado o dirijan de 
alguna manera la organización criminal. 
1 Adj. Insuficiente, escaso. http://www.wordreference.com/definicion/exigua. 
2 UNAM, Salidas Alternas De Solución En El Diseño Del Nuevo Sistema Penal, Obtenido el 17 de Octubre del 
2014. biblio.juridicas.unam.mx/revista/pdf/ReformaJudicial/11/rjf/rjf6.pdf 
3 IDEM.
c) Cuando al imputado se le haya provocado alguna consecuencia en la 
realización del hecho cometido, ya sea física o psicológica y que en virtud 
de esto, la aplicación de una pena adicional sea desproporcionada. Esta 
situación también es conocida como pena natural. 
d) ¨El último de los supuestos de aplicación de los criterios de oportunidad es 
cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho 
de cuya persecución penal se prescinde, carezca de importancia al tomar 
en consideración la pena o medida de seguridad ya impuesta¨4. 
Para la aplicación de los principios de oportunidad, es necesario tomar en 
cuenta las razones, fundamentos y la ausencia de discriminación. El agente del 
ministerio público deberá explicar y fundamentar las razones que dieron origen a 
su decisión de permitir los criterios de oportunidad y comunicarlo al procurador 
general de justicia. 
La víctima en todo caso deberá estar de acuerdo con estos criterios, pues 
de no estar de acuerdo puede impugnar la decisión, puesto que una vez que se 
han aceptada esta salida alterna, se extinguirá la acción penal en contra del autor 
o participe (según se trate). 
PROCEDIMIENTO ABREVIADO. 
El procedimiento abreviado corresponde a la salida alterna que permite que 
la sentencia sea dictada en una menor cantidad de tiempo y de cuantía menor que 
el procedimiento ordinario. 
Para el procedimiento abreviado será en virtud de una solicitud previa del 
representante social, en donde el imputado admitirá la responsabilidad al hecho 
que se le atribuye por parte del Ministerio Público y que no haya algunas clase de 
oposición con fundamento de la víctima o en su caso del ofendido que estén 
constituido como ¨acusador coadyuvante¨5, pues de no estar constituido de esta 
manera su criterio sólo será escuchado pero no será vinculante. 
4 IDEM. 
5 Acusador coadyuvante: Calidad que puede adquirir la víctima u ofendido dentro del proceso y que le 
permite actuar por sí mismo ante el Juez, para hacerle saber sobre los vicios materiales y formales del 
escrito de acusación del Ministerio Público y requerir su corrección, ofrecer pruebas complementarias o 
concretar las pretensiones de la acusación. Obtenido el 17 de Octubre del 2014. 
http://www.pjetam.gob.mx/tamaulipas/interiores/Documentos/Soy_Legal/MANUAL%20NUEVO%20SISTEM 
A%20JUSTICIA%20PENAL.pdf.
El momento procesal para la presentación de la solicitud del procedimiento 
abreviado es en la audiencia de vinculación a proceso, donde podrá ser rechazada 
pero podrá volver a solicitarse dentro de la segunda etapa o etapa intermedia 
De aceptarse el procedimiento abreviado, el ministerio público podrá 
solicitar una pena inferior hasta en un tercio de la pena mínima del delito 
correspondiente. Aquí mismo el juez deberá hacerle saber al imputado que tiene 
derecho a un juicio oral y que aceptar este procedimiento abreviado, renuncia 
entonces a este derecho. 
Cuando el Ministerio Público considere que no se cumple con los requisitos 
necesario o cuando vea que la oposición de la víctima u ofendió, está 
debidamente fundada, no se permitirá que se lleva a cabo el procedimiento 
abreviado y se dictará auto de apertura a juicio oral6. 
En caso que no se ha aceptado la apertura al procedimiento abreviado, la 
aceptación de los hechos y las modificaciones de la acusación hechas por el 
Ministerio Público se considerarán como no hechas. 
En caso de que se acepte, se iniciará un debate entre las partes en donde 
tendrá primero la palabra el Ministerio Publico y posteriormente el acusado. Al 
terminar el juez emitirá su fallo ya sea de manera absolutoria o de condena. De 
ser condenatoria no podrá imponer una pena mayor a la que Ministerio Público 
haya solicitado. 
ACUERDOS REPARATORIOS. 
¨Los acuerdos reparatorios son aquéllos celebrados entre la víctima u 
ofendido y el imputado que, una vez aprobados por el Ministerio Público o el Juez 
de control y cumplidos en sus términos, tienen como efecto la conclusión del 
proceso¨7. Estos recogen un pacto entre las partes (víctima u ofendido y el 
imputado), a fin de solucionar el problema a través de un mecanismo idóneo. 
Se podrá dar esta salida alterna en los casos en que los delitos sean 
culposos, que se persigan por querella de parte o cuando se trate de delitos 
patrimoniales sin violencia sobre las personas; y no procederán cuando 
previamente el imputado haya celebrado otros acuerdo de la misma naturaleza, es 
decir, cuando reincida. 
6 IBIDEM, UNAM, PDF. 
7 CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, Capítulo II, Artículo 186.
Tampoco podrán darse los acuerdos reparatorios cuando se trate de 
homicidios culposos, delitos contra la libertad y seguridad, sexuales, de violencia 
familiar o en delitos cometidos por servidores públicos en ejercicio de sus 
funciones. 
Los acuerdos reparatorios podrán solicitarse antes de que se decrete el 
auto de apertura a juicio e incluso a petición de las partes, el proceso podrá ser 
suspendido hasta por 30 días para poder llegar a un acuerdo. En caso de no llegar 
a dicho acuerdo o que la concertación se interrumpa, cualquiera de las partes 
podrá solicitar que se reanude el proceso. 
Una vez aceptado el acuerdo reparatorio por el juez, comenzará a correr el 
término fijado para el cumplimiento de las obligaciones, cuando este empiece se 
tendrá por entendido que el proceso se suspenderá, lo mismo que la prescripción 
de la acción penal. 
De no fijarse, se entenderá este como un año. Si al término de ese tiempo 
(ya sea el año o el fijado), el imputado no ha cumplido con dichas obligaciones sin 
causa justificada el proceso continuará como si no hubieran hecho acuerdo 
alguno. 
SUSPENCIÓN DEL PROCESO A PRUEBA O SUSPENCIÓN CONDICIONAL 
DEL PROCESO. 
La suspensión condicional del proceso es el planteamiento formulado por el 
Ministerio Público o por el imputado, el cual contiene un detallado plan sobre el 
pago de la reparación del daño y el sometimiento del imputado a una o varias de 
las condiciones que garanticen una efectiva tutela de los derechos de la víctima u 
ofendido. De ser cumplidas las condiciones o en su caso la reparación del daño, 
podrá incluso extinguirse la acción penal. 
Para poder proceder en esta medida alterna de solución, es necesario que 
la persona imputada cumpla con ciertos requisitos como lo son: que no haya 
tenido un previo proceso suspendido a prueba, que la media aritmética de la pena 
computable al delito no rebase los cinco años, que no sea por delitos dolosos y 
que no haya una oposición fundada por el ministerio público o por la víctima u 
ofendido. 
Quien solicita en este caso la suspensión de proceso a prueba, puede ser 
tanto el Ministerio Público como el imputado, cuestión diferente al principio de 
oportunidad o del procedimiento abreviado.
Similarmente a la medida alterna anterior, el imputado debe presentar junto 
con la solicitud un plan donde se establezca la manera y plazos para realizar la 
reparación del daño. La diferencia recae en que aunque en esta salida alterna, 
también es el imputado quien hace el plan para el pago de la reparación del daño, 
tendrá que acatarse a los cambios o modificaciones que el juez quiera hacer… 
¨…esta salida alterna implica una resolución en la que el juez fijará las 
condiciones bajo las cuales se suspende el proceso y aprobará o modificará el 
plan de reparación propuesto por el imputado¨8. 
Si se acepta la suspensión al proceso a prueba, el juez de control 
establecerá el plazo, que no podrá ser menor a seis meses, ni mayor a tres años y 
las condiciones que se le pueden imponer al imputado que garanticen una efectiva 
tutela de los derechos de la víctima u ofendido, pueden ser los siguientes: 
I. Residir en un lugar determinado; 
II. Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas; 
III. Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las 
bebidas alcohólicas; 
IV. Participar en programas especiales para la prevención y el tratamiento de 
adicciones; 
V. Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar 
o la institución que determine el Juez de control; 
VI. Prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de beneficencia 
pública; 
VII. Someterse a tratamiento médico o psicológico, de preferencia en 
instituciones públicas; 
VIII. Tener un trabajo o empleo, o adquirir, en el plazo que el Juez de control 
determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios 
de subsistencia; 
IX. Someterse a la vigilancia que determine el Juez de control; 
X. No poseer ni portar armas; 
XI. No conducir vehículos; 
XII. Abstenerse de viajar al extranjero; 
XIII. Cumplir con los deberes de deudor alimentario, o 
XIV. Cualquier otra condición que, a juicio del Juez de control, logre una efectiva 
tutela de los derechos de la víctima9. 
8 IBIDEM, UNAM, PDF. 
9 CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, Capítulo III, Artículo 195.
Esta medida alterna podrá ser suspendida, si llegado el término para el 
cumplimiento de las obligaciones, estas no se han cumplido o si el imputado es 
condenado con posterioridad por un delio, ya sea culposo o doloso, y cuando 
incumpla con las condiciones anotadas en los párrafos anteriores. 
Si llega a transcurrir el tiempo que se estableció dentro del respectivo plan y 
la salida alterna no ha sido revocada, podrá darse el sobreseimiento definitivo de 
la causa.

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MEDIDAS O SALIDAS ALTERNAS DE SOLUCIÓN DENTRO DEL NUEVO SISTEMA PENAL

  • 1. MATERIA: DERECHO PROCESAL PENAL MAESTRA: LICENCIADA EN DERECHO MARÍA GUADALUPE GUTIÉRREZ ALVAREZ ALUMNO: EDUARDO ANTONIO TORRES CAMARGO TRABAJO: SALIDAS ALTERNAS AL PROCESO DENTRO DEL NUEVO SISTEMA PENAL ACUSATORIO ZAMORA, MICHOACÁN A 20 DE OCTUBRE DEL 2014
  • 2. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD O CRITERIO DE OPORTUNIDAD. Cuando el Ministerio Público obtiene los datos de prueba suficientes, que logren acreditar que un individuo ha realizado un acto ilícito, es su obligación ejercer la acción penal. Debemos entender a este ejercicio de acción como la facultad de exigirle al juzgador que imponga una sanción a quien resulte responsable por dicho acto ilícito y será el Ministerio Público el encargado de ejercer dicha acción. El principio de oportunidad, también conocido como criterio de oportunidad, implica que pese a haber obtenido los elementos suficientes para que se lleve a cabo el ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público se desista de la persecución o sólo lo haga de manera parcial. Esto implica que el Ministerio Público tendrá que decidir en base a un criterio los casos particulares en los cuales podrá cesar o no la persecución penal para su ejercicio. Los casos en los que se podrá dar esta salida alterna han sido enumerados de la siguiente manera: a) ¨Cuando se trate de un hecho “socialmente insignificante” o de “mínima o exigua1 culpabilidad del imputado”. La excepción en este caso debe ser, de acuerdo con el mismo código, cuando se afecte gravemente un interés público o lo haya cometido un servidor público en el ejercicio de su cargo o con motivo de él. Por la misma razón, no podrá aplicarse el principio de oportunidad en los casos de delitos contra la libertad y seguridad, sexuales, o de violencia familiar¨2. b) ¨Cuando se trate de la actividad de organizaciones criminales, en los supuestos de delitos que afecten seriamente bienes jurídicos fundamentales o de investigación con un grado alto de complejidad, siempre que el imputado realice alguno de los siguientes supuestos¨3:  Colabore con la investigación, brinde información esencial para evitar que continúe el delito, evite que otro se lleve a cabo, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros relacionados, o proporcione información útil para probar la participación de otros individuos que hayan participado o dirijan de alguna manera la organización criminal. 1 Adj. Insuficiente, escaso. http://www.wordreference.com/definicion/exigua. 2 UNAM, Salidas Alternas De Solución En El Diseño Del Nuevo Sistema Penal, Obtenido el 17 de Octubre del 2014. biblio.juridicas.unam.mx/revista/pdf/ReformaJudicial/11/rjf/rjf6.pdf 3 IDEM.
  • 3. c) Cuando al imputado se le haya provocado alguna consecuencia en la realización del hecho cometido, ya sea física o psicológica y que en virtud de esto, la aplicación de una pena adicional sea desproporcionada. Esta situación también es conocida como pena natural. d) ¨El último de los supuestos de aplicación de los criterios de oportunidad es cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho de cuya persecución penal se prescinde, carezca de importancia al tomar en consideración la pena o medida de seguridad ya impuesta¨4. Para la aplicación de los principios de oportunidad, es necesario tomar en cuenta las razones, fundamentos y la ausencia de discriminación. El agente del ministerio público deberá explicar y fundamentar las razones que dieron origen a su decisión de permitir los criterios de oportunidad y comunicarlo al procurador general de justicia. La víctima en todo caso deberá estar de acuerdo con estos criterios, pues de no estar de acuerdo puede impugnar la decisión, puesto que una vez que se han aceptada esta salida alterna, se extinguirá la acción penal en contra del autor o participe (según se trate). PROCEDIMIENTO ABREVIADO. El procedimiento abreviado corresponde a la salida alterna que permite que la sentencia sea dictada en una menor cantidad de tiempo y de cuantía menor que el procedimiento ordinario. Para el procedimiento abreviado será en virtud de una solicitud previa del representante social, en donde el imputado admitirá la responsabilidad al hecho que se le atribuye por parte del Ministerio Público y que no haya algunas clase de oposición con fundamento de la víctima o en su caso del ofendido que estén constituido como ¨acusador coadyuvante¨5, pues de no estar constituido de esta manera su criterio sólo será escuchado pero no será vinculante. 4 IDEM. 5 Acusador coadyuvante: Calidad que puede adquirir la víctima u ofendido dentro del proceso y que le permite actuar por sí mismo ante el Juez, para hacerle saber sobre los vicios materiales y formales del escrito de acusación del Ministerio Público y requerir su corrección, ofrecer pruebas complementarias o concretar las pretensiones de la acusación. Obtenido el 17 de Octubre del 2014. http://www.pjetam.gob.mx/tamaulipas/interiores/Documentos/Soy_Legal/MANUAL%20NUEVO%20SISTEM A%20JUSTICIA%20PENAL.pdf.
  • 4. El momento procesal para la presentación de la solicitud del procedimiento abreviado es en la audiencia de vinculación a proceso, donde podrá ser rechazada pero podrá volver a solicitarse dentro de la segunda etapa o etapa intermedia De aceptarse el procedimiento abreviado, el ministerio público podrá solicitar una pena inferior hasta en un tercio de la pena mínima del delito correspondiente. Aquí mismo el juez deberá hacerle saber al imputado que tiene derecho a un juicio oral y que aceptar este procedimiento abreviado, renuncia entonces a este derecho. Cuando el Ministerio Público considere que no se cumple con los requisitos necesario o cuando vea que la oposición de la víctima u ofendió, está debidamente fundada, no se permitirá que se lleva a cabo el procedimiento abreviado y se dictará auto de apertura a juicio oral6. En caso que no se ha aceptado la apertura al procedimiento abreviado, la aceptación de los hechos y las modificaciones de la acusación hechas por el Ministerio Público se considerarán como no hechas. En caso de que se acepte, se iniciará un debate entre las partes en donde tendrá primero la palabra el Ministerio Publico y posteriormente el acusado. Al terminar el juez emitirá su fallo ya sea de manera absolutoria o de condena. De ser condenatoria no podrá imponer una pena mayor a la que Ministerio Público haya solicitado. ACUERDOS REPARATORIOS. ¨Los acuerdos reparatorios son aquéllos celebrados entre la víctima u ofendido y el imputado que, una vez aprobados por el Ministerio Público o el Juez de control y cumplidos en sus términos, tienen como efecto la conclusión del proceso¨7. Estos recogen un pacto entre las partes (víctima u ofendido y el imputado), a fin de solucionar el problema a través de un mecanismo idóneo. Se podrá dar esta salida alterna en los casos en que los delitos sean culposos, que se persigan por querella de parte o cuando se trate de delitos patrimoniales sin violencia sobre las personas; y no procederán cuando previamente el imputado haya celebrado otros acuerdo de la misma naturaleza, es decir, cuando reincida. 6 IBIDEM, UNAM, PDF. 7 CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, Capítulo II, Artículo 186.
  • 5. Tampoco podrán darse los acuerdos reparatorios cuando se trate de homicidios culposos, delitos contra la libertad y seguridad, sexuales, de violencia familiar o en delitos cometidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones. Los acuerdos reparatorios podrán solicitarse antes de que se decrete el auto de apertura a juicio e incluso a petición de las partes, el proceso podrá ser suspendido hasta por 30 días para poder llegar a un acuerdo. En caso de no llegar a dicho acuerdo o que la concertación se interrumpa, cualquiera de las partes podrá solicitar que se reanude el proceso. Una vez aceptado el acuerdo reparatorio por el juez, comenzará a correr el término fijado para el cumplimiento de las obligaciones, cuando este empiece se tendrá por entendido que el proceso se suspenderá, lo mismo que la prescripción de la acción penal. De no fijarse, se entenderá este como un año. Si al término de ese tiempo (ya sea el año o el fijado), el imputado no ha cumplido con dichas obligaciones sin causa justificada el proceso continuará como si no hubieran hecho acuerdo alguno. SUSPENCIÓN DEL PROCESO A PRUEBA O SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. La suspensión condicional del proceso es el planteamiento formulado por el Ministerio Público o por el imputado, el cual contiene un detallado plan sobre el pago de la reparación del daño y el sometimiento del imputado a una o varias de las condiciones que garanticen una efectiva tutela de los derechos de la víctima u ofendido. De ser cumplidas las condiciones o en su caso la reparación del daño, podrá incluso extinguirse la acción penal. Para poder proceder en esta medida alterna de solución, es necesario que la persona imputada cumpla con ciertos requisitos como lo son: que no haya tenido un previo proceso suspendido a prueba, que la media aritmética de la pena computable al delito no rebase los cinco años, que no sea por delitos dolosos y que no haya una oposición fundada por el ministerio público o por la víctima u ofendido. Quien solicita en este caso la suspensión de proceso a prueba, puede ser tanto el Ministerio Público como el imputado, cuestión diferente al principio de oportunidad o del procedimiento abreviado.
  • 6. Similarmente a la medida alterna anterior, el imputado debe presentar junto con la solicitud un plan donde se establezca la manera y plazos para realizar la reparación del daño. La diferencia recae en que aunque en esta salida alterna, también es el imputado quien hace el plan para el pago de la reparación del daño, tendrá que acatarse a los cambios o modificaciones que el juez quiera hacer… ¨…esta salida alterna implica una resolución en la que el juez fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso y aprobará o modificará el plan de reparación propuesto por el imputado¨8. Si se acepta la suspensión al proceso a prueba, el juez de control establecerá el plazo, que no podrá ser menor a seis meses, ni mayor a tres años y las condiciones que se le pueden imponer al imputado que garanticen una efectiva tutela de los derechos de la víctima u ofendido, pueden ser los siguientes: I. Residir en un lugar determinado; II. Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas; III. Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las bebidas alcohólicas; IV. Participar en programas especiales para la prevención y el tratamiento de adicciones; V. Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez de control; VI. Prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública; VII. Someterse a tratamiento médico o psicológico, de preferencia en instituciones públicas; VIII. Tener un trabajo o empleo, o adquirir, en el plazo que el Juez de control determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia; IX. Someterse a la vigilancia que determine el Juez de control; X. No poseer ni portar armas; XI. No conducir vehículos; XII. Abstenerse de viajar al extranjero; XIII. Cumplir con los deberes de deudor alimentario, o XIV. Cualquier otra condición que, a juicio del Juez de control, logre una efectiva tutela de los derechos de la víctima9. 8 IBIDEM, UNAM, PDF. 9 CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, Capítulo III, Artículo 195.
  • 7. Esta medida alterna podrá ser suspendida, si llegado el término para el cumplimiento de las obligaciones, estas no se han cumplido o si el imputado es condenado con posterioridad por un delio, ya sea culposo o doloso, y cuando incumpla con las condiciones anotadas en los párrafos anteriores. Si llega a transcurrir el tiempo que se estableció dentro del respectivo plan y la salida alterna no ha sido revocada, podrá darse el sobreseimiento definitivo de la causa.