Este documento propone modificar el Régimen Especial de las Agencias de Viajes en el IVA en España para alinearlo con las normas comunitarias. Se analiza el régimen actual y se discuten posibles cambios a la luz de jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE, incluyendo el lugar de realización del servicio, la posibilidad de renunciar al régimen especial y una nueva exención propuesta. El grupo de trabajo hace observaciones y propone alternativas a algunos aspectos de la propuesta de directiva.
1. “Grupo de Trabajo Agencias de Viajes e IVA” Propuesta de Directiva por la que se modificará el Régimen Especial de las Agencias de Viajes en el I.V.A.
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3. Se aplica el IVA del Estado en donde reside la agencia
4. Se evita que la agencia realice operaciones gravadas por el IVA en los distintos Estados de la C.E.
8. La base imponible del REAV esta constituida únicamente por el margen bruto de la agencia.
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10. Es un principio inherente al sistema común del IVA aplicable en la Comunidad Europea.
11. Pretende evitar que “prestaciones de servicios similares, que por tanto compiten entre si, sean tratadas de forma distinta desde el punto de vista del IVA”
12. Evita que el IVA interfiera en la decisión de las empresas respecto a la forma de organizar su actividad económica.
13. El REAV constituye una excepción al régimen normal de la sexta directiva y sólo debe aplicarse en la medida necesaria para lograr su objetivo. (Apartado 34 de la sentencia del TJCE de 22 de octubre de 1998 en los asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97)
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15. “Grupo de Trabajo Agencias de Viajes e IVA” El REAV español en la actualidad Ley 37/1992 de 28 de diciembre del IVA CAPITULO VI, RÉGIMEN ESPECIAL DE AGENCIAS DE VIAJES (II) Artículo 143. Exenciones. Estarán exentos del impuesto los servicios prestados por los sujetos pasivos sometidos al régimen especial de las agencias de viajes cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios, adquiridos en beneficio del viajero y utilizados para efectuar el viaje, se realicen fuera de la Comunidad. En el caso de que las mencionadas entregas de bienes o prestaciones de servicios se realicen sólo parcialmente en el territorio de la Comunidad, únicamente gozará de exención la parte de la prestación de servicios de la agencia correspondiente a las efectuadas fuera de dicho territorio. Artículo 144. Lugar de realización del hecho imponible. Las operaciones efectuadas por las agencias respecto de cada viajero para la realización de un viaje tendrán la consideración de prestación de servicios única, aunque se le proporcionen varias entregas o servicios en el marco del citado viaje. Dicha prestación se entenderá realizada en el lugar donde la agencia tenga establecida la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente desde donde efectúe la operación.
16. “Grupo de Trabajo Agencias de Viajes e IVA” El REAV español en la actualidad Ley 37/1992 de 28 de diciembre del IVA CAPITULO VI, RÉGIMEN ESPECIAL DE AGENCIAS DE VIAJES (III) Artículo 145. La base imponible. 1. La base imponible será el margen bruto de la agencia de viajes. A estos efectos, se considerará margen bruto de la agencia la diferencia entre la cantidad total cargada al cliente, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación, y el importe efectivo, impuestos incluidos, de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que, efectuadas por otros empresarios o profesionales, sean adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje y redunden directamente en beneficio del viajero. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje, entre otros, los servicios prestados por otras agencias de viajes con dicha finalidad, excepto los servicios de mediación prestados por las agencias minoristas, en nombre y por cuenta de las mayoristas, en la venta de viajes organizados por estas últimas. Para la determinación del margen bruto de la agencia no se computarán las cantidades o importes correspondientes a las operaciones exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 143 de esta Ley, ni los de los bienes o servicios utilizados para la realización de las mismas. 2. No se considerarán prestados para la realización de un viaje, entre otros, los siguientes servicios: Las operaciones de compra-venta o cambio de moneda extranjera. Los gastos de teléfono, télex, correspondencia y otros análogos efectuados por la agencia.
17. “Grupo de Trabajo Agencias de Viajes e IVA” El REAV español en la actualidad Ley 37/1992 de 28 de diciembre del IVA CAPITULO VI, RÉGIMEN ESPECIAL DE AGENCIAS DE VIAJES (IV) Artículo 146. Determinación de la base imponible. 1. Los sujetos pasivos podrán optar por determinar la base imponible operación por operación o en forma global para cada período impositivo. La opción surtirá efectos respecto de todas las operaciones sujetas al régimen especial efectuadas por el sujeto pasivo durante un período mínimo de cinco años, y si no mediante declaración en contrario, durante los años sucesivos. 2. La determinación en forma global, para cada período impositivo, de la base imponible correspondiente a las operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial, se efectuará con arreglo al siguiente procedimiento: Del importe global cargado a los clientes, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, correspondiente a las operaciones cuyo devengo se haya producido en dicho período de liquidación, se sustraerá el importe efectivo global, impuestos incluidos, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otros empresarios o profesionales que, adquiridos por la agencia en el mismo período, sean utilizados en la realización del viaje y redunden en beneficio del viajero. La base imponible global se hallará multiplicando por cien la cantidad resultante y dividiendo el producto por cien más el tipo impositivo general establecido en el artículo 90 de esta Ley. 3. La base imponible no podrá resultar, en ningún caso, negativa. No obstante, en los supuestos de determinación global de la base imponible, la cantidad en que el sustraendo exceda del minuendo podrá agregarse a los importes a computar en el sustraendo en los períodos de liquidación inmediatamente posteriores. Artículo 147. Deducciones. Las agencias de viajes a las que se aplique este régimen especial podrán practicar sus deducciones en los términos establecidos en el Título VIII de esta Ley. No obstante, no podrán deducir el impuesto soportado en las adquisiciones de bienes y servicios que, efectuadas para la realización del viaje, redunden directamente en beneficio del viajero.
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19. La exclusión del REAV de las ventas realizadas en nombre propio por agencias de viajes minoristas, de viajes que hayan sido organizados por agencias mayoristas.
20. La facultad concedida a las agencias de viajes en determinadas circunstancias para que, en las facturas expedidas por las mismas para documentar determinadas operaciones a las que resulta aplicable el REAV y que realizan en favor de clientes empresarios, puedan hacer constar un importe a tanto alzado en concepto de IVA que no se corresponde con el importe del IVA que grava tales operaciones en régimen especial y que tales clientes pueden deducir en sus autoliquidaciones por dicho impuesto (segundo párrafo del artículo 142 de la Ley 37/1992, reguladora del IVA en España).
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22. Existía en el ámbito de la CE un consenso bastante generalizado en aplicar la regla de “sede del destinatario” (en vez de la regla del lugar en donde estuviese situado el hotel).
28. Posibilidad de renuncia al REAV cuando el destinatario es otro empresario con derecho a deducción.
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31. El Grupo propone: Cuando el destinatario sea un empresario que tenga en dicho territorio la sede de su actividad o establecimiento permanente. Cuando el destinatario no tenga la condición de empresario, cuando se produzca integramente en el territorio de dicho Estado el uso y disfrute efectivo de los servicios que redundan en beneficio del viajero.
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34. El Grupo propone: Excepción Cuando la sede o el establecimiento permanente esté situado en alguno de los territorios en los que no resulte aplicable el IVA comunitario pero que si son parte integrante de la U.E. y que además resulte que la operación esté sujeta a gravamen por impuesto indirecto.
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36. El Grupo propone: Cuando las agencias y turoperadores vendan en nombre propio y deban aplicar el REAV y los servicios que redundan en beneficio del viajero sean adquiridos a otros empresarios que no aplican el REAV los cuales serían adquiridos con exención del IVA (Ej. Tte. Internacional aéreo), sea aplicable la misma exención a los servicios de viaje en REAV.
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38. El Grupo propone: Al servicio único al que resulte aplicable este REAV, será aplicable en principio el tipo general de IVA vigente en el Estado miembro. Por excepción será aplicable el tipo reducido del IVA vigente en el Estado miembro en la medida en que dicho servicio único esté constituido por servicios que, en el hipotético caso en que el destinatario los hubiese adquirido en el referido Estado directamente a otros empresarios a los que no resulte aplicable este REAV, le resultaría aplicable dicho tipo reducido.
51. Presentación por parte del grupo “CiU” con el apoyo de los grupos “PNV” y “Partido Popular” (con iniciativa propia), de sendas enmiendas al proyecto de Ley por el que se transponen determinadas directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no residentes para adaptarla a la normativa comunitaria (Publicado con el nº 43-1 en el boletín oficial del Congreso con fecha 9 de Octubre de 2009)