1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
DERECHO FINANCIERO y DERECHO TRIBUTARIO.
Alumno:
Wilfredo Montes.
CI: V-19.432.903
Prof.: Emily Ramírez
SAIA: C
Barquisimeto, 09 de Diciembre del 2015
2. DERECHO FINANCIERO
Derecho Financiero: Es aquella rama del derecho público; que contempla una serie de
normas jurídicas que regulan todas las actividades referentes a la administración de los recursos
(ingresos y gastos) públicos reflejados de alguna manera en el Presupuesto Estatal además del
patrimonio de la nación, es decir de la Hacienda Nacional.
Las actividades a las que se refieren pueden ser entre los diferentes entes que conforman
la administración pública así como también en las relaciones que guarden con órganos de
naturaleza mixta o privada.
La posición del Estado ante estas actividades financieras (económicas, políticas, jurídicas
y sociológicas) pueden ser como ente acreedor o deudor y todo esto con miras a realizar su
función pública de generar un bienestar común administrando de la manera más correcta posible
los recursos de todos los ciudadanos.
Este derecho se caracteriza por ser público ya que regula la gestión financiera de las
instituciones públicas no solo a nivel central sino de cada una de las regiones que integran a la
nación, y a la vez es un derecho interno; esto quiere decir que le pertenece al Estado en si y no a
varias naciones. El Derecho Financiero puede ser Patrimonial, de la Deuda Pública (Hacienda
Nacional) y Presupuestario.
Según Francisco Carrera Raya sostiene que en una aproximación inicial observamos
como existe un sector de la realidad que calificamos de financiera y que viene regulada por un
conjunto de normas jurídicas. De esta forma, identifica al derecho financiero como aquel sector
del ordenamiento jurídico que regula la actividad financiera de los entes públicos.
El autor Sainz De Bujanda sostiene la sustantividad del derecho financiero, definiéndolo
como la rama del derecho público interno que organiza los recursos constitutivos de la Hacienda
del Estado y de las restantes entidades públicas, territoriales e institucionales y regula los
procedimientos de percepción de los ingresos y de ordenación de los gastos y pagos que tales
sujetos destinan al cumplimiento de sus fines, o expresando en una formula sintética que merece
reproducirse, que es el “conjunto de normas y de principios jurídicos que tiene por objeto la
constitución y gestión de la hacienda pública”.
El eximio tratadista EzioVanoni sostiene lo siguiente: “el derecho financiero es el
conjunto de normas que regulan la actividad del estado y de la entidad pública destinadas a
procurarle los medios económicos necesarios para hacer frente a las necesidades públicas.
El derecho financiero tiene como finalidad estudiar el aspecto jurídico de la actividad
financiera del estado en sus diversas manifestaciones, y tanto por su naturaleza y contenido,
como por su objeto, constituye disciplina integrante del derecho público.
3. FUENTES DEL DERECHO FINANCIERO
La doctrina reconoce las siguientes fuentes del derecho financiero:
La Constitución.
Es la norma superior del Ordenamiento jurídico, tiene carácter vinculante y existen
procedimientos específicos que garantizan su supremacía en el caso de que se intente vulnerarla.
La Ley.
Se puede entender la expresión "ley" en sentido general, como toda disposición
normativa escrita, o en sentido estricto, como aquella disposición normativa emanada del Poder
legislativo. La ley como acto emanado del Poder Legislativo crea situaciones jurídicas generales,
abstractas e impersonales, por lo que se convierte en una fuente de vital importancia para el
Derecho Financiero y particularmente en el Tributo.
Decretos ley
Es una disposición legislativa provisional, al proceder del gobierno no se incorpora al
ordenamiento jurídico hasta que se convalida por el congreso.
Según el autor GIULIANI FONROUGE señala que la facultad de sancionar las leyes
corresponde exclusivamente al poder legislativo, sin que resulte admisible su delegación en el
ejecutivo en épocas de normalidad institucional. Sin embargo, ello ocurre con cierta frecuencia
unas veces con textos que lo autorizan y otras por deformación de las instituciones al amparo de
corrientes ideológicas extrañas o por vocación autocrática.
El Reglamento.
El reglamento es una disposición de carácter general aprobada por el Poder ejecutivo,
que forma parte del Ordenamiento jurídico, tiene alcance general y es por tanto fuente de
derecho. Tiene siempre un rango inferior a la ley, pero sirve de instrumento para la aplicación de
la misma. El reglamento tiene un doble límite: por un lado la Constitución, que lo limita tal y
como hace con las leyes; por otro lado está limitado por la propia ley. El reglamento no puede, ni
directa ni indirectamente, establecer preceptos contrarios a lo dispuesto en la ley.
El reglamento es de suma importancia en derecho financiero y dentro de este,
generalmente se emplea de modo frecuente en el derecho tributario, cuya naturaleza de por si es
cambiante y dinámica, como la realidad económica y financiera donde se desarrollan los hechos
imponibles.
Los tratados internacionales.
4. Los tratados internacionales, una vez aprobados pasan a formar parte del ordenamiento
interno, y tienen una capacidad de obligar superior a la de las leyes. Es por ello que no podemos
negar su importancia como fuente de derecho.
Relación del derecho financiero con otras ramas del derecho.
La actividad del concepto de autonomía de las disciplinas jurídicas, así como la
polimórfidad del fenómeno financiero, permiten comprender que el Derecho Financiero
mantiene estrecha vinculación con otras ramas de las ciencias jurídicas y de las ciencias
económico-sociales.
Derecho Constitucional: El Derecho Financiero tiene vinculación, primero con el derecho
constitucional antes que con otras ramas, ya que ella define, cuáles son los lineamientos o
principios generales que desarrollan las leyes de carácter financiero.
Derecho Administrativo: Por identidad del sujeto de ambas disciplinas, la
administración pública y la comunidad de algunos conceptos.
Derecho procesal: una parte importante del derecho tributario es el derecho tributario procesal,
que trata de las normas que regulan los recursos que cabe interponer contra los actos dictados por
la Administración tributaria. Dentro del Derecho Financiero puede haber tres clases de
procedimientos jurídicos públicos:
El legislativo: Utilizado por el Poder Legislativo para aprobar las leyes financieras y para
expedir los presupuestos de ingresos y egresos.
El administrativo: Se refiere a todos los actos que realiza la Administración para recaudar
ingresos públicos y para erogarlos en gastos e inversiones.
El jurisdiccional: Su finalidad radica en la resolución de controversias entre la Administración
Fiscal y sus contribuyentes.
Derecho Penal: se vincula con la actividad financiera, especialmente en lo que respecta a la
violación de las leyes tributarias y de las normas sobre el control estatal de la actividad privada,
no habiendo cesado las polémicas acerca de la aplicabilidad de las normas penales ordinarias o
de la existencia de un derecho penal fiscal o de un Derecho Penal Administrativo con
independencia conceptual. La percepción de los impuestos y otros gravámenes da lugar a una
actividad en estrecha concomitancia con el Derecho Procesal.
El derecho tributario penal o sancionador.
Otra relación son los delitos contra la Hacienda Pública.
5. Derecho Tributario: Tiene por finalidad el estudio de las normas legales, reglas y principios
que regulan las imposiciones tributarias.
Autonomía del Derecho financiero.
Cuando hablamos de autonomía de una disciplina científica no significa que se encuentre
marginada por los demás, sino que se señalan los elementos diferenciadores para poder delimitar
determinado saber científico como jurídico. Desde esta perspectiva el derecho financiero y es
una disciplina jurídica autónoma porque encaja adecuadamente en ninguna otra disciplina
jurídica. Tres razones avalan dicha autonomía:
El derecho financiero de regula un aspecto de la realidad social, bien delimitado dicho
aspecto no es otro que la actividad financiera.
El derecho financiero está constituido por un conjunto de normas y relaciones
homogéneas.
El derecho financiero tiene unos principios generales propias y peculiares inspiradores
de sus normas que viene dado por criterios de justicia material.
DERECHO TRIBUTARIO.
También conocido como derecho fiscal, es una rama del derecho público que estudia las
normas jurídicas a través de las cuales el estado ejerce su poder tributario con el propósito de
obtener de los particulares ingresos que sirvan para sufragar el gasto público en aras de la
consecución del bien común. La analogía es admisible para colmar los vacíos legales, pero en
virtud de ella no pueden crearse tributos, exenciones, exoneraciones ni otros beneficios, tampoco
tipificar ilícitos ni establecer sanciones.
El derecho tributario, es el conjunto de normas jurídicas que se refieren a los tributos,
reglamentándolos en sus diversas formas.
Los tratadistas Españoles, Italianos y Brasileños usan la denominación "derecho Tributario"; los
Alemanes, "derecho Impositivo", y "derecho fiscal" para los franceses.
Autonomía.
Se ha discutido si el derecho tributario es autónomo en relación a otras ramas del derecho.
Villegas (2002) considera necesario advertir, sin embargo, que el concepto de autonomía
dentro del campo de las ciencias jurídicas es equívoco y adolece de una vaguedad que dificulta la
valoración de las diferentes posiciones.
Entonces el derecho tributario goza de autonomía como rama del derecho, es parte del
derecho financiero, pero no se agota en él, se nutre de instituciones del derecho privado y de
instituciones del derecho público pero tiene sus propios principios. Regula, como hemos dicho,
6. al tributo, a la relación jurídica que lo hace nacer y a todas las situaciones que se suscitan entre
contribuyentes y recaudadores.
Principios generales del derecho tributario.
Que los principio fundamentales del derecho tributario se consagren en el orden
jurídico con una jerarquía superior a la ley ordinaria, de acuerdo con el sistema constitucional de
cada país, a fin de asegurar su debida permanecía.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
•Legalidad art.317
• Generalidad Art. 133º
• Capacidad Contributiva Art. 70º
• Progresividad Art. 316
• Proporcionalidad Art.316
• Justicia (igualdad y equidad) Art. 316
• No confiscatoriedad Art. 317º
• Irretroactividad Art. 24°
• Acceso a la Justicia y tutela judicial Art. 26°
• Pecuniario de la obligación Art. 317°
Legalidad.
(Nullum Tributum Sine Lege), consagrado en el artículo 317 Constitucional en los
siguientes términos:“No podrá cobrarse impuesto, tasa ni contribución alguna que no estén
establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales,
sino en los casos previstos por las leyes…” Considera la doctrina mayoritaria que este principio
milenario es el de mayor relevancia en un sistema tributario, toda vez que es una garantía
constitucional del derecho de propiedad, de libertad y de los intereses sociales y comunitarios, al
punto que sus intereses se extienden a la seguridad jurídica, y económica, e igualmente es una
garantía de certeza para los contribuyentes o responsables porque descarta cualquier tipo de
discrecionalidad por parte de la Administración Tributaria
Sólo corresponde a la ley formal determinar los elementos relativos a la existencia,
estructura y cuantía de la obligación tributaria, vale decir, el hecho imponible, los sujetos que la
componen, la base de cálculo, alícuota, exenciones, así como lo relativo a la responsabilidad
tributaria, tipificación de infracciones, imposición de sanciones y establecimiento de limitaciones
de derechos y garantías individuales, lo que en suma se pude llamar constitucionalización de la
construcción técnico –jurídica del tributo.
Generalidad.
7. Previsto en el artículo 133 del texto fundamental, es del tenor siguiente:“Toda persona
tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y
contribuciones que establezca la ley.”
El principio de la generalidad, impone una obligación jurídica general a todos los
habitantes del país, a concurrir con el levantamiento de las cargas públicas, no se puede eximir a
nadie de contribuir por razones que no sean la carencia de capacidad contributiva, ya que la
ordenación de los tributos ha de basarse en la capacidad económica de las personas llamadas a
satisfacerlos y en los principios de generalidad y equitativa distribución de la carga tributaria.
Este principio lo que prohíbe es la existencia de privilegios fiscales.
Justicia (igualdad y equidad).
Tiene como requisito legitimador buscar la justicia de la tributación en orden a las
exigencias de igualdad y equidad.
Progresividad.
Tiene como fundamento la efectiva igualdad, al buscar que la carga tributaria se
distribuya de manera proporcional y según la capacidad contributiva del sujeto pasivo, es decir,
que exista una mejor distribución de su renta y patrimonio.
La progresividad está referida de modo directo al sistema tributario, al conjunto de
tributos legalmente establecidos, y no de modo particular a cada uno de los tributos que lo
conforman. Un impuesto es financieramente progresivo cuando la alícuota se eleva a medida que
aumenta la cantidad gravada y proporcional cuando su alícuota es constante, cualquiera que sea
la cantidad gravada.
No confiscatoriedad.
Consagrado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, textualmente reza:
“Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”. La no confiscatoriedad protege al
derecho de propiedad, garantía fundamental en un Estado democrático, lo que se deriva de la
libertad, que es uno de los pilares que sirve de base al sistema democrático. De aquí se desprende
la necesidad de evitar que el indispensable poder tributario se convierta en un arma de
destrucción de la economía y de la sociedad, excediendo los límites más allá de los cuales los
integrantes de un país no están dispuestos a tolerar su carga.
La no confiscatoriedad no se traduce en una antinomia entre el derecho de propiedad y el
tributo, ya que éste constituye el precio que hay que pagar para vivir en sociedad, lo que exige
soportar los gastos del Estado encargado de cumplir y hacer cumplir la constitución; no obstante,
debe existir un límite al poder de imposición sin el cual el derecho de propiedad no tendría razón
de ser.
8. Existe confiscatoriedad tributaria cuando el Estado se apropia de los bienes de los
contribuyentes, aplicando una norma tributaria en la que el monto llega a extremos insoportables
por lo exagerado de su quantum, desbordando así la capacidad contributiva de la persona y
vulnerando por esa vía indirecta la propiedad privada.
No retroactividad.
Ninguna norma podrá aplicarse con carácter retroactivo, salvo que favorezca al infractor.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley,
aunque los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efectos retroactivo, excepto cuando suprima o
establezca sanciones privativas de libertad que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determine o liquiden por periodos, las normas
referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del
periodo respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la
ley, conforme al encabezamiento de este artículo.
Justicia tributaria.
El sistema tributario debe procurar la justa distribución de las cargas según la capacidad
económica del responsable o contribuyente pero respetando el principio de la progresividad.
Prohibición de impuesto pagadero en servicio personal.
Este principio consagra los derechos individuales de la persona física
Ramas del derecho tributario:
a) El Derecho Constitucional Tributario estudia las normas fundamentales que disciplinan el
ejercicio del poder tributario. También se ocupa de la delimitación y coordinación de poderes
tributarios entre las distintas esferas estatales en los países con régimen federal de gobierno.
b) El Derecho Tributario Material contiene las normas sustanciales relativas en general a la
obligación tributaria. Estudia cómo nace la obligación de pagar tributos (mediante la
configuración del hecho imponible) y cómo se extingue esa obligación; examina también cuáles
son sus diferentes elementos.
c) El Derecho Tributario Formal estudia todo lo concerniente a la aplicación de la norma
material al caso concreto en sus diferentes aspectos; analiza especialmente la determinación del
tributo, así como la fiscalización de los contribuyentes y las tareas investigatorias de tipo
policial, necesarias en muchos casos para detectar a los evasores ocultos.
d) El Derecho Procesal Tributario contiene las normas que regulan las controversias de todo
tipo que se plantean entre el fisco y los sujetos pasivos, ya sea en relación a la existencia misma
de la obligación tributaria, a su monto, a los pasos que debe seguir el fisco para ejecutar
9. forzadamente su crédito, para aplicar o hacer aplicar sanciones y a los procedimientos que el
sujeto pasivo debe emplear para reclamar la devolución de las cantidades indebidamente pagadas
al Estado.
e) El Derecho Penal Tributario regula jurídicamente lo concerniente a las infracciones fiscales
y sus sanciones.
f) El Derecho Internacional Tributario estudia las normas que corresponde aplicar en los casos
en que diversas soberanías entran en contacto, para evitar problemas de doble imposición y
coordinar métodos que eviten la evasión internacional hoy en boga mediante los precios de
transferencia, el uso abusivo de los tratados, la utilización de los paraísos fiscales y otras
modalidades cada vez más sofisticadas de evasión en el orden internacional.